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Auto nº 313/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-389

Auto 313/21

Referencia: Expediente CJU-389

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Majagual, S.

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de febrero de 2021, la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación del Municipio de San Marcos, S., inició la investigación de la noticia criminal reportada por la Estación de Policía de Majagual, en relación con el delito de homicidio ocurrido en ese lugar. En el “Reporte de Iniciación” de la investigación, se resumen los hechos de la siguiente manera:

    “SE TIENE CONOCIMIENTO DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE MAJAGUAL QUE EN UN PROCEDIMIENTO DE LA POLICÍA SE INTERCAMBIAN DISPARAN (sic) CON TRIPULANTES DE UN VEHÍCULO DEL CUAL DISPARAN A LA POLICÍA, EN DONDE RESULTA HERIDA UNA PERSONA, LA CUAL FALLECE EN SU TRASLADO Y SE ENCUENTRA EN GUARANDA, LOS CAPTURADOS SON TRES PERSONAS, QUE SE ENCUENTRAN EN MAJAGUAL. POR CONSIGUIENTE SE ASUME EL CASO POR TRASPARENCIA (sic) Y SE EFECTÚA DESPLAZAMIENTO DEL CUADRO DEL C.T.I. DE SAN MARCOS A MAJAGUAL”[1]. (N. fuera del texto original)

  2. Como consecuencia de la investigación y de la práctica de entrevistas a testigos, se estableció que los patrulleros de la Policía J.A.P.A.[2] y M.D.P.P.[3] eran sospechosos de cometer el delito investigado, y fueron llamados al proceso en calidad de indiciados.

  3. El 23 de febrero de 2021[4], la Fiscalía 28 Seccional de Sincelejo solicitó la realización de la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de M.D.P.P., por la comisión del delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal).

  4. La audiencia virtual de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento fue celebrada el 4 de marzo de 2021[5], ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, S..

  5. En dicha diligencia, la abogada defensora solicitó al juez que concediera la “colisión negativa de competencia”[6], pues consideró que los hechos objeto de investigación son competencia de la jurisdicción penal militar. Como fundamento, invocó lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución, según el cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar[7].

    Señaló que, a partir de los elementos materiales probatorios, se puede inferir que el indiciado se encontraba en servicio activo como patrullero de la Policía Nacional al momento en que ocurrieron los hechos, y que éstos guardan relación con el servicio. Además, aseguró que el padre de la víctima presentó denuncia ante la Jurisdicción Penal Militar por los mismos hechos que son objeto de la diligencia, y que la investigación se encuentra en curso ante el Juzgado 166 Penal Militar[8]. En ese sentido consideró que, de continuar con la investigación ante la justicia ordinaria, se vulneraría el principio del non bis in idem que ampara a su defendido.

  6. Al respecto, el Fiscal 28 Seccional de Sincelejo[9] manifestó que los hechos punibles presuntamente cometidos por el indiciado encajan en el tipo penal de homicidio doloso y que no se configuran los requisitos para que se active el fuero militar, por lo que la investigación debía continuar ante la justicia penal ordinaria. Por ese motivo, indicó que las actuaciones debían ser remitidas a la Corte Constitucional, dado que es la autoridad investida para dirimir los conflictos que se suscitan entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 superior.

  7. En igual sentido se pronunció la delegada de la Procuraduría 321 Penal de Sincelejo[10], quien consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso debía permanecer en la jurisdicción ordinaria. Por eso, solicitó que el expediente fuese enviado a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia.

  8. Finalmente, el abogado de la víctima[11] coadyuvó las posiciones propuestas por la Fiscalía y la Procuraduría, al considerar que los hechos debían ser conocidos por la justicia ordinaria.

  9. En virtud de lo expuesto, ante la solicitud de la abogada de la defensa, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Majagual decidió “CONCEDER el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO provocado por la ABOGADA DEFENSORA y la FISCALÍA SECCIONAL 28 DE SINCELEJO, EN ATENCIÓN AL ART. 241 # 11 de la C.N.[12]. Asimismo, ordenó enviar a la Corte Constitucional las actuaciones adelantadas en el proceso penal contra M.D.P.P., con el propósito que dirima el conflicto suscitado, según sus palabras, entre la abogada de la defensa y el Fiscal 28 Seccional de Sincelejo[13].

  10. A través de Oficio No. 108 del 5 de marzo de 2021[14], el secretario del juzgado de origen remitió el expediente digitalizado a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

  11. El 22 de abril de 2021[15], la S. Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia a la suscrita M.S. y fue remitido al despacho el 27 de abril de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[17], esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la S. considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[21], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[22].

III. CASO CONCRETO

  1. Como se expuso en los antecedentes, en el marco de la audiencia de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 4 de marzo de 2021 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, S., la abogada defensora del señor M.D.P.P. propuso una “colisión negativa de competencias”, al considerar que las actuaciones debían ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, en aplicación del artículo 221 superior.

    En respuesta a la propuesta de la abogada de la defensa, el Fiscal 28 Seccional de Sincelejo argumentó que las diligencias tenían que permanecer en la justicia penal ordinaria, pues no se cumplían los requisitos para la configuración del fuero penal militar.

    Ante esta situación, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Majagual decidió “CONCEDER el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO”[23] y tramitó la solicitud de la abogada defensora como un conflicto entre jurisdicciones.

  2. En virtud de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional considera que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el supuesto conflicto entre jurisdicciones propuesto. Efectivamente, no se satisface el presupuesto subjetivo para su configuración.

    Sobre el particular, esta Corporación pudo evidenciar que, tanto en el Acta de la Audiencia celebrada ante el Juzgado mencionado, como en la grabación[24] de la misma que fue remitida a la Corte, el conflicto de competencia fue propuesto por la abogada defensora, quien no es una autoridad que administre justicia ni pertenece a una determinada jurisdicción.

    Además, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para dirimir el supuesto conflicto negativo entre jurisdicciones, sin que hubiese mediado un pronunciamiento por parte de la Justicia Penal Militar sobre su jurisdicción para asumir el proceso. En tal virtud, a pesar de que la abogada defensora informó que el Juzgado 166 Penal Militar recibió una denuncia contra su defendido por los mismos hechos aquí investigados, lo cierto es que esa autoridad judicial no se ha pronunciado sobre su competencia para conocer del proceso que se adelanta ante la jurisdicción penal ordinaria por el delito en cuestión. Como se expuso anteriormente (supra F.J. 3), este requisito es indispensable para que pueda plantearse un conflicto entre jurisdicciones.

    Por consiguiente, dado que, en este caso, la controversia no fue suscitada por dos autoridades que administren justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, la S. concluye que no se configuró el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

    De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, S., ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, S., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] SIICOR, expediente CJU-389, archivo “09. EXPEDIENTE 2021-00029.pdf”. Página 3.

[2] SIICOR, expediente CJU-389, archivo “09. EXPEDIENTE 2021-00029.pdf”. Página 159.

[3] SIICOR, expediente CJU-389, archivo “09. EXPEDIENTE 2021-00029.pdf”. Página 155.

[4] SIICOR, expediente CJU-389, archivo “08 CARPETA RAD. 2021-00029-00 HOMICIDIO (1).pdf”. Página 2.

[5] Inicialmente la audiencia se había programado para el 2 de marzo de 2021, aunque fue aplazada por cuanto debía notificarse en debida forma a la Agente Especial de la Procuraduría General de la Nación, al representante de la víctima y a la abogada defensora. Por ese motivo, se aplazó la audiencia al 4 de marzo de 2021. Ver: Oficio del 2 de marzo de 2021, suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Majagual, S.. SIICOR, expediente CJU-389, archivo “08 CARPETA RAD. 2021-00029-00 HOMICIDIO (1).pdf”. Página 23.

[6] Así lo solicitó la abogada defensora durante la audiencia (Ver: SIICOR, expediente CJU-389, archivo “08 CARPETA RAD. 2021-00029-00 HOMICIDIO (1).pdf”. Página 35).

[7] Artículo 221 de la Constitución Política de Colombia.

[8] Al respecto, informó que se inició investigación con el radicado 374-21 ante el Juzgado 166 Penal Militar, en el que su defendido rindió indagatoria el 22 de febrero de 2021. SIICOR, expediente CJU-389, archivo “08 CARPETA RAD. 2021-00029-00 HOMICIDIO (1).pdf”. Página 36.

[9] La intervención del Fiscal 28 Seccional de Sincelejo fue transcrita en el Acta de la Audiencia. Ver: SIICOR, expediente CJU-389, archivo “08 CARPETA RAD. 2021-00029-00 HOMICIDIO (1).pdf”. Página 36.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] SIICOR, expediente CJU-389, archivo “08 CARPETA RAD. 2021-00029-00 HOMICIDIO (1).pdf”. Página 37.

[13] Ibídem.

[14] El expediente fue enviado mediante correo del 5 de marzo de 2021, de acuerdo con lo observado en el correo remisorio del Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, S.. Ver: SIICOR, expediente CJU-389, archivo “Correo Remisorio.pdf” Página 36.

[15] SIICOR, expediente CJU-389, archivo “CJU-0000389 Constancia de Reparto.pdf”.

[16] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[17] M.L.G.G.P..

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Autos 556 de 2018, M.G.S.O.D.; 328 de 2019, M.G.S.O.D.

[22] En este contexto, de conformidad con el artículo 244 del Código Penal Militar, quienes tengan conocimiento de un delito que deba investigarse, de oficio, ante esa jurisdicción, tienen el deber de denunciarlo. En consonancia con lo anterior, corresponde a la Fiscalía General Penal Militar la titularidad de la acción penal y, en consecuencia, tiene la atribución de “[i]nvestigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar” (artículo 277 del Código Penal Militar).

[23] SIICOR, expediente CJU-389, archivo “08 CARPETA RAD. 2021-00029-00 HOMICIDIO (1).pdf”. Página 37.

[24] SIICOR, expediente CJU-389, archivo “Correo electrónico y link enviado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual S. 13-mayo-2021.pdf”.

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