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Auto nº 358/21 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2021

Número de expedienteICC-4018
Número de sentencia358/21
Fecha08 Julio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 358/21

Referencia: Expediente ICC-4018

Conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de abril de 2021, a través de apoderado judicial, el señor L.J.P.N. presentó una petición ante el Instituto de Movilidad de Riohacha (La Guajira), mediante la cual solicitó la prescripción de dos comparendos[1]. A. no obtener respuesta acudió a la acción de tutela.

  2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, en auto del 26 de mayo de 2021, decidió “rechazar” la acción de tutela y remitirla a la Oficina Judicial de Riohacha para que fuera repartida entre los juzgados municipales. Para fundamentar lo anterior, la operadora judicial citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2] y, con base en ello concluyó que, “este Despacho no es competente en razón al territorio, en el entendido que las circunstancias que dan origen a esta Acción (sic) constitucional se genera en el Municipio (sic) de Riohacha, lugar donde tiene jurisdicción y competencia, (sic) el equivalente judicial a esta especialidad, el juez municipal”[3].

  3. La acción fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira) que, mediante auto del 1° de junio de 2021, propuso conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para su estudio. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 108 de 2019 de la Corte Constitucional, el juzgado argumentó lo siguiente:

“Con base en las anteriores premisas, se advierte que en la acción de tutela se advierte por el apoderado judicial que el señor L.J.P.N. tiene su domicilio en la ciudad de BARRANQUILLA, lugar además donde fue presentada la acción de tutela para su reparto inicial, lo cual revela que efectivamente es allí donde a la fecha se encuentra asentado el accionante.

A partir de ello, se tiene claro que en aras de conocer la acción constitucional (…), dicha demanda podía instaurarse en la ciudad de Barranquilla como así lo eligió el accionante y su apoderado, lugar en el que se estarían produciendo los efectos de la vulneración del derecho alegado al residir allí el libelista, por la que ‘a prevención’ el juzgado Dieciséis de pequeñas causas y competencia múltiple de Barranquilla era competente para tramitar la acción incoada, como desde un principio debió haberlo hecho”[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Esto, porque las dos autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pese a tener distinta especialidad y pertenecer a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio.

  3. Este tribunal constitucional reitera que de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. A. respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

  5. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  6. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla consideró que la autoridad competente eran los juzgados municipales de Riohacha al haber acaecido allí la presunta vulneración de derechos fundamentales.

    Por otro lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha expresó que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla era competente “a prevención” para conocer el asunto, por cuanto en ese lugar “se estarían produciendo los efectos de la vulneración del derecho alegado al residir allí el libelista”[16].

    (ii) Tanto el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla como el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor L.J.P.N.. El primero, por cuanto conforme la documentación que obra en el expediente, es posible relacionar la cuenta electrónica señalada en la solicitud con la ciudad de Barranquilla como lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición, teniendo en cuenta que el escrito de tutela informa que el señor L.J.P.N. reside en ese lugar[17].

    El segundo, en la medida que la presunta vulneración tendría lugar en el municipio de Riohacha, donde se debía proferir una respuesta de fondo.

    (iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad se dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención”. De esa manera, se remitirá el expediente Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo.

  2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 26 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, y ordenará la remisión del expediente ICC-4018 para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo que corresponda.

  3. De igual forma, la Sala no puede dejar de advertir que este juzgado decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. A. respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[18], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[19] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”[20].

  4. Bajo ese entendido, no era procedente que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla rechazara la acción de tutela por una presunta falta de competencia pues, como se indicó, el rechazo tiene lugar en dos situaciones: (i) ante la inadmisión y posterior falta de corrección de la solicitud de amparo y (ii) en casos de temeridad.

  5. Por último, advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor L.J.P.N. contra el Instituto de Movilidad de Riohacha.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4018 al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por el señor L.J.P.N..

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente por permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según lo indicado en el escrito de tutela, el accionante reside en la ciudad de Barranquilla. De otro lado, en la petición cuya respuesta se echa de menos, se indicó una cuenta de correo electrónico a efectos de surtir la notificación. Cfr. documento digital denominado “Escrito de tutela” págs. 15.

[2] “Articulo 37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)”.

[3] Cfr, documento digital “escrito de tutela”, págs. 19 y 20.

[4] I., pág. 29-30.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[11] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[12] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[13]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018.

[15] Cfr. Auto 056 de 2020.

[16] Documento digital denominado “escrito de tutela”, pág. 29-30.

[17] A. respecto, es necesario precisar que además de la petición, en el expediente no obra ningún otro documento sobre las actuaciones realizadas por el accionante. Por consiguiente, la Sala Plena considera razonable relacionar el lugar de residencia del actor -según lo indicado en el escrito de tutela- como el sitio donde se desarrollan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental.

[18] Auto 039 de 1998 y Sentencia T-368 de 1995.

[19] Decreto 2591 de 1991, “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

[20] Cfr. Auto 169 de 2019.

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