Auto nº 315/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873307091

Auto nº 315/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-476

Auto 315/21

Referencia: Expediente CJU-476

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre)

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) dio apertura a la audiencia preliminar de imputación de cargos dentro del proceso penal[1] seguido en contra de los señores L.M.P.A., H.E.P.A., W.A.A.C. y J.A.A.O., por los delitos de “constreñimiento ilegal y amenazas”, por hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2019 en el Resguardo de Cayo de la Cruz que pertenece a la Comunidad Indígena del Pueblo Zenú y que se ubica en el municipio de San Marcos (Sucre)[2].

  2. Instalada la diligencia, el abogado defensor de los indiciados solicitó que no se realizara la imputación hasta tanto se resolviera “la falta de jurisdicción y competencia”[3]. Para tal efecto, indicó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) era incompetente para tramitar el proceso penal porque los imputados pertenecen a una comunidad indígena[4]. Por su parte, la Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa por considerar que los indiciados no están reconocidos legalmente como miembros de un pueblo indígena[5].

  3. En dicha diligencia, se imputaron los cargos por los delitos de constreñimiento ilegal y amenazas, pero el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) no impuso medida de aseguramiento porque la Fiscalía desistió de dicha solicitud[6]. Asimismo, dispuso “oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto que el señor defensor creo [sic] un conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena”[7].

  4. Mediante Auto de 5 de marzo de 2021, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) remitió el asunto de la referencia a la Corte Constitucional, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de competencia para dirimir la controversia planteada por el abogado defensor de los imputados[8].

  5. El 22 de abril de 2021, la S. Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto a la suscrita Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[10], esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la S. considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[14], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

III. CASO CONCRETO

La S. observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso se constata que, ante la solicitud del abogado defensor de los señores L.M.P.A., H.E.P.A., W.A.A.C. y J.A.A.O., el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) dio trámite a una colisión de jurisdicciones de manera errada, sin que existiese pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, en el que reclamen o nieguen su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

De acuerdo con lo anterior, en vista de que se trata de un conflicto aparente, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo: A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] CUI. 707086001043201900081. RADICADO INTERNO. 2021-00008.

[2] En la orden de captura Nº00210 de 18 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), se indica que “la víctima ha manifestado que estas personas lo han amenazado delante de otros miembros de comunidad que lo van a golpear, linchar, que lo van a sacar del cargo a la fuerza. Esto debido a que es el capitán menor del Cabildo Indígena de Cayo de la Cruz”. F. 43 del expediente digital.

[3] F. 111, ibidem.

[4] F. 119, ibidem.

[5] Ibidem.

[6] En particular, dicho ente señaló lo siguiente: “la fiscalía va a desistir de esta solicitud bajo los siguientes criterios de tipo jurídico, no tiene elementos materiales probatorios para demostrar el fin constitucional de la medida, porque si bien es cierto tiene elementos probatorios materiales para demostrar la autoría, no es lo mismo demostrar 1 o más de los 4 fines constitucionales que establece el artículo 296”. F. 124 del expediente digital.

[7] F. 124, ibidem.

[8] F. 1 del Auto del 5 de marzo de 2021, expediente digital.

[9] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[10] M.L.G.G.P..

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Autos 556 de 2018, M.G.S.O.D.; 328 de 2019, M.G.S.O.D.

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