Sentencia de Constitucionalidad nº 075/21 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 869795380

Sentencia de Constitucionalidad nº 075/21 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13850

Sentencia C-075/21

Referencia: Expediente D-13850

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por C.F.C.A. en contra del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991[1], con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por C.F.C.A. en contra del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014.

I. ANTECEDENTES

  1. Norma demandada

    1. A continuación se transcribe la disposición demandada conforme fue publicada en el Diario Oficial 49.039 del 20 de enero de 2014, subrayando la expresión específicamente cuestionada en el escrito introductorio de la referencia:

      Ley 1709 de 2014

      (enero 20)

      Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones

      EL CONGRESO DE COLOMBIA

      DECRETA:

      (…)

      ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

      Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por:

    2. El Director del respectivo establecimiento.

    3. El funcionario de conocimiento.

    4. El interno o su defensor.

    5. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.

    6. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.

    7. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.”[2]

  2. La demanda

    1. El 29 de julio de 2020, el ciudadano C.F.C.A., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó que la Corte declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 bajo el entendido “que comprende también a los familiares con parentesco civil”[3], por cuanto la exclusión de éstos de dicha disposición constituye una omisión legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad en las relaciones familiares contemplado en los artículos 5, 13, 42 y 93 de la Carta Política.[4]

    2. A efectos de fundamentar dicho cargo de inconstitucionalidad, el actor señaló que un análisis de la norma demandada[5] y del principio superior de igualdad en el marco de las relaciones familiares,[6] permite advertir que se satisfacen los presupuestos para la configuración de una omisión legislativa relativa.[7] Específicamente, el accionante sostuvo que:

      (i) El numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 constituye la norma sobre la cual recae la omisión legislativa relativa, por cuanto contempla la legitimación de los familiares por consanguinidad y afinidad para solicitar el traslado de familiares internos en centros penitenciarios, sin incluir a los parientes con filiación civil;

      (ii) La norma demandada no contempló el parentesco civil a pesar de que de conformidad con los artículos 5, 13, 42 y 93 de la Carta Política, los familiares con dicha filiación tienen los mismos derechos que las personas que se relacionan por consanguinidad y, por consiguiente, el legislador incumplió dicha obligación constitucional[8];

      (iii) La exclusión de los parientes civiles de la norma demandada carece de una razón suficiente, ya que el Congreso de la República no presentó ninguna justificación sobre el particular[9] y, por el contrario, un examen de la Ley 1709 de 2014 permite advertir que dicha omisión “no fue producto de la deliberación o la voluntad del legislador”, pues en distintos artículos de la misma sí se contempla dicha clase de filiación; y,

      (iv) La exclusión de los parientes civiles del ámbito de la norma demandada genera una discriminación de los hijos adoptivos, en tanto que, en contravía de lo dispuesto en el artículo 42 superior, no gozan de las mismas prerrogativas que los hijos biológicos y entenados.[10] En efecto, aquellos, a diferencia de éstos últimos, no están legitimados para presentar peticiones de traslado de centros carcelarios de sus parientes reclusos.[11]

    3. En suma, el actor argumenta que “el tratamiento diferencial que contempla la norma objeto de esta demanda, radica en la exclusión que la misma supone, en tanto faculta a los familiares del interno que sean consanguíneos o afines con este, a realizar la solicitud de traslado; sin embargo, dicha posibilidad no se extiende a los familiares que tengan parentesco civil”, desconociendo “el principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior, así como (…) vulnera el mandato de igualdad consagrado en el inciso 6° del artículo 42 constitucional.”

  3. Trámite procesal

    1. El 18 de agosto de 2020, el proceso D-13850 fue repartido al despacho del magistrado sustanciador y, a través de Auto del 1° de septiembre de la misma anualidad, se dispuso la admisión de la demanda presentada por C.F.C.A., al considerarse que cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.[12]

    2. Adicionalmente, en el referido proveído se ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, se comunicara del inicio de la presente causa al Congreso de la República y al Gobierno Nacional,[13] se fijara en lista el asunto de la referencia para que los interesados tuvieran la oportunidad de pronunciarse, y se realizara el traslado del mismo al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Igualmente, se invitó a participar a varias instituciones académicas del país.[14]

      1. Intervención gubernamental

    3. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que al expedir la norma demandada el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa,[15] pues de conformidad con los artículos 13 y 42 de la Constitución, el Congreso de la República estaba en la obligación de otorgarles el mismo trato a los familiares por consanguinidad y por parentesco civil a efectos de solicitar el traslado penitenciario de reclusos.

    4. Sobre el particular, la entidad interviniente resaltó que el acto jurídico de adopción implica la extensión del vínculo filiar a todas la líneas y grados de consanguinidad y de afinidad, por lo que es inadmisible establecer un tratamiento diferenciado a partir del denominado parentesco civil[16], el cual “corresponde a una simple ficción jurídica por medio de la cual se busca explicar el nacimiento del vínculo familiar; el cual una vez surge a la vida jurídica, pierde toda clase de trascendencia o importancia”.

    5. Por lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, “bajo el entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil”, siguiendo el precedente fijado en las sentencias C-1287 de 2001 y C-110 de 2018.

      1. Intervenciones de instituciones universitarias

    6. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitaron que, en los términos pretendidos en la demanda, se declare la exequibilidad condicionada del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. Lo anterior, comoquiera que concurren las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional para concluir que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa,[17] puesto que:

      (i) Existe una norma concreta sobre la que se predica la omisión: el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014;

      (ii) La norma excluye de sus consecuencias jurídicas a los familiares por parentesco civil, quienes en virtud del principio de igualdad deberían tener el mismo trato que dicha disposición les otorga a los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad;

      (iii) La exclusión del parentesco civil en la norma constituye una discriminación por razones de origen familiar que: (a) carece de justificación alguna, y (b) causa un perjuicio a los parientes con dicha clase de vínculos, por cuanto no pueden solicitar el traslado de sus familiares reclusos; y

      (iv) Al expedir la norma el legislador incumplió el deber constitucional de otorgarle un trato igualitario a los hijos procreados naturalmente y adoptados según lo exige el artículo 42 de la Constitución.[18]

    7. En consecuencia, las mencionadas instituciones universitarias consideraron que le corresponde a la Corte proferir una sentencia integradora que, mediante la declaración de la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, bajo el entendido de que también comprende el parentesco civil, asegure la vigencia del principio de igualdad en las relaciones familiares contenido en los artículos 13 y 42 de la Constitución.

    8. A su vez, el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia señaló que la Corte debe acceder la pretensión de constitucionalidad condicionada,[19] dado que: (i) el actor estructuró en debida forma el cargo de omisión legislativa relativa; y, (ii) no existe una razón suficiente para excluir a los parientes civiles de la posibilidad de solicitar el traslado de sus familiares reclusos.

    9. Sobre este último punto, el Departamento de Derecho Penal y Criminología indicó que si bien dicha exclusión del parentesco civil podría estar dirigida a precaver fraudes consistentes en establecer vínculos a través de adopciones ficticias a efectos de gestionar un traslado carcelario, lo cierto es que: (a) tal intención no parece corresponder con el fin buscado por el legislador, en tanto el mismo sí incluyó el parentesco por afinidad, el cual también se configura por libre voluntad; y, (b) la mera posibilidad de incurrir en conductas fraudulentas no justifica limitar derechos, pues para el efecto existen otros instrumentos de control en el ordenamiento jurídico.[20]

    10. Además, la Universidad Externado de Colombia anotó que la legitimación de los parientes para solicitar el traslado de los reclusos tiene como finalidades:

      (i) Garantizar el derecho a la unidad familiar de los menores contemplado en el artículo 44 superior, pues les permite gestionar que sus progenitores sean recluidos en un establecimiento carcelario cercano a su lugar de residencia a fin de mantener los vínculos correspondientes en la mayor medida de lo posible;[21] y,

      (ii) Facilitar el proceso de resocialización del condenado en los términos del 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que, según los estudios criminológicos, es de suma importancia para el efecto reconstruir y conservar los lazos familiares y sociales del sujeto privado de la libertad.[22]

    11. En este sentido, la referida Universidad sostuvo que la exclusión de los parientes civiles de la posibilidad de pedir el traslado de los reclusos impide la realización de dichas finalidades constitucionales, ya que dificulta la conservación de los vínculos entre los hijos adoptivos y sus progenitores, así como impide que la pena cumpla la finalidad de readaptación social, al obstaculizar la continuidad de las relaciones familiares que surgen debido a un trámite de adopción.

      1. Intervención ciudadana

    12. El ciudadano H.E.S.M.[23] solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad”, contenida en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, porque resulta contrario al principio constitucional de igualdad restringir el derecho subjetivo de solicitar el traslado de un familiar recluido en un establecimiento carcelario a las reglas de parentesco.

    13. En este sentido, el ciudadano interviniente indicó que “entre los miembros de una familia el grado de parentesco solamente indica el vínculo mediante el cual son parientes los unos con los otros”, pero no tiene el alcance de restringir los derechos subjetivos que gozan sus integrantes, quienes en virtud del principio de igualdad deben recibir siempre el mismo trato[24].

    14. Asimismo, el mismo ciudadano H.E.S.M. pidió que la Corte declare la exequibilidad de la expresión “los familiares de los internos” contenida en la norma, pero bajo el entendido de que “hace alusión a los parientes mayores de edad con capacidad jurídica para decidir, independiente del grado de parentesco que tenga con el recluso”, comoquiera que “un derecho subjetivo solo puede ser ejercido si se tiene la capacidad jurídica para ello.”

      1. Concepto del Ministerio Público

    15. El Procurador General de la Nación consideró que la Corte debe acceder a la pretensión de la demanda,[25] pues están acreditadas las exigencias para predicar la existencia de una omisión legislativa relativa.[26] En concreto:

      (i) Existe una norma sobre la cual examinar la existencia de una omisión, esta es la prevista en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014;

      (ii) Dicha norma establece la posibilidad de que ciertas personas o entidades soliciten a la Dirección del INPEC el traslado de un interno. Para el efecto en la disposición se enumeraron de forma taxativa a los sujetos que cuentan con esa potestad, incluyendo a los familiares por consanguinidad y afinidad del recluso, pero omitiendo contemplar el parentesco civil;

      (iii) Los artículos 13 y 42 de la Constitución consagran el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, el cual exige que los hijos, sin importar si su vínculo con sus progenitores es biológico o jurídico, deben recibir el mismo trato por parte del legislador,[27] por lo que “una regulación que implique tratos diferenciados y discriminatorios sobre sus derechos y obligaciones es inconstitucional”;

      (iv) La exclusión de los parientes civiles en la norma demandada constituye una discriminación por razón del origen familiar contraria al principio de igualdad, la cual carece de una razón suficiente, porque “el legislador no presentó argumento alguno que justifique el trato diferenciado” entre los hijos biológicos y adoptados; y,

      (v) La referida exclusión afecta el derecho a la unidad familiar y desconoce el fin resocializador de la pena, pues dificulta que las personas privadas de la libertad con vínculos de parentesco civil puedan conservar sus relaciones familiares, en tanto que las consecuencias derivadas de la adopción no fueron tenidas en cuenta a fin de legitimar la solicitud de traslado de los internos, por ejemplo, a un centro carcelario cercano a su lugar de residencia.[28]

    16. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó que se declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, “en el entendido de que también podrán solicitar el traslado de un interno ante la Dirección del INPEC, los familiares de las personas privadas de la libertad dentro del primer grado de parentesco civil.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta S. es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.[29]

  2. Viabilidad del juicio de constitucionalidad

    1. En la presente oportunidad, la S. considera que se encuentran dados los presupuestos para proceder con el juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda. En concreto, se advierte que el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 se encuentra vigente y no ha sido objeto de control de constitucionalidad, por lo que descarta la configuración de los fenómenos de carencia de objeto y de cosa juzgada constitucional.[30]

    2. De otra parte, se constata que el actor planteó un cargo en contra de dicha disposición legal, el cual, como se dio cuenta en los antecedentes,[31] se fundamenta en un conjunto de argumentos que son presentados con claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.[32]

    3. En concreto, a partir de una serie de premisas relacionadas de manera lógica y siguiendo los parámetros establecidos por la S. en casos similares, el demandante indicó que al expedir el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 el Congreso de la Republica incurrió en una omisión legislativa relativa, ya que: (i) autorizó a los parientes por consanguinidad y afinidad para que solicitaran el traslado penitenciario de sus familiares reclusos ante la dirección carcelaria, pero (ii) excluyó de dicha prerrogativa a los parientes con filiación civil, (iii) desconociendo que el principio de igualdad en las relaciones familiares impide realizar tales distinciones (artículos 13 y 42 de la Constitución), (iv) máxime cuando no existe una razón suficiente para ello.

    4. Por último, se resalta que, al plantearse en la demanda un cargo de naturaleza sustancial, no es aplicable el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contemplado en el artículo 242.3 superior para cuestionar la configuración de vicios en el procedimiento legislativo.[33]

      C.P. jurídico y esquema de resolución

    5. Corresponde a la S. determinar si la norma demandada, al facultar exclusivamente a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad del recluso, para solicitar su traslado penitenciario, sin incluir a los parientes civiles del mismo, incurrió en una omisión legislativa relativa que la hace incompatible con el principio de igualdad y con la protección de la familia (C. Pol. Art. 5, 13, 42 y 93).[34]

    6. Para resolver el anterior problema jurídico, la S. dará cuenta y reiterará su doctrina sobre (i) las omisiones legislativas relativas; (ii) las tipologías de parentesco; (iii) el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares; y, (iv) la unidad familiar como derecho de los menores y elemento de la resocialización de los reclusos. Con fundamento en estos elementos de juicio, (v) analizará y resolverá dicho problema jurídico.

  3. Las omisiones legislativas relativas

    1. A partir de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que todas autoridades públicas están en el deber de sujetarse a los mandatos constitucionales, y que serán responsables por el desconocimiento de los mismos. En consecuencia, se ha indicado que ninguna institución del Estado, incluido el Congreso de la República, puede estar desprovista de controles que permitan verificar si sus acciones u omisiones son acordes con el ordenamiento superior.

    2. En esa línea argumentativa, se ha explicado que las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República, al no “disponer lo prescrito por la Constitución”.[35] Para la configuración de estas omisiones se requiere que exista una norma superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador.[36]

    3. En materia de omisiones legislativas, existen dos especies: las absolutas y las relativas. En las primeras no existe ningún desarrollo del precepto constitucional en la ley. En las segundas si bien existe una disposición legal, en la cual, en principio, se cumple el deber constitucional, lo cierto es que ésta resulta incompleta, pues le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política.”[37]

    4. La S. ha sostenido, de manera enfática, que el control de constitucionalidad a su cargo, por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, sólo procede respecto de las omisiones legislativas relativas. En cambio, las omisiones legislativas absolutas “no son susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el análisis a cargo de esta Corte.”[38]

    5. La verificación de la existencia de una omisión legislativa relativa se concentra en determinar si la actuación del Congreso de la República fue suficiente o no para cumplir con el nivel de la protección exigido por la Constitución, con el fin de evitar: “(i) la afectación directa del principio de igualdad, o (ii) la violación de otros principios y mandatos” superiores.[39]

    6. En torno al primer evento, esta S. ha estimado que “la omisión legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación.”[40] A su vez, frente al segundo caso, esta Corte ha tomado nota de que “es posible que una norma no incluya una condición o elemento esencial que se debió prever en el trámite de su emisión y que, con ello, se desconozcan otros preceptos constitucionales, por ejemplo, en los casos en que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al libre desarrollo de la personalidad (art. 16).”[41]

    7. Con propósitos metodológicos, para comprobar la existencia de una omisión legislativa relativa esta Corte ha sistematizado las exigencias requeridas para su configuración,[42] estableciendo que ésta se presenta siempre que:

      (i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y que “(a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”;

      (ii) Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso de la República que resulta omitido, “por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma”. Esto, por cuanto sólo se configura una omisión legislativa relativa cuando el legislador incumple una concreta “obligación de hacer” prevista en la Constitución;

      (iii) La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente, lo cual implica verificar si “el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso del legislador, sino, por el contrario, estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes”; y,

      (iv) La falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.

    8. Al respecto, es pertinente mencionar que la última exigencia es aplicable sólo en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad, es decir, “cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo.”[43]

    9. En este sentido, esta S. ha advertido que, con el propósito de constatar la concurrencia de la última exigencia, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar “(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[44].

    10. En los procesos de constitucionalidad en los que se acredite la concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, esta Corte ha considerado que el remedio judicial idóneo es “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”,[45] con la finalidad de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[46]. Sin embrago, si una solución en tal sentido resulta imposible en virtud de la redacción o la coherencia de la disposición, se deberá declarar su inexequibilidad.[47]

    11. En esta línea argumentativa, al pronunciarse sobre una demanda en la que se alegaba la existencia de una omisión legislativa relativa en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que omitían darle a las relaciones familiares por adopción el mismo trato que se daba a los vínculos por consanguinidad en materia de recusaciones, en la Sentencia C-600 de 2011, se consideró que: (i) no existía una finalidad constitucionalmente imperiosa que llevara a admitir un trato diferente entre parientes por consanguinidad y filiación civil, y que, por consiguiente, (ii) a efectos de superar dicha situación era necesario declarar la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido que incluían también a los parientes civiles.

    12. De manera similar, al resolver una demanda en la que se ponía de presente la configuración de una omisión legislativa relativa en el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009, dado que omitía contemplar a las personas con parentesco civil dentro de los familiares legitimados para solicitar la imposición de una medida de inhabilitación dirigida a salvaguardar el patrimonio de los individuos que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial, en la Sentencia C-110 de 2018, esta S. estimó que: (i) no hay “una justificación objetiva y razonable que fundamente válidamente la exclusión de los familiares con vínculo de parentesco civil” de los efectos de la disposición demandada; y, en consecuencia, (ii) a fin de enmendar tal trato discriminatorio era imperioso “declarar exequible la norma acusada bajo el entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil”.

    13. En síntesis, cuando se analiza la constitucionalidad de una norma acusada de contener una omisión legislativa relativa y, adelantado el examen respectivo, se concluye que ésta excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes, infringiendo el principio de igualdad, o un ingrediente que de acuerdo con algún precepto de la Constitución debería estar contenido, la Corte, en ejercicio de su función de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior,[48] en principio, debe disponer la adición del texto de la disposición de forma tal que se ajuste a la Carta Política.

  4. Las tipologías de parentesco en Colombia

    1. El parentesco es el un vínculo familiar existente entre dos o más personas producto de relaciones naturales o jurídicas. En el ordenamiento normativo colombiano, se encuentra regulado en el Código Civil y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los que se contempla una clasificación tripartita del mismo (consanguinidad, afinidad y civil).[49]

    2. En primer lugar, en el artículo 35 del Código Civil se define el parentesco de consanguinidad como aquella “relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre”. De esta manera, existen líneas y grados de consanguinidad. Las líneas pueden ser ascendientes, descendientes, colaterales, paternas o maternas. A su turno, los grados se determinan por el número de generaciones que existen entre la raíz común y los demás miembros de la familia.[50]

    3. En segundo lugar, el artículo 47 del Código Civil establece que el parentesco por afinidad “existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.”

    4. Sobre el particular, esta Corte ha tomado nota de que el parentesco por afinidad se genera entre una persona y los consanguíneos de aquellas personas con las cuales se “tienen vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho”[51].

    5. En tercer lugar, es pertinente mencionar que el parentesco civil se encontraba regulado en el artículo 50 del Código Civil, en el cual se indicaba que el mismo “es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas”. Respecto de este artículo, la Corte ha asumido dos posturas. En la primera, contenida en la Sentencia C-336 de 2016, la S. decidió “NHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 50 del Código Civil, por cuanto dicha disposición fue derogada orgánicamente por el Código de la Infancia y la Adolescencia, configurándose la carencia actual de objeto.” En la segunda, contenida en la Sentencia C-296 de 2019, la S. precisó, al estudiar la constitucionalidad del literal b) del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009, que este último, en el cual se aludía al parentesco civil, estaba vigente, pues: 1) la sentencia anterior no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; 2) “es claro que el CIA no podía derogar la norma parcialmente acusada por dos razones: no se ocupó de una regulación integral del parentesco y además es previo a la misma”; y 3) “desde un análisis que parte del principio democrático es claro que la voluntad del legislador fue mantener la distinción entre el parentesco civil y el consanguíneo, no sólo por la literalidad del texto acusado, sino que una perspectiva sistémica muestra la importancia de estos conceptos para el ordenamiento civil colombiano, por ejemplo le asigna relevancia y consecuencias al parentesco consanguíneo del adoptado en ciertos casos.”[52] En esta oportunidad, la S. reitera lo ya dicho sobre la existencia del parentesco civil en la Sentencia C-296 de 2019.

    6. Al respecto, cabe resaltar que en el artículo 64.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia se indica que “la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”[53]. En consecuencia, en la actualidad, el parentesco civil debe entenderse como el vínculo familiar derivado de la adopción, el cual genera no sólo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que también compromete, por extensión, a los demás miembros de la familia.

    7. Un caso paradigmático en torno al referido cambio jurídico, lo constituye la Sentencia C-1287 de 2001, en la que la Corte examinó una demanda en contra de una disposición legal que, reproduciendo el contenido del artículo 33 de la Constitución, fue acusada de otorgarle un trato diferenciado a los parientes por consanguinidad y filiación civil en contravía del principio de igualdad familiar (artículos 13, 42 y 93 superiores).

    8. En concreto, en la norma enjuiciada se contemplaba la excepción del deber de declarar en materia penal hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Sobre el particular, esta Corte indicó que a pesar de que la disposición demanda reproducía el artículo 33 Carta Política, lo cierto es que, en atención al rol preponderante del principio de igualdad en el sistema jurídico nacional, era necesario modular el entendimiento de dicha norma para que le otorgara el mismo trato a las diferentes clases de parentesco y, con ello, optimizar lo dispuesto en los artículos 13 y 42 superiores. Por consiguiente, se declaró que dicha prerrogativa procesal se debe entender extendida hasta el cuarto grado de parentesco civil.

    9. Así las cosas, esta S. reitera que los individuos con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben otórgales un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados[54].

  5. El principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares

    1. Uno de los pilares del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, implementado por el Constituyente de 1991, es la igualdad. La S. ha entendido la igualdad como un concepto con triple dimensión, pues tiene la calidad de principio, valor y derecho fundamental que se proyecta sobre todas las garantías e instituciones previstas en la Constitución.[55]

    2. En esta ocasión, esta S. considera pertinente resaltar que, en relación con la igualdad, el Constituyente de 1991:

      (i) En artículo 13 superior, estableció que todas las personas “gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y

      (ii) En el artículo 42 de la Carta Política, estipuló que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

    3. Sobre el particular, esta Corte ha explicado que cualquier trato diferenciado en razón del origen familiar está expresamente prohibido por la Carta Política y, por consiguiente, ninguna autoridad, incluido el legislador, puede “predicar efectos disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones.”[56]

    4. Independientemente del amplio margen de configuración que tiene el Congreso de la República, no se puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, pues “son inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre las personas por razón de su origen familiar”[57]. En efecto, el origen familiar, en el contexto del artículo 13 de la Constitución, es una categoría sospechosa de discriminación.

    5. Al respecto, cabe señalar que el proceso de reconocimiento de igualdad entre los hijos en Colombia: (i) inició con la expedición de la Ley 45 de 1936, en la que se reguló el reconocimiento de los hijos naturales o extramatrimoniales; (ii) continuó con la Ley 29 de 1982, en la cual se adicionó el artículo 250 del Código Civil para establecer que “los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”; y, (iii) finalizó con la promulgación de la Constitución de 1991 que, como se anotó en precedencia, en su artículo 42 excluye cualquier tipo de referencia, categoría o tipificación discriminatoria, haciendo únicamente mención a los distintos modos de filiación, sin que ello suponga un criterio de diferenciación de los hijos en relación con sus derechos y obligaciones.[58]

    6. Asimismo, esta Corte ha considerado que “la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos”, pues “continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos”. En efecto, “así como antes la desigualdad y la discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad pasa de una generación a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender por qué la discriminación ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra él mismo.”[59]

    7. En este contexto, es pertinente recordar que la igualdad entre los vínculos por consanguinidad y por parentesco civil ha sido contemplada en el ordenamiento legal. Específicamente, en el artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia,[60] el Congreso de la República estableció las principales consecuencias de la adopción, indicando que:

      (i) “Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo”;

      (ii) “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”;

      (iii) “El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes”[61];

      (iv) “Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil[62]; y,

      (v) “Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.”[63]

    8. Así pues, esta S. ha tomado nota de que “hoy en día solo se habla de hijos, sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciación normativa de matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos se refiere exclusivamente a los modos de filiación de los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos.”[64]

    9. En este orden de ideas, esta Corte ha modulado el entendimiento de múltiples disposiciones legales a fin de evitar tratos discriminatorios fundados en el origen familiar, en especial, para superar la omisión del legislador de incluir el parentesco civil en determinadas normas en las mismas condiciones en que se contemplaban los vínculos por consanguinidad. Así, por ejemplo, además de los fallos C-600 de 2011 y C-110 de 2018 reseñados páginas atrás,[65] se tiene que:

      (i) En la Sentencia C-892 de 2012, esta S. declaró la exequibilidad de la expresión “hasta el grado segundo de consanguinidad (…) y primero civil”, contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009,[66] relacionado con la licencia remunerada por luto, en el entendido de que “también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil”; y,

      (ii) En la Sentencia C-911 de 2013, esta Corte declaró la exequibilidad de la expresión “al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad”, contenida en el inciso quinto del artículo 2 de la Ley 1592 de 2012, en el entendido de que también “se tendrán como víctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.”

    10. Recientemente, al estudiar una demanda en la que se alegaba la violación del principio de igualdad por discriminación debido al origen familiar, en tanto que la norma enjuiciada[67] les imponía a los parientes consanguíneos el deber de ejercer preferencialmente la función de protección de las personas con discapacidad mental sobre los familiares con filiación civil, en la Sentencia C-296 de 2019, se sostuvo que:

      (i) Al proponerse en el escrito introductorio un cargo por violación de la igualdad, por discriminación debido al origen familiar, la metodología de análisis a utilizar, para determinar la viabilidad de la pretensión del actor, correspondía al juicio integrado de igualdad en su faceta estricta, lo cual incluía verificar la legitimidad de la medida contenida en la norma demandada;[68]

      (ii) La finalidad de la medida contenida en la norma demandada era establecer un orden escalonado para ejercer el cuidado de un sujeto en situación de discapacidad mental, como podía inferirse de la simple lectura de su texto, en el que se disponía que “la protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: (…) (b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.”

      (iii) El objetivo perseguido por la norma demandada “no era legítimo, importante y mucho menos imperioso, pues se funda únicamente en el origen familiar, aspecto completamente irrelevante para la finalidad general de la norma, que es designar al titular de la función de protección de personas con discapacidad mental.”[69]

      (iv) A efectos de superar la discriminación por razones de origen advertida, debía declararse la inexequibilidad de la expresión “y los parientes consanguíneos a los civiles”, contenida al final de la norma demandada.

    11. A partir de lo expuesto, esta S. reitera que está prohibida la discriminación por razón de origen familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes, sin justificación alguna, en virtud de los modos de filiación (consanguinidad, afinidad y civil). Asimismo, reafirma que el parentesco civil, que surge de la adopción, tiene los mismos efectos que el consanguíneo, por lo que “toda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en razón de la naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la Constitución.”[70]

  6. La unidad familiar como derecho y elemento de la resocialización de las personas privadas de la libertad

    1. La familia es un presupuesto indispensable de la organización social, por lo que las instituciones del Estado fueron constituidas, entre otras finalidades, para prestarle de forma prioritaria su atención, apoyo y cuidado, en aras de preservarla, puesto que toda comunidad se beneficia de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surgen dentro de ella.[71]

    2. En este sentido, en los artículos 5, 13 y 42 la Constitución Política reconoció a la familia como institución y núcleo fundamental de la sociedad y estableció, además, que es un deber de las autoridades garantizar la protección integral de su estructura y de sus miembros, sin distinciones sobre la forma en que se haya constituido, ya sea por vínculos jurídicos, biológicos o, de hecho.[72]

    3. Sobre el particular, esta S. ha sostenido que en dichas disposiciones superiores se encuentran contenidos varios derechos fundamentales, entre ellos, la prerrogativa a la unidad familiar[73], la cual exige que:

      (i) “La familia no puede ser desvertebrada en su unidad: (a) ni por la sociedad ni por el Estado sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común, o (b) sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”[74]; y,

      (ii) Las autoridades tienen la obligación de “diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar”[75].

    4. Asimismo, se ha explicado que, si bien la unidad familiar es un derecho de todas las personas, lo cierto es que tiene una protección reforzada para los niños, niñas y adolescentes,[76] pues el artículo 44 de la Constitución impone a las autoridades la prohibición de separar a los menores de su núcleo familiar, salvo la existencia de riesgos reales y concretos para sus prerrogativas fundamentales, como la vida, la integridad o la salud.[77]

    5. La unidad familiar hace parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente, como consecuencia de una condena penal o de una medida privativa de la libertad, y, en especial, con ocasión de la pérdida de la libertad personal propia de la orden de detención en centro carcelario.[78] Sin embargo, la Corte ha aclarado que dicha limitación debe ser ejecutada con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos (…), a lo cual se llega, entre otras formas, mediante la posibilidad para el recluso de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con su familia.”[79]

    6. Al respecto, en la Sentencia C-026 de 2016 se sostuvo que “el ordenamiento jurídico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde resulte constitucionalmente admisible, los efectos del resquebrajamiento de la unidad familiar propiciada por la reclusión de uno de sus integrantes, permitiendo que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas, con el propósito de afianzar la unidad familiar y coadyuvar a su readaptación social.”

    7. En relación con este último punto, como lo indican los intervinientes en este proceso, debe destacarse la importancia que tiene la participación de la familia en el proceso de resocialización de los internos, así como de la necesidad de evitar la desarticulación de la institución familiar durante el proceso de reclusión.[80] Esto, entre otros motivos, porque la presencia de parientes en el proceso de readaptación permite que “al momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes.”[81]

    8. En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, la Corte ha afirmado que la obligación de las autoridades de garantizar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con su grupo familiar, resulta “más relevante si la familia está integrada en parte por menores de edad, cuyos derechos son prevalentes conforme al principio del interés superior del niño”[82].

    9. En efecto, se ha considerado que “es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta”, lo cual puede verse afectado seriamente cuando se procede con la reclusión de uno de sus parientes sin adoptar las medidas pertinentes para: (i) conservar la unidad familiar, o (ii) para restablecerla cuando la misma ha sido quebrantada.[83]

    10. En este contexto, en sede de revisión de tutelas, se ha reiterado que “la pena privativa de la libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares, por el contrario, aquella debe propender por el fortalecimiento entre sus miembros, en procura de la adecuada resocialización del interno. Máxime si existe un menor dentro de la familia del infractor o infractores de la ley penal. Pues el traslado sin contemplación de la situación particular del actor y su grupo familiar, ahonda necesariamente el resquebrajamiento, de la ya maltratada la unidad familiar, afectando correlativamente el desarrollo armónico e integral del infante, que a su corta edad se ha visto sometida a cambios bruscos en su núcleo familiar.”[84]

    11. En suma, en atención a la importancia de la unidad familiar para la garantía de los derechos de los menores y la resocialización de las personas privadas de la libertad, esta S. considera que a pesar de que el contacto entre el recluso y sus parientes puede ser restringido, con ocasión de la imposición de una condena penal o mediante una medida privativa de la libertad, lo cierto es que las instituciones del Estado deben velar para que tal limitación sea razonable y proporcional, estableciendo los mecanismos de comunicación pertinentes con tal propósito y asegurando que los interesados tengan acceso igualitario a los mismos.[85]

  7. Examen del cargo planteado en la demanda

    1. A través de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.F.C.A. cuestiona que el Congreso de la República haya incurrido en una omisión legislativa relativa, al expedir el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, en tanto que, en contravía del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, facultó a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de las personas privadas de la libertad para solicitar su traslado penitenciario, excluyendo de la titularidad de dicha prerrogativa a los familiares con parentesco civil.

    2. Por lo anterior, el actor solicita que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada a fin de que se disponga la inclusión de los familiares con parentesco civil dentro del alcance de los efectos de dicha norma.[86] La referida pretensión fue apoyada por el Procurador General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.[87]

    3. Adicionalmente, a pesar de compartir los reproches a la norma demandada, el ciudadano H.E.S.M. consideró que el remedio que debía adoptar la Corte en este asunto es declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad” contenida en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. A su juicio, tal solución asegura que cualquier pariente del recluso, sin discriminación alguna, pueda gestionar su traslado. Con todo, el mencionado interviniente pide que se aclare que la legitimación para presentar la solicitud en comento corresponde únicamente a los familiares mayores de edad, pues sólo de ellos se puede predicar la capacidad jurídica para el efecto.[88]

    4. La S. encuentra que el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 incurre en una omisión legislativa relativa, conforme fue alegado en la demanda y sostenido por la mayoría de los intervinientes, y, en consecuencia, accederá a la solicitud de declarar la exequibilidad condicionada de dicha disposición, a fin de que incluya en sus efectos jurídicos a los familiares con parentesco civil del recluso.

    5. A continuación, se procede a dar cuenta de los argumentos en los que se funda esta conclusión. Para tal propósito, seguirá la metodología fijada por la S. para verificar la existencia de una omisión legislativa relativa.[89]

    6. En primer lugar, debe resaltarse que existe una norma sobre la cual puede alegarse de manera necesaria la configuración de una omisión legislativa relativa, esta es, el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. Esta disposición otorga legitimidad a los familiares por consanguinidad y afinidad de los reclusos, para solicitar su traslado carcelario, pero excluye de tal prerrogativa a los parientes por filiación civil, a pesar de que, según las reglas de la institución jurídica de la adopción, una vez ésta se perfecciona se “establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.”[90]

    7. En segundo lugar, debe reiterarse que los artículos 13 y 42 de la Constitución prohíben tratos diferenciados injustificados por razón del origen familiar, así como distinciones entre los hijos biológicos y adoptivos. En efecto, como se señaló antes, “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable (…) y que, en consecuencia, todas las categorías de hijos, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no pueden recibir un tratamiento desigual en razón del origen filial.”[91] Precisado el asunto a partir de la anterior prohibición, se encuentra que el legislador tiene tres deberes constitucionales que omitió en la norma demandada: 1) el deber de dar la misma protección y trato a los parientes de la persona privada de su libertad, previsto en el inciso primero del artículo 13 de la Carta y en diversos referentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad[92]; 2) el deber de garantizar la protección integral de la familia, previsto en el inciso segundo del artículo 42 ibidem; y 3) el deber de tratar del mismo modo, tanto en materia de derechos como en materia de deberes, a los “hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica”, previsto en el inciso séptimo del artículo 42 ibid. Además, esta omisión afecta a toda la familia, en la medida en que puede tener consecuencias frente al derecho a la unidad familiar y a la resocialización de las personas privadas de la libertad.

    8. En tercer lugar, debe advertirse que la exclusión de los familiares con parentesco civil de las consecuencias de la norma demandada carece de una razón suficiente, porque:

      (i) Una revisión del contexto de la disposición cuestionada permite afirmar que tal omisión correspondió al descuido del legislador, pero no a una intención de generar un trato diferenciado basado en causas claras y precisas. En concreto, de la simple lectura de la Ley 1709 de 2014 se advierte que el Congreso de la República incluyó, en igualdad de condiciones, a los parientes por consanguinidad y civiles a efectos de: (a) permitirles visitas a los reclusos de familiares menores de edad (artículo 74), y (b) otorgarles a los internos permisos para acudir a visitar a parientes con graves enfermedades o asistir a los actos fúnebres de los mismos (artículo 85);

      (ii) En consonancia con el objeto y fin de la norma, estos son, regular la legitimidad para solicitar el traslado penitenciario de una persona privada de la libertad y facilitar el desarrollo de las relaciones familiares, no surge de manera palmaria una justificación para otorgar un trato diferenciado utilizando una categoría sospechosa de discriminación. En efecto, no se observa de qué manera permitirle a un hijo adoptivo o a un pariente civil pedir el traslado carcelario de su progenitor o de su pariente puede ser diferente a la posibilidad que la norma sí le otorga al hijo biológico y a los parientes consanguíneos. En cambio, en dicho trato diferencial se avizora una discriminación, que además de implicar la omisión de deberes constitucionales,[93] dificulta en gran medida el desarrollo de las relaciones parentales de las personas unidas por vínculos derivados de una adopción.

    9. En relación con este último punto, no parece razonable sostener, como una eventual justificación de la diferencia de trato, que ello pueda obedecer a evitar la comisión de fraudes, como lo destaca en su intervención, para calificar este criterio como absurdo, la Universidad Externado de Colombia.[94] La decisión de adoptar un hijo no puede examinarse a partir de la mala fe del adoptante, que prevé un eventual beneficio en caso de ser condenado a prisión. Una visión así de la adopción, implicaría instrumentalizar el vínculo jurídico de la adopción y asumir, sin fundamentos objetivos, un propósito vil en los adoptantes. El que se esté legitimado para solicitar el traslado del interno, que es lo regulado en la norma, no implica que el traslado se ordenará de manera necesaria por la autoridad competente. Bajo esta línea argumentativa, que se desarrolla desde la sospecha de la mala fe y del fraude, en contra de la presunción constitucional de la buena fe en las gestiones de los particulares ante las autoridades (art. 83 CP), sería necesario excluir a los parientes por afinidad del ámbito de la disposición enjuiciada, pues dicho vínculo podría también ser utilizado para los mismos fines, en tanto su configuración depende de la libertad del recluso.

    10. En cuarto lugar, la falta de justificación y objetividad de la omisión legislativa relativa genera una desigualdad negativa de los parientes con filiación civil, frente a los familiares por consanguinidad, que sí se encuentran cobijados por la norma demandada. En efecto, los parientes por consanguinidad y afinidad sí pueden solicitar el traslado carcelario de un interno, a fin de asegurar la unidad familiar y facilitar su proceso de resocialización, pero los parientes civiles, a pesar de encontrarse en la misma posición fáctica y jurídica, no tienen tal posibilidad.

    11. Sobre el particular, esta Corte observa que ni en la norma demandada ni en su proceso de formación se señala cuál es el fin perseguido por ella. Como se ha puesto de presente, en este caso no se está ante una justificación insuficiente de la diferencia de trato, sino ante la ausencia de justificación de la diferencia de trato. No hay razones atendibles para sostener que el fin perseguido sea evitar fraudes[95]. Podría decirse que el fin es que sólo quien tenga un interés directo o un derecho afectado, esté legitimado para solicitar el traslado de una persona que está en prisión. Si este fuese el fin, o si lo fuese otro, lo cierto es que el medio empleado, no es legítimo, pues está expresamente prohibido por la Constitución establecer diferencias de trato con fundamento en el origen familiar, más aún si no se da ninguna razón para hacerlo.

    12. Así las cosas, la S. constata que la norma demandada incurre en una omisión legislativa relativa, al no incluir a los parientes con filiación civil entre las personas legitimadas para solicitar el traslado del recluso. Por lo anterior, siguiendo el remedio judicial utilizado en ocasiones previas,[96] se procederá a declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, a fin de que los familiares por consanguinidad y por filiación civil reciban el mismo trato.

    13. En consecuencia, la S. declarará la exequibilidad numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, bajo el entendido de que el traslado de los internos también puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil.

    14. Por lo demás, la Corte descarta la posibilidad de estudiar la procedencia de eliminar toda alusión a los grados de parentesco de la norma demandada, como lo propone el ciudadano H.E.S.M.[97], o de entrar a examinar cualquier otra exclusión en la que haya podido incurrir el Congreso de la República en la norma demandada, porque un cuestionamiento al legislador por fijar ciertos límites dentro del parentesco u otro similar, a fin de tener legitimación para solicitar el traslado penitenciario, desborda el cargo planteado por el actor, el cual se centró únicamente en la desigualdad existente por incluir ciertas clases de filiación (consanguinidad y afinidad) y excluir otra (civil).

    15. A su turno, tampoco se examinará el planteamiento del referido interviniente de limitar la legitimación de la prerrogativa contenida en la norma cuestionada únicamente en favor de los adultos, pues ello, además de desbordar el cargo del actor, en caso de acogerse, terminaría por excluir a los niños, sean hijos consanguíneos o adoptivos, que son, precisamente, los que tienen un interés mayor -y constitucionalmente prevalente- a no ser separados de su familia.

      I.S. de la decisión

    16. En la presente oportunidad, luego de establecer la viabilidad del juicio de constitucionalidad, la S. Plena de la Corte Constitucional analizó una demanda en la que se alegaba que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa al expedir el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto en dicha norma se permite que los parientes por consanguinidad o afinidad puedan solicitar el traslado de familiares privados de la libertad, pero, ignorando el principio de igualdad, no se contempla a los parientes con parentesco civil.

    17. Para desarrollar su análisis, la S. dio cuenta y reiteró su doctrina sobre: 1) las omisiones legislativas relativas, 2) las tipologías de parentesco, 3) el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y 4) la unidad familiar como derecho de los menores y elemento de la resocialización de los reclusos.

    18. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Corporación estableció que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al expedir la norma demandada. De una parte, la ley desatiende la prohibición constitucional de establecer tratos diferenciados entre las personas con base en su origen familiar, lo que, además, estableció que se hizo sin que exista una razón suficiente para ello.

    19. De otra, al no incluir a los parientes civiles, junto a los parientes por consanguinidad y afinidad, que sí estaban reconocidos dentro de aquellas personas que podían solicitar al INPEC el traslado de los internos, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, en tanto y en cuanto incumplió el deber constitucional de dar el mismo trato a todos los parientes de las personas que se encuentran privadas de su libertad. En consecuencia, esta S. proferirá una decisión integradora para superar tal omisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, por el cargo analizado, bajo el entendido de que el traslado de los internos también puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil.

N., comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participó

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] Subrayado fuera del texto original.

[3] Folios 22 a 41 del expediente digital.

[4] El actor indicó que la omisión legislativa relativa reprochada desconoce el principio de igualdad contenido en las siguientes disposiciones del bloque de constitucionalidad (artículo 93 superior): 1) el artículo 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2) el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3) el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 4) el artículo 5° de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[5] Con tal propósito el demandante presentó una contextualización de la norma demandada, resaltando que la misma se enmarca en la reforma al Código Penitenciario y Carcelario del año 2014 dirigida a mejorar las condiciones de reclusión los internos en el país.

[6] Al respecto, el actor hizo mención a los orígenes del concepto de igualdad en la antigüedad y su evolución en el hemisferio occidental, así como en la historia constitucional colombiana. Igualmente, el accionante se refirió a la importancia de la igualdad entre los hijos para el Constituyente de 1991, siguiendo para ello lo explicado por esta S. en la Sentencia C-892 de 2012.

[7] Cfr., Sentencias C-173 de 2010, C-083 de 2018 y C-110 de 2018.

[8] Cfr., Sentencia C-296 de 2019.

[9] A este respecto, el actor aclara que “no sería dable aceptar una argumentación que justifique la omisión consagrada en la norma, en el entendido que otros funcionarios o sujetos allí contemplados pueden suplir la posibilidad de solicitar el traslado, esto pues, a la persona que tiene parentesco civil con el interno le asiste ese derecho en condiciones de igualdad respecto a las demás clases de vínculos familiares que consagra el precepto acusado”.

[10] El accionante resaltó que en su argumentación prescinde de la categoría de hijos de crianza, en tanto que se trata de una clase que “no ha sido reconocida legalmente”.

[11] En relación con este punto, con base en el juicio de igualdad desarrollado por esta Corte (Cfr., Sentencias C-886 de 2010, C-329 de 2015 y C-520 de 2016), el demandante indicó que es posible establecer un criterio de comparación entre la situación que enfrentan los hijos biológicos, entenados y adoptivos en razón de la norma demandada, ya que en ésta se regula la facultad de solicitar el traslado de familiares reclusos en primer grado de parentesco por consanguinidad y afinidad, pero se omite consagrar el parentesco civil, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la Constitución, sin que exista una justificación razonable.

[12] Folios 42 a 46 del expediente digital.

[13] En concreto, el auto en comento fue comunicado a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

[14] Específicamente, se invitó a intervenir a las facultades de derecho de la Universidad Externado de Colombia y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cabe resaltar que los actos de notificación y comunicación del proveído en mención constan en los folios 47 a 69 del expediente digital.

[15] Folios 70 a 85 del expediente digital.

[16] En relación con este punto, la entidad hizo referencia a la Sentencia C-336 de 2016.

[17] Los intervinientes basaron su argumentación en las exigencias establecidas en las Sentencias C-543 de 1996, C-1009 de 2005 y C-351 de 2013 para la configuración de una omisión legislativa relativa.

[18] Cfr., Sentencias C-105 de 1994, C-1287 de 2001 y C-110 de 2018. Asimismo, el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana indicó que el legislador incumplió el deber de garantizar que las personas puedan ejercer de forma igualitaria las prerrogativas contempladas en la ley, como lo exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[19] Folios 110 a 122 del expediente digital.

[20] Cfr., Sentencia C-107 de 2018.

[21] Cfr., Sentencias T-435 de 2009 y T-589 de 2013.

[22] Cfr., Sentencias T-274 de 2005 y T-566 de 2007.

[23] Folios 93 a 95 del expediente digital.

[24] Como sustento de su afirmación, el ciudadano refirió las Sentencias C-911 de 2013, C-336 de 2016, C-569 de 2016, T-705 de 2016 y C-296 de 2019.

[25] Folios 129 a 135 del expediente digital.

[26] Cfr., Sentencias C-351 de 2013 y C-027 de 2020.

[27] Cfr., Sentencia C-145 de 2010.

[28] Cfr., Sentencia C-026 de 2016.

[29] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

[30] Cfr., Artículos y 20 del Decreto 2067 de 1991.

[31] Supra 2 a 4.

[32] Cfr., Sentencia C-1052 de 2001.

[33] “Las acciones por vicios de forma caducaran en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”.

[34] La alusión que se hace en el cargo a los artículos 5 y 93 de la Constitución, tiene el propósito de argumentar que la norma demandada omite cumplir con el deber constitucional de dar el mismo trato a los parientes de la persona recluida en el establecimiento carcelario. En efecto, con fundamento en el artículo 93 de la Carta, alude a una serie de artículos en los cuales se establece dicho deber en diversos referentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como son: 1) el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2) el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3) el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

[35] Cfr., Sentencia C-543 de 1996.

[36] En la Sentencia C-664 de 2006, esta S. sostuvo que “las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente lo señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo”.

[37] Sentencia C-031 de 2018.

[38] Sentencia C-329 de 2019.

[39] Sentencias C-083 de 2018.

[40] Sentencia C-891A de 2006.

[41] Sentencias C-470 de 1997 y C-351 de 2013.

[42] Cfr., Sentencias C-427 de 2000, C-352 de 2017 y C-083 de 2018.

[43] Sentencia C-555 de 1994.

[44] Sentencias C-083 de 2018 y C-029 de 2009.

[45] Sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009.

[46] Sentencia C-401 de 2016.

[47] Sentencia C-110 de 2018.

[48] Cfr., Artículo 241 de la Constitución.

[49] Cfr., Sentencia C-296 de 2019.

[50] Cfr., Artículos 37 a 46 del Código Civil.

[51] Cfr., Sentencia C-296 de 2019.

[52] Fundamento jurídico 17.

[53] En el mismo sentido, el artículo 100 del derogado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) disponía que “la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste”.

[54] Cfr. Sentencias C-1287 de 2001, C-600 de 2011, C-892 de 2012, C-911 de 2013, C-110 de 2018 y C-296 de 2019.

[55] En la Sentencia C-029 de 2020, esta S. recordó que “el preámbulo de la Carta Política consagra la igualdad como valor que debe ser garantizado por parte del Estado. A su turno, el artículo 13 superior le reconoce a la misma, la categoría de principio y derecho de aplicación directa e inmediata a favor de los asociados, sin que su ejercicio este se encuentre limitado a un campo determinado. De allí que su protección puede ser alegada ante cualquier trato diferenciado injustificado”.

[56] Sentencia C-296 de 2019.

[57] Sentencia C-477 de 1999, reiterada en los fallos C-046 de 2017 y C-029 de 2020.

[58] Cfr., Sentencias C-047 de 1994 y C-029 de 2019.

[59] Sentencia C-105 de 1994.

[60] Ley 1098 de 2006.

[61] Al respecto, se aclara que “en cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio”.

[62] En el artículo 65 del Código de Infancia y la Adolescencia se establece que nadie puede ejercer acción alguna para establecer la filiación consanguínea del adoptivo, ni reconocerle como hijo. Sin embargo, se contempla que “el adoptivo podrá promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres biológicos, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción, no lo eran en realidad”.

[63] Declarado exequible en las Sentencias C-071 y C-683 de 2015, en el entendido de que: (i) “dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente”; y (ii) “en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”.

[64] Sentencia C-451 de 2016, reiterada en las Sentencias C-046 de 2017 y C-247 de 2017.

[65] Supra 38 y 39.

[66] Mediante la cual se adicionó un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

[67] La norma demanda fue el literal b) del artículo de la Ley 1306 de 2009.

[68] Al respecto, esta S. explicó que “el juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) busca establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) es indispensable definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) se debe averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. Para hacerlo, analiza tres objetos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado, y (c) la relación entre el medio y el fin”. Además, esta Corte precisó que, “según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: leve, intermedio o estricto”, así como que éste último se utiliza cuando se alega “una diferenciación que se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha denominado “criterios sospechosos”, que no son otra cosa que causas de discriminación prohibidas explícitamente por la Constitución”. Sobre este último punto, se indicó que: (1) “en ese tipo de casos el fin que busca la medida analizada debe ser no sólo legítimo e importante sino imperioso, no basta que el medio sea adecuado y efectivamente conducente, sino que debe ser necesario, es decir, no puede ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo”; y que (2) “este es el único de los juicios en el que necesariamente debe adelantarse el análisis de proporcionalidad en sentido estricto, por lo tanto, requiere que los beneficios de adoptar la medida sean claramente superiores a la afectación que ella implica sobre otros principios y valores constitucionales”.

[69] A ese respecto, esta Corte insistió que “en que la distinción entre parientes por su origen familiar constituye un medio prohibido expresamente por la Carta, no es efectivamente conducente –ya que se basa en un criterio irrelevante y superfluo para efectos de obtener el fin general de la norma- y mucho menos indispensable, pues existen innumerables alternativas que resultan menos lesivas para los principios y valores constitucionales”.

[70] Cfr., Sentencia C-296 de 2019.

[71] Cfr., Sentencias C-371 de 1994 y C-026 de 2016. Sobre el particular, es pertinente mencionar que, en el fallo C-271 de 2003, esta S. definió la familia como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”.

[72] En el plano internacional, se tiene que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 11, 17 y 19), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos7, 10 y 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 17, 23 y 24), establecen que es una obligación de los Estados parte conceder la más amplia protección y asistencia posible a la familia, así como adoptar las medidas que aseguren la igualdad y la protección de los hijos.

[73] En las Sentencias T-207 de 2004 y T-308 de 2015, esta Corte puso de presente que “a partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar (…). Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia, al autorizar la intervención de los jueces en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia”.

[74] Cfr., Sentencias T- 447 de 1994, T-502 de 2011 y C-026 de 2016.

[75] Cfr., Sentencia C-026 de 2016. Asimismo, pueden consultarse los fallos T-T-527 de 2009 y T-502 de 2011.

[76] El artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia estipula que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. // Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”.

[77] En consecuencia, esta Corte ha dicho que “cualquier determinación de las autoridades en relación con este tema debe tomar en consideración la necesidad de que los niños permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educación y la salud” (Sentencia T-512 de 2017).

[78] Cfr., Sentencia C-026 de 2016.

[79] Sentencia T-714 de 2016, reiterando la Sentencia T-669 de 2012.

[80] Cfr., Sentencia C-026 de 2016.

[81] Sentencia T- 537 de 2007. En similar sentido, ver los fallos T-599 de 2006 y T-194 de 2019.

[82] Sentencia T-714 de 2016, siguiendo los fallos T-435 de 2009, T-502 de 2011 y T-111 de 2015.

[83] Sentencia T-669 de 2012.

[84] Sentencias T-556 de 2007 y T-589 de 2013. A este respecto, pueden consultarse los fallos T-830 de 2011, T-714 de 2016, T-153 de 2017 y T-194 de 2019.

[85] En esta línea argumentativa, en la Sentencia C-026 de 2016, esta S. estableció que si bien el derecho a la unidad familiar puede ser “objeto de restricciones legítimas, tratándose de las personas privadas de la libertad, las mismas no pueden afectar su núcleo esencial, de manera que, en todo caso, sea posible propiciar “las condiciones necesarias para que los internos, dentro de las limitaciones propias de su situación, cuenten con el apoyo de su familia y tengan contacto con ella, en pro de su rehabilitación, y de esta manera alcanzar una reincorporación menos traumática a la vida extramuros”.

[86] Supra 1 a 4.

[87] Supra 7 a 15 y 19 a 20.

[88] Supra 16 a 18.

[89] Supra 34 a 36.

[90] Supra 46 y 56.

[91] Sentencia C-029 de 2020.

[92] De manera específica, en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

[93] Supra 78.

[94] Supra 13.

[95] Supra 80.

[96] Supra 38, 39, 47 y 58.

[97] Supra 16 a 18.

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