Sentencia de Constitucionalidad nº 117/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873565725

Sentencia de Constitucionalidad nº 117/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021

Número de sentencia117/21
Número de expedienteD-13761
Fecha29 Abril 2021
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia C-117/21

Expediente: D-13761

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil.

Demandante: S.G.S..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, el señor S.G.S. demandó los numerales 1° a 7° del artículo 154 (parcial) y el numeral 4° del artículo 411 (parcial) del Código Civil, por considerar que dichas disposiciones son contrarias a la Constitución Política y a lo dispuesto en diferentes instrumentos internacionales.

  2. Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador: (i) admitió la demanda; (ii) dispuso que se corriera el traslado al Procurador General de la Nación y que, en paralelo a ese término, (iii) se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iv) ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Finalmente, (v) invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país[1].

  3. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas:

    “CÓDIGO CIVIL

    Artículo 154. Son causales de divorcio:

  4. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

  5. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

  6. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

  7. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

  8. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

  9. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

  10. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

    Artículo 411. Se deben alimentos: (…) 4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.

  11. Señaló el demandante que las disposiciones, parcialmente acusadas, deben ser declaradas inexequibles por vulnerar lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 95 y 299 de la Constitución Política. Asimismo, consideró que las normas acusadas se oponen a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y a los literales c) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

  12. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Manifestó el demandante que la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 1996 se pronunció sobre el artículo 411 del Código Civil. Los antecedentes de dicha providencia indicaron que se debían rechazar los cargos formulados contra el artículo 411 del Código Civil (numerales 1° y 4°), así como los que cuestionaban otras disposiciones, en tanto “sobre tales normas se dictaron sentencias (sentencias C-105 de 1994, y C-352 de 1995) que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que se hubiere limitado el alcance de los fallos”. Sin embargo, al revisar la parte resolutiva, se constató que en ella se declaró la constitucionalidad de esta disposición por los cargos demandados. En este contexto, cuestionó el demandante que, de manera errónea, se hubiera indicado que existía cosa juzgada constitucional, cuando lo estudiado en las sentencias previas fue la expresión “ilegítimos” del artículo 411 del Código Civil, referido a los hermanos, descendientes o ascendientes, pero no lo relativo a los compañeros permanentes.

  13. Tal consideración fue corregida por la Corte en la sentencia C-1033 de 2002, al señalar la existencia de cosa juzgada relativa respecto al numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. No obstante, decidió inhibirse de un cuestionamiento, similar al ahora estudiado, por considerar que carecía de certeza, especificidad y pertinencia. En consecuencia, para el demandante no existe cosa juzgada constitucional.

  14. Razones de la inconstitucionalidad. La realización efectiva de los mandatos superiores se frustra porque la obligación y el derecho a los alimentos, a cargo y a favor de los cónyuges (numeral 4° del art. 411 del Código Civil), se establece a partir de las conductas descritas en los numerales 1º a 7º el artículo 154 del mismo Código[2]. Cada una de las conductas previstas en estos numerales, en opinión del accionante, afectan de forma negativa, tanto a las familias conformadas por un vínculo matrimonial, como a las familias constituidas por un vínculo de hecho. Bajo este entendimiento, quedan excluidos los compañeros permanentes y las uniones maritales de hecho de esta regulación. Así, considera que no existe una razón constitucionalmente válida que justifique la diferenciación, máxime cuando en el artículo 42 superior se reconoce la igualdad de las familias conformadas por vínculos jurídicos y por vínculos naturales. Por tanto, el demandante formula los siguientes cargos[3]:

    No.

    Cargo

    Argumentos del demandante

  15. Vulneración del Preámbulo de la Constitución Política, por el desconocimiento del orden económico justo

    En opinión del demandante existe un desequilibrio económico injustificado en contra de los compañeros permanentes, al excluirlos de la posibilidad de reclamar alimentos, a diferencia de lo que ocurre con los cónyuges, de acuerdo con lo contemplado el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil y los numerales 1° a 7° del artículo 154 del mismo. Esto, según se indica, va en detrimento del desarrollo constitucional de la familia, dado que tal protección debe garantizar los alimentos con el fin de proteger no sólo la familia matrimonial, sino a la familia de hecho.

  16. Vulneración del Preámbulo, artículos 13 y 42.4 de la Carta Política

    Afirma el demandante que las disposiciones acusadas discriminan a los compañeros permanentes. Sólo pueden reclamar alimentos los cónyuges de acuerdo con el supuesto de hecho de la norma. En opinión del ciudadano, esto vulnera el numeral 4º del articulo 42 Superior, pues la protección que la ley suministra a las uniones maritales de hecho es inferior a la existente en los matrimonios. Con base en lo dispuesto en la sentencia C-1033 de 2002, los miembros de ellas únicamente pueden reclamar alimentos de su pareja, hasta después de declarada la existencia de la unión marital de hecho. Así, aduce que no permitir que los compañeros permanentes puedan reclamar alimentos con sustento en las dos disposiciones cuestionadas “no tiene un fin legitimo y válido desde el punto de vista de la Constitución, por el contrario, desconoce varios derechos y principios expresamente reconocidos en ella, que precisamente son los que se invocan como vulnerados”.

    El ciudadano, en consecuencia, plantea que los sujetos a comparar son, por un lado, (i) los cónyuges que integran el matrimonio y, de otra parte, (ii) los compañeros permanentes que forman parte de una unión marital de hecho. Con sustento en el criterio de discriminación por origen familiar, propuso un test estricto, en el que adujo que la Constitución parte de un reconocimiento igualitario de ambas uniones. No obstante, las normas impugnadas sólo regulan la situación de los cónyuges y no la de los compañeros permanentes, pese a que las conductas allí descritas afectan de igual manera a la pareja. Así, concluye que la omisión del legislador, al no haber contemplado tal régimen de alimentos, sitúa en una posición de desequilibrio a las uniones maritales de hecho, respecto a las matrimoniales.

    La omisión legislativa se predica de los numerales 1° a 7° del artículo 154 y del numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. Las uniones maritales de hecho son asimilables a los cónyuges y a los matrimonios en tanto la Constitución, en los artículos 5º y 42, en armonía con el artículo 13, establecen la igualdad entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos. Por lo tanto, el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuges, por un lado, y compañero permanente, por el otro. Tal exclusión es injustificada y no atiende a una razón suficiente. Se desconoce, por tanto, la obligación establecida a nivel constitucional de familia.

  17. Vulneración de los artículos 1, 5 e inciso 3° del artículo 42 de la Constitución Política, por desconocimiento de la dignidad humana que es fundamento del Estado y de la familia como institución básica de la sociedad

    Manifiesta el accionante que las disposiciones demandadas atentan contra la pareja, sus miembros y la familia, como núcleo esencial de la sociedad. Al no otorgarle a esas conductas la misma connotación negativa y destructiva, y no sancionarlas de igual forma en el caso de los 'compañeros permanentes', quienes derivan su vínculo de un 'hecho natural', lo que conlleva a que a sus integrantes se les niegan las condiciones materiales mínimas y la protección necesaria para su adecuada existencia. Es decir, se termina por afectar la dignidad de la que goza la familia como institución básica de la sociedad. También se desconoce el preámbulo, el artículo 5º y el inciso 3º del artículo 42 de la Constitución, disposiciones que la reconocen por igual, con independencia de que su constitución tenga origen en 'vínculos jurídicos´ o no.

  18. Vulneración del inciso 1° del artículo 42 de la Constitución, por el desconocimiento de que toda decisión de constituir una familia -ya sea por vínculos jurídicos o por vínculos naturales- aunque libre, acarrea unas responsabilidades mínimas

    A todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, con independencia de si se trata de una familia matrimonial o una familia de hecho. Por lo cual, se debe reproducir la obligación alimentaria en el caso de la unión marital de hecho. Las normas demandadas desconocen que el derecho a los alimentos tiene un contenido esencialmente humano, fundamental para la persona, tal y como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886.

  19. Vulneración de los incisos 2°, 4° y 5° del artículo 42 de la Constitución y de los numerales 1° y 2° del artículo 95 superior, por el desconocimiento del principio de familia protegida por el Estado, el principio de solidaridad al interior de las familias y la prohibición de abusar del derecho

    Las normas demandadas atentan contra el concepto de familia que protege la Constitución, porque excluyen a un grupo inmenso de parejas: las constituidas por 'vínculos naturales'. Es decir que, los compañeros permanentes quedan al margen de la protección que la Constitución establece en favor de la familia. Ello es más gravoso cuando, por diferentes razones, no existe una 'sociedad patrimonial', lo cual puede suceder porque aún no han transcurrido los dos años desde la constitución de la unión marital de hecho o cuando, después de que se ha superado este lapso, la misma no ha sido declarada. Tampoco puede surgir en aquellos eventos en los que no se ha disuelto un matrimonio anterior o, incluso, en los que, existiendo una sociedad patrimonial de hecho, no persiste ningún bien o activo.

    Aunque los deberes y las responsabilidades de los cónyuges son diferentes a las reguladas para los compañeros permanentes, esto no puede conducir a que estos últimos queden desprotegidos, sin derecho a reclamar alimentos, por el hecho de no haber conformado una familia a través del vínculo formal del matrimonio. Con sustento en la aclaración de voto a la sentencia C-174 de 1996, aduce el demandante que el deber de alimentos y la porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregnan el conjunto de relaciones familiares, pero las disposiciones demandadas, al margen de toda protección constitucional, excluyen a los compañeros permanentes de las situaciones descritas en los numerales 1° a 7° del artículo 154 del Código Civil. Por tanto, para el demandante la regulación de alimentos debe ser homogénea en ambos casos.

  20. Vulneración del artículo 44 de la Constitución por el grave desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad

    Los numerales 1° y 7° del artículo 154 del Código Civil se refieren al incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges, como padres, excluyendo de dicha protección a los menores de edad que nacen en una unión marital de hecho. Asimismo, al no contar con la protección que otorga la posibilidad de reclamar alimentos a la pareja que realiza cualquiera de dichas conductas se está forzando a los integrantes de la unión marital de hecho a permanecer en este vínculo, exponiendo la vida e integridad de sus hijos menores de 18 años.

  21. Vulneración del artículo 229 de la Constitución, porque se impide el acceso efectivo a la administración de justicia de los compañeros permanentes, para reclamar alimentos de su pareja

    Las normas demandadas impiden el acceso de los compañeros permanentes a la justicia para reclamar alimentos. Esta discriminación se encuentra basada en el origen natural y no matrimonial de la unión marital de hecho, lo cual se traduce en una barrera de acceso a la administración de justicia.

  22. Vulneración del numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y culturales de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará (Ley 248 de 1995)

    En cuanto a la relevancia de lo revisto en el Pacto, señala el demandante que los compañeros permanentes, víctimas de las causales demandadas, no podrían contar con el nivel de vida adecuado para sí y para su familia.

    Respecto al reproche de constitucionalidad formulado por una potencial vulneración a la Convención de Belém do Pará, señaló que las mujeres que sean víctimas de cualquiera de las causales señaladas en la demanda, que estén en una unión marital de hecho, ante el vacío de la legislación civil, no cuentan con la legislación suficiente y necesaria para prevenir y sancionar la violencia contra ellas. Indica que la ausencia de regulación en especial en el artículo 154 (v.gr. numeral 3) y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, en favor de quienes integren una unión marital de hecho, suprime la posibilidad de que estas mujeres soliciten alimentos, como consecuencia de las agresiones sufridas. Señala que las disposiciones demandadas son, a la vez, un mecanismo que previene y sanciona la violencia de género. Así, la ausencia de regulación en este sentido termina por tolerar y respaldar los malos tratos en contra de las mujeres que, en una unión diferente al matrimonio, han sido sometidas a esas circunstancias degradantes y lesivas, además de suprimir la compensación eficaz y justa a la que tienen derecho.

  23. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente[4] ocho escritos de intervención[5].

  24. Solicitud de inhibición[6]. En opinión de los intervinientes, la argumentación de la demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad. Carece de una norma objeto de control, y pretende que la Corte Constitucional legisle, al extender el divorcio como una causal de disolución de la unión marital de hecho, pese a que este tribunal no tiene competencia para ello. Señalan los intervinientes que es claro que el divorcio y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y, por lo mismo, no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho.

  25. Solicitud de exequibilidad condicionada[7]. En opinión de los intervinientes, establecer las causales indicadas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7° del artículo 154 del Código Civil, como exclusivas del matrimonio, y no permitir que, con ocasión de la concurrencia de cualquiera de ellas, los compañeros permanentes puedan reclamar alimentos con base en el numeral 4º del artículo 411 del mismo Código, desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 y numeral 4º del artículo 42 de la Constitución). De la misma manera, manifestaron que se debe respetar, también en las relaciones entre compañeros permanentes, los principios de buena fe, solidaridad, apoyo y socorro mutuo, así como la legislación que controvierte estas conductas, para lo cual no se requiere de la existencia de un catálogo taxativo de ellas, sino que el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común (sentencia C-1405 de 2000).

  26. Por lo anterior, el condicionamiento solicitado a la Corte indica que se debe interpretar la palabra “cónyuge”, contenida en los artículos demandados, en el ámbito de la generalización de todas las uniones, es decir, que se entienda dentro de los términos de las expresiones demandadas, que “cónyuges” constituye el género de cualquier unión, garantizando que con esta interpretación queden incluidas los diversos tipos de familia[8].

  27. Solicitud de exequibilidad[9]. Ante las diferencias existentes entre la unión marital de hecho y el matrimonio, se considera que no hay lugar a predicar un tratamiento desigual en las disposiciones demandadas. Las obligaciones alimentarias de los compañeros permanentes encuentran sustento en los valores, principios y derechos contenidos en la Carta, de manera que la permanencia o el surgimiento de ésta depende de la necesidad del alimentario y de la capacidad económica del obligado. En consecuencia, tal derecho no nace como castigo o sanción por incurrir en ciertas faltas y comportamientos que afectan la vida en pareja. Finalmente, destacan los intervinientes que la figura del divorcio no aplica en el caso de la unión marital de hecho.

  28. De conformidad con lo expuesto y tras un recuento del rol de la familia y las formas adoptadas por la legislación para regularla, se puede inferir que las disposiciones demandadas no generan un trato discriminatorio, ni tampoco limitan los derechos de los miembros de una unión marital de hecho para pedir alimentos, en aquellos eventos en los que su pareja no puede procurárselos por sí mismo. No son asimilables las causales, habida cuenta de que el vínculo de hecho guarda unas condiciones de disolución diferentes al matrimonio y responde a unas particularidades que le son propias. Ante este panorama, también es dable concluir que no se evidencia que el texto de las disposiciones acusadas vulneren lo establecido en los Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos (PIDESC y PIDCP), menos aún, la Convención de Belém do Pará.

  29. Mediante concepto del 24 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte inhibirse de adoptar una decisión contra las normas demandadas y, en subsidio, declarar su exequibilidad bajo el entendido de que el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, también incluye como titulares del derecho de alimentos, a los compañeros permanentes que, al término de la unión marital de hecho, se encuentren en una necesidad demostrada. Los argumentos sobre los cuales sustentó dicha solicitud fueron los siguientes.

  30. Señaló el Ministerio Público que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad ni suficiencia, en la medida en que pretende dar a las normas un alcance distinto al que tienen. No se basa en una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constitución, ni crea una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En ese sentido, “(…) si el artículo 154 del Código Civil (modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992) fija las causales para dar por extinguido el consentimiento formalizado del matrimonio y que pueda operar su disolución, el planteamiento según el cual en términos de igualdad se requeriría una idéntica aplicación (de los numerales 1 a 7 ídem) para las uniones maritales de hecho, obvia que esto implicaría revestir de formalidad a una institución que por principio se rige por reglas esencialmente distintas”. En consecuencia, no es posible extrapolar las disposiciones del matrimonio a las uniones maritales de hecho, en tanto ello podría desdibujar los elementos esenciales que las diferencian.

  31. Señaló el concepto que el principal cargo del demandante consiste en la presunta configuración de una omisión legislativa y que tal, a su vez, repercute en la argumentación de los demás cargos. No obstante, al analizar el planteamiento del demandante, advierte que se trataría más de una omisión legislativa absoluta, con respecto a la cual este tribunal carecería de competencia: “aunque el accionante censura las normas por excluir la unión marital de hecho (y, en consecuencia, a los compañeros permanentes) de los efectos en que debería estar incluida, lo que materialmente alega es la inexistencia absoluta de la protección en la legislación cuando termina el vínculo y existen elementos de culpabilidad”. Pese a esto, “solicitó exhortar al Congreso de la República para que, respetando sus competencias, legisle sobre el derecho de alimentos en las uniones maritales de hecho, incluso cuando el vínculo termina”.

  32. No obstante, en el evento que la Corte decida pronunciarse de fondo, le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿El numeral 4° del artículo 411 del Código Civil configura una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad y, con ello, otros postulados constitucionales (el orden económico justo, la protección de la familia, la dignidad humana y de la familia, la solidaridad al interior de la misma, la prohibición de abuso del derecho, los derechos de los menores de edad a una alimentación adecuada y de las mujeres víctimas de la violencia de género)?

  33. Al respecto, consideró el Ministerio Público que el Legislador, bajo este parámetro de análisis, incurrió en una omisión legislativa relativa en relación con la norma que se examina, al no incluir como titulares del derecho de alimentos a los compañeros permanentes, una vez finaliza el vínculo familiar. Esta falta de inclusión desconoce los mandatos de igualdad e implica una discriminación, que no se compadece con los principios de necesidad y proporcionalidad. Si bien las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho no son idénticas, no se encuentra justificada la distinción que se deriva de las normas demandadas. Por el contrario, se debe proceder al reconocimiento igualitario de los alimentos por ser un derecho tan importante, que no sólo se fundamenta en el factor de culpabilidad, sino que se soporta en el principio de solidaridad.

  34. Por lo anterior, en virtud del principio de preservación del derecho, el Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional que, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo, declare la exequibilidad del numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido que también incluye como titulares del derecho de alimentos a los compañeros permanentes que, al término de la unión marital de hecho, se encuentren en una necesidad demostrada.

  35. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relación con la presente demanda se resumen así:

    Interviniente

    Concepto

    Solicitud

    Procurador General de la Nación

    · Señaló que la ley regule los aspectos propios de una institución (matrimonio), sin involucrar a otra que merece igual protección -pero que no es idéntica a ella-, no implica desconocer los postulados constitucionales cuando obedece a las particularidades del objeto de regulación. Por lo cual, la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, ni suficiencia.

    · Es posible plantear una omisión legislativa absoluta, ante la ausencia de regulación basada en el principio de solidaridad que no se define en función de la culpabilidad: o bien aceptar que existe una cierta regulación de la obligación alimentaria entre los compañeros permanentes, pero que excluye una condición particular. Se destaca la relevancia constitucional de los alimentos y los fundamentos de la obligación alimentaria. En esta línea, se sugiere exhortar al Congreso de la República para que, respetando sus competencias, legisle sobre el derecho de alimentos en las uniones maritales de hecho, incluso cuando el vínculo termina por culpa de uno de los cónyuges.

    · En caso de un pronunciamiento de fondo, se configura una omisión legislativa relativa que permite a la Corte condicionar la lectura de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil

    Inhibitorio. En subsidio, declarar la exequibilidad de las normas demandadas condicionando el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil. Exhortar al Congreso de la República

    Ministerio de

    Justicia y del Derecho

    · No se configura la cosa juzgada respecto al asunto revisado por la sentencia C-1033 de 2002, en tanto que allí se declaró la exequibilidad del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, extendiendo el derecho de alimentos a los compañeros permanentes.

    · Es claro que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones creadoras de familia que merecen ser protegidas, sin embargo, su protección bajo criterios de equidad e igualdad no pueden desconocer que existen diferencias entre las dos figuras.

    · Al tratarse de instituciones jurídicas de diferente naturaleza, pueden admitirse tratamientos legales diferenciados entre el matrimonio y la unión marital de hecho, siempre que exista una finalidad constitucionalmente admisible y que, a su vez, no altere la eficacia de los derechos fundamentales de los integrantes de la familia.

    · Los compañeros permanentes pueden reclamar alimentos entre sí, cuando uno de ellos se encuentre en necesidad demostrad. Contrario a ello, la sanción por inocencia-culpabilidad implicaría cambiarles el fundamento.

    · Si la pretensión estriba en que se prevean escenarios más claros para la solicitud de alimentos por parte de los compañeros permanentes a los fines de garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, el camino no puede ser la declaratoria de inexequibilidad de disposiciones que guardan relación con otra institución jurídica.

    Exequibilidad

    Universidad del Rosario

    · Es claro que la Constitución Política reconoce y protege en el mismo grado cualquier tipo de familia. Lo anterior, no significa que las uniones maritales de hecho y los matrimonios deban tener una misma regulación legal.

    · La demanda no satisface los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, puesto que no sería posible cuestionar la constitucionalidad de unas disposiciones pensadas exclusivamente para una forma de familia.

    · No existen razones constitucionales que justifiquen la equiparación del régimen sanción previsto en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, para las uniones maritales de hecho.

    · Con fundamento en el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en orden a superar el déficit de protección, se requiere que la Corte Constitucional exhorte al Congreso de la República para que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Política, desarrolle una acción encaminada a la declaratoria de compañero permanente culpable del resquebrajamiento familiar, con sus causales, su trámite y que produzca los mismos efectos de protección previstos en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil.

    Inhibitorio y exhorto de reglamentación al Congreso de la República, en subsidio declarar la exequibilidad pura y simple y exhorto al Congreso de la República

    Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá

    · La Corte Constitucional ha reiterado que la Constitución no adoptó un único modelo de familia. De esta manera, mediante su jurisprudencia ha extendido el régimen patrimonial en algunos aspectos del matrimonio a la unión marital de hecho.

    · Lo anterior, no lleva a afirmar que la unión marital de hecho y el matrimonio sean instituciones equiparables. El Legislador no previó causales subjetivas para la finalización del vínculo marital. Basta un hecho objetivo como el distanciamiento definitivo de los compañeros permanentes. Por lo cual, la equiparación de causales no resulta posible, ni vulnera lo dispuesto en el artículo 42 constitucional.

    · No existe cosa juzgada constitucional respecto de lo dispuesto en la sentencia C-1032 de 2002.

    · Señaló que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, aun en casos donde se invoquen causales objetivas, el juez debe verificar la responsabilidad de los cónyuges en la disolución del vínculo. En caso de evidenciarse los requisitos se podrán imponer alimentos sanción a favor del inocente (siempre que este lo hubiese solicitado). Los compañeros permanentes se deben reciprocidad y solidaridad entre sí, por lo que no hay justificación constitucional admisible para excluir de los efectos del numeral 4º del artículo 411 del Código Civil a los compañeros permanentes.

    Exequibilidad de los numerales 1 a 7 del artículo 154 del Código Civil, exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil

    Fundación ProBono

    · La demanda no satisface los requisitos de certeza y especificidad.

    · Existe cosa juzgada constitucional frente al numeral 1 del artículo 154 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-821 de 2005.

    · La igualdad existente entre las formas de familia no puede confundirse con la equiparación de las mismas. En el presente caso, si existe y es clara la razón objetiva y razonable por la cual hay un trato diferente a los cónyuges y a los compañeros permanentes, respecto de las causales de divorcio comprendidas en el artículo 154 del Código Civil.

    Inhibitorio, en subsidio declarar la exequibilidad pura y simple

    Ciudadano J.A.G.S.

    En aplicación a los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, se deben asimilar a la unión marital de hecho las causales que dan origen a los alimentos que prevé el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil.

    No específica la solicitud

    C.J.E.M.L.

    En el marco del Estado social de Derecho, se deben promover acciones afirmativas en pro de aquellos grupos que, por condiciones naturaleza, económicas o sociales, tradicionalmente han sido marginados o discriminados. Por lo que, en aplicación del principio de igualdad se deben equiparar las interpretaciones posibles del régimen de alimentos para los compañeros permanentes.

    Exequibilidad condicionada

    C.F.S..

    En estricto sentido, la demanda no se funda en una norma, sino en la ausencia de reglamentación integral que es competencia del Congreso, organismo que está en mora de dictar la ley correspondiente a la materia. En el caso de la unión marital de hecho, no está prevista su terminación por divorcio, por lo que es imposible que se apliquen los efectos de una institución que es ajena al matrimonio consensual. El ciudadano presenta un detallado análisis, respecto de las diferencias existentes entre la unión marital de hecho y el matrimonio.

    Inhibitorio

    Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña

    Existe una diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por lo cual, la Corte sólo debe mirar si las normas demandadas contrarían alguna disposición constitucional o afectan la igualdad de derechos, en detrimento de las familias conformadas a través de una unión marital de hecho. Es claro que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración. La Corte Constitucional en la sentencia C-1033 de 2002 reconoció la obligación de alimentos entre compañeros permanentes. En lo demás, le corresponde al Congreso de la República legislar sobre el derecho de los compañeros permanentes a recibir alimentos. La Corte debe ajustar el alcance del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, para permitir la posibilidad de alimentos a manera de compensación por un daño ocasionado a la integridad personal o a la familia.

    Inhibitorio el artículo 154, en subsidio declarar la exequibilidad del artículo 154. Exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, y exhorto al Congreso de la República

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

  2. CUESTIÓN PREVIA: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

    1. La Fundación Probono consideró que la Corte se enfrenta a la presunta existencia de cosa juzgada constitucional. De acuerdo con su intervención, el numeral 1° del artículo 154 del Código Civil fue controlado por este tribunal en la sentencia C-821 de 2005. En consecuencia, procede la Sala Plena a analizar lo dispuesto en dicha providencia, en tanto “[l]a delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)”[10].

    2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional, respecto de lo dispuesto en las sentencias C-821 de 2005 y C-1033 de 2002. La sentencia C-821 de 2005 conoció una demanda interpuesta contra el numeral 1° del artículo 154 del Código Civil que se refiere a la causal de divorcio por “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. Para el demandante, la alegada inconstitucionalidad se sustentaba en los artículos , 4, 13, 16, 18, 21, 42 y 94 de la Constitución Política, en tanto ello podría restringir la auto disposición de la sexualidad, el derecho al ejercicio de una sexualidad libre de ataduras y el libre desarrollo de la personalidad.

    3. Ahora bien, frente a la supuesta discriminación existente entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, consideró el demandante que “la inexistencia de dicha restricción en la institución de la unión marital de hecho está desincentivando la formación de las familias bajo el vínculo matrimonial. Mientras los cónyuges ven restringida su libertad sexual a raíz del compromiso contractual, los compañeros permanentes no se ven sujetos a la misma limitación, y por ello “(...) es que hoy en día son más las parejas ‘concubinas’, que las unidas mediante matrimonio, las parejas prefieren seguir siendo libres y no someterse a esa privación de que trata la causal de divorcio acusada””. Después de analizar el asunto, declaró la Corte que la disposición demandada era exequible y consideró, por un lado, que la disolución del vínculo en las uniones maritales de hecho no requiere de declaración judicial y, por el otro, que la libertad sexual, en el contexto del matrimonio, no puede ser absoluta.

    4. Pese a que el objeto de control es parcialmente coincidente con el ahora demandado (artículo 154.1), observa la Sala que no existe equivalencia entre los cargos dirigidos contra esta disposición. En su momento, lo solicitado fue que dicha causal se declarara inexequible, con el fin de que en el matrimonio se dejara de sancionar la conducta descrita. Por el contrario, el sustento del ahora demandante es que se aplique a las uniones maritales de hecho tal causal y, por tanto, se concedan los alimentos a los que haya lugar ante la ocurrencia de dicho evento. En consecuencia, es posible concluir que no existe identidad de cargos entre ambos pronunciamientos y, no obstante que la parte resolutiva de dicha providencia no limitó sus efectos, se trata de una cosa juzgada relativa implícita que no impide un nuevo pronunciamiento de este tribunal.

    5. Adicionalmente, la sentencia C-174 de 1996 indicó en los antecedentes que se rechazaron los cargos propuestos por el demandante contra los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil, “porque sobre tales normas se dictaron sentencias (sentencias C-105 de 1994, y C-352 de 1995) que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que se hubiere limitado el alcance de los fallos”[11]. Al respecto, se debe señalar que contrario, lo indicado en la parte resolutiva de la sentencia C-174 de 1996 constituyó una cosa juzgada aparente, al no soportarse en la parte motiva. Como así se ha establecido por este tribunal, en aquellos supuestos en los que se declare la exequibilidad de una norma, sin que exista apoyo en las consideraciones de la providencia, la cosa juzgada que se ha configurado es “ficticia” y, por tanto, no puede hablarse de juzgamiento[12].

    6. Por último, es procedente concluir que la sentencia C-1033 de 2002 se pronunció sobre un cargo similar al que ahora se dirige contra el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, no obstante lo cual, en dicha oportunidad la Corte decidió inhibirse sobre este asunto, decisión que no impide la presentación a futuro de demandadas, ya que dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que no se presenta, en este caso, la figura de la cosa juzgada constitucional, por lo que procederá a analizar la aptitud de los cargos formulados por el accionante.

    7. Requisitos generales de aptitud de la demanda. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo así como la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

    8. Este tribunal ha reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como “concepto de la violación”[13], el cual exige del demandante una carga material y no meramente formal. De este modo, no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional[14].

    9. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.

    10. Requisitos de aptitud de la demanda, respecto de cargos por violación del derecho a la igualdad. Además de lo anterior, la Corte ha establecido que las demandas de inconstitucionalidad por violación de este derecho deben cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad. En ese sentido, ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, es decir que “debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario”[15].

    11. En efecto, al estudiar un cargo de igualdad entre compañeros permanentes y cónyuges, la sentencia C-257 de 2015 estableció que el juicio de igualdad supone agotar los siguientes pasos:

      “i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”[16].

    12. Análisis de la aptitud de la demanda y, en particular, sobre la estructuración de un juicio de igualdad. La Sala Plena comparte, en términos generales, la afirmación del entonces Procurador General de la Nación y de algunos intervinientes, de acuerdo con la cual el principal cargo del demandante, a pesar de dividirse en diferentes planteamientos, consiste en la presunta configuración de una violación al principio de igualdad. En ese sentido, se hace necesario analizar si se cumplieron las cargas requeridas para este juicio. Con mayor razón, ante los cuestionamientos de varios intervinientes en donde se solicita que este tribunal se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo[17].

    13. A continuación, se aludirá de forma breve a los siguientes asuntos, los cuales deben ser resueltos para determinar la aptitud de cada uno de los cargos, formulados en la demanda: (i) las diferencias existentes entre el vínculo del matrimonio y las uniones maritales de hecho, lo que permitirá sustentar porque en los juicios de igualdad que se propongan, en donde se comparen ambas figuras, el análisis no debe sustentarse sólo en la forma de familia, sino que también debe suministrarle elementos suficientes a la Corte para concluir si, ante el trato diferenciado, se está privilegiando a una forma determinada de familia. Luego de esto, (ii) la Corte se pronunciará sobre la aptitud de cada uno de los cargos formulados por el demandante.

      La regulación diferenciada de dos formas de constituir familia: matrimonio y uniones maritales de hecho

    14. El artículo 42 de la Constitución de 1991 diferenció entre la familia que se constituye por vínculos jurídicos y la integrada mediante la voluntad libre de conformarla. En ambos casos, “[e]l Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”. No obstante, desde su origen, la regulación del matrimonio y de las uniones maritales ha sido divergente y ello se encuentra relacionado, entre otros, con el carácter formal del matrimonio y la primacía de la libertad en las uniones maritales de hecho.

    15. El matrimonio cuenta con una regulación que es previa a la Constitución de 1991 y que, en general, se ha dispuesto en el Código Civil, que ahora se demanda. El artículo 113 del Código Civil dispone que tal es un contrato solemne, lo que implica que, ante el incumplimiento de ciertos presupuestos, puede llegar a no tener efectos para la legislación civil. Así, es claro que la regulación ha privilegiado como un elemento fundamental el “mutuo consentimiento de los contrayentes”[18] y que, por su carácter formal, la terminación del vínculo debe atender a una de las causales dispuestas para ello en el artículo 154 del Código Civil[19]. Además, debe solicitarse su terminación por declaración judicial o, en caso de existir un acuerdo entre cada uno de los cónyuges, también podrá efectuarse ante notaría.

    16. De otra parte, la regulación de las uniones maritales de hecho partió de reconocer que la realidad social había demostrado la existencia de un vínculo entre parejas que, hasta antes de la Ley 54 de 1990, sólo tenía consecuencias sociales y morales, y que, no obstante, se había generalizado a raíz de lo que hasta dicho momento se conoció como “uniones libres”[20]. Es decir que, por oposición al matrimonio, se configuraba una unión con base en la libertad de convivir y conformar una comunidad, la cual se masificó de tal manera que llevó al reconocimiento jurídico de esta realidad en la Ley 54 de 1990[21] y, sólo un año más tarde, en la Constitución Política de 1991. No obstante dicha regulación y las modificaciones posteriores a esta ley, la realidad es que se previó un margen de acción mayor a las parejas que conforman este vínculo, lo cual explica unas disposiciones mucho más generales que no aluden tanto a las formalidades para su conformación, sino a los supuestos en donde existirá una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes[22]. Así, pese al establecimiento de algunas formalidades para liquidar la sociedad patrimonial[23], la terminación del vínculo no se supedita a la declaración judicial, sino a la cesación material de la convivencia. En efecto, la jurisprudencia ha aclarado que, pese al reconocimiento de los matrimonios y de las uniones maritales de hecho como familia, los cónyuges y los compañeros permanentes no tienen las mismas obligaciones, pues basta con indicar, a modo de ejemplo, que en este último caso “la sola voluntad de uno de sus miembros es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio[24]”.

    17. Por lo anterior, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que sería errado sostener que debe existir absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión marital[25]. En efecto, persisten notables diferencias en la sociedad conyugal, que surge con el matrimonio, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en caso de existir[26]. Desde ningún punto de vista, esto supone desconocer que tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho “son creadoras de la institución familiar”[27] y, por tanto, “merecen una misma protección constitucional”[28]. Al respecto, la sentencia C-257 de 2015[29] concluyó lo siguiente:

      “la protección a la familia como institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación, lejos de equiparar las distintas formas de las que surgen las familias, lo que pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer. Adicionalmente, pretende proteger la voluntad de quienes han optado por diversas formas de hacer familia para que el Estado no pueda imponer una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constitución”[30].

    18. De esta manera, es necesario considerar que en la estructuración de un cargo de igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes es necesario desarrollar la existencia de un patrón de comparación concreto entre ambos y, en particular, al demandante le corresponde acreditar la razón por la cual, ante determinado caso, son equiparables.

    19. El matrimonio y la unión marital de hecho son dos opciones vitales[31] que, aunque diferenciables en su origen, formalidad del consentimiento y maneras de terminación, están igualmente protegidas por la Constitución. Así, el juez constitucional debe ser cauteloso en la estructuración y valoración de los juicios de igualdad entre ambos, con el fin de no equiparar por completo dos formas de configurar familia[32]. Lo contrario, podría terminar por eliminar la libertad de configuración del Legislador, así como el libre desarrollo de la personalidad de quienes pretenden estar sujetos a una mayor o menor serie de obligaciones, según sea el caso[33]. Por ello, el juicio de igualdad no sólo debe sustentarse en la protección equitativa de las distintas formas de familia -en donde se debe proscribir toda decisión que privilegie sólo una de ellas-, sino que también debe atender a las particularidades de la disposición cuestionada, en aras de no aplicar criterios iguales ante sujetos diferentes. El carácter relacional del principio de igualdad también implica, en determinados casos, no establecer situaciones de igualdad ante desiguales. De allí la relevancia, del examen de adecuación[34].

    20. En virtud de lo anterior, para poder efectuar dicha comparación, el demandante debe aportar elementos de juicio suficientes para que la Corte pueda emprender tal análisis (ver supra, numeral 31 y 32). En casos difíciles, como el que ahora se estudia, existirán dudas sobre si el legislador incluyó a todas las personas que debían quedar cobijadas con esta regulación o si, por el contrario, como lo propone el demandante, no incluyó a todas las personas puestas en similar situación, de acuerdo con el fin buscado (infra-inclusivo).

    21. De modo que, “la racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley”[35] y, en consecuencia, para analizar si dos grupos o categorías son comparables es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma[36]. Así, a continuación, se deberá plantear que la cuestión a resolver depende en gran medida de fijar el alcance de los dos grupos comparables (uniones maritales y matrimonio) y si, bajo la perspectiva de los elementos aportados en la demanda, pueden ser asimilables a la luz de las disposiciones demandadas.

      Insuficiencia en la argumentación del demandante para establecer el patrón de comparación existente entre los cónyuges y los compañeros permanentes, a la luz de las disposiciones cuestionadas y de las diferencias establecidas por la jurisprudencia para cada una de estas uniones. Falta de aptitud de los cargos 1º a 7º de la demanda

    22. Observa la Sala Plena que el demandante no estableció el patrón de comparación, necesario para estructurar un juicio de igualdad, entre cónyuges y compañeros permanentes, respecto a la demanda interpuesta contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 del Código Civil y el numeral 4° del artículo 411 de dicho Código. Por lo cual, la Corte se abstendrá de conocer los siguientes cargos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º (ver supra, numeral 7), por las razones que se exponen a continuación.

    23. En primer lugar, lo cuestionado en estos cargos se refiere a la posible desigualdad existente entre cónyuges y compañeros permanentes, ya que ambas son formas de constituir familia consagradas en la Constitución. Más allá de un ejercicio generalizado, el accionante no indicó las razones por las cuales los alimentos regulados en el numeral 4° del artículo 411 y en los numerales 1° a 7° del artículo 154 del Código Civil, eran comparables a la luz de las disposiciones controvertidas[37].

    24. De esta manera, los cargos 1º a 7º que fueron formulados carecen de especificidad, en virtud de que el demandante no logró establecer la manera en la que los cónyuges y los compañeros permanentes debían estar sujetos a iguales consecuencias ante la ley, respecto a la terminación del vínculo y sus efectos. Cabe resaltar que, las uniones maritales de hecho pueden darse por terminadas cuando ha cesado la convivencia entre la pareja, sin que exista necesidad de acudir a un proceso notarial o judicial para el efecto, a diferencia de lo que sucede con los cónyuges. Por ende, con los elementos aportados en la demanda, no se pudo establecer si existe un trato diferenciado entre sujetos con rasgos comunes o si, por el contrario, se trataría de un trato desigual ante sujetos diferentes[38].

    25. En segundo lugar, resalta la Corte que las normas invocadas, con especial énfasis en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, imponen al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, es decir, al cónyuge inocente. A su turno, el artículo 154 del mencionado Código alude a las “causales de divorcio”, las cuales no fueron configuradas por el Legislador en el régimen aplicable a las uniones maritales de hecho, por cuanto una de las diferencias estructurales entre este tipo de vínculo y el de matrimonio es precisamente la inexistencia de formalidades para dar por terminada la unión.

    26. La sentencia C-1033 de 2002 indicó que la obligación alimentaría surgía a cargo del cónyuge culpable, como sanción a la conducta que originó el rompimiento del vínculo matrimonial en el caso del divorcio, propio del matrimonio civil. También afirmó que esta posibilidad surge en los procesos de cesación de los efectos civiles, en el matrimonio, o la causal que suspende la vida en común de los casados y disuelve la sociedad conyugal, en el caso de la separación de cuerpos. En virtud de lo anterior, consideró la Corte en dicha sentencia que no se podía estructurar un juicio de igualdad, en tanto el divorcio y la separación de cuerpos son figuras que operan exclusivamente en el contrato matrimonial y, por lo tanto, no están previstas para los miembros de las uniones maritales de hecho:

      “El divorcio y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y por lo mismo no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho. Pretender que ello sea así, es partir del supuesto de que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones equiparables y tienen los mismos efectos jurídicos, lo cual, como se ha explicado, es un supuesto interpretativo equivocado.

      En efecto, al no existir regulación normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compañeros permanentes en la ruptura de la unión marital de hecho, no puede equipararse la condición del cónyuge culpable a la de un "compañero culpable" y mucho menos la existencia de un "compañero permanente divorciado o separado de cuerpos", inferencia que surge de la interpretación que hace la accionante de la disposición acusada, la cual no admite dicho entendimiento”[39].

    27. Así, si bien no es posible la equiparación completa de regímenes, la jurisprudencia ha acortado las diferencias existentes entre ambas formas de familia y ha conferido ciertos derechos, por vía de analogía, en favor de las uniones maritales de hecho. Sin embargo, ha aclarado que ambas figuras no pueden llegar a equipararse por completo[40], porque ello podría afectar la naturaleza de cada uno de los vínculos y la existencia de dos opciones válidas que, aunque reconocidas como familia, cuentan con una serie de particularidades[41]. Por lo anterior, le correspondía al demandante ser cuidadoso en estructurar un patrón de comparación entre cónyuges y compañeros permanentes, carga que -en este caso- fue incumplida.

    28. De ninguna manera, ello supone que, desde un principio, se deba descartar la aptitud de cualquier juicio de igualdad que plantee un trato discriminatorio entre los cónyuges y los compañeros permanentes. De hecho, la sentencia C-456 de 2020, al conocer de la demanda formulada contra algunas expresiones del Código Civil referidas a la palabra “cónyuge”, “casada” y “cónyuges”, declaró de forma unánime la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas “bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo”[42]. Por lo que, de formularse demandas a futuro “el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho”[43].

    29. En tercer lugar, respecto a la vulneración al artículo 44 superior, considera esta corporación que se funda el demandante en una argumentación e interpretación subjetiva de las normas legales demandadas, por lo que, el cargo carece de certeza, especificidad y suficiencia. Al respecto, se debe señalar que el demandante dedujo, sin sustento en las disposiciones demandadas, que el régimen de protección en favor de los niños, niñas o adolescentes cambia por hacer parte de determinado tipo de familia. Lo anterior desconoce que los niños, niñas o adolescentes serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Asimismo, tal disposición dispone que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual a su vez se refleja en una extensa regulación sobre la materia[44], que nada tiene que ver con las disposiciones ahora demandadas. Con mayor razón, si el numeral 2° del artículo 411 del Código Civil planteó que se deben alimentos a los descendientes, sin que dicha norma hubiese establecido distinción alguna en relación con el origen familiar[45], como de manera errónea parece darlo a entender el demandante. Tampoco es cierto que los compañeros permanentes estén forzados a permanecer en una unión o no puedan divorciase o separarse de cuerpo, ante la inexistencia de una causal en tal sentido, en consideración a que “la sola voluntad de uno de sus miembros es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio[46]”.

    30. De esta manera, los cargos 1º a 7º formulados no cumplieron el presupuesto de especificidad, en tanto no se demostró la manera en las que las dos disposiciones demandadas vulneran la Carta Política, en consideración a que no se indicó la razón por la cual, a pesar de las diferencias en el régimen aplicable a cónyuges y compañeros permanentes, debían considerarse asimilables a la luz de lo dispuesto en los artículos 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de emitir un pronunciamiento sobre los referidos cargos por no haber estructurado el parámetro de comparación, necesario para un cargo de igualdad.

      Aptitud (parcial) del cargo octavo por la presunta vulneración del numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y culturales de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará (Ley 248 de 1995)

    31. El demandante cuestionó que el régimen de alimentos lleve implícita una distinción injustificada entre mujeres, que formen parte de un matrimonio, frente a aquellas mujeres integrantes de la unión marital de hecho. Lo anterior, en opinión del accionante, impide la necesaria prevención y sanción de la violencia contra las mujeres. De esta manera, indicó que no se debe olvidar que las normas demandadas, esto es el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil y el artículo 154 del mismo, son a su turno un mecanismo que previene y sanciona la violencia de género. Por lo que, la ausencia de regulación en este sentido termina por tolerar y respaldar los malos tratos contra mujeres y suprime, de paso, la compensación eficaz y justa a la que tienen derecho las mujeres que sufren de malos tratos.

    32. En primer lugar, sustentó el reproche constitucional en la potencial vulneración del numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Políticos, de acuerdo con el cual “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Sin embargo, el demandante no realizó consideraciones específicas, así como pertinentes, sobre dicho Protocolo. Se limitó a desarrollar el cargo por la presunta violación a la igualdad y a la Convención Belém do Pará y, por tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse al respecto.

    33. En segundo lugar, respecto del cargo, fundamentado en una potencial vulneración al derecho a la igualdad y a los literales b) a g) del artículo 7º de la Convención Belém do Pará, se considera que cumple con todas las cargas argumentativas de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En ese sentido, estableció (i) los dos grupos o situaciones de hecho que son susceptibles de ser contrastadas, al disponer que son las mujeres que, siendo víctimas de violencia intrafamiliar, por su pareja, formen parte de un matrimonio, y quienes pueden solicitar al finalizar la unión alimentos en virtud de la causal de divorcio por “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” (artículo 154.3 del Código Civil) y, de otro lado, las mujeres víctimas de violencia por su pareja, que han constituido su familia a partir de una unión marital de hecho, quienes no cuentan con dicha garantía. Asimismo, (ii) indicó que tales situaciones son comparables, a la luz de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, sin que exista justificación alguna para la fijación de una diferencia entre la sanción y la reparación justa y eficaz de la violencia de género.

    34. En esta dirección, debe la Corte delimitar el estudio de los cargos propuestos por el demandante y, con sustento en lo establecido en la sentencia C-1033 de 2002, aclarar que existen diferencias sustanciales en el parámetro de comparación empleado en su momento y el propuesto en esta oportunidad. Así, dicha providencia conoció una demanda contra el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, pero en donde el trato desigual se sustentaba en que esta disposición sólo consideraba que se deben alimentos, al momento de la finalización del vínculo, en favor del cónyuge divorciado o separado de cuerpos, excluyendo a los compañeros permanentes. En consecuencia, la Corte estableció que el cargo no era apto, en tanto el divorcio y la separación de cuerpos son figuras exclusivas del contrato matrimonial y, por tanto, no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho[47].

    35. Sin embargo, el cargo que ahora formula el demandante no pretende la equiparación de dos formas diferentes de constituir familia y, por tanto, el criterio de comparación no está dado por los integrantes de una unión marital de hecho respecto a quienes conformen un matrimonio en abstracto. Por el contrario, lo cuestionado es la desigualdad en la que se encuentran las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, según el tipo de vínculo o de familia escogida para desarrollar su relación. En consecuencia, y a diferencia de lo estudiado en la sentencia C-1033 de 2002, aclaró el demandante en la corrección de la demanda que “el principal reproche constitucional que se hace no es el de la ausencia de un régimen de alimentos aplicable a las uniones maritales de hecho”, sino el supuesto trato discriminatorio o desigual[48].

    36. En efecto, destaca la Sala Plena que lo planteado por el demandante en este cargo no supone la existencia de una omisión legislativa relativa. Por el contrario, se trata de un cuestionamiento por una supuesta infracción a la igualdad de trato (artículo 13 de la Constitución) que, desde ningún punto de vista, pretende equiparar la manera en la que se finaliza la unión marital de hecho con las formalidades del divorcio o la separación de cuerpos. Como así se indicó (ver supra, numerales 36 y 37) en este último caso la terminación de la unión no requiere declaración judicial, sino la finalización material de la convivencia, pues “la sola voluntad de uno de sus miembros es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio”. A partir de dicha distinción, en el presente caso, es claro que, no se puede alegar o configurar un cargo de omisión legislativa, el cual como indica el demandante no es el objeto de su acción.

    37. En virtud de lo anterior, la Corte se ocupará de estudiar el presunto trato desigual entre las mujeres que, siendo víctimas de violencia por su pareja, forman parte de una unión marital de hecho. Lo anterior, en consideración a que lo pretendido por el demandante en este cargo no es la aplicación de las figuras de divorcio y separación de cuerpos a la unión marital de hecho[49], sino si la inexistencia de un medio para reparar a la mujer por los daños generados en una unión marital de hecho, corresponde a una decisión proporcional y razonable del legislador, de cara al derecho de igualdad, y las normas aplicables que constituyen el bloque de constitucionalidad (Convención Belém do Pará). En consecuencia, la base de la inhibición expuesta en la sentencia C-1033 de 2002 (i) no se compara con el cargo octavo propuesto por el demandante a la Corte; y (ii) no se puede escudar la Corte en una inhibición, proferida hace más de 19 años, para aplicar un criterio formalista del precedente que conlleva a desconocer la problemática constitucional planteada a la Corte en esta demanda.

      En consecuencia, pasa la Corte a estudiar de fondo la demanda sólo respecto a la presunta configuración del cargo octavo.

  3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

    1. En virtud de lo anterior, le corresponde a este tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el legislador, con la expedición del artículo 411.4 del Código Civil, el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención Belém do Pará, al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho?

    2. Para resolver el problema jurídico expuesto, en primer lugar, la Sala Plena (i) estudiará el marco jurídico aplicable a la protección a la mujer en el ordenamiento jurídico nacional e internacional contra toda forma de violencia. En segundo lugar, (ii) la protección de la mujer y la existencia de una obligación del Legislador de crear herramientas para eliminar la violencia contra la mujer y repararla, bajo el referido contexto internacional de protección. Finalmente, (iii) con base en las anteriores conclusiones, se procederá a resolver el caso concreto y dar aplicación al juicio de igualdad.

  4. APROXIMACIÓN AL MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN A LA MUJER CONTRA CUALQUIER FORMA DE VIOLENCIA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

    1. Breve referencia a los mandatos de protección incluidos en la Constitución Política de 1991. Dicha Constitución supuso un cambio en las relaciones entre los sujetos, al darle una gran importancia a la igualdad. Así, el artículo 13 indica, con absoluta contundencia, que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Asimismo, el inciso segundo de esta disposición prescribe que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Por tanto, adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    2. En adición a la cláusula general de igualdad, en donde se prohibió cualquier discriminación por razón del sexo, la Constitución enfatiza en que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes[50]. Inclusive indica en el inciso 5° del artículo 42 que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”.

    3. Normativa internacional aplicable a la protección a la mujer, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por su parte, el artículo 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969)[51] ya había precisado que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la M., también conocida como la Convención de Belém Do Pará (1995)[52], es el instrumento que reconoció la especificidad de este tipo de violencia, y hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior[53]. Como motivación para su expedición, explicó la necesidad de los Estados parte de suscribir esta Convención de Belém do Pará al considerar que (i) la violencia contra la mujer, además de constituir un desconocimiento de los derechos humanos, limita el goce y ejercicio de las libertades fundamentales; y (ii) es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

    4. De esta manera, la Convención de Belém do Pará señala que debe entenderse por violencia contra la mujer a “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[54]. Asimismo, dispuso que ello incluía la causada dentro de la familia o unidad doméstica y, en general, en cualquier otra relación interpersonal, ya sea porque el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que el de la mujer y que, comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual[55]. Como respuesta a esto, se estipula que “[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”[56].

    5. Ahora bien, el artículo 7° de esta Convención de Belém do Pará señaló que los Estados partes tienen el deber de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. Lo anterior, según se aclaró, no sólo implica abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, sino también, actuar con diligencia en la prevención, investigación y sanción a esta violencia. En efecto, el demandante solicita que se tengan en consideración los literales b) a g) de esta disposición[57], consistentes en (i) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y (ii) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

    6. A partir de lo anterior, es posible concluir que el régimen jurídico dirigido a erradicar la violencia contra la mujer no sólo está garantizado por disposiciones generales que protegen a cualquier persona de la violencia ejercida en su contra, sino que comprende las disposiciones específicas de la Convención de Belém do Pará. Esto atiende, entre otras cosas, a la persistencia de una crítica realidad: las relaciones familiares y de pareja muchas veces representan un peligro para la mujer[58]. Más allá de evitar la comisión de actos de discriminación y violencia a la mujer, es obligación de los actores que conforman la vida en sociedad adelantar acciones que generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, las mujeres encuentren en la sociedad la protección de sus derechos humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y a no ser discriminada.

  5. LA PROTECCIÓN DE LA MUJER Y LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR DE CREAR HERRAMIENTAS PARA ELIMINAR LA VIOLENCIA CONTRA ELLA Y REPARARLA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

    1. El Legislador ha previsto sanciones penales ante la violencia intrafamiliar. La violencia contra la mujer, en espacios privados, es una realidad que ha sido reconocida por la legislación nacional, al disponer que los victimarios pueden ser los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000[59], que tipificó la violencia intrafamiliar, prevé que la pena se aumentará -entre otras- cuando el maltrato físico o psicológico recaiga contra ellas. Incluso, esta disposición es clara en estipular que este delito cobija a quien, sin ser parte del núcleo familiar, realice las conductas previstas en esta disposición contra “a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado (…)”. Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 contempla ciertas medidas de protección en favor de las mujeres, víctimas de violencia, y dispone que “[e]n los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo”[60].

    2. Sobre la adopción de mecanismos judiciales y administrativos que permitan prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, reiteración de la sentencia SU-080 de 2020. No es la primera vez que la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la causal tercera del artículo 154 y el artículo 411.4 del Código Civil. Por el contrario, ello se ha dado, en el marco de la violencia contra la mujer, ejercida por la pareja dentro del matrimonio[61]. De hecho, la sentencia SU-080 de 2020 estableció la obligación del Legislador de crear herramientas para eliminar este tipo de violencia y repararla, así como la forma de entender esta causal en el contexto internacional de protección a la mujer. De esta manera, precisó que no es suficiente el acceso a la justicia que castigue al agresor, sino que la reparación integral es un mecanismo necesario para el restablecimiento de los derechos de las mujeres víctimas de violencia. En virtud de su innegable importancia, es necesario retomar en detalle lo dispuesto de manera reciente por la Sala Plena[62].

    3. Resaltó la SU-080 de 2020 que los literales c) y g) del artículo 7° de este instrumento internacional exigen incluir normas penales, civiles y administrativas en la legislación interna, las cuales son necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, consideró que había lugar a adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso, así como establecer los mecanismos judiciales y administrativos “necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (Negrillas fuera de texto original). En consecuencia, en dicha sentencia la Sala Plena reconoció de forma expresa la obligación del Estado de crear herramientas que permitan erradicar y reparar el daño causado a las víctimas de violencia contra la mujer, en los siguientes términos:

      “De allí que se reconozca como una obligación el establecimiento de las herramientas necesarias para dicha erradicación, debiendo los Estado parte, establecer mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencia, tener acceso efectivo a la reparación del daño, debiéndose adoptar además las medidas legislativas para hacer efectiva la totalidad de los contenidos de la convención mencionada” (negrillas fuera de texto original).

    4. Después de ello, se refirió a la responsabilidad civil al interior de las relaciones familiares. Concluyó que se debía reconocer que este es un escenario en donde es posible generar daños, por ejemplo, a través de la violencia intrafamiliar, que obliga al Estado a actuar firmemente para lograr su sanción y prevención y que, en el derecho de familia, hace imperativo “consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de B. do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización”[63] (negrillas fuera de texto original).

    5. Con base en lo anterior, explicó este tribunal que el artículo 42.6 de la Constitución y el artículo 7° de la Convención de Belém Do Pará obligan al Estado y, en consecuencia, al Legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz[64].

    6. Sobre la existencia de un déficit de protección a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. En este sentido, la mencionada sentencia SU-080 de 2020 reiteró que existe un déficit de protección, ante la ausencia de mecanismos judiciales claros, justos y eficaces que aseguren a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, al interior de los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño. Reconoció que tal vacío afecta los derechos humanos y fundamentales a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada. En consecuencia, en dicha sentencia la Corte exhortó al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule el derecho de la mujer víctima de violencia intrafamiliar “(…) a acceder a una reparación, por medio de un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización, dentro de los trámites de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico”.

    7. En consecuencia, y sin la pretensión de describir exhaustivamente la SU-080 de 2020[65], otorgó como un mecanismo de reparación el reconocimiento mediante un incidente de reparación de la indemnización prevista en el artículo 411.4 del Código Civil y el artículo 154.3 del Código Civil, dando aplicación de la Convención de Belém do Pará, como una manera de reparar a la mujer víctima de violencia por parte de su pareja, independientemente de la naturaleza del vínculo. De esta manera, de una forma amplia, la Corte reconoció la obligación en el trámite del divorcio de la reparación por los daños causados, señalando que este no es el único remedio para enfrentar tal cuestión se agotara en el régimen de alimentos a cargo del cónyuge culpable.

  6. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. APLICACIÓN DE LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EL MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN A LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA, RESPECTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 411.4 DEL CÓDIGO CIVIL, FRENTE A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR QUE FORMEN PARTE DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO

    1. Se debe analizar si el legislador vulneró, con la expedición del artículo 411.4 del Código Civil, el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio, y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho. Con este fin, la Sala Plena, en primer lugar, (i) profundizará en el criterio de comparación establecido en la demanda, a saber, cónyuges y compañeras permanentes víctimas de violencia intrafamiliar. Después de esto, (ii) fijará la intensidad del juicio integrado de igualdad; y, con fundamento en su desarrollo, (iii) determinará si la distinción establecida por el Legislador respecto de las mujeres que conformen una unión marital de hecho es razonable y proporcionada. Finalmente, (iv) procederá este tribunal a establecer las medidas a adoptar en la parte resolutiva de esta sentencia.

    2. Consideraciones sobre el criterio de comparación, y el régimen legal en que se inscriben las normas demandadas. Como ya se indicó, en este caso debe considerarse que los dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas son, de una parte, las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su pareja en un matrimonio y, de otro lado, las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su pareja en una unión marital de hecho.

    3. Igualmente, como ya se mencionó el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil plantea que se deben alimentos a cargo del cónyuge culpable, en favor del cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. Por su parte, el numeral 3° del artículo 154 estableció que, entre las causales de divorcio, se encontraba los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. Así, con un sentido limitado del ordenamiento jurídico, alguien podría concluir que el Legislador no estableció estas causales en favor de la unión marital de hecho, pues quienes integran este vínculo pueden terminarlo sin tener que acudir a la declaración del juez o del notario para el efecto.

    4. Asimismo, cabría argumentar que no hay lugar a establecer los alimentos causados, en virtud del numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, por cuanto no existe un régimen de responsabilidad en las uniones maritales de hecho, como sí se previó para el matrimonio, el cual permite establecer quién fue el culpable de la ruptura del vínculo de pareja. Otro argumento tendría que considerar que, en estricto sentido, no existe un proceso de divorcio o separación de cuerpos al que deban acudir los miembros de una unión marital de hecho que finalizó.

    5. En principio, considera la Sala Plena que podría ser acertada la visión de diferentes regímenes, siempre que lo contrastado fuesen los derechos de las uniones maritales de hecho, en general, respecto a lo estipulado por la legislación civil en el matrimonio. No obstante, la realidad es que, en el caso estudiado, tales argumentos no pueden ser trasladados automáticamente en detrimento de las mujeres víctimas de la violencia. Por el contrario, sostener que, en virtud de las diferencias estructurales que persisten entre estos dos tipos de familia, no hay lugar a fijar un patrón de comparación, podría terminar por desconocer la reiterada jurisprudencia constitucional que ha reivindicado los derechos de las mujeres víctimas de violencia, y en especial, lo dispuesto en la sentencia SU-080 de 2020, la cual determinó que tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7º literal g) de la Convención de Belém do Pará, obligan al estado, y en esa misma perspectiva al Legislador y a los operadores jurídicos a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz.

    6. En efecto, el ámbito de control en este caso implica analizar la igualdad a la luz del acceso a la administración de justicia y del derecho a la reparación de mujeres que, siendo agredidas por su pareja y, en ese sentido, encontrarse en una situación asimilable, pueden carecer de un procedimiento judicial expedito y efectivo para ser reparadas. Ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, al estudiar hechos que constituyan violencia contra la mujer, los Estados tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionarla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la la Convención de Belém do Pará. De allí que, “[e]n casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Parᔠ[66].

    7. En consecuencia, concluye la Corte que la finalidad de las disposiciones demandas excede lo estipulado originalmente en el Código Civil, sobre la terminación del matrimonio, al estar sujeta a un contexto de protección más amplio, en favor de la mujer que ha sufrido de agresiones por parte de su pareja. Las garantías y la protección judicial impactan en la aplicación que, en este caso, debe considerar lo dispuesto la Convención de Belém do Pará -como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto- y que, sin lugar a dudas, permiten asimilar las situaciones de ambos grupos de mujeres, con independencia de que el maltrato se presente en el matrimonio o en la unión marital de hecho. Con mayor razón, si el inciso 6° del artículo 42 de la Constitución advierte que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad (…)”.

    8. De modo que, “la racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley”[67] y, en consecuencia, para analizar si dos grupos o categorías son comparables es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma[68]. Como se estableció en el capítulo previo, los alimentos que se fundamentan en los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra también buscan reparar el daño que se ha causado a la mujer víctima de violencia y, por tanto, se erige como un mecanismo de protección. Así, el criterio de comparación relevante está dado, no por las características ni la forma como nacen tales vínculos -matrimonio o unión marital de hecho-, sino por el hecho de que se trata de dos formas de familia constitucionalmente admisibles, en donde es posible generar daños. En efecto, la situación de las mujeres víctimas de la violencia de su pareja, en ambos casos, es comparable.

    9. La comparación, además, es necesaria y urgente en el contexto actual, pues en 2020 la violencia intrafamiliar conyugal tuvo una variación incremental del 139.34% con respecto al 2019[69]. En el último reporte publicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (2019), las mujeres representaban el 59.4% de las víctimas de violencia intrafamiliar[70]. Al respecto y, a partir de las cifras de la Policía Nacional, la Corporación Sisma M. concluyó que "en 2020, cada 6 minutos una mujer fue víctima de [violencia intrafamiliar] en Colombia"[71]. Al consultar las cifras del 2021 de la Policía Nacional, cuyo corte es mayo 6 de 2021, han ocurrido en el territorio nacional 36,185 casos de violencia de los cuales en 31,528 son víctimas mujeres[72]. De estos números es evidente que, a la luz de dicho informe, en lo que ha corrido de 2021, el 87.13% de las víctimas de violencia intrafamiliar son mujeres.

    10. Además del contexto actual de evidente aumento en la violencia intrafamiliar y teniendo en cuenta que la mayoría de las víctimas son mujeres, se debe tener en cuenta que el concepto de unión por el que propende la familia, y la protección inherente a esta institución, debe permitir comparar, como se señaló en el fundamento 81, las mujeres víctimas de violencia. Para esta Corte entonces hay dos factores que interactúan en la necesidad de comparar: (i) las mujeres representan el grueso de las víctimas de la violencia intrafamiliar; y (ii) la mayoría de las uniones en Colombia tienen una forma de asociación libre.

    11. La documentación de esta información estadística es una medida, recomendada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., y obedece a la necesidad de articular a las víctimas con los servicios de apoyo a las mujeres que sufren cualquier tipo de maltrato o violencia[73]. Cabe añadir, además, que la lectura que el Comité en comentó hace del artículo 1 (pár. 7) de la Convención de Belém do Pará es que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación[74] y, no puede la Corte, a partir de distinciones jurídicas de dos formas de conformación de la familia (matrimonio y unión marital de hecho), escindir el tipo de protección que, en cada caso, se le otorga a las mujeres víctimas.

    12. Dada la materia sometida a consideración y control de la Corte Constitucional, corresponde en este caso realizar un juicio estricto de proporcionalidad. En este sentido, se debe precisar que uno de los supuestos que exige un juicio estricto[75] es que “la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13)”[76]. Así, debe la Corte considerar que, pese a que la igualdad formal, estipulada en el artículo 13 superior, supone no establecer distinciones basadas en el sexo, la igualdad material implica considerar que la mujer ha sido afectada de una forma particular por la violencia intrafamiliar[77]. De ello dan cuenta la Convención de Belém do Pará y la Ley 1257 de 2008[78].

    13. Esta realidad ha sido reconocida en distintas oportunidades. De hecho, sentencias de este tribunal han reconocido el impacto particular de la violencia contra la mujer al interior de la familia y, en consecuencia, el enfoque de género en el acceso a la administración de justicia[79].

    14. Por ejemplo, en la sentencia T-027 de 2017 -al referirse al contexto de violencia estructural contra la mujer- se indicó que en informe del Instituto Colombiano de Medicina Legal (2015) se había aclarado que “respecto a las cifras de violencia de pareja en el país, durante el año 2015 se registraron 47.248 casos, siendo la población femenina la más afectada pues de la totalidad de los casos reportados, 40.943 correspondió a violencia contra las mujeres. Se registró que en el 47,27% de los casos, el presunto agresor fue su compañero permanente, y en un 29,33% su excompañero” (énfasis fuera del texto original). Por su parte, la sentencia T-316 de 2020 indicó que las cifras contra la violencia contra la mujer siguen siendo alarmantes, en tanto “El mayor número de casos que reportó Medicina Legal entre 2017 y 2018 fue de violencia de pareja, con un total de 42.285 mujeres víctimas de sus parejas y ex parejas, con una tasa de 167,61 por 100.000; seguida de los delitos sexuales con 22.304 exámenes y una tasa de 88,41 por 100.000 mujeres; y, 16.810 casos de violencia intrafamiliar con una tasa de 66,63 por 100.000”.

    15. Igualmente, en el marco de la pandemia por COVID-19 y de las medidas de confinamiento adoptadas, el Gobierno Nacional explicó en la motivación del Decreto Legislativo 460 de 2020[80] que, de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el boletín estadístico mensual de enero de 2020, “las mujeres han sido las principales víctimas de violencia intrafamiliar con 3.942 casos”. Por ende, no cabe duda de que debe considerarse a la mujer como un sujeto de especial protección, en el contexto de la violencia dentro del ámbito de la familia[81].

    16. El artículo 411.4 del Código Civil en el contexto de la violencia intrafamiliar y de los malos tratos (definidos en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil) que recibe una mujer en una unión marital de hecho, a diferencia de lo sucedido en el matrimonio, no satisface un fin imperioso, urgente e inaplazable. Ahora bien, después de haber agotado cualquier discusión sobre el criterio de comparación y la intensidad del juicio de proporcionalidad, procede la Corte a establecer si el artículo 411.4 del Código Civil, al no prever su aplicación en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar que conformen una unión marital de hecho, o por cualquiera de las conductas a las que se refiere el artículo 154.3 del mismo Código, desconoce el artículo 13 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad (Convención de Belém do Pará).

    17. Con este fin, se acogerá la metodología utilizada en la sentencia C-345 de 2019, en la que se indicó que “el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto”.

    18. La Sala Plena reconoce que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración para regular el matrimonio y la unión marital de hecho y, en general, los diferentes tipos de familia. De esta manera, le es dado establecer tratamientos diversos pues, como ya se señaló en el numerales supra 35 a 40, ello responde en gran parte a las particularidades según las cuales, por ejemplo, el matrimonio es un contrato solemne, que le da gran importancia a la formalidad del vínculo, siendo ello relevante, incluso para su terminación. En el caso de las uniones maritales de hecho el Legislador, por el contrario, se ha inclinado por respetar el principio de la libertad y sólo ha optado por hacer surgir los derechos patrimoniales, en los eventos en lo que la convivencia continua se hubiese extendido por más de dos años, conformando hasta dicho momento una sociedad patrimonial de hecho.

    19. De allí que, pese a la legítima finalidad que puede perseguir la ausencia de regulación en el caso de las uniones maritales de hecho y de las consecuencias previstas en las disposiciones acusadas para el matrimonio, al buscar diferenciar dos formas de constituir familia, la realidad es que la falta de una regulación similar a la establecida en el artículo 411.4 del Código Civil en favor de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el artículo 154.3 de dicho Código, en el contexto de la unión marital de hecho, no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable.

    20. En efecto, una primera posibilidad -que es la estudiada en la sentencia- es que el Legislador hubiese querido fijar dos regulaciones distintas y, en consecuencia, ofrezca la posibilidad de elección entre las parejas que deseen conformar una familia. Si bien ese objetivo, en principio, podría resultar compatible con la Constitución, lo cierto es que cuando la base de la elección se asocia con el mayor o menor grado de protección de la mujer frente a la violencia, se torna definitivamente inconstitucional.

    21. En otra dirección y, no obstante que la Ley 54 de 1990 es posterior a la regulación del Código Civil, existe una interpretación diferente de las disposiciones demandadas, según la cual el propósito de reconocer alimentos sólo a cargo del cónyuge culpable de violencia -y no del compañero culpable de violencia- consista en incentivar la conformación de familias mediante la celebración del matrimonio. Sin embargo, esta finalidad debe entenderse proscrita pues no sólo sería inadmisible por contemplar una protección menor a la mujer víctima, sino también porque estaría privilegiando el vínculo matrimonial sobre las uniones de hecho. Este análisis, desde ningún punto de vista, puede ser entendido como una disminución de la protección a las mujeres que formen parte del matrimonio, sino que se trata de la constatación de la ausencia o vacío de regulación existente en los dos vínculos -matrimonio y unión marital de hecho- respecto de la reparación en escenarios de violencia intrafamiliar.

    22. De continuar con el juicio estricto, se debe concluir que la medida adoptada por el Legislador, pese a que puede ser efectivamente conducente, no es necesaria. La ley podría crear un mecanismo específico y distinto al ahora cuestionado, que sancione y repare la violencia contra la mujer en las uniones maritales de hecho atendiendo a las diferencias existentes entre el matrimonio y esta unión. En consecuencia, podría concluir que el proceso civil al que puede acudir la mujer en este último caso, por vía de ejemplo, se sujeta a supuestos y formalidades diferentes, si a ello considera que debe haber lugar, pero lo que no es admisible desde una lectura constitucional es que, con el pretexto de diferenciar dos tipos de uniones, genere una desprotección a alguno de los grupos de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

    23. De allí que, lo dispuesto en el artículo 411.4 del Código Civil, no sólo no supera el tercer paso del juicio estricto, pues existen medidas menos lesivas que pueden ser adoptadas por el Legislador, sino que tampoco es proporcional en sentido estricto en tanto las restricciones de las medidas exceden sus beneficios, como así se pasa a explicar.

    24. Además del desconocimiento del contexto de protección a la mujer y, en particular, de la Convención de Belém do Pará, la medida no es proporcional pues sostener esta diferenciación también puede acarrear otros nocivos efectos. Por ejemplo, el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 contempla ciertas medidas de protección en favor de las mujeres, víctimas de violencia. Sin embargo, restringe su solicitud, al disponer que “[e]n los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo”[82]. Ante la inexistencia de un régimen análogo para las mujeres víctimas de la violencia contra la mujer, en el contexto de una unión marital de hecho, también se ven privadas de otros mecanismos que la protejan de nuevos daños. En criterio de la Corte, la situación descrita pone en evidencia la ausencia de mecanismos judiciales dúctiles, expeditos y eficaces, que permitan a la mujer víctima de violencia intrafamiliar obtener una reparación en un plazo razonable, pero que, además, evite su revictimización o una decisión tardía[83].

    25. Es de anotar que, este tribunal en la sentencia SU-080 de 2020 extendió los efectos sólo para las mujeres víctimas en el contexto del matrimonio, pero nada dijo de las uniones maritales de hecho. En ese sentido, dicho análisis permite cuestionar, con mayor vehemencia, el trato diferenciado en detrimento de mujeres, que como parte de una unión marital de hecho, no cuentan con un régimen legal que les permita obtener la reparación por medios judiciales o administrativos expeditos.

    26. No reconocer un tratamiento igualitario en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho, generaría consecuencias desiguales, las cuales serían inadmisibles. Como ya se estableció, no se puede admitir que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tengan un régimen de protección menor, en virtud de considerar que la naturaleza del vínculo con su pareja se formó a partir de un matrimonio o de una unión marital de hecho. Lo anterior, en la medida que, no queda duda sobre el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo matrimonial o contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad internacional que regulan la protección de la mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar.

    27. De manera que, este tribunal no encuentra la razonabilidad y proporcionalidad en la decisión del Legislador, que permite a las mujeres en el matrimonio tener acceso al reconocimiento de alimentos-, respecto de quienes, siendo víctimas de una violencia, igual de destructiva, forman parte de una unión marital de hecho y que, con la configuración actual, no tendrían derecho a los mismos. Existiría, por tanto, una discriminación en detrimento de este ultimo grupo. En consecuencia, encuentra esta corporación que tolerar esta situación, en el marco de los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará y de la de igualdad material, implica seguir soportando un vacío que es insuficiente para prevenir y sancionar la violencia, lo cual termina por ignorar circunstancias degradantes y lesivas, además de suprimir la compensación eficaz y justa a la que tienen derecho todas las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

    28. De ninguna manera, ello implica descartar que cualquier mujer puede acudir a un proceso ordinario de responsabilidad civil (por ejemplo, artículo 22 del Código General del Proceso) pues, como así se aclaró en el capítulo previo (ver supra, numerales 70 y 71), en el marco de las relaciones familiares también se pueden causar daños que son, por completo, indemnizables. Asimismo, la violencia contra la mujer estaría cobijada por lo previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000[84], que tipificó la violencia intrafamiliar. Sin embargo, la Corte reitera la sentencia SU-080 de 2020, en el sentido de señalar que tales son ineficaces frente al fin protegido[85], por cuanto, pueden desconocer los mandatos de plazo razonable y de no revictimización de la Convención de Belém do Pará. Además, se trata de reparaciones distintas, en tanto en un escenario penal se tendría como fuente el delito y, en el segundo, se trataría de un proceso civil. Por lo que es claro que no existe una garantía que le permita a la mujer obtener una reparación integral (ver supra, numerales 68 a 70).

    29. La Corte declarará la existencia de un déficit de protección en detrimento de las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar por su pareja, en el marco de una unión marital de hecho. El ejercicio de la función legislativa debe no sólo producir normas en desarrollo de una competencia y un procedimiento válidos, sino que debe tener en cuenta consideraciones sustanciales derivadas del orden constitucional vigente y del contenido de los derechos fundamentales. Por ende, no es posible presumir que cualquier silencio del Legislador sobre determinado tema es admisible.

    30. El desarrollo, la interpretación y la concreción de los derechos fundamentales son una tarea compartida entre los diferentes órganos del Estado. Estos derechos limitan las competencias de las autoridades públicas, pero en su amplitud permiten que se dé una colaboración entre legislativo y judicial. En este diálogo, la ‘experimentación’ permite al primero, dentro de un marco pluralista y de reglas procedimentales delimitadas, expedir leyes que interpreten y concreten los derechos fundamentales; mientras que el juez constitucional, al revisar que tales normas se ajusten a la Constitución, se convierte en co-partícipe en la delimitación, interpretación y desarrollo de tales derechos. Incluso, en ciertas ocasiones, el juez constitucional puede suplir aquellos vacíos en los que puede incurrir el Legislador en su función legislativa, los cuales pueden ser el producto de una falta de deliberación, de una interpretación o desarrollo de los derechos que se aparta del proyecto constitucional vigente. En consecuencia, el juez constitucional en casos excepcionales puede comportarse como un agente que corrige los resultados contrarios a la Carta que puedan surgir como producto de un experimentalismo llevado a cabo por el legislativo o, como en este caso, al no desarrollar un derecho constitucional.

    31. En este contexto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la expresión “déficit de protección” para denominar aquél vacío del régimen que desampara a individuos cuya protección es un imperativo constitucional[86]. Pese a que, en principio, la identificación de un vacío ha llevado a la Corte a exhortar al legislativo, con el fin de obtener una regulación, tal llamado en el presente caso se considera insuficiente.

    32. No cabe duda de que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez constitucional[87], considerando que (i) se extiende el déficit de protección declarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020; y (ii) el tratamiento diferenciado representa un notable vacío en materia de mecanismos para sancionar la violencia intrafamiliar la que son sometidas las compañeras permanentes. Este grupo no puede acceder efectivamente a la reparación del daño causado y, por ello, este tribunal considera que es necesario definir un mínimo de protección, sin perjuicio de a futuro el Legislador expida una regulación al respecto y que, entre otras cuestiones, podría definir la manera de acceder a esta reparación, siempre que materialice el marco normativo aplicable y los fundamentos señalados en este sentencia, materializando un enfoque estructural y transformador que permita atacar las causas sistemáticas de la violencia de género contra la mujer[88].

    33. Remedio constitucional a adoptar. De esta forma, resulta imperativo que esta Corte intervenga en el presente caso, con el propósito de garantizar la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, como mandato hermenéutico que permite darle sentido a la Constitución Política, así como el derecho a la igualdad previsto en la Constitución Política. Por esto, de cara a las obligaciones asumidas por el Estado colombiano a nivel internacional frente a la prevención y sanción de cualquier forma de violencia en la familia, le corresponde a este tribunal avanzar y optimizar el mandato de igualdad y la protección de la mujer frente a escenarios de violencia[89]. Como ya se mencionó, las mujeres deben gozar de protección frente a escenarios de violencia, independientemente del vínculo matrimonial, ya que la situación actual desconoce mandatos constitucionales y la normatividad internacional aplicable. En este escenario, el ordenamiento jurídico debe contemplar un mínimo de protección para ciertos sujetos, en este caso compañeras permanentes, mínimo sin el cual podrían verse comprometidos principios y derechos superiores.

    34. Por lo cual, para definir el alcance de la intervención del juez constitucional y la determinación del mínimo que garantice la protección de los mandatos constitucionales y derechos superiores señalados en esta sentencia, es necesario precisar que la Constitución le dio una gran preponderancia al Legislador, al indicar que la violencia al interior de la familia “será sancionada conforme a la ley”. En efecto, la Corte reconoce la amplia potestad de configuración del Legislador para regular las relaciones familiares, pero advierte que es inadmisible, desde el marco jurídico de protección a la mujer, que se abstenga de amparar legislativamente a un grupo de ellas. Existiría, por tanto, una especie de impunidad que se encontraría enmascarada detrás de un tipo de familia, circunstancia que es, por demás, inadmisible en virtud de la igualdad de trato dispuesta en nuestra Constitución.

    35. En principio, ante el desconocimiento del mandato de trato igual por parte de la disposición acusada, este tribunal debería declarar su inconstitucionalidad. No obstante, ello implicaría dejar sin fundamento un régimen que protege a cualquier persona que, dentro de un matrimonio, sea víctima de violencia intrafamiliar por parte de su pareja, lo cual crearía un vacío injustificado aún mayor que al ahora existente.

    36. Ante esta situación, basado en el respeto del tribunal constitucional a la amplia potestad de configuración del Legislador en el diseño y regulación de los tipos de familia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 411 numeral 4º, con el objetivo de ampliar el margen de protección de las mujeres. De esta manera, se dispondrá el reconocimiento igualitario de los alimentos, por resultar dicha situación más beneficiosa para las mujeres parte de una unión marital de hecho, como una manera de establecer un mecanismo de reparación integral justo y eficaz a la mujer víctima de violencia por parte de su pareja, como se señala a continuación.

    37. En este punto, señala este tribunal que si en gracia de discusión se considera un potencial desconocimiento por parte de esta Sala de las particularidades del matrimonio civil y el régimen jurídico que resulta aplicable en el divorcio, que conlleva a la anulación de la voluntad de las partes quienes, precisamente, decidieron libremente no acogerse a las reglas del matrimonio y sujetarse a las de la unión marital de hecho; dicha posición que conlleva a un respeto profundo por la libertad de los individuos de someterse o crear una familia en el marco de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, perpetua la desprotección a la que se encuentran sometidas las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en el marco de una unión marital de hecho. El artículo 13, 42 y la Convención de Belém do Pará, como se señaló no admiten dicha lectura, la cual resulta inconstitucional y violatoria de los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

    38. Al respecto, llama la atención este tribunal a que dicha lectura sólo conllevaría a perpetuar la desprotección en la que se encuentran las mujeres objeto de violencia intrafamiliar, quienes hacen parte de una unión marital de hecho, sin justificación constitucional razonable y proporcionada frente al derecho de igualdad de las mujeres independientemente de su vínculo matrimonial- y el mandato de protección y erradicación de violencia contra las mujeres. De esta manera, como se señaló no resulta constitucionalmente admisible que se traten de forma desigual a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar -independientemente de su vínculo matrimonial-.

    39. Visto lo anterior, es de destacar que la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, permite realizar una interpretación constitucional de dicho artículo, de cara a lo dispuesto en los artículos 13 y 42 superiores, y en el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará (bloque en sentido estricto), respecto del compañero permanente que somete a la mujer a violencia intrafamiliar o a cualquiera de las conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil, para que al momento de la liquidación de la sociedad patrimonial, tenga cabida la creación de un mecanismo de reparación integral y garantizar así un tratamiento igualitario entre mujeres.

    40. Es necesario aclarar que, una vez existe sociedad patrimonial, ella puede ser disuelta por los hechos contemplados en el artículo 3° de la Ley 979 de 2005: “1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario” // “2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido”. // “3. Por Sentencia Judicial”. // “4. Por la muerte de uno o ambos compañeros”. En efecto, el artículo 523 del Código General del Proceso es claro en establecer que, para la liquidación de la sociedad patrimonial por causa distinta a la muerte de alguno de los compañeros permanentes, es posible acudir al juez que declaró la disolución para que se tramite en el mismo expediente. Además, el parágrafo segundo de esta disposición indica que “este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario”. Igualmente, las mujeres víctimas de violencia podrán acudir al proceso civil ordinario de responsabilidad extracontractual que ordena la reparación de daños causados, o en su defecto al proceso penal (ver supra, numeral 101).

    41. El estudio sistemático de la normatividad que protege a las mujeres de cualquier forma de violencia, así como el recuento jurisprudencial dan cuenta de la importancia de proteger a la mujer víctima de violencia, así como de garantizarle una reparación integral. Pese a que el escenario para ello sería el proceso penal o el de responsabilidad civil, dichos procesos desconocerían los mandatos de plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones con una finalidad diferente como ya se mencionó. Por lo cual, resulta indiscutible para este tribunal la necesidad de brindar este mecanismo de reparación integral para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho a vivir libre de violencia de género, a ser reparadas y no revictimizadas.

    42. En el marco de lo anterior, la Corte hace un llamado al Legislador y a los operadores judiciales, quienes deben aplicar justicia y el artículo 13 de la Constitución, en aras de dar cumplimiento al mandato de la Convención de Belém do Pará -la cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto-. En consecuencia, deberán garantizar que las mujeres que, como parte de una unión marital de hecho, sean víctimas de violencia intrafamiliar (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154.3 del Código Civil) puedan ventilar su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación del daño mediante la solicitud de “alimentos” definidos en el artículo 411.4 del Código Civil, en el marco del proceso que corresponda. De forma tal que en dicho proceso se puedan probar las circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren necesarios a efectos de expedir una decisión que garantice la no revictimización de la mujer violentada y la reparación integral.

    43. Igualmente, la Corte enfatiza en la importancia del exhorto que realizó la sentencia SU-080 de 2020, en el sentido de que efectuar un llamado al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización.

    44. Finalmente, por las razones anteriormente expuestas, el artículo 411 numeral 4 del Código Civil será declarado exequible, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil[90].

  7. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

    1. El ciudadano S.G.S. presenta demanda, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. La Corte (i) señala la inexistencia de cosa juzgada constitucional; y (ii) la ineptitud de aquellos cargos (1º a 7º) en los que el demandante no establece el patrón de comparación existente entre los cónyuges y los integrantes de una unión marital de hecho respecto a la terminación del vínculo y sus efectos, en los términos señalados en la sentencia C-456 de 2020.

    2. Por lo demás, la Corte reconoce la aptitud del octavo (8°) cargo correspondiente a señalar una potencial vulneración al derecho a la igualdad y a lo dispuesto en los literales b) a g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La M., “Convención De Belém do Pará”, y en consecuencia procede con el análisis del siguiente problema jurídico a resolver ¿Vulneró el legislador, con la expedición del artículo 411.4 del Código Civil, el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra dentro de un matrimonio y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho?

    3. Señala este tribunal que el régimen jurídico dirigido a erradicar la violencia contra la mujer no sólo está garantizado por disposiciones generales que protegen a cualquier persona de la violencia ejercida en su contra, como por ejemplo el derecho a la igualdad (art. 13 superior) y el respeto recíproco entre todos los integrantes de la familia (art. 42.5 superior), sino que comprende también las disposiciones específicas de la Convención de Belém do Pará, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Carta, normas en las que se reconoce de forma específica la violencia contra la mujer, como un desconocimiento de los derechos humanos y una limitación al goce y ejercicio de las libertades fundamentales.

    4. Destaca la Corte -en el mismo sentido reconocido en la sentencia SU-080 de 2020- que es deber de los Estados parte de la Convención do Belém do Pará, adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Es así como, enfatiza la Sala Plena que se requiere una actuación diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación integral y otros medios de compensación justos y eficaces.

    5. Con sustento en lo anterior, en el presente caso, tras dar aplicación a un juicio estricto de igualdad, considera la Sala Plena que no cabe duda alguna sobre la igualdad existente entre mujeres parte de un matrimonio civil y mujeres parte de una unión marital de hecho, a la luz del acceso a la administración de justicia y el derecho a la reparación integral frente a situaciones de agresión (artículo 154.3 del Código Civil) o violencia intrafamiliar. Lo anterior, por cuanto es evidente el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo natural o jurídico o su escogencia de formar una familia y, además, por que el escenario actual de violencia intrafamiliar, donde las mujeres son el mayor número de víctimas, plasma la necesidad actual y urgente en pro de la protección real y efectiva.

    6. Asimismo, la Corte extiende el reconocimiento sobre la existencia de un déficit de protección en detrimento de las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra por su pareja, no sólo en el matrimonio civil -reconocido en la SU-080 de 2020-, sino también en el marco de una unión marital de hecho, considerando que el tratamiento diferenciado representa un notable vacío en materia de garantías para sancionar la violencia intrafamiliar a la que son sometidas las compañeras permanentes.

    7. De esta manera, la mayoría de la Sala Plena, con el firme propósito de avanzar y optimizar el mandato de igualdad y la protección de la mujer frente a escenarios de violencia, define un mínimo de protección para las compañeras permanentes, sin el cual podrían verse comprometidos principios y derechos superiores, razón por la cual procederá a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 411.4 del Código Civil.

    8. Igualmente, señala que este análisis desde ningún punto de vista puede ser entendido como una disminución de la protección a las mujeres “cónyuges” parte del matrimonio, sino por el contrario la constatación de la ausencia o vacío de regulación existente en los dos vínculos -matrimonio y unión marital de hecho- respecto de la reparación integral en escenarios de violencia intrafamiliar, y la consecuente necesidad de igualar a las mujeres en dichos escenarios.

    9. Finalmente, la Corte hace un llamado a los operadores judiciales y al Legislador, para dar aplicación a dicho condicionamiento, garantizando que las mujeres parte de una unión marital de hecho que sean víctimas de violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas a las que hace referencia el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, puedan acceder a su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos (art. 411.4 del Código Civil), en el marco del proceso que corresponda (ver supra, numerales 112 a 117).

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil.

N., comuníquese y cúmplase.

A.J.L.O.

Presidente

con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

P.A.M.M.

Magistrada

con salvamento de voto

G.S.O.D.

Magistrada

con salvamento de voto

C.P.S.

Magistrada

con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.J.L. OCAMPO

A LA SENTENCIA C-117/21

Expediente: D-13761

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1 a 7 del artículo 154 y el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito exponer las razones por las cuales salvé el voto en el fallo de la referencia. Si bien comparto plenamente la inhibición respecto de los cargos 1 a 7 de la demanda, no acompaño la decisión ni el análisis realizado respecto del último cargo (8º) por violación del derecho a la igualdad y a lo dispuesto en los literales b) a g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La M., “Convención De Belém do Pará”, en tanto considero que tampoco era apto ante el incumplimiento del requisito de certeza.

El demandante adujo que “la ausencia de regulación en especial en el artículo 154 (v.gr. numeral 3) y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, en favor de quienes integren una unión marital de hecho, suprime la posibilidad de que estas mujeres soliciten alimentos, como consecuencia de las agresiones sufridas” (negrita fuera de texto).

Con respecto a dicho cargo, la sentencia de la cual me aparto encontró que el demandante identificó adecuadamente los dos grupos susceptibles de comparación y que la situación en la que se encontraban era comparable, “a la luz de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, sin que exista justificación alguna para la fijación de una diferencia entre la sanción y la reparación justa y eficaz de la violencia de género”. Lo anterior, explicó, impone igual tratamiento en lo que se refiere a las garantías para que “las mujeres parte de una unión marital de hecho que sean víctimas de violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas a las que hace referencia el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, puedan acceder a su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos”. Concluyó que, “este análisis desde ningún punto de vista puede ser entendido como una disminución de la protección a las mujeres “cónyuges” parte del matrimonio, sino por el contrario la constatación de la ausencia o vacío de regulación existente en los dos vínculos -matrimonio y unión marital de hecho- respecto de la reparación integral en escenarios de violencia intrafamiliar, y la consecuente necesidad de igualar a las mujeres en dichos escenarios”.

En mi opinión, el cargo carecía de certeza puesto que el demandante asignó a la disposición acusada un contenido normativo que no tiene en la medida que la obligación alimentaria no tiene el carácter reparador que le otorga.

En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema ha resaltado el carácter no indemnizatorio de la obligación alimentaria, así:

“de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren a la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos”[91] (negrita fuera de texto).

Lo anterior también lo ha sostenido esta Corte, por ejemplo, en la sentencia C-017 de 2019:

“la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva” (se subraya).

La naturaleza de la obligación alimentaria no solo pone en duda la conformación del criterio de comparación, sino que afecta el análisis que realiza la sentencia frente a la finalidad imperiosa, urgente e inaplazable de la supuesta ausencia de regulación. A manera de conclusión de este análisis, la sentencia señala:

“De allí que, pese a la legítima finalidad que puede perseguir la ausencia de regulación en el caso de las uniones maritales de hecho y de las consecuencias previstas en las disposiciones acusadas para el matrimonio, al buscar diferenciar dos formas de constituir familia, la realidad es que el artículo 411.4 del Código Civil en favor de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el artículo 154.3 de dicho Código, en el contexto de la unión marital de hecho, no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable” (se subraya).

Como se puede ver, la sentencia nuevamente insiste en que la ausencia de regulación en el caso de las uniones maritales de hecho no cumple un fin imperioso -al tratar de diferenciar dichas formas de constituir una familia-, desconociendo que lo que existe es una ausencia de regulación respecto del procedimiento de la reparación en escenarios de violencia intrafamiliar.

Es decir, que el proyecto no solo insiste en el carácter reparador de los alimentos -el cual no es propio del régimen de alimentos-, sino que resalta que la falta de este régimen de alimentos en la unión marital de hecho se convierte en la ausencia de una regulación de un mecanismo de reparación, que supuestamente sí existe en caso del matrimonio, no obstante que fue descartado en la SU-080 de 2020 precisamente por no constituir un elemento de reparación integral.

Es que es de advertir que la obligación alimentaria no surge para reparar un daño, sino nace como respuesta a la ruptura de la expectativa de permanencia del vínculo matrimonial y en virtud del deber de solidaridad entre los miembros de la familia, y además no constituye de manera alguna un desarrollo de la Convención Belem do Para. Es decir, que el artículo 411-4 del Código Civil nunca tuvo por objeto establecer un resarcimiento a la mujer por violencia, sino una consecuencia por terminación del contrato del matrimonio, pues incluso en el contexto del matrimonio la obligación alimentaria depende de si existe la capacidad de pago -por una parte- y, a la vez, la necesidad del cónyuge culpable -por la otra-; circunstancias que son irrelevantes en los mecanismos de reparación.

Por este motivo, ante la indebida configuración del criterio de comparación -dada la ausencia del carácter reparador de la obligación alimentaria frente a la violencia de género respecto de la mujer-, lo que procedía en este caso era la inhibición total y no la exequibilidad condicionada de la norma.

En todo caso, lo que procedía era insistir en el exhorto al Congreso para que corrija el déficit de protección frente al procedimiento por el cual se repara de manera integral a la mujer víctima de violencia de género sin distinguir el tipo de mecanismo por el cual se forma la familia, pues el artículo 42 señala que la “violencia en la familia es destructiva” con independencia de la manera en que la misma se conforma.

Es que tanto en el matrimonio como en la unión marital de hecho existe dicho vacío en la regulación a que se refiere la Convención -consistente en el establecimiento de un procedimiento[92]-, no del reconocimiento del derecho a la reparación, pues ese deber de reparar el daño causado a otro por violencia intrafamiliar ya existe. Por lo anterior, resulta necesario resaltar que, ante la ausencia de un procedimiento específico de reparación, se corre el riesgo de que el condicionamiento propuesto en la sentencia constituya un retroceso y, en todo caso, en una medida que no permite llenar el vacío existente.

En suma, considero que la sentencia debió tener como ejes fundamentales al resolver este cargo en particular, los siguientes elementos:

  1. La obligación adquirida en la Convención de Belem do Para respecto de la violencia contra la mujer es el establecimiento de procedimientos y mecanismos para reparar el daño, de acuerdo con los literales f) y g) del artículo 7º de la Convención.

  2. La SU-080 de 2020, precisamente echa de menos el cumplimiento de esas obligaciones del Estado pues no está regulado el procedimiento ni en el matrimonio ni en la Unión Marital de Hecho.

  3. La solución consistente en condicionar la norma no soluciona el déficit de protección que la SU-080 halló, pues no dice nada sobre la regulación de un procedimiento en los términos de la Convención.

  4. La naturaleza de la obligación alimentaria no es indemnizatoria ni reparadora. Por lo tanto, no satisface el derecho a la reparación. La obligación alimentaria y los procesos de reparación pueden incluso llegar a ser complementarios. De esta manera, cuando la sentencia sustituye la reparación por la obligación alimentaria, introduce un retroceso en el reconocimiento de la obligación de reparar porque el obligado puede objetar que no tiene los recursos para dar alimentos, truncando la reparación, y porque no es claro cuál es el procedimiento en el que la misma se aplicaría.

  5. La Corte ya había reconocido la obligación alimentaria a favor de los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho, en los términos de la Sentencia C-1033 de 2002, razón por la que, además de la obligación alimentaria, las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a la reparación integral, sin que tales derechos puedan ser confundidos, como desafortunadamente lo hace la sentencia.

    Así, entonces, la constatación que hace la sentencia sobre el vacío de regulación existente respecto de la reparación integral en escenarios de violencia intrafamiliar no se resuelve con la decisión adoptada, la cual surge de una apreciación incorrecta del contenido y alcance de la obligación alimentaria, propiciada por la indebida formulación del cargo por parte del actor. Por esta razón, la Sala estaba llamada a la inhibición total y no la exequibilidad condicionada de la norma como en efecto lo hizo.

    A.J.L.O.

    Magistrado

    SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

    P.A.M.M.

    A LA SENTENCIA C-117/21

    Referencia: Expediente D-13761

    Magistrado ponente: A.L.C.

    Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, disiento de la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, porque, contrario a lo decidido por la mayoría de la Sala Plena, considero que la Corte debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Además, considero que la sentencia de la que me aparto le atribuye a la obligación alimentaria prevista por dicha norma un carácter reparador que es ajeno a su naturaleza. Fundamento mi disenso en las siguientes razones.

  6. La demanda no satisfizo los requisitos de aptitud sustantiva necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Tal como ocurrió con los primeros siete pretendidos cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante, la Corte debió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad y de los literales b) a g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. (Convención de Belem do Pará), porque el actor no determinó un criterio de comparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho con base en el cual fuera posible constatar que se trata de supuestos iguales que, por lo tanto, ameritan el mismo tratamiento por parte del legislador. En particular, el demandante no expuso argumentos ciertos, específicos y suficientes para determinar que, tal como ocurre en los casos de divorcio, las mujeres que son víctimas de ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra por parte de sus compañeros permanentes deben recibir alimentos a cargo de estos, en virtud de lo previsto por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, que le impone esa obligación al cónyuge culpable.

    En efecto, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se pretende la igualdad entre el tratamiento dispensado a los cónyuges y el que se les debería otorgar a los compañeros permanentes, es necesario demostrar que se trata de supuestos equiparables, sin perder de vista que el vínculo matrimonial y el vínculo que surge de la unión marital de hecho difieren tanto en sus características como en sus efectos[93]. Esto se evidencia, por ejemplo, en que mientras la unión marital de hecho surge de la convivencia, no está sujeta a formalidades y se caracteriza por la libertad de los compañeros permanentes, que pueden ponerle fin de manera voluntaria en cualquier momento, el vínculo matrimonial surge de un contrato que genera derechos y deberes para los contrayentes y solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio decretado judicialmente con base en alguna de las causales previstas por el artículo 154 del Código Civil. Por lo tanto, al tratarse de instituciones distintas, el legislador no está obligado a regular sus efectos de manera idéntica.

    En el asunto de la referencia, el demandante no tuvo en cuenta las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho para determinar si, en efecto, las normas acusadas como inconstitucionales generaban un trato discriminatorio injustificado entre los cónyuges y los compañeros permanentes, a pesar de la amplia libertad de configuración normativa que tiene el legislador para regular ambas instituciones. En esa medida, pasó por alto que la obligación alimentaria prevista en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil busca sancionar a la persona que, con su conducta, incumple sus obligaciones conyugales, da lugar al divorcio y, en consecuencia, provoca la disolución del vínculo matrimonial[94]. En otras palabras, dicha obligación opera en el ámbito del contrato de matrimonio, y no está destinada a regular las relaciones que existen entre los miembros de la unión marital de hecho, entre otras razones, porque ninguna norma permite determinar la culpabilidad de alguno de los compañeros permanentes en la ruptura de dicha unión.

    En lugar de determinar el criterio que, a pesar de las diferencias anotadas, permitiría comparar al matrimonio y a la unión marital de hecho, de cara a la obligación alimentaria prevista en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, el demandante se limitó a sostener que dicha norma generaba un tratamiento discriminatorio injustificado en contra de las compañeras permanentes que son víctimas de violencia intrafamiliar, con base en razones carentes de certeza, especificidad y suficiencia.

    En efecto, los argumentos del demandante carecían de certeza, porque le atribuyeron a los numerales 1 al 7 del artículo 154 del Código Civil y al numeral 4 del artículo 411 del mismo código un contenido normativo que no se deriva de ellos de manera objetiva. En particular, no es cierto que, como lo afirmó el actor, esas normas les generen una desprotección legal a las compañeras permanentes en contra de la violencia de género y les impidan acceder a mecanismos de reparación o compensación, pues estas cuentan con medios judiciales de defensa, como los procesos de responsabilidad civil y el incidente de reparación integral en los procesos penales. Tampoco es cierto que, como lo señaló el demandante, dichas normas tengan el propósito de tolerar y respaldar la violencia ejercida por los compañeros permanentes en contra de sus parejas, afirmación que, además de impertinente, carece de todo sustento.

    Además, los argumentos del demandante carecían de especificidad, porque no aportaron ninguna razón concreta que explicara de qué manera las disposiciones demandadas se oponían a los literales b) a g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará. Por lo tanto, no era posible determinar si existía una oposición objetiva entre las normas legales demandadas y los preceptos convencionales que se estimaban vulnerados. Por lo mismo, los argumentos del actor resultaban insuficientes para generar, al menos, una duda inicial de constitucionalidad que hiciera necesario el análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional.

  7. La obligación alimentaria impuesta por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil no es un mecanismo de reparación integral. Sin perjuicio de las razones expuestas en el numeral anterior, considero que la sentencia de la que me aparto le atribuye a la obligación alimentaria prevista por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil un carácter reparador que es ajeno a su naturaleza. Como se indicó previamente, la finalidad de esta medida es sancionar la conducta del cónyuge que, con su culpa, da lugar a la terminación del vínculo matrimonial. Además de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra a los que se refiere el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, esa conducta culpable puede consistir en actos de diferente tipo, como las relaciones sexuales extramatrimoniales, el incumplimiento de los deberes conyugales o parentales, la embriaguez o el uso habitual de sustancias alucinógenas, entre otros, que no necesariamente constituyen actos de violencia, aunque le generen perjuicios al cónyuge inocente. Ahora bien, el derecho a la reparación de tales perjuicios va más allá del derecho a recibir alimentos derivado de la norma demandada, que resulta insuficiente para compensar de manera integral las ofensas sufridas.

    En efecto, en la sentencia SU-080 de 2020, la Corte constató que el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos “claros, justos y eficaces” para asegurarles a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, en “los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, la posibilidad de tener un acceso efectivo a la reparación del daño”. Por esa razón, concluyó que existía un déficit de protección del derecho a obtener una reparación integral y exhortó al legislador para que regulara “ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar por medio de un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización”.

    Esto implica que el deber de suministrar alimentos previsto por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil no constituye un mecanismo de reparación integral, justo y eficaz de las ofensas sufridas por las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar por parte de sus parejas, como lo entendió la mayoría de la Sala Plena en la sentencia objeto del presente salvamento de voto. De hecho, la sentencia SU 080 de 2020 fue clara al señalar que el problema jurídico resuelto en ella “se centra[ba] en la necesidad de reparación integral de la cónyuge inocente y no específicamente en el derecho de alimentos en favor de ella”. Cabe anotar que, a la fecha, no existe tal mecanismo de reparación integral, pues el legislador no ha atendido el exhorto de la Corte. Por lo tanto, no es razonable que la sentencia de la que me aparto pretenda superar ese déficit de protección legal mediante la extensión de los efectos del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil a los compañeros permanentes.

    En suma, es claro que, de acuerdo con lo sostenido por la propia jurisprudencia constitucional, la obligación alimentaria prevista por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, además de estar restringida al ámbito del matrimonio, no es un mecanismo dirigido a asegurarle a la mujer víctima de violencia intrafamiliar el acceso efectivo a la reparación integral de los daños causados por su pareja en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará, como lo interpretó la mayoría de la Sala Plena en la sentencia C-117 de 2021.

    Fecha ut supra,

    P.A.M.M.

    Magistrada

    [1] En efecto, en el numeral 7° del auto admisorio se dispuso “INVITAR a participar en este proceso a las siguientes entidades y organizaciones, para que si lo estiman conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su concepto sobre las disposiciones que son materia de impugnación: al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Juristas, Fundación ProBono por Colombia, Fundación PAIIS, a los abogados y expertos H.E.A.T. y C.F., y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, EAFIT de Medellín, del Valle y N. y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario”.

    [2] “[E]l principal reproche constitucional que se hace no es el de la ausencia de un régimen de alimentos aplicable a las uniones maritales de hecho como lo considera el despacho, sino el trato discriminatorio e injustificadamente desigual que se les da en las normas demandadas a los compañeros permanentes frente los esposos y al matrimonio”.

    [3] En consideración al auto del 21 de julio de 2020, en el que el Magistrado sustanciador dispuso la inadmisión parcial de la demanda, el ciudadano presentó, el 11 de septiembre de 2020, corrección a la demanda. Los argumentos de la demanda y su escrito de corrección, se resumen en el orden presentado en dichos documentos.

    [4] El término para que los invitados conceptuaran, así como el término de fijación en lista, transcurrió hasta el 23 de octubre de 2020.

    [5] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el 5 de octubre de 2020, por parte del ciudadano J.A.G.S.; (ii) el 14 de octubre de 2020, por parte del ciudadano J.E.M.L.; (iii) el 21 de octubre de 2020, por parte del ciudadano C.F.S.; (iv) el 22 de octubre de 2020, el Ministerio de Justicia y Derecho; (v) el 9 de octubre de 2020, por la Fundación ProBono; (vi) el 23 de octubre de 2020, la Universidad del Rosario; (vii) el 23 de octubre de 2020, la Universidad Libre de Colombia; (viii) el 23 de octubre de 2020, el ciudadano H.E.S.M..

    [6] En este sentido, ver intervención del ciudadano C.F.S., la Fundación ProBono, la Universidad del Rosario.

    [7] En este sentido, ver intervención del ciudadano J.E.M.L., la Universidad Libre, el ciudadano H.E.S.M..

    [8] En este punto, se debe precisar que la Universidad Libre solicitó declarar “la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que lo allí dispuesto también aplica para el caso de compañeros permanentes con sociedad patrimonial conformada, la cual resulte disuelta por el actuar culpable o doloso de uno de los compañeros, y en favor del compañero que no tenga culpa en la ruptura de la unidad familiar”. El ciudadano H.E.S.M. solicitó “DECLARAR CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil frente a los cargos formulados por el ciudadano S.G.S. relacionados con una presunta vulneración de los artículos 13 y 42 de la Constitución EN EL ENTENDIDO QUE dicha regla debe ser aplicable a las uniones maritales de hecho hasta cuando el excompañero permanente no necesite recibir alimentos como compensación a un deber de cuidado o a un daño ocasionado a su integridad personal durante la convivencia o la familia que ellos han constituido tras la unión marital de hecho y si uno de los compañeros permanentes disuelve la sociedad patrimonial abandonando o haciendo abandonar a la otra persona del lugar de convivencia afectando directa o indirectamente a la familia que constituyeron o por motivos de embriaguez habitual de uno de uno de ellos, violencia de cualquier tipo, conducta tendiente a corromper o pervertir al otro o a la familia que constituyeron y enfermedad o anormalidad grave e incurable de cualquier clase”.

    [9] En este sentido, ver intervención del MinJusticia. En caso de no proceder la decisión de inhibición, la Fundación ProBono y la Universidad del Rosario solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad pura y simple de las normas demandadas. La Universidad Libre solicitó declarar la exequibilidad pura y simple de las causales demandadas contenidas en el artículo 154 del Código Civil.

    [10] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.

    [11] Sin embargo, dos inconsistencias surgen de esta providencia, pues (i) no obstante que respecto a las sentencias C-105 de 1994 o C-352 de 1995 se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, al revisar el texto de las citadas providencias nada se indica sobre los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil. Por el contrario, en la primera sentencia lo demandado fue la expresión “legítimos” de los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 411 del Código Civil y en la segunda, la demanda se dirigió contra otra disposición del Código Civil. Incluso, al margen de lo afirmado en los antecedentes, (ii) en la parte resolutiva, de manera inexplicable, se declaran exequibles los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil. En consecuencia, y no obstante que la sentencia C-1033 de 2002 indicó que lo acontecido con las sentencias previas implicaba la existencia de cosa juzgada relativa y, por tanto, era posible un nuevo pronunciamiento al respecto, en realidad el artículo 411 del Código Civil no había sido juzgado previamente.

    [12] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.

    [13] Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras.

    [14] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.

    [15] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. Esta providencia adujo que “La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación”.

    [16] Al respecto, es posible consultar la sentencia C-393 de 2019, la cual estableció que el demandante debe“(i) determinar cuál es el criterio de comparación (‘patrón de igualdad’ o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado (…)”.

    [17] Al respecto, es posible consultar las intervenciones ciudadanas de C.F.S., la Fundación ProBono y la Universidad del Rosario. Pese a que los solicitantes encuentran que tal inhibición debe estar fundamentada en la falta de competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse, al considerar que es claro que el divorcio y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y, por tanto, no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho, la Corte encuentra que en la base de esta argumentación está el criterio de comparación, como base de estructuración de un juicio de igualdad. De hecho, esto explicaría la razón por la cual el Ministerio de Justicia y la Procuraduría requieren que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, al aducir que en la argumentación el demandante debía considerar las diferencias estructurales entre los matrimonios y las uniones maritales de hecho y que, incluso, una asimilación de tales figuras y formas de familia podría no ser correcta, al no derivarse dicha diferenciación de un supuesto discriminatorio entre compañeros permanentes y cónyuges, sino de la naturaleza de cada forma de constituir familia.

    [18] Al respecto, es posible consultar 115 del Código Civil. De acuerdo con la sentencia C-533 de 2000 “[e]l matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”.

    [19] La sentencia C-533 de 2000 afirmó que, dado el carácter jurídico del matrimonio, el consentimiento resulta esencial y, por ello, no existe matrimonio si tal no se ha expresado con las formalidades exigidas por la ley. En consecuencia, ante la solemnidad de esta unión, existen “una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad”. Es por ello que, según se consideró, “[a]lgunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente”

    [20] Como así se explicó en la sentencia T-190 de 1993, la cual aludió a los antecedentes del artículo 42 de la Constitución, para el reconocimiento de las uniones maritales de hecho se tuvo en consideración una necesidad nacional, en la que -para dicho momento- más de un cuarto de la población vivía esta realidad y se veía un incremento sostenido de la unión libre desde 1990. Por su parte, la sentencia C-014 de 1998 reconoció esta realidad al indicar que “durante las últimas décadas, la unión de hecho se ha consolidado socialmente en el país como una forma más de constituir pareja. A ello han contribuido diversos factores, tales como las tradiciones culturales de algunas regiones, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos, la ausencia - durante muchas décadas - de legislación sobre el matrimonio civil, las transformaciones ideológicas y culturales operadas sobre el concepto de pareja y familia, etc”.

    [21] “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

    [22] Al respecto, es posible consultar los artículos y de la Ley 54 de 1990.

    [23] Artículo 5° de la Ley 54 de 1990.

    [24] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1994.

    [25] Al respecto, es posible consultar las sentencias C-239 de 1994 y C-014 de 1998. En efecto, en la sentencia C-278 de 2014 se consideró que “la Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia”. // “También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica”. // “Con arreglo a lo dicho, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias”.

    [26] Explicó la sentencia C-114 de 1996, en el anterior contexto, lo siguiente: “[l]as diferencias en cuanto al trámite procesal de la liquidación judicial de uno y otro tipo de sociedad, están determinadas por su diferente naturaleza. Y no implican discriminación contraria a la igualdad consagrada por la Constitución, porque el concepto de igualdad debe entenderse no en forma absoluta, sino relativa, como lo ha sostenido la Corte”.

    [27] Corte Constitucional, sentencia C-014 de 1998.

    [28] Ibidem. La sentencia C-014 de 1998 precisó que “la consagración constitucional y legal de la unión de hecho como una forma más de constituir una familia se deriva un interesante reto jurídico. En efecto, esta situación genera una amplia serie de preguntas acerca de cómo se aplica el principio de igualdad en relación con las familias conformadas a partir de la unión de hecho y del matrimonio. Los interrogantes se extienden a campos jurídicos diversos, tales como los civiles, los penales y los procesales. La manera de resolver cada problema dependerá también de la esfera en que él se encuentre. A través del control de constitucionalidad esta Corporación ha venido resolviendo - de manera paulatina, como se lo exige su carácter judicial - distintos problemas puntuales en la aplicación del principio de igualdad entre estas dos instituciones”.

    [29] Este pronunciamiento de la Corte se dio con ocasión de una demanda que cuestionaba el hecho de que la sociedad patrimonial sólo se formara dos años después de la convivencia, a diferencia de lo que sucede con el matrimonio, en donde la sociedad conyugal nace desde el primer día. En su momento, se impugnó la constitucionalidad de los literales a) y b) (parciales) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

    [30] En efecto, si se analizara en detalle la jurisprudencia en torno a las figuras del matrimonio y a las uniones maritales de hecho, habría que considerar una tensión con su regulación, en tanto cada una ha sufrido de cambios en dirección opuesta a su origen. Es decir, que la estricta regulación del matrimonio en el Código Civil ha sido matizada y, en algunos casos, eliminada, con el fin de ajustar sus presupuestos a las exigencias de la Constitución de 1991; mientras que, por su parte, la regulación de los compañeros permanentes ha ido cobijando nuevas realidades que, en principio, no quedaban contempladas por disposición normativa alguna y, por tanto, quedaban sujetas a la absoluta libertad de las partes implicadas. Sobre esto último, es especialmente relevante la sentencia C-075 de 2007, en la que la Corte declaró exequible la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

    [31] En estos términos, se refirió el Ministerio de Justicia y del derecho en el concepto emitido con ocasión de la sentencia C-1033 de 2002: “tanto el matrimonio como la unión marital de hecho constituyen dos opciones vitales igualmente protegidas por la Carta Política, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos, razón por la cual “el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia”.

    [32] De hecho, la sentencia C-174 de 1996 afirmó que el juez constitucional no puede crear una igualdad estricta entre quienes la Constitución consideró diferentes.

    [33] De ninguna manera, ello implica que la Corte se vea restringida en su labor de garantizar la igualdad en aquellos eventos en los que se compruebe que, en determinado caso, las uniones maritales de hechos y los matrimonios están sometidos a una desigualdad injustificada. Para esta determinación es trascendental considerar que, desde la perspectiva de la disposición acusada, exista un patrón de comparación que permita su asimilación. A modo de ejemplo, en la sentencia C-1033 de 2002 se consideró que había lugar a condicionar el numeral 1° del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que los alimentos también se deben en favor de los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho. Por el contrario, se dispuso la inhibición respecto numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, que ahora se demanda. Así, la cuestión a debatir implica un delicado equilibrio en los términos en que se realiza el juicio de igualdad.

    [34] Al respecto, es posible consultar la sentencia SU-354 de 2017 que se refirió al carácter relacional de la igualdad.

    [35] Corte Constitucional, sentencia C- 841 de 2003.

    [36] Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003 y C-109 de 2020.

    [37] Como así se precisó en la sentencia C-1035 de 2008 “el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho”.

    [38] Como en su momento lo indicó la sentencia C-841 de 2010, al inhibirse respecto a un juicio de igualdad, “para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que la disposición objeto de controversia establece un trato diferente entre dos o más personas, grupos o sectores y que ello es contrario al artículo 13, como en esta oportunidad lo pretenden los demandantes. Se requiere también, que se identifique claramente el término de comparación y, a su vez, que se señalen los motivos o razones por los cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmación con verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida. El cumplimiento de esta exigencia es particularmente relevante, pues, siguiendo la hermenéutica constitucional sobre la materia, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.

    [39] Corte Constitucional, sentencia C-1033 de 2002.

    [40] La sentencia C-193 de 2016 que “[n]o obstante la decidida formulación de igualdad que tanto la Constitución como la jurisprudencia han proclamado respecto de las diversas formas de familia, con independencia de su origen, también se ha admitido la existencia de ciertas diferencias, relativas a características y efectos, que lejos de involucrar rasgos de discriminación, reafirman un criterio de igualdad que propugna por un trato adecuado a las particularidades de cada modalidad de familia”.

    [41] En esa dirección, la sentencia C-1035 de 2008 conoció de una demanda contra la Ley 797 de 2003 que cuestionó -entre otros- la igualdad y la supuesta mayor protección otorgada al cónyuge sobreviviente frente al compañero sobreviviente. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que “la protección del derecho a la igualdad entendido como no discriminación, en estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho”. Así, en consideración a lo anterior, “el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho”.

    [42] Corte Constitucional, sentencia C-456 de 2020. En esta oportunidad, explicó la Corte -al estudiar la aptitud de la demanda- que no existe una equiparación plena entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pero que, a partir de la evolución legal y jurisprudencial, se ha producido la aplicación extensiva de algunas reglas del vínculo matrimonial a las familias de hecho. En consecuencia, “por vía legislativa se ha establecido un trato unitario en materias específicas como la presunción de paternidad (Ley 1060 de 2006), la afectación a vivienda familiar (Ley 258 de 1996), la adopción (Ley 1098 de 2006) y el sistema de seguridad social en materia de salud y en materia pensional (Ley 100 de 1993). Por vía judicial, la Corte Constitucional ha ordenado la aplicación extensiva de las reglas del matrimonio a las uniones permanentes en materias concretas y específicas, tal como ha ocurrido, por ejemplo, frente a las obligaciones alimentarias (Sentencia C-1033 de 2002), frente a la porción conyugal (Sentencia C-283 de 2011) y frente a la vocación hereditaria (Sentencia C-238 de 2012). Por lo tanto, no se ha hecho, por la vía legislativa o por la vía judicial, una asimilación en bloque, sino una equiparación progresiva e individualizada”.

    [43] Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008. En este mismo sentido, la sentencia C-456 de 2020 constituye un antecedente sobre el tratamiento legal de los efectos patrimoniales del matrimonio y la unión marital y la forma en que debería presentase un cargo concreto, de cara a las reglas o al procedimiento de la liquidación de la patrimonio al cesar la unión marital,. para permitir el estudio de fondo en un asunto que no pudo ser abordado por la Corte en esta oportunidad.

    [44] En consecuencia, la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” contempla una serie de derechos de protección contra un listado de conductas que se podrían afectar a los niños, niñas y adolescentes (art. 20), entre las que se encuentra “la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad”. De manera que, el Estado debe garantizar tales derechos (art. 41) y, a su vez, proceder a reestablecerlos cuando hayan sido vulnerados, así como restaurar la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes (art. 50). y, a su vez, proceder a reestablecerlos cuando hayan sido vulnerados, así como restaurar la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes. Para el efecto, se contemplaron en la Ley 1098 de 2006 las siguientes medidas de restablecimiento: (i) la amonestación con asistencia obligatoria a cursos pedagógicos; (ii) el retiro inmediato del menor o de la actividad que amenace, vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en las que se pueda encontrar; (iii) su ubicación inmediata en un nuevo medio familiar o en centros de emergencia -en los casos en los que proceda la ubicación en los hogares de paso-; (iv) la adopción, (v) cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y; finalmente, (vi) la posibilidad de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar.

    [45] En esta dirección, estableció la sentencia C-257 de 2015 que las diferencias entre el matrimonio y la sociedad patrimonial no afecta la existencia de la unión marital de hecho, ni tiene efectos respecto de los hijos. Por ende, “los derechos inalienables de los hijos, hijas y miembros de la pareja quedan intactos”.

    [46] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1994.

    [47] En consecuencia, dispuso la sentencia C-1033 de 2002 que “al no existir regulación normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compañeros permanentes en la ruptura de la unión marital de hecho, no puede equipararse la condición del cónyuge culpable a la de un "compañero culpable" y mucho menos la existencia de un "compañero permanente divorciado o separado de cuerpos", inferencia que surge de la interpretación que hace la accionante de la disposición acusada, la cual no admite dicho entendimiento”. De manera que, “ El aparente cargo formulado por la ciudadana accionante excedió los contornos regulativos del numeral acusado al atribuirle a dicha norma una consecuencia jurídica ajena a su redacción, puesto que por esa vía pretende extender la sanción al cónyuge culpable que dio origen al divorcio o a la separación de cuerpos, a uno de los integrantes de la unión marital de hecho, lo cual viola el principio de legalidad y desconoce que la interpretación en materia de sanciones es de carácter restrictivo”.

    [48] Folio 1 de la corrección de la demanda, presentada el 11 de septiembre de 2020.

    [49] Incluso, de considerar que la sentencia C-1033 de 2002 es un precedente aplicable al caso, la mayoría de la Sala Plena considera que tal providencia debe ser matizada. Contrario a lo allí indicado, no cualquier comparación entre el régimen previsto para los compañeros permanentes y las parejas matrimoniales debe descartarse, prima facie, ante la supuesta existencia de una omisión legislativa absoluta. Ello no sólo podría justificar la persistencia de regímenes injustos, sino también, bajo la supuesta inexistencia de una regulación, privar a la Corte de la competencia para pronunciarse respecto a demandas futuras. Por el contrario, la sentencia C-456 de 2020 -de manera reciente- precisó que “los múltiples y fundamentales roles de la familia en las sociedades contemporáneas han hecho que esta se proyecte en todo el ordenamiento jurídico mediante una fuerza expansiva permanente” y, en consecuencia, no sólo consideró que en ciertos casos el matrimonio es comparable con la unión marital de hecho, sino que había lugar a establecer una serie de criterios “para evaluar la validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho”. También explicó esta providencia que “El interrogante que se ha planteado en este contexto no es si las normas propias del matrimonio deben hacerse extensivas a este otro tipo de arreglo familiar, sino si la diferenciación normativa resulta compatible con el mandato constitucional de protección de la familia y con el principio de igualdad”.

    [50] Inciso 4° del artículo 42 de la Constitución.

    [51] Ratificada por el Congreso de la República de Colombia, mediante Ley 16 de 1972.

    [52] Al respecto, es posible consultar la Ley 248 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994”.

    [53] La Corte Constitucional ha establecido que este marco normativo hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la Constitución. Así, algunas providencias han indicado que ello permite ser “parámetro de constitucionalidad de normas y fundamento de diversas protecciones del Estado, para garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia” (sentencia C-297 de 2016). En similar sentido, es posible consultar las sentencias C-539 de 2016 y C-659 de 2016. No obstante, la sentencia C-519 de 2019 consideró que este instrumento ha sido utilizado como un parámetro interpretativo, en virtud del numeral 2° del artículo 93 de la Constitución. De cualquier forma, ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, al estudiar hechos que constituyan violencia contra la mujer, los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la la Convención de Belém do Pará. En efecto, se ha precisado que “[e]n casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Caso F.O. y otros Vs. México (párrafo 193). Por tanto, no debe perderse de vista que la Corte Interamericana ya ha analizado que es posible que cuando se afecten las garantías judiciales (art. 8.1. de la Convención), la protección judicial (art. 25.5) y la igualdad ante la ley (art. 24 de la Convención), ello, a su vez, se proyecte en el desconocimiento de la Convención de Belém do Pará. Al respecto, es posible consultar para fines interpretativos lo dispuesto en la sentencia del 24 de junio de 2020, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió a este tema, en el caso G.A. y otras Vs. Ecuador. De igual manera, se refirió la sentencia SU-080 de 2020 a la posición de la Convención como parámetro de control.

    [54] Artículo 1° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994.

    [55] Literal a) del artículo 2° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

    [56] Artículo 3° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

    [57] “ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)

    1. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

    2. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

    3. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

    4. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

    5. Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

    6. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, (…)”.

      [58] De hecho, la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, consideró que el daño contra la mujer podía implicar: (i) daño psicológico, (ii) daño o sufrimiento físico, (iii) daño o sufrimiento sexual y (iv) daño patrimonial (art. 3). Asimismo, creó esta ley una serie de medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar (art.17) y explicó que “[l]a norma posterior que restrinja el ámbito de protección de esta ley o limite los derechos y las medidas de protección o, en general, implique desmejora o retroceso en la protección de los derechos de las mujeres o en la eliminación de la violencia y discriminación en su contra, deberá señalar de manera explícita las razones por las cuales se justifica la restricción, limitación, desmejora o retroceso. Cuando se trate de leyes esta se realizará en la exposición de motivos” (art.36).

      [59] “Por la cual se expide el Código Penal”.

      [60] Parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

      [61] Sobre este tema, es posible consultar la sentencia T-967 de 2014 en la que una mujer interpuso acción de tutela, al indicar que había sido víctima de violencia por parte de su cónyuge y, no obstante que invocó esta causal en el proceso de divorcio, para lo cual presentó una serie de pruebas, sus pretensiones fueron desestimadas en el proceso. La Corte amparó sus derechos y consideró que en muchas ocasiones la violencia contra la mujer ha sido invisibilizada, “a partir de la histórica diferenciación entre los conceptos de “lo privado” y “lo público”, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de la familia”.

      [62] En dicha oportunidad, la Corte conoció una acción de tutela interpuesta por una mujer contra la sentencia que se negó a decretar los alimentos en su favor, por haber sido víctima de la violencia de quien, hasta dicho momento, era su cónyuge. Explicó que, no obstante haber acreditado la causal de divorcio por los ultrajes y el trato cruel que había recibido de su pareja, la sentencia del proceso civil se negó a decretar los alimentos que le correspondían en virtud del artículo 411 del Código Civil, según el cual deben pagarse alimentos “[a] cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. Los juzgadores de instancia negaron dicha pretensión, por considerar que, pese a haberse acreditado esta causal, no había lugar a decretar los alimentos solicitados, en tanto la accionante no necesitaba los mismos para subsistir. La actora alegó que tenía derecho a ser reparada por el daño que se le causó con el desconocimiento de su derecho a vivir libre de violencia intrafamiliar y de discriminación de género y que, por tanto, había lugar a conceder en su favor los alimentos solicitados con fundamento en los artículos 411.4 y 154.3 del Código Civil. Estas son precisamente las disposiciones que ahora se demandan. Después de analizar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional aludió a distintos capítulos teóricos, entre los que desarrolló: (i) la protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar y (ii) la protección suministrada por la Convención de Belém do Pará.

      [63] Así, al resolver el caso concreto, se ordenó al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia– que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3°, contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, se disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil, con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora S.C.D.d.C..

      [64] De allí que, no obstante que la accionante podía a acudir a un proceso de responsabilidad civil para declarar el daño y los perjuicios por la violencia causada al interior del matrimonio, y de que en principio la causal de divorcio por ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra no se previó con este fin, era posible entender que estas disposiciones permiten resarcir el daño causado. También consideró la Corte que el proceso penal tampoco es apto para reparar a las mujeres casadas víctimas de violencia intrafamiliar: “73. Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge”.

      [65] En efecto, la sentencia SU-080 de 2020 -al resumir el remedio judicial adoptado en el caso objeto de estudio- concluyó lo siguiente: “79. Dado el desarrollo precedente, se advierte por parte de la Sala Plena la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta la existencia de un defecto sustantivo en la decisión de segunda instancia que se emitió por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de cual negó la posibilidad de ventilar una pretensión de reparación al interior del trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con lo que se impidió la aplicación de los artículos 42.6 de la Constitución y 7, literal g) de la Convención de Belém do Pará”. // “80. En ese sentido, se revocará la decisión de segunda instancia emitida al interior del trámite de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en cambio se confirmará parcialmente la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema en el entendido de que se protege el derecho fundamental de la actora a vivir libre de violencia de género, a ser reparada, a no ser revictimizada y a una decisión de la Administración de Justicia dentro de un plazo razonable. Como consecuencia de ello, se ordenará al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que partiendo del reconocimiento en el asunto tantas veces referido, de la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la víctima de manera integral”.

      [66] Sobre este particular, se hace referencia para fines interpretativos, más no vinculantes para el Estado colombiano, al caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Caso F.O. y otros Vs. México (párrafo 193).

      [67] Corte Constitucional, sentencia C- 841 de 2003.

      [68] Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003 y C-109 de 2020.

      [69] Observatorio de mujeres, Octavo Boletín sobre la atención de líneas de atención telefónica a mujeres en el contexto de medidas de aislamiento preventivo por [COVID] en Colombia (18 de mayo de 2020). Disponible en: http://www.equidadmujer.gov.co/oag/Documents/linea-155-boletin-8.pdf

      [70] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (2019), Violencia Intrafamiliar Colombia, Centro de Referencia Nacional sobre Violencia – GCRNV. Disponible para descarga en: https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis

      [71] Corporación Sisma M., 25 de noviembre de 2020, Boletín Nº. 22: La pandemia antes del Covid-19: V. hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Disponible en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/01/Bolet%C3%ADn-22-3.pdf

      [72] Policía Nacional, violencia intrafamiliar – 2021 (mayo 5 de 2021). Disponible para descarga en:

      [73] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., R. General Nº 12 (1989).

      [74] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., R. General Nº 19 (1992).

      [75] Además, ha establecido la Corte Constitucional que el juicio estricto debe usarse cuando la medida “(i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio” (sentencia C-345 de 2019). En este caso, además, ante el lenguaje empleado por el artículo 411.4. en el sentido de que sólo es aplicable en favor del matrimonio, también se encontraría justificado el empleo del test estricto, por contemplar una distinción por origen familiar y afectar el derecho constitucional de la mujer -en el contexto de la unión marital de hecho- para obtener una reparación efectiva por los daños originados en los comportamientos violentos de su pareja.

      [76] Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001, C-114 y 115 de 2017, entre otras.

      [77] Así lo ha considerado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, es posible consultar la sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019 que, al conocer de un caso relativo a la terminación de una unión marital de hecho, afirmó que “siguiendo una visión doctrinal de la perspectiva de género, (se imponía) realizar un reexamen del clásico derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las prácticas patriarcales de desigualdad entre géneros existentes en la sociedad, el proceso y la decisión judicial, vale decir, combatir la normalización de la violencia contra la mujer y destruir los estereotipos de género” (Negrillas fuera de texto original).

      [78] “Por la cual, entre otros, se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”.

      [79] Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017, T- 338 de 2018, T-311 de 2018, T-316 de 2020 y C-179 de 2020.

      [80] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-179 de 2020, declaró la mayoría de tal decreto legislativo exequible. Entras sus consideraciones, afirmó este Tribunal que “todas las entidades que integran el sistema de protección a la familia han dado cuenta de que la violencia en el hogar no sólo afecta a los infantes, sino que tiene un impacto particularmente agudo y preocupante respecto de las mujeres. A partir de esa realidad, en el decreto legislativo se enuncian las recomendaciones realizadas por organismos internacionales de derechos humanos con miras a incorporar un enfoque de género en la respuesta de los Estados a la crisis mundial originada por la pandemia.” // “Sobre este aspecto, la Corte advierte que, en el esfuerzo de adoptar medidas para conjurar la propagación del virus, las autoridades no pueden pasar por alto la problemática social de la violencia contra las mujeres, la cual, según estadísticas del propio Gobierno, se han intensificado durante el periodo de confinamiento. De tal suerte que la respuesta estatal a la situación de excepcionalidad debe tomar en cuenta los precisos deberes del Estado frente a la protección a las mujeres ante todo tipo de violencia y discriminación emanados no solo de la Constitución, sino de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y, con especial acento, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. “Convención de Belém do Parᔔ. // “Así pues, en atención al principio de igualdad, durante la emergencia sanitaria se debe garantizarse la protección a las mujeres frente a cualquier acto de violencia, particularmente frente a los que se producen en el ámbito doméstico y que se potencializan en muchos casos por el aislamiento preventivo”.

      [81] También podrá estar justificado el empleo del juicio estricto de proporcionalidad, en tanto la sentencia C-093 de 2001 aclaró que otro de los supuestos en donde procedería es en los casos en donde la Constitución dispone “mandatos específicos de igualdad”. Por ende, al disponer el inciso 5° del artículo 42 de la Constitución que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, está proscribiendo, sin distinción alguna, la violencia en el hogar.

      [82] Parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

      [83] En este mismo sentido, reconoció la Corte Constitucional en el fundamento jurídico 72 de la sentencia SU-080 de 2020.

      [84] “Por la cual se expide el Código Penal”.

      [85] “73. Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge”.

      [86] Sobre el particular, el déficit de protección constitucional ha sido una realidad avistada por esta Corte en varias ocasiones y es esto, lo que ha dado lugar a diversos pronunciamientos. En la sentencia C-107 de 2017 se determinó que se desconocía el concepto amplío de familia, y se situaba a las personas que integran familias unipersonales, extensas o la de crianza en un déficit de protección constitucional, al excluirlos- injustificadamente de la posibilidad de constituir el patrimonio familiar o ser beneficiarios del mismo. Por consecuencia, declaró exequibles los artículos y de la Ley 70 de 1931 “que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables” en el entendido de que el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa. En la sentencia C-389 de 2016 se concluyó que existe un déficit de protección constitucional en el proceso de concesión de un título minero pues no existe una instancia de participación real, representativa, libre, informada y efectiva. De esta manera, para la Corte, la participación y pluralidad debe anteponerse a la explotación, en aras de proteger los propietarios, la comunidad, las garantías de las entidades territoriales y los derechos sobre el territorio. Bajo esta realidad, condicionó el entendido de las normas demandas a que la autoridad minera nacional adopte las medidas necesarias, al perfeccionar el contrato de concesión, para proteger el medio ambiente y el manejo adecuado de los recursos naturales. Otros ejemplos, se encuentran en las sentencias C-053 de 2019 donde se reconoció un déficit de protección referido a la inexistencia de un mecanismo de participación que permita a la comunidad a ser escuchada en materia de consultas populares (en el mismo sentido, sentencia SU-095 de 2018), SU-214 de 2016 en la que se reconoció un déficit de protección constitucional a parejas del mismo sexo en lo referente al vínculo contractual con el que se solemniza el matrimonio, C-041 de 2017, donde se reconoció un déficit de protección hacia los animales, C-577 de 2011, en que la Corte consideró que la ausencia de una institución que posibilitara formalizar y solemnizar un vínculo entre parejas del mismo sexo constituía un déficit de protección, y C-075 de 2007, en la que consideró que la ausencia de un régimen jurídico en el ámbito patrimonial para las parejas homosexuales constituía un déficit de protección.

      [87] En el mismo sentido, señaló la Corte en su sentencia C-754 de 2015 que “[e]l Juez constitucional debe verificar el respeto por los mínimos constitucionales que se ordenan en cada caso. Cuando se verifique una situación de discriminación, directa o indirecta, debe intervenir, por tratarse de situaciones que violan el derecho a la igualdad”. En el mismo sentido, en la sentencia T-095 de 2018, la Corte señaló que la obligación de eliminar los riesgos de discriminación contra la mujer, desde la perspectiva de la administración de justicia, se traduce en una garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva.

      [88] Como se señaló en la sentencia SU-080 de 2020, para fines de interpretación la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, al afirmar que las reparaciones deben orientarse, en lo posible, a subvertir, en vez de reforzar, los patrones preexistentes de subordinación estructural, jerarquías basadas en el género, marginación sistémica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres.

      [89] Sobre este último aspecto, la Corte, en la sentencia C-507 de 2004, expresó que “La cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales. No obstante, sí le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedece a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido”.

      [90] Es necesario aclarar que lo estudiado en esta demanda fue la situación de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho y, por tanto, la orden se encuentra limitada a este grupo. Sin embargo, por claridad con el presunto sujeto obligado, se fijará de tal manera la parte resolutiva de esta providencia

      [91] Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC 10829-2017.

      [92] Literales f) y g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Para: “f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

    7. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”

      [93] Al respecto véase, por ejemplo, sentencias C-1033 de 2002 y C-238 de 2012.

      [94] Al respecto, cfr. Sentencia C-1033 de 2002: “la obligación a cargo del cónyuge culpable surge como sanción a la conducta que originó el rompimiento del vínculo matrimonial en el caso del divorcio del matrimonio civil y de la cesación de los efectos civiles en el matrimonio o la causal que suspende la vida en común de los casados y disuelve la sociedad conyugal en el caso de la separación de cuerpos”.

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