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Auto nº 242/21 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0068

Auto 242/21

Expediente: CJU-068

Referencia: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la jurisdicción especial indígena representada por las autoridades indígenas W. del Resguardo Indígena de la Alta y Media G.

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de enero de 2021, las autoridades indígenas W. y Putchipu (palabreros) de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas W. Shipia W.[1], con fundamento en los artículos 7, 13 y 246 de la Constitución y la Directiva 012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación[2], solicitaron a la Corte Constitucional “trasladar el caso que se adelanta en contra del señor H.S.B.C. […] para que sea investigado y juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena representada por las Autoridades Indígenas W. del Resguardo Indígena de la Media y Alta G., en aplicación del Sistema Normativo W.”[3].

  2. Explicaron que el señor H.S.B.C. es indígena W. de la Comunidad Jaiguamana Resguardo Indígena de la Alta y Media G. del municipio de Uribia[4]; que en el marco de una relación sentimental sostenida con una menor indígena de la misma etnia y perteneciente a la Comunidad Jiwuarain, mantuvo relaciones sexuales con ella, siendo “desde la cosmovisión indígena […] un hecho que se considera normal”[5]; y que desde diciembre de 2019 los hechos son materia de conocimiento por parte de las autoridades tradicionales indígenas pues transgreden el sistema normativo W.. Al respecto, señalaron que “en el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el investigado no se toma como una violación, sino como la falta de consentimiento de la relación entre una pareja y el respeto que dentro del sistema normativo wayuu se debió tener. La falta se configura cuando la familia de la menor no fue consultada y se transgreden las costumbres que mantienen las instituciones del pueblo wayuu”[6].

  3. Precisaron que el señor B.C. fue detenido el 20 de noviembre de 2020 “por denuncia instaurada en su contra por el delito de acceso carnal con menor de catorce años, presentado ante el Juez de Control de Garantías en audiencia el día 24 de noviembre”[7], en que fue proferida medida de aseguramiento intramural en la Estación de Policía de Maicao. Además, señalaron que en la audiencia de imputación de cargos el abogado del indiciado “le comunicó al juez de control de garantías que el caso se estaba dirimiendo por jurisdicción especial indígena”[8], y pidió que se diera aplicación a la Directiva 012 de 2016, que establece un acuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y las autoridades indígenas.

  4. Argumentaron que en el caso concreto se cumplen los requisitos que activan el fuero indígena y, con ello, la competencia de su jurisdicción especial:

    “i) los involucrados tanto agresor como víctima son indígenas, ii) los hechos ocurrieron en el territorio Indígena del Resguardo de la Media y Alta G. Municipio de Uribia, iii) existen autoridades indígenas que aplican jurisdicción dentro de sus territorios, a través de los putchipu y las autoridades claniles representados por los tíos mayores del Clan Ipuana y los demás clanes peticionarios del caso, en aplicación del Sistema Normativo W., iv) aunque está en discusión el derecho superior de la niña, desde nuestra cosmovisión una mujer desde los doce años puede comprometerse y tomar decisiones sobre su cuerpo siempre y cuando se respeten los principios y valores del sistema normativo wayuu”[9].

  5. En ese orden, se trata de una petición que la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades indígenas W. del Resguardo Indígena de la Alta y Media G., realiza directamente ante la Corte Constitucional para que se reconozca su competencia para la investigación y juzgamiento –bajo su propio sistema normativo y por conducto de su institucionalidad tradicional– del señor H.S.B.C., integrante de la comunidad indígena Jaiguamana que hace parte del referido resguardo, por hechos investigados por la Fiscalía 01 Seccional de Maicao, G.[10], según el radicado 448476001167202000007.

  6. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena, en sesión del 22 de abril de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 27 de abril de 2021[11].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12]. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia hasta tanto “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”[13], lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[14]. Por lo tanto, a partir de esa fecha, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[16], entendiendo que:

    (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

    (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].

    (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

  4. Frente al primero de estos presupuestos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[20]. Por ello, “la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[21]. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

  5. En suma, para que se configure un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones planteen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto[22]. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto entre jurisdicciones con la sola manifestación de la autoridad jurisdiccional indígena ante este Tribunal, en el sentido de reclamar para sí el conocimiento de un asunto que implique a un miembro de su comunidad, pues, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha reclamación tiene que hacerse “directamente a la justicia ordinaria”[23].

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala Plena advierte que en el caso bajo examen no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para concluir que se presentó un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Como fue señalado en líneas anteriores, dicho requisito exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (supra 8), siendo que, en el presente asunto, solo se observa una autoridad concernida.

  2. Se trata de un reclamo para conocer del caso descrito que se formula directamente ante la Corte Constitucional, sin que las propias autoridades indígenas W. del Resguardo Indígena de la Alta y Media G. lo hayan manifestado ante la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria. Por ende, aún no existe una contención efectiva entre dos autoridades judiciales de diferente jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso descrito.

  3. Con fundamento en lo anterior, la Corte se inhibirá de decidir el asunto en la medida en que no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En consecuencia, por economía procesal y para garantizar una mayor eficiencia en la administración de justicia, remitirá la petición de las autoridades indígenas W. del Resguardo Indígena de la Alta y Media G. al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Maicao, G.[24], o a la autoridad judicial que lo tenga por competencia, para que adelante el trámite pertinente que permita la discusión relacionada con la reclamación de competencia para el conocimiento de los hechos que vinculan al señor H.S.B.C., según el radicado 448476001167202000007.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para decidir el asunto planteado por las autoridades indígenas W. del Resguardo Indígena de la Alta y Media G., en la medida en que no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR la petición de las autoridades indígenas W. del Resguardo Indígena de la Alta y Media G. al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Maicao, G., o a la autoridad judicial que lo tenga por competencia, para que adelante el trámite pertinente que permita la discusión relacionada con la reclamación de competencia para el conocimiento de los hechos que vinculan al señor H.S.B.C., según el radicado 448476001167202000007.

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las autoridades indígenas W. del Resguardo Indígena de la Alta y Media G. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Firman la petición del caso radicado 448476001167202000007, 75 autoridades indígenas W. del Resguardo Indígena de la Media y Alta G., incluidos los palabreros. Expediente digital CJU-068. Carpeta CJU0000068-448476001 16720200007, documento conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena.pdf. Ver formatos de firmas, p. 5-12. Adicionalmente se aportan en copia las certificaciones expedidas por la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alcaldía de Uribia del Departamento de la G. de las siguientes autoridades tradicionales indígenas, afiliadas a la Asociación Shipia W. (18 en total), con fecha del mes de septiembre de 2020: Adela Ipuana (comunidad Jaiguamana del corregimiento de Jonjoncito); E.I.J. (comunidad M. del sector del cerro de la Teta); M.J. (comunidad de Limonaru del sector de Cerro de la Teta); R.G.J. (comunidad de J. del corregimiento de Jonjoncito); G.U. (comunidad de Tres Boca-Sukurrutpana-Jayaruin-Lammaa-Karaipa-Youlenwou-Seulli-Ipunamana del corregimiento de Tarapajin); M.M.A. (comunidad de Toulamana del corregimiento de Bahía Honda); E.G.J. (comunidad de Kuizaru del sector de Jonjoncito); F.G.E. (comunidad de Parrourarap del corregimiento de Siapana); J.E.J. (comunidad de Oloopa del sector de Wimpeshi); L.A. (comunidad de Jipumana del sector de Jonjoncito); M.J. (comunidad de J. del corregimiento de Jonjoncito); L.M.E. (comunidad de Ishipana del sector de Orochon); G.P. (comunidad de Ishipana del sector de Cardon); J.J. (comunidad de Irruwain del sector de Jonjoncito); V.J.E.J. (comunidad de Chuguatamana del sector de Wimpeshi); D.T.B.J. (comunidad de Chirroulimana del corregimiento de Jonjoncito); Bautiso Ipuana (comunidad de C. del sector Cardon); y Clenta Jusayu (comunidad de Kawamana del sector de Jonjoncito). Además, se allegan en copia las siguientes actas de diligencia de registro de autoridad tradicional indígena W. del Municipio de Maicao, G. (7 en total): B.P.M.P. (comunidad de Porvenir perteneciente al Resguardo Alta y Media G.); P.Q.E. (comunidad de J. perteneciente al Resguardo Alta y Media G.); I.I. (comunidad Perramana perteneciente al Resguardo Alta y Media G.); R.B.E. (comunidad Youspa perteneciente al Resguardo Alta y Media G.); M.J.M.E. (comunidad S. perteneciente al Resguardo Alta y Media G.); O.R.M. (comunidad J. perteneciente al Resguardo Alta y Media G.); y M.I. (comunidad Majayulumana perteneciente al Resguardo Alta y Media G.). Ver carpeta certificaciones de autoridades indígenas.pdf.

[2] “Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena”.

[3] Expediente digital CJU-068. Carpeta CJU0000068-448476001 16720200007, documento conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena.pdf, p. 1.

[4] Ibíd., pp. 13 y 14, aparece constancia expedida por el coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, con fecha del 19 de abril de 2021, en la que se lee: “Que consultado el sistema de información indígena de Colombia (SIIC), se registra el Resguardo Indígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA en las bases de datos de esta dirección. || Que consultado el último auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena JAIGUAMANA, la cual hace parte del Resguardo Indígena alta y media guajira (sic), se registra el señor HERLIN SEGUNDO BARROS, […], en los censos de los años 2018, 2020” (mayúsculas originales).

[5] Expediente digital CJU-068. Carpeta CJU0000068-448476001 16720200007, documento conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena.pdf, p. 1.

[6] Ibíd., p. 2. Agregaron: “[c]omo autoridades tradicionales indígenas nos oponemos a todo tipo de agresiones sexuales por parte de los miembros de nuestras comunidades a niños, niñas, adolescentes y cualquier mujer wayuu. Pero conocedores del caso en profundidad hay valores dentro de nuestra forma de ver el mundo que puede chocar con la sociedad mayoritaria pero debe ser ponderado y respetado por el mundo occidental” (ibídem).

[7] Ibídem.

[8] Ibídem.

[9] Ibíd., p. 3.

[10] Según consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatoria - SPOA, el 8 de mayo de 2021. Caso Noticia No. 448476001167202000007. Estado del caso ACTIVO.

[11] El 27 de marzo de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 01 Seccional de Vida de Maicao, G., y la jurisdicción indígena - autoridades indígenas W. del Resguardo Indígena de la Media y Alta G.”, con radicado 448476001167202000007, mediante el correo electrónico de la oficial mayor M.P.S.: monicaps@corteconstitucional.gov.co.

[12] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[14] Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor I.D.M., fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto entre jurisdicciones cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, reiterado en los autos 155 de 2019 y 166 de 2021 (expediente CJU-086). En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[21] Ibídem.

[22] Corte Constitucional, auto 166 de 2021 (expediente CJU-086).

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP3263-2015.

[24] Según consulta realizada en la página de la Rama Judicial el 14 de mayo de 2021, en la opción de consulta de procesos nacional unificada, con número de radicación 44847600116720200000700, se encontró como resultado que el proceso se está adelantando en el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Maicao (La G.).

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