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Auto nº 285/21 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2021

Número de sentencia285/21
Fecha04 Junio 2021
Número de expedienteT-7867632
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 285/21

Expedientes: T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.936.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-7.981.335, T-8.031.929 y T-8.040.807 (AC).

Manifestación de impedimento presentada por la Magistrada D.F. para conocer y participar en la decisión del expediente acumulado.

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Los Magistrados A.L.C. y J.E.I.N., en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 2015–, y 27 del Decreto 2067 de 1991, proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada D.C.F.R., en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La tutela T-7.867.632, cuyo accionante es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fue seleccionada en Sala de Revisión del 29 de octubre de 2020. En esa misma S. se seleccionaron y acumularon por identidad de materia al expediente ya reseñado, los siguientes expedientes T-7.930.563 (accionante A.P.R.R., T-7.936.682 (accionante A.P.R., T-7.938.558 (accionante M.d.C.C., T-7.940.054 (accionante M.P.R., T-7.944.741 (accionante M.N.G., T-7.946.315 (accionante B.L.B.A.) y T-7.946.354 (accionante L.E.E.V.. En Sala de Revisión del 29 de enero de 2021 se acumularon al expediente T-7.867.632 los expedientes T-7.981.335 (accionante G.P.P.D., T-8.031.929 (accionante M.C.G.C. y T-8.040.807 (accionante C.V.P.M.. Los 11 procesos fueron asignados a la Sala de Selección presidida por la magistrada D.F.[1].

  2. En los 11 expedientes de tutela acumulados se discuten acciones de tutela contra providencias judiciales que, en sede de la jurisdicción Ordinaria Laboral, resolvieron las pretensiones referentes a la anulación de los traslados del régimen pensional de Prima Media al Régimen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En estos procesos, los solicitantes de la nulidad del traslado alegan que los fondos privados incumplieron su deber de proveerles información clara, específica y objetiva al suscribir el cambio de régimen.

  3. El 27 de abril de 2021, la honorable Magistrada manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente acumulado con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Lo anterior aduciendo que realizó el traslado de sus pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que las reglas jurisprudenciales de la decisión de los expedientes acumulados de tutela “podrían derivar en la configuración de un interés” de su parte.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Los suscritos magistrados son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 2015–, y 27 del Decreto 2067 de 1991.

    El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

  2. El régimen de impedimentos y recusaciones materializa el principio de imparcialidad del juez y ha sido considerado por esta Corporación como pilar esencial de la administración de justicia[2]. Esto, en tanto que realiza las garantías propias del derecho al debido proceso[3] y permite a una persona acudir ante un funcionario judicial a que resuelva sus controversias con plena imparcialidad[4].

  3. Así, este principio exige al juez que sus actuaciones y decisiones estén mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. Por lo tanto, este debe separarse de la decisión de un asunto específico siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Todo esto, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad[5].

  4. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el impedimento no es una facultad “omnímoda, arbitraria o caprichosa”[6], habida cuenta que la misma se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

  5. Además, es menester recordar que los “magistrados [de la Corte Constitucional] integran la cúpula de la jurisdicción constitucional, [por lo tanto] el imperativo de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales debe articularse con la necesidad de, preferentemente, preservar a los magistrados en el ejercicio de su función, y con la de evitar que por vía de los impedimentos y recusaciones, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en el nivel que corresponde a la Corte Constitucional, se desplace a personas que no han sido investidas de la función mediante el exigente, delicado y complejo sistema establecido en la Carta Política. Esta circunstancia exige unos criterios especiales de valoración de las causales de impedimento, especialmente cuando esta tenga la potencialidad de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces. Así, en razón de la jerarquía que ocupan los magistrados de la Corte Constitucional, los estándares para separarlos de conocimiento de un caso son más exigentes que se ordinario, de modo que únicamente cuando exista un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad, puede configurarse la causal de tener interés en la decisión judicial.”[7]

    Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada

  6. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, aplicable en materia de tutela por lo dispuesto en el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015[8], el magistrado que manifiesta su impedimento debe demostrar que existe una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[9]. De modo que, para que el impedimento sea fundado, el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley; y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento[10]. En otras palabras, se debe justificar la existencia de un vínculo entre estos hechos y la esfera de los intereses del juez, y la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado.[11]

  7. Sobre el particular, la Corte ha señalado, en las sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013, y en los autos 188A de 2005 y 013 de 2010, entre otros, que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde dos perspectivas: (i) objetiva, donde basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y, (ii) subjetiva, respecto de la cual la Corte ha señalado que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.

    Causal de impedimento por interés en la actuación en el proceso por parte del funcionario judicial

  8. El reglamento interno de la Corte remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de constitucionalidad y de tutela. A su vez, el artículo 56 del referido código prevé como causal de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

  9. Esta causal prevé el potencial compromiso de imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal y se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos.

  10. Sobre el particular, la Corte en el Auto 039 de 2010, reiterado en el Auto 350 de 2010, determinó que la subregla establecida en la sentencia T-266 de 1999 es aplicable a las causales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En particular, reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[12]

  11. En consecuencia, se debe verificar que el interés que afecta al juez, su cónyuge o compañero permanente, o sus familiares debe ser especial, personal y actual, tal y como lo ha previsto este Tribunal en su jurisprudencia[13]. Así, la Corte ha entendido que el interés es: (i) especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. De manera que, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[14]; (ii) personal, cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural; y (iii) actual, cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión[15], en otras palabras, “no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente”[16] pues requiere que el interés se haya concretado y materializado para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador de justicia.[17]

  12. Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha sido unánime al concluir que el interés al que se refiere esta casual puede ser, además, directo o indirecto. Sin embargo, la ley no exige que sea de un modo u otro para su procedencia.[18]

  13. En suma, la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 puede operar directa o indirectamente y el interés al que se refiere se caracteriza porque: (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos; y (ii) se debe acreditar que el interés del cónyuge o compañero permanente es especial, personal y actual;

    Impedimento presentado por la Magistrada D.F.

  14. El 27 de abril de 2021, la Magistrada D.F.R., en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso en conocimiento de los suscritos magistrados la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer y pronunciarse sobre el asunto de la referencia. Lo anterior debido a que luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al que está afiliada actualmente. Y “[s]i bien en la actualidad no se encuentra en curso ningún trámite destinado a controvertir la validez de mi traslado pensional, lo cierto es que las resultas del este (sic) grupo de expedientes de tutela daría lugar al establecimiento de reglas jurisprudenciales que podrían derivar en la configuración de un interés de mi parte, asociado a la afiliación que actualmente tengo con el RAIS.”[19]

  15. Atendiendo las reglas jurisprudenciales citadas anteriormente, se encuentra que la Magistrada procede a realizar una petición fundada, pues (i) indica la causal consagrada en la ley (numeral 1 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) y (ii) argumenta la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito, esto es el posible interés de modificar su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven del caso de la referencia.

  16. Frente a los requisitos establecidos cuando se invoca la causal de interés en la actuación procesal los suscritos Magistrados evidencian que el interés de la Magistrada F. es especial y personal, toda vez que: (i) las reglas jurisprudenciales que se deriven del presente caso podrían afectar la decisión de la Magistrada de continuar o trasladarse de régimen pensional y (ii) esto podría implicar una afectación directa a los intereses de la magistrada como persona natural.

  17. Sin embargo, se encuentra que el interés de la Magistrada F. no es actual. En efecto su interés en la regla jurisprudencial que derive de las decisiones de tutela es futura, y apenas eventual, pues como ella bien indica “en la actualidad no se encuentra en curso ningún trámite destinado a controvertir la validez de mi traslado pensional”, y la forma en que se decidan estos casos “podría derivar en la configuración de un interés”. Lo cual, conforme a los criterios esbozados anteriormente, no permite presumir la pérdida de la imparcialidad de la Magistrada, ni tener por configurada la causal que se invoca.

  18. Asimismo, se constata que el interés tampoco es especial, puesto que no es claro que la Magistrada pueda verse beneficiada de la decisión adoptada. Como se indicó anteriormente, no existe un proceso en curso, solo una idea de un interés a futuro si la regla que de este caso se derive pudiera resultarle provechosa. De manera que no es claro que bajo un supuesto que no es especial, se esté viendo afectada la imparcialidad.

  19. Adicionalmente, no puede desconocerse que en el presente caso la aceptación de esta causal de impedimento implicaría que cualquier persona actualmente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad debería ser apartada del conocimiento del asunto. Así, los hechos alegados por la Magistrada pueden afectar a todos los magistrados de la Sala de Revisión, desplazando de manera íntegra la competencia a una sala de conjueces que, incluso, podría resultar también impedida por circunstancias parecidas que no son personalísimas, sino que pueden ser generalizadas y compartidas por un amplio grupo de personas. En estas condiciones, tal como se indicó en el Auto 447ª de 2015 reiterado en el Auto 588 de 2018, los estándares para separarlos son más exigentes y “únicamente cuando exista un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad, puede configurarse la causal de tener interés en la decisión judicial.”[20] Situación que no se constata en el presente caso.

  20. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que en relación con la Magistrada D.C.F.R. no concurre ninguna causal de impedimento para decidir sobre las acciones de tutela de los expedientes T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.936.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-7.981.335, T-8.031.929 y T-8.040.807. En consecuencia, los suscritos magistrados no aceptarán el impedimento formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

NEGAR el impedimento formulado por la Magistrada D.F.R. en los procesos de tutela acumulados T-7.867.632, promovido por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; T-7.930.563, promovido por A.P.R.R. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; T-7.936.682, promovido por A.P.R. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; T-7.936.558, promovido por M.d.C.C. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros; T-7.940.054, promovido por M.P.R. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; T-7.944.741, promovido por M.N.G. contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; T-7.946.315, promovido por B.L.B.A. contra Colpensiones y Porvenir S.A.; T-7.946.354, promovido por L.E.E.V. contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; T-7.981.335, promovido por G.P.P.D. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y otro; T-8.031.929, promovido por M.C.G.C. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior De Bogotá y otros; y T-8.040.807, promovido por C.V.P.M. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

N. y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Para la fecha en que el expediente T-7.867.632 AC fue repartido, la magistrada F.R. presidía la Sala Segunda de Revisión. Sin embargo, el Acuerdo No. 01 de 2021 de la Corte Constitucional, “por el cual se integran las Salas de Revisión”, dispuso que, a partir del 22 de enero de 2021, la magistrada F.R. presidiría la Sala Primera de Revisión.

[2] Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[3] En el Auto 447ª DE 2015, la Corte manifestó que “Estos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y N.. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso A.B. y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso C.Á. y L.I. vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso C.R. y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881k de 2011, M.L.E.V.S.; C-600 de 2011, M.M.V.C.C.; C-540 de 2011, M.J.I.P.C.; C-545 de 2008, M.N.P.P.; C-873 de 2003, M.M.J.C.E.; C-1641 de 2000, M.A.M.C..

[4] Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[5] Corte Constitucional. Auto 447 ª de 2017.

[6] la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[7] Corte Constitucional. Auto 588 de 2018 en donde se cita el Auto 447ª de 2015.

[8] Reglamento interno de la Corte Constitucional.

[9] Corte Constitucional. Auto 047 de 2005, 188 ª de 2005, 553ª de 2016 y 265 de 2017.

[10] Corte Constitucional. Auto 553 ª de 2016.

[11] Corte Constitucional. Auto 588 de 2018.

[12] C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

[13] Corte Constitucional. Autos 553A de 2016 y 444 de 2015.

[14] Corte Constitucional. Autos 553A de 2016 y 444 de 2015.

[15] Corte Constitucional. Auto 080-A de 2004.

[16] Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.

[17] Corte Constitucional. Auto 120 de 2016.

[18] La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso que “el interés a que se refiere el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el que se apoya el impedimento, puede ser de cualquier clase, y como bien lo advirtió la Corte Suprema de Justicia ‘la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta…y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”. En otras palabras, la causal de impedimento alegada no sólo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés –sea directo o indirecto– que abrigue frente al proceso”. (N. fuera del texto original). Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de junio de 1935, G.J t XII, Pág. 87.

[19] Impedimento T-7.867.632 AC - traslado régimen pensional.

[20] Este aparte fue citado en el Auto155a de 2020, auto de relevancia para el presente caso, allí se estudiaron los impedimentos presentados por todos los Magistrados de la Sala Plena en el caso del control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020. Argumentaron los Magistrados que al ser un decreto que establece un impuesto solidario cuyos sujetos pasivos son los servidores públicos que reciban salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos o más, ellos erán sujetos pasivos de dicho impuesto, y por tanto tenían un “interés directo en la decisión”. En esa oportunidad la sala de conjueces negó las solicitudes de impedimiento aduciendo que “no [es] un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. (…)

En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue. Por ejemplo, los magistrados y magistradas no podrían decidir sobre la constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de renta pues, como muchos otros ciudadanos, serían sujetos pasivos de tal impuesto. Esta conclusión llevaría al error de apartar a los magistrados del control de constitucionalidad de diferentes disposiciones, sin que haya un compromiso claro y significativo de la imparcialidad. Más aún, y para seguir con el ejemplo propuesto, entre esos otros muchos ciudadanos que podrían ser sujetos pasivos del mencionado impuesto estarían los conjueces, hipótesis que desvirtuaría la pertinencia y hasta la lógica misma del argumento en que se funda el denominador común de los impedimentos evaluados.”

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