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Auto nº 256/21 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14215

Auto 256/21

Referencia: Expediente D-14215

Recurso de súplica contra el Auto del 30 de abril de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1 y 4 del parágrafo 7 del artículo 1 de la Ley 2022 de 2020[1]

Demandantes: M.F.D.P. y R.A.E.P.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de marzo de 2021, los ciudadanos M.F.D.P. y R.A.E.P. presentaron acción de inconstitucionalidad contra los incisos 1 y 4 del parágrafo 7 del artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, por la presunta vulneración de los artículos 189 y 230 de la Constitución[2]. El texto de la norma demandada se transcribe a continuación:

    Ley 2022 de 2020

    (julio 22)

    Por la cual modifica el artículo 4 de la ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1º. Modifíquese el artículo 4º de la Ley 1882 de 2018, el cual quedará así:

    ARTÍCULO 4º. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2º de la Ley 1150 de 2007.

    PARÁGRAFO 7º. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

    Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública.

    Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.

    La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo que expida.

    En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente.

  2. Los accionantes indicaron en su escrito que la norma acusada trasgrede el mandato del artículo 230 de la Constitución porque esta altera la jerarquía normativa (Constitución, ley, decreto) bajo la cual están sometidos los jueces. A su vez, los actores adujeron que la norma demandada desconoce el artículo 189.11 constitucional porque, a partir de la regla de que el presidente es jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, “en ninguna parte esta (sic) dada la facultad de compartir el poder con una u otra entidad del ejecutivo”[3].

  3. Los ciudadanos señalaron que, si bien la ley puede facultar al presidente para crear normas concernientes a la contratación pública, dicha facultad no está dada a las autoridades pues “podría contar con ˝superpoderes˝ establecidos bajo un sistema al que ellos llaman como ˝microregulación˝, lo cual, esta noción, no se encuentra ningún lado (neologismo), sino que es inventado por ellos con tal de tener esta facultad”[4]. Para respaldar lo anterior, los demandantes transcribieron un extracto del salvamento de voto a la sentencia C-119 de 2020[5] y concluyeron que la potestad que es exclusiva del presidente de la república “qued[ó] relegad[a] a una supuesta ˝autoridad˝ como lo es Colombia Compra Eficiente”[6].

  4. Los peticionarios también afirmaron que, la Corte Constitucional ha restringido el margen de configuración normativa en materia de contratación pública a las entidades territoriales. A partir de lo anterior, mencionaron que, si estos carecen de competencia para expedir estatutos territoriales de contratación, tampoco se podría compartir esta potestad reglamentaria, que es una función propia del presidente, con una Entidad [Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente] solo por una disposición normativa.

  5. Los accionantes manifestaron que la norma pretende dar un carácter obligatorio y vinculante a los documentos tipo (pliegos tipo) emitidos por la Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente. Al respecto, los actores mostraron la diferencia entre el concepto de vinculatoriedad y obligatoriedad. Sobre el primero, explicaron que da línea dentro de una organización (i.e. conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos). Sobre el segundo, apuntaron a que este contiene una “vinculatoriedad” y no existe independencia interpretativa o jurídica.

  6. Por otra parte, los demandantes sostuvieron que aun cuando las entidades están sometidas al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución), tanto los entes territoriales, las entidades del orden nacional y los regímenes especiales cuentan con autonomía. Los ciudadanos hicieron referencia a una sentencia del Consejo de Estado[7] para determinar que dicho tribunal ya había resuelto que las funciones asignadas a dicha Agencia, si bien pueden comportar una facultad de regulación de la actividad contractual pública, “ella debe ser ejercida con sometimiento al esquema jerárquico normativo del sistema jurídico, por lo que deberá sujetarse, como consecuencia, a los dictados constitucionales, legales y a la reglamentación expedida por el Presidente de la República”[8].

  7. Asimismo, los peticionarios invocaron la sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2021 (radicado 56151) donde se decretó la solicitud de suspensión provisional de los apartados de las Circulares Externas No. 1 de 21 de junio de 2013 y 20 de 27 de agosto de 2015 emitidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente. Los recurrentes resaltaron que el Consejo de Estado adujo que “no podría considerarse que las competencias reglamentarias entre el Presidente de la República y la nueva agencia, han sido asignada a esta última, con todo aquello relativo a la contratación del Estado”[9].

  8. Los accionantes concluyeron que los documentos tipo se caracterizan por ser una “norma blanda obligatoria”. Empero, que dicha condición se da porque fue introducida a través de una “norma dura” (hard law), esto es, la Ley 1882 de 2018. Así las cosas, para los actores dicha potestad de configuración normativa no se puede compartir entre esta Agencia y el gobierno nacional y, por tanto, resultan con fuerza de cumplimiento “sí y solo sí, cuando sean elaboradas en cabeza del ejecutivo y no precisamente por Colombia Compra Eficiente”[10] pues dicha Agencia no fue revestida con ninguna facultad reglamentaria. Los demandantes mencionaron la doctrina[11] y varias sentencias de la Corte Constitucional[12] y del Consejo de Estado[13].

  9. A partir de las anteriores razones, los demandantes le solicitaron a la Corte Constitucional declarar inexequible los incisos 1 y 4 del parágrafo 7 del artículo 1 de la Ley 2022 de 2020.

    Auto inadmisorio de la demanda[14]

  10. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada C.P.S., quien en auto del 16 de abril de 2021 inadmitió la demanda. En concreto, la magistrada sustanciadora advirtió que la demanda formulada es idéntica en extensión, forma y contenido a la presentada el año 2020 por uno de los accionantes, el señor M.F.D.P., bajo el radicado D-13971. En consecuencia, ese despacho reiteró las razones invocadas en el auto del 14 de octubre de 2020 por el cual se inadmitió, en su oportunidad, la demanda con radicado D-13971. En concreto, porque no se superaron las exigencias mínimas de certeza, especificidad y suficiencia.

  11. En relación con el requisito de certeza, la magistrada ponente reiteró que en el auto inadmisorio del 14 de octubre de 2020 se expuso que la demanda se estructuró a partir de un supuesto que no se deriva de las normas acusadas, sino de una lectura basada en la percepción personal y subjetiva del demandante. El despacho sustanciador indicó que el cargo de inconstitucionalidad partió de la base de que “los preceptos impugnados le atribuyeron la potestad reglamentaria del Presidente de la República a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente. Sin embargo, una lectura simple de la norma no permite llegar a dicha conclusión, pues (…) la norma acusada le otorgó a dicha entidad el ejercicio de una función específica relacionada la implementación técnica de los documentos tipo en la contratación pública”[15].

  12. En consecuencia, en el auto inadmisorio se señaló que el demandante debía demostrar de qué manera la norma demandada le otorgó a dicha Agencia la potestad reglamentaria del presidente de la república. Y, a partir de una adecuada construcción de esa premisa, desarrollar el cargo sobre el supuesto traslado “de esta potestad a una entidad descentralizada de la rama ejecutiva que no está constitucionalmente facultada para ejercerla”[16].

  13. En cuanto al requisito de especificidad, en la providencia inadmisoria se reiteró que el cargo presentado por el demandante no tuvo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte que determina que la “facultad reglamentaria no se ubica únicamente en cabeza del Presidente de la República, en tanto existen otros organismos pertenecientes a la Administración que pueden expedir regulaciones”[17]. Para respaldar lo anterior, el auto mencionó lo resuelto por este tribunal en las sentencias C-350 de 1997, C-397 de 1995, C-571 de 2003 y C-810 de 2014.

  14. Finalmente, en cuanto al requisito de suficiencia, en el auto se reiteró que la demanda no logró demostrar por qué, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la facultad reglamentaria puede ser ejercido de manera residual y subordinada por otras autoridades del nivel ejecutivo para regular cuestiones técnicas, en el caso de la norma acusada dicho precedente no es aplicable.

  15. A partir de las anteriores razones, y debido a que en la demanda con radicado D-14215 el cargo de inconstitucionalidad es idéntico en extensión, forma y contenido al expuesto en su momento en la demanda D-13971, el despacho sustanciador reiteró los argumentos citados de manera precedente y procedió a inadmitir la demanda. A su vez, en el precitado auto inadmisorio se concedió el término de tres días, contados a partir de su notificación, para que el accionante corrigiera la demanda, so pena de rechazo.

    Corrección de la demanda[18]

  16. En el escrito de subsanación, los accionantes resaltaron que la demanda sub examine se dirigía contra los incisos 1 y 4 del parágrafo 7 de la Ley 2022 de 2020 en razón a la presunta violación del artículo 180.11 de la Constitución. Empero, renunciaron al cargo formulado por la vulneración del artículo 230 constitucional.

  17. En cuanto al requisito de especificidad, los actores indicaron que la magistrada sustanciadora adujo que, “al existir un sistema difuso referente a la producción normativa general o actos administrativos, esta facultad reglamentaria puede dividirse, entregarse o atribuirse entre entidades públicas”. No obstante, para los demandantes, dicha premisa “no es congruente” con lo establecido en el artículo 189.11 de la Constitución.

  18. Finalmente, en cuanto al requisito de suficiencia, los demandantes precisaron que, la facultad reglamentaria establecida y otorgada en las normas demandadas a la Agencia Nacional de Contratación Publica Colombia Compra Eficiente, “es de carácter absoluta, y no residual o subordinada”[19]. En su criterio, los apartados normativos acusados “le otorgan esa facultad de reglamentar y establecer de forma impositiva, lineamientos con poder y carácter de obligatorio cumplimiento”[20].

    Auto que rechaza la demanda[21]

  19. Mediante auto del 30 de abril de 2021, la magistrada C.P.S. rechazó la demanda por indebida subsanación. La providencia señaló que en el escrito de corrección se insistió en que la demanda se dirigía contra los incisos 1 y 4 del parágrafo 7 de la Ley 2022 de 2020. Asimismo, que se manifestó el desacuerdo con la existencia de un “sistema difuso” de producción normativa. Sin embargo, el despacho sustanciador no evidenció que se desarrollara la rectificación de los aspectos de la demanda que debían ser complementados, de acuerdo con lo dispuesto en el citado auto inadmisorio.

  20. La magistrada ponente advirtió la brevedad del escrito de corrección y determinó que los demandantes “no buscaron reformar el cargo de inconstitucionalidad, sino reafirmar sus argumentos originales”[22].

    El recurso de súplica[23]

  21. Los ciudadanos mencionaron que la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda porque no se satisficieron los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia. Empero, para los peticionarios “se trata precisamente de un exceso de poder que le ha dado el ejecutivo a una entidad, lo cual transborda el poder constitucional”[24].

  22. A su vez, los recurrentes señalaron que los criterios que manifestó la magistrada sustanciadora (certeza, especificidad y suficiencia) “carecen de sustento profundo correlacionado con el caso en concreto, ya que, solo se orientó a detallar lo que la jurisprudencia ha manifestado respecto a esos requisitos, pero en ningún momento se centró a argumentar de forma detallada, justificada, profunda y directa, el por qué no se cumplía con tales exigencias”[25].

  23. En su escrito, los ciudadanos expresaron que el 23 de abril de 2021 presentaron la subsanación de la demanda con las indicaciones que la magistrada P.S. les exhortó a desarrollar. No obstante, para los accionantes en el auto de rechazo se invocaron argumentos “distintos y contrarios”[26]. De esta manera, los actores insistieron en las razones originales presentadas y solicitaron la admisión de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991[27].

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corte “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[28]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 constitucional).

  3. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  4. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[29]. Por lo cual, se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[30].

  5. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentra supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

    “i) La legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad,

    el cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán ˝interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él˝ y iii) la carga argumentativa”[31].

  6. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[32]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[33].

  7. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[34].

  8. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[35]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[36].

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  9. El recurso de súplica presentado en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia y el escrito contentivo del recurso se presentó antes de que venciera el término de ejecutoria del auto que rechazó de la demanda[37].

  10. No obstante, la Sala advierte que los recurrentes no cumplieron con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. Lo anterior, toda vez que el escrito de súplica no presenta un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, los ciudadanos se limitaron a cuestionar la providencia inadmisoria y no buscaron sanear la admisión de la demanda.

  11. Si bien los demandantes afirmaron que los argumentos expuestos en el recurso permiten superar los reparos que justificaron la inadmisión y el posterior rechazo de la demandada, dicho escrito reitera la crítica frente a la competencia que asignaron las normas objeto de la demanda a la Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente.

  12. En consecuencia, la Sala observa que la motivación del recurso de súplica presentado por los actores no está encaminada a controvertir las consideraciones que condujeron al despacho sustanciador a rechazar la demanda. En esa medida, los demandantes no cumplieron con la carga de motivación necesaria para hacer procedente el recurso.

  13. Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. En esta oportunidad procesal, no le corresponde, entonces, pronunciarse sobre cuestiones distintas y menos aún “determinar por sí misma (...) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas”[38] a efectos de habilitar el control de constitucionalidad. En consecuencia, este tribunal procederá a rechazar el recurso de súplica.

    En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos M.F.D.P. y R.A.E.P. contra el Auto del 30 de abril de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-14215.

Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

C.P.S.

Magistrada

No firma

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

[2] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27057

[3] Escrito de la demanda, página 3.

[4] Ibíd.

[5] Salvamento de voto suscrito por el magistrado A.R.R..

[6] Escrito de la demanda, página 3.

[7] Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2019. Radicado 52055. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicado 16230.

[8] Cfr., Escrito de la demanda, páginas 5 y 6.

[9] Escrito de la demanda, página 6.

[10] Ibíd., página 7.

[11] S.D., M. 2017. “La reivindicación de competencias de Colombia Compra Eficiente por el Consejo de Estado: ¿nuevo alcance de la potestad reglamentaria o interpretación extensiva de la ley por la jurisprudencia?”. Revista Digital de Derecho Administrativo. 19 (dic. 2017), 159-179.

[12] Sentencias C-1005 de 2008, C-810 de 2014, C-028 de 1997 y C-302 de 1999.

[13] Auto del 1 de abril de 2009. Expediente 36476. Reiterado en sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente 36054.

[14] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28067

[15] Ibíd., folio 5.

[16] Ibíd., folio 5.

[17] Sentencia C-814 de 2014.

[18] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28189

[19] Ibíd., página 2.

[20] Ibíd., página 2.

[21] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28546

[22] Ibíd., folio 4.

[23] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28703

[24] Escrito del recurso de súplica., folio 2.

[25] Ibíd., folio 2.

[26] Ibíd., folio 2.

[27] “Artículo 6. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[28] Sentencia C-251 de 2004.

[29] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[30] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[31] Auto 100 de 2021.

[32] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[33] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[34] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[35] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[36] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[37] De acuerdo con el Informe emitido el 29 de abril de 2021 por la Secretaría General de esta Corporación, “El proveído de fecha treinta (30) de abril de 2021, proferido por la magistrada C.P.S., fue notificado por medio de estado el 4 de mayo de 2021. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 5, 6 y 7 de mayo de 2021. El día siete (7) de abril de 2021, se recibió escrito de los ciudadanos MARIO F.D.P. y R.A.E.P., mediante el cual presentan recurso de súplica”.

[38] Sentencia C-520 de 2006.

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