Sentencia de Tutela nº 212/21 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873565810

Sentencia de Tutela nº 212/21 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7249438

Sentencia T-212/21

Referencia: expediente T-7.249.438

Acción de tutela instaurada por C.A.N.M. en calidad de Defensor del Pueblo contra Gabriel Camargo Salamanca

Magistrado:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. En su calidad de Defensor del Pueblo[1], C.A.N.M. presentó acción de tutela en contra de G.C.S., presidente del equipo de fútbol Club Deportes Tolima.

  2. Aseguró el accionante que el día 20 de diciembre de 2018, en rueda de prensa de la que hicieron parte varios medios de comunicación[2], el mencionado señor C.S. afirmó, refiriéndose al fútbol femenino[3], que “[e]so anda mal. Eso no da nada ni económicamente ni nada de esas cosas. Aparte de los problemas que dan las mujeres. Son más tomatragos que los hombres... P. a los del H. como están de arrepentidos de haber sacado el título y haberle invertido tanta plata al equipo… Y fuera de eso, les recuerdo, es un caldo de cultivo del lesbianismo tremendo”[4].

  3. El Defensor del Pueblo destacó que dichas manifestaciones “produjeron rechazo de varios sectores” incluyendo la respuesta de una de las jugadoras del Club Deportivo Atlético Huila quien le respondió al dirigente del Deportes Tolima por medio de su cuenta en Twitter -@10yorelirincon-.

  4. Así mismo informó que el día 21 de diciembre siguiente presentó la queja ante la División Mayor del Fútbol Colombiano a efectos de que se adelantaran las respectivas acciones disciplinarias en contra del señor G.C.S.. Resaltó además que ese día la Consejera Presidencial para la Mujer solicitó ante la Fiscalía General de la Nación iniciar las investigaciones respectivas para sancionar los actos de discriminación que en su criterio tipifican los hechos narrados.

  5. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la dignidad, a la honra y buen nombre de las “jugadoras de fútbol colombianas, en particular de las del Atlético Huila”[5] y en ese sentido ordenar al accionado i) “retractarse de las afirmaciones realizadas en contra de las mujeres futbolistas” y ii) “pedir disculpas por las afirmaciones realizadas en contra de las mujeres futbolistas así como impulsar medidas para la inclusión y garantía de aquellas en esta profesión”[6].

    Trámite procesal en instancia

  6. Mediante auto del 28 de diciembre de 2018[7], el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación y traslado del escrito inicial al accionado G.C.S..

  7. Respuesta de la acción[8]. El señor G.C.S. informó que el día 09 de enero de 2019 expidió un comunicado “dirigido a las integrantes del equipo femenino del Club de Fútbol Atlético Huila, a las futbolistas femeninas en general y la opinión pública” por medio del cual, según afirma, ofreció disculpas y se retractó de sus declaraciones.

  8. En el comunicado el accionado indicó: “no fue mi intención ofender a las mujeres practicantes del fútbol, y menos aún menoscabar los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, dignidad, honra, buen nombre, por lo que presento públicas disculpas a quienes con mis opiniones y declaraciones se hayan sentido afectadas. (…) Con lo anterior, me retracto de las afirmaciones generalizadas que haya podido ofender a quienes hacen parte de la práctica del fútbol femenino”.

  9. Dado lo anterior consideró que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

    Sentencia objeto de revisión

  10. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué mediante sentencia del 14 de enero de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

    En primer lugar, avaló la legitimidad del Defensor del Pueblo para acudir a la presente acción de amparo, especialmente por procurar la protección de las mujeres, quienes históricamente se han visto en “desventaja” en diferentes ámbitos. En segundo lugar, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado pues las pretensiones de retractación y públicas muestras de perdón ya se habían cumplido por parte del accionado con el comunicado de prensa que fue allegado al expediente.

    La sentencia no fue impugnada.

    Pruebas que obran en el expediente

  11. Con la acción de tutela se adjuntaron las siguientes pruebas: (i) copia de un documento escrito que contiene una nota periodística sobre las declaraciones del presidente del Club Deportes Tolima, sin que se advierta o pueda determinar cuál es la fuente[9]. (ii) Copia de una captura de pantalla de lo que es al parecer una publicación en la cuenta de T. de la usuaria “Y.R. 10”[10]. (iii) Copia del escrito por medio del cual el Defensor del Pueblo solicita al presidente de la DIMAYOR proceder con las investigaciones a que haya lugar de cara a los hechos narrados antes[11]. (iv) Copia del escrito que fue dirigido por la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer al Fiscal General de la Nación por medio del cual le solicita que inicie las investigaciones a que haya lugar atendiendo las circunstancias fácticas presentadas[12].

  12. Con la contestación del escrito de tutela se allegó: i) copia del comunicado al que hizo referencia el accionado por medio del cual pretendió retractarse y solicitar excusas públicas y ii) la hoja del periódico de circulación regional[13] “El nuevo día”, en el que se publicó la noticia y el contenido del comunicado antes mencionado.

    Insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo[14]

  13. El 06 de mayo de 2019 H.G.J.S., director nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentó insistencia para la selección del asunto. Argumentó que la rectificación del accionado “no es suficiente para evitar la reproducción de estereotipos de género y conductas machistas que configuran la causa estructural de la violencia en contra de la mujer del país”. Acorde con el escrito, si bien la acción de tutela pretendía dicha rectificación, “lo cierto es que se presentó bajo un panorama mucho más amplio de violación de derechos fundamentales de las mujeres en el marco del deporte, específicamente del fútbol”.

    En consecuencia, solicitó: (i) vincular a la Federación Colombiana de Fútbol, la División Mayor de Fútbol Colombiano y a ACOLFUTPRO, como representante gremial de las futbolistas; (ii) adoptar medidas afirmativas para lograr condiciones de igualdad e inclusión para el fútbol femenino; (iii) evaluar una eventual negociación colectiva entre la Federación Colombiana de Fútbol y las futbolistas y/o (iv) elaborar un Acuerdo de Marco Sectorial donde ACOLFULPRO represente a las futbolistas.

    Actuaciones en sede de revisión

  14. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de mayo de 2019, ordenó seleccionar para revisión el expediente T-7.249.438 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado J.F.R.C..

  15. En atención al contenido del trámite de tutela y a las intervenciones recibidas en sede de revisión[15] el Magistrado Sustanciador, a través de auto del 26 de agosto de 2019, solicitó la práctica de algunas pruebas entre las que se encuentra un requerimiento a las y los dirigentes y jugadoras del Atlético Huila Femenino y del Deportes Tolima Femenino para que, de considerarlo pertinente y atendiendo al contenido fáctico de la solicitud de amparo, se pronunciaran sobre los hechos e informaran cuáles fueron las consecuencias individuales y colectivas de las manifestaciones realizadas por el señor G.C.S.[16].

  16. El 19 de noviembre de 2019 el Magistrado Sustanciador estimó necesario insistir en obtener las declaraciones de las jugadoras de fútbol de los equipos Atlético Huila Femenino y Deportes Tolima Femenino inscritas ante la DIMAYOR para los torneos de la Liga Femenina Águila 2018 y 2019[17].

  17. Después de analizar las pruebas recaudadas, el 21 de enero de 2021 el M.S. profirió un auto en el cual solicitó al Club Atlético Huila S.A. y al Club Deportes Tolima S.A. remitir copia de los contratos laborales y/o deportivos de las jugadoras vinculadas en los años 2018 y 2019. Lo propio solicitó a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales ACOLFUTPRO y a la Asociación de Futbolistas Colombianas AFUTCOL[18].

  18. Finalmente, mediante auto del 18 de marzo se requirió a las futbolistas de las cuales se obtuvo dirección de notificación y/o número de contacto para que se pronunciaran acerca de las consecuencias individuales y colectivas, así como sobre el impacto de cualquier tipo -si las hubo-, que hayan recibido con relación a las afirmaciones efectuadas por el señor G.C.S..

    Intervenciones ante la Corte Constitucional

    Intervención

    Solicitud

    Oficio DIMAYOR[19]

    Informó que mediante Resolución No. 002 de fecha 2019 el señor C. fue sancionado y el 15 de mayo de 2019 se confirmó la sanción. La apelación la debe resolver la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Fútbol.

    COLFUTPRO[20]

    Futbolistas que firman: V.C., M.O.M., N.G.L., I.E.R. y O.H.V..

    Las opiniones del señor C. son discriminatorias. Es el reflejo de una cultura sistemática arraigada en la dirigencia del fútbol profesional colombiano: discriminación por orientación sexual, utilización de términos peyorativos relacionados con el género femenino, discriminación en materia laboral y discriminación generalizada. Solicitaron vincular a la FCF, la DIMAYOR, COLDEPORTES y el Mintrabajo[21]. Adicionalmente solicitaron una decisión intercomunis en tanto son todas las mujeres futbolistas las afectadas con las opiniones acusadas.

    Defensoría del Pueblo[22]

    Se pronunció sobre la situación estructural de discriminación en contra de las mujeres en el deporte colombiano. Solicitó vincular a las futbolistas que han presentado denuncias públicas sobre discriminación, al Mintrabajo, al Mineducación, a Coldeportes y a la Federación Colombiana de Fútbol. También pidió evaluar la composición y procedimientos de Coldeportes y ordenar la creación de una política de cero tolerancia al acoso sexual[23].

    Corporación Casa de la Mujer[24]

    Considera que, pese a la retractación, la discriminación y la afectación al buen nombre continúa. Además, no se ha sancionado ni iniciado investigaciones contra el accionado.

    Universidad Externado[25]

    Expone que el comentario del accionado no es un acto aislado. Se produce en un contexto de discriminación sistemática por razones de género y orientación sexual. En su concepto se deben eliminar los estereotipos de género en el fútbol.

    F.[26]

    Asegura que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de las disculpas públicas ofrecidas por el señor C.. Argumenta que no es posible obligar a alguien que diga lo que no piensa. En tal sentido, la imposición de opiniones también es una forma de censura. Con relación a la colisión entre la igualdad y la no discriminación con el derecho a la libertad de expresión afirma que la solución no puede ser la censura sino el debate. En su concepto, las declaraciones pueden ser ofensivas y dolorosas, pero obligar al accionado a decir lo contrario no elimina la discriminación

    G.C.S.[27]

    Informó que con ocasión de la investigación disciplinaria fue suspendido con 7 fechas y 50 millones de pesos[28].

    Declaración del J.A.H. director técnico del equipo femenino del Club Deportes Tolima[29]

    Hace constar lo siguiente: “(…) jamás he escuchado manifestación alguna por parte del [accionado] que tenga que ver con actos de discriminación hacia las jugadoras del equipo, ni mucho menos he recibido instrucciones de su parte para efectos de exigir a las jugadoras condiciones personales de sexo, raza o cualquier otra similar para que sean parte del equipo (…)”. También manifestó que la declaración del accionado no afectó de alguna manera a las jugadoras “ni emocionalmente, ni en su desempeño profesional (…)”.

    Declaración de seis (6) jugadoras del deportes Tolima[30]

    Se manifestaron en los siguientes términos: “no tuvimos consecuencia alguna individual o colectiva por razón de las manifestaciones que hizo [el accionado] pues se trató de opiniones personales y fuera del ámbito deportivo”.

    La Dimayor remitió copia integra del expediente disciplinario[31]

    Contiene: comunicación de sanción (folio 372); resolución que sanciona a C. (folios 373-388); resolución ratificando sanción (folios 394-400); recurso de reposición en subsidio apelación (folios 408-413); decisión adoptada por la Federación Colombiana de Fútbol de no adelantar investigación contra C. por la retractación presentada (folio 414); resolución que sanciona a G.C. con 7 fechas y 50 millones de pesos (folios 417-428); defensa C. (folios 429-432, 443 a 445 y 6 cd); comunicado retractación (folios 446-450); auto apertura de investigación por la DIMAYOR (folios 464-469); carta de la Defensoría dirigida a la Federación Colombiana de Fútbol y a la DIMAYOR solicitando una sanción para C. (folios 470 a 471); y comunicado de la comunidad LGTBI (folios 472 a 474).

    Comisión Colombiana de Juristas[32]

    Asegura que la retractación del accionado no elimina la discriminación.

    Intervención Universidad Surcolombiana[33]

    Afirma que la sociedad deportiva colombiana es un foco permanente de actos discriminatorios contra la mujer deportista.

    Intervención Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer[34]

    Solicitó a la Corte ordenar retractación y disculpas. Además, ordenar procesos de cambio social.

    Cartas de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer

    Son tres cartas (i) le exige a la Dimayor iniciar investigaciones[35]; (ii) le exige a la fiscalía agilizar investigaciones[36]; y (iii) le exige a la Federación Colombiana de Fútbol iniciar investigaciones[37].

    Dejusticia, La Mesa, Casa de la Mujer, Colombia Diversa, S.M., Center For Reproductive Rights, Humanas Colombia y Women’s Link Worldwide[38]

    Afirmaron que las declaraciones de G.C. hacen parte de un entramado de discriminaciones y violencias estructurales. Adicionalmente, no se encuentran protegidas por la libertad de expresión. Resaltaron que no existen reglas para sancionar actos de discriminación en el fútbol. En consecuencia, solicitan medidas concretas.

    ACOLFUTPRO[39]

    Manifestó que hace más de 15 años representa a los futbolistas profesionales inscritos en torneos nacionales. Desde 2017 también asocia a las futbolistas profesionales. Mencionó varios episodios que demuestran trato diferente entre las y los futbolistas. Aseguró que todas las futbolistas profesionales de Colombia se encuentran afiliadas a la asociación. Afirmó que la estructura del fútbol femenino no da garantías para que las mujeres puedan tener en el fútbol una profesión[40].

    ACOLFUTPRO[41]

    Afirmó que la declaración del accionado es discriminatoria en dos sentidos: (i) porque se expresa del lesbianismo como un problema y (ii) porque se refiere a dos aspectos peyorativos relativos al género femenino. Además, expuso cuatro escenarios de discriminación a nivel general en el fútbol femenino (i) en materia laboral; (ii) ámbito sexual; (iii) reproducción de imaginarios discriminatorios y (iv) ausencia de sanciones.

    DIMAYOR[42]

    Expuso el marco jurídico definido por la FIFA y la CONMEBOL en la lucha contra la discriminación contra las mujeres, así como las disposiciones que la FCF establece en ese sentido. Sobre el caso concreto relató el proceso disciplinario iniciado contra el accionado con relación a los hechos que generaron la acción de tutela. Finalmente, mencionó las campañas y convenios suscritos en procura de incentivar el fútbol profesional colombiano femenino.

    Federación Colombiana de Fútbol[43]

    Manifestó que, como segunda instancia del proceso disciplinario, confirmó la sanción al accionado (Resolución 3982 del 12 de agosto). En su concepto, la Defensoría del Pueblo no está legitimada en la causa por activa para presentar la acción de tutela[44].

    Universidad Externado[45]

    Resaltó la indebida retractación ofrecida por el accionado (T. vs rueda de prensa) y se pronunció sobre la discriminación estructural en el fútbol femenino.

    Universidad del Rosario[46]

    En su intervención solicitó (i) sancionar al accionado y (ii) prevenir la repetición de este tipo de conductas. Además, consideró que la retractación no se hizo a través de los mismos medios.

    Fiscalía 3 Especializada – Unidad de Vida [47]

    Informó que el 26 de julio de 2019 se archivaron las diligencias por atipicidad de la conducta.

    Asociación de futbolistas Colombianas AFUTCOL[48]

    Advirtió que ACOLFUTPRO no es la única asociación a la que podrían afiliarse las mujeres futbolistas del país. Aseguró que las declaraciones sí afectaron a todas las futbolistas. Solicitó vincular a la Asociación de Futbolistas Colombianas como representante de los intereses de las futbolistas y exfutbolistas colombianas.

    Universidad de los Andes[49]

    La declaración del accionado vulnera los derechos de las futbolistas y en particular de las pertenecientes al equipo Atlético Huila.

    Intervención FIDEDIGNA[50]

    Solicitó tutelar los derechos de las jugadoras de la Liga y emitir órdenes con acciones afirmativas y garantías de no repetición.

    Intervención Fiscalía General de la Nación[51]

    Sugiere que en este caso se debería declarar la nulidad del proceso por no ser vinculados desde primera instancia, sin embargo, no solicitó iniciar dicho trámite. Relató las actuaciones que en la Fiscalía se adelantaron con ocasión de la declaración del accionado. Finalmente, solicitó su desvinculación.

    Intervención G.C. con relación a las pruebas allegadas[52].

    Resaltó que la sanción que le impusieron fue desproporcionada. Aseguró que no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Afirmó que la Defensoría del Pueblo no está legitimada en la causa por activa. Consideró que si la Fiscalía no encontró conducta dolosa la Corte no podría sancionarlo. Solicitó desestimar la intervención de AFUTCOL por no estar vinculada en el proceso. Finalmente recalcó que las jugadoras del Atlético Huila no respondieron a la vinculación lo cual hace ver con claridad que no se consideran afectadas.

    Intervención del Instituto Caro y Cuervo[53]

    Desde su conocimiento técnico afirmó que: (i) las declaraciones de C. se corresponden con su opinión, (ii) se trató de una comunicación pública y abierta, (iii) tiene un contenido pragmático y un claro objetivo semántico; (iv) contiene falacias argumentativas: sesgadas, particulares, viciadas, no pertinentes ni conducentes, (v) son declaraciones sexistas, paternalistas, patriarcales y heteronormativas y (vi) es un lenguaje sexista y discriminatorio.

    Fiscalía 3 Especializada – Unidad de Vida[54]

    Informó que el proceso fue desarchivado y se encuentra en trámite.

    Defensoría del Pueblo[55]

    Se pronunció sobre la legitimación de la Defensoría por la indefensión e imposibilidad de las futbolistas para defender sus derechos. También se refirió el carácter performativo del lenguaje y sus implicaciones en la discriminación y violación de derechos humanos.

    ACOLFUTPRO[56]

    Allegó el Informe Liga Águila Profesional Femenina 2019.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Octava de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Síntesis del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión

  2. El presidente del Club Deportes Tolima, G.C.S., en rueda de prensa al ser indagado sobre cuál era su opinión acerca del fútbol profesional femenino, manifestó:

    “[e]so anda mal. Eso no da nada ni económicamente ni nada de esas cosas. Aparte de los problemas que dan las mujeres. Son más tomatragos que los hombres... P. a los del H. como están de arrepentidos de haber sacado el título y haberle invertido tanta plata al equipo… Y fuera de eso, les recuerdo, es un caldo de cultivo del lesbianismo tremendo”[57].

  3. El Defensor del Pueblo presentó acción de tutela en defensa de los derechos a la honra, buen nombre, igualdad y no discriminación de las “jugadoras del fútbol colombianas, en particular de las del Atlético Huila”[58] y en ese sentido solicitó que se ordene al señor G.C. “retractarse de las afirmaciones realizadas en contra de las mujeres futbolistas” y ii) “(…) pedir disculpas por las afirmaciones realizadas en contra de las mujeres futbolistas así como impulsar medidas para la inclusión y garantía de aquellas en esta profesión”[59].

  4. El juez de instancia consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante comunicado el señor C.S. se retractó en los siguientes términos:

    “no fue mi intención ofender a las mujeres practicantes del fútbol, y menos aún menoscabar los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, dignidad, honra, buen nombre, por lo que presento públicas disculpas a quienes con mis opiniones y declaraciones se hayan sentido afectadas. (…) Con lo anterior, me retracto de las afirmaciones generalizadas que haya podido ofender a quienes hacen parte de la práctica del fútbol femenino”.

  5. La Defensoría del Pueblo presentó insistencia para la selección del asunto considerando que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el escenario de discriminación que enmarca la opinión emitida por el accionado. En sede de revisión se recibieron varias intervenciones solicitando a la Corte proteger los derechos de las jugadoras de fútbol y, en tal sentido, adoptar medidas tendientes a eliminar conductas discriminatorias en el fútbol femenino. La FLIP, por su parte, asegura que obligar al accionado a retractarse no elimina la discriminación, por ello, la solución no puede ser la censura sino el debate.

  6. Los hechos relatados plantean a la Corte el siguiente problema jurídico:

    Que un dirigente del fútbol colombiano opine públicamente sobre el fútbol femenino en punto de considerarlo inviable, “un caldo de cultivo del lesbianismo tremendo”, guiado por “los problemas que dan las mujeres”, y catalogar a las futbolistas como más “tomatrago que los hombres” ¿vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, honra y a la no discriminación de las futbolistas o se trata de una opinión amparada por el derecho a la libertad de expresión?

  7. Para solucionar el problema jurídico, la Sala Octava de Revisión seguirá el siguiente orden. Primero se referirá al derecho a la no discriminación debido al género. A continuación, precisará el contenido de la protección constitucional de los derechos al buen nombre y la honra. Luego reiterará el ámbito de protección y los límites de la libertad de expresión. Finalmente, resolverá el caso concreto.

    Prohibición de discriminación contra la mujer

    Ámbito nacional

  8. El artículo 13 de la Constitución establece el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra las mujeres. Según dicha disposición “todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (…)”. La misma Carta garantiza la igualdad entre los hombres y las mujeres en el artículo 43 al prescribir que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.

  9. La jurisprudencia constitucional en distintas oportunidades ha reconocido el derecho fundamental de las mujeres a la igualdad y a la no discriminación en razón del sexo[60]. Desde muy temprano, en la sentencia C-082 de 1992, este Tribunal sostuvo que “[e]l principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana”. Por ello, “cualquier acto que pretenda ‘anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o perjuicios sociales o personales’, como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución”.

  10. Por su parte, la Ley 1257 de 2008 establece las normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Dos de los objetivos principales de esta ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. La ley también establece las definiciones de violencia contra la mujer[61] y de daño psicológico, físico, sexual y patrimonial[62], enuncia las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano debe adoptar[63], y consagra los criterios de interpretación[64] y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia. Tales principios de interpretación son los siguientes[65]:

    · Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.

    · Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos.

    · Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.

    · Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.

    · Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.

    · Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles atención integral.

    · No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional.

    · Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.

  11. Acorde con esta regulación las mujeres tienen derecho, entre otros, “a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal”.

  12. Sobre la violencia psicológica la Corte Constitucional ha reconocido que se configura con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima[66]. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo[67].

    En la sentencia T-967 de 2014[68], la Corte expuso las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica. (i) Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de esta. (ii) Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. (iii) Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”. (iv) Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. (v) La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.

    Así las cosas, la violencia psicológica contra la mujer es una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por tanto, para este Tribunal es necesario visibilizar este fenómeno para que, desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político se incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres y mujeres, respetuosas de la igualdad y de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad.

  13. Acorde con el artículo 9 de la Ley 1257 de 2008 le corresponde al Gobierno Nacional, entre otros, (i) formular, aplicar, actualizar estrategias, planes y programas Nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer; (ii) implementar las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres; (iii) desarrollar planes de prevención, detección y atención de violencia contra las mujeres; (iv) implementar medidas que fomenten la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres.

  14. En concreto, le corresponde al Ministerio de Educación (art. 11) (i) velar para que las instituciones educativas incorporen la formación en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos; (ii) desarrollar políticas y programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, en el tema de la violencia contra las mujeres y (iv) promover la participación de las mujeres en los programas de habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales para ellas.

  15. Finalmente, son obligaciones de la sociedad (art. 15) (i) conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres; (ii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres; (iii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres; (iv) participar activamente en la formulación, gestión, cumplimiento, evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra; (v) colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las políticas que promuevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra; y (vi) realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y discriminación en su contra.

    Ámbito internacional

  16. Los derechos a la igualdad y a la no discriminación también son reconocidos en distintos instrumentos de derechos humanos, algunos de los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad[69]: en la Carta de las Naciones Unidas[70], en la Declaración Universal de Derechos Humanos[71], en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC)[72] y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW, por sus siglas en inglés).

  17. En particular, el artículo 1º de la CEDAW define la discriminación como: “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

    Por su parte, el artículo 2 establece distintos compromisos de los Estados Parte con el fin de eliminar la discriminación hacia la mujer: (i) adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (literal b); (ii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación (literal c); (iii) abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación (literal d); y (iv) tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa (literal e).

    El artículo 3, además, obliga a los Estados Parte a tomar todas las medidas apropiadas en las esferas política, social, económica y cultural para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

  18. Con respecto a los patrones sociales y culturales que reproducen y perpetúan la discriminación contra la mujer, el artículo 5, en su literal a) señala que los Estados Parte tomarán las medidas apropiadas para cambiar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres basados en “la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombre y mujeres”. En cuanto al ejercicio de actividades deportivas por parte de las mujeres la CEDAW señala en el literal g) del artículo 10 que las mujeres y los hombres gozarán de “[l]as mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física”. En el mismo sentido se refiere el literal c) del artículo 13, que señala que las mujeres tienen derecho a participar en condiciones de igualdad frente a los hombres “en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural”.

  19. A nivel regional, son también varios los instrumentos que reconocen la igualdad entre el hombre y la mujer y la prohibición de discriminación por motivo de sexo o género: la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)[73] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[74].

  20. Relevante resulta mencionar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Convención de Belém do Pará) de 1994, pues constituye uno de los principales instrumentos en la lucha contra la discriminación a la mujer. Dicha convención señala en el artículo 1° que la violencia contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Con apoyo en esa consideración se reconoce a las mujeres el derecho a “una vida libre de violencia” (art. 3) lo que incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

  21. Por otro lado, el artículo 7 de la misma convención singulariza algunos deberes de los Estados Partes con el fin de eliminar toda forma de violencia contra la mujer: (i) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (literal b); (ii) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (literal c); (iii) “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer (literal e); y (iv) “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (literal g).

  22. La perpetuación de estereotipos de género es una de las formas más comunes, pero a la vez más ocultas de discriminación. El estereotipo es “una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir”[75]. Así entendido, los estereotipos parten de presumir que un grupo específico posee atributos o características propias y/o ejerce roles predeterminados. Por lo tanto, de una persona que pertenece a cierto grupo se espera que actúe de conformidad con la visión generalizada o acorde con la preconcepción existente acerca del mismo.

  23. El estereotipo de género, por su parte, se explica como “la construcción social y cultural de hombres y mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales”[76]. Vale la pena aclarar que la estereotipación de género se torna problemática cuando con ella se pretende “ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se le niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales y se crean jerarquías de género”[77].

  24. Las clases de estereotipo de género son diversos en tanto refieran a las capacidades intelectuales o cognitivas de las mujeres, a su perfil psicosocial o a sus características biológicas. R.J.C.[78] y S.C.[79] resaltan cuatro tipos: de sexo, sexuales, sobre los roles sexuales y compuestos.

    “Los estereotipos de sexo se centran en las diferencias físicas y biológicas entre hombres y mujeres (v.g. la fuerza física relativa de hombres y mujeres). Los estereotipos sexuales se refieren a la interacción sexual entre hombres y mujeres. Los estereotipos sobre los roles sexuales aluden a los roles y comportamientos que se atribuyen a y se esperan de, los hombres y las mujeres con base en sus construcciones físicas, sociales y culturales. Los estereotipos compuestos son estereotipos de género que interactúan con otros estereotipos que asignan atributos, características o roles a diferentes subgrupos de mujeres”.

  25. Con el fin de identificar el perjuicio que causa en una mujer el estereotipo las académicas referidas sugieren contestar tres preguntas: ¿se le está negando un beneficio a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de género? ¿se le está imponiendo una carga a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de género? ¿se degrada a las mujeres, se les minimiza su dignidad o se las marginaliza de alguna manera en razón de la existencia de cierto estereotipo de género?

  26. En este sentido, la CEDAW obliga a los Estados Partes a eliminar la estereotipación perjudicial. Ello implica, principalmente, tres obligaciones: respetar, proteger e implementar, los derechos humanos y las libertades fundamentales. Respetar exige abstenerse de estereotipar con base en el género de forma lesiva, cuando ello genere, directa o indirectamente, la negación de iguales derechos humanos y libertades fundamentales para hombres y mujeres. Proteger demanda de actores estatales y no estatales, “asumir una tarea continua de generación de conciencia respecto de los prejuicios y preconcepciones sobre las mujeres, de aplicar leyes, políticas o programas de sensibilización, prevención o de otro tipo, de contar con procedimientos efectivos en respuesta a las demandas contra actores no estatales y de implementar reparaciones apropiadas que corrijan la estereotipación de género lesiva”[80]. Implementar requiere la adopción de medidas para abolir los estereotipos de género que constituyen discriminación y modificación efectiva de los patrones de conducta socioculturales que se derivan de prejuicios estereotípicos sobre las habilidades de las mujeres o sobre sus roles.

  27. Para el caso que nos ocupa resulta altamente relevante referirse a la obligación de los Estados en relación con los actores no estatales -familia, comunidad, mercado- quienes pueden ser instrumentales en la creación, perpetuación e institucionalización de los estereotipos perjudiciales sobre las mujeres, estableciendo o afianzando así, la jerarquía de género existente. El artículo 2(e) de la Convención exige la adopción de “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas”. En virtud de dicha disposición, un Estado Parte, además de ser legalmente responsable por los actos u omisiones de sus agentes, puede serlo también por no actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, disuadir, castigar y reparar la estereotipación de género lesiva cometida por actores no estatales.

  28. Finalmente, en tanto el Comité de la CEDAW ha identificado la necesidad de eliminar los estereotipos de género perjudiciales como una de las tres obligaciones fundamentales para la materialización de la igualdad sustantiva[81], los tribunales nacionales y los órganos de los tratados de derechos humanos se deben asegurar de cumplir con este mandato y asegurar la eliminación de los estereotipos de género que impiden la materialización de la igualdad sustantiva.

    Jurisprudencia interamericana sobre igualdad y no discriminación

  29. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso M. de Sierra (2001)[82] se ocupó de la discriminación de género en razón a los roles sexuales. En ese sentido, identificó varios estereotipos sobre los roles sexuales que operaban en el Código Civil de Guatemala, así: (i) las mujeres deben ser madres y, por lo tanto son ellas y no los hombres quienes deben ocuparse de asuntos relacionados con la procreación y educación de los niños; (ii) las mujeres deben ser amas de casa y, por lo tanto, son ellas y no los hombres quienes deben ser el centro del hogar y de la vida familiar y ocuparse, entre otras cosas, de las responsabilidades domésticas; y (iii) las mujeres son cuidadoras y, por lo tanto, son ellas y no los hombres quienes deben asumir la responsabilidad de la atención principal y el cuidado de los hijos.

    La Comisión concluyó que para determinar si la aplicación, imposición, o perpetuación de un estereotipo de género menoscaba o anula los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, es importante tener en cuenta los patrones históricos de desventaja sistemática para ellas, su posición en la sociedad y el efecto que sobre ellas tiene la estereotipación. En tal sentido, si se demuestra que históricamente las mujeres han estado en desventaja a la luz de un cierto derecho o libertad, o que son vulnerables por razón de un tipo de discriminación a la que fueron sometidas en el pasado, es probable concluir que el trato diferenciado entre hombres y mujeres en razón de un estereotipo de género afecte o anule los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres.

  30. En el C.G. y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (2009)[83] la Corte Interamericana reconoció “que una cultura fuertemente arraigada en estereotipos, cuya piedra angular es el supuesto de la inferioridad de las mujeres, no se cambia de la noche a la mañana. El cambio de patrones culturales es una tarea difícil para cualquier gobierno”. En esta decisión la Corte reiteró[84] que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. En el asunto, la Corte encontró asociada la subordinación de la mujer con prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, “condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial” (negrillas no originales). Por último, precisó que la “creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”.

  31. En el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México (2018)[85] la Corte se ocupó de un asunto en el cual once mujeres fueron golpeadas, insultadas, maltratadas y sometidas a diversas formas de violencia sexual por múltiples policías al momento de su detención. Dicho tribunal estimó que:

    “la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer. Tanto la Convención de Belém do Pará, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M. y su órgano de supervisión, han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el presente caso, la Corte estima que la violencia física cometida contra las once mujeres constituyó una forma de discriminación por razones de género, en tanto las agresiones sexuales fueron aplicadas a las mujeres por ser mujeres. Si bien los hombres detenidos durante los operativos también fueron objeto de un uso excesivo de la fuerza, las mujeres se vieron afectadas por formas diferenciadas de violencia, con connotaciones y naturaleza claramente sexual y enfocado en partes íntimas de sus cuerpos, cargada de estereotipos en cuanto a sus roles sexuales, en el hogar y en la sociedad, así como en cuanto a su credibilidad, y con el distintivo propósito de humillarlas y castigarlas por ser mujeres que presuntamente estaban participando en una manifestación pública en contra de una decisión de autoridad estatal” (negrilla no original).

    Según esta decisión no se debe invisibilizar la violencia verbal y psicológica la cual se puede manifestar por medio de insultos y amenazas con connotaciones altamente sexuales, machistas, discriminatorios y en algunos casos misóginas.

    La Corte señaló que atribuirles responsabilidad a las mujeres en virtud de su comportamiento es un estereotipo de género reprochable que muestra un criterio discriminatorio contra la mujer por el solo hecho de ser mujer. En el caso analizado en esa oportunidad, “las formas altamente groseras y sexistas en que los policías se dirigieron a las víctimas, con palabras obscenas, haciendo alusiones a su imaginada vida sexual y al supuesto incumplimiento de sus roles en el hogar, así como a su supuesta necesidad de domesticación, es evidencia de estereotipos profundamente machistas, que buscaban reducir a las mujeres a una función sexual o doméstica, y donde el salir de estos roles, para manifestar, protestar, estudiar o documentar lo que estaba pasando en Texcoco y San Salvador de A., es decir, su simple presencia y actuación en la esfera pública, era motivo suficiente para castigarlas con distintas formas de abuso” (negrillas no originales).

    En virtud de lo expuesto, la Corte dispuso que “los Estados deben adoptar medidas activas y positivas para combatir actitudes estereotipadas y discriminatorias”. En su concepto, el lenguaje basado en prejuicios y patrones socioculturales profundamente arraigados exige del Estado la implementación de programas, políticas o mecanismos para activamente luchar contra estos prejuicios y garantizar a las mujeres una igualdad real. Contrario sensu, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, en alguna medida los refuerza e institucionaliza; genera y reproduce la violencia contra la mujer.

    Con todo, la Corte concluyó que la violencia física y psíquica sufrida por las once mujeres constituyó un trato discriminatorio y estereotipado, en violación de la prohibición general de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención.

  32. Frente a los casos expuestos la Corte ha establecido que “los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y, a la vez, fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva”[86]. Ello requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño de políticas públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma de violencia contra la mujer, pero también requiere, “la adopción y aplicación de medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las prácticas que constituyen las causas fundamentales de la violencia por razón de género contra la mujer” (negrillas no originales).

  33. En síntesis, son significativos los avances normativos y jurisprudenciales en procura de eliminar cualquier tipo de discriminación contra la mujer. Sin embargo, son varios los escenarios en los que persiste la discriminación, la perpetuación de los estereotipos y la violencia contra la mujer tal es el caso del fútbol femenino.

    Problemas en la cancha y en los vestuarios: la discriminación estructural en el fútbol femenino

  34. Históricamente la participación de las mujeres en los deportes evidencia una alta dosis de desigualdad con relación a los hombres, esto se incrementa en los deportes donde los hombres normalmente ocupan dichos espacios, como lo es el fútbol[87]. Esta situación ha movilizado a las mujeres en procura de lograr el reconocimiento de sus derechos en condiciones de igualdad en las actividades deportivas. Son las mismas deportistas quienes han denunciado brechas entre el marco legal del fútbol masculino y el femenino[88], además con diversas formas de acoso que deben enfrentar en el ámbito deportivo[89].

  35. Varias investigaciones académicas han identificado conductas discriminatorias contra la mujer en el mundo del fútbol. Oxfam Guatemala cuenta con una línea de justicia de género y derechos de las mujeres. En uno de sus estudios concluyeron que en los espacios del fútbol las mujeres han estado relegadas a los roles asignados según su género[90]. En su concepto, las mujeres futbolistas han tenido un papel “minusvalorado e invisibilizado” pese a la creciente presencia de mujeres que ven en ese deporte su proyecto de vida. Aunque la creación de una liga femenina de fútbol es un paso importante en el reconocimiento de las mujeres en dicho escenario, son varias las barreras que enfrentan en el ejercicio de su profesión: (i) poca cobertura de parte de los medios de comunicación lo que repercute en menos número de aficionados; (ii) pese a su buen desempeño las futbolistas no encuentran apoyo “el machismo hace que no destaquen o que no se les apoye”[91]; (iii) el estudio advierte que “no se ha difundido el fútbol de mujeres porque no se quiere hacer resaltar figuras femeninas, porque eso sería contraproducente para una sociedad machista, no se quiere empoderar a la mujer”[92] y (iv) los estereotipos estigmatizan a la mujeres futbolistas.

    En síntesis, la tendencia niega la capacidad de las mujeres deportistas. Ello por cuanto la capacidad de fuerza está representada exclusivamente en el hombre. En este punto es importante resaltar dos estereotipos marcados en el fútbol femenino: (i) la lesbofobia en el fútbol según el cual “las jugadoras son lesbianas, porque juegan un deporte de hombres”; y (ii) “las mujeres son chismosas” lo cual implica falta de veracidad de las manifestaciones de las futbolistas. Todo ello impide un discurso igualitario respecto de la participación de las mujeres y, en su lugar, perpetúa “marcadores identitarios dentro de la cosmovisión de la masculinidad hegemónica”.

  36. A nivel local, no son diferentes los hallazgos de desigualdad en el fútbol femenino[93]. La elección del fútbol como práctica deportiva de las mujeres implica considerar algunos factores relacionados con el pensamiento de la jugadora, de su familia y del entorno, aspectos que pueden convertirse en “limitantes o favorecer la idea de recrease con la actividad que desea realizar”. Dicho pensamiento, por lo general, encuentra obstáculos relacionados con los estereotipos. En efecto, “[l]a influencia de la cultura patriarcal con roles y estereotipos determinados las aleja del escenario deportivo, por lo que es posible pensar que las ventajas resultantes de la práctica de cualquier actividad física y deportiva van a beneficiar en menor cantidad para la población femenina”.

    Son varios los factores que explican la baja participación de mujeres en el deporte, mas no la justifica. Factores biológicos: los rasgos diferenciables entre hombres y mujeres. Factores sociales: los estereotipos frenan la participación de las mujeres en tanto presentan a la mujer masculinizada y sin aptitudes para el deporte. Así, en Colombia, “la persistencia de estigmas sociales relacionados a la práctica deportiva de las mujeres, hace abandonar la práctica del futbol a muchas mujeres por el temor a ser señaladas”, esto sumado a “la falta de responsabilidad del estado frente a la promoción del deporte femenino y en especial del futbol femenino”. Esto exige del Estado más oportunidades para llegar a niveles de rendimiento importantes en el ámbito deportivo, es necesario generar conciencia social desde la escuela donde se incluya a la mujer en toda actividad física, que se cree una conciencia de igualdad para todos.

  37. En hilo con lo expuesto, es posible concluir que una de las medidas necesarias para la eliminación de estereotipos de género en el fútbol femenino parte de atender la educación básica. En efecto, la identidad de género el pensamiento radical de estandarizar a todas las mujeres con una serie de características comunes y unificadoras, que las distinguen radicalmente de la identidad masculina, legitima los estereotipos de género y pensamiento sexista en la sociedad. Por ello, varios académicos[94] proponen como mecanismo para eliminar la legitimación de estereotipos la coeducación[95]. Según esta corriente, la prevención en el ámbito educativo es una herramienta eficaz para romper con las relaciones de dominio y los estereotipos sexistas en las diferentes culturas. Un ejemplo de ello pude advertirse en el fútbol femenino de Chile, donde se han implementados talleres de fútbol femenino a temprana edad[96].

  38. En la sentencia T-366 de 2019 este tribunal conoció el caso de una menor a quién se le impidió participar en un torneo de fútbol por su género. Para efectos de resolver el asunto, la Corte analizó el escenario de discriminación histórica que rodea el deporte como consecuencia del arraigo de estereotipos de género. Luego de sintetizar la historia de la participación de las mujeres en el campo del deporte concluyó que “la actividad física y el deporte han sido asociados a lo masculino, lo cual, en un orden social dicotómico basado en estereotipos sexistas, se contrapone a lo femenino, a partir de una interpretación generalizada de los cuerpos de los hombres y las mujeres”.

    La Sala encontró que dicha discriminación provoca “un acceso lento y con múltiples obstáculos para las mujeres en el deporte”. Dichos obstáculos, según la providencia, se encuentran asociados a (i) la afirmación de que el deporte las “masculiniza” o que practicarlo es perjudicial para su salud; (ii) la ausencia de apoyo en sus círculos más próximos; (iii) que el nivel de apoyo económico y deportivo para llegar a un nivel de alto rendimiento es inferior al de los hombres; (iv) los certámenes deportivos son considerados de segunda categoría y se les brinda escasa atención (por ejemplo, en términos de cobertura mediática); y (v) las exigencias impuestas a las mujeres en razón del rol social que históricamente les ha sido asignado impiden que ellas tengan la posibilidad de dedicar el mismo tiempo que los hombres a los espacios lúdicos y al deporte[97]. Es por ello por lo que el deporte femenino “difícilmente alcanza a aproximarse a los íconos del deporte masculino en términos de notoriedad, admiración y prestigio, al punto que, en el pensamiento colectivo, muchas de ellas terminan por sobresalir en el deporte a pesar de ser mujeres”.

  39. En la intervención presentada por Dejusticia a este proceso relató algunos ejemplos de la lucha por el derecho a la igualdad de las mujeres en el deporte, que demostraría el desbalance estructural que han enfrentado con respecto a los hombres[98]. Dentro de ellos destaca denuncias relativas a (i) diferencias salariales[99]; (ii) prejuicios marcados por el género[100]; (iii) inequidad de premiaciones[101]; (iv) trato diferente en preparación, infraestructura deportiva, entrenamientos y reconocimiento como profesionales[102]; (v) enfoque en cualidades hegemónicas de lo femenino y no en lo profesional[103]; y (vi) exclusión de las mujeres del fútbol por prejuicios biologicistas entorno al género y la raza (políticas eugenésicas)[104].

  40. Recientemente, algunas futbolistas colombianas denunciaron públicamente el acoso laboral y sexual del cual aseguran son víctimas[105]. ACOLFUTPRO[106] en la intervención presentada a esta corporación informó sobre varias situaciones que las futbolistas colombianas han expuesto respecto de tratos discriminatorios[107]. Dentro de los tratos desiguales relacionados con empleo productivo, protección social, igualdad de oportunidades y dialogo social, entre otros.

  41. Sobre este punto vale la pena resaltar que son varias las disposiciones que protegen el ámbito deportivo de la discriminación contra las mujeres. El Código de Ética de la FIFA, adoptado en el año 2018, establece en su artículo 22: Discriminación y difamación: 1. Las personas sujetas al presente código no atentarán contra la dignidad o integridad de un país, de una persona o de un grupo de personas mediante palabras o acciones despectivas, discriminatorias o denigrantes, por razón de su raza, color de piel, origen étnico, nacional o social, género, discapacidad, lengua, religión, posicionamiento político o de cualquier otra índole, poder adquisitivo, lugar de nacimiento o procedencia, orientación sexual o cualquier otra razón”.

  42. Por su parte, el Código Disciplinario de la FIFA dispone en su artículo 13: “Discriminación 1. Toda persona que atente contra la dignidad o la integridad de un país, una persona o un colectivo de personas empleando palabras o acciones despectivas, discriminatorias o vejatorias (por el medio que sea) por motivos de raza, color de piel, origen étnico, nacional o social, género, discapacidad, orientación sexual, lengua, religión, posicionamiento político, poder adquisitivo, lugar de nacimiento o por cualquier otro estatus o razón será sancionada con una suspensión que durará al menos diez partidos o un periodo determinado, o con cualquier otra medida disciplinaria adecuada”.

  43. En la misma línea, el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol sanciona en el artículo 92 el siguiente comportamiento: “Discriminación. 1. El que mediante actos o palabras humille, discrimine o ultraje a una persona o a un grupo de personas en razón de su raza, color de piel, idioma, credo u origen de forma que atente contra la dignidad humana será suspendido de cinco (5) a diez (10) fechas. Además, se prohibirá al infractor el acceso al estadio y se le impondrá una multa en cuantía de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Si el autor de la falta fuera un oficial, el importe de dicha multa será de cincuenta (50) a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

  44. En este sentido, en el año 2012 durante la 5ª Conferencia Mundial del Comité Olímpico Internacional (en adelante COI) sobre las mujeres y el deporte, la entonces directora ejecutiva de ONU Mujeres, L.P., señaló que los logros en relación con las mujeres en el deporte “han sido alcanzados pese a numerosas barreras y a la discriminación de género”[108]. Enfatizó que: “[l]as mujeres no solo siguen siendo consideradas como demasiado débiles para algunos deportes, sino que su potencial como deportistas y entrenadoras, directoras técnicas o representantes sigue siendo pasado por alto en las instituciones deportivas”[109]. P. afirmó que los estereotipos de género son una de las grandes barreras que persisten para la participación de las mujeres en las actividades deportivas, sean profesionales o no.

  45. Concretamente, señaló que: “(…) los modos socialmente aceptados de lo que quiere decir ser un hombre o una mujer siguen teniendo un papel importante a la hora de determinar el acceso y los niveles de participación tanto en los estadios como en las estructuras de la organización del deporte en sí. Esto refleja normas y estereotipos de género firmemente arraigados sobre la masculinidad y la femineidad: las mujeres tienen que ser gentiles y afectuosas, y los hombres tienen que ser fuertes y sin emociones (…) el fútbol es para los hombres y la danza para las mujeres. Estos estereotipos de género restringen y dañan tanto a hombres como a mujeres porque les impiden dar rienda suelta a su potencial y hacer sus sueños realidad (…). Cada paso que se dé para luchar contra esos estereotipos es un paso adelante en la promoción de la igualdad de género. La existencia misma de mujeres deportistas, especialmente en deportes que por tradición no se consideran femeninos, puede afectar profundamente las normas arraigadas de los roles masculinos y femeninos”[110].

  46. En razón de esta situación, en la 5ª Conferencia Mundial sobre mujeres y deporte se declaró la necesidad de promover la participación de las mujeres en la práctica, dirección y administración deportiva como una forma de alcanzar los compromisos internacionales relacionados con la igualdad y el empoderamiento de las mujeres y niñas, entre ellos los Objetivos de Desarrollo de Milenio[111].

  47. Posteriormente, en 2017, el COI presentó un informe sobre la igualdad de género en el Movimiento Olímpico con 25 recomendaciones en cinco áreas (deportes, representación e imagen, financiación, puestos directivos, recursos humanos, supervisión y comunicación)[112]. Entre las recomendaciones se resaltan las siguientes: (i) igualdad en los cupos de atletas y las pruebas de medalla[113]; (ii) la igualdad en cuanto el equipamiento específico para cada deporte para hombres y mujeres[114]; y (iii) prevención del acoso y los abusos en el deporte[115], lo que incluye prevención de la discriminación de género, conforme los Principios Básicos de Buena Gobernanza del COI[116].

  48. ONU Mujeres ha trabajado con el propósito de eliminar la discriminación de género en los deportes. En el caso del fútbol, el presidente de la FIFA, G.I., y la directora ejecutiva de ONU Mujeres, P.M., firmaron -durante la Convención de Fútbol Femenino de la FIFA, celebrada antes del partido inaugural de la Copa Femenina de la FIFA 2019- el primer acuerdo entre ambas instituciones para lograr la igualdad de género.

  49. Señalaron que “[s]e aprovecharán los principales torneos para dejar un legado de cambio positivo en el ámbito social, político y económico que combata las formas persistentes de discriminación y los estereotipos que impiden el progreso”[117]. La directora ejecutiva de ONU Mujeres resaltó en este diálogo que el fomento de la igualdad de oportunidades para las mujeres y las niñas en deportes como el fútbol servirá para introducir cambios positivos en todo el mundo. En sus palabras: “[e]stamos seguros de que esta colaboración [FIFA y ONU Mujeres] marcará la diferencia respecto a la desigualdad de género que se observa actualmente en todos los deportes y que estamos tratando de erradicar del conjunto de la sociedad, puesto que todo el mundo saldrá beneficiado”[118].

  50. Con todo, y a pesar de los reglamentos y documentos sobre buenas prácticas de la FIFA[119], el fútbol para las mujeres se desarrolla en condiciones que restringen el pleno ejercicio de sus derechos[120]. En uno de los prefacios a la ‘Guía de la FIFA de buenas prácticas en materia de diversidad y lucha contra la discriminación’, la secretaria general de la FIFA, F.S., sostuvo que, a pesar del placer que genera jugar al fútbol, las mujeres pueden enfrentar allí múltiples actos de discriminación. De esta manera lo describió:

    “por muy intenso que sea ese sentimiento, en ocasiones se puede quedar en nada cuando, durante el transcurso de un partido, se producen casos de discriminación dentro y fuera del campo, que pueden darse en forma de palabras malsonantes de futbolistas o entrenadores, gritos provenientes del público o en pancartas, pegatinas, ropa o tatuajes con lemas o textos ofensivos. La discriminación también puede expresarse mediante amenazas o ataques directos con un trasfondo racista, sexista u homófobo. Toda forma de discriminación es sinónimo de un modo u otro de violencia física o psíquica y, a veces, de ambas”.

  51. Todo lo expuesto ha generado una lucha feminista en procura de visibilizar y exigir condiciones igualitarias en el fútbol femenino[121]. En tal contexto se han identificado patrones de discriminación generalizada por el hecho de ser mujeres y desear jugar fútbol[122]. Ello sumado a las desigualdades en el salario[123] y a la discriminación por su identidad sexual[124]. Esto ha generado un movimiento tendiente a forjar en las niñas luchas contra los estereotipos de género[125], generar en la futbolistas sus propios referentes y no ser comparadas con los hombres[126], exigir apoyo, ser visibles y reconocidas[127]

  52. En suma, a partir del contraste de diferentes fuentes -jurisprudencia de la Corte, mujeres futbolistas, organizaciones deportivas, gubernamentales y académicas- puede concluirse que las mujeres que se desempeñan como futbolistas profesionales se han enfrentado a escenarios discriminatorios que obstaculizan el ejercicio de su profesión y las expone a circunstancias de acoso por su género. Tales hechos no parecen ser aislados ni excepcionales. Según lo expuesto, la reiterada discriminación en el escenario del fútbol femenino es consecuencia de una visión estereotipada del campo de fútbol[128].

    Los derechos a la honra y al buen nombre

  53. El artículo 15 superior establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. De la misma forma “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Por su parte, el derecho a la honra se deriva como fin esencial del Estado conforme al artículo 2º constitucional[129] y fue regulado en el artículo 21 ejusdem que prescribe: “[s]e garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”.

  54. El derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y, además, constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal. De otro lado, la Corte ha explicado que guarda una relación de interdependencia material con el derecho a la honra, de manera que la afectación de uno de ellos generalmente se traduce en la vulneración del otro. La honra ha sido reconocida por este Tribunal como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana[130], de manera que se erige como “derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[131].

    De conformidad con su alcance, este derecho resulta vulnerado cuando se expresan opiniones que producen daño moral tangible a su titular[132]. Bajo esa perspectiva “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa’, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[133].

  55. Así las cosas, se vulnera el derecho al buen nombre y a la honra cuando se afecta la reputación o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva adicionalmente la transgresión de su dignidad humana[134].

    Garantías y límites del derecho a opinar

  56. La Constitución garantiza a todos “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”[135]. También proscribe la censura y reconoce el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[136], la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[137], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[138] y la Declaración Universal de Derechos Humanos[139] garantizan el derecho a la libertad de expresión el cual exige, de quién lo ejerce, deberes y responsabilidades[140].

  57. La Corte Constitucional ha reiterado que este derecho cuenta con una doble connotación. El sentido genérico implica el “derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución[141]. En sentido estricto es “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”[142].

  58. La opinión es, según la RAE, un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien. La Corte Constitucional la ha entendido como: “la valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto”. A partir de la realidad asumida por el individuo “elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos”[143]. En términos prácticos la opinión “es una idea, un parecer o forma de ver el mundo”[144].

  59. Así, para distinguir entre un contenido informativo y una opinión deben atenderse los siguientes criterios (i) la finalidad; (ii) las características del medio; (iii) la forma en la cual se utiliza y presenta a un auditorio, (iv) el contenido; (v) la presentación gráfica de la sección; y (vi) la extensión, que en el caso de las opiniones generalmente es corta y su tono es subjetivo, evidencia la personalidad del autor, su estilo y lenguaje, suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor[145], mientras que la comunicación informativa utiliza un tono frío y descriptivo.[146]

  60. Sobre la protección de estas libertades este Tribunal ha establecido como premisa la imposibilidad de censurar el pensamiento y la opinión; en efecto, no es factible prohibirlo aun cuando la idea expresada sea molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral, siempre y cuando no impida grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos[147]. Esta postura fue replicada en la sentencia C-417 de 2009 al considerarse que la opinión “de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales[148]”.

  61. Ahora bien, la especial posición de la libertad de expresión no implica que sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”[149]. Por lo tanto, en estos eventos deberá ponderarse cuidadosamente a efectos de asegurar que los intereses en juego se realicen en el mayor grado posible.

  62. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la libertad de expresión debe ejercerse responsablemente, pues no puede desconocer los derechos de los demás. Ello implica que al ejercer el derecho a la libertad de expresión “no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra” [150]. En palabras de este tribunal “el hecho de que la libertad de expresión goce de cierto carácter prevalente no significa que esta garantía carezca de límites, por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, indicando que deben abstenerse de utilizar o ‘emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones’[151]”[152].

  63. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha indicado expresamente que “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5”[153]. Dicha disposición identifica límites al ejercicio de la libertad de expresión, en virtud de las cuales está prohibida[154]: (i) la propaganda a favor de la guerra; (ii) la incitación al terrorismo; (iii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iv) la pornografía infantil; y (v) la incitación directa y pública a cometer genocidio.

  64. Ahora bien, las restricciones a la libertad de expresión deben, en general, cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder público; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”); y (iii) ser necesaria[155] en una sociedad democrática[156].

  65. En la sentencia T-155 de 2019 la Corte Constitucional presentó algunos parámetros constitucionales para evaluar el equilibrio entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos afectados a terceros, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión. Los aspectos que deben ser tenidos en cuenta parten de considerar, al menos, cinco dimensiones del acto comunicativo, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica.

  66. Finalmente, en la sentencia de unificación SU-420 de 2019 la Sala Plena consideró que dada la significativa importancia de la libertad de expresión en una sociedad pluralista y democrática, “solo será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego. Esto corresponde con un test estricto de proporcionalidad”.

  67. A partir de dicho examen el juez constitucional deberá encontrar un remedio judicial apropiado y balancear adecuadamente los derechos en tensión.

Caso concreto

La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia

  1. Legitimación en la causa por pasiva. Según el artículo 42.9 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional ha establecido[157] que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra y que le impide reaccionar efectivamente frente a una agresión iusfundamental. De este modo, la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales.

  2. Esta Corporación en la sentencia T-693 de 2016[158], reconoció que la circunstancia de inferioridad que produce “el impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas” [159].

  3. En el caso concreto se debate la afectación de los derechos de las deportistas sobre quienes se pronunció un dirigente del fútbol ante los medios de comunicación en rueda de prensa. La Sala considera que, frente a las declaraciones del accionado, las futbolistas afectadas se encuentran en situación de indefensión al no contar con la capacidad suficiente para reaccionar eficazmente, para discutir, desvirtuar o controvertir en condiciones de igualdad con el accionado. Si bien algunas de ellas declararon públicamente su inconformidad con las declaraciones ello ocurrió en sus redes sociales[160] y no en rueda de prensa con los medios de comunicación que trasmitieron la opinión del accionado, lo cual ubica a las futbolistas en una situación de asimetría respecto del dirigente accionado.

    Ello se suma a la notable influencia de G.C.S. en el fútbol y en espacios políticos. Políticamente ha sido elegido por voto popular en diferentes corporaciones: concejo municipal, asamblea departamental y Senado de la República[161]. En el fútbol profesional colombiano es reconocido por su amplia trayectoria, son más de 20 años como dueño y dirigente del equipo Club Deportes Tolima, con las altas ganancias económicas[162]. En este escenario ha logrado títulos, clasificaciones a copas internacionales y dispuntado finales en la Liga Betplay. En 2003, 2018 y 2021 ganó los títulos de la liga. Además, ha recibido en Ibagué a equipos de la categoría de Boca Juniors, Corinthians y Atlético Paranaense. Adicionalmente, la prensa resalta que G.C. se ha convertido en uno de los negociadores más difíciles del deporte colombiano. En la última década, han sido varias las trasferencias con jugadores “que han permitido que C. reciba fortunas, como dueño de la sociedad anónima que controla el Tolima. Los dos últimos jugadores fueron vendidos por más de 8 millones de dólares a Boca Juniors”[163]. Así las cosas, el ser dueño del equipo de fútbol Club Deportes Tolima -masculino y femenino-, su trascendencia política a nivel local y nacional, y su ingente capacidad económica, permiten categorizarlo como una persona influyente en el medio y con una gran capacidad de ser escuchado.

  4. Adicionalmente, algunas de las deportistas afectadas podrían ser subordinadas del señor C.S. por ser presidente de un club que, para la época, contaba con equipo de fútbol femenino. Por ello, la Sala considera que se cumple con la legitimación en la causa por pasiva.

  5. Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela la presentó la Defensoría del Pueblo en nombre de las jugadoras de fútbol colombiano con fundamento en el artículo 282 de la Constitución[164], el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991[165] y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Aseguró la accionante que el señor G.C. “ostenta una posición de poder dentro del Club Deportes Tolima que pone a las deportistas en situación de indefensión respecto de las declaraciones expresadas en los medios de comunicación; y de subordinación en relación con la actividad laboral que ellas desempeñan”. Por lo tanto, la Defensoría está legitimada para actuar en nombre de ellas.

  6. El juez de única instancia consideró que, en efecto, la Defensoría del Pueblo está legitimada para actuar en nombre de un “grupo poblacional que tiene la categoría de sujetos de especial protección constitucional” como lo son las mujeres. En sede de revisión el accionado y la Federación Colombiana de Fútbol afirmaron que la Defensoría no estaba legitimada para interponer la acción de tutela. Aseguraron que las jugadoras afectadas por las declaraciones acusadas de discriminatorias no estaban imposibilitadas para presentar la acción de tutela porque no tienen ningún vínculo laboral con el accionante para argumentar subordinación. Adicionalmente, alegaron que la Defensoría no individualizó las personas en cuyo nombre actúa tal como lo ordena la jurisprudencia constitucional.

  7. La Sala considera que la Defensoría del Pueblo sí está legitimada para actuar en nombre de las futbolistas colombianas por tres razones: (i) es función constitucional de la Defensoría presentar acciones de tutela en representación de personas o grupos en situación de indefensión; (ii) las futbolistas profesionales colombianas se encuentran en un escenario de indefensión frente al accionado; (iii) el silencio de quienes no intervinieron en el proceso no debe ser interpretado como un aval a las declaraciones del accionado y (iv) el grupo es determinable.

  8. Primero. La Defensoría del Pueblo tiene el deber constitucional de presentar acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados - artículo 282 de la Constitución y artículo 46 del Decreto 2591 de 1991-. Ello lo puede hacer a petición de parte o ante situaciones de desamparo o indefensión.

    La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el Defensor del Pueblo solamente puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones. En este sentido, no puede arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio. Para ello, debe estar “justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”.

    También ha precisado la Corte que el Defensor del Pueblo no debe actuar “en contra de los intereses de las personas que representa”. En este sentido, “su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción”. Ello implica que, si la persona beneficiaria de la acción de tutela no está interesada en la interposición de esta, ni considera amenazado o vulnerado su derecho fundamental, no es procedente legalmente la intervención de dicho sujeto procesal. Así, la Corte ha concluido que, “en principio, el juez de su propio interés es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a su propia defensa”[166].

  9. La presente acción de tutela la inició la Defensoría ante el reclamo que una jugadora de fútbol profesional publicó en sus redes sociales con ocasión de las expresiones del señor C.S.[167]. Ello sumado a la manifestación de la Consejera Presidencial para la Equidad quién rechazó las expresiones del señor C. por atentar “contra la integridad y dignidad no solo de las mujeres deportistas sino de todas las mujeres colombianas”[168].

  10. Tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia, las mujeres son sujetos de especial protección constitucional en atención a la histórica discriminación que han sufrido. Las futbolistas colombianas se enfrentan a situaciones de discriminación que van desde desigualdad de condiciones laborales hasta situaciones de acoso, abuso sexual y estigmatizaciones basadas en estereotipos de género. En atención a ello, no es posible reprocharle a la Defensoría el rol activo que asumió como garante de los derechos humanos.

  11. Adicionalmente, la solicitud de protección fue ratificada en sede de revisión por dos organizaciones que representan los derechos de las futbolistas colombianas ACOLFUTPRO[169] y AFUTCOL[170]. La primera aseguró que cuenta con 449[171] jugadoras inscritas en la organización y el escrito lo firman las futbolistas V.C.[172], M.O.M.[173], N.G.L.[174], I.E.R.[175] y O.H.V.[176],[177]. Por su parte, AFUTCOL es una asociación creada por futbolistas colombianas[178] y en sede de tutela aseguró afiliar a todas las jugadoras profesionales y aficionadas[179]. Las dos asociaciones afirmaron que las declaraciones del señor C. afectaron los derechos fundamentales de todas las futbolistas colombianas, ratificando con ello las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Defensoría[180].

  12. Segundo. Podrían argumentar que las jugadoras de fútbol tienen la capacidad para presentar la presente acción de tutela. Sin embargo, la inacción de las jugadoras y el silencio de algunas de ellas en el presente asunto no puede ser analizado de forma aislada. Según el relato de ACOLFUTPRO un director técnico del equipo femenino fue despedido por “crear un sindicato con las futbolistas para reclamar sus derechos”. Igualmente, una futbolista fue “vetada para ser convocada y hacer parte de la selección femenina de mayores por reclamar a través de los medios de comunicación el pago [de un] premio prometido”[181]. Por lo tanto, la poca participación de las futbolistas en las decisiones que les perturba, la poca visibilidad de los reclamos que presentan, así como la posibilidad de ser afectadas laboralmente, son obstáculos para que las perjudicadas presenten en nombre propio la acción constitucional y que de alguna forma podría incidir en la autonomía y voluntad de estas mujeres para presentar la acción. Ello justifica, en este caso específico, que la Defensoría reclame la protección de los derechos en representación de ellas.

  13. Tercero. La actuación de la Defensoría no va en contra de los intereses de las personas que representa. Al contrario, dicha entidad le dio voz a las mujeres que, por diferentes razones, no participaron en el proceso pese a las reiteradas actuaciones de la Corte Constitucional con el fin de obtener su concepto sobre los hechos. En eventos como este es cuando más se justifica el activismo de la Defensoría del Pueblo, pues, no dudándose de que lo óptimo es el ejercicio directo de las acciones por las mujeres afectadas, justamente el contexto de discriminación, gobernado por personas que ostentan un gran poder económico y de dirección de un sector social –el deporte del fútbol—intimida y coarta el ejercicio de ese derecho, pues, no puede dudarse de la gran posibilidad del ejercicio de retaliaciones de todo tipo, de suerte que quien pretenda sobresalir en ese sector, al final decida mejor no arriesgarse justo por todo lo que está en juego.

  14. Cuarto. La demanda de tutela recae sobre un grupo determinable de personas. Este tribunal ha aceptado que cuando los titulares de los derechos no están plenamente identificados en la acción de tutela deben ser al menos determinables[182].

    Recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-150 de 2021 avaló la legitimación en la causa por activa de un senador quien presentó acción de tutela como agente oficioso de las víctimas del conflicto. La Corte determinó que la ratificación de la acción de tutela por parte de organizaciones que representan a las víctimas y la coadyuvancia de algunas víctimas era suficiente para cumplir con este presupuesto.

    Por su parte, en la sentencia T-078 de 2004 la Corte se pronunció sobre la posibilidad del Defensor del Pueblo para presentar una acción de tutela a favor de un grupo determinable. Aseguró que ante una acción de tutela con falta de técnica “no por esto pueden desampararse derechos fundamentales de personas fácilmente determinables. En estos eventos, el juez de tutela está en la obligación de ponderar dentro de un marco de razonabilidad, si en el caso concreto puede remediarse un defecto procesal en una demanda de tutela, siempre y cuando busque evitar que sea afectado un derecho sustancial de rango fundamental”.

  15. La Sala entiende que la acción constitucional va dirigida a proteger los derechos de aquellas mujeres colombianas jugadoras de fútbol afectadas con las declaraciones del señor C.S.. Para resolver el presente asunto no es necesario un listado de personas afectadas con dichas declaraciones, basta con la ratificación de una sola de las afectadas para avalar la legitimidad de la Defensoría del Pueblo. Ratificaciones que se dieron a través de las asociaciones que representan a las futbolistas colombianas y a la intervención de, por lo menos, cinco afectadas con las declaraciones.

  16. Advierte la sala, además, que en el proceso se presentó una declaración firmada por 6 integrantes del equipo femenino de fútbol del Club Deportes Tolima S.A. En ella afirmaron: “no tuvimos consecuencia alguna individual o colectiva por razón de las manifestaciones que hizo [el accionante] pues se trató de opiniones personales y fuera del ámbito deportivo”[183]. Evidentemente la protección que se reclama en la presente acción no protege a quienes, como las futbolistas mencionadas, no consideran vulnerados sus derechos fundamentales.

  17. Todo lo anterior avala la legitimidad activa de la Defensoría del Pueblo. En suma, (i) la función constitucional y legal de la Defensoría del Pueblo, (ii) la situación fáctica de histórica discriminación contra las mujeres y en concreto de aquellas que eligen como plan de vida ser deportistas de fútbol, (iii) las declaraciones de algunas futbolistas y de asociaciones que las representa que ratifican un escenario de discriminación y el sentido de la solicitud de amparo, (iv) la indefensión de ellas para actuar contra las declaraciones de un dirigente deportivo en medios de comunicación y (v) el temor a represiones por reclamar sus derechos, le permite a la Defensoría del Pueblo actuar en nombre de aquellas mujeres que consideran vulnerados sus derechos por las declaraciones del accionado.

  18. Exigir a cada una de las afectadas presentar acción de tutela por los hechos de la presente acción sería desproporcionado y podría desconocer el objeto de la acción de tutela. Esta decisión se corresponde, además, con la posición de la Corte Constitucional sobre la inconveniencia de exigir en la acción de tutela un excesivo rigor formalista, “pues a través de ella no se busca el establecimiento de una ‘litis’, sino que su objetivo principal es la protección eficaz y oportuna de derechos fundamentales”[184]. De esta forma, para el caso concreto debe primar el principio de informalidad, según el cual los obstáculos de trámite no se pueden interponer en la búsqueda de soluciones reales y efectivas.

  19. I.. La rueda de prensa tuvo lugar el 20 de diciembre de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de diciembre siguiente. Como se advierte, el espacio de tiempo trascurrido entre la opinión acusada de violar derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, no es prolongado o desproporcionado, puesto que solo hubo 8 días de diferencia. En esos términos está cumplido este presupuesto.

  20. S.. Respecto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, podría considerarse que, para la protección de los derechos invocados en el presente asunto, el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la acción de tutela tal y como ocurre, por ejemplo, con la acción penal alegando la posible configuración de un delito o el inicio de acciones de responsabilidad civil dirigidas a obtener una reparación patrimonial del daño. En el caso concreto se evidencia que las declaraciones del accionado propiciaron dos acciones una judicial –-proceso penal- y una disciplinaria.

  21. Reposa en el expediente prueba de una acción penal iniciada en contra del señor G.C.S.[185]. Corresponde a una denuncia presentada por A.M.T.U. por la conducta de actos discriminatorios. El 26 de julio de 2019 la Fiscalía 3 Especializada – Unidad de Vida de Bogotá, archivó las diligencias por atipicidad de la conducta, pues pese a las acciones dirigidas a ubicar a la denunciante no fue posible. Sin embargo, el 18 de septiembre se desarchivaron las diligencias y a la fecha no se conoce la decisión adoptada.

  22. Por otra parte, la Sala advierte que con ocasión de los hechos que generaron la presentación de la acción de tutela la DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol iniciaron un proceso disciplinario contra el señor G.C.S..

  23. Mediante Resolución No. 002 del 1 de abril de 2019 la Comisión Disciplinaria de la División Mayor del Fútbol Colombiano resolvió sancionar al señor G.C.S.[186] con suspensión de siete (7) fechas y con la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, es decir $49.686.969.

  24. Para llegar a esta decisión la Comisión consideró que: (i) las declaraciones fueron dadas en rueda de prensa con medios nacionales e internacionales; (ii) los dirigentes del fútbol son los primeros llamados a proteger la imagen del fútbol profesional colombiano; (iii) los mandatos constitucionales -arts. 13 y 42-, las Convenciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad -CEDAW- y la legislación -Ley 1257 de 2008- proscribe cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona en razón de su sexo; (iv) la Corte Constitucional ha reconocido a la mujer como un sujeto constitucional de especial protección -C-667/06-; y (v) la discriminación de género constituye una afectación grave de los derechos fundamentales que no puede esconderse detrás del velo del derecho a la libertad de expresión.

  25. En atención a ello, la Comisión consideró que “las declaraciones que el doctor G.C. emitió no solo son vejatorias y lesivas de los derechos fundamentales a la igualdad, honra y buen nombre de las mujeres futbolistas, sino que, sin duda, configuran una discriminación contra la mujer, por el solo hecho de practicar el fútbol en condiciones similares a las de los hombres”. Además, dichas declaraciones envían “un mensaje peyorativo para las mujeres que practican o desean practicar el fútbol al estigmatizarlas”.

  26. El 15 de mayo de 2019 la Dimayor, al desatar el recurso de reposición, confirmó la decisión[187]. Mediante Resolución No. 3982 del 12 de agosto de 2019 la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Fútbol resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión[188]. Consideró que la opinión del señor C. “además de ir en contravía de los derechos fundamentales de otras personas, también puede calificarse dentro de los discursos que la Corte Constitucional ha considerado como no amparados por el derecho a la libertad de expresión, habida cuenta que a todas luces se hace indudable su contenido discriminatorio (…)”. En efecto, “las declaraciones rendidas el pasado 20 de diciembre de 2018 (…) se constituyen como una práctica discriminatoria o un acto de discriminación (…)”. Finalmente, consideró que la retractación no fue equitativa pues no se emitió en un escenario igual a la ofensa.

  27. La Sala estima que los procesos iniciados en contra del accionado, no persiguen fines equivalentes a los pretendidos mediante la acción de tutela.

  28. Con relación al proceso penal en reiterados pronunciamientos[189] la Corte Constitucional ha establecido que este tipo de acciones derivadas de opiniones acusadas de inconstitucionales no atienden a los mismos fines que la protección constitucional, pues puede suceder que la actuación debatida lesione derechos al buen nombre y/o la honra, sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica[190]. En paralelo, se ha considerado que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y se fundan en supuestos de responsabilidad diferentes. Adicionalmente, en la sentencia T-695 de 2017 se precisó que el derecho penal constituye la restricción más fuerte sobre las personas, de ahí que no pueda extenderse a toda conducta que amenace o vulnere derechos fundamentales, sino a las que el legislador ha considerado más graves.

  29. Pero además de ello resulta de importancia destacar que un proceso penal donde se resuelve un conflicto sobre los derechos al honor y a la honra, soluciona un conflicto particular, cuyo alcance se agota en la protección del bien jurídico de las víctimas. De hecho, es necesaria la iniciativa particular (querella) para que la administración de justicia penal se ponga en marcha. Aquí, lejos de ello, se trata de un debate iusconstitucional sobre iguales hechos y derechos, en un contexto de discriminación por el género y en un escenario donde se ostenta un poder agresivo por uno de los protagonistas; se persigue así –fuera de resolver el conflicto de derechos—poder alcanzar fines más allá de ese limitado círculo, con el fin de interiorizar y afianzar los valores democráticos puestos en duda por quien obra como autor de la vulneración de dichas prerrogativas.

  30. Respecto del proceso disciplinario la Sala advierte que en el caso sometido a examen la Defensoría no solicita una sanción disciplinaria para el señor C. ni obtener una reparación económica con ocasión de la discriminación. Su propósito, prima facie, es obtener la retractación del accionado, que ofrezca disculpas con ocasión de sus declaraciones y adoptar medidas que impidan la reiteración de la conducta. Dichas pretensiones no fueron abordadas en el proceso disciplinario. Aún más: la sanción disciplinaria cumple el propósito de rehacer el daño al catálogo deontológico dentro de una actividad y gremio específico, lo que está bastante lejos de ser asimilado a la reparación al bien jurídico-constitucional afectado y vulnerado, tanto más cuanto la trascendencia del hecho lesivo es exuberante y por tanto la consecuencia jurídica, además de las posibles compensaciones concretas, puede ir hacia actos colectivos y públicos de reparación, promesas de no repetición, acciones materiales de desagravio, asistencia a cursos de capacitación, y un largo etcétera. Así pues, este debate culmina en sus efectos consecuenciales, mucho más de allá de consignar una suma de dinero cualquiera, lo que para una persona opulenta puede ser un simple gasto más, sin importancia alguna ni mayor trascendencia.

  31. Así las cosas, establecida la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el desarrollo del problema jurídico planteado.

    La opinión emitida por el señor G.C.S. vulneró los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la no discriminación de las futbolistas colombianas

  32. Advierte la Sala que las declaraciones ofrecidas por el señor G.C.S. se encaja en el concepto de opinión. En efecto, (i) tenía como finalidad darle a un periodista su concepto del fútbol femenino; (ii) su contenido es fruto del pensamiento generado por lo que él percibe del fútbol femenino; (iii) la forma de expresarse corresponde con un tono subjetivo, que refleja la personalidad del autor, su estilo y lenguaje; (iv) adicionalmente incluye adjetivos en sus calificaciones y juicios de valor..

  33. En principio, la opinión del accionante se encuentra comprendida por la libertad de expresión, por lo tanto su limitación debe atender a un juicio estricto de proporcionalidad. Antes de ello, es necesario valorar las dimensiones del acto comunicativo:

  34. Quién comunica. G.C.S. es el máximo accionista y presidente del Club Deportes Tolima S.A.[191] El accionado, además, ha sido diputado departamental, concejal municipal y senador de la república[192]. Quién opinó es el potencial empleador de las mujeres que podría llegar a contratar para su equipo de fútbol. Tal como se planteó al resolver la procedencia de la acción de tutela, el accionado al ser dueño del equipo de fútbol Club Deportes Tolima - masculino y femenino-, por su trascendencia política a nivel local y nacional y dada su ingente capacidad económica[193], permiten categorizarlo como una persona influyente en el medio y con una gran capacidad de ser escuchado.

    En este punto vale la pena resaltar que, como dirigente del fútbol colombiano, está llamado a cumplir las reglas sobre no discriminación dispuestas en el artículo 22 Código de Ética de la FIFA[194], el artículo 13 del Código Disciplinario de la FIFA[195],el artículo 92 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol[196], entre otras. Esta acotación es importante porque las normas descritas exigen del accionado un comportamiento alejado de escenarios discriminatorios. En otras palabras, las dinámicas del gremio en del cual se expresó el accionado prohíben cualquier tipo de conducta discriminatoria de sus integrantes. Este asunto no es menor.

  35. De qué o de quién se comunica. El accionado se pronunció sobre aspectos de las futbolistas colombianas que, o bien podrían comprender elementos relacionados con su intimidad o asociarse a comportamientos que, por el contexto, pueden juzgarse negativos. La opinión recayó sobre un grupo históricamente discriminado no solo por el hecho de ser mujeres sino por tratarse de deportistas. Tal como se relató en las consideraciones de esta providencia las mujeres han venido reclamando condiciones de equidad en el mundo del deporte. Fue por ello por lo que varias de ellas rechazaron las declaraciones asegurando que representaban un retroceso para el fútbol femenino, eran irrespetuosas y reflejaban el tipo de apoyo que los dirigentes del fútbol ofrecían a las futbolistas.

    Lo anterior aleja el discurso de aquellos especialmente protegidos pues no versa sobre actos públicamente relevantes, de interés general, sino sobre cuestiones de la vida privada de las futbolistas.

  36. A quién se comunica: por tratarse de una entrevista o rueda de prensa realizada por medios de comunicación deportivos el público a quien se comunica es diverso y de amplio en número. Este mensaje fue objeto de divulgación en varios medios de comunicación locales[197] e internacionales[198]. Su amplia difusión dio lugar, incluso, a pronunciamientos de la V. de República M.L.R.[199] y de la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer.

  37. Cómo se comunica: G.C.S. se refirió al fútbol femenino indicando “[e]so anda mal”. Y afirmando, seguidamente “[e]so no da nada ni económicamente ni nada de esas cosas. Aparte de los problemas que dan las mujeres. Son más tomatragos que los hombres... P. a los del H. como están de arrepentidos de haber sacado el título y haberle invertido tanta plata al equipo… Y fuera de eso, les recuerdo, es un caldo de cultivo del lesbianismo tremendo”[200].

    Se trató de una opinión oral, expresada de manera sencilla y ágil. Puede ser percibida con facilidad al receptor y la calidad física del mensaje es clara pues la opinión se entiende con precisión. Se advierte entonces que el mensaje comunicado por la accionada tuvo un alto grado de comunicabilidad.

  38. Acorde con las consideraciones expuestas, corresponde a la Sala determinar el nivel de protección que la Constitución le asigna a la opinión emitida por el señor G.C.S.. La Sala considera que por tratarse de un discurso que reafirma la histórica discriminación hacia las mujeres deportistas, el grado de resistencia que ofrece la libertad de expresión disminuye significativamente. En efecto, las declaraciones reproducen actitudes violentas frente a las mujeres que practican deportes que han estado asociados a la actividad de los hombres. Como se advirtió, las jugadoras colombianas han denunciado prácticas discriminatorias dentro del ámbito del fútbol femenino: víctimas de acoso sexual, laboral, trato desigual, invisibilización, entre otros. Todos ellos, eventos reconocidos por esta Corporación en la sentencia T-366 de 2019.

  39. Dentro de las reivindicaciones por ellas abordadas está la eliminación de estereotipos de género. En un deporte dominado por los hombres, las jugadoras han debido soportar tratamientos fundados en estigmas y estereotipos. En atención a ello, la FIFA y otras organizaciones internacionales han empezado a reconocer cómo las expectativas y roles de género operan al interior del fútbol y han ordenado la creación de mecanismos para hacer de este deporte un espacio más igualitario y seguro para las mujeres.

  40. Las opiniones públicas de G.C.S. demuestran que, pese a las luchas de las futbolistas, la discriminación hacia ellas continúa. De la declaración del accionado se desprenden, por lo menos, cuatro afirmaciones que revelan una actitud discriminatoria contra las jugadoras por motivo exclusivamente de su género[201].

    (i) “Eso anda mal. Eso no va a dar nada… ni económicamente ni nada de esas cosas”. Esta expresión reafirma la visión de que el fútbol femenino no es rentable, en consecuencia, no merece apoyo económico. Esto hace parte de las latentes discriminaciones denunciadas por las futbolistas. Ello se pudo evidenciar en la rueda de prensa convocada en marzo de 2019 en la cual una de ellas resaltó lo difícil que es “jugar al mismo nivel [frente a los hombres] cuando tenemos que trabajar paralelamente porque no podemos vivir del fútbol, cuando nos llaman solo cada seis meses para entrenar y no hay recursos ni incentivos para participar en torneos internacionales”[202]. En últimas, esta expresión rechaza la participación de las mujeres en el fútbol, desincentiva la inversión en el fútbol femenino y afecta el futuro de las mujeres que ven en el fútbol un proyecto de vida. Y ello se asocia con las condiciones objetivas del juego sino a una condición específica de sus practicantes: ser mujeres.

    (ii) “Aparte de los problemas que hay con las mujeres”. Este aparte refleja la idea de que las mujeres son más problemáticas que los hombres, legitimando así los prejuicios según los cuales hay problemas particulares “con las mujeres”. Según la intervención del Instituto Caro y C. en este proceso, esta expresión representa a las mujeres como “seres bastante difíciles (sobre todo si se les permite reunirse)”[203].

    (iii) “Son más tomatragos que los hombres”. Si bien, prima facie, consumir trago no constituye una conducta reprochable criticar a las mujeres futbolistas porque consumen más alcohol que los hombres sí lo es. Esta afirmación, según el Instituto Caro y Cuervo, “camufla otra petición de principio, la que dice que son los hombres quienes consumen alcohol de manera generalizada en sociedad, y frente a eso, que una mujer consuma alcohol resulta malsonante o merecedor de una sanción social”.

    (iv) “Y fuera de eso (…) es un caldo de cultivo de lesbianismo tremendo”. Esta expresión no solo es una muestra de discriminación basada en el género, sino también en la orientación sexual. Aunque para la Corte la palabra “lesbianismo” en sí misma solamente expresa una orientación sexual constitucionalmente amparada, el accionado la utiliza como una afrenta contra las futbolistas intentando contrastarla con la visión estereotípica de la mujer heterosexual. Acorde con el Instituto Caro y C. esta afirmación “se soporta en varios prejuicios vigentes en la sociedad colombiana: el rechazo a la orientación sexual diversa, la defensa férrea del patriarcado y la heterosexualidad, el papel subordinado de la mujer frente al hombre, y la necesidad de que haya un hombre al lado de la mujer para que esta pueda realizarse socialmente”.

  41. De las conclusiones a las que llegó el Instituto Caro y Cuervo frente a la opinión acusada de inconstitucional se resaltan dos: (i) “son sexistas (discriminan a la mujer a favor del hombre), paternalistas (implican la regulación de la mujer por parte del hombre o algún ´superior´), patriarcales (construyen una representación de la mujer como necesaria y subordinada del hombre), heteronormativas (se articulan alrededor de la supuesta existencia de sólo dos géneros y un solo tipo de pareja heterosexual) y, por lo tanto, constituyen un ejercicio activo, evidente y direccionado de discriminación y persecución por razones del género” (negrillas originales) y (ii) “constituyen un uso sexista y discriminatorio del lenguaje pues son, de suyo, una perpetuación discursiva de prejuicios, mitos, narrativas sociales y prácticas cotidianas que atentan contra la dignidad, el estatus y el lugar de la mujer en la sociedad actual, por lo que se constituyen como ofensas directas contra la población tradicionalmente puesta en posición de desventaja” (negrillas originales).

    En este aspecto cabe reiterar que la Corte Constitucional reconoce a la población LGBTIQ como “un grupo históricamente marginado por el Estado, la sociedad y la familia, en las distintas facetas y formas, de manera individual y colectiva, de manera expresa y sutil, en público y en privado, directa e indirectamente, consciente e inconscientemente”[204]. En consecuencia, se trata de una población que diariamente lucha contra estigmas y estereotipos que la persigue y excluye tanto en espacios públicos como privados. Es precisamente la sociedad cargada de prejuicios, imaginarios colectivos y visuales homofóbicos lo que perpetúa dicha discriminación y les impide a quienes integran la comunidad y a sus familias vivir en espacios seguros. Por lo tanto, no es un tema menor que un alto dirigente deportivo al expresar su opinión utilice el término lesbianismo como una ofensa porque con ello no solamente discrimina a quien pretendía ofender sino que perpetúa la histórica discriminación de los integrantes de la comunidad LGBTIQ.

  42. Por qué medio se comunica: la opinión se expresó por medios de comunicación con capacidad de penetración y con impacto inmediato sobre la audiencia de dichos medios y con potencialidad de difusión del mensaje a una audiencia más amplia a la que inicialmente iba dirigido. Del video se reconocen dos medios de comunicación CITY TV y ESPN, sin embargo, la opinión fue difundida por muchos más medios. Además, la entrevista estuvo acompañada de G.A.J., entonces alcalde de la ciudad de Ibagué (T).

  43. Valoración de los parámetros: analizados en conjunto cada uno de los anteriores parámetros, la Sala concluye que (i) existe una marcada asimetría entre quien opina y sobre quienes recae la opinión. Ello por cuanto el señor C.S. es el dueño de un equipo de fútbol, cuenta con una amplia trascendencia política a nivel local y nacional, así como con un gran poder económico[205], lo cual permiten categorizarlo como una persona influyente en el medio y con una gran capacidad de ser escuchado. Por su parte, a la fecha, las mujeres futbolistas -grupo históricamente discriminado- no cuentan con tal influencia ya que no hacen parte de la dirigencia del fútbol colombiano ni tienen las herramientas suficientes para que su voz genere cambios importantes en la estructura discriminatoria del sector; (ii) la opinión de G.C.S. no goza de una amplia protección constitucional porque corresponde con un tipo de discurso discriminatorio; y (iii) por haber sido emitido en rueda de prensa a medios de comunicación nacionales e internacional, la capacidad de difusión y comunicabilidad es alta.

  44. Así las cosas, si bien la Constitución protege el derecho a la opinión como manifestación de la libertad de expresión este, como todos los derechos, tiene límites. Tal como sucede en este caso que involucra actos de discriminación que reproducen la violencia estructural contras las mujeres en razón a su género u orientación sexual. Primero, porque su opinión establece diferencias arbitrarias y humillantes respecto de un grupo poblacional de especial protección constitucional debido a su sexo y orientación sexual. Segundo, porque las expresiones del accionado responden a la discriminación estructural contra las futbolistas, la cual, como se ha señalado, es producto de la naturalización y la consecuente invisibilización de comportamientos o actitudes sexistas y misóginas.

  45. En atención a ello le corresponde a la Corte resolver la tensión de derechos entre la libertad de opinión del accionado y los derechos fundamentales de las jugadoras de fútbol. Con tal fin, la Corte debe preguntarse si exigir del accionado la retractación, la presentación de disculpas y adoptar medidas para la no repetición[206] constituye una interferencia desproporcionada en la libertad de expresión o si, por el contrario, ello se justifica para garantizar las posiciones iusfundamentales derivadas de los derechos al buen nombre, la honra y la no discriminación debido al género.

    La Corte examinará, en consecuencia, si tales exigencias (i) persiguen un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) resultan efectivamente conducente y necesarias para alcanzar su protección y (iii) si el grado de importancia del fin perseguido puede justificar la restricción de la libertad de expresión del señor G.C..

    La restricción persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa

  46. La exigencia de rectificación, presentación de disculpas y no repetición persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa. El derecho al buen nombre y el derecho a la honra son derivaciones específicas de la dignidad humana en su manifestación de vivir como se quiera y vivir sin humillaciones.

  47. Pero no solo está en juego la búsqueda de ese propósito. La Corte Constitucional se ha ocupado de las discriminaciones estructurales de la cultura colombiana -basadas en el género o la raza, entre otras-[207]. Ha identificado patrones clasistas, sexistas o racistas, normalizadas en las prácticas cotidianas, que simplemente se vuelven invisibles. Se trata entonces de discriminaciones estructurales que simplemente no se ven. En palabras de la Corte Constitucional, es “[…] un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona”[208].

  48. Este Tribunal ha reiterado que la ‘normalización’ o la ‘naturalización’ de un acto que es discriminatorio no justifica dicho trato. Tanto es así que las autoridades no pueden ampararse de cometer un acto discriminatorio en el cumplimiento literal de una ley formal[209]. Siendo ello así menos podría justificarse este tipo de acto en la mera aplicación de una regla o convención social, así sea de carácter lingüístico. Esta Sala debe reiterar que la dignidad de las personas no está en discusión en un Estado social y democrático de derecho. Por lo tanto, las tradiciones de discriminación no son un bien cultural a preservar, son reglas de dominación y opresión que se han de superar.

  49. Atado a ello, la opinión del accionado se puede catalogar como un discurso de violencia de género. R.S.[210] plantea que “cuando un sistema de comunicación con un alfabeto violento se instala, es muy difícil desinstalarlo, eliminarlo. La violencia constituida y cristalizada en forma de sistema de comunicación se transforma en un lenguaje estable y pasa a comportarse con el casiautomatismo de cualquier idioma”[211]. En este punto es relevante mencionar algunas de las conclusiones a las que llegó el departamento de lenguas y cultura de la Universidad de los Andes respecto del discurso del señor C.. La intervención afirmó que se trata “de un lenguaje discriminatorio y violento respecto de grupos históricamente discriminados: las mujeres y las minorías LGBTIQ”[212]. A su juicio, permitir un discurso público de este calibre “contribuiría fuertemente a legitimar el mensaje de inferioridad de las mujeres (…) [l]o cual contribuiría a la reproducción de expresiones culturales que impiden la igualdad en el disfrute de derechos por parte de hombres y mujeres”.

  50. Conforme a lo expuesto, el propósito de anular los efectos discriminatorios del lenguaje fundados en prejuicios y expresados sin una mínima consideración por sus destinatarios, se anuda a la vigencia de la prohibición de discriminación. Estima además la Corte que es tan agudo y complejo el lenguaje de la comunicación que la restricción puede incluso encontrar fundamento en la denominada cláusula de erradicación de injusticias presentes. En la sentencia SU-225 de 1998 la Corte explicó el alcance de este mandato indicando lo siguiente: “La adopción de medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, no constituye una competencia meramente facultativa del legislador. La marginación y la discriminación se enuncian en la Constitución, no con el objeto de normalizar un fenómeno social, sino de repudiarlo. (…) Aquí se plantea a la sociedad y al Estado, el desafío constante de corregir la discriminación y la marginación, pues aunque en sí mismas puedan ser una derivación patológica de la organización existente, la Constitución las toma en cuenta sólo con el objeto de configurar una competencia enderezada a combatirlas”.

  51. En suma, lo que buscan las medidas solicitadas por la Defensoría no es solamente cuestionar la constitucionalidad de la opinión pública del accionado sino la adopción de medidas tendientes a erradicar la normalización de estereotipos de género, discriminación y violencia de género que rodea el fútbol femenino. Este fin resulta de alto valor constitucional.

    La restricción de la libertad de opinión de G.C.S. a través de las medidas de retractación, disculpas y no repetición resulta efectivamente conducente para alcanzar la protección de los derechos al buen nombre, honra y no discriminación de las futbolistas

  52. Las medidas solicitadas por la Defensoría son efectivamente conducentes para alcanzar tal propósito (protección de honra, buen nombre y no discriminación) en tanto permite -con un muy alto grado de probabilidad- que a quienes les llegó el mensaje puedan comprender plenamente la naturaleza discriminatoria del mensaje del accionado y la importancia de impulsar una deliberación pública al margen del prejuicio, la obstrucción a partir de categorías sospechosas y la estigmatización. Las mujeres deportistas son titulares del derecho a contar con un contexto en que ello se haga realidad.

    La restricción de la libertad de opinión de G.C.S. es indispensable para alcanzar el propósito identificado

  53. Para la Sala Octava de Revisión no cabe duda de la necesidad de las medidas. Que el accionado (i) se retracte públicamente de las afirmaciones realizadas en contra de las mujeres futbolistas, (ii) ofrezca disculpas públicas por dichas afirmaciones e (iii) impulse medidas para la no repetición, se constituyen en medidas que permitirían alcanzar de manera eficaz la protección de los derechos de las mujeres futbolistas. En efecto, es fundamental que teniendo en cuenta las condiciones del accionante y el papel que ha cumplido como dirigente deportivo se inicie con vigor un proceso real, y espera la Corte sincero, de transformación de las prácticas alegadas en esta oportunidad y de la que existe evidencia en el proceso.

  54. En este punto es importante pronunciarse sobre la decisión del juez de única instancia quien consideró que las disculpas del señor C. eran suficientes para declarar la carencia de objeto por hecho superado, por lo cual no procedía la tutela de los derechos fundamentales de las jugadoras de la liga femenina de fútbol. En otras palabras, para el juez las disculpas ofrecidas remediaban las vulneraciones contra el buen nombre y la honra de las jugadoras.

  55. El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administración de justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo. No obstante, en caso de que la autoridad judicial advierta que la amenaza o vulneración del derecho ha concluido o, por el contrario, se hubiera consumado un daño tal, que no fuese posible reestablecer su goce efectivo, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto. Este fenómeno puede presentarse cuando se da un hecho superado, un daño consumado o una situación sobreviniente[213].

    El hecho superado tiene lugar cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia[214], la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud de amparo, situación que autoriza al juez constitucional a prescindir de emitir una orden particular. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”[215].

    En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por tanto, las órdenes a emitir por la autoridad judicial resultan inocuas, no siendo imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados, excepto cuando se observe que se debe llamar la atención sobre la situación que originó la tutela, condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[216]. Empero, si se llegare a presentar un hecho superado durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, entonces, además de declarar la improcedencia de la acción de tutela, esta autoridad judicial podrá examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto[217].

    Entonces, en caso de verificar alguna de las categorías descritas, el juez constitucional debe proceder a declarar la carencia actual del objeto, sin que ello signifique que no se pueda pronunciar de fondo, en específico, cuando se encuentre ante una infracción manifiesta de los derechos fundamentales, ya sea para emitir la orden preventiva o corregir una decisión de instancia[218].

  56. En concreto, el señor G.C.S. se retractó y se disculpó, por convicción propia, con el siguiente comunicado:

    “Con ocasión de las declaraciones dadas a diferentes medios de comunicación hablados y escritos, el día 20 de diciembre de 2018, manifiesto que no fue mi intención ofender a las mujeres practicantes del fútbol, y menos aún menoscabar sus derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, dignidad, honra y buen nombre, por lo que presento públicas disculpas a quienes con mis opiniones y declaraciones se hayan sentido afectadas.

    Nuestra institución Club Deportes Tolima S.A. siempre ha respetado los derechos laborales, personales y fundamentales de las jugadoras que han hecho parte del equipo femenino, quienes pueden dar fe que a través de sus directivos y cuerpo técnico jamás se ha llevado acto de discriminación alguno por su condición social, sexual, de razón o cualquier otra índole.

    Con lo anterior, me retracto de las afirmaciones generalizadas que hayan podido ofender quienes hacen parte de la práctica del fútbol femenino”.

  57. Dicho comunicado fue publicado el 9 de enero de 2019 en la cuenta oficial de twitter del Club Deportes Tolima @cdtolima y en la cuenta de Facebook del equipo.

  58. La Sala Octava considera que, aunque el accionado se retractó y ofreció disculpas públicas, dicho acto no constituye una carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el modo no corresponde con el acto discriminatorio, en consecuencia, la amenaza o vulneración del derecho no ha concluido. Si bien la Corte no puede ni debe obligar al señor C.S. a retractarse de cierta manera o con cierto lenguaje, o con palabras específicas[219] -mal haría la Corte en forzar a alguien a decir algo que no piensa[220]- sí le es exigible reivindicar los derechos de las futbolistas de la misma manera que los vulneró.

  59. En tal sentido, se constató que la retractación no se hizo por los mismos canales de información en los cuales fueron proferidos los hechos discriminatorios, por lo cual, sin afectar el derecho de libertad de expresión que tienen los medios de comunicación, el accionado debió convocar a los mismos medios que fueron citados al acto en el cual se profirieron las declaraciones del demandado. Por lo tanto, la Corte considera necesario que dicho comunicado sea publicado de la misma manera en la cual se produjo la opinión. Esto es, en rueda de prensa con, por lo menos, los medios de comunicación que atendieron la entrevista del 20 de diciembre de 2018 -Citytv y ESPN-. A la cual podrán asistir jugadoras de fútbol y organizaciones que las representen, quienes tendrán derecho a refutar la opinión del señor G.C.S..

  60. Adicionalmente, la Corte advierte que el juez de instancia no se pronunció sobre la tercera pretensión, motivo principal para solicitar la insistencia de este caso, la adaptación de medidas de no repetición y que protejan el derecho a la igualdad y no discriminación de las futbolistas. Esta medida es necesaria en tanto las declaraciones discriminatorias, producidas en un escenario de vulneración afianzado y que parte de la violencia estructural por razones de género y orientación sexual, no solo vulnera los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de las jugadoras sino el derecho a la no discriminación por motivos de género, lo cual exige un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional tendiente a adoptar medidas reivindicatorias.

    La restricción de la libertad de expresión se justifica por la importancia en el caso concreto de garantizar los derechos al buen nombre, honra y no discriminación de las futbolistas

  61. La Corte encuentra que en este caso el grado de importancia de proteger el derecho al buen nombre, la honra y la no discriminación de las mujeres futbolistas es mayor que el grado de restricción del derecho a la libertad de opinión del accionado. En efecto adoptar las ordenes de rectificación, presentación de disculpas y no repetición permite desarrollar en un alto grado los derechos referidos teniendo en cuenta que las manifestaciones previas del dirigente deportivo tuvieron lugar (i) en condiciones de evidente asimetría entre el dirigente deportivo y las futbolistas, (ii) utilizando expresiones discriminatorias y violentas contra el género femenino y (iii) emitidas en un contexto de amplia difusión. Advierte la Corte además que esta importancia se anuda también a los esfuerzos que se han desarrollado al interior de organizaciones como la FIFA a efectos de restringir el uso del lenguaje discriminatorio.

  62. En contraste si bien la imposición de estas órdenes restringe la libertad de expresión de los accionantes, no anula la posibilidad de manifestar las discrepancias o desacuerdos relacionados con la práctica deportiva siempre y cuando ello se haga bajo estándares constitucionalmente admisibles. Las dificultades para la realización de igualdad en el contexto de las prácticas deportivas a cuyo acceso tienen derecho las mujeres, originadas en actitudes discriminatorias inaceptables exigen actitudes de diálogo y deliberación. No de repudio, violencia ni estigmatización.

    Remedio constitucional

  63. La Corte considera que el remedio judicial apropiado y que balancea adecuadamente los derechos en tensión es ordenar al accionado convocar a una rueda de prensa la cual deberá cumplir con las siguientes características:

    (i) Debe responder a condiciones equiparables a la llevada a cabo el 20 de diciembre de 2018 con los medios de comunicación presentes en aquella oportunidad. Ello sin perjuicio de la libertad de expresión que protege a los medios de comunicación, sin limitar la presencia de otros medios que deseen asistir y atendiendo a las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

    (ii) Podrán asistir jugadoras de fútbol y organizaciones que las representen quienes podrán realizar preguntas de su interés y sostener un diálogo constructivo sobre la opinión del señor G.C.S..

    (iii) El accionado deberá leer el comunicado a través del cual ofreció disculpas públicas y se retractó de las declaraciones que vulneraron los derechos de las jugadoras de fútbol.

    (iv) El accionado deberá referirse a las disposiciones adoptadas por el Código de Ética de la FIFA, el Código Disciplinario de la FIFA y el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, para enfrentar la discriminación por razones de género. Esto incluye mencionar las preocupaciones que tales organismos han manifestado frente a la discriminación. Igualmente deberá indicar las medidas que se adoptarán en el club que dirige para enfrentar la discriminación.

    Esta solución, a juicio de la Corte, es necesaria y proporcionada. Ello considerando que no se le está obligando al señor G.C.S. a comunicar algo que no piensa, pues el comunicado surgió por voluntad propia -no por orden de juez alguno-. Además, es una medida que reivindica el daño ocasionado a través de los mismos medios de comunicación, con la misma capacidad de difusión y con alta comunicabilidad, tal como se expresó la opinión acusada.

  64. Adicionalmente, la Sala debe valorar la solicitud que la Defensoría del Pueblo y varios de los intervinientes, entre ellos las asociaciones que representan a las futbolistas, relacionada con la necesidad de adoptar medidas que incentiven el fútbol profesional femenino como forma de erradicar la discriminación identificada. A partir de las consideraciones expuestas en esta providencia y de las conclusiones a las que se arribó en el caso concreto, la Corte Constitucional estima imprescindible emitir una orden dirigida a prever prácticas discriminatorias como las evidenciadas en esta oportunidad.

  65. Las declaraciones del señor G.C.S. se inscriben en un contexto de discriminación multidimensional que afecta y relega el fútbol femenino en Colombia. En otras palabras, desde la perspectiva de su organización y desarrollo es posible constatar profundas brechas entre el fútbol masculino y el femenino que se traducen en actitudes que como las del accionado se fundan en prejuicios y estereotipos contrarios a la aspiración democrática y pluralista de la Constitución de 1991. En efecto, que un dirigente deportivo influyente afirme que el fútbol profesional femenino “(…) anda mal. Eso no va a dar nada… ni económicamente ni nada de esas cosas”, “Aparte de los problemas que hay con las mujeres”, “Son más tomatragos que los hombres”, “Y fuera de eso (…) es un caldo de cultivo de lesbianismo tremendo”, no solo es abiertamente contrario a la igualdad en los términos expuestos en párrafos anteriores, sino que ello no contribuye a reducir las notables diferencias entre el fútbol femenino y el masculino. Por el contrario las acrecienta.

  66. La Corte ha tomado nota de las dificultades asociadas a la práctica del fútbol femenino. Ello se evidencia en varios aspectos denunciados por las mismas futbolistas.

    Sobre el empleo productivo aseguraron que (i) existe precariedad en la vinculación lo que implica que algunas jugadoras no son vinculadas formalmente y las vinculadas cuentan con contratos de duración corta -2 meses- lo que implica, a su vez (ii) un limitado cubrimiento en el Sistema de Seguridad Social. Además si bien no exigen salarios iguales a los de los hombres (iii) el desarrollo de torneos es escaso a tal punto que en un año las mujeres pueden jugar 12 partidos y los hombres 60. Esto evidencia tres cosas: inestabilidad en el proyecto de vida, oscilación en la protección en seguridad social y baja participación deportiva.

    Sobre la igualdad de oportunidades[221] aseguran que “[l]a discriminación es un hecho notorio”, no solo por la modalidad contractual sino por las condiciones en las cuales son convocadas a la Selección Colombia. En su intervención aseguran que han debido sufragar tiquetes aéreos para asistir a convocatorias, pagar su hospedaje y alimentación, no cuentan con póliza de seguro médico, su indumentaria deportiva es precaria, no les asignan viáticos cuando se concentran en Colombia y no les reconocen premios. Ello contrasta con las condiciones bajo las cuales tienen lugar las convocatorias del equipo masculino.

  67. No desconoce la Corte que el fútbol femenino en Colombia puede enfrentarse a complejas dificultades impuestas por el mercado. Y es por ello, precisamente, que las palabras, los actos, las expresiones y el trato de aquellas mujeres que deben transitar por espacios nuevos y a veces hostiles, deben ser objeto de un escrutinio constitucional especial. Los dirigentes y los cuerpos directivos se encuentran obligados a identificar dificultades y oportunidades para el fútbol femenino. No, por el contrario, a impulsar al marchitamiento de iniciativas que pretenden no solo impulsar el valor del deporte como forma de interacción social sino también como medio para la realización de planes de vida que encuentran su lugar en el artículo 16 de la Constitución. A juicio de la Sala la reducción de las brechas referidas tiene, como condición necesaria -aunque no suficiente- la erradicación de la discriminación evidenciada en esta providencia.

    La Corte encuentra entonces necesario avanzar en un sentido adicional. En efecto, las prácticas reprochadas en esta providencia no pueden encontrar espacio ni en las canchas ni fuera de ellas. En consecuencia se ordenará al señor G.C.S. que, en su condición de máximo accionista y presidente del Club Deportes Tolima S.A. diseñe y ponga en práctica un programa que con objetivos, personas responsables y etapas definidas, se oriente de manera inequívoca a erradicar cualquier práctica discriminatoria de su equipo de fútbol femenino lo cual incluye soluciones para disminuir la brecha entre el equipo femenino y el masculino. Para la estructuración del programa el Club Deportes Tolima deberá asesorarse de organizaciones profesionales que trabajen en la defensa de los derechos de las mujeres y de asociaciones que representen a las futbolistas. Esto con el fin de asegurar un diseño adecuado y una ejecución supervisada. Dicho programa deberá ser publicado en la página Web del Deportes Tolima a más tardar seis (6) meses después de la notificación de este fallo.

  68. En contra de este planteamiento podría sugerirse que se trata de la imposición de una carga que no le corresponde cumplir a un particular. Esta objeción, sin embargo, no puede abrirse paso. Los derechos fundamentales son exigibles también en relaciones entre particulares. Según ha señalado la Corte [e]l criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano”[222]. Es ello precisamente lo que ha ocurrido en esta oportunidad y, en consecuencia, el amparo constitucional debe asegurar que la asimetría de poder constatada no sea un espacio propicio para el envilecimiento o degradación de las mujeres futbolistas.

  69. Adicionalmente, en línea con la vulneración evidenciada en esta providencia, atendiendo a los mandatos constitucional de igualdad y no discriminación contra la mujer, con base en las exigencias de la normatividad internacional sobre la eliminación de estereotipos y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2018 con relación a las medidas que el Gobierno Nacional debe adoptar sobre sensibilización, prevención y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, la Sala Octava de Revisión exhortará al Ministerio del Deporte, al Ministerio de Educación y a la Consejería para la Equidad de la Mujer para que diseñen un programa sobre derechos humanos de las mujeres: igualdad, no discriminación y eliminación de estereotipos que afecte o anule los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres en los escenarios deportivos. Este curso deberá ser implementado principalmente en el Club Deportes Tolima encabezado por su propietario y presidente G.C.S., en todos los clubes de fútbol colombiano, en las instituciones educativas y en las escuelas de formación deportiva, sin perjuicio de hacerlo extensivo a otras instituciones.

    Adicionalmente, se sugiere evaluar mecanismos para asegurar la participación femenina tanto en la dirigencia del fútbol profesional colombiano como en el ámbito técnico. A juicio de la Sala, solo en la medida en que se adopten acciones concretas de inclusión de mujeres deportistas en las altas esferas de las organizaciones deportivas,se logrará una igualdad sustantiva para este grupo históricamente discriminado.

    Cuestión Final

  70. La Sala Octava de Revisión encuentra homogeneidad en algunas de las consideraciones expuestas en esta providencia con las consideraciones que presentaron la Dimayor y la Federación Colombiana de Fútbol. Ello en tanto dichas entidades rechazaron enfáticamente las declaraciones del señor G.C.S. por considerarlas discriminatorias y constitutivas de violencia de género. Es por ello por lo que la Corte Constitucional exhortará a estas instituciones para que adopten planes específicos dirigidos a evitar este tipo de conductas, así como implementar una política de cero tolerancia al acoso sexual.

  71. Dichas acciones deben estar dirigidas a la implementación de medidas pedagógicas, como capacitaciones, programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género y no discriminación en la práctica deportiva dentro de los equipos de fútbol, los trabajadores y directivas del fútbol, haciendo especial énfasis en las consideraciones expuestas en esta decisión. Para el diseño de contenidos y metodología de las acciones referidas y para su ejecución y evaluación de impacto real deberán contar con la asesoría de organizaciones especializadas en género así como con el acompañamiento de las organizaciones gremiales de las futbolistas. Igualmente, deberán evaluar mecanismos para asegurar la participación femenina tanto en la dirigencia del fútbol profesional colombiano como en el ámbito técnico.

  72. Por último, la Sala encuentra pertinente exhortar al Congreso para que revise y actualice la ley del deporte (Ley 181 de 1995) con el fin de garantizar la equidad de género, la no discriminación en razón del género en escenarios deportivos, la cero tolerancia con el acoso sexual en la práctica de los deportes, y todas aquellas medidas necesarias para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres deportistas.

    SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  73. El señor G.C.S., máximo accionista y presidente del Club Deportes Tolima en rueda de prensa en respuesta a la pregunta ¿cómo se ve el tema del fútbol femenino para el año siguiente? expresó: que “[e]so anda mal. Eso no da nada ni económicamente ni nada de esas cosas. Aparte de los problemas que dan las mujeres. Son más tomatragos que los hombres... P. a los del H. como están de arrepentidos de haber sacado el título y haberle invertido tanta plata al equipo… Y fuera de eso, les recuerdo, es un caldo de cultivo del lesbianismo tremendo”[223].

  74. La Defensoría del Pueblo interpuso acción de tutela en representación de todas las mujeres afectadas por la opinión emitida por el señor C.S. por considerarla vulneradora de los derechos a la honra, buen nombre y no discriminación de las mujeres futbolistas.

  75. El 09 de enero de 2019 el accionado emitió un comunicado de prensa mediante el cual pretendió retractarse y ofrecer disculpas a las afectadas con sus opiniones. El 14 de enero de 2019 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión del comunicado emitido por el accionado.

  76. La Corte Constitucional encontró cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Con relación a la legitimación en la causa por activa la encontró cumplida considerando (i) la función constitucional de la Defensoría del Pueblo y su papel de defensor de derechos humanos, (ii) la situación fáctica de histórica discriminación contra las mujeres y en concreto de aquellas que eligen como plan de vida ser deportistas de fútbol, (iii) las declaraciones de algunas futbolistas -determinables- y de asociaciones que las representa que ratifican un escenario de discriminación con ocasión de las declaraciones del accionado, (iv) la indefensión de ellas -las futbolistas- para actuar contra las declaraciones de un dirigente deportivo en medios de comunicación, y (v) el temor a represiones por reclamar sus derechos. Todo en conjunto, le permite al ministerio público, en este caso concreto, actuar en representación de aquellas mujeres que consideran vulnerados sus derechos por las declaraciones del accionado.

  77. La Sala Octava de Revisión consideró que la opinión del señor C.S. (i) se generó en un escenario de marcada asimetría entre quién opina y sobre quienes recae la opinión -grupo históricamente discriminado-; (ii) no goza de una amplia protección constitucional debido principalmente a que se enmarca dentro de un tipo de discurso discriminatorio; y (iii) por haber sido emitido en rueda de prensa a medios de comunicación nacionales e internacionales, la capacidad de difusión y comunicabilidad fue alta.

  78. Si bien la Constitución protege el derecho a la opinión como manifestación de la libertad de expresión este, como todos los derechos, tiene límites. Tal como sucede en este caso que involucra actos de discriminación que reproducen la violencia estructural contras las mujeres en razón a su género u orientación sexual. Primero, porque su opinión establece diferencias arbitrarias y humillantes respecto de un grupo poblacional de especial protección constitucional en razón de su género y orientación sexual. Segundo, porque las expresiones del accionado responden a la discriminación estructural contra las futbolistas, la cual, como se ha señalado, es producto de la naturalización y la consecuente invisibilización de comportamientos o actitudes sexistas y misóginas.

  79. Una vez ponderados los derechos a la libertad de expresión y el derecho al buen nombre, la honra y la no discriminación de las mujeres futbolistas la Corte encontró constitucional restringir el derecho a opinar del accionado porque con ello se pretende erradicar la normalización de estereotipos de género, discriminación y violencia de género que rodea el fútbol femenino, lo cual constituye un fin de alto valor constitucional. A juicio de la Sala recriminar el lenguaje estereotipado del entorno del fútbol femenino tiene como propósito anular los efectos discriminatorios del lenguaje fundados en prejuicios y expresados sin una mínima consideración por sus destinatarios.

  80. Con relación a la necesidad de las medidas la Sala concluyó que (i) no se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto en tanto la retractación y disculpas ofrecidas por el señor C., que surgieron por su voluntad, no fueron suficientes para reivindicar los derechos de las mujeres vulneradas con sus declaraciones. La Sala consideró que la medida que protege los derechos de las futbolistas es que la retractación se emita en el mismo escenario en el cual se emitió la vulneración. Además, como garantía de no repetición (ii) exigió al accionado crear un programa tendiente a erradicar cualquier práctica discriminatoria de su equipo de fútbol femenino lo cual incluye soluciones para disminuir la brecha entre el equipo femenino y el masculino. También, la Sala evidenció la necesidad de exhortar (iii) al Ministerio del Deporte, al Ministerio de Educación y a la Consejería para la Equidad de la Mujer para que diseñen un programa sobre derechos humanos de las mujeres: igualdad, no discriminación y eliminación de estereotipos que afecte o anule los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres en los escenarios deportivos. Asimismo exhortó (iv) a la Dimayor y a la Federación de Fútbol de Colombia para que adopten medidas pedagógicas, como capacitaciones, programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género y no discriminación en la práctica deportiva dentro de los equipos de fútbol, los trabajadores y directivas del fútbol, haciendo especial énfasis en las consideraciones expuestas en esta decisión. Por último, exhortó (v) al Congreso de la República para que revise y actualice la ley del deporte (Ley 181 de 1995) con el fin de garantizar la equidad de género, la no discriminación en razón del género en escenarios deportivos, la cero tolerancia con el acoso sexual en la práctica de los deportes, y todas aquellas medidas necesarias para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres deportistas.

  81. Por último, encontró proporcionadas las medidas en tanto no se le está obligando al señor C.S. a comunicar algo que no piensa -lo cual sería objeto de otro debate constitucional-, pues el comunicado que dará a conocer en la rueda de prensa surgió por voluntad propia -no por orden de juez alguno-. Además, es una medida proporcionada porque reivindica el daño ocasionado a través de los mismos medios de comunicación, con la misma capacidad de difusión y con alta comunicabilidad, tal como se expresó la opinión acusada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: Levantar los términos suspendidos

.

Segundo: Revocar la decisión adoptada el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, T., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales de las mujeres que practican el fútbol y que, en los términos de esta providencia, consideren se vulneraron sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y no discriminación.

Tercero: Ordenar al señor G.C.S. que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión convoque y lleve a cabo una rueda de prensa la cual deberá cumplir con las siguientes características:

(i) Debe responder a condiciones equiparables a la llevada a cabo el 20 de diciembre de 2018 con los medios de comunicación presentes en aquella oportunidad. Ello sin perjuicio de la libertad de expresión que protege a los medios de comunicación, sin limitar la presencia de otros medios que deseen asistir y atendiendo a las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

(ii) Podrán asistir jugadoras de fútbol y organizaciones que las representen quienes podrán realizar preguntas de su interés y sostener un diálogo constructivo sobre la opinión del señor G.C.S..

(iii) El accionado deberá leer el comunicado a través del cual ofreció disculpas públicas y se retractó de las declaraciones que vulneraron los derechos de las jugadoras de fútbol.

(iv) El accionado deberá referirse a las disposiciones adoptadas por el Código de Ética de la FIFA, el Código Disciplinario de la FIFA y el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, para enfrentar la discriminación por razones de género. Esto incluye mencionar las preocupaciones de tales organismos han manifestado frente a la discriminación. Igualmente deberá indicar las medidas que se adoptarán en el club que dirige para enfrentar la discriminación.

Cuarto: Ordenar al señor G.C.S. que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión diseñe y ponga en práctica un programa que con objetivos, personas responsables y etapas definidas, se oriente de manera inequívoca a erradicar cualquier práctica discriminatoria de su equipo de fútbol femenino del Club Deportes Tolima, lo cual incluye presentar soluciones concretas para disminuir la brecha entre el equipo femenino y el masculino. Para la estructuración del programa el Club Deportes Tolima deberá asesorarse de organizaciones profesionales que trabajen en la defensa de los derechos de las mujeres y de asociaciones que representen a las futbolistas. Esto con el fin de asegurar un diseño adecuado y una ejecución supervisada. Dicho programa deberá ser publicado en la página Web del Club Deportes Tolima.

Quinto: Exhortar a la Dimayor y la Federación Colombiana de Fútbol para que, en uso de sus facultades, adopten medidas pedagógicas, capacitaciones, programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género y no discriminación en la práctica deportiva dentro de los equipos de fútbol, los trabajadores y directivas del fútbol, así como implementar una política de cero tolerancia al acoso sexual, haciendo especial énfasis en las consideraciones expuestas en esta decisión.

Sexto: Exhortar al Ministerio del Deporte, al Ministerio de Educación y a la Consejería para la Equidad de la Mujer para que, en uso de sus facultades, diseñen un programa sobre derechos humanos de las mujeres: igualdad, no discriminación y eliminación de estereotipos que afecte o anule los derechos y las libertades fundamentales de las mujeres en los escenarios deportivos. Este curso deberá ser implementado principalmente en el Club Deportes Tolima encabezado por su propietario y presidente G.C.S., en todos los clubes de fútbol colombianos, en las instituciones educativas y en las escuelas de formación deportiva, sin perjuicio de hacerlo extensivo a otras instituciones. Adicionalmente, se sugiere evaluar mecanismos para asegurar la participación femenina tanto en la dirigencia del fútbol profesional colombiano como en el ámbito técnico.

Para el diseño de contenidos y metodología de las acciones referidas y para su ejecución y evaluación de impacto real deberán contar con la asesoría de organizaciones especializadas en género así como con el acompañamiento de las organizaciones gremiales de las futbolistas.

Séptimo: Exhortar al Congreso para que revise y actualice la ley del deporte (Ley 181 de 1995) con el fin de incluir en ella garantías para la equidad de género, la no discriminación en razón del género en escenarios deportivos, la cero tolerancia con el acoso sexual en la práctica de los deportes, y todas aquellas medidas necesarias para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres deportistas.

Octavo: LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

[1] En el escrito de tutela el accionante defiende la legitimación en la causa de la Defensoría del Pueblo para interponer la presente acción atendiendo el contenido del artículo 282 de la Constitución y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[2] Según el escrito de tutela City TV, ESPN, Caracol Radio, entre otros -ver folio 1 del cuaderno principal-. O.A.C.P. de pue se alleguen con ocasiciados en el proceso su direccimenina

[3] El periodista le preguntó específicamente ¿Cómo se ve el tema del fútbol femenino para el año siguiente? Ver folio 729

[4] Folio 1 cuaderno 1. El video se puede ver en la página https://egocitymgz.com/presidente-deportes-tolima-lesbofobia-futbol-femenino/

[5] Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[6] Folio 10 del cuaderno de primera instancia.

[7] Folio 24 del cuaderno de primera instancia.

[8] Folio 28 y siguientes del cuaderno de primera instancia.

[9] Folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia.

[10] Folio 18 del cuaderno de primera instancia .

[11] Folio 20 y 21 del cuaderno de primera instancia.

[12] Folios 22 y 23 del cuaderno de primera instancia.

[13] Circulación en la región del Tolima.

[14] Folios 2 al 10 del cuaderno Corte Constitucional.

[15] Acolfutpro, Fundación para la Libertad de Prensa, Defensoría del Pueblo delegada para asuntos constitucionales, la Comisión Colombiana de Juristas, Dejusticia, Colombia Diversa y la Universidad Externado de Colombia.

[16] La Secretaría General de esta Corporación comunicó ese auto al Atlético Huila y al Deportes Tolima mediante los oficios OPTB-2108/19 y OPTB-2109/19, que, a su vez, fueron recibidos el 29 de agosto de 2019 por cada una de esas entidades. Sin embargo, habiéndose vencido el término otorgado de diez días, tan solo se recibieron dos escritos, uno suscrito por el director técnico del Deportes Tolima Femenino y el otro por seis jugadoras de esa institución.

[17] En consecuencia, (i) ordenó a los dirigentes de ambos equipos entregar el listado de todas las jugadoras que conformaban para los años 2018 y 2019 los equipos mencionados; (ii) solicitó a los dirigentes del Atlético Huila Femenino y del Deportes Tolima Femenino información sobre la dirección de notificación de las futbolistas enlistadas o, en su defecto, de la institución deportiva en la que actualmente se encuentren. Lo anterior tenía por objeto (iii) requerir a las futbolistas para que se pronunciaran acerca de las consecuencias individuales y colectivas de los hechos presentados así como sobre el impacto de cualquier tipo -si lo hubo-, por las afirmaciones efectuadas por el señor G.C.S.. Para ello, libró despachos comisorios a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del Ibagué y de Neiva, quienes deberían, además, impartir las órdenes adicionales que estimaran necesarias para cumplir el cometido del decreto de pruebas que se requiere en el presente asunto. La Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho (i) el 16 de enero de 2020 el despacho comisorio No. 14 de 2019 de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué y (ii) el 17 de febrero de 2020 el despacho comisorio No. 13 de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. De la información suministrada por los clubes se concluye que para los años 2018 y 2019 fueron ochenta y dos (82) jugadoras las integrantes de los equipos femeninos de los clubes H. y Tolima, posiblemente afectadas con las afirmaciones del señor G.C.S.. De ellas solamente seis (6) se han pronunciado sobre los hechos de la acción de tutela y únicamente se tiene certeza de la dirección de notificación de cinco (5) jugadoras. Pruebas que se recepcionaron de modo escalonado dadas las dificultades generadas por la pandemia.

[18] De la información recopilada se obtuvieron quince (15) direcciones electrónicas y cinco (5) números de contacto. Los contratos laborales y/o deportivos no contienen información alguna sobre la dirección de notificación de las deportistas.

[19] Folios 1 y 2 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #1.

[20] Folios 10 a 31 y 54 a 62 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #1.

[21] Como pruebas de demostrarían discriminación en el fútbol profesional femenino adjuntaron: (i) carta de jugadora N.G. a L.B. (13 de febrero de 2012) (Folio 63 a 65); (ii) grabación de reunión de futbolistas con Á.G. (5 abril de 2016) (Folio 66 USB); (iii) carta dirigida a Á.G. (11 de agosto de 2016) (folios 67 y 68); (iv) irregularidades en las convocatorias a la selección Colombia de mayores femenina (folios 69 a 143): pago de tiquetes aéreos, hospedaje y alimentación, inexistencia de póliza de seguro médico, precariedad y venta del suministro de la indumentaria deportiva, no pago de viáticos, diferencia de equipos médicos de rehabilitación, terapias y medios para la recuperación física, pago incompleto de premios y (v) la solicitud de apertura de proceso disciplinario contra G.C. (folios 144 a 148). Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #1.

[22] Folios 163 a 172 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #2.

[23] Adjuntó como pruebas (i) carta de la Defensoría dirigida a la Federación Colombiana de Fútbol y a la DIMAYOR solicitando una sanción para C. (folios 173-174), (ii) carta de la Defensoría dirigida a la Comisión de Ética Independiente Federación Internacional de Fútbol Asociado manifestando preocupación por la discriminación y la violencia hacia las futbolistas (folios 176-177), (iii) carta de la Defensoría del Pueblo a la Federación Colombiana de Fútbol. Hace varias preguntas (folios 178-180), (iv) carta de la Defensoría del Pueblo a Coldeportes solicita convocar una mesa de trabajo (folio 181); (v) carta de la Comisión de Ética Independiente Federación Internacional de Fútbol informando sobre el inicio de una investigación preliminar (folio 182); y (vi) entrega de pruebas de discriminación de COLFUTPRO a la Defensoría del Pueblo (mismas pruebas de los folios 55 a 149 del anexo 1) (183-284). Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #2.

[24] Folios 286 a 297 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #2.

[25] Folios 307 a 309 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #2.

[26] Folios 319 a 326 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #2.

[27] Folios 359 a 369 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[28] Adjuntó como pruebas (i) la declaración del director técnico del equipo femenino del Club Deportes Tolima y (ii) la declaración de seis jugadoras del equipo.

[29] Folio 370 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[30] M.J.P., N.R., K.H., V.C. y dos firmas ilegibles. Ver folio 370 adverso del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[31] Folio 483 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[32] Folios 479 a 482 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[33] Folios 485 a 486 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[34] Folios 494 a 497 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[35] Folio 498 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[36] Folio 499 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[37] Folio 500 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[38] Folios 504 a 534 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[39] Folios 535 a 544 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

[40] Como pruebas adjuntó la revista El futbolista y un listado de futbolistas profesionales asociadas a ACOLFUTPRO (563-571).

[41] Folios 582 a 597 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4.

[42] Folios 608 a 619 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4.

[43] Folios 624 a 625 y 633 a 650 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4.

[44] Como pruebas adjuntó (i) respuesta a la Defensoría del Pueblo (folio 651), (ii) Resolución 002 de 01 de abril de 2019 (folios 652-663), (iii) auto 15 de mayo de 2019 (folios 666-672), (iv) auto 06 de junio de 2019 (675-696). Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4.

[45] Folios 700 a 702 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4.

[46] Folios 703 a 716 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4.

[47] Folios 718 a 720 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4.

[48] Folios 721 a 727 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4.

[49] Folios 728 a 745 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4.

[50] Folios 746 a 767 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5.

[51] Folios 770 a 778 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5.

[52] Folios 799 a 813 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5.

[53] Folios 826 a 837 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5.

[54] Folios 840 a 841 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5.

[55] Folios 866 a 869 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5.

[56] Folios 870 a 903 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5.

[57] Folio 1 cuaderno 1. El video se puede ver en la página https://egocitymgz.com/presidente-deportes-tolima-lesbofobia-futbol-femenino/

[58] Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[59] Folio 10 del cuaderno de primera instancia.

[60] Sentencias C-082/99, C-534/05, C-667/06 y T-462/18.

[61] Artículo 2°. Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.

[62] Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño:

  1. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

  2. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.

  3. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

    Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.

  4. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.

    [63] Artículo 9 ° y siguiente.

    [64] Artículo 4. Criterios de Interpretación. Los principios contenidos en la Constitución Política, y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación y aplicación.

    [65]Artículo 6°. Sobre los principios para la interpretación y aplicación de la Ley 1257 de 2008.

    [66] Sentencia T-338 de 2018.

    [67] Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.”

    [68] M.G.S.O.D..

    [69] NACIONES UNIDAS. Los derechos de las mujeres son derechos humanos. [en línea]. 2014 [consultado el 1 de agosto de 2019]. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/HR-PUB-14-2_SP.pdf

    [70] este reconocimiento se encuentra en el preámbulo, el literal 3 del artículo 1 (propósitos y principios), en el literal b) del artículo 13 (mandatos de la Asamblea General) y en el literal c) del artículo 55 (cooperación internacional económica y social)

    [71] en el preámbulo y en el artículo 2 (derecho a la igualdad y no discriminación)

    [72] reconocieron en su cuerpo normativo la igualdad entre el hombre y la mujer en el goce y disfrute de los derechos allí anunciados y la prohibición de discriminación por motivos de sexo. En el PIDCP se encuentra establecido en los artículos 2, 3, 4, y 26; en tanto que en el PIDESC en los artículos 2, 3 y 7.

    [73] Reconoce en el literal l) del artículo 3 el goce de los derechos fundamentales sin distinción basada en el sexo. En el literal a) del artículo 45 señala, además, el deber de los Estados miembros de maximizar sus esfuerzos para garantizar que todos los seres humanos, sin distinción de sexo, puedan gozar del “derecho al bienestar material y al desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica”.

    [74] El artículo 1° establece el deber de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidas en ella, y a garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación por motivos de sexos.

    [75] C., R.J., & C., S. (2010). Estereotipos de género: perspectivas legales transnacionales. Bogotá: Profamilia. [En linea] https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

    [76] Ibídem.

    [77] Ibídem.

    [78] Es profesora emérita en la Facultad de Derecho, la Facultad de Medicina y el Centro Conjunto de Bioética de la Universidad de Toronto, y codirectora de ternational Reproductive and Sexual Health Law Program, de la Universidad de Toronto. Es coeditora de Asuntos Legales y Éticos de la Revista Internacional de Ginecología y Obstetricia y forma parte del consejo asesor editorial de Human Rights Quarterly . Sus libros publicados incluyen: Abortion Law in Transnational Perspective: Cases and Controversies (2014); Derechos humanos de la mujer: perspectivas nacionales e internacionales (1994); y Estereotipos de género: perspectivas jurídicas transnacionales (2010). Es miembro de la Orden de Canadá, miembro de la Royal Society of Canada y recibió el Certificado de Reconocimiento por Contribución Destacada a la Salud de la Mujer por la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO).

    [79] Es abogada de interés público en la Cámara de Compensación de Leyes de Interés Público en Melbourne, Australia.

    [80] C., R.J., & C., S. (2010). Estereotipos de género: perspectivas legales transnacionales. Bogotá: Profamilia. [En linea] https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

    [81] Ver, Comité de la CEDAW, Recomendación General No. 25, párr. 6-7.

    [82] M. de Sierra c. Guatemala, Caso 11.625, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 4/01, OEA/Ser./L/V/II.111, doc. 20 rev. (2001). (En linea) https://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/capituloiii/fondo/Guatemala11.625.htm

    [83] [En línea] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

    [84] En el mismo sentido: C.V.P. y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015; C.V.P. y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párr. 180; Corte IDH. Caso R.E. y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 294.

    [85] Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371. [En línea] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf

    [86] Ver C.G. y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, párr. 243.

    [87]L.G., M.J.. Mujer, discriminación y deporte. Madrid: Editorial R., 2017. Pp. 11- 14.

    [88] 18 I.. Pp. 19-21

    [89] A.: J.V.. Article title: Denuncian acoso sexual en la selección femenina de fútbol de Colombia - Liga Contra el Silencio. W. title: Liga Contra el Silencio. URL: https://ligacontraelsilencio.com/2019/02/21/denuncian-acoso-sexual-en-la-seleccion-femenina-de-futbol/

    [90] M. en la cultura del fútbol. Capítulo 2. Percepciones, discursos y prácticas de las masculinidades desde el entorno del fútbol [en línea]: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r36476.pdf

    [91] “Las representaciones del futbol femenino, es reducido a pequeñas notas y muchas en tono paternalistas. Un ejemplo de ello son una serie de publicaciones de Ultra Blanca del El Salvador, que compartían información y fomentaban el apoyo al equipo Alianza Femenino, a quien se les denominaba “las albitas”, utilizando el diminutivo constantemente. Este proceso de diferenciación para producir al otro, comienza a descapitalizar a las mujeres de aquellos atributos que tienen los hombres como jugadores, como el aguante”.

    [92] “Dentro de las estrategias de diferenciación encontramos toda una serie de prácticas paternalistas, que se ven como tratos amables realizados por los hombres hacia las mujeres. Estas prácticas están relacionadas con la obligación de los hombres (fuertes, valientes y con aguante) de cuidar y proteger a las mujeres (definidas como dóciles, con poco aguante)”.

    [93] A.M.C.Z. y J.G.S., Influencia de los factores socio-culturales en la practica del futbol femenino universitario en la ciudad de Cali, 2014 [en línea] https://bibliotecadigital.univalle.edu.co/bitstream/handle/10893/7671/3484-0473463.pdf;jsessionid=6E21FFF32B6BD9DADC8C50331792E198?sequence=1

    [94] R., A.I. y Táboas, M.I. (2010). Los modelos corporales en la actividad física y el deporte: hacia una superación de los estereotipos desde la Educación Física escolar. En Revista Española de Educación Física y Deportes, 18 (99-118). [En línea] https://buleria.unileon.es/bitstream/handle/10612/7952/P%C3%89REZ_LARR%C3%89_CLARA_JULIO_2017.pdf?sequence=1&isAllowed=y

    [95] L., N. (2004). Educación y equidad. Aportes desde la noción de educabilidad. Buenos Aires: IIPE.UNESCO

    [96] [En línea] https://digitalcollections.sit.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=2871&context=isp_collection

    [97] CARRASCO, C.. La sostenibilidad de la vida humana: ¿un asunto de mujeres? En: Mujeres y trabajo: cambios impostergables, CLACSO - Veraz Comunicação, P.A., 2003.

    [98] 19 MERVOSH, S. y CARON, C.. 8 Times Women in Sports Fought for Equality. En: The New York Times [en línea]. 8 de marzo de 2019 [consultado el 30 de julio de 2019]. Disponible en: https://www.nytimes.com/2019/03/08/sports/women-sports-equality.html

    [99] 28 jugadoras de la selección femenina de fútbol estadounidense demandaron a la federación de fútbol de su país por un mejor pago e iguales condiciones labores frente a los jugadores de la selección masculina.

    [100] La famosa fotografía de K.V.S. en la maratón de Boston de 1967, que demuestra los prejuicios biologicistas y el rechazo que existía en torno a la participación de mujeres en las carreras.

    [101] La lucha que lideró la tenista V.W. para que las mujeres obtuvieran el mismo premio en dinero que reciben los hombres en el torneo de Wimbledon, y que obligó a las directivas en 2007 a reconocerlo.

    [102] El caso de la futbolista de la selección de Noruega Ada Hegerber, primera mujer en ganar el Balón de Oró en la categoría femenina en 2018, quien decidió dejar la selección nacional en 2017 y no participar en el Mundial de Francia de 2019 por el trato discriminatorio no solamente en el pago salarial hacia las futbolistas.

    [103] En Argentina, las mujeres que compiten en deportes como el futbol, el running y el hockey son mostradas por algunos medios a través de imágenes que no se relacionan con las habilidades y los logros deportivos, pero sí con cualidades esencializadas de lo femenino.

    [104] En Brasil la exclusión de las mujeres implicó un efecto doble sobre su participación en la sociedad pues no les estaba permitido votar (a causa de la dictadura) y tampoco podían participar de este lenguaje compartido por los hombres, que era el fútbol, y que en el imaginario los moldeaba como brasileños.

    [105] PINOCHET, J.M. El escándalo que sacude el fútbol femenino en Colombia: abuso sexual, maltrato y desigualdad. En: BBC [en línea]. 1 de marzo de 2019 [consultado el 30 de julio de 2019]. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/deportes-47402553; T.C., E.. ‘Me too’, cuando la agresión y el acoso sexual se tomó el fútbol colombiano. En: RCN Radio [en línea]. 9 de abril de 2019 [consultado el 30 de julio de 2019]. Disponible en: https://www.rcnradio.com/deportes/futbol-colombiano/metoo-cuando-la-agresion-y-el-acoso-sexual-se-tomo-el-futbol-colombiano; REDACCIÓN DEPORTES. Denuncian acoso sexual en la selección femenina de fútbol de Colombia. En: El Espectador [en línea]. 21 de febrero de 2019 [consultado el 30 de julio de 2019]. Disponible en: https://www.elespectador.com/deportes/futbol-colombiano/denuncian-acoso-sexual-en-la-seleccionfemenina-de-futbol-de-colombia-articulo-840939. W RRADIO. Futbolistas colombianas aseguran que denuncias de acosos han sido ignoradas. En: W Radio [en línea]. 7 de marzo de 2019 [consultado el 30 de julio de 2019]. Disponible en: https://www.wradio.com.co/noticias/deportes/futbolistas-colombianas-aseguran-que-denuncias-de-acoso-hansido-ignoradas/20190307/nota/3873692.aspx; OLAYA, M.. M. no descarta sanciones por denuncias de acoso laboral a la Selección Colombiana Femenina. En: RCN Radio [en línea]. 11 de marzo de 2019 [consultado el 30 de julio de 2019]. Disponible: https://www.rcnradio.com/colombia/mintrabajo-nodescarta-sanciones-por-denuncias-de-acoso-laboral-seleccion-colombia W RRADIO. Futbolistas colombianas aseguran que denuncias de acosos han sido ignoradas. En: W Radio [en línea]. 7 de marzo de 2019 [consultado el 30 de julio de 2019]. Disponible en: https://www.wradio.com.co/noticias/deportes/futbolistas-colombianas-aseguran-que-denuncias-de-acoso-hansido-ignoradas/20190307/nota/3873692.aspx

    [106] Este escrito es firmado por cinco futbolistas colombianas.

    [107] EL TIEMPO. Futbolistas colombianas exigieron que se mantenga la Liga Profesional. En: El Tiempo [en línea]. 7 de marzo de 2019. [consultado el 12 de agosto de 2019]. Disponible en: https://www.eltiempo.com/deportes/futbol-colombiano/futbolistas-de-la-liga-femenina-en-rueda-de-prensaen-vivo-335018.

    [108] PURI, L.. Las mujeres en el mundo del deporte. [en línea]. 17 de febrero de 2012 [consultado el 10 de mayo de 2021]. Disponible en: http://www.unwomen.org/es/news/stories/2012/2/women-in-the-world-ofsports

    [109] Ibid.

    [110] I..

    [111] 37 COI. 5th IOC Word Conference on Women and Sports. T.S. – The Future of Sports. [en línea]. 16-18 de ferebro de 2012 [consultado el 1 de agosto de 2019]. P. 53. Disponible en: https://stillmed.olympic.org/media/Document%20Library/OlympicOrg/IOC/What-We-Do/PromoteOlympism/Women-And-Sport/Boxes%20CTA/5th-IOC-World-Conference-on-Women-and-Sport-FinalReport-Los-Angeles-2012.pdf#_ga=2.187511200.983394848.1565010746-1876449093.1565010746

    [112] COI. Examen sobre igualdad de género. Informe de COI sobre igualdad de género. [en línea]. 2017 [consultado el 21 de mayo de 2021]. Disponible en: https://library.olympics.com/Default/doc/SYRACUSE/177630/examen-sobre-igualdad-de-genero-informe-del-coi-sobre-igualdad-de-genero-comite-internacional-olimpi?_lg=en-GB

    [113] Ver página 9.

    [114] Ver página 12.

    [115] Ver página 15.

    [116]https://stillmed.olympic.org/Documents/Conferences_Forums_and_Events/2008_seminar_autonomy/Basic_Universal_Principles_of_Good_Governance.pdf

    [117] ONU Mujeres. Comunicado de prensa: La Fifa y ONU Mujeres firman su primer memorando de acuerdo. [en línea]. 7 de junio de 2019 [consultado el 5 de agosto de 2019]. Disponible en: http://www.unwomen.org/es/news/stories/2019/6/press-release-fifa-and-un-women-sign-mou

    [118] Ibid.

    [119] 41 FIFA. Guía de la FIFA de buenas prácticas en materia de diversidad y lucha contra la discriminación. [en línea]. 2018 [consultado el 5 de agosto de 2019]. Disponible en: https://img.fifa.com/image/upload/ltngj4nhdndodad6ic8r.pdf

    [120] Vale señalar que incluso algunas reglas de la FIFA y del Comité Olímpico Internacional sobre verificación de género han provocado controversia social y ética en algunas organizaciones dedicadas a la promoción de los derechos de la mujer en el deporte. Ver: BBC Mundo. Las polémicas pruebas con las que las futbolistas del Mundial deben demostrar que son mujeres. [en línea]. 4 de junio de 2015 [consultado el 5 de agosto de 2019]. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/06/150604_deportes_pruebas_verificacion_sexo_mundial_femeni no_lv

    [121] El fútbol femenil es una lucha feminista. (2020, 25 junio). G.. https://gire.org.mx/limon/el-futbol-femenil-es-una-lucha-feminista/

    [122] El fútbol se considera un deporte de hombres, sólo ellos pueden jugar, ser entrenadores, comentaristas y aficionados. En cada historia y en cada entrevista encontramos este factor común entre las jugadoras. No importa si se trata de la jugadora más famosa, mejor pagada o integrante de la mejor selección del mundo y de un país desarrollado, o una jugadora de un país que no clasificó y no tiene una liga profesional, todas han enfrentado que alguien les diga que no pueden jugar o que les pongan obstáculos.

    [123] De acuerdo con la encuesta Global Sports Salaries survey 2017, el sueldo de N. en el París Saint-Germain (43.8 millones de dólares equivale al salario de 1,693 futbolistas mujeres de algunas de las mejores ligas del mundo: Estados Unidos, Alemania, Francia, Inglaterra, Suecia, Australia y México.

    [124] S.M. y B.S. son dos futbolistas mexicanas y lesbianas que son pareja desde 2013. En 2015, sufrieron un acto de lesbofobia por parte del director técnico de la Selección Mexicana y en 2016, al hacer pública su relación, fueron víctimas de acoso en línea.

    [125] M.V.D.S. es la estrella del equipo de Brasil y la máxima goleadora de todos los tiempos en Copas del Mundo. Su selección fue eliminada de Francia 2019 el pasado 24 de junio y al final del partido dio un emotivo discurso, en el que mencionó lo siguiente: “Y eso se los digo a las niñas, no vas a tener a F. para siempre, no vas a tener a M. para siempre, no vas a tener una C.. Y el fútbol femenino depende de ustedes para sobrevivir. Entonces piensen en eso, valoren más. L. al inicio para sonreír al final”

    [126] Cuando a E.B., capitana de Argentina, fue llamada “La M.” ella ha respondido: “No soy La M.. Es lindo que me comparen, pero me gustaría que nos comenzaran a conocer por nuestro nombre. Esto es la esperanza, la entrega, es la lucha de la mujer argentina por la igualdad”.

    [127] Varios han sido los comerciales con un mensaje común: apelar a cómo a pesar de sus logros, su lucha y su trabajo, juegan para países que no las conocen únicamente por ser mujeres, y juegan no sólo contra rivales en la cancha sino contra los prejuicios.

    [128] LUGO, C.. Machismo y violencia. En: Nueva Sociedad. N° 78 (julio-agosto, 1985); pp. 40-47. Disponible en: https://nuso.org/media/articles/downloads/1288_1.pdf

    [129] Artículo 2 C. Pol.: “Con fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (Negrilla fuera de texto original).

    [130] Sentencia T-015/15.

    [131] Sentencia T-411/95.

    [132] Sentencias T-022/17, T-714/10 y C-392/02.

    [133] Sentencia C-392/02.

    [134] Ibídem.

    [135] Artículo 20.

    [136] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. En virtud de los artículos 93 y 94 superiores hace parte del bloque de constitucionalidad. Ver artículo 19.1 del Pacto.

    [137] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948. En virtud de los artículos 93 y 94 superiores hace parte del bloque de constitucionalidad. Ver artículo IV de la Declaración.

    [138] S. en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos). Ratificada mediante la Ley 16 de 1972. En la sentencia SU-420 de 2019 la Corte reiteró que en virtud de los artículos 93 y 94 superiores la declaración hace parte del bloque de constitucionalidad. Ver artículo 13 de la Declaración.

    [139] Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. En virtud de los artículos 93 y 94 superiores hace parte del bloque de constitucionalidad. Ver artículo 19 de la Convención.

    [140] La Observación General N° 34 del Comité de Derechos Humanos indicó que el derecho a la libertad de expresión (tanto en sentido genérico como en el estricto) entraña deberes y responsabilidades especiales, razón por la cual puede restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la reputación de otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho”.

    [141] Sentencia T-277/15.

    [142] Sentencia T-022/17.

    [143] Sentencia T-1202 de 2000.

    [144] Sentencia C-417 de 2009.

    [145] Estos derroteros se extraen de la sentencia T-693 de 2016 prevalida de los parámetros acogidos en la T-1198 de 2004. Cfr. sentencias T-135 de 2014 y T-914 de 2014.

    [146] Sentencia T-695 de 2017.

    [147] Sentencia T- 602 de 1995, reiterada en la T-593 de 2017.

    [148] Un antecedente importante del derecho comparado (…) Gertz vr. R.W. de 1974 proferida por el Tribunal supremo de los Estados Unidos, donde se manifestó que “no existen falsas ideas [pues] no obstante lo perniciosa que una opinión pueda parecer, dependemos para su corrección no de la conciencia de jueces y jurados, sino de la competencia de otras ideas”. Citado por M.M., S.. Libertad de prensa y procesos de difamación. Barcelona, A., p. 113.

    [149] Sentencia T-391/07.

    [150] Sentencia T-110/15. En esta sentencia la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un colegio quien había sido objeto de señalamientos injuriosos, a través de un documento distribuido en el Municipio donde residía, por supuestamente impedir la realización de un congreso de filosofía en el colegio del que era R..

    [151] CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, párr. 13.

    [152] Sentencia T-050/16.

    [153] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 120; C.P.I.V.C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Párr. 54 y C.F. y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Párr. 43.

    [154] Sentencias T-155/19, T-110/15, C-592/12, T-219/09 y T-391/07.

    [155] “A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que ‘necesarias’, sin ser sinónimo de ‘indispensables’, implica la ‘existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’.” Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. P.. 122.

    [156] Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-05 de 1985. Párr.46; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 121 y 123; C.R.C.V.P.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Párr. 95; C.P.I.V.C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 85; C.C.R. y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Párr. 89-91; Caso Mémoli Vs. Argentina. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Párr. 130.

    [157] Sentencia T-176 A de 2014.

    [158] Reiterada en la sentencia T-695 de 2017.

    [159] Siguiendo la sentencia T-219 de 2009, la Corte resaltó que existen determinadas relaciones sociales, en las que determinados individuos u organizaciones públicas ostentan posiciones de supremacía o predominio, con posibilidad de afectación de derechos ajenos. “De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”. En igual sentido, sentencia T-357 de 2015.

    [160] En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia de un pantallazo de lo que es al parecer una publicación en la cuenta de Twitter de la usuaria “Y.R. 10”.

    [161] Según información extraida de la págima web de Colombia Visible el señor G.C.S. fue elegido con 39146 al Senado de la República para el periodo 1998 - 2002, Comisión Tercera de Senado. Perfil de G.C.S.h.. La misma publicación describe a C.S. como un reconocido comerciante y desde hace más de 20 años como dirigente del fútbol profesional colombiano. Fue condecorado como la distinción C.C. de la Gobernación del Tolima y de la Federación Nacional de Avicultores. Senador, diputado Asamblea de Cundinamarca, Concejal de Fusagasugá. La página web Wikipedia lo reseña como el máximo accionista del Club Deporte Tolima, comerciante, y elegido a diferentes cargos públicos: senador de la República de Colombia, diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y concejal de Fusagasugá. [En línea] https://es.wikipedia.org/wiki/Gabriel_Camargo_Salamanca micas꜀﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ganancias econy, popular en diferentes corporaciones: concejo municipal, asamblea departamental y senado de la

    [162] http://www.elnuevodia.com.co/nuevodia/actualidad/economica/463752-deportes-tolima-es-el-club-mejor-administrado-del-pais-camargo

    [163] https://www.las2orillas.co/gabriel-camargo-un-criador-de-pollos-ahora-tambien-vendedor-de-futbolistas/

    [164] “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (...) 5. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”.

    [165] “El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.

    [166] Sentencias T-493/93, T-530/94, T-503/98, T-420/97,

    [167] En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia de un pantallazo de lo que es al parecer una publicación en la cuenta de Twitter de la usuaria “Y.R. 10”. Adicionalmente, información de prensa reseñó otras declaraciones de jugadoras de fútbol en contra de lo manifestado por el accionado. G.Y.S., campeona con Atlético Huila de la Copa Conmebol Libertadores con Atlético Huila manifestó a @rinconvinotinto que “Realmente es muy triste que se pronuncie así sobre las mujeres y sobre todo del H.. Creo que nadie sabe lo que nosotras vivimos como para que tengan el derecho de opinar. No creo que ningún equipo le pese ganar una Copa Libertadores. (…) Me duele mucho, ya que siempre ha sido un sueño poder jugar para el Tolima. Pero ahora lo veo más lejos y me duele por las jugadoras que están, por todo ese proceso que se está dando en las escuelas. (…) Estamos en cambiar esa imagen, es un deporte bastante lindo, que llega a todas las edades y llena estadios igual que los hombres”. A.R. también futbolista manifestó que “Cada uno tiene derecho a opinar y ver las cosas como le convenga. Del señor C. se puede esperar poco, ya sabemos que el apoyo al futbolista tolimense de parte de este individuo es cero. Entonces qué podemos esperar las mujeres de un tipo de esta ralea”, “Es lamentable que este vendetítulos tenga el mando de una escuadra como la del Tolima, y que haga y diga lo que le plazca sin el más mínimo respeto al género femenino de manera injusta. Debería de dejar de perjudicar tanto a la escuadra ‘pijao’, hay mucho jugador (a) que busca una oportunidad y que este apátrida, malhablado y poco hombre, no le dará sólo por el hecho de ser tolimense”. P.V. y S.L., que jugaron en el Tolima, afirmaron “El fútbol femenino le ha dado muchos más resultados a Colombia que el masculino, con celebraciones más grandes y ahora somos potencia. De pronto sí falta más apoyo económico de entidades privadas y los mismos presidente de los clubes”.

    [168] En los folios 22 y 23 del cuaderno de primera instancia reposa copia del escrito que fue dirigido por la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer al Fiscal General de la Nación por medio del cual se le solicita inicie las investigaciones a que haya lugar atendiendo las circunstancias fácticas presentadas.

    [169] Es una organización que “representa a los y a las futbolistas profesionales en Colombia para que se garanticen sus derechos constitucionales, propiciando el mejoramiento de sus condiciones de vida, a través de la capacitación y formación integral, bajo los principios de solidaridad, justicia y equidad que contribuyen a la transformación social de nuestro país”. Tiempo ‘P.C., respete’: Y.R.. [online] [Acceso 11 May 2021].Consultado en: https://proy.eltiempo.com/deportes/futbol-colombiano/yoreli-rincon-contesta-a-polemicas-declaraciones-de-gabriel-camargo-307494

    [170] Es una organización que pretende “proteger los derechos y representar los intereses de las futbolistas y ex futbolistas a nivel profesional, aficionado y de selecciones, trabajando de manera coordinada con los entes deportivos, privados y gubernamentales involucrados en el Fútbol; Igualmente buscamos fomentar el estudio, investigación, gestión y desarrollo del Fútbol Femenino en Colombia y Latinoamérica”.

    [171] En los folios 563 a 571 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5 reposa el listado de las jugadoras asociadas.

    [172] En el año 2018 integró los equipos de fútbol colombiano Santa Fe y equidad.

    [173] En el año 2017 integró el equipo de fútbol colombiano Deportivo Cúcuta.

    [174] Durante 10 años fue la capitana de la Selección Colombiana de Fútbol, la última convocatoria registrada fue para los Panamericanos de Lima 2019.

    [175] Jugadora de la la Selección Colombiana de Fútbol, la última convocatoria registrada fue para los Panamericanos de Lima 2019.

    [176] De 2017 a 2019 integró los equipos de fútbol colombiano Envigado y Medellín. En 2020 integró el aquipo Junior de Barranquilla.

    [177] Folios 10 a 31 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #1.

    [178] Los miembros del Consejo Directivo son, entre otras, S.M.S.L. futbolista profesional colombiana jugó con el Deportivo Independiente Medellín y O.V.H. futbolista profesional colombiana.

    [179] Folio 726 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5.

    [180] Ver comunicado de prensa número 8 del 21 de mayo de 2021.

    [181] Folio 55 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #1.

    [182] En la sentencia T-235 de 1995 la Corte consideró que “frente al asunto que se analiza, la posible violación del derecho fundamental a la educación recae sobre un número plural de personas, las cuales no aparecen identificadas en la demanda de tutela, pero son perfectamente identificables,(...), razón por la cual es procedente analizar de fondo si realmente se violó o no dicho derecho”. En esa oportunidad se ordenó “TUTELAR el derecho fundamental a la educación de los alumnos del grado 1o. ‘C’, jornada de la tarde, de la escuela ‘San Luis Robles’”. Así, se concedió la tutela a pesar de que los sujetos no estaban identificados pero si eran identificables a través del curso al cual pertenecían.

    [183] M.J.P., N.R., K.H., V.C. y dos firma ilegibles. Ver folio 370 adverso del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #3.

    [184] Sentencia T-078 de 2004.

    [185] Ver folios 840 al 841 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5.

    [186] Folios 652 al 663 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4

    [187] Folio 666 al 671 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4.

    [188] Ver folios 679 al 694 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #4.

    [189] Cfr. las sentencias T-693/16, T-466/16, T-277/15, T-357/15, T-110/15, entre otras.

    [190] A la par, el constituirse en parte civil dentro de la causa penal, la llevaría únicamente a obtener un reconocimiento pecuniario.

    [191] https://clubdeportestolima.com.co/historia-2/

    [192] Según información extraida de la págima web de Colombia Visible el señor G.C.S. fue elegido con 39146 al Senado de la República para el periodo 1998 - 2002, Comisión Tercera de Senado. Perfil de G.C.S. [en línea] https://congresovisible.uniandes.edu.co/congresistas/perfil/gabriel-camargo-salamanca/408/#tab=0. La misma publicación describe a C.S. como un reconocido comerciante y desde hace más de 20 años como dirigente del fútbol profesional colombiano. Fue condecorado como la distinción C.C. de la Gobernación del Tolima y de la Federación Nacional de Avicultores. Senador, diputado Asamblea de Cundinamarca, Concejal de Fusagasugá. La página web Wikipedia lo reseña como el máximo accionista del Club Deporte Tolima, comerciante, y elegido a diferentes cargos públicos: senador de la República de Colombia, diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y concejal de Fusagasugá. [En línea] https://es.wikipedia.org/wiki/Gabriel_Camargo_Salamanca micas꜀﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ganancias econy, popular en diferentes corporaciones: concejo municipal, asamblea departamental y senado de la

    [193] La prensa resalta que G.C. se ha convertido en uno de los negociadores más difíciles del deporte colombiano. En la última década, son varias las trasferencias con jugadores “que han permitido que C. reciba fortunas, como dueño de la sociedad anónima que controla el Tolima. Los dos últimos jugadores fueron vendidos por más de 8 millones de dólares a Boca Juniors”.

    [194] “Discriminación y difamación: 1. Las personas sujetas al presente código no atentarán contra la dignidad o integridad de un país, de una persona o de un grupo de personas mediante palabras o acciones despectivas, discriminatorias o denigrantes, por razón de su raza, color de piel, origen étnico, nacional o social, género, discapacidad, lengua, religión, posicionamiento político o de cualquier otra índole, poder adquisitivo, lugar de nacimiento o procedencia, orientación sexual o cualquier otra razón”.

    [195] “Discriminación 1. Toda persona que atente contra la dignidad o la integridad de un país, una persona o un colectivo de personas empleando palabras o acciones despectivas, discriminatorias o vejatorias (por el medio que sea) por motivos de raza, color de piel, origen étnico, nacional o social, género, discapacidad, orientación sexual, lengua, religión, posicionamiento político, poder adquisitivo, lugar de nacimiento o por cualquier otro estatus o razón será sancionada con una suspensión que durará al menos diez partidos o un periodo determinado, o con cualquier otra medida disciplinaria adecuada”.

    [196] “Discriminación. 1. El que mediante actos o palabras humille, discrimine o ultraje a una persona o a un grupo de personas en razón de su raza, color de piel, idioma, credo u origen de forma que atente contra la dignidad humana será suspendido de cinco (5) a diez (10) fechas. Además, se prohibirá al infractor el acceso al estadio y se le impondrá una multa en cuantía de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Si el autor de la falta fuera un oficial, el importe de dicha multa será de cincuenta (50) a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

    [197] CityTv (https://twitter.com/citytv/status/1075969089024212992)

    ESPN (https://www.espn.com.co/futbol/colombia/nota/_/id/5105860/indignantes-palabras-del-presidente-de-tolima-sobre-el-futbol-femenino)

    El tiempo (https://www.eltiempo.com/deportes/futbol-colombiano/fuertes-declaraciones-de-gabriel-camargo-contra-el-futbol-femenino-307488)

    BBC New (https://www.bbc.com/mundo/deportes-46647690)

    Antena 2 (https://www.antena2.com/futbol/camargo-sobre-la-liga-femenina-es-un-caldo-de-cultivo-de-lesbianismo)

    RCN radio (https://www.antena2.com/futbol/camargo-sobre-la-liga-femenina-es-un-caldo-de-cultivo-de-lesbianismo)

    Semana (https://www.semana.com/deportes/articulo/quien-es-gabriel-camargo-el-dirigente-que-dijo-que-el-el-futbol-femenino-es-una-cuna-de-lesbianismo/595899/)

    Egocitymgz (https://egocitymgz.com/presidente-deportes-tolima-lesbofobia-futbol-femenino/)

    [198] AS (https://as.com/futbol/2018/12/20/internacional/1545338936_774939.html)

    El financiero (https://www.elfinanciero.com.mx/deportes/futbol-femenil-es-caldo-de-cultivo-de-lesbianismo-afirma-directivo-colombiano/)

    Infobae (http://54.221.2.74/america/deportes/2018/12/22/la-respuesta-de-una-jugadora-al-directivo-que-aseguro-que-el-futbol-femenino-es-un-caldo-de-cultivo-de-lesbianismo/)

    [199] https://www.espn.com.co/futbol/colombia/nota/_/id/5106287/marta-lucia-ramirez-considero-inaceptables-los-dichos-de-camargo

    [200] Folio 1 cuaderno 1. El video se puede ver en la página https://egocitymgz.com/presidente-deportes-tolima-lesbofobia-futbol-femenino/

    [201] En la sentencia T-141 de 201757, al estudiar el caso de una persona que era discriminada verbalmente por sus vecinos debido a su orientación sexual diversa, la Corte determinó que: “la labor de juez constitucional no es definir la estética del lenguaje, sino valorar sus usos específicos, de acuerdo a un análisis contextual y de esta forma determinar cuándo una expresión ha sido utilizada de forma contraria a los contenidos de la Carta Política. Una actividad judicial distinta, esto es, que determine genéricamente un catálogo de enunciados lingüísticos proscritos abstractamente de una sociedad o que defina una serie de usos concretos y detallados del lenguaje, sería tanto como asumir que el juez es un censor irreflexivo, propio de los sistemas antidemocráticos”.

    [202] EL TIEMPO. Futbolistas colombianas exigieron que se mantenga la Liga Profesional. En: El Tiempo [en

    línea]. 7 de marzo de 2019. [consultado el 12 de agosto de 2019]. Disponible en:

    https://www.eltiempo.com/deportes/futbol-colombiano/futbolistas-de-la-liga-femenina-en-rueda-de-prensaen-vivo-335018

    [203] Folio 834 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5.

    [204] Ver sentencia T-077 de 2016.

    [205] La prensa resalta que G.C. se ha convertido en uno de los negociadores más difíciles del deporte colombiano. En la última década, son varias las trasferencias con jugadores “que han permitido que C. reciba fortunas, como dueño de la sociedad anónima que controla el Tolima. Los dos últimos jugadores fueron vendidos por más de 8 millones de dólares a Boca Juniors”.

    [206] Corresponden a las medidas que la acción de tutela solicita se ordenen.

    [207] Sentencia T-691 de 2012.

    [208] sentencia T-098 de 1994

    [209] En la sentencia sentencia T-098 de 1994 la Corte dispuso que “[e]l acto de discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad”.

    [210] R.L.S. es profesora de Antropología y Bioética en la Cátedra UNESCO de la Universidad de Brasilia y dirige el grupo de investigación Antropología y Derechos Humanos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Brasil. Obtuvo su doctorado en Antropología de Queen´s University of Belfast, Irlanda del Norte. Argentina afincada en Brasil desde hace cuatro décadas, ha trabajado también en universidades de Estados Unidos, Canadá, Francia y Argentina, entre otros países.

    [211] Segato, R.L. (2013). La escritura en el cuerpo de las mujeres asesinadas en Ciudad Juárez: territorio, soberanía y crímenes de segundo estado. Tinta limón.

    [212] Folio 735 del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #5.

    [213] Sentencia SU-420 de 2019.

    [214] “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo [juez] diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Sentencia SU-225 de 2013.

    [215] Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016.

    [216] Sentencias T-685 de 2010, T-633 de 2017 y SU-655 de 2017.

    [217] Sentencias T-170 de 2009 y T-841 de 2011.

    [218] Sentencia T-256 de 2018.

    [219] En la sentencia T-484 de 1994 la Corte se preguntó si “¿el obligar a un periodista a emitir determinadas opiniones o informaciones, no constituye otra especie de censura o una violación de la libertad de expresión?. Dicho en otros términos: ¿la libertad de prensa es compatible con la imposición a los periodistas de la obligación de difundir determinadas informaciones, o unas opiniones ajenas como si fueran propias, o las opiniones de determinadas personas?. La respuesta no admite duda ninguna: la prohibición de la censura, y la libertad de prensa, se violan cuando se impone al periodista la obligación de publicar una información u opinión, del mismo modo que cuando se le impide su difusión. Que la prensa sea libre no admite interpretación diferente a la que se basa en la real libertad del periodista. Es él quien, bajo su responsabilidad, debe decidir qué publica, y cuándo y cómo lo publica” (negrillas originales).

    [220] La FLIP, en su intervención, se refirió a la doctrina del compeled speech o discurso obligado, desarrollada por tribunales norteamericanos, según la cual una persona no debería ser forzada a expresar opiniones que no comparte. Ver folios 320 y adverso del Anexo 1 Cuaderno Corte Constitucional #2.

    [221] Este punto lo ratifican 16 futbolistas profesionales colombianas.

    [222] Sentencia T-1042 de 2001.

    [223] Folio 1 cuaderno 1. El video se puede ver en la página https://egocitymgz.com/presidente-deportes-tolima-lesbofobia-futbol-femenino/

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