Auto nº 322/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870765828

Auto nº 322/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14251

Auto 322/21

Expediente D-14251

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 25 de mayo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.

Recurrente: M.E.D.M..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por la ciudadana M.E.D.M., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana M.E.D.M. presentó, el 21 de abril de 2021, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”[1].

  2. El texto de las normas demandadas es el siguiente:

    Ley 1905 de 2018

    (junio 28)

    Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado

    ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin. Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

    PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

    PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.

    ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.

    ARTÍCULO 3. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación”.

  3. La accionante dirigió su demanda en contra de la Ley 1905 de 2018 porque, a su juicio, vulnera los artículos 13, 17, 25 26 y 67 de la Constitución Política y los artículos 13 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

  4. Considera que la norma demandada es inconstitucional bajo los siguientes argumentos: (i) la afectación al derecho del trabajo ocasionada por la exigencia de presentar el examen de Estado para ejercer la profesión de abogado. Sostiene que los estudiantes de derecho se exponen a tratos “crueles e inhumanos (…) toda vez que nosotros no tenemos la culpa de que el derecho sea tan extenso y hay temas que no alcancen a ser abarcados y nos digan que es que no quedamos bien educados o preparados en derecho (…)”. De manera personal refiere que, en su caso, está expuesta a presentar dicho examen dado que ingresó a la carrera en junio de 2018; (ii) la exigencia del examen se traduce en un acto discriminatorio en contra de los nuevos estudiantes respecto de quienes ya tienen su tarjeta profesional, puesto que considera que se les está exigiendo más a los nuevos estudiantes. Refiere, de manera particular, el caso de dos litigantes y a una funcionaria de la Fiscalía quienes, en su opinión, no han demostrado un conocimiento acertado del derecho; (iii) la afectación del derecho a escoger profesión u oficio, dado que quienes decidieron libremente estudiar derecho no necesariamente van a poder ejercer la abogacía, en la medida que al ser las preguntas del examen de selección múltiple, genera menos posibilidades para aprobarlo, ya que impide a los potenciales abogados explicar las razones por las que consideran que una opción de respuesta es la correcta. Frente a este punto, se refiere a su experiencia al presentar el examen de ingreso a la Universidad de Antioquia y el ICFES. Anexa copias de las reclamaciones elevadas ante profesores y la Facultad de su universidad, para que se revisara su nota o se asignara segundo calificador.

    1. Trámite

  5. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14251, asignada por reparto de Sala Plena del 6 de mayo de 2021 al magistrado J.E.I.N., para su sustanciación.

  6. El 25 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador, J.E.I.N., decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-14251, presentada por M.E.D.M., en contra de la Ley 1905 de 2018”.

  7. El magistrado sustanciador explicó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en tres oportunidades frente a la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018 en las sentencias C-138 de 2019, C-201 de 2019 y C-594 de 2019. De modo que al analizar el contenido de la demanda que presentaba M.E.D.M., constató la existencia de cosa juzgada constitucional y, en esa medida, rechazó de plano la demanda.

  8. Así mismo indicó que la accionante no cumplió con: (i) acreditar la calidad de ciudadana, pues no allegó copia de la cédula de ciudadanía; (ii) no trascribió la norma acusada; y (iii) ni se cumplieron las condiciones mínimas de argumentación como la claridad en la exposición de su razonamiento, y la pertinencia, por cuanto plantea un problema basado en su experiencia personal y vivencias particulares.

  9. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, escrito de súplica del 8 de junio de 2021 y procedió a remitirlo al despacho del siguiente magistrado en orden alfabético[2].

  10. En el mencionado documento, la accionante insistió en la posibilidad de que se emita una decisión de fondo donde se señale que los estudiantes de derecho no se deben presentar más exámenes. Indicó que, a pesar de que la Corte emitió la sentencia la C-594 de 2019, en su opinión, el requisito previsto en la norma sí constituye una restricción irrazonable al derecho al trabajo y genera desigualdad, ya que está frente “a gente que no ha presentado ese examen” y en el evento en que lo presenten no sabrían en qué fallaron o en qué puntos están débiles. Indicó que la Corte considera que la exigencia del examen no constituía una restricción irrazonable del derecho al trabajo, porque los magistrados tienen su empleo y gozan de estabilidad laboral. Por ello, señaló que los ciudadanos no tiene quién los defienda y, en ese sentido, pidió analizar mejor la demanda, para que no les afecte el derecho al trabajo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  3. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

  4. Adicionalmente, en lo que respecta al conteo de los términos legalmente previstos, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, señala que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”[3].

  5. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  6. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos yerros en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. Puesto que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[4].

  7. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[5], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  8. -Legitimación por activa: En este punto se observa que M.E.D.M. presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimada para controvertir el auto de rechazo.

  9. -Oportunidad: La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 25 de mayo de 2021 fue notificado el 27 de mayo de 20201, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 28, 31 de mayo y 1 de junio de 2021[6].

  10. La accionante remitió a la Corte Constitucional el escrito del recurso de súplica el día 8 de junio de 2021. Explicó que se dio cuenta de la remisión del correo electrónico tan sólo el 5 de junio de 2021, al revisar el correo de spam. No obstante, dicho argumento no es válido para pretermitir el término establecido en el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, es decir, de tres días siguientes a la notificación, teniendo en cuenta que el rechazo de la demanda se notifica mediante su inclusión en el estado, como ocurrió en el presente caso. El envío de correos electrónicos, por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional tiene efectos meramente informativos, de modo que su recepción y, mucho menos, su lectura efectiva, tienen el efecto de determinar el conteo de términos para la presentación del recurso de súplica. Debido a lo anterior, evidencia la Sala Plena que el recurso de súplica bajo estudio fue allegado de forma extemporánea, al estar por fuera del término de ejecutoria[7].

  11. -Carga argumentativa: En este caso en particular, se observa que el documento remitido por la accionante no presenta un cuestionamiento congruente respecto de la decisión de rechazo de la demanda. La accionante no allegó motivos concretos de inconformidad respecto del auto de rechazo, pues el escrito remitido como “insistencia de demanda de inconstitucionalidad” consiste, en realidad, en la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda, señalando la necesidad de defender y escuchar al ciudadano pues, en su opinión, resulta irrazonable exigir un examen adicional a los estudiantes de derecho. No obstante, no señaló, ni explicó, de manera expresa, una falencia o un yerro de la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. En verdad, luego de reconocer que la Corte sí se había pronunciado respecto de la constitucionalidad de la norma demandada, presenta argumentos destinados a reabrir el debate.

  12. De modo que del documento remitido por la accionante no es posible identificar cuáles serían los defectos en los que habría incurrido el mencionado auto de rechazo y, por consiguiente, no existen elementos de juicio para examinar de fondo el mencionado recurso de súplica. Por ello y por ser extemporáneo, el presente recurso de súplica será rechazado.

  13. Es de advertir que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición de cualquier persona cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador. Por lo tanto, es necesario en dicha oportunidad procesal se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. Cabe precisar, que no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento “recurso de súplica”, cuando el contenido del documento no se expone argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo.

  14. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la accionante incumplió con los requisitos de oportunidad y de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse respecto al recurso de súplica. En consecuencia la Sala lo rechazará por improcedente.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. - RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto del veinticinco (25) de mayo de 2021, proferido por el magistrado J.E.I.N., el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana M.E.D.M., en contra de la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en el expediente D-14251, por las razones señaladas en el presente auto.

Segundo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. - ARCHIVAR el expediente D-14251.

Cuarto. - Contra esta providencia no proceden recursos.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital. Informe secretarial del 10 de junio de 2021.

[3] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[4] Corte Constitucional. auto 121 de 2010.

[5] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[6] Expediente digital. Informe secretarial del 10 de junio de 2021.

[7] Esta Corte ha indicado que el auto de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad no debe ser notificado de manera personal.

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