Sentencia de Tutela nº 230/21 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873869064

Sentencia de Tutela nº 230/21 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-80713369

SENTENCIA T-230 DE 2021

Referencia: Expediente T-8.071.339

Acción de tutela presentada por J.L.G.C. contra la Unidad Administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV)

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia

Asunto: Vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C., y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 17 de junio de 2020, que declaró improcedente el amparo solicitado por J.L.G.C. en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).

El asunto fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el juzgado de instancia. El 15 de marzo de 2021, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2020, J.L.G.C. formuló acción de tutela en contra de la UARIV. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. Según el accionante, la UARIV omitió dar respuesta a la petición radicada el 9 de marzo de 2020, relacionada con el reconocimiento de la ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa a las que afirmó tener derecho, por su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

A.H. y pretensiones

  1. J.L.G.C. tiene 67 años de edad[1], se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado[2] y está registrado en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante SISBÉN) en el grupo “B4”, correspondiente a la población con pobreza moderada[3]. Sostiene estar inscrito en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) con radicado SIPOD 1043711 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado el 19 de agosto de 2010[4].

  2. Indica que es viudo, vive en una vivienda improvisada con tablas y subsiste de la caridad de algunos familiares y de ayudas esporádicas que le brindan en el municipio. Adicionalmente, señala que tiene limitaciones físicas debido a su condición de salud[5].

  3. El 16 de julio de 2019, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV adelantó el procedimiento administrativo de identificación de carencias al hogar que, al momento del registro en el RUV, estaba conformado por Y.G.C., S.B.G., M.D.U. y J.L.G.C..

  4. Como resultado de ese trámite, se expidió la Resolución No. 0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, que suspendió definitivamente la ayuda humanitaria al hogar representado por el accionante por considerar que no presentaba carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal.

    La accionada fundamentó su decisión en el hecho de que Y.G.C., al momento del procedimiento administrativo, registraba como cotizante al régimen contributivo de salud y figuraba con un producto financiero por monto igual o superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, según los resultados de verificación en la Central de Crédito Financiera (en adelante CIFIN). En consideración de la UARIV, las circunstancias mencionadas evidenciaban la existencia de una fuente de ingresos y la capacidad de endeudamiento de una integrante del hogar, que permitían suplir como mínimo los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de ese hogar.

  5. El 8 de octubre de 2019, J.L.G.C. formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada resolución.

  6. La UARIV, mediante las resoluciones No. 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No. 201909752 del 6 de noviembre de 2019, resolvió los recursos de reposición y apelación, y confirmó la decisión de la resolución recurrida.

  7. Manifiesta el accionante que, en razón a las negativas de la UARIV en el trámite administrativo, el 9 de marzo de 2020 radicó en el punto de atención de víctimas de Rionegro una petición en la que solicitó nuevamente la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa debido a su situación de vulnerabilidad.

  8. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, pidió que se ordene a la UARIV emitir respuesta clara, concreta y de fondo de la petición radicada. Igualmente, solicitó ordenar a la accionada que actúe conforme al artículo 29 de la Constitución, en concordancia con la Resolución 1049 de 2019 y la Ley 1448 de 2011, dentro del trámite administrativo adelantado con el fin de acceder a las ayudas requeridas.

    1. Actuaciones en sede de tutela

      El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, mediante auto del 3 de junio de 2020, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la UARIV, para que se pronunciara sobre los hechos y aportara las pruebas que considerara pertinentes[6].

      Respuesta de la UARIV[7]

      En primer lugar, el jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV señaló que J.L.G.C. cumple con las condiciones previstas en la Ley 1448 de 2011, pues se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con declaración ante el Ministerio Público No.1043711.

      En segundo lugar, indicó que el accionante radicó solicitud en la que requirió la atención humanitaria y el cambio del responsable de su desplazamiento en los registros del RUV. Señaló que el requerimiento fue atendido mediante comunicación No. 20207206113761 del 1º de abril de 2020 y oficio de alcance No. 202072011971711 del 4 de junio de 2020. Como prueba, anexó las comunicaciones y la orden de servicio No.13504895, al igual que correo certificado de la empresa de mensajería 472 con fecha de preadmisión del 5 de junio de 2020.

      En tercer lugar, explicó que el registro del accionante al RUV se hizo como víctima en el marco normativo de la Ley 387 de 1997 por hechos causados por violencia generalizada. Dicho suceso no es susceptible de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, toda vez que esta medida de reparación se otorga únicamente a las víctimas del conflicto armado interno en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por lo que la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa se despachó desfavorablemente.

      En cuarto lugar, señaló que, de acuerdo con el procedimiento administrativo de identificación de carencias realizado al hogar del accionante el 16 de julio de 2019, se determinó que el hogar no presentaba carencia en los componentes de alimentación básica y alojamiento, por lo que, mediante Resolución No.0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, se suspendió la atención humanitaria al hogar representado por el accionante.

      Indicó que el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo en cita, y estos fueron resueltos por la entidad mediante las resoluciones No. 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No. 201909752 del 6 de noviembre del 2019, que confirmaron la decisión recurrida. Para probar este hecho adjuntó copia de las resoluciones del 16 de julio de 2019, con la que se suspendió la ayuda humanitaria, y del 6 de noviembre de 2019, con la que se resolvió el recurso de apelación[8].

      Finalmente, la accionada pidió: (i) negar la acción de tutela, en razón a que ha cumplido con los mandatos legales y constitucionales en sus gestiones administrativas, y (ii) declarar la carencia de objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de protección del derecho de petición.

    2. Decisiones objeto de revisión

      Fallo de tutela de única instancia[9]

      Mediante sentencia del 17 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión del accionante se concretaba en la obtención de una respuesta clara y de fondo por parte de la entidad accionada. Por esa razón, al ser contestada la petición y notificada al accionante durante el trámite de la acción de tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

      Además, desestimó la petición de ordenar a la UARIV el otorgamiento de la ayuda humanitaria, por considerar que “la entidad accionada, en este caso la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de definir si hay lugar o no a la entrega de las prestaciones aquí reclamadas, como efectivamente lo hizo mediante las Resoluciones referenciadas en precedencia”[10].

    3. Actuaciones en sede de revisión

      El 23 de abril de 2021, la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión, por lo que solicitó información al accionante sobre su estado actual de salud, sus condiciones socioeconómicas y las de su núcleo familiar.

      De igual manera, ofició a la UARIV para que informara sobre el estado de inscripción del accionante y su núcleo familiar en el RUV, y las condiciones de hecho y de derecho por las que, en su momento, fueron incluidas en el RUV. Asimismo, solicitó información sobre: i) la posibilidad de incluir en el RUV a víctimas por violencia generalizada; ii) posibles tratos diferentes a las víctimas por el hecho victimizante y los criterios que utiliza para definir ese trato diferenciado; iii) el estándar probatorio exigido para suspender la ayuda humanitaria y si existe alguna valoración acerca de la suficiencia de los recursos identificados para la manutención de la persona inscrita y su núcleo familiar dependiente; iv) los hechos que resultan suficientes para que la UARIV suspenda la ayuda humanitaria; y v) los planes, programas y/o servicios que conlleva la ayuda humanitaria para víctimas de la violencia generalizada y cuáles son dirigidas a las víctimas del conflicto armado.

      Adicionalmente, ofició a Savia Salud E.P.S. para que informara acerca del estado de afiliación y el régimen al que pertenecen el accionante y su núcleo familiar.

      Respuesta del accionante[11]

      Mediante escrito recibido vía correo electrónico el 3 de mayo de 2021, el accionante informó sobre su situación de salud. Indicó que en el año 2004 fue intervenido quirúrgicamente por una úlcera gástrica con secuelas que le impiden realizar actividades de esfuerzo físico. Manifestó que desde el año 2007 fue diagnosticado con síndrome del colon irritable, hemorroides mixtas internas Grado III/IV y que tuvo controles hasta el año 2018 por ser paciente con alto riesgo cardiovascular con diagnósticos relacionados por hipertensión, hiperlipidemia y diabetes. Como sustento de lo anterior, anexó copia de la historia clínica.

      Sobre su situación económica, manifestó que es precaria, pues subsiste con un subsidio de la tercera edad que recibe desde el año 2020 por valor de $160.000 mensuales. Reiteró que vive en una vivienda improvisada y que por sus condiciones de edad y salud no le es posible conseguir empleo para subsistir por sus propios medios.

      En relación con su núcleo familiar, indicó que Y.G.C., quien es su hija y madre de S.B.G., no conviven con él desde hace dos años aproximadamente. Sostiene que su hija y su nieta residen en la ciudad de Medellín. En relación con su cónyuge, M.D.U., informó que falleció por causas naturales el 31 de marzo de 2019[12].

      Respuesta de la accionada UARIV

      Vencido el plazo otorgado en el auto del 23 de abril de 2021, la UARIV no cumplió con lo ordenado en esa providencia.

      Respuesta de Savia Salud EPS

      Mediante comunicación recibida por correo electrónico el 3 de mayo de 2021, Savia Salud EPS informó que, a la fecha de consulta (i) J.L.G.C. y S.B.G. registran como afiliados “ACTIVOS” de esa EPS en el régimen subsidiado de salud, (ii) M.D.U., registra en estado “FALLECIDO”, y (iii) Y.G.C. registra en estado “RETIRADO”.

      Traslado efectuado por la Corte Constitucional[13]

      Por medio de memorial recibido en el despacho el 13 de mayo de 2021[14], el accionante se pronunció respecto del interrogante planteado por el despacho en el auto del 23 de abril de 2021. Lo anterior, en razón a que, vencido el plazo concedido en la providencia, la UARIV no emitió pronunciamiento. Al respecto, indicó que el 4 de agosto de 2010 presentó declaración en la personería municipal de Rionegro (Antioquia) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[15] y fue incluido en el RUV el 19 de agosto de 2010.

      Señaló que la inclusión en el RUV se dio en vigencia de la Ley 387 de 1997 por ser víctima de violencia generalizada por parte de bandas criminales situadas en los barrios Santo Domingo, Popular, M. y la Salle, que delinquían en participación conjunta con los grupos paramilitares, y que, para la fecha de declaración, tenían presencia en la ciudad de Medellín.

      Autos de reiteración y de suspensión de términos

      Con ocasión a la falta de respuesta por parte de la UARIV, mediante auto del 27 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora requirió a la entidad accionada para que se pronunciara acerca del estado de inscripción del accionante y su núcleo familiar en el RUV, las condiciones por las que fueron incluidos, los tratos diferentes a las víctimas por el hecho victimizante, los estándares probatorios para suspender la ayuda humanitaria y los programas que conlleva dicha ayuda.

      Para atender dicho requerimiento, se concedió un término de tres días, que venció el 3 de junio de 2021 sin que la entidad se pronunciara al respecto.

      Ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, mediante auto del 8 de junio se suspendió por 10 días el término para fallar y se requirió por última vez y bajo los apremios legales a la UARIV, para que de manera inmediata informará lo solicitado en el auto del 23 de abril de 2021.

      Respuesta de la accionada UARIV[16]

      Mediante correo electrónico del 16 de junio de 2021, la UARIV contestó los interrogantes planteados por la Sala. En relación con el estado de inscripción del accionante y su núcleo familiar manifestó que, de acuerdo con el oficio de acreditación adjunto a la contestación, se evidenciaba que el estado de valoración de Y.G.C., S.B.G., M.D.U. y J.L.G.C. era “Incluido”.

      En cuanto a las condiciones de hecho y de derecho por las que el accionante y su núcleo familiar fueron incluidos en el RUV, indicó que el registro se realizó en virtud de la declaración presentada por J.L.G.C. el 19 de agosto de 2010[17]. Señaló que, una vez analizada la declaración, se determinó que “la situación que causó su desplazamiento se encuentra entre las dinámicas relacionadas con aquellas denominadas ‘otras expresiones armadas con diferentes niveles de organización y capacidad de estructura’”[18], por lo que en este caso el hecho victimizante del desplazamiento se enmarcó en la violencia generalizada. Adicionalmente, aclaró que, si bien el accionante y su núcleo familiar están incluidos en el RUV, “no se encuentra acto administrativo de valoración, ya que se trata de una inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) con fecha de valoración 19/08/2010 y, para esa fecha no era viable la emisión de actos administrativos de inclusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2569 de 2000”[19].

      Al cuestionamiento relacionado con la inclusión en el RUV de víctimas por violencia generalizada y si se establecen tratos diferentes a las víctimas por el hecho victimizante, respondió que “el reconocimiento de la condición de desplazado no puede condicionarse al tipo de violencia sufrida ni al actor que la inflige sino por la situación de vulnerabilidad que conlleva y también en las situaciones dispuestas en el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997”[20]. Asimismo, manifestó que el desplazamiento forzado por situaciones de violencia generalizada “y la protección que tienen las personas que resulten afectadas por este hecho victimizante, se encuentra garantizada a través de un predicado de rango Constitucional inherente a los Derechos Humanos y en el marco legal dispuesto en la Ley 387 de 1997”[21]. Adicionalmente indicó que en cada caso la UARIV determina si el hecho victimizante encaja en circunstancias de violencia generalizada o del conflicto armado y su relación cercana y suficiente con este último.

      En relación con el interrogante relacionado con el estándar probatorio exigido para suspender la ayuda humanitaria, manifestó que la entrega de la ayuda humanitaria se da como resultado de un proceso de identificación de carencias en el que se revisan los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica y se evalúan las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los integrantes del hogar. Igualmente, señaló que para llevar a cabo esta evaluación obtiene la información necesaria a través de registros administrativos que incluyen instrumentos de caracterización propios de la entidad, información de acceso a vivienda, a programas de generación de ingresos, información de la CIFIN, afiliación y permanencia en el sistema de salud, acceso a pensión, y acceso a programas sociales.

      Indicó que la información recopilada le permite analizar el estado actual del hogar evaluado, en relación con dichos componentes, así como identificar los hogares que tienen una mayor vulnerabilidad y aquellos que ya cuentan con capacidades para cubrir los componentes de subsistencia mínima.

      De otra parte, explicó que la suspensión de la atención humanitaria “se da como resultado de un procedimiento integral, en el procedimiento de identificación de carencias se analiza la situación actual de los hogares, se indaga sobre la composición del hogar, las fuentes de ingresos, las situaciones que puedan determinar una condición de extrema vulnerabilidad o las capacidades particulares de cada uno de sus integrantes, el tiempo transcurrido desde el desplazamiento forzado y la información de la situación actual en alojamiento y alimentación”[22].

      En el caso del accionante, reiteró los argumentos de la Resolución 0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, según la cual el hogar conformado por el accionante no presenta carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación esencial. Esto en razón a que Y.G.C., hija del accionante, realizó aportes al sistema de seguridad social por 10 meses consecutivos y adquirió un producto crediticio por un monto igual o superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, con posterioridad a la fecha del desplazamiento.

      En cuanto a los planes, programas y/o servicios que conlleva la ayuda humanitaria por violencia generalizada, en primer lugar manifestó que, de acuerdo con las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, la ayuda humanitaria es una de las medidas dirigidas a las víctimas de desplazamiento forzado -por diversas circunstancias, incluida la violencia generalizada- y víctimas de la violencia por el conflicto armado interno. En ese sentido, trae a colación las sentencias T-333 de 2019 y T-584 de 2017, en las que la Corte Constitucional señaló que “las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 contienen elementos en común, puesto regulan aspectos relacionados con la violencia; sin embargo, el universo de personas sobre las que recaen puede responder a fenómenos distintos”[23].

      En segundo lugar, indicó que, de los derechos a la subsistencia mínima y al mínimo vital de la población desplazada, de los que es titular toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, surge la obligación del Estado de entregar la atención humanitaria. Precisó que no existe distinción entre la atención humanitaria dirigida a las víctimas de desplazamiento forzado por violencia generalizada y aquella que reciben las víctimas del desplazamiento forzado por conflicto armado interno. Señaló que en ambas circunstancias se aplica el procedimiento interno que se basa en “[e]l modelo de identificación de carencias en la subsistencia mínima”, establecido en el Decreto 2569 de 2014 e incorporado al Decreto 1084 de 2015, a través del cual se realiza una evaluación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionadas por el desplazamiento forzado y se determina la existencia de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a partir de la información que se obtiene de registros administrativos”[24].

      En tercer lugar, precisó que la medida de ayuda humanitaria prevista en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, regulada a su vez mediante Resolución No. 2349 de 2012, surge como el derecho que tienen las víctimas que han sufrido un hecho victimizante diferente al desplazamiento forzado, y que, de acuerdo con el hecho, la necesidad y el grado de afectación, se contempla la entrega de: (i) la ayuda humanitaria inmediata, que es entregada por la entidad territorial (alcaldías y gobernaciones) dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del hecho, por un periodo de un (1) mes[25]; y (ii) la ayuda humanitaria por afectaciones, que es entregada por la UARIV[26], previo al análisis de la afectación sufrida y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No.2349 de 2012.

      Con fundamento en los argumentos señalados, solicitó negar la protección de los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

  2. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, debe analizarse si la presente acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia. De ser constatada la procedibilidad de la acción constitucional, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Vulneró la UARIV el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, al suspender la ayuda humanitaria por considerar que el hogar por él representado había logrado estabilidad socioeconómica, invocando como razones principales de su decisión, la afiliación al régimen contributivo de salud y la obtención de un producto crediticio, de quien fuera en su momento integrante del hogar del accionante?

    (ii) Consecuentemente, ¿vulneró la UARIV el derecho fundamental al mínimo vital de J.L.G.C., al suspender la ayuda humanitaria, en las condiciones descritas previamente?

  3. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) la naturaleza jurídica de la ayuda humanitaria; (iii) el derecho al debido proceso administrativo en el trámite de ayuda humanitaria; (iv) la ruta de identificación de carencias en la subsistencia mínima de acuerdo con el manual operativo de la UARIV. Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de los análisis precedentes, resolverá el caso concreto.

    Procedencia de la acción de tutela

    Legitimación en la causa por activa y por pasiva

  4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

    Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

  5. En el caso objeto de estudio, la acción tutela fue presentada por el señor J.L.G.C. como titular de los derechos cuya protección se invoca, por lo que en el presente asunto existe legitimación en la causa por activa.

  6. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando resulte demostrada.

    En este caso, la acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Se trata entonces de una autoridad pública, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos de lo establecido en el artículo 86 de la Carta y los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991.

    Inmediatez

  7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá presentarse en todo momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y razonable, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.[27]

    En el caso que nos ocupa, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez debido a que la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. En efecto, la acción se radicó el 2 de junio de 2020, fecha en que la UARIV aún no se había pronunciado sobre la petición radicada por el accionante el 9 de marzo de 2020, mediante la cual pedía la ayuda humanitaria y ante la suspensión decretada en actos administrativos de octubre y noviembre de 2019. En ese sentido, la Sala también encuentra que incluso si se contabiliza el plazo desde la fecha de notificación de la segunda actuación mencionada, la acción de tutela fue formulada dentro de un término razonable.

    Subsidiariedad

  8. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo residual y subsidiario, para proteger los derechos fundamentales. Procede de manera definitiva en aquellos casos en los que el afectado carece de otro medio de defensa judicial o en caso de existir, éste no es idóneo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se promueve para evitar un perjuicio irremediable.

  9. En el asunto concreto, el accionante promueve la presente acción contra la UARIV por: (i) la falta de respuesta a la petición radicada por el accionante el 2 de junio de 2020, y (ii) la negativa de la entidad a entregar la ayuda humanitaria y, según afirma, de la indemnización administrativa a las que considera tiene derecho.

    En relación con esta última, la UARIV señaló como fundamento de la improcedencia de la entrega de la ayuda humanitaria, el proceso administrativo de identificación de carencias realizado al hogar del accionante que concluyó con la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria contenida en la Resolución 0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, y con las resoluciones No. 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No. 201909752 del 6 de noviembre de 2019, que resolvieron los recursos presentados por el actor.

    La legislación vigente dispone que, por regla general, este tipo de actos administrativos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[28]. A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Bajo ese entendido, resulta en principio improcedente la acción de tutela contra esa clase de actuaciones cuando no se ha presentado una demanda contenciosa, en la cual se puede, conjuntamente, solicitar medidas cautelares. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de especial protección constitucional[29], por lo que el cumplimiento de este requisito debe ser analizado de manera flexible[30], “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”[31].

    Lo anterior, en razón a la necesidad inmediata de amparo de la población desplazada, por lo que no resulta posible exigir el agotamiento de recursos ordinarios como requisito de procedibilidad para la acción de tutela[32] toda vez que, “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[33].

    Adicionalmente, recuerda la Sala que la mayoría de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben presentarse mediante abogado, mientras que la acción de tutela no requiere apoderado judicial, por lo que imponer el uso de los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar los actos administrativos correspondientes, equivale a una carga desproporcionada para el actor[34].

    En ese sentido, considera la Sala que conforme lo expuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por la accionante. Ello se debe a: (i) la condición de desplazado que invoca, (ii) el estado de salud, (iii) las condiciones socioeconómicas, y (iv) la condición de adulto mayor en situación de vulnerabilidad. Circunstancias que analizadas bajo los pronunciamientos de esta Corporación, demuestran la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial anotado y refuerzan las razones para la procedencia residual y subsidiaria de la presente acción de tutela.

  10. Ahora bien, la Sala encuentra que en el escrito de tutela el accionante sostiene que la ayuda humanitaria le fue suspendida por parte de la UARIV debido a que sería priorizado para la obtención de la indemnización administrativa.[35]

    Igualmente, manifiesta que radicó petición en la que solicitó “la materialización de la ayuda humanitaria”[36] y de forma imprecisa en líneas más adelante del escrito, señala que es deber de la UARIV “(…) responder de manera inmediata el Derecho de Petición presentado, resolviendo favorablemente el derecho que tengo a ser indemnizado administrativamente”[37] (Negrilla y subraya fuera del texto original).

    Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra acreditado que el accionante haya presentado solicitud alguna a la UARIV relacionada con la obtención de la indemnización administrativa. Asimismo, no obra prueba que permita demostrar que el accionante cumplió con el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la indemnización por vía administrativa previstos en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y reglamentado por las resoluciones No. 1049 del 15 de marzo de 2019[38] y No.582 del 26 de abril de 2021.

    Adicionalmente, este asunto no fue debatido en los actos administrativos que resolvieron la suspensión de la ayuda humanitaria y tampoco el asunto fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia.

    Así entonces, al no mediar la solicitud del actor ante la UARIV conforme lo prevén los artículos y de la Resolución 1049 de 2019, se incumple el requisito de subsidiariedad respecto de esa pretensión en particular. Por lo anterior, la Sala considera que respecto al asunto relacionado con la indemnización administrativa no se cumple el requisito de subsidiariedad y que solo se centrará el análisis en lo atinente con la ayuda humanitaria. Por supuesto, esto obra sin perjuicio de que el accionante, si así lo estima conveniente, adelante las actividades administrativas del caso para la obtención de dicha indemnización y mediante los procedimientos mencionados.

    Conforme lo anterior, considera la Sala cumplido los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela objeto de revisión en relación con la ayuda humanitaria solicitada por el accionante. En consecuencia, a continuación se procede a realizar el análisis de fondo sobre la violación de los derechos fundamentales invocados.

    Naturaleza, características, etapas y componentes de la ayuda humanitaria

    Naturaleza

  11. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte expuso la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y lo limitado que se encuentra el Estado en recursos para atenderlo. No obstante, la Corte resaltó que existen ciertos derechos mínimos que “deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”.

    Para la Corte no es desconocido el hecho de que este fenómeno de desplazamiento impacta de manera más grave y decisiva a quienes por diversas razones se encuentran en una condición de mayor vulnerabilidad, “como es el caso de las madres cabeza de familia, los menores de edad, los enfermos o discapacitados y las personas de la tercera edad, grupos sociales respecto de los cuales se han desarrollado acciones positivas que rompan con su especial condición de vulnerabilidad”[39].

    En razón de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 señaló enfoques diferenciales con el fin de beneficiar a la población más vulnerable con la entrega de la ayuda humanitaria y la atención integral por parte del Estado.

  12. Así, la finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como su misma descripción normativa lo establece, es la de garantizar los derechos mínimos que requiere la persona víctima de desplazamiento forzado para alcanzar condiciones dignas de subsistencia y cubrir las necesidades básicas de manera integral, “como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos[40]”, entre estos derechos se encuentra “el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el auto sostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica”[41].

    Características

  13. De acuerdo con lo señalado, la ayuda humanitaria tiene como fin constitucional la garantía de los “derechos mínimos” de la población desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital[42].

    De manera más precisa, la Sentencia T-702 de 2012, se refirió a esta característica de la ayuda humanitaria como “una expresión del derecho a una subsistencia mínima, de manera que ‘las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales”.

  14. En ese sentido, la Corte identificó que la ayuda humanitaria tiene ciertas características básicas que se sintetizan de la siguiente manera[43]:

    (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[44];

    (ii) es considerada un derecho fundamental[45];

    (iii) es temporal[46];

    (iv) es integral[47];

    (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo a la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y

    (vi) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.[48]

    Etapas de la prestación de la ayuda humanitaria

  15. En relación con las etapas de la ayuda humanitaria, los artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 2569 de 2014, establecen tres fases en la prestación de la ayuda humanitaria a la población en condición de desplazamiento. La primera, denominada atención inmediata, consiste en la ayuda entregada a aquellas personas que han sido desplazadas, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria. La segunda, denominada atención humanitaria de emergencia, que es la ayuda a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento que se encuentren inscritas en el RUV. Y la atención humanitaria de transición, que consiste en la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.

    Componentes de la atención humanitaria

  16. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015, la atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado.

    La atención humanitaria, comprende la cobertura de seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado:

    “1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina;

  17. Alimentación;

  18. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva

  19. Vestuario;

  20. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional;

  21. Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.”

  22. En relación con los componentes anteriormente descritos, el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[49] señala que “(…) las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales (...)”[50].

  23. En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha propendido en señalar que el propósito de la ayuda humanitaria es el de cubrir las necesidades de la población desplazada relacionadas con los componentes básicos de alimentación, alojamiento y salud, mientras no se cuente con los elementos necesarios para la subsistencia mínima.[51]

  24. A su turno, la citada normativa señala a la UARIV como entidad encargada de entregar los componentes de alojamiento temporal, alimentación y vestuario en la etapa de emergencia. Al ICBF, como entidad competente para entregar el componente de alimentación de la etapa de transición, y a la UARIV, en conjunto con las entidades territoriales, para entregar el de alojamiento temporal según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9. del mencionado decreto.

    Ayuda humanitaria como derecho fundamental

  25. Partiendo de la definición de atención humanitaria, y de acuerdo con lo analizado anteriormente, es claro que su protección y garantía implican una obligación para el Estado[52], lo cual no es óbice para que no deba ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas[53].

  26. En la Sentencia T-519 de 2017, la Corte recordó que la ayuda humanitaria tiene sustento en distintas fuentes como el derecho internacional de los derechos humanos[54], el derecho internacional humanitario[55] y el derecho constitucional colombiano[56].

  27. En la Sentencia T-869 de 2008, esta Corporación señaló que la ayuda humanitaria debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento, al respecto precisó que “dicha ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población desplazada.”

  28. En este sentido, en Sentencia T-317 de 2009 la Corte indicó que “el otorgamiento por parte de las autoridades competentes de la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga, cuando hay lugar a ello, hace parte del ‘derecho a una subsistencia mínima’ que, a su vez, es expresión directa del derecho fundamental al mínimo vital”.

  29. Bajo esa connotación de derecho al mínimo vital, las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, y “asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales”[57].

    En ese sentido, la ayuda humanitaria se caracteriza primordialmente por ser un derecho fundamental de quien se encuentre en condición de desplazamiento forzado por la violencia y, por lo tanto, debe ser suministrada de manera oportuna hasta que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento.

  30. El derecho fundamental a la ayuda humanitaria ha sido igualmente desarrollado en el ordenamiento jurídico por varias normas legales y reglamentarias. Al respecto, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 puso en cabeza del Gobierno Nacional el deber de iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda humanitaria de emergencia, la cual tiene como finalidad “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.

    El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000, que reglamentó la Ley 387 de 1997, dispuso como finalidad de la ayuda humanitaria “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”.

  31. Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 amplió el ámbito de beneficiarios de la ayuda humanitaria, toda vez que adicionalmente contempló a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, definidas en el artículo 3º de esa ley. Al respecto, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 establece lo siguiente:

    “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

  32. A su vez, el artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015 reglamentó el otorgamiento de la ayuda humanitaria, a fin de determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta el núcleo familiar de la víctima del desplazamiento.

  33. En este orden de ideas, se puede concluir que la ayuda humanitaria es un derecho fundamental que se caracteriza por incorporar acciones: (i) a cargo de autoridades públicas, (ii) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (iii) es una ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido básico y servicios médicos, entre otros[58].

    Temporalidad de la ayuda humanitaria

  34. Como se indicó anteriormente, una de las características de la ayuda humanitaria es su temporalidad, es decir, “no constituye una prestación a la que se tenga derecho de manera indefinida, sino que su otorgamiento está limitado a un plazo flexible dentro del cual se constate que la persona en condición de desplazamiento ha podido suplir sus necesidades más urgentes, superar las condiciones de vulnerabilidad y lograr reasumir su proyecto de vida.”[59] (subraya y negrilla fuera del texto original)

    Lo anterior, porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de vulnerabilidad derivada de ese hecho victimizante, sino que tengan herramientas efectivas hacia la estabilización socioeconómica y el autosostenimiento[60].

  35. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido un vínculo estrecho entre la ayuda humanitaria y la superación de la situación de emergencia, a tal punto que ha considerado que la efectividad de la ayuda humanitaria se encuentra configurada a partir del acceso de la población desplazada a mecanismos o condiciones que permitan la superación de la situación de emergencia.[61]

  36. Es por lo anterior que la ayuda humanitaria puede ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra. “En este orden ideas, y bajo la consideración de que la atención a los desplazados pretende proporcionar los elementos básicos para su subsistencia, en especial, por las condiciones de vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibió su extensión como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la entrega inicial de la prestación, no han logrado superar su situación social ni equilibrarse económicamente”.[62]

  37. Por su parte, el Decreto 1084 de 2015 en el artículo 2.2.6.5.5.3. señala la obligación que tiene la UARIV de caracterizar[63] de manera integral a las víctimas, con el fin determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga.

  38. Al respecto, la Corte en sentencia T-004 de 2018[64] al revisar los expedientes acumulados[65] reiteró el pronunciamiento contenido en la sentencia C-278 de 2007[66], en el sentido de señalar que la ayuda humanitaria “no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En igual sentido, esta Corporación se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención”.

  39. En igual sentido, la sentencia T-702 de 2012[67] que amparó el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de los accionantes que en su calidad de población desplazada indicó: “la Corte reitera en esta nueva oportunidad, que por tratarse de un derecho fundamental, asociado al mínimo vital de víctimas de desplazamiento forzado, existe un plazo mínimo pero no un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria de conformidad con las disposiciones legales, pero que puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas (a) que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico; (c) en caso de sujetos de especial protección constitucional o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia; y (d) hasta tanto no se garantice la transición hacia la estabilización socioeconómica por parte de las entidades responsables.”

  40. Bajo ese entendido y de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga puede ser de orden general o automática

    (i) La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento.

    (ii) Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, se torna imperativo otorgar la ayuda humanitaria de forma inmediata, como ocurre, por ejemplo, cuando están en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad.[68].

  41. Conforme lo anterior, si bien la norma que reglamenta la entrega de la ayuda humanitaria establece una limitación temporal de 10 años, la Corte ha indicado que este término debe analizarse de manera flexible y además revisar a través del proceso de caracterización las condiciones reales y actuales de la víctima del desplazamiento, con el fin de establecer sí la situación de vulnerabilidad fue superada. Sin embargo, en caso en el que persista la condición de vulnerabilidad, es necesario contemplar la procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria, la cual no dependerá del tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados, así como la relación entre esa situación de carencias y el hecho victimizante.

  42. Así entonces, no es posible que la UARIV argumente como uno de los motivos para negar la ayuda solicitada al accionante, que el hecho que dio origen al desplazamiento forzado ocurrió hace más de 10 años. Ello, porque debe revisarse sí la situación de vulnerabilidad del hogar del accionante actualmente se ha superado. Pues con el mero paso del tiempo, no puede suponerse que la condición de desplazado ha sido superada o que la necesidad de la ayuda humanitaria ha perdido vigencia.

    Procedimiento administrativo de identificación de carencias y debido proceso administrativo

  43. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dicha garantía involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación, durante toda la actuación[69].

  44. En sentido amplio, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben cumplirse al adelantar todo proceso judicial o administrativo[70].

  45. En relación con el debido proceso administrativo, su contenido esencial consiste en “garantizar a través de la evaluación de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administración se ajustan al ordenamiento jurídico legal previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados”[71].

    La Corte ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas tiene por objeto “garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones”[72].

    Así mismo, en garantía al correcto desarrollo de este derecho se establecieron “reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias garantías establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo señalado”[73].

    Bajo ese entendido, se observa que este derecho busca la protección del individuo frente a las actuaciones de la Administración velando porque se cumplan las normas propias de cada trámite procesal. Así entonces, el debido proceso constituye la certeza para los ciudadanos de que, al someter un asunto a la administración, éste será resuelto conforme a los procedimientos y requisitos legales previamente establecidos, de tal forma que la decisión adoptada sea consecuente con las normas aplicables y se ajuste a la situación de hecho planteada.

  46. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 3º dispone que todas las autoridades deben aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios constitucionales y legales.

    Igualmente, esta normativa indica que las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

  47. En conclusión, el derecho al debido proceso administrativo es definido, como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es: (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados[74].

  48. En el caso específico de la entrega de la ayuda humanitaria por parte de la UARIV, la Resolución 1645 del 2019, establece dos procedimientos para el trámite de las solicitudes de la atención humanitaria de emergencia y transición. El primero, corresponde al procedimiento para el primer año, el cual consiste en la atención de los hogares incluidos el RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la declaración. En dicho caso se presume la presencia de carencias graves en los dos componentes (alojamiento temporal y alimentación). El segundo, tiene que ver con el procedimiento de identificación de carencias, el cual hace referencia a las solicitudes de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento es superior a un año contado a partir de la fecha de solicitud.

  49. En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios de los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación).

  50. El Decreto 1084 de 2015, en el artículo 2.2.6.5.4.3., dispuso que “la identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar”. (Subraya y negrilla fuera de texto).

  51. A su vez, el artículo 7º de la Resolución 1645 de 2019, expedida por el director general de la UARIV, clasificó las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima, en los siguientes criterios: “(i) carencia extrema; (ii) carencia grave; (iii) carencia leve; y (iv) ausencia de carencias derivadas del hecho victimizante”.

  52. En relación con este último, la disposición señala que “se entenderá que hay ausencia de carencias: (i) cuando en el hogar no se identifican factores que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del derecho a la subsistencia mínima de sus miembros, (ii) cuando todos los integrantes del hogar manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente que considera que no presenta carencias en subsistencia mínima, o (iii) cuando estos factores, de estar presentes en el hogar, no guardan una relación de causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado.”

  53. En cuanto al procedimiento de identificación de carencias, el artículo 8º de la Resolución 1645 de 2019 dispone que debe llevarse a cabo mediante los siguientes pasos: (i) verificación de la conformación del hogar actual de la víctima; (ii) identificación de integrantes con características de especial protección constitucional; (iii) consultas en registros administrativos de diferentes entidades del orden nacional y territorial, con el fin de determinar fuentes de ingresos y/o a programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y/o de formación de capacidades; (iv) validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento; (v) identificación de carencias en el componente de alimentación; (vi) identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal. (vi) verificación del histórico de carencias (no regresividad del derecho).

  54. En relación con los pasos indicados, la Sala enfatiza que el inciso segundo del artículo 2.2.6.5.4.2. del Decreto 1084 de 2015 señala que se “entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado”.

    En este orden de ideas, el procedimiento administrativo de identificación de carencias realizado por la UARIV debe cumplir con el contenido de las anteriores disposiciones. Adicionalmente, la actuación de la entidad debe propender por la efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. El incumplimiento o la inobservancia de algunos de los anteriores postulados normativos, genera en sí mismo la violación del derecho al debido procedimiento administrativo. Esto debido a que supone el desconocimiento del procedimiento reglado antes explicado, el cual determina los supuestos fácticos que deben acreditarse dentro del proceso de identificación de carencias.

    Rutas para el trámite de la atención humanitaria

  55. Los artículos 49, 64 y 65 de la Ley 1448 del 2011 establecen la entrega de la atención humanitaria a los integrantes de los hogares víctimas de desplazamiento forzado por parte de la UARIV.

    En virtud de lo anterior, la UARIV plasmó y desarrollo los procedimientos operativos y técnicos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado, en el Manual Operativo Modelo de Subsistencia Mínima[75].

  56. El manual, elaborado por la UARIV, señala las siguientes rutas: (i) ruta de primer año, que aplica para los hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el RUV que se encuentren dentro de su primer año de desplazamiento. En estos casos, se presumen carencias graves y aplica la entrega automática de la atención humanitaria; (ii) ruta de identificación de carencias, aplica para los hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el RUV con fecha de desplazamiento mayor a un año, contado a partir de la solicitud. Se tramita por solicitud de la víctima a través de los canales de atención. Asimismo, se atiende de acuerdo con el resultado del procedimiento; (iii) ruta de trámite especial, la cual aplica para tramitar las solicitudes de atención humanitaria en las que no sea posible la aplicación de procedimiento de identificación de carencias; y (iv) ruta de recolocaciones, la cual tramitan las solicitudes de recolocación de los giros de atención humanitaria que no pudieron ser cobrados por la víctima.

  57. El numeral 5.2 del referido manual establece que la ruta de identificación de carencias inicia con la radicación de solicitud de atención humanitaria por parte de las víctimas.

  58. Para la conformación de los hogares, la UARIV revisa el registro administrativo más reciente y válida a los integrantes del grupo familiar en el RUV. Luego, identifica al interior del hogar la presencia de víctimas de desplazamiento con los criterios señalados, con el fin de determinar si cumplen con el requisito de ser sujetos de especial protección constitucional. En caso de acreditarse este punto, la UARIV reconoce un puntaje por presentar características propias de grupos de especial protección constitucional.

  59. Siguiendo con la ruta del manual, la UARIV, en la comprobación de ingresos de cada uno de los miembros del hogar, verifica si alguno de sus integrantes presentó declaración de renta durante dos años consecutivos, revisa el puntaje SISBÉN de cada uno de los integrantes del hogar y los valida en las planillas integradas de aportes (PILA) así como en la base de datos de nómina de pensionados de COLPENSIONES. Igualmente, la UARIV cruza la información de los integrantes de la familia con los diferentes programas de apoyo estatal, como programas de generación de ingresos, más familias en acción, jóvenes en acción y Colombia mayor.

  60. En relación con el componente de alimentación, la UARIV comprueba si alguno de los integrantes del hogar tiene cruce efectivo con programas que brinden alimentos o recursos para estos. En caso de acreditarse ese cruce, se suspende la entrega del componente de alimentación para todo el hogar. Verificación similar se realiza con el componente de alojamiento. Se cruzan los integrantes del hogar para confirmar que no estén siendo atendidos en otros hogares. Si en la comprobación alguno de los integrantes del hogar tiene cruce efectivo con acceso a vivienda, programas de vivienda, cuenta con vivienda propia o recibió subsidios de vivienda por monto superior a doce salarios mínimos de la época, será suspendida la entrega de este componente.

    Luego de este cálculo, la UARIV realiza un conteo de los puntajes por componente a fin de determinar las carencias del hogar y los resultados son plasmados en un acto administrativo.

  61. En conclusión, la UARIV debe identificar primeramente la composición actual del hogar del declarante con el fin de revisar si en efecto los miembros que fueron incluidos en la declaración inicial en el SIPOD aún conforman el hogar víctima de desplazamiento. Luego de tal comprobación y conforme a los lineamientos del manual operativo, la UARIV debe revisar si la declaración de desplazamiento se realizó dentro del año siguiente al hecho victimizante, caso en el cual se presumirá que el hogar presenta carencias graves en los componentes de alimentación y alojamiento; o si ha transcurrido más del año entre la declaración y el hecho victimizante, en cuyo caso lleva a cabo el procedimiento de identificación de carencias. En desarrollo de este trámite deberá: (i) validar a cada integrante del hogar en el RUV, a fin de verificar si se encuentra incluido o no, (ii) validar la identidad de cada integrante, (iii) revisar si existen sujetos de especial protección que integren el hogar, y (iv) revisar las fuentes de ingreso de los integrantes del hogar en la DIAN, el SISBÉN, PILA, SIFIN, COLPENSIONES y programas de generación de ingresos y capacidades, incentivos, emprendimiento, fortalecimiento de negocios y vinculación laboral.

    Con la información recopilada, se otorga un puntaje en los componentes de alimentación y alojamiento con el fin del determinar si la carencia de estos componentes es extrema, grave, leve o no presenta carencias.

Caso concreto

  1. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran en el expediente, la Sala Sexta de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

  2. El 2 junio de 2020, J.L.G.C. presentó acción de tutela contra la UARIV, por estimar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, al no emitir respuesta a la solicitud de ayuda humanitaria.

  3. La UARIV contestó en término y solicitó negar la acción de tutela en razón a que: (i) contestó la petición del accionante en el trámite de la tutela por lo que solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, (ii) la ayuda humanitaria solicitada por el actor fue resuelta mediante Resolución 0600120192231346 de 2019 que suspendió la ayuda humanitaria y las resoluciones No.0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No.201909752 del 6 de noviembre del 2019 que resolvieron los recursos presentados en la actuación administrativa, por lo que sus gestiones administrativa siempre han cumplido con los mandatos legales y constitucionales.

  4. El juez de instancia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por considerar que: (i) la petición del accionante se concretaba en la contestación clara, concreta y de fondo de la petición radicada, (ii) la accionada dio respuesta durante el trámite de tutela, lo que configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, y (iii) la petición de ayuda humanitaria ya había sido resuelta por la UARIV mediante las resoluciones emitidas.

  5. Sobre las condiciones particulares del caso, se advierte del escrito de tutela y de la documentación allegada en sede de revisión, que J.L.G.C. tiene 67 años de edad y no “más de 76 años de edad (82)” como lo expresó en la solicitud de tutela presentada.

  6. De los oficios recibidos por la E.P.S. Savia Salud se puede constatar que Y.G.C. y S.B.G., registran direcciones de residencia diferentes a la que reporta el accionante.

  7. De la respuesta emitida por la UARIV se constata que: (i) el accionante y el que en su momento era su núcleo familiar se encuentran, a la fecha, incluidos en el RUV; (ii) la inclusión del accionante y su núcleo familiar en el RUV obedeció a la declaración presentada mediante formato con radicado SIPOD 1043711 el 19 de agosto de 2010 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de la violencia generalizada; (iii) la UARIV señaló que sí es posible la inscripción de víctimas de hechos de violencia generalizada y no se establecen tratos diferenciados por el hecho victimizante; y (iv) existe un procedimiento administrativo con el que la UARIV revisa si los componentes de la ayuda humanitaria (alimentación básica y alojamiento temporal) están satisfechos en el hogar solicitante de la ayuda .

    Solución a los problemas jurídicos planteados

  8. En relación con el primer problema jurídico planteado en el fundamento jurídico 2 de esta providencia[76], la Sala constata que, de conformidad con el procedimiento de identificación de carencias expuesto anteriormente, y en contraste con lo expuesto por la UARIV en las resoluciones 0600120192231346 del 02 de agosto de 2019, 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y 201909752 del 06 de noviembre del 2019; resulta evidente que la entidad no cumplió con las disposiciones normativas que regulan este proceso, ni con el manual establecido por la misma entidad para llevar a cabo en debida forma esta evaluación de carencias.

  9. En el presente asunto, la UARIV consideró que el hogar del accionante había logrado la estabilidad socioeconómica. Como argumento de su decisión, indicó que Y.G.C. se encontraba afiliada en calidad de cotizante al régimen contributivo en salud, sumado a la consulta en la CIFIN que arrojó la adquisición de un producto financiero por monto igual o superior a dos SMMLV.

  10. En ese sentido, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, concluyó que la sola afiliación al régimen contributivo en salud no elimina la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, y la afiliación a dicho sistema, en ningún momento puede ser tenida como argumento para hacer perder los derechos que tal calidad les confiere.[77]

  11. Ahora bien, el artículo 2.2.6.5.4.2. del Decreto 1084 de 2015, dispone que “[p]ara los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.” (negrillas y subrayas fuera de texto)

  12. Bajo ese entendido, el accionante refiere que no vive con su hija y nieta desde hace aproximadamente dos años. La anterior afirmación encuentra sustento adicional en los oficios aportados por la EPS Savia Salud, en los que, además de informar sobre el estado de afiliación y régimen al que pertenecen las personas consultadas, registran la dirección de domicilio, el municipio de Medellín y el lugar de atención médica. De estos documentos, se evidencia que Y.G.C. y S.B.G., registran direcciones diferentes a las del accionando y, por lo tanto, no conforman en la actualidad la unidad de análisis considerada hogar.

  13. Al respecto, se reitera que el procedimiento de identificación de carencias se debe llevar a cabo, como primera medida, mediante la verificación de la conformación del hogar actual de la víctima.

  14. En relación con la definición de hogar para este procedimiento, el artículo 2.2.6.5.4.2. del Decreto 1084 de 2015 señala que se “entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado” (negrillas fuera del texto original).

  15. Bajo este entendido y de acuerdo con lo indicado por el accionante en el escrito de tutela y retirado en la contestación a lo solicitado en sede de revisión, su hija Y.G.C. y su nieta S.B.G. no convivían con él desde hacía aproximadamente dos años.

  16. Adicionalmente, el manual operativo de la UARIV señala que, al verificarse a los integrantes del hogar, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que en caso tal, hayan cotizado como titular por un periodo consecutivo de 9 meses posteriores a la ocurrencia del desplazamiento, se agrega un valor de “-300” a los contadores de puntos de alimentación y alojamiento del integrante; y al contador de víctimas debe agregar “-3” para el integrante que cruzó con esta regla.

  17. Revisados los actos administrativos que sirvieron de sustento para la UARIV para suspender la ayuda humanitaria al accionante, la Sala no evidencia que se haya cumplido con el contador de puntaje de alimentación y alojamiento en relación con la integrante del hogar Y.G.C. ni en general con los demás miembros del hogar analizado. Por el contrario, la UARIV con la sola afiliación de la integrante al régimen contributivo y por la adquisición de un producto crediticio el cual no se especifica en el acto administrativo, concluye que el hogar ya presenta carencia y suspende la ayuda humanitaria.

  18. Anudado a lo anterior, la accionada desconoció el contenido de la Resolución 1045 de 2019 y su propio manual, al omitir la condición de sujeto de especial protección constitucional por: (i) ser un hombre mayor de 62 años (él tiene 67 años); (ii) tener una condición socioeconómica precaria, y (iii) tener dificultades en su estado de salud. Circunstancias que el mismo manual contempla y a las que otorga puntajes específicos.

  19. Si bien en los actos administrativos emanados en el marco del proceso de identificación de carencias, la UARIV manifiesta que el accionante fue objeto de la respectiva caracterización[78], es evidente que dicha entidad desconocía la real situación de vulnerabilidad del accionante al momento de expedir las resoluciones.

  20. Por consiguiente, la Sala considera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante, por omitir la valoración de su situación real y pasar por alto los procedimientos por ella misma establecidos en su manual de operación de rutas para identificación de carencias.

  21. De otra parte, en relación con el segundo problema jurídico descrito en el fundamento 2 de esta providencia[79], se tiene que esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que el derecho al mínimo vital “involucra los recursos económicos necesarios para la satisfacción de los bienes básicos del individuo y de su familia, es decir aquellos que le son inmediatos para su desarrollo en condiciones dignas, como ser humano inmerso en el conglomerado social, entre los cuales están presentes, la educación, el vestuario, la alimentación y la seguridad social”[80].

  22. En relación con la población víctima de desplazamiento forzado, la Corte ha señalado tres escenarios en los que se pone en riesgo o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital relacionado con el reconocimiento y la entrega efectiva, completa y oportuna de la ayuda humanitaria[81].

  23. Como primer escenario, la Corte indica que existe vulneración o amenaza cuando “la entidad competente no reconoce, debiendo hacerlo, la ayuda humanitaria o la prórroga a la población desplazada que cumple los requisitos para acceder a ella”[82].

  24. En relación con el segundo escenario, ha señalado que tiene lugar cuando se “deja de notificar al interesado sobre la decisión, o, cuando habiéndolo notificado, deja de hacer entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia o de la prórroga de la misma, por cualquier razón que no encuentra asidero en la ley vigente y en la Constitución”[83].

  25. Finalmente, en relación con el tercer escenario, manifiesta que se presenta “cuando la asistencia humanitaria se brinda de una manera tan incompleta o parcial, que ésta se ve desprovista de toda posibilidad de contribuir efectivamente a que la persona que se ha desplazado recientemente pueda solventar sus mínimas necesidades y, de este modo, pueda tener una vida digna”[84].

  26. Es importante señalar que cada escenario enunciado ha sido desarrollado extensamente por la Corte, y expone para su configuración subreglas que permiten identificar si la situación que se estudia presenta vulneración o amenaza a este derecho al mínimo vital[85].

  27. Para el caso bajo estudio, se evidencia que existe vulneración al mínimo vital del accionante conforme a lo descrito en el escenario primero subregla uno, según la cual, “se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población”[86].

    84 Si bien no existe plena certeza sobre si Y.G.C. vivía con su padre, J.L.G.C., en el momento en que la UARIV adelantó el procedimiento administrativo de identificación de carencias, lo cierto es que en la actualidad el accionante vive solo y subsiste de ayudas económicas esporádicas que le son ofrecidas.

  28. Es importante señalar que la UARIV tiene a su cargo la obligación de actuar conforme a los principios legales y constitucionales que rigen la actuación administrativa y, por lo tanto, debió adelantar el procedimiento de identificación de carencias con sujeción a lo estipulado en su propio manual.

  29. Ahora bien, en relación con el argumento según el cual, el hogar del accionante no presentaba carencias en los componentes de alimentación y aojamiento temporal, por la afiliación de Y.G.C. al régimen subsidiado, la Corte ha sido enfática en rechazar los argumentos según los cuales, “no se reconoce la ayuda humanitaria a la población desplazada por encontrarse en situaciones que no reflejan, por sí mismas, una mejora en la situación de vulnerabilidad, como hacer parte de la encuesta S.: ‘la aplicación de la encuesta S. no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la población desplazada’ o pertenecer al régimen contributivo”[87].

  30. Sobre la afiliación al régimen contributivo, esta Corporación ha manifestado que la sola afiliación al régimen contributivo de seguridad social de alguno de los miembros del grupo familiar no elimina la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada[88].

  31. En esa misma línea, el Auto del 099 de 2013, al analizar el problema de la presunta superación de las condiciones de vulnerabilidad a raíz de un reporte de afiliación al régimen contributivo de salud, manifestó que este reporte puede ser indicativo de la situación socioeconómica de la población desplazada, pero esta información de ninguna manera refleja por sí sola la situación socioeconómica de la población desplaza ni de ella se puede inferir la superación de las condiciones de vulnerabilidad.

  32. En este punto es necesario revisar si el solicitante de la ayuda humanitaria pertenece al régimen contributivo y distinguir si está afiliado en calidad de beneficiario o cotizante, y para cada situación, determinar si la persona que cotiza contribuye efectivamente al sostenimiento económico del beneficiario, o si el empleo es estable y/o le permite sufragar las necesidades básicas. Este tipo de variables, entre otras, son las que determinan en últimas la situación socioeconómica del solicitante y no su afiliación.

  33. Para el caso bajo estudio, el accionante no ostentaba la calidad de afiliado ni beneficiario al régimen contributivo de salud. De hecho, según lo indicado por la UARIV, la única que ostentaba la calidad de afiliada a dicho régimen era la hija del accionante. Adicionalmente, de acuerdo con lo indicado por el accionante en esta sede, su hija no contribuye actualmente a su sostenimiento económico.

  34. En ese entendido, uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es precisamente la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, por ello la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. De ahí surge el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia digna y el derecho fundamental al mínimo vital de las personas que se hallan en esta situación.

    Bajo ese supuesto, es claro para esta la Sala que haber suspendido la ayuda humanitaria por parte de la UARIV dentro del proceso administrativo de identificación de carencias al accionante bajo premisas que no se ajustaban a su realidad actual, vulneraron el mínimo vital del accionante.

  35. Adicionalmente, no es de recibido el argumento de la UARIV según el cual, se suspende la ayuda humanitaria al núcleo familiar del accionante por tener más de 10 años de haber presentado la declaración como víctimas de desplazamiento forzado. Lo anterior en razón a que como se indicó en la presente ponencia, el paso del tiempo no supone la superación de la situación de emergencia y vulnerabilidad propia del desplazamiento ni mucho menos la estabilización socioeconómica.

    En ese sentido, es imperativo que la UARIV efectué nuevamente el proceso de caracterización, a fin de establecer sí actualmente el hogar representado por J.L.G.C. superó las condiciones de subsistencia mínima en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Dentro de esos asuntos deberá evaluar el vínculo entre la situación de carencias y el hecho victimizante.

    Conclusiones y órdenes para proferir

  36. La Sala constató que el accionante tiene 67 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y registra en el SISBÉN en el grupo “B4”, correspondiente a la población con pobreza moderada.

    Asimismo, de la respuesta allegada por la UARIV se establece que tanto el accionante como sus familiares se encuentran en la actualidad inscritos en el RUV con radicado SIPOD 1043711 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado el 19 de agosto de 2010.

  37. De los anexos allegados con la contestación de la tutela y con la respuesta al requerimiento, se constata que la UARIV adelantó el proceso administrativo de identificación de carencias al hogar del accionante, en el que determinó que su hogar no presentaba carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación esencial, razón por la cual, fue suspendida la ayuda humanitaria.

    Si bien la accionada fundamentó su decisión en el hecho de que al momento del procedimiento administrativo la hija del accionante registraba como cotizante al régimen contributivo de salud y figuraba con un producto financiero por monto igual o superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, según los resultados de verificación en la Central de Crédito Financiera -CIFIN, de acuerdo con lo establecido por lo señalado en las sentencias expuestas de la Corte, estos factores no resultan ser suficientes para determinar la condición socioeconómica del accionante.

  38. En igual sentido, sostiene la UARIV que el 16 de julio de 2019 fecha en la que se llevó a cabo el proceso administrativo de identificación de carencias, el hogar del accionante estaba compuesto por S.B.G. (su nieta), Y.G.C. (hija), M.D.U. (compañera). No obstante, en el oficio de respuesta al requerimiento de la Sala, J.L.G.C., señala que hace aproximadamente dos años no vive con su hija y nieta y que su compañera falleció.

  39. En ese sentido, para la Sala no es claro si: (i) a la fecha del proceso administrativo de identificación de carencias el accionante vivía con su hija y su nieta, o (ii) si no vivía con ellas y la UARIV emitió su decisión de suspender la ayuda humanitaria con fundamento solo en la simple consulta de las bases de datos nacionales, sin hacer el proceso de caracterización descrito en su manual y en las demás normas pertinentes, las cuales exigen como uno de los primeros pasos para ese trámite la definición sobre las condiciones actuales del núcleo familiar.

  40. Con todo, sobre lo que sí existe evidencia es que las condiciones actuales del accionante son precarias y que su núcleo familiar se desintegró con la partida de quien presuntamente generaba los ingresos para el mismo. Asimismo, la UARIV no puede suspender la ayuda humanitaria tomando como fundamento la afiliación de un miembro que en la actualidad no hace parte del hogar actual del accionante, pues no comparten alimentos, ni vivienda, ni gastos.

  41. Por todo lo expuesto, y con el fin de establecer las condiciones socioeconómicas actuales y reales del accionante, la Sala revocará la sentencia el fallo dictado el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de J.L.G.C. por las razones expuestas en esta providencia.

  42. En consecuencia, se ordenará a la UARIV que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice nuevamente el proceso de caracterización y la calificación de carencias de manera compatible con el derecho al debido proceso administrativo. En la calificación se tendrán en cuenta: (i) la nueva composición del núcleo familiar; (ii) las condiciones socioeconómicas del accionante; (iii) los requisitos que la misma UARIV plantea para el procedimiento de identificación de carencias; (iv) el momento en que se hizo el registro y si el hogar del accionante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria. En caso de que el hogar reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 17 de junio de 2020. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de J.L.G.C..

SEGUNDO. - ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice nuevamente la calificación de carencias de manera compatible con el derecho al debido proceso administrativo. En la calificación se tendrán en cuenta: (i) la nueva composición del núcleo familiar; (ii) las condiciones socioeconómicas del accionante; (iii) los requisitos que la misma UARIV plantea para el procedimiento de identificación de carencias; (iv) el momento en que se hizo el registro y si el hogar del accionante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria. En caso de que el hogar reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación.

TERCERO. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El accionante nació el 21 de julio de 1953, según la historia médica obrante en el folio 11, del cuaderno digital que contiene la contestación del accionante al auto de pruebas del 23 de abril de 2021.

[2] A folio 9 obra certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la cual consta que el actor está afiliado al régimen subsidiado, a través de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S., Savia Salud EPS.

[3] A folio 10 obra certificación del SISBÉN, en el cual consta que el actor se encuentra registrado en el grupo B4.

[4] El accionante adjunta captura de pantalla del RUV obrante en el folio 1 del archivo denominado “Rta. OPT-A-1376-2021 - J.L.G.C. (Personería de Rionegro).zip”.

[5] De acuerdo con la historia clínica enviada por el accionante, se evidencia que se encuentra en el “programa de riesgo cardiovascular”, por el diagnóstico principal de hipertensión primaria, con enfermedades diagnósticas relacionadas de diabetes mellitus no insulinodependiente, hiperlipidemia no especificada e hipoxemia crónica EPOC. folio 12 a 15 del expediente digital archivo denominado “Rta. OPT-A-1220-2021 - J.L. Galeano.zip”.

[6] Expediente digital, archivo denominado “3.157-2020-122 auto admite tutela.pdf”, folio 1.

[7]Expediente digital archivo denominado “2.RESPUESTA TUTELA 2020-122.pdf” folios 1 a 7.

[8]Expediente digital, archivos denominados “12.Resolución No. 201909752 del 2019.pdf” y “13.RESOLUCIÓN No. 0600120192231346 de 2019.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo denominado “3. SENTENCIA 2020-122.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo denominado “3. SENTENCIA 2020-122.pdf”, folio 13.

[11] El escrito que contiene la respuesta del accionante consta de 2 folios y 15 anexos, y se encuentra en el archivo digital denominado “Rta. OPT-A-1220-2021 - J.L. Galeano.zip”

[12] Adjuntó copia del registro de civil de defunción.

[13] En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 del Reglamento Interno-. “Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.”

[14] El escrito que contiene el pronunciamiento de J.L.G.C. consta de 3 folios y se encuentra en la carpeta digital, archivo denominado “Oficios tralado (sic) de pruebas y guías de correo.zip”.

[15] Solicitud con radicado SIPOD 1043711.

[16] Expediente virtual archivo denominado “Oficio N. OPT-A-1762/21 - Expediente T-8071339”

[17] Solicitud con radicado SIPOD 1043711.

[18] Expediente virtual archivo denominado “Oficio N. OPT-A-1762/21 - Expediente T-8071339”, folio 3.

[19] Ibidem.

[20] Folio 5.

[21] Ibidem.

[22] Folio 7.

[23] Folio 8.

[24] Folio 9.

[25] Según el análisis de la afectación y necesidad realizado, el periodo señalado puede prorrogarse por un (01) mes más.

[26] De acuerdo con la afectación del hecho victimizante, la ayuda entregada por la UARIV puede ser por un monto de máximo dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

[27] Sentencia T-016 de 2006 M.M.J.C.E..

[28] Ley 1437 de 2011, artículo 138. “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”

[29] Sentencia T-404 de 2017 M.C.B.P. señala “En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado (…)”

[30] Sentencia T-364 de 2015 M.M.G.C., Sentencia T-519 de 2017 M.A.L.C., Sentencia T-188 de 2007 M.Á.T.G., Sentencia T-462 de 2012 M.J.I.P.P., T-561 de 2017 M.A.J.L.O., entre otras.

[31] Sentencia SU-254 de 2013 M.L.E.V.S..

[32] Sentencia T-066-17 M.L.G.G.P..

[33] Sentencia T-404 de 2017 M.C.B.P..

[34] Sentencia T-192 de 2010 M.J.I.P., señala las siguientes razones para la acción de tutela procesa como mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de los derechos mínimos de la población desplazada “(…) (i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, “requieren de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta”.

[35] En el ordinal segundo del sustento fáctico del escrito de tutela el accionante manifiesta “SEGUNDO: Desde hace algunos años me suspendieron las ayudas humanitarias, debido a que, por mi avanzada edad, me iban a priorizar la indemnización administrativa.” (N. y subraya fuera del texto original).

[36] El ordinal tercero del sustento fáctico del escrito de tutela el accionante manifiesta “TERCERO: Después de reiteradas diligencias y varias negativas por parte de la unidad de víctimas, el día 09 de marzo de 2020, entregué en el punto de atención de víctimas de Rionegro la petición con radicado 20201302018622, en el cual solicité materialización de ayuda humanitaria debido a mi situación de vulnerabilidad.” (N. y subraya fuera del texto original).

[37] Expediente digital, archivo denominado “1. TUTELA 2020-122.pdf” folio 1.

[38] El artículo 3° de la Resolución 1049 de 2019 señala el alcance del procedimiento en los siguientes términos: “La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (…) y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado”.

Así mismo, el artículo 6° de la misma resolución señala cuatro fases que deben cumplirse para acceder a la indemnización administrativa. A su vez, el artículo 7° describe en la primera fase denominada “FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL” los requisitos y términos en que debe presentarse las solicitudes de indemnización, al respecto se indica: “las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

  1. Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso;

  2. Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

  1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

  2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

  3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.” (Subraya fuera del texto original)

[39] Sentencia T-888 de 2013 M.L.E.V.S..

[40] Sentencia T-099 de 2010 M.J.C.H.P..

[41] Sentencia T-192 de 2010 M.J.I.P.P..

[42] Sentencia T-463 de 2010 M.J.I.P.P..

[43] Sentencia T-004 de 2018 M.D.F.R. y Sentencia T-888 de 2013 M.L.E.V.S..

[44] Sentencia T-025 de 2004 M.P M.J.C.. En cuanto a la subsistencia mínima señala que debe entenderse según lo precisado en los Principios 18 y 24 a 27 del documento compilatorio de los Principios Rectores Desplazamiento Forzado Interno. lo que significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”

[45] Sentencia T-136 de 2007 M.J.C.T.. En razón a esta característica la ponencia indicó que “los derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)”

[46] Sentencia T-066 de 2017 M.L.G.G.. Indica que uno de los elementos que identifican a la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida.

[47] Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.L.E.V.S.. “la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada”.

[48] Sentencia T-702 de 2012 M.L.E.V.S..

[49] Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado conforman parámetro para la definición del contenido y alcance de los derechos fundamentales y de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la C.P. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte precisó que estos Principios Rectores pueden “(i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”. Sentencia T-602 de 2003 M.P.J.A.R.. Adicionalmente, la Corte ha indicado la reconocido la pertinencia de estos Principios Rectores, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, “dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos”, por lo cual esta corporación considera que “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo señala el artículo 93 de la Constitución.” Sentencia SU-1150 de 2000 M.P.E.C.M.. Conforme lo anterior, el Estado Colombiano abordó los aspectos contemplados en estos principios en la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (D.4800 de 2011, D.4634 de 2011, D.1377 de 2014, D.1084 de 2015, D.1645 de 2019, entre otras)

[50] Sentencia T-099 de 2010 M.J.C.H.P. y Sentencia T-025 de 2004 M.P M.J.C..

[51] Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.L.E.V.S..

[52] Al respecto la sentencia T-193 de 2013 M.M.G.C., indicó como deber a cargo del Estado el de proporcionar a la población desplazada “los recursos que permitan asegurar que la persona recupere las condiciones materiales para emprender un proyecto vital en condiciones de dignidad, después de haber sufrido graves violaciones a un conjunto de sus derechos constitucionales”.

[53] Sentencia T-495 de 2014 M.M.G.C., señala que “La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”.

[54] En ese sentido, la Corte Constitucional en Auto 099 de 2013 señaló que “la asistencia humanitaria es una institución que se nutre tanto del DIH como de los DDHH, por mantener una estrecha relación con otros derechos como la vida y la integridad física y moral, razón por la cual, en las consideraciones relativas al derecho a la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protección de los DDHH y el respeto por el DIH”.

[55] Al respecto, la Sección II del Título IV del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales agrega regulaciones específicas sobre socorros a favor de la población civil. Ahora bien, con relación al otorgamiento de ayuda humanitaria en el marco de conflictos armados internos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra no contiene una regulación específica, pero en todo caso encuentra fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en particular en lo relacionado con el respeto a la vida de las personas.

[56] Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.L.E.V.S..

[57] Sentencia T 057 de 2008 M.J.C.T..

[58] Sentencia T-702 de 2012 M.L.E.V.S..

[59] Ibidem.

[60] Sentencia T-066 de 2017 M.L.G.G.P.

[61] Auto 099 de 2013 M.L.E.V.S..

[62] Sentencia C-438 de 2013 M.A.R.R..

[63] “Es una estrategia, por medio del cual se registra información específicamente para identificar necesidades y capacidades en medidas de asistencia las cuales sirven como insumo en el proceso de identificación de carencias y remisión a la oferta institucional de acuerdo con las necesidades identificadas”, definición tomada del INSTRUCTIVO ENTREVISTA DE CARACTERIZACIÓN de la UARIV https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/instructivoentrevistasdecaracterizacionv5.pdf

[64] M.D.F.R.

[65] (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300, T-6.337.112, T-6.337.119, T-6.337.120.)

[66] M.N.P.P.

[67] M.L.E.V.S.

[68] Sentencia T-066 de 2017 M.L.G.G.P.

[69] Sentencia C-341 de 2014 M.M.G.C..

[70] Sentencia C-034 de 2014 M.M.V.C.C., Sentencia C-341 de 2014 M.M.G.C., Sentencia C-980 de 2010 M.G.E.M.M..

[71] Sentencia T-442 de 1992 M.S.R.R..

[72] Sentencia C-341 de 2014 M.M.G.C..

[73] Ibidem.

[74] Sentencia T-552 de 1992 M.F.M.D..

[75] https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/manualoperativomodelodesubsistenciaminimav5.pdf.

[76] ¿Vulneró la UARIV el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, al suspender la ayuda humanitaria por considerar que el hogar por el representado había logrado estabilidad socioeconómica, invocando como razones principales de su decisión, la afiliación al régimen contributivo de salud y la obtención de un producto crediticio, de quien fuera en su momento, integrante del hogar del accionante?

[77] Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.L.E.V.S.. Al respecto el ordinar octavo de la parte resolutiva del auto ordena a la UARIV “se ABSTENGA de negar la solicitud de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la sola afiliación al Régimen Contributivo de Seguridad Social; la sola consideración de un número determinado de ayudas entregado con anterioridad; o cualquier otro requisito, formalidad y apreciación que no sea fiel con la situación en la que se encuentra la población desplazada, o que no se encuentra establecida en la ley, Tal decisión, por el contrario, siempre tiene que atenerse a las condiciones materiales y a las circunstancias reales en las que se encuentra la población desplazada en los términos de la jurisprudencia constitucional recogida en este pronunciamiento”. (Subraya y negrilla fuera del texto original)

[78] El procedimiento de entrevista de caracterización tiene como objeto: “Elaborar conjuntamente con las víctimas reconocidas en el registro único de víctimas -RUV la Entrevista de Caracterización -Momento Asistencia, con el fin de identificar la conformación más reciente y actualizar los datos de los hogares víctimas e identificar las necesidades y capacidades en medidas de asistencia aportando información para el modelo de subsistencia mínima por medio del cual se realiza el proceso de identificación de carencias.”https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/procedimientoentrevistasdecaracterizacionv4.pdf.

[79] ¿Vulneró la UARIV el derecho fundamental al mínimo vital de J.L.G.C., al suspender la ayuda humanitaria, en tales condiciones?

[80] Sentencia T-1056 de 2006 M.J.A.R..

[81] Sentencia T-690A de 2009 M.L.E.V.S..

[82] Sentencia T-317 de 2009 M.L.E.V.S..

[83] Ibidem.

[84] Sentencia T-585 del 2009 M.J.I.P..

[85] Sentencia T-831A de 2013 M.L.E.V.S. Señala los tres contextos y las sub-reglas aplicables en relación con el derecho al mínimo vital, a saber: i) Cuando la entidad competente no reconoce la ayuda humanitaria o su prorroga, a pesar de tener el deber de hacerlo, a quien por cumplir los requisitos tiene derecho. Deben aplicar las siguientes subreglas: “Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población.” y “Segunda sub-regla: Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada, cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran establecidos en la ley.”. ii) Cuando no se notifica al interesado sobre la decisión o a pesar de haberlo notificado no se hace efectiva la entrega real de la ayuda humanitaria de emergencia o la prórroga de ésta por razones que no tienen soporte en la ley vigente y la Constitución. Frente a esta situación se ha formulado las siguientes subreglas: “Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades responsables se limitan a responder formalmente a una solicitud de ayuda humanitaria y no se hace su entrega efectiva.”; “Segunda sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades responsables se limitan al reconocimiento de la ayuda humanitaria por medio del acto administrativo correspondiente y no se hace su entrega efectiva. y Tercera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital cuando no se hace entrega efectiva de la ayuda humanitaria por razones injustificadas como la falta de notificación de la decisión al interesado; cuando la entidad competente se resiste a su desembolso injustificadamente; o incluso, bajo el pretexto de que la entidad competente se encuentra limitada en materia presupuestal por hacer parte de una política nacional de reestructuración de competencias y racionalización de gastos.”. iii) Este último contexto se configura cuando la entrega de la ayuda humanitaria se hace de manera incompleta o parcial lo que impide que la persona favorecida pueda solventar sus mínimas necesidades por lo que no puede vivir en condiciones dignas. Para esta situación se determinó las siguientes subreglas: Primera sub-regla. “(…) cuando la ayuda humanitaria no se entrega de manera inmediata y urgente”; Segunda sub-regla. “cuando la asistencia humanitaria se entrega de manera dispersa a lo largo del tiempo y de manera incompleta” y Tercera sub-regla. “cuando la entrega de la ayuda humanitaria no se acompaña del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada.”

[86] Sentencia T-158 de 2017 M.A.R.R..

[87] Sentencia T-215 de 2009 M.H.S.P..

[88] Sentencia T-989 de 2007 M.M.J.C. y Sentencia T-888 de 2013 M.L.E.V.S..

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