Auto nº 337/21 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873565851

Auto nº 337/21 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4020

Auto 337/21

Referencia: expediente ICC-4020

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de T. (Huila) y Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor K.L. presentó acción de tutela contra Compensar EPS y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., porque, a su parecer, las entidades están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al derecho de petición. El accionante, quien sufrió desde hace dos años un accidente y fue incapacitado, envió una petición el 11 de mayo de 2021 a Compensar EPS, para que realizara la transcripción de las incapacidades y procediera al pago de las que debe. Así, el demandante solicitó ordenar la transcripción, el pago y la consignación en su cuenta de ahorros de las incapacidades médicas. El accionante solicitó recibir notificaciones tanto de la acción de tutela como de la petición presentada en una dirección en el municipio de T. (Huila). [1]

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de T., autoridad que, mediante Auto del 31 de mayo de 2021, resolvió “rechazar por competencia la presente acción de tutela”. Argumentó que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y “advirtiendo que el derecho de petición donde el accionante solicita el pago de las incapacidades va dirigido Compensar EPS en la ciudad de Bogotá, y verificando que ni la EPS ni el fondo de pensiones tienen domicilio en esta municipalidad”, la acción debe ser conocida por los juzgados municipales de Bogotá.[2]

  3. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Dicha autoridad, por medio de Auto del 1 de junio de 2021, resolvió (i) declarar su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia, (ii) trabar el conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el caso a la Corte Constitucional para que lo resuelva. Para motivar su decisión, señaló que, de acuerdo con el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el despacho podría ser competente por ser el lugar donde se produce la vulneración. Sin embargo, el juez de T. es el competente a prevención, pues es el lugar donde “surte efectos” la vulneración, porque es ahí donde espera el accionante recibir el pago de sus incapacidades. Adicionalmente, mencionó que el primer juzgado no podía apartarse del conocimiento del caso con fundamento en el lugar de domicilio del demandado.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que se propuso entre autoridades de distintos distritos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria.[8] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[9] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[12] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[13] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[15]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de T. señaló que son los jueces de Bogotá los competentes, porque las entidades accionadas Compensar EPS y Porvenir tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá y no en el municipio de T.. Por otro lado, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá argumentó que T. es el lugar donde se producen los efectos de la vulneración, pues es ahí donde el accionante espera recibir el pago de las incapacidades. Además, mencionó que debe respetarse la elección hecha por el demandante y que dicha autoridad judicial no podía apartarse del conocimiento del caso con fundamento en el lugar de domicilio del demandado.

  2. Para la Sala, ambas autoridades judiciales son competentes para resolver la acción de tutela. Los jueces de T. tienen competencia, pues en ese municipio percibe el accionante los efectos de la presunta vulneración de sus derechos: es allí donde ha dejado de percibir el pago de las incapacidades. A la vez, las autoridades judiciales de Bogotá son competentes, pues las entidades accionadas han supuestamente dejado de darle el trámite adecuado a la solicitud del actor en esa ciudad.

  3. Así, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de T. para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela y remitirá el expediente ICC-4020 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

  4. Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de T. decidió “rechazar” la acción de tutela, dado que consideró no ser la autoridad competente para conocer del asunto. Al respecto, la Sala aclara que son dos los eventos procesales en los que procede el rechazo de una acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991: (i) la falta de corrección de la solicitud, en caso de que el juez la haya solicitado previamente si no es posible determinar cuáles son los hechos o razones que motivan la acción;[16] y (ii) la existencia de una actuación temeraria, que faculta al juez para negar o rechazar todas las acciones idénticas que se hayan presentado.[17] Cuando una autoridad judicial considera que carece de competencia para conocer de una acción de tutela por uno de los factores respectivos, debe enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolverlo. Por consiguiente, la Corte advertirá al juzgado mencionado que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la acción de tutela por falta de competencia.

  5. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y, en caso de que tal autoridad no exista, se deberán observar las reglas reiteradas en esta providencia y sistematizadas en el Auto 550 de 2018.[18]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de T. dentro del trámite de la acción de tutela formulada por K. Losada contra Compensar EPS y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4020 al Juzgado Único Promiscuo Municipal de T. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Único Promiscuo Municipal de T. que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la acción de tutela por falta de competencia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y, en caso de que tal autoridad no exista, se deberán observar las reglas reiteradas en esta providencia y sistematizadas en el Auto 550 de 2018.

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Páginas 1 a 10 del documento electrónico titulado “001 TutelaK.Losada”.

[2] Documento electrónico titulado “003 2021-00033 Remite por competencia”.

[3] Documento electrónico titulado “004 2021-00653Conflicto de competencia”.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[12] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido).

[13] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[14] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[15] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[16] Según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

[17] El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

[18] M.A.L.C..

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