Auto nº 253/21 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870317388

Auto nº 253/21 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3997

Auto 253/21

Referencia: Expediente ICC-3997

Conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primera Promiscua Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia y el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Medellín

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de noviembre de 2020, A.M.M.U. y 42 personas más, propietarios de inmuebles en la “Urbanización alférez campestre” del Municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, interpusieron acción de tutela en contra del Municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia y otros, por considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y a la propiedad privada[1]. En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que luego de la generación del “INFORME ASESORÍA O ASISTENCIA TÉCNICA”[2] por parte del DAPARD[3], se evidenció que en la Urbanización Alférez Campestre “hay un riesgo para la vida de las personas residentes, su seguridad y los bienes, por la no realización de las obras profesionales tendientes a garantizar la estabilidad del sector”[4], por lo cual, realizaron solicitudes escritas y verbales a la alcaldía del Municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, con el fin de que “se realicen las obras necesarias o las acciones pertinentes para solucionar la problemática expuesta”[5]. Los accionantes afirmaron que, a la fecha de la interposición de la acción, las accionadas “[no] han realizado las acciones que les corresponde, conforme al informe generado por el DAPAR”[6]. Por lo anterior, consideraron que los derechos fundamentales invocados fueron desconocidos por las accionadas.

  2. Mediante auto del 25 de noviembre de 2020, la Jueza Primera Promiscua Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, decidió remitir el expediente al “Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia”, luego de adecuar el trámite “al procedimiento previsto en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011[7] y, en consideración a la competencia para acciones populares establecida en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En su criterio, la acción de tutela “en esencia busca es la prevención de un daño de carácter colectivo”[8].

  3. El expediente fue remitido al Juez Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, quien, mediante auto del 25 de noviembre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, porque consideró que “siendo claro que la acción se impetra en contra de una autoridad del orden municipal, la jurisdicción competente para avocar su conocimiento es la Contencioso Administrativa”[9]. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados contencioso-administrativos de la ciudad de Medellín[10].

  4. Luego, mediante acta de reparto del 30 de noviembre de 2020, la acción fue asignada al Juez Segundo Administrativo Oral de Medellín, quien, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, propuso conflicto de competencia al “estimar que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar es el competente para dar trámite a la acción de tutela”[11]. Sostuvo que el objeto de la acción de tutela era la protección de “derechos particulares, cuya titularidad pertenece a las personas que habitan esa urbanización residencial”[12]. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el “conflicto de competencia”[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde, por regla general, a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[14]. La competencia de la Corte Constitucional para resolver estos conflictos es residual, lo que implica que esta solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[15] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. La LEAJ no prevé la autoridad judicial que debe resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria y aquellos que forman parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como ocurre en este caso. Por lo tanto, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. Los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, disponen que existen tres factores de competencia en materia de tutela. Primero, el factor territorial[17], en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos. Segundo, el factor subjetivo[18], con fundamento en el cual corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero, el factor funcional[19], según el cual solo podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia. Los conflictos de competencia surgen en aquellos eventos en los que dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en alguno de estos factores[20].

  3. Improcedencia de la adecuación del trámite procesal por parte del juez de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que no es admisible que el juez constitucional “transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[21]. Por ello, si a la autoridad judicial le es asignada una solicitud de amparo, en lugar de transformar sus pretensiones, debe estudiarla y decidirla inmediatamente, “bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[22]. De lo contrario, se desconoce el carácter preferencial de la acción de tutela[23]. Específicamente, en casos en que el juez constitucional argumenta que se alegó la vulneración de derechos colectivos para adecuar el trámite procesal, este Tribunal ha ratificado la prohibición de “adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos”[24].

III. CASO CONCRETO

  1. La S. Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó una controversia entre las autoridades judiciales involucradas, por cuanto la Jueza Primera Promiscua Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, adecuó el trámite para abstenerse de conocer la acción de tutela sub examine, sin atender la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Esto, habida cuenta que desconoció su deber de darle trámite inmediato a una solicitud de amparo frente a la que tiene competencia, en virtud de su carácter preferencial. Asimismo, desconoció la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de adecuar la demanda, so pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. Por lo tanto, el juzgado mencionado tenía la obligación de resolver la acción de tutela instaurada, por tratarse de la autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto, con independencia de que la parte accionante estuviera compuesta por un grupo de personas.

  2. Conclusión. La S. Plena dejará sin efecto el auto proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Jueza Primera Promiscua Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia. Además, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, esta S. advertirá la Jueza Primera Promiscua Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela adecuando el trámite procesal bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de noviembre de 2020, proferido por la Jueza Primera Promiscua Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, en el marco de la acción de tutela promovida por A.M.M.U. y 42 personas más, en contra del Municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia y otros.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3997 a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela adecuando el trámite procesal bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia y al Juez Treinta y Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, fls. 7 a 9.

[2] Escrito de tutela, fls. 2 a 4.

[3] Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres – DAPARD- de la Gobernación de Antioquia.

[4] Escrito de tutela, fl. 4.

[5] Ib.

[6] Escrito de tutela, fls. 14 a 28.

[7] Auto del 25 de noviembre de 2020 de la Jueza Primera Promiscua Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, fl. 2.

[8] Ib., fl. 1.

[9] Auto del 25 de noviembre de 2020 del Juez Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, fl. 5.

[10] Ib.

[11] Auto del 30 de noviembre de 2020 del Juez Segundo Administrativo Oral de Medellín, fl. 4.

[12] Ib., fl. 3.

[13] Auto del 30 de noviembre de 2020 del Juez Segundo Administrativo Oral de Medellín, fl. 4.

[14] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[15] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[16] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[17] Auto 550 de 2018.

[18] Ib.

[19] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[20] V., entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017 y 063 de 2017.

[21] V., entre otros, los autos 307 de 2008, 277 de 2011, 296 de 2014, 660 de 2018, 097 de 2019, 124 de 2019 y 293 de 2019.

[22] Auto 133 de 2007. M.H.A.S.P.. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las providencias indicadas en la nota anterior.

[23] De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 (que regula la acción de tutela), “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaliza diferente, salvo el de hábeas corpus”.

[24] V., entre otros, los autos 171 de 2003, 097 de 2019, 124 de 2019, 293 de 2019 y 324 de 2019.

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