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Auto nº 320/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4004

Auto 320/21

Referencia: Expediente ICC-4004

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Penal del Circuito de Bogotá, Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Norte y Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de abril de 2021, C.J.V.M., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Batallón de Infantería No. 4 General A.N.–.M., Atlántico, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al debido proceso, toda vez que el 13 de agosto de 2020 presentó petición al Batallón de Infantería No. 4 General A.N., a efectos de ser indemnizado por los daños a su salud generados durante el tiempo que duró su vinculación. Sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no había recibido respuesta clara, oportuna y de fondo por parte de la entidad accionada.

    Cabe destacar que tanto en la demanda de tutela como en la petición presuntamente no contestada, el accionante pidió ser notificado en el municipio de Santa Rosa Norte, B..

  2. El 23 de abril de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia en virtud del factor territorial, al considerar que los competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia son los juzgados del circuito de Cartagena, dado que el accionante tiene su domicilio en Santa Rosa Norte, B..

  3. El 4 de mayo de 2021, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena rechazó por el factor territorial de competencia el conocimiento del asunto, al estimar que los efectos de la omisión endilgada al Batallón de Infantería No. 4 General A.N. se generan en el municipio de Santa Rosa de Lima. En consecuencia, remitió la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima.

  4. El 5 de mayo de 2021, conforme con el nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Norte declaró su falta de competencia para conocer de la acción de la referencia en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, pues “ante la aparición de las accionadas tales como el ministerio de defensa o la Nación, dentro del presente trámite tutelar, es imperativo que este despacho remita por competencia la presente acción de tutela a los jueces del circuito de la ciudad de Cartagena, a efectos de que como jueces competentes le den el trámite que corresponde”[1].

  5. El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena propuso un conflicto negativo de competencia. A su juicio, “el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima, tomó las reglas de reparto contenidas en el decreto 1069 de 2015 modificado por el decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, es decir, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia con lo cual afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia”[2] .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

    En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  2. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[6], (ii) el factor subjetivo[7] y (iii) el factor funcional[8].

  3. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9]. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[11], pues dicha competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  4. En ese sentido, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

i. De manera preliminar, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento declaró su falta de competencia al considerar que la acción de tutela debía ser conocida por juzgados del circuito de Cartagena, dado que el accionante tiene su domicilio en Santa Rosa de Lima Norte, B., municipio perteneciente al circuito judicial de Cartagena. Y de otro lado, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena rechazó su competencia al estimar que los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición se generan en el municipio de Santa Rosa de Lima Norte y en consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio.

ii. La S. no advierte que en la ciudad de Bogotá se hubiese presentado la supuesta afectación del aludido derecho, comoquiera que la repuesta a la petición del señor C.J.V.M. no debe emitirse desde ahí, sino desde Malambo, Atlántico, en vista que el Batallón de Infantería No. 4 General A.N. es quien debe contestar la solicitud, dado que la misma se dirige específicamente a esa entidad. En ese sentido, el factor territorial de la acción de tutela no se cumple en la ciudad de Bogotá.

iii. De otro lado, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena es la primera autoridad con competencia territorial para tramitar el asunto, al encontrarse el municipio de Santa Rosa de Lima Norte dentro del circuito judicial de Cartagena y dado que fue la primera en recibir el trámite de tutela. Sin embargo, llama la atención de la S. que en la providencia del 4 de mayo de 2021 decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[13] ha establecido los eventos procesales de rechazo de la demanda son, el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[14] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38[15] del mismo decreto. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia, razón por la cual es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena.

iv. Finalmente, es importante destacar que aún cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Norte también tiene competencia territorial para conocer de la acción de tutela de la referencia, utilizó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 para apartarse de la competencia del asunto. Sin embargo, la S. dejará la acción de amparo radicada en Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, conforme con lo señalado en el párrafo precedente.

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena en el marco del trámite de la acción de tutela de C.J.V.M., contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Batallón de Infantería No. 4 General A.N.–.M., Atlántico. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4004 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia la decisión que corresponde. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar su competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este auto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena en el marco del trámite de la acción de tutela de C.J.V.M., contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Batallón de Infantería No. 4 General A.N.–.M., Atlántico.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4004 al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con los señalado en la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a los juzgados Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Norte y Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 13 cuderno digital principal.

[2] Folios 18-22 cuaderno digital principal.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[9] Cfr. Auto 053 de 2018.

[10] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[11] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[13] Ver Auto 169 de 2019, 184 de 2019, entre otros.

[14] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

[15] “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”.

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