Auto nº 354/20 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 870765707

Auto nº 354/20 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU080/20

Auto 354/20

Referencia: Solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia SU-080 de 2020, expediente T-6.506.361

Acción de tutela instaurada por la señora S.C.D.d.C. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Sentencia SU-080 de 2020

  1. La señora S.C.D. interpuso acción de tutela contra la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de no condenar al demandado al pago de la obligación alimentaria de que trata el artículo 411.4 del Código Civil[1], pese a que se le encontró culpable en esa sede de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 145 del mismo Código, esto es, “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Todo lo anterior bajo el argumento de que la accionante cuenta con capacidad económica para cubrir su subsistencia, lo que permite evidenciar que aquella no requiere la mencionada cuota alimentaria.

  2. A juicio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la mencionada decisión. El primero, por cuanto “le negó el derecho a la reparación”, el cual se constituye en un derecho de todas las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, sin que interese el monto de los ingresos que percibe; de ese modo, la interpretación del Tribunal fue discriminatoria y prescindió de los instrumentos normativos internacionales, constitucionales y legales. El segundo, ante la omisión de valoración de los elementos de convicción que permitían corroborar el maltrato que debió soportar.

  3. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, “se disponga la reparación de perjuicios prevista en el numeral 4ª del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación alimentaria periódica…”.

  4. En la sentencia SU-080 del 25 de febrero de 2020, la Corte encontró, respecto del defecto sustantivo alegado, que en vigencia del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso que se estudió- no se tenía previsto para los procesos de jurisdicción de familia un momento especial que habilitara al juez o a las partes para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido. Sin embargo, constató que las normas del bloque de constitucionalidad y el artículo 42 de la Carta sí se hallaban vigentes como soportes sustantivos de una eventual condena por violencia doméstica.

  5. Destacó que existe un proceso ordinario, distinto de los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en el que podría ventilarse la pretensión de declaratoria de responsabilidad civil, y la orden de su reparación económica.

  6. Para la Corte, lo anterior significó no solo un posible déficit en la satisfacción de la pretensión de reparación integral, sino una clara revictimización de la mujer violentada y un desconocimiento del derecho a una decisión judicial dentro de plazos razonables. Por ello, el asunto estudiado dejó ver la ausencia de mecanismos judiciales dúctiles, expeditos y eficaces, que permitan a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, una reparación en un plazo razonable pero que además evite su revictimización y una decisión tardía. En virtud de lo expuesto, concluyó que tanto el legislador como los operadores judiciales, debían aplicar en justicia las normas constitucionales e internacionales que permitieran a la actora ventilar su pretensión.

  7. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que el hecho de que se determinara la capacidad económica o no del cónyuge culpable era un asunto irrelevante, en tanto el problema jurídico se centraba en la necesidad de reparación integral de la cónyuge inocente y no específicamente en el derecho de alimentos en favor de ella. Señaló que la iteración en la petición por el apoderado de la demandante, debía ser objeto de interpretación por el juez de tutela, con el fin de encontrar una mejor ruta de protección de los derechos fundamentales.

  8. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena resolvió:

    “Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que negó el amparo solicitado.

    Segundo.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la señora S.C.D.d.C. a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada y, por tanto, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de la presente decisión.

    Tercero.- ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia– que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora S.C.D.d.C..

    Cuarto.- EXHORTAR al Congreso de la República, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización.

    Quinto.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que planee y ejecute jornadas de capacitación a las y los jueces de familia del país, para procurar poner de presente la necesidad de analizar la temática de la violencia contra la mujer y la urgencia de su prevención y de respuesta efectiva en términos de reparación integral, conforme a un dilatado corpus normativo internacional, el cual le vincula y puede llegar incluso a ser fuente de necesaria aplicación -bloque de constitucionalidad-”.

    Solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia SU-080 de 2020

  9. Mediante correo remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de marzo de 2020, el señor V.M.Z.H. presentó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia SU-080 de 2020. Luego, el 1° de junio de 2020, el apoderado reenvió dicho correo electrónico a la Secretaría de la Corte Constitucional[2], y posteriormente, el 19 de agosto de 2020 se remitieron por el solicitante los documentos que soportan la petición.

  10. Indicó que, concedido el amparo constitucional invocado y dispuesta la reparación integral, la liquidación de perjuicios “no podría circunscribirse a la indemnización por los daños causados en razón de la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, como se desprende de la exégesis del numeral Tercero de la sentencia, sino abarcar las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho de la actora a vivir una vida libre de violencia y discriminación, acorde con los hechos generadores debidamente demostrados. Integralidad que no podría excluir las consecuencias derivadas de la causal 2 prevista en el mismo artículo, invocada en la demanda de divorcio y declarada, sin objeción y con plena aceptación del demandado”.

  11. Adujo que en la sentencia SU-080 de 2020 se concluyó que los defectos sustantivo y fáctico en los que incurrió el Tribunal accionado se materializaron en la vulneración de los derechos de la actora a “no ser discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer e intrafamiliar … y ser resarcida, reparada y/o compensada por el daño que se le causó con el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación de género y violencia intrafamiliar”. Sostuvo que por ese motivo, la Corte le ordenó al Tribunal disponer la apertura de un incidente de reparación integral, esto es, dirigido a liquidar todos los perjuicios sufridos por la señora S.C.D.. Sin embargo, en su parecer, al limitar la orden únicamente a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil acompañada de la enunciación de los daños causados por los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, podría considerarse que la liquidación “no tendría que comprender los daños generados porque el demandado incurrió, además, en los hechos comprendidos en la causal 2° del artículo 154”.

  12. Para el apoderado, la mencionada dificultad de comprensión se podría solventar en el sentido de disponer que el Tribunal accionado, con fundamento en el artículo 7° de la Convención para Prevenir, Erradicar y Sancionar la violencia en contra de la mujer, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora S.C.D., dada la vulneración de su derecho a vivir una vida libre de violencia y discriminación.

  13. Manifestó que una orden en ese sentido se acompasa plenamente con la motivación desarrollada en la sentencia SU-080 de 2020, si se tienen en cuenta dos circunstancias. La primera, que una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, la Corte se propuso examinar: “la protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar; la perspectiva de género como un elemento de análisis de la violencia contra la mujer; los fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad para su protección; la Convención Belém do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer; la responsabilidad civil al interior de las relaciones familiares; y, la reparación integral de las víctimas como un imperativo para la protección integral de sus derechos”.

  14. Y la segunda, que al analizar el fondo del asunto, la providencia se detuvo en los fundamentos constitucionales y el bloque de constitucionalidad, para pronunciarse sobre la “protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar”, en el sentido de dejar en claro que la violencia en las relaciones de pareja “se puede manifestar a través de actos de violencia física, bajo los cuales se pretende sumisión de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo”, al igual que “con actos de violencia psicológica que implican control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas”.

  15. El apoderado destacó que en lo concerniente a la violencia doméstica contra la mujer, la sentencia indicó que “puede definirse como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica o sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo”. Recordó también la referencia de la sentencia sobre la “protección multinivel” observable a partir de “cuerpos jurídicos internacionales”, erigidos como “dispositivos normativos creadores de una serie de obligaciones y compromisos para los Estados suscriptores y la sociedad en general”, que en el ordenamiento compromete “a todos los actores que conforman la vida en sociedad”, no solo en orden a “evitar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armonía con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, elevados a la categoría de Derechos Humanos, como es el derecho a vivir libre de violencia y en general a no ser discriminada”.

  16. El peticionario mencionó que la sentencia SU-080 de 2020, en lo que tiene que ver con la reparación integral de las víctimas, sostuvo que “deben orientarse, en lo posible, a subvertir, en vez de reforzar, los patrones preexistentes de subordinación estructural, jerarquías basadas en género, marginación sistémica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres…”. Además, en la providencia se recordaron los conceptos de reparación con perspectiva de género, de modo que “…no es suficiente el acceso a la justicia que castigue al agresor, sino que la reparación integral es un mecanismo necesario para el restablecimiento de los derechos de las mujeres víctimas…”. Sobre este punto, el apoderado resaltó el siguiente aparte de la sentencia:

    “…el resarcimiento, reparación o compensación de un daño no se encuentra concluido, limitado e incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado un espacio geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan a la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y, en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación pues de nada sirve que normas superiores (para el caso la Convención de Belém do Pará y el art. 42-6° C.Pl.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización...”

  17. Por último, el apoderado indicó que, previa reiteración de que la solicitud de amparo constitucional se dirigía a la protección del derecho de la accionante a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará, la Corte resolvió conceder el amparo por lo que, a su juicio, es imperativa la aclaración que se solicita. Sin embargo, en caso de no considerar la aclaración y en aras de no hacer nugatoria la decisión, estimó que lo procedente sería adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, de manera que el incidente de reparación integral comprenda el reconocimiento de las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, tanto el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo y padre, como los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración y/o adición, de conformidad con los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

    Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

  2. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[3].

  3. No obstante, conforme la remisión al Código General del Proceso en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela, permitida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[4], esta Corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

  4. En atención a la solicitud que concierne en esta oportunidad, es preciso recordar que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias[5], siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales[6].

  5. Para adelantar el estudio de una solicitud de aclaración de una sentencia o de un auto de la Corte Constitucional se deben acreditar los siguientes requisitos[7]: i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo, y ii) que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso[8].

  6. Respecto de la adición de sus providencias, esta Corporación ha señalado que, en principio, son improcedentes, dado que: i) al ser discrecional la facultad de revisar las decisiones de tutela, eventualmente la Corte puede dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones; y iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales[9].

  7. Al respecto, es preciso destacar que el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes[10], pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse dicha acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos[11].

  8. En todo caso, esta Corporación ha sostenido que la adición de las sentencias o autos resulta procedente de manera excepcional, siempre que se constate el cumplimiento de los siguientes presupuestos concomitantes: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes; ii) dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que se trate de un asunto de relevancia constitucional o que tenga una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado[12]; en otras palabras, en aquellos eventos en los cuales la providencia ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”[13]. Lo anterior, en consonancia con el artículo 287 del Código General del Proceso[14].

  9. Sobre las solicitudes de aclaración y adición, la Corte Constitucional se pronunció en el Auto 104 de 2017[15], en los siguientes términos:

    “En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración ‘influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión’[16]. Además, la Corte ha expresado que ‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’[17]. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”[18].

    Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”[19]

    De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que ‘las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia’[20].

    Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[21]”.

  10. En conclusión, aunque esta Corte ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso” de manera que, por regla general, la sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[22], es factible remitirse a las figuras dispuestas en el Código General del Proceso en lo referente a la aclaración, corrección y adición, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales, siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional.

Caso concreto

  1. El 1° de junio de 2020, el señor V.M.Z.H., apoderado de la accionante, solicitó la aclaración y/o eventual adición del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-080 de 2020, al considerar que la liquidación de perjuicios no puede circunscribirse a la indemnización por daños originados en razón de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, sino abarcar además las consecuencias derivadas de la causal 2ª de dicha disposición, la cual fue invocada en la demanda de divorcio y declarada por el Tribunal, sin objeción y con plena aceptación del demandado. Para el peticionario una orden en ese sentido se acompasa plenamente con la motivación desarrollada en la decisión adoptada por esta Corporación.

  2. Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la mencionada solicitud. Según lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, se podrán aclarar o adicionar las providencias, respectivamente, de oficio o a solicitud de parte (legitimación) formulada dentro del término de ejecutoria (oportunidad). En el asunto que se analiza, se encuentran acreditados ambos requisitos según se explica a continuación:

    (i) Legitimación en la causa por activa

  3. El señor V.M.Z.H. está legitimado para presentar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia SU-080 de 2020, en tanto actúa como apoderado judicial de la señora S.C.D., accionante en el trámite de tutela que culminó con la referida providencia[23].

    (ii) Oportunidad para presentar la solicitud

  4. Mediante correo remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de marzo de 2020, el señor V.M.Z.H. presentó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia SU-080 de 2020. Posteriormente, el 1° de junio de 2020, el apoderado reenvió dicho correo electrónico a la Secretaría de la Corte Constitucional[24], y posteriormente, el 19 de agosto de 2020 se remitieron por el solicitante los documentos que soportan la petición.

  5. En aras de adelantar el trámite para emitir una decisión sobre dicha solicitud, por medio de Auto del 31 de agosto de 2020, el despacho del magistrado sustanciador ofició a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que certificara la fecha de notificación de la sentencia SU-080 de 2020 a la parte accionante. En el mismo proveído, se le informó al peticionario que el Despacho se encontraba adelantando la respuesta que sería emitida sobre la solicitud de la referencia, en caso que de la misma hubiera sido presentada dentro del término de ejecutoria.

  6. Por medio del informe del 14 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la respuesta otorgada por la Corte Suprema de Justicia al Auto del 31 de agosto de 2020, según el cual la sentencia SU-080 de 2020 fue notificada a la parte accionante el 24 de marzo de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 25, 26 y 27 de marzo de 2020[25].

  7. Ahora bien, en este punto es preciso tener en cuenta que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Con base en ello, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, del 16 al 20 de marzo de 2020[26]. Posteriormente, otros acuerdos prorrogaron dicha medida con algunas excepciones, hasta el 30 de julio de 2020, cuando se levantó para los trámites que se adelantan ante la Corte Constitucional[27].

  8. Entonces, si bien el apoderado de la accionante accedió a la administración de justicia radicando la solicitud de aclaración el 26 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria, lo hizo ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que no era competente para decidir sobre dicha petición, en tanto la sentencia cuya aclaración y/o adición se requiere fue proferida por la Corte Constitucional. En todo caso, es preciso aclarar que el 1° de junio de 2020, el apoderado de la accionante remitió dicha solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, época en la cual los términos judiciales se encontraban suspendidos.

  9. Lo expuesto significa que al momento de la notificación de la sentencia SU-080 de 2020 a la parte accionante y del correspondiente término de ejecutoria, las actuaciones judiciales que se surten ante esta Corporación se encontraban suspendidas. En otras palabras, estando la sentencia SU-080 de 2020 en trámite de notificación, los términos de esta Corporación fueron suspendidos y durante ese periodo de suspensión se recibió la solicitud de la referencia, razón por la cual la Sala entiende que la misma fue presentada en tiempo.

  10. Verificado lo anterior, procede la Sala Plena a estudiar de fondo la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia SU-080 de 2020.

  11. V.M.Z.H., apoderado de la señora S.C.D.d.C., considera necesario aclarar la sentencia SU-080 de 2020 o en su defecto adicionarla, dado que, en su sentir, la liquidación de perjuicios a favor de la accionante no puede circunscribirse a la indemnización por daños causados en razón de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, sino abarcar también la causal 2ª de esa disposición, es decir, debe comprender tanto el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo y padre, como los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

  12. Según el peticionario, es preciso ordenarle al Tribunal accionado, con fundamento en el artículo 7 de la Convención para Prevenir, Erradicar y Sancionar la violencia en contra de la mujer, que disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora S.C.D., dada la vulneración de su derecho a vivir una vida libre de violencia y discriminación.

  13. El apoderado destacó los conceptos de “violencia doméstica contra la mujer”, “protección multinivel” y “reparación con perspectiva de género”, contenidos en la sentencia. Luego de ello, recordó que la solicitud de amparo constitucional se dirigió a la protección del derecho de la accionante a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará, por lo tanto, dado que la Corte resolvió conceder el amparo, es imperativa la aclaración que se solicita. Sin embargo, en caso de no considerar la aclaración y en aras de no hacer nugatoria la decisión, estimó que lo procedente sería adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, de manera que el incidente de reparación integral comprenda el reconocimiento de las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil.

  14. Al respecto, la Sala Plena debe señalar, tal y como en efecto lo indicó el señor Z.H., que la solicitud de la acción de tutela se dirigió a obtener la protección del derecho de la accionante a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará. Del tenor del petitum de la demanda se desprende lo siguiente:

    “1. Que se TUTELE a la señora S.C.D.D. CASTILLO su derecho constitucional fundamental a no ser discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer e intrafamiliar -artículos , , , 13, 43, 93 1 y 2 C.P-, y, en tal sentido, se AMPARE su derecho fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7° de la Convención de Belem do Pará que ordena a los Estados parte disponer de ‘los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer [víctima] de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces’ -se destaca- y del literal d) del artículo 4° de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de Naciones Unidas de 1993 (…)”.

  15. Así lo reconoció la sentencia SU-080 de 2020 al sostener que, conforme los hechos narrados en el escrito de tutela, la accionante “(…) solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales ‘…a no ser discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer ni intrafamiliar…’, y así se ‘…[ampare] su derecho fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Parᅔ y, en consecuencia ‘se disponga la reparación de perjuicios prevista en el numeral 4ª del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación alimentaria periódica…’”[28].

  16. Para fundamentar dicha solicitud, la accionante consideró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al “…trazar una distinción discriminatoria que carece de todo sustento…”, pues el hecho de que la cónyuge inocente haya logrado superarse al punto de “haber conseguido la posición que hoy ocupa… no resulta un criterio admisible para privarla de su derecho fundamental a ser resarcida por la violación de sus –sic- derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación de género y violencia intrafamiliar”[29]. En cuanto al defecto fáctico, indicó que el mismo se concretó dada la omisión de valoración de elementos de convicción que corroboran el maltrato que debió soportar la accionante. (Resaltado fuera del texto original).

  17. Bajo ese entendimiento, conforme los fundamentos fácticos de la demanda y luego de plantear el objeto del debate, la Sala Plena determinó como problema jurídico a resolver: “(…) si en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico -o en un divorcio-, cuando se da por demostrada la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra -esto es, violencia intrafamiliar- debe el juez de familia pronunciarse sobre la posibilidad de ordenar la reparación efectiva, dado que conforme a la Convención de Belém Do Pará, ‘la mujer objeto de violencia debe tener acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” en concordancia con el art. 42-6 de la Constitución que prescribe que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley’”[30]. (Resaltado en la sentencia).

  18. Luego de ello, aclaró que en concreto se determinaría “si con la decisión que se ataca, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar las mencionadas normas superiores y, en consecuencia, no adoptar en favor de la accionante, como cónyuge inocente, una medida reparadora, atendiendo la causal probada al interior del proceso civil, esto es, la existencia de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra - violencia intrafamiliar”. (Resaltado fuera del texto original).

  19. Para desarrollar el citado problema jurídico, la Corte se refirió, en primer lugar, a los estereotipos que asignan roles preferentemente domésticos a la mujer, lo que a su vez ha servido para explicar la generación de variados tipos de violencia y discriminación al interior de la organización familiar. Definió el concepto de violencia de género contra la mujer y se refirió a la protección multinivel de la que son sujeto las mujeres, así como su fundamento constitucional. De igual forma, hizo mención a la Convención de Belem do Pará y a los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer.

  20. De otro lado, la sentencia SU-080 de 2020 se pronunció sobre la reparación para las mujeres víctimas de violencia, sobre lo cual indicó que debe ser integral, “en la medida que ello sea posible y necesario, con lo que se busca el pleno restablecimiento de quien ha sufrido el daño y por tanto lograr una justa reparación, en todas las dimensiones que fuere menester, sea física, psíquica, moral, social, material y/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento”. Asimismo, se refirió a la responsabilidad civil al interior de las relaciones familiares, punto respecto del cual concluyó que “el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares” sino que por el contrario “los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación”.

  21. Al resolver el caso concreto, esta Corporación indicó de manera previa, en lo que concierne al defecto sustantivo, que si bien el apoderado de la accionante en la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, solicitó en favor de la accionante “condenar al demandado como cónyuge al pago de alimentos…” sugiriendo el monto e indicando la cuenta en la cual se recibiría tal cuota, el fundamento de tal pedimento fue procurar una reparación en su favor, dados los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, a los que fue sometida por parte del demandado en el proceso ordinario, hechos que fueron declarados como causal de divorcio[31].

  22. Luego de ello, destacó que tras la sentencia de divorcio en la que se dé por probada la causal de civil ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, la posibilidad de reclamar la reparación de los daños ocurridos con ocasión de dichos actos, no halla norma legal sustantiva expresa en el ordenamiento nacional que lo sustente; sin embargo, el bloque de constitucionalidad y el art 42-6° de la Constitución, sí lo consagran. Indicó que si bien existe un proceso ordinario en el que podría ventilarse la pretensión de declaratoria de responsabilidad civil, y la orden de su reparación económica, ello acarrea no sólo un posible déficit en la satisfacción de la pretensión de reparación integral, sino además una clara revictimización de la mujer violentada y un desconocimiento del derecho a una decisión judicial dentro de plazos razonables.

  23. La Corte enfatizó que al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación.

  24. Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, sostuvo que el hecho de que se determine la capacidad económica o no del cónyuge culpable es un asunto irrelevante, en tanto el problema jurídico se centra en la necesidad de reparación integral de la cónyuge inocente y no específicamente en el derecho de alimentos en favor de ella. Señaló que la iteración en la petición por el apoderado de la demandante, debía ser objeto de interpretación por el juez de tutela, con el fin de encontrar una mejor ruta de protección de los derechos fundamentales.

  25. De los apartes descritos previamente se advierte que desde la exposición de los hechos, la delimitación del asunto y el planteamiento del problema jurídico, la Corte identificó que la controversia versaba únicamente respecto de la causal 3ª, esto es, ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. De ahí que la dogmática de la providencia que se pide aclarar se desarrollara en torno a la violencia contra la mujer, las distintas formas en que la misma puede darse y los correspondientes medios de reparación, esto, a la luz de los instrumentos internacionales y del ordenamiento jurídico interno. Así, el desarrollo de la sentencia desde dicha perspectiva se dio precisamente por la naturaleza de la causal que sería analizada.

  26. En efecto, si se retoma el decurso del proceso ordinario y las peticiones realizadas por el apoderado de la accionante, todas tenían como propósito la reparación en favor de aquella, en razón de la violencia a la que fue sometida, y ello se tradujo en la petición que se concretó por vía de tutela, la cual inclusive tuvo como soporte el parámetro internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Instrumento que fue finalmente el soporte de control convencional de la decisión adoptada por la Sala Plena.

  27. Como se explicó anteriormente, la aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación procede siempre y cuando mediante dicha solicitud no se promueva una alteración sustancial de la decisión y esté circunscrita a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales[32]. Tal no es el caso de la solicitud que ahora se analiza, pues acceder a la pretensión en los términos planteados por el apoderado de la accionante, implicaría alterar sustancialmente la decisión adoptada en la sentencia SU-080 de 2020 en la medida que se abordaría en su totalidad un análisis completamente diferente relacionado con una causal de distinta naturaleza.

  28. Lo mismo sucede respecto de la adición de las sentencias que, como se expuso previamente, procede solo cuando la providencia ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido. En efecto, la Corte desde un inicio comprendió tal y como se expuso por el apoderado de la accionante, que la petición indemnizatoria giraba en torno a la de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, es decir, violencia intrafamiliar-. De modo que la sentencia SU-080 de 2020 no omitió resolver algún asunto o aspecto que, de ser resuelto, hubiera conducido a una decisión diferente o variada.

  29. Es preciso recordar que la Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte;[33] sin que en todo caso ello sea óbice para que ante el Juez ordinario se hagan las peticiones que se consideren pertinentes, y que éste resuelva en el sentido que estime oportuno jurídicamente.

  30. Así las cosas, la solicitud que ahora se estudia será negada ya que no se enmarca dentro del fin de la aclaración, pues no existe una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva ni tampoco que influya en el cumplimiento de lo decidido en la decisión; ni dentro del propósito de la adición, en tanto no se omitió la definición de algún extremo de la relación jurídico procesal.

    Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia SU-080 de 2020, presentada por el señor V.M.Z.H., apoderado de la accionante S.C.D.d.C..

Segundo. INFORMAR al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario.

  1. y cúmplase.

R.S.R.G.

Magistrado (e)

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Conjuez

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS

Conjuez

(ausente por enfermedad)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Conjuez

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Conjuez

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

[2] Al día siguiente, la Secretaría de la Corte Constitucional reenvió al despacho del magistrado sustanciador “de manera informal” la referida solicitud y aclaró que “el paso al despacho y registro en el sistema se [realizaría] de manera formal en cuanto se [restablecieran] los términos suspendidos por orden del Consejo Superior de la Judicatura”.

[3] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[4] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.2.1.3 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”.

[5] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 023 de 2016, 025 de 2018, entre otros.

[6] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012, 297 de 2013, entre otros.

[7] Auto 380 de 2019.

[8] “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[9] Ver Auto 392 de 2015. Además, en esta oportunidad se advirtió que “ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”.

[10] Auto 036 de 2007.

[11] Auto 049 de 2009.

[12] Ver el Auto 130 de 2012.

[13] Auto 013 de 2004, reitera criterio establecido en Auto 031 de 2002 de Sala Plena.

[14] “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

[15] Reiterado en los Autos 506 de 2017 y 441 de 2018.

[16] Auto 075A de 1999.

[17] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido, ver autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015

[18] Auto 285 de 2010.

[19] Autos 179 y 171 de 2014.

[20] Auto 290 de 2015

[21] En este sentido el auto 006 de 2010.

[22] Autos 001 de 2016 y 506 de 2017.

[23] El señor V.M.Z.H. ha actuado como apoderado de la accionante desde el inicio del proceso de tutela, según consta en los documentos que fueron allegados el 19 de agosto de 2020 como soporte de la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia SU-080 de 2020.

[24] Al día siguiente, la Secretaría de la Corte Constitucional reenvió al despacho del magistrado sustanciador “de manera informal” la referida solicitud y aclaró que “el paso al despacho y registro en el sistema se [realizaría] de manera formal en cuanto se [restablecieran] los términos suspendidos por orden del Consejo Superior de la Judicatura”.

[25] Según el informe, la sentencia SU-080 de 2020 se notificó mediante los telegramas 21990 y 21991 librados el 6 de marzo de 2020 al señor V.M.Z. y a la accionante S.C.D., respectivamente; y b) realizada la trazabilidad de los telegramas se informó por la Empresa de Servicios Postales Nacionales que aquel dirigido al señor Z.H. fue devuelto al remitente el 25 de marzo, y en cuanto al remitido a la señora S.C.D., se encontró guía de entrega el 24 de marzo de 2020. Para el efecto, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió los soportes de la empresa 4-72.

[26] El acuerdo exceptuó a los despachos con función de control de garantías y despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con personas privadas de la libertad.

[27] i) Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo: prorrogó la suspensión de términos desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril; ii) Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo: prorrogó la suspensión desde el 4 hasta el 12 de abril; iii) Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril: prorrogó la suspensión desde el 13 al 26 de abril; iv) Acuerdo PCSJA20-11546: prorrogó la medida del 27 de abril al 10 de mayo; v) Acuerdo PCSJA20-11549: prorrogó la suspensión del 11 al 24 de mayo; vi) Acuerdo PCSJA20-11556: prorrogó la medida del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. Más adelante, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio, esa Corporación dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 1° de julio de 2020. No obstante, el Acuerdo PCSJA20-11567 dispuso mantener la suspensión de términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020.

[28] N.. 8 de los antecedentes.

[29] Folio 77, cuaderno de primera instancia.

[30] N.. 4 de las consideraciones.

[31] N.. 62 de las consideraciones.

[32] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012, 297 de 2013, entre otros.

[33] Autos 179 y 171 de 2014.

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