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Auto nº 255/21 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14191 Y OTROS ACUMULADOS

Auto 255/21

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos G.H.G.D. y F.S.L., actuando de manera separada, presentaron dos demandas de inconstitucionalidad, sustentadas con idénticos argumentos, contra (i) el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, “[p]or la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones” y (ii) los “numerales 2 y 4 del parágrafo 1” del Proyecto de Ley 20 de 2019, “por medio del cual se estimula el acceso a estudios en el exterior”. En su criterio, las normas acusadas desconocen los artículos 1, 2, 13, 29, 51 y 83 de la Constitución Política y 2.1 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  2. Las demandas fueron radicadas con los consecutivos D-14191 y D-14192. Posteriormente, fueron acumuladas y asignadas por reparto al magistrado A.J.L.O. (en adelante, el magistrado sustanciador).

    A. Demanda

  3. Los demandantes fundamentaron sus acusaciones contra el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y los “numerales 2 y 4 del parágrafo 1” del Proyecto de Ley 20 de 2019 en las siguientes cuatro razones:

  4. Primero, las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad, la especial protección que merecen las víctimas de desplazamiento forzado y los principios que guían la actuación de las autoridades administrativas, porque están dirigidas a todas las víctimas y, “al no establecer la debida distinción frente a esta numerosa población, [se] desconoce el respeto por su dignidad e igualdad”[1]. A su juicio, dichas normas “establece[n] una carga desproporcionada en contra de las víctimas del conflicto armado (…)”, que desconoce la Ley 387 de 1997, el Decreto Ley 019 de 2012, el Decreto 053 de 2012 y la Sentencia T-025 de 2004. Agregaron que las autoridades propician un trato diferenciado al exigir requisitos adicionales para acceder a una vivienda, a pesar de que el sistema es ineficiente y de que los recursos públicos destinados a los programas de atención no se han ejecutado por negligencia de las autoridades.

  5. Segundo, las normas demandadas desconocen los derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y a la reparación integral, porque no son conducentes para que el Gobierno cumpla con su obligación de “diseñar políticas tendientes a proteger los derechos y establecer facultades claras y precisas” para garantizar los derechos de la población desplazada[2]. En particular, señalaron que en el trámite del proyecto de ley se suprimió un artículo al parecer destinado a cumplir con dicho propósito.

  6. Tercero, las normas cuestionadas desconocen el derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima, porque restringen los derechos de acceso a medidas de reparación para la población desplazada, al imponer la realización de una “postulación y amenazar con una contravención”. En su criterio, los requisitos para acceder a la vivienda son desproporcionados y exponen a las víctimas a incurrir en errores.

  7. Cuarto, las disposiciones acusadas “denotan una omisión legislativa y una omisión administrativa”[3]. Según los demandantes, (i) la ausencia de normas suficientes para afrontar el estado de cosas inconstitucional causado por el desplazamiento forzado, (ii) la falta de efectividad en el desempeño de las funciones por parte de las autoridades y (iii) el conjunto de factores económicos y sociales que impiden que dichas competencias se materialicen dan lugar al incumplimiento de proyectos y programas que beneficien a las víctimas. Por lo tanto, las normas demandadas desconocen el principio de progresividad contenido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    B. Inadmisión de las demandas contra el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y rechazo de las demandas contra el Proyecto de Ley 20 de 2019

  8. Mediante auto de 7 de abril de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió las demandas contra el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, porque “en términos generales, no superan el requisito de certeza, pues los argumentos planteados cuestionan aspectos y exigencias no previstas directamente” por la disposición normativa acusada.

  9. En relación con el primer argumento, concluyó que la demanda no superó “las exigencias mínimas para plantear un juicio de igualdad, ni tampoco los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad, claridad y suficiencia”[4]. Aclaró que, según los demandantes, la norma acusada otorga un trato igual a todas las víctimas del conflicto, a pesar de que debería tratar de manera diferente a la población desplazada, porque está sujeta a mayores circunstancias de vulnerabilidad. Sin embargo, no indicaron con precisión a qué grupos de víctimas en específico se debía brindar un tratamiento diferenciado ni por qué un tratamiento igual no está constitucionalmente justificado. Además, advirtió que no es cierto que la disposición demandada no regule tratamientos diferenciados afirmativos, pues establece criterios de priorización adicionales a la situación de desplazamiento. Por otra parte, indicó que la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia, porque consideraba como infringidas “la Ley 387 de 1997, el Decreto Ley 019 de 2012, el Decreto 053 del 2012 y la Sentencia T-025 de 2004[5], que no son parámetros de constitucionalidad.

  10. Respecto del primer y el segundo argumento, concluyó que no son específicos, claros ni suficientes, pues no permiten comprender la razón por la cual el artículo demandado “vulnera el derecho a la vivienda digna y desconoce la obligación de ejecutar políticas públicas y de invertir efectivamente los recursos públicos destinados a ese fin”[6]. Señaló que dicho argumento supone una omisión legislativa absoluta respecto de la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. En relación con la falta de creación e implementación de políticas públicas y con el incumplimiento de funciones públicas, afirmó que la Corte no puede realizar ese tipo de controles, que corresponden a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República o a la Fiscalía General de la Nación[7].

  11. Sobre el tercer argumento, señaló que no satisfizo el requisito de certeza, porque de la disposición normativa acusada “no se desprende que la postulación sea la única alternativa para ser beneficiario del subsidio”[8]. Agregó que los requisitos y parámetros que los demandantes consideran como una carga irrazonable y desproporcionada no se derivan de manera directa de la norma sometida a control constitucional. En tal sentido, indicó que, en caso de presentar escritos de subsanación, los demandantes debían “explicar por qué considera[ban] que el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 establece que la única manera de acceder al subsidio es la postulación” y, además, “especificar los requisitos y parámetros que establece la disposición para acceder al subsidio e indicar por qué estos resulta[ban] desproporcionados”[9].

  12. En relación con el cuarto argumento, indicó que no superó el requisito de certeza, porque no era posible evidenciar que la norma acusada estableciera los parámetros o requisitos para acceder al subsidio que señalaron los demandantes.

  13. Por otra parte, el magistrado sustanciador rechazó las demandas presentadas contra el Proyecto de Ley 20 de 2019, porque, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no es competente para efectuar el control de constitucionalidad de “propuestas normativas que no han cumplido la totalidad de exigencias del trámite legislativo, y, por tanto, no han entrado en vigor y no producen efectos jurídicos”[10].

  14. En consecuencia, concedió tres (3) días hábiles a los demandantes, para que corrigieran las demandas dirigidas contra el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[11].

    C. Subsanación

  15. Mediante comunicación de 17 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al magistrado sustanciador que el auto de 7 de abril de 2021 fue notificado por medio del estado 047 de 12 de abril de 2021 y que “los accionantes no presentaron escrito alguno de subsanación o corrección dentro de los tres días hábiles siguientes”[12].

    D. Rechazo

  16. Mediante auto de 30 de abril de 2021, el magistrado sustanciador rechazó “las demandas presentadas por los ciudadanos G.H.G.D. y F.S.L. en contra del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y el Proyecto de Ley 20 de 2019”, porque no presentaron escrito de corrección dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del auto de 7 de abril de 2021.

    E. Súplica

  17. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 061 de 4 de mayo de 2021. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 5, 6 y 7 de mayo de 2021, los demandantes presentaron el recurso de súplica.

  18. En su escrito, los demandantes piden aplicar el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[13], porque, a su juicio, no se les notificó el auto de 7 de abril de 2021 mediante el cual el magistrado sustanciador inadmitió las demandas contra el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y rechazó las demandas contra el Proyecto de Ley 20 de 2019. Por tanto, solicitan que la Sala Plena modifique el auto de 30 de abril de 2021, mediante el cual fueron rechazadas las demandas D-14191 y D-14192 (AC).

  19. Además, afirman que la falta de presentación del escrito de corrección de la demanda obedeció a una confusión en la que habría incurrido la Secretaría General al comunicar el contenido del auto de 24 de marzo de 2021 mediante el cual el magistrado J.E.I.N. inadmitió una demanda de inconstitucionalidad similar interpuesta por el ciudadano A.S.L.[14]. Según indican, la confusión se generó, porque el contenido de los autos de inadmisión fue remitido a una misma dirección de correo electrónico[15].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B.P. jurídicos

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

    (ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al [accionante] obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[16].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al demandante la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[17]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[18].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[19]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[20].

    D. Solución del caso

  6. La Sala constata que el recurso de súplica que fue presentado el 6 de mayo de 2021, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C supra. Por lo tanto, es procedente. En efecto, los accionantes cuestionan que el magistrado sustanciador haya decidido rechazar las demandas con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, a pesar de que, a su juicio, el auto de 7 de abril de 2021 no se les notificó. Al respecto, advierten que la Secretaría General de la Corte incurrió en una confusión al comunicar el auto de inadmisión de una demanda similar proferido por el magistrado J.E.I.N.. Por lo tanto, consideran que la Sala Plena debe aplicar el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y modificar el auto de rechazo.

  7. Con todo, la Sala constata que el magistrado sustanciador no incurrió en yerro o arbitrariedad alguna al rechazar las demandas D-14191 y D-14192 (AC). Por el contrario, su decisión se ajustó a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, el auto objeto del recurso de súplica será confirmado en su integridad, por las siguientes razones.

  8. Primero, la Sala constata que el auto de inadmisión de 7 de abril de 2021 fue notificado por medio del estado 047 de 12 de abril de 2021. Además, mediante comunicación de 9 de abril de 2021[21], la Secretaría General les comunicó el contenido de dicha providencia a los demandantes, al correo electrónico tony2.larry@gmail.com, que fue suministrado en ambas demandas para efectos de notificaciones[22]. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 13, 14 y 15 de abril, sin que los demandantes presentaran escrito de corrección alguno, tal como lo informó la Secretaría General al magistrado sustanciador en comunicación de 17 de abril de 2021.

  9. Segundo, sobre la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.L., la Sala constata que, en efecto, este cuestionó las mismas normas, con fundamento los mismos argumentos expuestos por los demandantes en el asunto de la referencia. Dicha demanda fue radicada con el consecutivo D-14183 y fue asignada por reparto al magistrado J.E.I.N., que la inadmitió mediante auto de 24 de marzo de 2021. Dentro del término previsto, el demandante presentó el escrito de subsanación y, el 22 de abril de 2021, el magistrado I.N. decidió rechazar la demanda. Los autos de inadmisión y de rechazo fueron notificados mediante estados de 24 de marzo y de 22 de abril de 2021, respectivamente. Asimismo, la Secretaría General le envió al demandante las comunicaciones respectivas[23], al correo electrónico tony2.larry@gmail.com, que fue suministrado en la demanda para efectos de notificaciones[24].

  10. Con base en lo anterior, la Sala advierte que, si bien la dirección de correo electrónico a la cual se enviaron las comunicaciones referidas a los expedientes D-14183 y D-14191 y D-14192 (AC) es la misma, la Secretaría General no incurrió en confusión alguna, porque: (i) las decisiones proferidas fueron comunicadas a la dirección de correo electrónico suministrada por los accionantes en sus demandas, (ii) las notificaciones mediante estado y el envío de las comunicaciones respectivas en ambos procesos se surtieron en fechas distintas y (iii) los autos de inadmisión, los estados y las comunicaciones enviadas contenían la información necesaria para identificar, individualizar y diferenciar cada proceso, esto es, la fecha, el número de radicado, los nombres de los demandantes y el nombre de los magistrados sustanciadores. En esa medida, no se presentó irregularidad procesal en el trámite de admisibilidad adelantado por el magistrado sustanciador, con lo cual se descarta cualquier posibilidad de acudir al artículo 113 del CGP, como lo pretenden los solicitantes (supra, f.j. 17).

  11. En consecuencia, la Sala constata que no existió ninguna irregularidad en la notificación del auto de 7 de abril de 2021 y, por lo tanto, la decisión del magistrado sustanciador de rechazar las demandas de la referencia con base en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 no fue errada ni arbitraria. Por esa razón, confirmará el auto de 30 de abril de 2021 mediante el cual el magistrado A.J.L.O. rechazó las demandas identificadas con el radicado D-14191 y D-14192 (AC).

  12. Finalmente, la Sala llama la atención a los demandantes de los procesos D-14183, D-14191 y D-14192, por haber presentado de forma separada, el mismo día y desde la misma dirección de correo electrónico, tres demandas de inconstitucionalidad idénticas[25]. A juicio de la Sala, este tipo de actuaciones no solo congestionan y desgastan la administración de justicia, sino que resultan contrarias al principio de lealtad procesal[26]. Cabe recordar a los demandantes que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, “[s]on deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. Por lo tanto, todo ciudadano debe cumplir las responsabilidades que supone el acceso a la administración de justicia[27] y evitar incurrir en actuaciones como las descritas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, el auto de 30 de abril de 2021 mediante el cual el magistrado A.J.L.O. rechazó las demandas identificadas con el radicado D-14191 y D-14192 (AC).

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase.

A.J.L.O.P.

(No interviene)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demandas, p. 11.

[2] Demanda, pp. 15 y 43.

[3] Demandas, pp. 16 y 44.

[4] Auto de 7 de abril de 2021, p. 6.

[5] Auto de 7 de abril de 2021, p. 6.

[6] Ib. p. 7.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Auto de 7 de abril de 2021, p. 5.

[11] El 17 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador que el auto de inadmisión fue notificado por medio de estado de 12 de abril de 2021.

[12] Auto de 30 de abril de 2021, p. 1

[13] Esta norma dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”.

[14] Expediente D-14183

[15] Escrito de súplica, p. 1.

[16] Auto A-114 de 2004.

[17] Auto A-263 de 2016.

[18] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[19] Auto A-196 de 2002.

[20] Auto A-027 de 2016.

[21] Cfr. Oficio remisorio SGC-607/21.

[22] Expediente D-14191, demanda, p. 22 y expediente D-14192, demanda, p. 21.

[23] Cfr. Oficios remisorios SGC-575/21 y SGC-679/21.

[24] Expediente D-14183, demanda, p. 21.

[25] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26537 (expediente D-14183), https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26533 (expediente D-14192) y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26534.

[26] Sentencias C-1512 de 2000 y C-173 de 2019.

[27] Sentencias C-095 de 2001 y C-173 de 2019.

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