Sentencia de Unificación nº 027/21 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 871052933

Sentencia de Unificación nº 027/21 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2021

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7.866.625

Sentencia SU027/21

Referencia: Expediente T-7.866.625

Acción de tutela instaurada por M.A.G.Ú. en contra de la S. de Descongestión N° 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2020, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la S. de Decisión de Tutelas N° 2° de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 2019, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al accionante.

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de agosto de 2020, la S. de Selección Número Tres de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.

El día treinta (30) de septiembre de 2020, la S. Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso.

I. ANTECEDENTES

El 1 de noviembre de 2019, el ciudadano M.A.G.Ú. formuló acción de tutela contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, por la S. de Descongestión N° 4° de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual resolvió no casar la providencia dictada el 14 de julio de 2011, por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Esta sentencia confirmó el fallo de primera instancia adoptado el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvió al Departamento de Antioquia de reconocerle la pensión de jubilación al accionante. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y el principio de favorabilidad.

  1. Hechos y pretensiones

    1.1. El actor laboró al servicio del Departamento de Antioquia en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, actual Secretaría de Infraestructura Física, durante el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1984, y el 5 de diciembre de 2005.

    1.2. El contrato laboral que suscribió era a término indefinido, ocupó el cargo de obrero en la Dirección de Estudios y Diseños de Vías y nunca fue sancionado por incumplimiento de sus funciones laborales ni tampoco disciplinariamente por comportamientos inadecuados con sus superiores o compañeros de trabajo.

    1.3. Durante el lapso en que laboró para la Secretaría de Infraestructura Física estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento (Sintradepartamento), por lo cual era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo.

    1.4. La cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, estableció que los trabajadores se jubilarían al cumplir cincuenta años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Departamento de Antioquia.

    1.5. El actor cumplió con el requisito de tiempo establecido en la Convención (20 años al servicio del Departamento de Antioquia) el 7 de noviembre de 2004, y hasta el momento en el que fue despedido de la Secretaría de Infraestructura Física el 5 de diciembre de 2005, había laborado 21 años con 28 días y tenía la edad de 47 años, 5 meses y 1 día de edad. Es decir, que para cumplir con el requisito de edad contemplado en la Convención solo le faltaban 2 años, 6 meses y 29 días.

    1.6. Al cumplir la edad establecida en la Convención, el 4 de julio de 2008, instauró demanda laboral, previo agotamiento de la vía administrativa ante la entidad empleadora, por despido injusto y pensión de jubilación.

    1.7. Los jueces de instancia no accedieron a las pretensiones del demandante. En particular, el juez de primera instancia negó el derecho a la pensión de jubilación argumentando que el actor no cumplió la edad al servicio de la entidad demandada, decisión que fue confirmada en segunda instancia. No obstante, uno de los magistrados salvó voto interpretando la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo a la luz del principio de favorabilidad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente, el accionante presentó recurso extraordinario de casación.

    1.8. El 8 de noviembre de 2017, la S. de Descongestión N° 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del 14 de julio de 2011.

    1.9. Mediante la presente acción de tutela el actor allegó como prueba sobreviniente, la expedición de la sentencia SU-267 de 2019, a través de la cual esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y seguridad social de un ex compañero de labores en la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia que se encontraba en su misma circunstancia. En síntesis, en la tutela expuso que:

    1.9.1. Las entidades accionadas no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Específicamente, que la S. Cuarta de Descongestión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema no aplicó este principio como tampoco el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

    Sobre este último elemento, resaltó que la SU-267 de 2019 indicó lo siguiente:

    (…) Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar las palabras > o >, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación.

    Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente > cumplan ciertos requisitos. Con lo cual una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°.) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida (…)

    De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan solo refiere >. (Subraya y negrilla fuera de texto).

    1.9.2. Las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, por cuanto han decidido situaciones fácticas similares con disparidad de criterios jurídicos, sumado a que se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho que se analizaron en la sentencia SU-267 de 2019 y que también dan lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación en su caso.

    Además, alegó el desconocimiento de sus garantías a la seguridad social y al mínimo vital; al debido proceso, ya que no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad ni el precedente jurisprudencial sobre la materia tanto de la Corte Constitucional (Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018) como de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL3164-2018 y SL 12871-2018), en relación con el alcance de este principio constitucional y el contenido normativo de las convenciones colectivas laborales.

    1.10. Por lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

  2. Decisiones Proceso ordinario laboral

    2.1. Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín

    En primera instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, el despacho consideró que el demandante no tenía derecho a reclamar la pensión de jubilación y que, pese a que se habían relacionado algunas sentencias del Tribunal Superior de Medellín en las que se concedió dicha prestación, la autoridad judicial se apartaría de su criterio para acoger el expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el entendido de que la Convención Colectiva exige el cumplimiento de tres requisitos para acceder a los beneficios que ella contempla, estos son: (i) 20 años de servicios, (ii) 50 años de edad y (iii) ser trabajador del Departamento de Antioquia. En su criterio, este último requisito no fue acreditado por el actor.

    2.2. Tribunal Superior de Medellín- S. Segunda de Decisión Laboral

    En sede de apelación, el 14 de julio de 2011, la S. Segunda de Decisión Laboral confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas por el demandante.

    Lo anterior, al considerar que, a la luz del contenido de la cláusula duodécima de la Convención, se advertía con toda claridad que la pensión de jubilación se reconocería a quienes ostentaran la calidad de trabajadores. Por lo anterior, explicó, no podía admitirse el argumento de que el demandante, quien se retiró de la entidad tres años antes del cumplimiento de la edad para acceder a esta prestación, se le pudiera aplicar la Convención Colectiva.

    Reiteró que los beneficios de la Convención sólo eran aplicables a los trabajadores activos a menos de que existiera estipulación en contrario, a la luz de lo expuesto en varios pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia , lo cual, no acontecía en este caso. Por consiguiente, explicó que se tornaba irrelevante la tesis de que el trabajador pudiera estar activo o inactivo, pues la norma legal no establecía dicha clasificación y menos la convencional.

    Salvamento de voto

    No obstante, el magistrado J.J.A.P. salvó el voto respecto a la anterior decisión por las siguientes razones:

    Adujo que, en el caso concreto, según su interpretación de las normas convencionales, existían fundamentos razonables para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en beneficio del demandante.

    Expresó que la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 contemplaba distintas hipótesis para pensionarse extralegalmente, las cuales admitían diferentes lecturas, así: la opción de jubilación contenida en el inciso 1° de la cláusula no imponía de modo expreso que el cumplimiento de la edad debiera acreditarse en vigencia de la convención, mientras que sí se exigía en las alternativas contempladas en los parágrafos 1° y 2°.

    Recordó que la anterior lectura se reforzaba si se tenía en cuenta que las partes, en la Convención Colectiva de Trabajo 1979-1981, al revisar el incremento del monto de la pensión, especificaron que este beneficio solo iba dirigido a los trabajadores del departamento vinculados, aclaración que no se realizó cuando pactaron el reconocimiento de la pensión con 20 años de servicios y 50 años de edad.

    Razón por la cual consideró que en la hipótesis en la que se encontraba el actor no podía concluirse forzosamente que el trabajador debía estar vinculado al momento de cumplir la edad, pues este era un requisito para la exigibilidad de la prestación, más no para su causación. Aún más, cuando en este caso la desvinculación obedeció a la determinación la entidad que, aunque legal, configuró un despido sin justa causa.

    Explicó que esta interpretación había tenido desarrollo en la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, como podía evidenciarse en las sentencias N° 23811 del 14 de febrero de 2005 y 22700 del 8 de abril de ese mismo año. Y aclaró que, si bien no desconocía la existencia de decisiones en sentido contrario, a la luz de una interpretación sistemática de la Convención Colectiva de Trabajo podía reconocerse el derecho a la pensión de jubilación invocado por el demandante, de conformidad con la cláusula 12ª de la Convención de 1970.

    2.3. S. de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia.

    El 8 de noviembre de 2017, la S. de Casación de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia dictada el 14 de julio de 2011, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que inició el demandante contra el Departamento de Antioquia.

    Expuso que como no habían variado las condiciones ni las posibilidades interpretativas en relación con la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no era procedente variar la posición asumida por la S.. A saber, que en virtud de la aplicación del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo debía entenderse que las condiciones que rigen los contratos de trabajo, durante su vigencia, en el marco de acuerdos colectivos, solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo y, que una vez este termina, cesan las obligaciones reciprocas .

  3. Trámite procesal: la acción de tutela

    Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 , la S. de Decisión de Tutelas n. 2° de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Departamento de Antioquia, a Sintradepartamento y a las partes del proceso laboral con radicado N° 050013105017200900043-01 . También comunicó la anterior determinación a las autoridades accionadas.

    Dentro del término concedido en sede de primera instancia no hubo pronunciamiento alguno de las autoridades vinculadas y accionadas . Tan solo, la Jueza Diecisiete Laboral de Medellín manifestó que no haría ningún pronunciamiento al respecto y se atendría a lo dispuesto por la Corporación en el fallo de tutela .

  4. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Primera instancia- S. de Decisión de Tutelas N° 2° de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    El 19 de noviembre de 2019 , la S. de Decisión de Tutelas N° 2° de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

    Para resolver el caso concreto, la autoridad judicial recordó el contenido de la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia a la luz de la cual concluyó que, en efecto, el actor estuvo vinculado por más de 20 años al servicio de dicho ente territorial – entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005- e igualmente que cumplió 50 años de edad el 4 de julio de 2008. Esto es, con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo con el ente departamental.

    En este contexto, durante el trámite laboral que finalizó en sede de casación, el despacho recordó que el problema jurídico se circunscribió a determinar el alcance de la norma convencional. Y que, en este sentido, la S. de Descongestión N° 4° de la S. de Casación Laboral había concluido que:

    En virtud de la aplicación del artículo 476 del CST, que permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, > debe entenderse que solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez se termina, cesan las obligaciones reciprocas.

    Excepcionalmente cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga una vulneración del ordenamiento jurídico por no encontrarse prohibido, a esa extensión, tendrá validez (…) (Subraya fuera de texto).

    Luego, la autoridad judicial puntualizó que no nació para el señor G.Ú. derecho alguno porque al momento en que cumplió la edad exigida en la norma convencional, 50 años, no era trabajador activo del ente territorial, puesto que se había retirado del servicio tres años antes de cumplirla. Agregó que para que procediera su reconocimiento se requería que cumpliera los requisitos exigidos en dicha normativa con una relación laboral vigente.

    En otro orden de cosas, el juez de tutela puso de presente que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-267 de 2019 resolvió un caso donde las similitudes fácticas con el presente asunto eran evidentes y en el que determinó que no existía una única forma de interpretar la cláusula duodécima, pues:

    “(…) acudiendo al principio in dubio pro operario y a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241/2015 y SU-113/2018, donde se reiteró que: i) las convenciones colectivas son auténticas fuentes del Derecho; y ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad, la cláusula duodécima, al no estar limitada de manera textual a la vigencia del contrato de trabajo, no exige que el trabajador cumpla 50 años de edad laborando pues, de lo contrario: ´[S]ería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación´” (Subraya fuera de texto).

    A la luz de lo anterior, expuso que tanto la S. de Casación Laboral -órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria- como la Corte Constitucional interpretan de manera distinta la cláusula duodécima de la Convención Colectiva y que, ante esta divergencia, no era posible determinar cuál de las dos interpretaciones tenía carácter preponderante pues, para ello, tendría que entrar a analizar el criterio de las dos altas cortes. De modo que, el juez de tutela no era competente para realizar este análisis y, agregó, la sentencia SU-267 de 2019 se había emitido con posterioridad al fallo en sede de casación.

    Esto, explicó, debido a que no le está permitido al juez de tutela verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas pues desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios y también el del juez natural y las formas propias de cada juicio.

    Adicionalmente, planteó que existe un hecho que impediría la intervención del juez constitucional en este caso, puesto que la S. Penal mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 ya se había pronunciado sobre el fallo que profirió la S. de Casación Laboral el 8 de noviembre de 2017 y lo encontró ajustado a la ley y a la jurisprudencia laboral.

    4.2. Impugnación

    Mediante escrito del 25 de noviembre de 2019 , el ciudadano M.A.G.Ú. impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y señaló que la anterior decisión vulnera su derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y además desconoce el precedente jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional en la materia.

    Reiteró que, en reciente decisión, el Tribunal constitucional sostuvo lo siguiente:

    Un juez o Tribunal viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social de una persona, y desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, al negar los derechos pensionales convencionales en razón a que la Convención no dice expresamente que los trabajadores sin relación vigente también pueden acceder a tal beneficio, dejando de aplicar el principio mencionado (Art. 53 CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable (SU-241 de 2015). Es especialmente grave este desconocimiento de los derechos pensionales convencionales cuando se trata de una decisión del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral (…) .

    4.3. Segunda instancia- S. de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de enero de 2020 , confirmó la sentencia impugnada. Concluyó que el ejercicio de la presente acción constitucional era temerario pues el actor estaba replanteando por esta vía un asunto que ya había sido sometido al escrutinio y decisión del juez de tutela. Recordó que, en el año 2018, la S. de Casación Penal de esa misma Corporación estimó que lo resuelto por la S.L. era razonable y no podía controvertirse a través de la acción de amparo, más aún, cuando los argumentos expuestos no se tornaban caprichosos o irracionales.

  5. Actuaciones en sede de revisión

    5.1. Mediante auto 442 del 19 de noviembre de 2020, la S. Plena le solicitó a la S. de Decisión de Tutelas N° 1° de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de la acción de tutela interpuesta por el señor M.A.G.Ú. dentro del proceso CSJ STP3750-2018 del 15 de marzo de 2018, radicado 97557; la providencia mediante la cual decidió sobre el amparo de los derechos fundamentales invocados en ese proceso y las actuaciones que se surtieron en el mismo.

    5.2. El 21 de enero de 2021, la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto 442 de 2020 fue notificado mediante estado 342 de ese mismo año y que durante el término previsto para allegar las pruebas solicitadas no se recibió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9º, de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, 61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporación .

  2. Asunto previo: T. y cosa juzgada constitucional

    Para iniciar, le corresponde a la S. Plena determinar si en el presente caso se configuró la figura de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, en razón a que los jueces de tutela afirmaron que el actor ya había recurrido a este escenario judicial para cuestionar la sentencia de la S. de Descongestión N° 4° de la S. de Casación Laboral expedida el 8 de noviembre de 2017. Y en este marco la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 15 de marzo de 2018, negó el amparo invocado por el actor. Esta providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

    2.1. La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

    2.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

    2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes :

  3. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

  4. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

  5. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

    2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos :

  6. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

  7. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

  8. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

    De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.

    2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.

    2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico .

    Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son:

    (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe .

    (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho .

    (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante .

    (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión .

    2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración.

    En el asunto bajo análisis no existe temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

    2.1.7. En el caso objeto de estudio, la S. de Casación Penal- S. de Decisión de acciones de tutela N° 2°, en primera instancia, manifestó que mediante fallo CSJ STP3750-2018 del 15 de marzo de 2018, la S. Penal de esa misma Corporación ya se había pronunciado sobre el reproche que formuló el actor contra la sentencia de la S. de Casación Laboral emitida el 8 de noviembre de 2017.

    Adujo que el juez de tutela encontró ajustado a la ley y a la jurisprudencia laboral dicho pronunciamiento y que el mismo no había sido seleccionado por la Corte Constitucional.

    Por su parte, en segunda instancia, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, pero con base en que el actor había ejercido de manera temeraria la acción constitucional. Ello, por cuanto el ciudadano promovió otro amparo en el año 2018 con idénticos supuestos fácticos y jurídicos respecto al fallo que ahora también es atacado y que ya fue objeto de decisión por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    2.1.8. Al respecto, la S. Plena considera que, contrario a lo que afirma la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, no hay una actuación temeraria por parte del actor. Esto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables a los eventos en los que debe analizarse esta figura. De igual modo, se observa que el juez de tutela en segunda instancia, tan solo verificó la aparente concurrencia de los elementos que la configurarían (identidad de partes, causa y pretensiones) sin ahondar en las razones que justificaron la interposición de una nueva acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Además, tampoco desvirtuó la presunción de buena fe a favor del solicitante.

    Así, la Corte observa que en la primera y segunda acción de tutela convergen los siguientes elementos :

    (i) Se dirigen contra el Departamento de Antioquia, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, la S.L. del Tribunal Superior de Medellín y la S. 4° de Descongestión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    (ii) El actor considera que el análisis que adelantaron las autoridades judiciales en el proceso laboral ordinario y que conllevó la negativa a reconocer la pensión de jubilación convencional vulnera sus derechos fundamentales.

    Esto, por cuanto las entidades accionadas manifiestan que al momento de cumplir la edad exigida en la cláusula 12ª de la Convención Colectiva (50 años), debía estar vinculado con la entidad, sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

    A saber, que era posible ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional sin que se encontrara vigente la relación laboral. Sumado a que, ante la duda, tampoco aplicaron el principio in dubio pro operario.

    (iii) Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de favorabilidad. En la primera tutela, además, solicitó la protección de sus garantías a la salud, a la seguridad social y al trabajo.

    En las dos oportunidades, cuestiona las providencias emitidas en desarrollo del proceso ordinario laboral y solicita se dejen sin efectos las anteriores decisiones.

    2.1.9. Sin embargo, el actor en la segunda acción de tutela explicó el motivo que originó la interposición de la presente acción constitucional, como fue el acaecimiento de un hecho nuevo consistente en la expedición de la sentencia SU-267 de 2019 . En este fallo, indicó, la S. Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de un excompañero de trabajo en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia.

    Resaltó que, en este pronunciamiento, la Corte Constitucional interpretó de manera específica la cláusula 12ª de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento en los siguientes términos:

    Como puede evidenciarse, el texto base del artículo establece que el Gobierno Departamental continuará reconociendo una pensión de jubilación > que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por otra parte, el parágrafo primero de la cláusula reconoce otro tipo de pensión > que cumpla 50 años de edad y haya laborado 30 años o más; y, finalmente, el parágrafo segundo avala otra prestación > cumplan 60 años de edad y más de 15 años de trabajo, sin llegar a 20.

    Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar expresamente las palabras > o >, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación.

    Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente > cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida.

    De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere > .

    Por lo anterior, solicitó se le concediera su derecho a la pensión de jubilación por parte del Departamento de Antioquia y sintetizó los supuestos fácticos comunes en su caso y el de su excompañero de trabajo, así:

    Mi excompañero inició labores con el Departamento de Antioquia el día 12 de marzo de 1979 y completó los 20 años de labores el día 12 de marzo de 1999, y cumplió la edad convencional para adquirir el derecho a la pensión de jubilación (50 años) el día 24 de octubre de 2008, según se desprende de la sentencia antes citada SU-267 de 2019.

    Yo, inicié labores al servicio de la accionada Departamento de Antioquia el día siete (7) de noviembre de 1984, completé los veinte (20) años de servicio el día siete (7) de noviembre de 2004 y cumplí el requisito de la edad convencional (50 años) para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, el día 04 de julio de 2008.

    En este orden de ideas, cumplimos con los mismos fundamentos de hecho y de derecho para acceder a la pensión de jubilación .

    2.1.10. Como se observa en el presente caso, a pesar de existir, a primera vista, identidad entre las partes, los hechos y pretensiones respecto a la primera y segunda acción de tutela no se configura una actuación temeraria. Ya que el actor pone a consideración del juez constitucional, lo que en su pleno convencimiento constituye un hecho nuevo para acudir a la acción de tutela por segunda vez, como lo fue la expedición de la sentencia SU-267 de 2019 .

    Esto modifica la causa petendi o los hechos que sustentan la presentación de la segunda acción de tutela, lo que hace que en torno a este elemento no se estén abordando, en estricto sentido, los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pues entre una y otra acción de amparo hay elementos diferenciables.

    El principal, es que el actor introduce la consideración de una situación jurídica nueva respecto a la interpretación concreta de la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de la cual es beneficiario, acerca de que no es necesario que un trabajador cumpla la edad al servicio de la entidad para que se le reconozca el derecho a la pensión de jubilación.

    Para la S., lo expuesto por el solicitante se enmarca dentro de las excepciones a la actuación temeraria desarrolladas en reiterada jurisprudencia constitucional, en particular, la que se refiere a: .

    2.1.11. Agregado a lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbra una actuación que logre desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante. Más aún, cuando él mismo explica, en el escrito de tutela, la razón que originó el ejercicio de esta acción constitucional con base en lo que califica como

    >, lo cual resalta para insistir en la defensa de sus derechos fundamentales, entre ellos, la seguridad social.

    Dicho lo anterior, le corresponde ahora a la S. ocuparse de estudiar si, aunque en el presente caso no se estructuró la actuación temeraria ante el ejercicio sucesivo de la acción de tutela, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como lo advirtió el juez de primera instancia.

    Esto, en razón a que la S. de Decisión de Tutelas N° 1° de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió sentencia en única instancia el 15 de marzo de 2018, mediante la cual negó el amparo al actor.

    Para ello, es importante abordar de manera breve el principio de la cosa juzgada constitucional, los elementos que deben identificarse para concluir que un fallo está amparado por este principio y algunas de las excepciones que ha fijado esta Corporación al mismo.

    2.2. La cosa juzgada constitucional

    2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

    De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que >.

    Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016 , definió a la cosa juzgada como una >.

    Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia .

    De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa .

    2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

    2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.

    A continuación, se desarrollará una breve caracterización de la excepción a la cosa juzgada constitucional mencionada en precedencia.

    Los hechos nuevos

    2.2.3.1. Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo.

    Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura.

    Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad .

    Bajo esta línea argumentativa, la excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la presentación de una acción de tutela posterior y deben concurrir los supuestos antes mencionados.

    Asimismo, cabe resaltar, que esta Corporación enfatiza acerca de la importancia que tiene un hecho nuevo cuando la solicitud versa sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas como las pensiones, lo cual, se reitera, no excluye la acreditación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se alega un hecho nuevo como excepción a la cosa juzgada, tal y como se expuso en párrafos anteriores. Esto es, que se trate de un fallo con efectos universales y desarrolle una ratio decidendi novedosa.

    En este marco y, para ilustrar la importancia del hecho nuevo respecto al reconocimiento de prestaciones periódicas (como en el caso de los asuntos donde se analizó el requisito de fidelidad al sistema y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional), la sentencia SU-055 de 2018 que citó la sentencia T-183 de 2012 , destacó la siguiente aclaración en torno a los hechos justificantes de una segunda acción de tutela, que no alteran el principio de la cosa juzgada:

    (…) la posición sentada por la [jurisprudencia constitucional] y reiterada en esta oportunidad no ordena, [ba] a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición por parte de las altas cortes, lo que implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales, nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, perdiendo ésta su capacidad para conjurar pacíficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la S. Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción” (Negrilla fuera de texto).

    En suma, no cualquier hecho nuevo puede tenerse como tal a la luz de los presupuestos anotados en párrafos precedentes. Sin embargo, este adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad, donde los afectados pueden acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional.

    Más aún, cuando siempre ha existido el derecho, pero este ha sido negado con base en una tesis que ha fijado su propio intérprete y que ha sido juzgada contraria a la Constitución Política por este Tribunal.

    2.2.4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que, entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes:

    1. que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;

    ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y

    iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada .

    En este caso es aplicable la excepción a la cosa juzgada constitucional ante el acaecimiento de un hecho nuevo.

    2.2.5. Para iniciar, la S. retoma el hecho de que el actor interpuso la segunda acción de tutela oponiendo como hecho nuevo la expedición de la sentencia SU-267 de 2019 .

    2.2.6. En esa oportunidad, la Corte analizó el alcance interpretativo de la cláusula 12ª de la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. En particular, el requisito de la edad (50 años) para exigir el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y si, de dicha normativa podía colegirse de manera inequívoca que los trabajadores debían encontrarse vinculados con el ente territorial al momento de cumplirlo o, si esta condición no devenía del texto convencional.

    Y concluyó que, en el caso concreto, ante dos interpretaciones posibles de la norma convencional, una a favor y otra en contra del trabajador, se había inaplicado el precedente sentado por esta Corporación en lo relativo a que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de derecho y que sus cláusulas y disposiciones deben analizarse a la luz de las reglas y los principios constitucionales, como el de la favorabilidad.

    2.2.7. Aunado a lo anterior, la Corte observa que la sentencia SU-267 de 2019 , que invoca el tutelante como un hecho nuevo, esta Corporación interpretó de manera puntual y, por primera vez, el alcance de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento desde una perspectiva constitucional, en la cual resolvió el caso de un excompañero de trabajo que se encontraba en su misma situación fáctica y jurídica.

    Pues, los dos cumplieron 20 años de labores al servicio del ente territorial (específicamente en la actual Secretaría de Infraestructura Física) y, en lo que concierne a la edad, 50 años, la acreditaron en el año 2008, luego de que su vínculo laboral se terminara por despido sin justa causa. Así, enfatizó el actor, cumple -al igual que su compañero- con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.

    Específicamente, la sentencia de unificación referida abordó el entendimiento que se encuentra conforme a la Carta en la aplicación de dicha norma convencional, con base en los precedentes sentados por esta Corporación. Y, estableció como subregla en el caso puntual que no se requiere ser trabajador activo para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en ese instrumento normativo:

    De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere >.

    Además, se destaca que, si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el señor L.D.M.S., después de 26 años de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 años (Subraya fuera de texto) .

    2.2.8. Así las cosas, la Corte observa que, el caso objeto de análisis, se enmarca dentro de las excepciones a la cosa juzgada constitucional ante un hecho nuevo, por las razones que a continuación se exponen:

    El señor G.Ú. al momento de ser despedido por la entidad el 5 de diciembre de 2005, había laborado para el Departamento de Antioquia 21 años y tenía 47 años aproximadamente, pues aclara que se encontraba a menos de 3 años de cumplir la edad exigida en la convención para acceder a la pensión de jubilación.

    Se observa que al cumplir la edad de 50 años el 4 de julio de 2008, le solicitó al ente territorial el reconocimiento del beneficio convencional sin que fuera atendida favorablemente, por lo cual acudió al juez laboral. El argumento central para no acceder a su pretensión en ambos escenarios se centró en que la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de 1970 exigía que los requisitos de tiempo de servicio y edad debían acreditarse estando vinculado con la entidad, lo cual, no había acontecido en este caso.

    No obstante, los jueces ordinarios, incluyendo la sede de casación laboral, siempre contaron con dos líneas interpretativas al interior de la jurisdicción laboral para resolver el caso, una a favor del actor y otra en contra . Sumado a que, para la época ya existía jurisprudencia constitucional que fijaba la interpretación conforme al texto superior sobre el alcance de los derechos fundamentales comprometidos en asuntos de esta naturaleza.

    En contraposición, se aplicó una única vía interpretativa a lo largo de todo el proceso ordinario laboral (la menos favorable al trabajador) como si no existiera otra, lo cual, anuló el estudio respecto a si procedía o no la aplicación del principio in dubio pro operario y supuso la omisión en el análisis de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas.

    La omisión anterior, sin lugar a dudas, tuvo un impacto en la realización de los derechos fundamentales del actor, entre ellos, la seguridad social y la igualdad.

    2.2.9. Bajo esta perspectiva, el accionante explicó las razones por las cuales se encuentra en supuestos fácticos y jurídicos similares a los del ciudadano del proceso que dio lugar a la sentencia SU-267 de 2019 y que conllevó a constatar la vulneración de derechos fundamentales en ese evento específico . Esto, para evidenciar cómo en estos asuntos, la ausencia de valoración integral desde una visión constitucional conlleva el desconocimiento de garantías superiores.

    2.2.10. Retomando, la S. constata que en este caso concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar la excepción a la cosa juzgada constitucional por un hecho nuevo. Pues el actor hizo referencia a una sentencia judicial que tiene vocación de universalidad; se trata de una sentencia de unificación y, además, no sólo reiteró las reglas contenidas en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 , sino que fijó una subregla específica respecto al alcance interpretativo de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de 1970, suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento.

    2.2.11. Conviene destacar que, el debilitamiento de la cosa juzgada, en este caso, se produce ante esta nueva circunstancia puesta de presente por el actor, la cual, se reitera, opera de manera extraordinaria. De modo que, la regla general sigue siendo que se encuentra proscrita la presentación de una segunda acción de tutela o múltiples solicitudes de amparo cuando ya se ha ejercido la acción constitucional con anterioridad y no convergen las reglas que justificarían acudir de nuevo a la jurisdicción constitucional como se expuso en los acápites precedentes.

    Hay que hacer notar que la doctrina constitucional ha sido cuidadosa en el desarrollo de las reglas en las cuales procede de manera excepcional la acción de tutela ante la presunta ocurrencia de la cosa juzgada y su levantamiento, cuando previamente existe un análisis y pronunciamiento en un caso particular. A saber, cuando la nueva solicitud tiene sustento en un hecho nuevo que no había sido previamente analizado por el (la) juez (a) o cuando la petición se funda en nuevos elementos fácticos o jurídicos que el (la) actor (a) no conocía y no tenía manera de haberlos conocido al interponer la anterior petición de amparo .

    2.2.12. En definitiva, la S. considera que es procedente la aplicación de la excepción a la cosa juzgada constitucional, en razón a que se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para que se configure un hecho nuevo, con base en la expedición de una providencia judicial. Por tanto, entrará a analizar el fondo del asunto.

  9. Planteamiento del problema jurídico

    Con base en los antecedentes enunciados, le corresponde a la S. examinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sin que se aplicara el principio de favorabilidad ante la existencia de dos interpretaciones posibles (una a favor otra en contra del trabajador) de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento que consagra los presupuestos que deben acreditarse para acceder a dicha prestación económica, 20 años de servicios y 50 años de edad.

    Sobre este último requisito, cabe resaltar que el actor fue despedido sin justa causa cuando ya contaba con el tiempo de servicios y estaba a menos de tres años de cumplir la edad para consolidar su derecho a la pensión convencional.

    En este contexto, las autoridades judiciales optaron por la interpretación según la cual, el peticionario debía tener la calidad de trabajador activo al momento de cumplir el requisito de la edad para acceder a dicho beneficio.

    Esto, sin tomar en consideración que, como el accionante lo expuso en el proceso ordinario laboral, la S.L. de la Corte Suprema de Justicia tiene otra tesis, según la cual también ha encontrado razonable que no se exija dicha condición para su reconocimiento como también que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en esos eventos, debe aplicarse el principio de favorabilidad o in dubio pro operario .

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales, debe analizarse, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las mismas.

    Si se acredita el cumplimiento de los anteriores requisitos, la S. se ocupará de estudiar el problema jurídico planteado, para lo cual abordará: primero, las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, violación directa de la Constitución, defecto material por interpretación y desconocimiento del precedente judicial y constitucional; segundo, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y; tercero, el principio de favorabilidad. A la luz de las anteriores consideraciones resolverá el caso concreto.

    A continuación, la Corte verificará si se superan los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial.

  10. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La jurisprudencia constitucional ha tenido un amplio desarrollo respecto de los eventos en los cuales procede la tutela contra providencia judicial. Si bien reconoce que la autonomía judicial y la seguridad jurídica son principios de gran valor en el ordenamiento jurídico constitucional, también admite que es posible que las autoridades judiciales al proferir sus fallos pueden desconocer derechos fundamentales .

    De ahí que la Corte admitiera como única excepción de procedencia de la tutela contra sentencia, lo que denominó inicialmente como vía de hecho y que consistía en un desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de los jueces. Posición que desarrolló en algunos fallos, como la Sentencia T-231 de 1994 , algunos defectos que la configurarían, entre ellos, el defecto sustantivo, el defecto orgánico, el defecto fáctico y el defecto procedimental .

    Lo anterior, explica esta Corporación, tiene como sustento el artículo 4° superior, que consagra la sujeción de todo el ordenamiento jurídico a la Constitución Política y el deber de todos los jueces de observar el cumplimiento y garantizar la realización de los derechos fundamentales en sus providencias, como manifestación del Estado social de derecho .

    Sumado a ello, esta Corporación enfatiza que, en virtud del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, los procedimientos no tienen un valor en sí mismos, sino que su objeto es servir de instrumento a la materialización del derecho sustancial .

    4.1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En la actualidad, no solo es posible acudir a la tutela para controvertir un fallo por desconocimiento grosero o protuberante del orden jurídico, sino también cuando se ignora el precedente judicial o constitucional, o se le resta eficacia a la efectividad de los derechos fundamentales, en ejercicio de la interpretación judicial .

    En desarrollo de dicho concepto, la jurisprudencia estableció lo que ahora se denominan causales genéricas y especiales de procedibilidad, las cuales fueron expuestas en sentencia C-590 de 2005 . Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, son los siguientes:

    (…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

    A la luz de los anteriores presupuestos se analizará si los mismos se encuentran acreditados en el caso concreto.

    4.2. Examen de los requisitos generales de procedencia en este asunto

    4.2.1. En primer lugar, el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se trata del estudio de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante mediante providencias que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

    En estas, los jueces aseguraron que la cláusula de la Convención Colectiva establecía, de manera diáfana, que dicho beneficio solo iba dirigido a quienes acreditaran el cumplimiento del requisito de la edad siendo trabajadores activos del Departamento de Antioquia.

    Y, como el actor cumplió la edad exigida, 50 años, después de que fuera desvinculado de la entidad (con más de 20 años de servicios), no era posible el reconocimiento de la pensión convencional en su caso.

    No obstante, existen pronunciamientos de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que establecen, en casos similares, que no puede inferirse de manera unívoca que la edad exigida para acceder a los beneficios convencionales, como la pensión de jubilación, deba cumplirse como trabajador activo de la empresa y encuentra esta interpretación como razonable.

    Teniendo en cuenta la existencia de dos interpretaciones posibles sobre el entendimiento de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de trabajo, una a favor y otra en contra del trabajador, estaría comprometido el principio de in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio y la posible estructuración de un defecto por violación directa de la Constitución al omitir su aplicación y el desconocimiento del precedente judicial y constitucional.

    4.2.2. En relación con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que el accionante tuvo a su alcance, se concluye que el señor G.Ú. acudió tanto a la sede gubernativa como a la judicial para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional hasta agotar el recurso extraordinario de casación, el cual tampoco prosperó.

    Su pretensión fue denegada con base en una de las posibles interpretaciones de la cláusula 12ª de la Convención Colectiva, según la cual, debía tener la calidad de trabajador activo al momento de acreditar los requisitos contenidos en dicha normativa.

    Cabe anotar que, contra el fallo expedido en sede de casación, el actor no tiene otro mecanismo jurídico a su disposición para controvertir la decisión adoptada. En consecuencia, dicho requisito se encuentra acreditado.

    4.2.3. En relación con el requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno, justo y razonable y que, el análisis de dichos elementos debe analizarse en cada caso concreto .

    En este asunto, el actor ataca de manera principal la sentencia de casación que expidió la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2017, que decidió no casar la sentencia de la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 14 de julio de 2011, la cual, confirmó la providencia del juez de primera instancia, emitida el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito.

    Así las cosas, a pesar de que, a primera vista, pudiera concluirse que ha transcurrido un lapso considerable entre la decisión que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que como en el presente proceso se evidencia la ocurrencia de un hecho nuevo ante la expedición de la sentencia SU-267 de 2019, el momento a partir del cual debe analizarse el requisito de inmediatez debe ser la fecha de dicha providencia y no desde el momento en que se emitió el último pronunciamiento judicial.

    En este orden de ideas, la S. observa que la sentencia SU-267 de 2019 se emitió el 12 de junio de 2019 y que la nueva acción de tutela se instauró el 1 de noviembre de 2019 . Es decir, que transcurrieron menos de 5 meses entre la expedición del fallo y el ejercicio de la acción constitucional, tiempo que se estima oportuno y razonable.

    Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

    4.2.4. El accionante, identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso. Refiere que la parte accionada no aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

    Lo anterior, conllevó el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto al deber que tienen los jueces laborales de preferir la interpretación más favorable al trabajador.

    De manera particular, explica que en su caso fue desvinculado del Departamento de Antioquia a menos de tres años de acreditar el requisito de la edad que se fijó en la convención y, al cumplirlo, se le negó porque no era trabajador activo de la entidad.

    No obstante, manifiesta que existe otra tesis interpretativa en la que la jurisdicción laboral aduce que es plausible entender que no es necesario que tenga la calidad de trabajador activo al servicio de la empresa y así lo demuestra al poner de presente fallos expedidos por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia pronunciándose en este sentido.

    Para reforzar lo anterior, también pone de presente pronunciamientos de la Corte Constitucional donde resuelven casos similares al suyo y se aplica el principio in dubio pro operario.

    En definitiva, considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, ante la omisión de las autoridades judiciales de aplicar dicho principio y los precedentes jurisprudenciales, en relación con el contenido normativo de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva laboral de la cual es beneficiario.

    4.2.5. Por último, la protección que solicita no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la providencia expedida por la S. de Casación Laboral de Descongestión N° 4° de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2017, que decidió no casar la sentencia de la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 14 de julio de 2011, la cual confirmó la providencia del juez de primera instancia, expedida el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, negando la pensión de jubilación convencional al actor.

    Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esta S. continuará con el análisis de fondo del problema jurídico planteado.

  11. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Una vez superado el análisis de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, se requiere que además se estructure por lo menos uno de los defectos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional. Así, se señaló en la misma providencia a la que se viene haciendo referencia:

    (…) Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .

      i. Violación directa de la Constitución.

      Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

      Entonces, si se cumplen con los requisitos generales y por lo menos se estructura una de las causales especiales antes anotadas, es posible acudir a la acción de tutela para invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso.

      A continuación, se hará referencia de manera específica a las causales especiales de violación directa de la Constitución, defecto material por interpretación y desconocimiento del precedente judicial y constitucional.

      5.1. Violación directa de la Constitución

      La Corte Constitucional ha sostenido que todas las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial entrañan en sí mismas un desconocimiento de la Constitución . No obstante, estableció de manera concreta la de violación directa de la carta superior cuando el juez al proferir la sentencia omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior . Lo anterior, por cuanto:

      La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales > cuando el juez realiza > y también cuando > .

      Esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, tiene sustento en el artículo 4° de la Constitución Política que consagra que: >.

      De esta disposición se deriva el principio de supremacía constitucional, esto es, la fuerza jurídica vinculante del texto superior en el ordenamiento jurídico colombiano y la regla según la cual, en caso de que exista una divergencia interpretativa entre la Constitución y la ley u otra norma, prevalece lo dispuesto en la carta superior .

      Sobre el alcance de este precepto, la jurisprudencia ha referido que > , orienta la actividad estatal a la cual están sujetos todos los ciudadanos y poderes públicos y constituye un parámetro de validez de las normas o decisiones que expidan los órganos por ella instaurados como el Congreso, el Ejecutivo y los jueces .

      Ahora bien, además de la función jerárquica del principio de supremacía consagrado en el artículo 4° superior, desde una perspectiva de sujeción del orden jurídico a sus disposiciones y como parámetro de validez formal y material de las normas y decisiones que se dicten en el mismo, la jurisprudencia ha establecido que este abarca otras facetas, así:

      (…) La supremacía constitucional también encuentra una función directiva, derivada de la regla de interpretación contenida en el artículo 4º C.P (…) por lo que la Corte (…) define qué comprensiones de las normas resultan compatibles con la supremacía constitucional, proscribiendo aquellas que no cumplan con esa condición (…)

      …[l]a armonía con la Carta Política opera como árbitro entre dichas interpretaciones jurídicas divergentes, otorgándose con ello no solo plena eficacia de dicho principio, sino también seguridad jurídica, la racionalidad y la razonabilidad al orden jurídico en su conjunto (…)

      Por último, el principio de supremacía constitucional cumple una función integradora del orden jurídico. La Constitución fija el modelo de Estado como democrático y social de Derecho, determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primacía de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, así como garantiza el pluralismo, la participación, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas (…)

      [l]os principios en comento son el fin último de la aplicación del derecho y la interpretación jurídica subyacente. Las normas jurídicas, así comprendidas, deben actuar coordinada y unívocamente, a fin de mantener la vigencia de los principios constitucionales (Negrilla fuera de texto).

      La Corte mediante sentencia SU-098 de 2018 , refirió los eventos en los que puede estructurarse el defecto por violación directa de la Constitución:

      (…) a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional ;

    8. se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata;

    9. los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución ; y

    10. si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad) .

      En conjunto, los poderes públicos, las autoridades administrativas y judiciales y los ciudadanos se encuentran sujetos al principio de supremacía constitucional en sus diferentes facetas. En particular, este constituye un parámetro de validez de las decisiones judiciales, las cuales deben adoptarse no solo con base en lo dispuesto en la ley sino en una interpretación conforme con la Constitución.

      Lo anterior, en virtud de la sujeción de todo el ordenamiento jurídico a la carta superior y el deber de propender por la vigencia de las reglas, principios y valores constitucionales. Pues, en caso contrario, las autoridades judiciales en sus fallos podrían incurrir en esta causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

      5.2. Defecto sustantivo por interpretación

      El defecto sustantivo constituye otra de las causales especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial y una de las hipótesis que puede dar lugar a su estructuración, es el defecto material por interpretación.

      Ahora, es importante advertir que el juez de tutela al verificar si se presenta alguno de los eventos que dan lugar a su estructuración, como se verá más adelante, puede establecer que se trata de los mismos supuestos exigidos para la configuración de la causal por violación directa de la Constitución .

      No obstante, esta Corporación ha explicado que las causales especiales de procedencia excepcional de tutela contra sentencias solo constituyen un esquema a tomar en consideración para analizar la vulneración de los derechos fundamentales en el marco de la adopción de una decisión judicial y que la inobservancia de dichas garantías conlleva, generalmente, varios tipos de defectos .

      Específicamente, este defecto ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido que, si bien la autonomía judicial, la desconcentración judicial y la seguridad jurídica son principios constitucionales de gran valía en el ordenamiento jurídico colombiano, también lo es que la interpretación que las autoridades realizan en el marco de la administración de justicia como función pública, debe guardar conformidad con los postulados constitucionales .

      Al respecto, esta Corporación señala que este defecto se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretación que realiza la autoridad judicial de los preceptos legales y, el segundo, el alcance interpretativo que esta le confiere a una disposición contraria a las normas superiores . En concreto, la sentencia T-1045 de 2008 expuso lo siguiente:

      (…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y >, ya que >. La autonomía judicial no equivale, entonces, >, puesto que > .

      Así las cosas, > , se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial.

      N. que, tratándose de la interpretación de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporación ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado.

      (…)

      Es posible que en algunas circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos referentes a la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal.” (Subraya fuera de texto).

      De lo expuesto puede concluirse que en virtud del principio de autonomía judicial no puede aplicarse cualquier interpretación posible, pues la misma tiene restricciones, entre ellas, la realización de los derechos, principios y valores constitucionales, la jurisprudencia de unificación que dicten las altas cortes y la jurisprudencia constitucional.

      Así mismo, el defecto material por interpretación se configura cuando la aplicación de la norma es contraria a lo que establece su propio contenido o evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes.

      De igual manera, la segunda hipótesis se caracteriza porque la interpretación judicial desconoce preceptos superiores que debieron tomarse en consideración e incidir en la resolución del caso concreto, también conocido como el principio de interpretación conforme y constituye un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 4° superior.

      Según este principio .

      También, debe tenerse en cuenta que no es necesario que concurran las dos hipótesis antes señaladas para la consolidación de este defecto, pues cada evento tiene la potencialidad de generarlo.

      Cabe advertir que al juez constitucional no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino que su labor consiste en asegurar la eficacia de los derechos fundamentales .

      Ahora bien, es importante tener presente que este defecto, además de las dos circunstancias antes anotadas, puede presentarse en aquellos casos en los que el juez hace una interpretación de la ley contraria a la Constitución, según el alcance que ha fijado esta Corporación en su jurisprudencia con efectos erga omnes, lo cual, da lugar al desconocimiento del precedente .

      Finalmente, retomando lo dispuesto en la sentencia T-1045 de 2008 , ante la estructuración del defecto material por interpretación, la forma en que podría repararse el daño ocasionado por la autoridad judicial en una u otra hipótesis, puede definirse de la siguiente manera:

      (…) cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura errónea de la ley que de ningún modo es susceptible de adscripción a su contenido normativo, se impone la corrección del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicación de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexión con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el vínculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretación sistemática de la ley y de la Constitución. (Subraya fuera de texto).

      La ausencia de interpretación sistemática de la ley y la Constitución afecta el principio de efectividad que caracteriza el derecho fundamental de acceso a la justicia.

      El derecho a acceder a la administración de justicia no se agota en la posibilidad de acceder a los procesos y recursos judiciales desde una perspectiva meramente formal, sino que involucra la idoneidad y eficacia de los mismos:

      (…) el derecho fundamental de acceso a la justicia no se entiende agotado con el mero diseño normativo de las condiciones de operatividad. En consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su ámbito de protección constitucional obliga igualmente a que tales reglas sean interpretadas a la luz del ordenamiento superior, en el sentido que resulten más favorable al logro y realización del derecho sustancial y consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley (…) .

      Lo anterior no implica desconocer el amplio margen de interpretación del que gozan las autoridades judiciales. Al contrario, su objetivo es evitar que la aplicación de las normas en un caso concreto desconozca la finalidad y el espíritu de las mismas y terminen por anular el derecho a tutela judicial efectiva y preceptos superiores como la igualdad de trato y el debido proceso .

      En todo caso, la finalidad de la función jurisdiccional -que ejercen los administradores de justicia- es darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, y la labor interpretativa que se realiza en desarrollo de esta no debe producir efectos inconstitucionales ni restarles eficacia a los preceptos constitucionales .

      5.3. Desconocimiento del precedente judicial y constitucional

      Esta Corporación en reiterada jurisprudencia define el precedente judicial como la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jurídico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el análisis y decisión del nuevo fallo .

      El precedente judicial puede ser horizontal, esto es, cuando las decisiones son expedidas por los jueces que se encuentran en el mismo nivel jerárquico como también por el mismo funcionario judicial. Este tiene fuerza vinculante, pues realiza principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y el derecho a la igualdad.

      Y vertical, cuando las decisiones son emitidas por el superior jerárquico o por los órganos de cierre encargados de unificar la jurisprudencia. Su observancia es obligatoria para los jueces porque deben acatar lo dispuesto por su superior (altas cortes o tribunales) y, en consecuencia, constituye un límite a la autonomía judicial .

      En este orden, el precedente hace referencia a la sentencia o sentencias cuya ratio decidendi contiene una regla determinante para resolver el caso posterior ya sea en razón de la similitud con los supuestos fácticos, problema jurídico o cuestión constitucional que se esté analizando .

      Para determinar si una sentencia o sentencias anteriores son vinculantes y, por tanto, si deben considerarse como precedente relevante para resolver un caso particular, este Tribunal ha señalado los siguientes criterios a tomar en consideración :

      (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

      (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

      (iii) [l]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

      Los anteriores supuestos son los que deben verificarse para determinar si un pronunciamiento anterior es vinculante y constituye un precedente para resolver el caso concreto. En caso contrario, es válido que el juez al no encontrar similitud entre los hechos, problema jurídico o cuestión constitucional, no lo considere precedente vinculante.

      Específicamente, respecto al precedente constitucional, la Corte reconoce el valor vinculante de la ratio decidendi de sus decisiones y establece que los jueces no solo están obligados a respetar el precedente de la Corte Constitucional en sus providencias, sino que deben acatar la cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la razón de la decisión de sus sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 superior y 48 de la Ley 270 de 1996 .

      Además, sostiene que este precedente tiene carácter prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano cuando se trata de la interpretación de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constitución en general .

      En este orden de ideas > .

      Bajo esta línea argumentativa, la S. plena encuentra que la manera de armonizar principios como el de la seguridad jurídica y autonomía judicial o el precepto según el cual los jueces están atados al imperio de la ley, es entender de manera amplia este concepto que involucra reglas, principios y valores constitucionales. Así lo expuso, mediante sentencia C-539 de 2011 :

      Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico .

      Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales –art. 4º Superior- y con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos (…) (iii) que por tanto es la Carta Política la que cumple por excelencia la función integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades públicas, especialmente en los jueces de la república, y de manera especial en los más altos tribunales; (v) que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la interpretación judicial; (vi) que precisamente por esta sujeción que las autoridades públicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales (…).

      Con base en los anteriores fundamentos, este Tribunal ha recordado que el desconocimiento del precedente constitucional tiene sustento en virtud de lo dispuesto en los artículos y 13 de la Constitución. Además, enfatiza que, al ser el órgano encargado de fijar el alcance e interpretación de los preceptos contenidos en la Carta, sus pronunciamientos son un precedente excepcional de obligatoria observancia para todos .

      Ahora bien, lo anterior no implica, como también lo ha explicado esta Corporación en diversas oportunidades, que el ordenamiento jurídico y la interpretación de las normas quede petrificado. Por ello, si la autoridad judicial, tratándose del precedente judicial o constitucional, decide apartarse del mismo, debe explicar las razones de su apartamiento, así:

      (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

      (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) .

      Igualmente, mediante sentencia C-621 de 2015 se expuso que siempre que el juez (singular o colegiado) explicara con razones válidas los motivos que lo llevan a apartarse del precedente constitucional .

      En igual sentido, ese mismo pronunciamiento aclaró, respecto al precedente constitucional cuando fija el alcance de un derecho fundamental, que tal precedente ocupa un lugar preponderante en el sistema jurídico y debe ser acatado por todas las autoridades judiciales:

      En ambas decisiones de importancia fundamental para la materia, se establece una regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las altas cortes son obligatorios para los jueces de instancia y aún para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los demás tribunales y jueces del país (Negrilla fuera de texto).

      En todo caso, si bien el juez tiene la potestad de desligarse del precedente judicial o constitucional que emana de los distintos órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, como manifestación del principio de autonomía judicial, ello implica, en primer lugar, un deber de reconocimiento del mismo y, en segundo lugar, la manifestación explícita de las razones que lo llevan a apartarse de este .

      En caso contrario, se configuraría la causal de desconocimiento del precedente, el cual también estructura el acaecimiento del defecto sustantivo, que afecta la igualdad de trato y la seguridad jurídica en las actuaciones judiciales .

      Aparte, puede conllevar la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en particular, el núcleo esencial que compromete los siguientes elementos:

      (…) (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivación que considere adecuadamente los argumentos de las partes (…) (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico (…) .

      Teniendo en cuenta que el presente caso involucra como cuestión principal la ausencia de aplicación del principio de favorabilidad respecto a dos posibles interpretaciones que se derivan de una norma convencional, se hará una breve referencia a la naturaleza jurídica de esta normativa y a dicho principio constitucional.

  12. Naturaleza jurídica de las convenciones colectivas- Reiteración de jurisprudencia-.

    Acerca de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, tiene un desarrollo jurisprudencial sostenido y reiterado en cuanto a que estas deben valorarse como medios probatorios . Por tanto, explica, no le corresponde fijar el sentido de estos instrumentos al no considerarse como normas de alcance nacional. Esta postura se evidencia en pronunciamientos como el siguiente :

    Sea lo primero advertir, como lo tiene dicho la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que > (sentencia del 23 de junio de 2000, radicada bajo el número 13856) (Subraya fuera de texto).

    No obstante, en la sentencia CSJ SL3164 del 25 de julio de 2018 que reiteró el fallo CSJ SL12871 del 9 de agosto de 2017 , la Corte Suprema reconoce que estos acuerdos colectivos constituyen una fuente formal del derecho pero que es necesario que se alleguen como una prueba en sede de casación, con el fin de que la Corte pueda interpretarlos y fijarles un sentido:

    Así las cosas, no sobra recordar que en aras de que esta S. de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la Convención Colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba. Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta (…).

    En este contexto, cabe resaltar que esta Corporación mediante sentencia SU-241 de 2015 en la cual abordó el alcance de la naturaleza jurídica de la Convención Colectiva, concluyó que esta .

    Esta postura ha sido reiterada en las sentencias SU-113 de 2018 , SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019 , en el sentido de que las convenciones colectivas son normas jurídicas y constituyen una verdadera fuente formal del derecho. Por tanto, sostienen que así se alleguen como una prueba en el marco del proceso ordinario laboral, son un instrumento jurídico y deben analizarse a la luz de las reglas, principios y valores constitucionales. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes citada, un entendimiento contrario, vulnera los preceptos constitucionales.

  13. Principio de favorabilidad laboral y su aplicación en la interpretación de convenciones colectivas- Reiteración de jurisprudencia-.

    El reconocimiento de las convenciones colectivas como norma jurídica y fuente formal del derecho conlleva el deber de la autoridad judicial de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio.

    El principio de favorabilidad está consagrado en el artículo 53 de la Constitución y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, en caso de duda o conflicto sobre la aplicación e interpretación de las normas o fuentes formales de derecho, prevalece la más favorable al trabajador.

    La S. de Casación Laboral, mediante sentencia SL450-2018 del 28 de febrero de 2018 , indicó que .

    Así las cosas, la favorabilidad no sólo es aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho sino también ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma .

    En particular, sobre el alcance de este precepto constitucional en materia de interpretación de normas convencionales, la sentencia SU-1185 de 2001 expuso que .

    La anterior postura se consolidó en la providencia SU-241 de 2015 , la cual ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores por parte de la S. plena de esta Corporación, en los siguientes términos:

    (…) si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.

    Y, en este mismo pronunciamiento, advirtió, citando la sentencia T-350 de 2012 , que a pesar del amplio margen de interpretación que tienen las autoridades judiciales, estas no pueden, ante las diversas interpretaciones que puedan surgir de la norma, elegir aquella que desfavorece al trabajador. De lo contrario, se configura un defecto que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social por desconocimiento directo de la Constitución.

    Bajo esta misma perspectiva, la sentencia SU-445 de 2019 reiteró los argumentos expuestos en las providencias C-168 de 1995 , T-001 de 1999 , T-800 de 1999 , SU-1185 de 2001 , T-972 de 2010 , T-350 de 2012 , SU-241 de 2015 , SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019 , respecto al deber de aplicar el principio de favorabilidad por parte de los jueces en la interpretación de normas -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo- como una forma de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores.

    Ahora bien, tomando en consideración que en el caso objeto de análisis, se aborda el entendimiento de la cláusula convencional que establece los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestación económica de jubilación, en particular, si la edad debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, se hará referencia a algunos fallos de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia en donde se explicita su postura sobre la materia:

    Mediante sentencia SL-609 de 2017 la Corte Suprema expuso que como las partes no estipularon expresamente que la pensión convencional se podía causar con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que dicho reconocimiento procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del vínculo laboral.

    Esta tesis también se desarrolló en otros fallos, como el SL-32009 de 2008 que se reiteró en la SL-34314 de 2009 , en el que se consideró que el entendimiento de la norma acerca de que el trabajador debe cumplir la edad encontrándose en servicio activo y no con posterioridad al retiro, no es una interpretación irrazonable o contraria al contenido literal de la disposición convencional o a la intención de los contratantes.

    En contraste, la sentencia SL-3164 de 2018 , a la luz del principio de favorabilidad, concluyó que el cumplimiento de la edad no puede ligarse a la calidad de trabajador para que el derecho consagrado en la norma convencional nazca a la vida jurídica. Lo anterior, porque las partes que suscribieron la Convención no estipularon que el reconocimiento de la pensión de jubilación sería únicamente para quienes tuvieran la calidad de trabajadores activos.

    En este orden, sostuvo que > es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador es una exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación. Es decir, que acreditar el requisito de la edad tan solo deviene como una condición para su materialización.

    En este mismo sentido, la sentencia SL-2700 de 2005 expuso que la interpretación del Tribunal según la cual, la edad exigida en la norma convencional para acceder a la prestación económica de jubilación no debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo no se torna irrazonable. Por tanto, es plausible entender que puede adquirirse el derecho a la pensión -una vez se acredite el tiempo de servicio- al momento de cumplir la edad mínima requerida.

    En conclusión, existen dos interpretaciones que la Corte Suprema de Justicia, S.L., encuentra plausibles respecto a la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas convencionales como la pensión de jubilación.

    La primera, que considera que tanto el tiempo de servicios como la edad deben concurrir en vigencia del contrato laboral y, la segunda, que sostiene que la edad solo es una condición para exigir dicha prestación económica y no es necesario que el (la) trabajador (a) se encuentre prestando un servicio activo a la empresa.

    Por lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 se resuelven problemas jurídicos con base en supuestos fácticos similares, en torno a la prestación económica de pensión convencional cuando existe una negativa para su reconocimiento. En dichas providencias se hizo el reconocimiento del valor normativo de las convenciones colectivas y del deber de las autoridades judiciales -con independencia de su nivel jerárquico- de interpretarlas de conformidad con las reglas, principios y valores constitucionales, en particular el principio de favorabilidad.

    Por su parte, en la sentencia SU-267 de 2019 , la Corte constitucional interpretó por primera vez de manera específica la cláusula 12ª de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, concluyendo con toda claridad que tal disposición no le exige (al trabajador) cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, pues la misma tan sólo refiere que .

  14. Estudio del caso concreto

    Presentación del caso

    8.1. El actor trabajó para el Departamento de Antioquia, en calidad de trabajador oficial (obrero) en el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual la administración terminó su contrato laboral , esto es, cuando tenía 47 años de edad.

    El 7 de noviembre de 2004 cumplió 20 años de servicios y el 4 de julio de 2008 cumplió 50 años, edad que consagra la Convención Colectiva suscrita entre Sintradepartamento y el departamento de Antioquia para acceder a la pensión de jubilación, de la cual es beneficiario.

    Específicamente, la cláusula 12 de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, sobre la cual versa el conflicto interpretativo que ahora revisa la S., es la siguiente:

    PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

    DUODÉCIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

    Parágrafo 1o. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

    Parágrafo 2o. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental (Subraya fuera de texto).

    Para el actor, del contenido de la norma convencional que establece los requisitos para acceder a la prestación económica que reclama, no se deriva de manera unívoca la interpretación por la que optaron los jueces a lo largo del proceso ordinario laboral, en el sentido de que la edad de 50 años debe acreditarse encontrándose vigente el vínculo laboral con el departamento de Antioquia.

    Considera que en la resolución de su caso no se aplicó el principio de in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio, ante las dos interpretaciones posibles que admite la norma sobre el alcance de la expresión “a todos sus trabajadores”. Al contrario, los jueces avalaron aquélla que afectaba su derecho a la seguridad social.

    Sumado a que tampoco tuvieron en cuenta los precedentes judiciales y constitucionales que invocó ante las distintas instancias para que se resolviera su pretensión.

    8.2. El 12 de marzo de 2010, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín en primera instancia, absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones del actor. Adujo que la interpretación literal de la expresión > contenida en la cláusula 12 de la convención, implicaba que para que procediera su reconocimiento, el actor debía tener la calidad de trabajador al servicio de la entidad territorial.

    En particular, manifestó que, si bien, el Tribunal Superior de Medellín había concedido dicha prestación en algunos casos, en esta oportunidad se apartaría de su criterio y, en su lugar, aplicaría el de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, que establece que deben concurrir tres requisitos para su reconocimiento: (i) 20 años de servicios; (ii) 50 años de edad y; (iii) ser trabajador activo del departamento de Antioquia. Y, encontró que este último no se hallaba acreditado.

    8.3. El señor G.Ú. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y, en esta instancia, el 14 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Medellín (S. Segunda de Decisión Laboral) confirmó la sentencia del a-quo con base en los mismos argumentos, principalmente que > .

    Por esa razón, explicó, no es posible señalar que el extrabajador que se retiró de la entidad, aproximadamente 3 años antes de cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión, es beneficiario de dicha prestación convencional. Pues, reiteró, estos beneficios se aplican solo para los trabajadores activos a menos que se hubiese pactado lo contrario, hipótesis que, dijo, no se configuraba en el presente caso.

    Agregó que, si bien la S.L. de la Corte Suprema de Justicia no había fijado una subregla para resolver asuntos como el que en esa oportunidad estaba analizando, sí había señalado que lo que correspondía adelantar a los jueces de instancia -en el marco de la libertad de valoración probatoria-, era un análisis sobre la literalidad del texto y la intención de las partes.

    Por el contrario, uno de los magistrados salvó el voto respecto a la anterior decisión y expuso que en el caso concreto existían fundamentos razonables para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Esto, por cuanto la norma contempla diferentes alternativas para acceder a dicho beneficio, entre ellas, establece de manera expresa los eventos en los que se requiere tener la calidad de trabajador activo o con un vínculo vigente con la empresa, situación que no encaja en la que se describe en el inciso primero de la cláusula 12ª de la referida convención.

    Sumado a ello, destacó que esta tesis encontraba sustento en algunos pronunciamientos de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia y que de una interpretación sistemática de lo dispuesto en dicha cláusula convencional era posible aplicar una interpretación en beneficio del demandante.

    8.4. Posteriormente, el accionante instauró recurso de casación solicitando, entre otras pretensiones, la aplicación del principio de favorabilidad. El 8 de noviembre de 2017, la S. de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia atacada.

    Las razones que dieron sustento a su decisión se circunscriben a recordar que a la luz del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por regla general, los acuerdos colectivos solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo y, una vez este termina cesan las obligaciones recíprocas.

    Por excepción, adujo que pueden extenderse los efectos de una norma convencional a situaciones posteriores. No obstante, sin ahondar en otros argumentos, concluyó que: > .

    Las sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Medellín (S. Segunda de Decisión Laboral) y la S. de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia configuraron el defecto por violación directa de la Constitución y material por interpretación.

    8.5. El Tribunal Superior de Medellín (S. Segunda de Decisión Laboral) y la S. de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia, al expedir las sentencias que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor G.Ú. incurrieron en el defecto por violación directa de la Constitución y material por interpretación.

    Para empezar, esta S. no puede admitir lo expuesto por el Tribunal en sede de segunda instancia, en el sentido de que la norma es diáfana al admitir una sola interpretación sobre su alcance y contenido y que esta es que solo los que tienen la calidad de trabajadores y cumplen con los requisitos de tiempo de servicios y edad son los únicos beneficiarios de la pensión convencional.

    Pues, esta misma autoridad ha decidido casos similares a los del actor de manera distinta, tal y como lo expuso la jueza laboral en sede de primera instancia. En otras palabras, en unos concediendo y en otros negando la pensión convencional. Por tanto, no es posible concluir como lo manifestó el Tribunal que existe una interpretación unívoca de la norma. Ya que, se reitera, al interior de este mismo órgano, existen diversas tesis interpretativas, acerca de si el requisito de la edad debe cumplirse en vigencia del contrato laboral o no.

    Adicional a ello, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no tenía ni tiene un criterio unificador en estos asuntos. Por ello, su postura ha sido la de acoger como admisible cualquiera de las dos interpretaciones de los jueces de instancia, siempre y cuando sea razonable al amparo de la norma convencional. Esto, en aplicación de la libertad de interpretación con que cuentan los jueces.

    Así, encuentra plausibles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto la postura que entiende que el trabajador debe acreditar el requisito de la edad en vigencia del vínculo laboral para acceder a prestaciones económicas convencionales, como también aquélla que considera que no es necesario para su reconocimiento acreditar esta condición en calidad de trabajador (a) activo (a), porque esta es una mera exigencia que se cumple con el paso del tiempo para consolidar el derecho a la pensión.

    Razón por la cual, no hay lugar a dudas de que el problema jurídico que abordó la S. del Tribunal había sido resuelto con base en reglas interpretativas distintas que podían conllevar la negativa o la concesión del derecho, como lo expuso uno de los magistrados de la S. que salvó el voto, al considerar que las pretensiones del actor podían resolverse de manera favorable ante las dos tesis mencionadas.

    Aparte, tampoco es cierto que el actor hubiese decidido retirarse a menos de tres años de cumplir la edad convencional para acceder a la pensión de jubilación, sino que este fue despedido sin justa causa, en el marco de la reestructuración administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia cuando ya había cumplido el tiempo de servicios (20 años), estipulado en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, de la cual es beneficiario

    En cuanto a la S. de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia tan solo expuso que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos colectivos solo se aplican a situaciones que se presenten en vigencia del contrato de trabajo y que, por excepción, pueden extenderse más allá cuando las partes así lo acuerden.

    Y, sin entrar a analizar aspectos particulares del caso puesto a su consideración, concluyó que no existían razones para variar la posición de la S. respecto a la interpretación de la cláusula 12ª de la Convención suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, en el sentido de que el requisito de la edad contemplada en dicho instrumento debe cumplirse en vigencia del vínculo laboral.

    Al respecto, la S. plena reitera que, en casos como el que ahora se analiza, como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, es evidente que en la jurisdicción laboral ordinaria no existe una única regla interpretativa respecto al alcance que tiene la norma objeto de litigio, sino que la misma admite diversas interpretaciones.

    De un lado, que la persona debe acreditar el requisito de la edad en calidad de trabajador activo de la entidad y, por otro lado, que no es necesario cumplir la edad exigida en la convención en vigencia de una relación laboral, para acceder a la pensión de jubilación.

    Entonces, aunque a juicio de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia las dos interpretaciones son razonables, lo cierto es que se echa de menos -en los dos fallos- que dicha hermenéutica hubiese tomado en consideración postulados constitucionales como el artículo 53, que obliga a las autoridades judiciales a optar por la interpretación más favorable a los intereses del accionante y no por aquella que lo perjudica (in dubio pro operario).

    La Corte evidencia que las autoridades omitieron aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso. En cambio, realizaron una interpretación de la norma evidentemente contraria a la Constitución y perjudicial para los intereses legítimos del señor G.Ú..

    Aunque la S.L. de Descongestión N° 4° de la Corte Suprema de Justicia adujo que la postura del Tribunal Superior de Medellín se funda en razones plausibles de acuerdo con lo dispuesto en la ley, no ahondó en los efectos inconstitucionales que se desprendían de dicha hermenéutica, como el impacto negativo que tenía y aún tiene, en el goce de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad de trato jurídico y al debido proceso del señor M.A.G.Ú.. Esto también origina un defecto sustantivo en dichas providencias judiciales.

    Así las cosas, aunque los jueces gozan de libertad interpretativa no cualquier entendimiento de las normas puede entenderse compatible con el ordenamiento jurídico en un sentido amplio, como lo afirma la S.L. de la Corte Suprema de Justicia pues, el sistema jurídico tiene niveles de restricciones a dicha autonomía judicial, entre ellas, la realización de los derechos, principios y deberes constitucionales.

    En este marco, la interpretación de las autoridades judiciales no tomó en consideración el principio de favorabilidad para resolver el presente problema jurídico. Se enfatiza que, aunque las dos lecturas que se adscriben a la norma convencional pueden ser posibles desde una lectura estrictamente legal, ante la ausencia de conexión con los contenidos constitucionales, procede la adecuación interpretativa anotada en el párrafo precedente.

    Como se expuso en la sentencia SU-267 de 2019 , en la que se analizó no sólo la fuerza normativa de la Convención Colectiva de 1970 sino que se interpretó por primera vez el alcance de la cláusula duodécima de dicho instrumento, si se admitiera de manera unívoca la interpretación de la norma convencional que se realizó en sede gubernativa y en el escenario judicial,

    .

    Para ilustrar lo anterior, se destaca que, en este caso, el actor también se encontraba a menos de 3 años de consolidar su derecho a la pensión convencional y, fue despedido sin justa causa en el proceso de reestructuración administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia cuando ya había cumplido el requisito del tiempo de servicio (20 años). Es decir, se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que su excompañero de trabajo, quien fue protegido mediante la precitada sentencia de unificación.

    Así mismo, la S. Plena reitera que ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma convencional, la S.L. de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de fijar el sentido y alcance de la misma, con el fin de que todos los asuntos que versen sobre esta materia sean resueltos por las autoridades judiciales aplicando una misma subregla que garantice la igualdad de trato jurídico, el principio de favorabilidad y la seguridad jurídica y, en general, la interpretación sistemática entre la ley y la Constitución.

    Por consiguiente, las autoridades judiciales al omitir en su análisis interpretativo el principio constitucional de in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio, incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución y consecuentemente, al no realizar una interpretación sistemática entre la norma convencional y la carta fundamental dieron lugar a que se configurara el defecto material por interpretación.

    La S. de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la causal especial de desconocimiento del precedente constitucional.

    8.6. Aunado a lo anterior, la interpretación que realizó la S. de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia es contraria a la Constitución, de acuerdo con el alcance que fijó esta Corporación en materia de principios y derechos fundamentales sobre la materia.

    8.7. Es de anotar que, en la sentencia SU-267 de 2019 , al analizar de manera puntual el alcance interpretativo de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, concluyó que a la luz del principio de favorabilidad dicha norma no le exige a los trabajadores beneficiarios de la misma cumplir la edad de 50 años estando al servicio del ente territorial.

    Además de la anterior subregla, que constituye una cuestión novedosa para el caso objeto de litigio, reiteró que el desconocimiento de la fuerza normativa de la Convención Colectiva que se ha fijado como regla consistente y reiterada desde la expedición de la sentencia SU-241 de 2015 (con efectos erga omnes) configura el defecto de desconocimiento del precedente.

    8.8. Cabe recordar que en la ratio decidendi de la sentencia SU-241 de 2015 se estableció una regla jurisprudencial en relación con el alcance interpretativo que se le debía otorgar a las normas convencionales como fuente formal de derecho.

    Esto, cuando admitían más de una interpretación en aquellos casos en los que se reclamaba, de manera específica, una prestación económica convencional y la misma se negaba porque las autoridades en sede gubernativa y judicial consideraban que el instrumento convencional no decía de manera expresa que los (as) trabajadores (as), sin relación laboral vigente, también podían acceder a dicho beneficio.

    Y, concluyó que, ante las diversas interpretaciones, una a favor y otra en contra del (a) trabajador (a), es deber de las autoridades judiciales resolver dicho conflicto interpretativo aplicando el principio constitucional de favorabilidad.

    8.9. Así las cosas, esa sentencia de unificación, al establecer una regla jurisprudencial relacionada con la cuestión a resolver en esta oportunidad, solucionar un problema jurídico semejante y plantear un punto de derecho similar al que ahora se analiza, constituye un precedente vinculante y de obligatoria observancia para la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, el cual ignoró.

    Este proceder es contrario al principio de transparencia, más aún, cuando se trataba del alcance interpretativo que le otorgó la Corte Constitucional al principio de favorabilidad en estos eventos y plenamente aplicable al caso del actor.

    8.10. De ahí que, la negativa de proteger la seguridad social del actor cuando siempre tuvo el derecho, pero se le negó con base en una tesis interpretativa restrictiva que le otorgó el intérprete a la norma convencional, también desconoció su derecho a la igualdad respecto de otras personas, como su excompañero de trabajo, a quienes, en su misma condición, se les aplicó el principio de la condición más beneficiosa.

    8.11. Por lo anterior, se configuró la causal especial de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que también afectó el derecho de acceso a la administración de justicia en términos de igualdad de trato jurídico y el principio de seguridad jurídica del señor G.Ú..

    No existe evidencia de la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana invocados por el accionante.

    8.12. Para finalizar, cabe anotar que, aunque el actor invoca la protección de otros derechos superiores como el mínimo vital y la dignidad humana, este no ahonda en la circunstancia actual en la que se encuentra ni tampoco presenta razones adicionales para sustentar su invocación. Además, de las pruebas obrantes en el plenario, tampoco es posible determinar el desconocimiento o amenaza de los mismos.

    No obstante, se pone de presente que una vez verificadas las páginas del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Registro Único de Afiliados (RUAF) se constató que el actor (i) se encuentra clasificado en el nivel III de la encuesta del Sisbén ; (ii) está afiliado en calidad de cabeza de familia al régimen subsidiado de salud y; (iii) actualmente no tiene reporte de reconocimiento de pensión alguna a su favor .

    Lo anterior, si bien no conlleva la tutela de estas garantías, si evidencia la situación de vulnerabilidad actual del actor, al hacer parte de una población que goza de protección constitucional reforzada, en razón a su circunstancia de pobreza y por estar afiliado como cabeza de familia.

  15. Conclusiones

    9.1. En el presente caso no se configura una actuación temeraria, por cuanto el actor actúo bajo el convencimiento pleno de la defensa de sus derechos fundamentales con fundamento en la expedición de la sentencia SU-267 de 2019 .

    Sobre este punto, la S. concluyó que la actuación desplegada por el actor no denota un actuar contrario al principio de la buena fe ni tampoco existe en el plenario ningún elemento probatorio que logre desvirtuarlo.

    9.2. Respecto a la cosa juzgada constitucional, la Corte indicó que, en este asunto, procede la aplicación de la excepción a la misma dado que se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para que se configure un hecho nuevo, con base en la expedición de una providencia judicial. Esto, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico número 2.2. de esta providencia.

    9.3. En el análisis de fondo, la S. plena constató que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial de:

    (i) violación directa de la Constitución y material por interpretación, al no aplicar el principio constitucional de favorabilidad ante las dos posibles interpretaciones que admitía la norma y optar por aquélla que perjudicaba los intereses del accionante. De esta manera, la autoridad judicial fue indiferente respecto a los efectos inconstitucionales que se derivaban de aplicar dicha hermenéutica, lo cual, contradice el principio de supremacía constitucional.

    (ii) Desconocimiento del precedente constitucional, por parte de la S. de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia. Pues, como se expuso de manera adicional en la sentencia SU-267 de 2019 , el desconocimiento de la fuerza normativa de la Convención Colectiva que se ha fijado como regla consistente y reiterada desde la expedición de la sentencia SU-241 de 2015 (con efectos erga omnes) también configura este defecto sustantivo.

    9.4. Lo anterior, a juicio de la S., afectó al mismo tiempo el derecho de acceso a la administración de justicia en términos de igualdad de trato jurídico y el principio de seguridad jurídica del actor.

  16. Órdenes a adoptar

    En consecuencia, la S. Plena revocará las sentencias de tutela expedidas en el proceso de la referencia que negaron el amparo y, dejará sin efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia, S. de Descongestión Laboral N° 4° emitida el 8 de noviembre de 2017, que resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín (S. Segunda de Decisión Laboral) expedida el 14 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra el Departamento de Antioquia. En su lugar, protegerá los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la justicia del accionante.

    Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio (i) la vulneración a los derechos fundamentales del actor se ha prolongado en el tiempo y (ii) existe una prueba cierta de que el actor cumple con los requisitos que contempla la cláusula duodécima para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, se concederá la protección de manera directa. Lo anterior, se enfatiza, ante el apremio de otorgar la protección de sus garantías superiores.

    Por consiguiente, ordenará a la Gobernación del Departamento de Antioquia que en un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación que contempla la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al señor M.A.G.Ú. en la suma que corresponda; su pago oportuno y; en ese mismo lapso, deberán reconocerse y sufragarse las mesadas causadas y no prescritas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias expedidas el 19 de noviembre de 2019, por la S. de Decisión de Tutelas n. 2° de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 23 de enero de 2020, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se negó la acción de tutela instaurada por M.A.G.Ú. contra la S. de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medellín (S. Segunda de Decisión Laboral), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Departamento de Antioquia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la justicia del accionante.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2017, por la S. de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia, que no casó el fallo del Tribunal Superior de Medellín (S. Segunda de Decisión Laboral) emitido el 14 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.A.G.Ú. contra el Departamento de Antioquia.

TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación del Departamento de Antioquia que en un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación que contempla la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al señor M.A.G.Ú. en la suma que corresponda y; en ese mismo lapso, deberán reconocerse y sufragarse las mesadas causadas y no prescritas.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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