Auto nº 300/21 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873869413

Auto nº 300/21 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2021

Número de sentencia300/21
Número de expedienteT-8114243
Fecha15 Junio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 300/21

Referencia: expediente T-8.114.243

Acción de tutela instaurada por la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura “ASPROAGROLLANOS” contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Magistrado:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C. quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de diciembre de 2019, la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura “ASPROAGROLLANOS”[1], invocando el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, interpuso acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT). Solicitó dar “plena aplicación al artículo 64 de la Constitución” el cual impone al Estado el deber de “promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios” norma constitucional aplicable, según la accionante, a “los ocupantes de tierras ociosas administradas por el Estado”.

  2. Aseguró que la ANT se niega a cumplir con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017. Dichas regulaciones otorgan a los ocupantes de baldíos una expectativa de adjudicación una vez la ANT verifique el cumplimiento de ciertas condiciones. Es precisamente ese procedimiento de adjudicación el que “ha sido deliberadamente denegado por el Incoder desde agosto de 2011 y desde el 2017 por la ANT”.

  3. Afirmó que la acción de cumplimiento es el mecanismo constitucional procedente para solicitar la protección de sus derechos ante la omisión de la accionada[2].

    Hechos relevantes

  4. Aseguró la asociación que, en noviembre de 2004, sus integrantes ocuparon los predios S.L., Los Ángeles y L.M. en el municipio de P.L., vereda Cháviva y/o Cumaralito.

  5. Afirmó que según el certificado de libertad y tradición[3] dichos predios son del Estado desde 1998. Ello con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de un proceso de extinción del dominio[4].

  6. Aclaró que para esa fecha los predios estaban abandonados y sus tierras era áridas[5]. Sin embargo, su trabajo les ha permitido desarrollar ganadería en cría, ceba y lechería. También producen pastos y frutales como piña, cítricos, aguacates, mangos y guanábana. Igualmente hay producción de maderables como eucalipto, acacia, caucho, cedro y pino. También producen cereales como arroz, maíz y soya.

  7. El 26 de agosto de 2004, se profirió sentencia de extinción de dominio de los predios S.L., Los Ángeles y L.M.[6]. Informó que el 27 de septiembre del mismo año se decretó una destinación provisional a I.V.R. la cual terminó en el año 2010[7].

  8. El 14 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Especializado de Bogotá dejó los predios a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-.

  9. El 27 de abril de 2009, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-299 de 2009. En esta decisión se protegió el derecho de ciudadanos en situación de desplazamiento[8]. En el proceso el Incoder reconoció algunas dificultades para la formalización de los predios L.M., S.L. y los Ángeles[9].

  10. En marzo de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE) le ordenó al Inspector de Policía de P.L. desalojar el predio “Los Ángeles”. Dicho desalojo nunca se intentó.

  11. El 23 de agosto de 2011, radicaron petición ante la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo y la Subgerencia de Promoción Acompañamiento, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder con el fin de que se considerara acompañar el trámite para la adjudicación de los predios[10]. Esta solicitud fue respaldada por el alcalde[11] y el Concejo Municipal de P.L.[12] quienes se ofrecieron como garantes del proceso ante el Incoder “para solucionar el problema definitivamente de más de 150 familias, entre desplazados y campesinos sin tierra, que han permanecido allí por más 6 años de manera tranquila e ininterrumpida. Y en consecuencia se opte por una solución pronta y positiva respecto a la legalización de los mencionados predios”. De esta petición, afirman, nunca se obtuvo respuesta.

  12. En el año 2013 los ocupantes manifestaron su voluntad de pagar impuesto predial[13]. El mismo año el Instituto A.C. generó las resoluciones y adjudicó las cédulas respectivas para que los ocupantes asumieran el impuesto predial desde el año 2014[14].

  13. El 23 de septiembre de 2016[15], el señor O.Q., como cabeza de la Asociación de Vecinos de Nuevo Horizonte que operaba de manera informal, le solicitó a la ANT la adjudicación de las 86 parcelas en las que se encuentran divididos los predios L.M., Los Ángeles y S.L.. Sin embargo, no obtuvo respuesta.

  14. El 26 de octubre de 2016[16], M.G. actual tesorero de ASPROAGROLLANOS, le preguntó a la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE) sobre los trámites necesarios para legalizar 12 hectáreas pertenecientes al predio de mayor extensión denominado Los Ángeles.

  15. Mediante Resolución 277 del 2 de mayo de 2017 la SAE realizó la destinación definitiva de los predios a favor de la ANT[17]. Días después la ANT visitó los predios asegurando que se legalizaría la ocupación.

  16. El 24 de julio de 2017[18], O.Q. pide a la SAE información sobre el procedimiento para legalizar 19.6 hectáreas del predio de mayor extensión denominado S.L..

  17. En agosto de 2017, M.G., actual tesorero de ASPROAGROLLANOS, en su condición de ocupante de un predio y habiendo transcurrido tres meses después de expedido el Decreto 902 de 2017, le solicitó a la ANT información sobre los trámites para la adjudicación. En la respuesta le explicaron todo el procedimiento. En especial le informaron que el artículo 27 de ese decreto establece la posibilidad para que el interesado demuestre la ocupación del inmueble con anterioridad al 29 de mayo de 2017 -fecha en la que entró en vigencia el Decreto 902 de 2017- con el fin de elegir el régimen que considere más favorable para la eventual adjudicación. De esta forma, “demostrar la ocupación de los cinco años, es fundamental para iniciar el proceso de adjudicación, pero además con la expedición del decreto ley 902 en 2017 también es factor para que el peticionario proceda a elegir el régimen que considere más favorable para la eventual adjudicación”.

  18. En el año 2018, M.G. solicitó a la ANT información sobre el procedimiento y los pasos a seguir en el proceso de legalización para los habitantes, tenedores, poseedores y/o ocupantes de los predios L.M., S.L. y Los Ángeles. Le informaron que debían llenar el Formulario de Sujetos de Ordenamiento (en adelante FISO)[19]. En la Unidad de Gestión Territorial de Tierras de Villavicencio les aconsejaron acudir en grupos de 10 personas a diligenciar dichos formularios para la adjudicación.

  19. El 31 de julio de 2018, la alcaldía municipal de P.L. les informó que la SAE ordenó desalojar a los ocupantes de los predios. Este se programó para los día 6 y/o 10 de agosto de 2018[20].

  20. El 3 de agosto de 2018, O.T.Q. presentó acción de tutela en la que solicitó ordenar la suspensión “de cualquier desalojo hasta tanto no se verifique la posibilidad de adjudicarle el predio que he venido ocupando desde hace más de 13 años y que se denomina parcela No 18 los Alcaravanes”[21]. Así, la conducta cuestionada fue la orden de desalojo emitida por la SAE que se materializaría del 6 al 10 de agosto de 2018 en los predios L.M., Los Ángeles y S.L..

    Según la asociación, en la respuesta a la acción de tutela la SAE aseguró que para entregarle los predios a la ANT éstos deberían estar libres de ocupación. Por ello, adelantaron gestiones tendientes a obtener la entrega real y material de los predios. En ese proceso evidenciaron “que los predios se encuentran ocupados de manera irregular” motivo por el cual expidieron la Resolución No. 232 de 12 de abril de 2017, aclarada por la Resolución No 1464 del 20 de noviembre de 2017, ordenando el desalojo.

  21. El 17 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de P.L. profirió sentencia dentro del proceso de tutela acumulado[22]. Tuteló los derechos fundamentales de los accionante y ordenó a las accionadas:

    18.1. Conformar un comité interinstitucional de verificación y acompañamiento de la situación de derechos fundamentales de las familias campesinas y desplazadas que se encuentra asentadas en los predios Luzmar, Los Ángeles y S.L., quienes deberán verificar e identificar la dimensión de las amenazas de sus prerrogativas superiores y, desde el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, diseñar e implementar un programa de acción para superarla.

    18.2. Rendir informes periódicos al despacho incluyendo una caracterización inicial de la población, enfatizando en su número, ubicación, condiciones y necesidades.

    18.3. El comité deberá permanecer hasta tanto se supere la puesta en riesgo de las garantías constitucionales de la población allí asentada.

    No obstante, según el relato del juez de primera instancia de la tutela objeto de revisión, esta decisión fue “[r]einiciada” por decisión del Tribunal[23] del 6 de diciembre de 2018. En consecuencia, el 06 de diciembre de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de P.L. (Meta) profirió nuevo fallo y amparó los derechos fundamentales de los ocupantes de los predios S.L., Los Ángeles y L.M., “advirtiendo que la diligencia de desalojo se debe llevar a cabo, brindándoles albergue provisional a la población víctima de desplazamiento, asegurando la concurrencia de las entidades del nivel nacional para que impulsen los trámites que incluyan a quienes van a ser desalojados en programas de vivienda y políticas de atención a la población vulnerable, igualmente, el llamamiento a los distintos órganos de control para brindar acompañamiento a las comunidades en el proceso de desalojo”. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de febrero de 2019[24].

  22. El 16 de agosto de 2018, se llevó a cabo una segunda caracterización de los ocupantes, allí diligenciaron el formulario de inscripción de aspirantes para la adjudicación de las tierras del Fondo Nacional Agrario[25]. Sin embargo, en septiembre de 2018 O.R., actual presidente de ASPROAGROLLANOS, preguntó en la oficina de Villavicencio sobre el trámite de adjudicación y le informaron que en la base de datos no aparecía ningún radicado.

  23. En octubre de 2018, los accionantes obtuvieron certificado de arraigo y presentaron declaración extrajuicio sobre la ocupación pacífica en los predios[26].

  24. Según informa la asociación el 1º de abril de 2019 se llevó a cabo el censo ordenado por el juez de tutela.

  25. El 27 de mayo de 2019 interponen una segunda acción de tutela[27].

  26. A finales de julio de 2019, se conoció el acta de una reunión de la Defensoría del Pueblo, la SAE y la ANT celebrada el 2 de mayo en la cual se determinó que los terrenos serían entregados a ASODESPAZ[28].

  27. La alcaldía de P.L. programó el censo para los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2019 [29]. Sin embargo, la comunidad se opuso.

  28. El 13 de noviembre de 2019[30], ASPROAGROLLANOS presentó una petición ante la ANT. Solicitó información sobre la documentación para continuar con el proceso de adjudicación iniciado a finales de mayo de 2017.

  29. A partir de los hechos relatados la asociación accionante destaca la constante renuencia de las accionadas en hacer cumplir la ley y, en consecuencia, de adjudicarles las tierras ocupadas desde el año 2004. Por ello solicitó al juez competente para conocer de la acción de cumplimiento:

    26.1. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras aplicar el mandato legal del artículo 65 de la Ley 160 de 1994 el cual le exige verificar las condiciones para la adjudicación de las tierras baldías mediante solicitud previa de parte interesada. Ello acorde con la solicitud presentada el 13 de noviembre de 2019.

    26.2. Ordenar que la Agencia Nacional de Tierras cumpla a cabalidad con el mandato del artículo 2 del Decreto Ley 902 el cual indica que el mismo se aplica a todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización.

    26.3. Ordenar que dicha formalización de la tierras se haga a favor de los siguientes integrantes, fundadores y adherentes, de la asociación ASPROAGROLLANOS con estricto apego al artículo 26 del Decreto Ley 902 de 2017, el cual, les otorga prelación para la asignación de derechos sobre baldíos:

    No

    Nombre

    Cédula

  30. AGOSTA MUÑOZ FLORA NELLY

    21181225

  31. A.J.D.A.

    33447000

  32. A.J.E.C.

    19088810

  33. ARANGUREN JOYA PEDRO ANTONIO

    9520224

  34. B.C.B.

    86054474

  35. C.B.L.

    30971958

  36. G.F.F.

    86039325

  37. GIRALDO TORRES MARTIN ALFONSO

    17354704

  38. G.A.R.

    7527144

  39. G.V.L.D.

    21178220

  40. G.M.O.A.

    17387237

  41. G.M.F.

    17412716

  42. G.P.J.E.

    86042012

  43. H.M. LIRO

    17326517

  44. I.B.C.S.

    21188337

  45. LÓPEZ RINCÓN EDGAR

    7837652

  46. M.O.J.M.

    1121825671

  47. N.N.J.A.

    10159792

  48. NÚÑEZ B.H.

    83233391

  49. NÚÑEZ B.R.

    4922939

  50. O.H.J.

    8191706

  51. P.B.H.A.

    86064296

  52. QUIROGA ALBA OSCAR TULIO

    19382732

  53. R.J.O.R.

    17346447

  54. R.C.H.A.

    17323225

  55. ROJAS O.D.M.

    1121921723

  56. S.P. YIMI

    17334822

  57. S.H.

    3048184

  58. TEJEDOR MURCIA BLANCA

    40367270

  59. VERDUGO DE M.M.S.

    41466697

  60. Y.L.H.

    19438683

    26.4. Decretar como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones 232 del 12 de abril del 2017 y 1464 del 14 de noviembre de 2017, mediante las cuales, la Sociedad de Activos Especiales ordenó el desalojo de los predios S.L., L.M. y Los Ángeles, identificados respectivamente con los folios de matrícula inmobiliaria No 234-2915; 234-2913 y 234-2914, ubicados en la Vereda Puerto Guadalupe, P.L..

    Trámite procesal de la acción de tutela

  61. El 27 de enero de 2019[31], el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio ordenó darle trámite de acción de tutela a la demanda presentada por la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura. Consideró que según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento no procede “para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”. Advirtió que en “la actuación surtida ante la administración podría estarse conculcando derechos fundamentales, tales como el derecho de petición e incluso el debido proceso”.

    Respuesta de los accionados y vinculados

  62. Agencia Nacional de Tierra -ANT-. Solicitó negar la acción de tutela con base en la información suministrada por la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de la Agencia Nacional de Tierras. Manifestó que los predios L.M., Los Ángeles y S.L., ubicados en el municipio de P.L.-Meta, aun no han sido adjudicados porque la SAE debe recuperarlos y entregarlos a la ANT. Una vez saneados en su totalidad, se procederá a la asignación conforme lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017.

  63. Aseguró que dichos predios “no ostentan la condición de baldíos, sino que son predios que fueron sujetos de extinción de dominio y, posteriormente, transferidos a la Sociedad de Activos Especiales-SAE-”[32]. La titularidad legal está en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. Sin embargo, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- no ha efectuado la entrega material de los predios a la ANT. Para hacer efectiva dicha transferencia los predios deben estar totalmente saneados, tal como lo dispone el Decreto 1071 de 2015, Título 17, artículo 2.14.17.10. Hasta tanto ello ocurra la Agencia Nacional no puede efectuar adjudicación ni titulación alguna.

  64. El artículo 93 de la Resolución N° 740 de 2017 sobre las ocupaciones irregulares de baldíos o bienes fiscales con posterioridad al 29 de mayo de 2017 dispone: “[l]as ocupaciones que se realicen sobre baldíos de la Nación o bienes fiscales patrimoniales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral con posterioridad al 29 de mayo de 2017 no generarán derecho alguno a su titulación o regularización, toda vez que quedarán desde esa fecha afectos a las reglas de adjudicación directa mediante el RESO. En su lugar se ordenará el desalojo de los ocupantes irregulares”.

    Para el caso concreto la ANT advierte que los predios reclamados “están siendo ocupados de manera irregular por algunas personas de la zona, situación que ha dificultado la entrega material de estos inmuebles a la Agencia Nacional de Tierras, ocupación que no se puede alegar en favor de dichas personas” (negrilla no original).

  65. Así las cosas, el trámite de adjudicación de los referidos predios debe ceñirse a las reglas establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017, mediante la inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO. Luego de ello los aspirantes serán calificados y se determinará si los predios son susceptibles o no de adjudicación.

    Por ello, en reiteradas oportunidades[33], se les informó sobre la necesidad de que los ocupantes de este predio diligenciaran el FISO para ser incluidos en el RESO. Al revisar la base de datos de la entidad este requisito no lo han cumplido, ya que los formularios que allegaron a la UGT ORIENTE el día 13 de noviembre de 2018 corresponden al trámite de adjudicación por Ley 160 de 1994; situación que no es aplicable en el presente caso, toda vez que el marco legal aplicable es el establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 de baldíos o bienes fiscales con posterioridad al 29 de mayo de 2017[34].

    Por ende, esta Entidad no puede dar aplicación al artículo 2 del Decreto Ley 902 así como tampoco formalizar tierras a favor de las personas que integran la sociedad accionante. En su lugar, exhorta a los ocupantes a surtir la totalidad de las etapas procesales establecidas legalmente para culminar el trámite de adjudicación de los predios.

  66. Finalmente advierte que la ANT carece de competencia legal para pronunciase respecto de la suspensión provisional de las Resoluciones expedidas por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por medio de las cuales se ordena el desalojo de los predios denominados L.M., Los Ángeles, S.L., toda vez que esos actos administrativos fueron expedidos por la SAE en virtud del proceso de extinción de dominio adelantado sobre estos predios.

    Decisiones de tutela objeto de revisión

  67. Primera instancia. El 7 de febrero de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio negó el amparo deprecado. Consideró que no se configuró temeridad en la presentación de la acción de tutela pero que sí se concretó una carencia actual de objeto por hecho superado.

    Con relación a la temeridad aseguró que no se presentaba identidad de partes, ni de objeto. Afirmó que la acción constitucional promovida por los demandantes el 3 de agosto de 2018 procuraba detener el desalojo de las personas que ocupan el globo de terreno denominado Nuevo Horizonte. El 17 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de P.L. (Meta), resolvió tutelar los derechos fundamentales. No obstante, la actuación fue “[r]einiciada” por decisión del Tribunal del 6 de diciembre de 2018. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de P.L. (Meta) profirió nuevo fallo y amparó los derechos fundamentales de los ocupantes de los predios S.L., Los Ángeles y L.M., “advirtiendo que la diligencia de desalojo se debe llevar a cabo, brindándoles albergue provisional a la población víctima de desplazamiento, asegurando la concurrencia de las entidades del nivel nacional para que impulsen los trámites que incluyan a quienes van a ser desalojados en programas de vivienda y políticas de atención a la población vulnerable, igualmente, el llamamiento a los distintos órganos de control para brindar acompañamiento a las comunidades en el proceso de desalojo”.

    Luego, el 8 de febrero de 2019, la S. de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de segunda instancia, modificó el fallo de primera instancia y ordenó al Municipio de P.L. que practicara un censo a la población que se iba a desalojar, que garantizara albergue provisional a las familias en condición de desplazamiento, así como la ejecución de programas de estabilización socioeconómica así como realizar acompañamiento necesario a todas las familias desalojadas que se encuentren en situación de vulnerabilidad y que deseen postularse a los subsidios de vivienda.

    Por otra parte consideró que la pretensión principal de los accionantes era obtener respuesta a la petición presentada ante la ANT el 13 de noviembre de 2019, con el radicado No. 20196201199952. Siendo así, la respuesta de la ANT a la acción de tutela permitió evidenciar que la petición presentada por la asociación accionada se resolvió “de manera congruente, de fondo y lo decidido fue puesto en conocimiento del peticionario, surgiendo así la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado”.

  68. Impugnación. La asociación accionante presentó impugnación argumentando que (i) la acción de cumplimiento por ellos presentada no buscaba obtener la respuesta a una petición. Sus cuatro pretensiones exigían de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el cumplimiento del trámite de adjudicación que solicitaron desde el 2011, así como exigirle a la SAE cumplir la ley que le impide ejecutar un desalojo sin respaldo legal. Además, (ii) el fallo de tutela avaló el argumento de la ANT de que los predios no son baldíos porque los mismos fueron sometidos a extinción del dominio y que por tanto, no los puede adjudicar hasta que la SAE ejecute el desalojo (sanearlos), ello sin fundamento legal alguno.

    Aclaró que la norma que la ANT debe cumplir es el artículo 26 del Decreto Ley 902 de 2017 sobre la prelación para la asignación de derechos sobre baldíos. Ese título de la norma indica con suficiencia que el ocupante para el momento de la expedición del Decreto Ley 902 de 2017, está jurídicamente blindado. En su concepto, es falso “aducir que los accionantes deben renunciar a la ocupación, es decir, a lo que sostiene jurídicamente su expectativa de adjudicación, pero es igualmente falso insinuar que la ley 160 de 1994 está derogada”.

  69. Segunda instancia. El 28 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 232 del 12 de abril de 2017 y 1464 del 14 de noviembre de 2017 expedidas por la Sociedad de Activos Especiales, en tanto la solicitud no contiene argumentos que revelen la configuración de un perjuicio irremediable. Además, decretó pruebas.

    El 17 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto con relación al derecho de petición, en su lugar, negó el amparo constitucional solicitado. Los fundamentos de la decisión se sintetizan a continuación:

    Primero. Cuando se declara la extinción de domino de un bien inmueble en favor del Estado, “quien pierde la relación de dominio es sobre quien pesa la orden de extinción, lo que no implica que la calidad del predio mute a la de baldío, pues como se desprende de los mismos folios de matrícula inmobiliaria, luego de la declaratoria de la extinción del dominio se registraron diferentes actuaciones, afectaciones y gravámenes sobre estos, sin que se encuentre además que la sentencia que ordenó la precitada extinción ordenare la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria para darle la condición de baldío. Por ello, estos inmuebles no pierden su identidad ni su identificación catastral y/o registral, por ello que su condición sea especial”. Así las cosas, el juez del proceso ordena la tradición del bien a favor de la Nación.

    Segundo. Acorde con la regulación vigente (Decreto 902 de 2017 y Resolución 740 del 13 de junio de 2017) para acceder a la pretensión de adjudicación es necesario que los integrantes de ASPROAGROLLANOS agoten el procedimiento previsto para los aspirantes al proceso de acceso a tierra. Para ello, deben obtener el Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO- diligenciando el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento -FISO-, conforme a la orientación institucional suministrada por la ANT. No obstante, resulta evidente de los documentos aportados, que los accionantes no han diligenciado los respectivos formularios a pesar de que en múltiples oportunidades la ANT les ha indicado el procedimiento que deben adelantar ante las instalaciones de la Agencia.

    Así las cosas, el derecho fundamental al debido proceso no fue vulnerado por parte de la Agencia Nacional de Tierras al no otorgarle la adjudicación directa prevista en el aludido artículo 26. Por un lado, porque la totalidad de los miembros de la asociación no han iniciado el procedimiento del diligenciamiento del FISO para obtener su registro en el RESO. Por otra parte, la prelación del artículo 26 se dirige a la asignación de derechos sobre baldíos y prima facie los predios que exigen no tienen esa condición, al haberse sometido a la extinción de dominio, lo que los ubica en la calidad de bienes fiscales patrimoniales.

    Tercero. No es procedente el amparo solicitado a través de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aseguró que los miembros de ASPROAGROLLANOS cuentan con un procedimiento en sede administrativa que debe agotarse, en concreto, el acto administrativo que resuelva la solicitud de ingreso en el Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO- puede ser demandado acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dentro de este trámite pueden solicitar las medidas cautelares que estimen procedentes. Será en ese escenario donde se determine si la prelación de adjudicación directa se hace extensiva para los bienes fiscales patrimoniales a pesar de no indicarse expresamente en esa norma (art. 26 del Decreto 902 de 2017).

    Cuarto. Respecto de las personas adscritas a la asociación demandante que presentaron solicitud de titulación de baldíos y solicitud FISO, el juez consideró que no se vulneraron sus derechos por cuanto no acreditaron cumplir los requisitos para ser beneficiarios del artículo 26 del Decreto 902 de 2017.

    Quinto. Teniendo en cuenta que la ANT manifestó que no podía dar inicio al trámite de adjudicación pues a su juicio los inmuebles se encuentran ocupados irregularmente, el Tribunal aclaró que “esta aseveración solo resulta válida, en la medida en que se demuestre que la tenencia u ocupación de los solicitantes realmente es irregular, pues de lo contrario, en el momento que se demuestre que la tenencia de ellos obedece a una situación protegida por el derecho, verbigracia una posesión, mal podría la ANT oponerse a dar inicio al trámite del Decreto 902 de 2017”. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre la regularidad o irregularidad de la ocupación “toda vez que dentro del proceso no existen los elementos de juicio o de prueba que permitan definir con exactitud si la ocupación de quienes conforman la asociación accionante es regular o no, discusión que resulta ser propia de la actuación administrativa y que eventualmente deberá ser objeto de análisis por el juez ordinario, sumado a la circunstancia que en este momento sobre los ocupantes del predio existe una protección especial emanada de una decisión de tutela”.

    Sexto. Afirmó el Tribunal que las pretensiones de los accionantes tampoco tendrían vocación de prosperidad bajo el trámite de la Ley 393 de 1997, pues al igual que la acción de tutela la acción de cumplimiento es subsidiaria, en tanto que “no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Además, si bien la parte demandante pretende que se dé cumplimiento al artículo 65 de la Ley 160 de 1994 y a los artículos 2 y 26 del Decreto 902 de 2017 -de lo que podría deducirse que corresponde al deber jurídico cuya observancia se exige- no se evidencia que las referidas normas contemplen la obligatoriedad de alguna imposición de manera clara, precisa y actual, pues como se observa del contenido de las pretensiones y supuestos tácticos, la accionante reclama “la formalización de la tierra” a favor de los integrantes de ASPROAGROLLANOS, lo cual corresponde a una pretensión declarativa y no de cumplimiento.

    Séptimo. El juez constitucional no puede suplir las competencias de la autoridad administrativa que tiene a su cargo procedimientos previstos en el Decreto 902 de 2017, para determinar la inscripción en el RESO y la procedencia de la eventual asignación o adjudicación. Quienes conforman la parte accionante son quienes tienen la carga acudir a las entidades correspondientes para que pueda tener acceso a los programas para el acceso a fierras según su situación.

II. CONSIDERACIONES

Adecuación de la acción de cumplimiento a la acción de tutela

  1. La S. advierte que el juez de primera instancia decidió darle trámite de acción de tutela a la solicitud de cumplimiento presentada por la asociación ASPROAGROLLANOS. Argumentó que según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento no procede “para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”. En tal sentido advirtió que según el relato del escrito presentado por la asociación “podría estarse conculcando derechos fundamentales, tales como el derecho de petición e incluso el debido proceso”. En consecuencia, encontró pertinente darle trámite de acción de tutela.

  2. Por su parte, el juez de segunda instancia afirmó que las pretensiones de los accionantes no tendrían vocación de prosperidad bajo el trámite de la Ley 393 de 1997. En su concepto, si bien la parte demandante pretende que se dé cumplimiento al artículo 65 de la Ley 160 de 1994 y a los artículos 2 y 26 del Decreto 902 de 2017, las referidas normas no contemplan una obligación clara, precisa y actual. En efecto, según esa decisión el contenido de las pretensiones y supuestos fácticos, evidencian que la accionante reclama “la formalización de la tierra” a favor de los integrantes de ASPROAGROLLANOS, lo cual corresponde a una pretensión declarativa y no de cumplimiento.

  3. El artículo 87 de la Constitución establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido[35]. Este mandato constitucional se desarrolla en la Ley 393 de 1997[36].

    El artículo 8º de dicha normativa dispone que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Por su parte, el artículo 9º ibídem determina que este mecanismo judicial no procederá cuando se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela. En tal evento, el juez dará a la solicitud “el trámite correspondiente al derecho de Tutela”. Igualmente, no procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que el accionante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio grave.

  4. Dicha modificación del trámite es un deber del juez de cumplimiento que se fundamenta en los principios de supremacía constitucional y de primacía de los derechos fundamentales, los cuales imponen al juez el deber de optar por la acción de tutela como mecanismo idóneo, cuando la situación concreta que se pone de presente plantea una eventual vulneración de derechos fundamentales [37].

  5. En relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado[38] ha establecido que para que ésta prospere deben concurrir los siguientes requisitos que se derivan de la Ley 393 de 1997:

    “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)

    ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

    iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). (…)

    iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”.

  6. En la sentencia SU-077 de 2018 la S. Plena se ocupó de analizar la procedencia de la acción de cumplimiento y la subsidiariedad de ésta respecto de la acción de tutela. Aclaró que la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata, entonces, de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento[39].

  7. Al resolver el caso concreto la S. Plena determinó que la acción de cumplimiento no era procedente. Aseguró que no existía un deber legal de acceder a la pretensión del accionante -que el CNE reglamente los topes de financiación-. Además, estimó que el mismo accionante aseguró que el incumplimiento de la obligación de regular la verificación de los topes de financiación vulneraba sus derechos fundamentales, motivo por el cual se le debería dar prelación a la acción de tutela. Finalmente, resaltó que “una de las condiciones básicas para la procedencia de dicha acción es la existencia de un deber jurídico omitido por la autoridad de que se trate, lo cual no estaría plenamente definido en el caso analizado, tratándose de aquellas regulaciones que exceden el ámbito técnico y operativo antes señalado”, circunstancia que no se configuró en el asunto analizado.

  8. Para el caso que nos ocupa la asociación accionante pretende con su acción que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (i) aplicar el mandato legal del artículo 65 de la Ley 160 de 1994 (verificar las condiciones para la adjudicación de las tierras baldías acorde con la solicitud presentada el 13 de noviembre de 2019); (ii) cumplir con el mandato del artículo 2 del Decreto Ley 902 (que aplica a todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización); (iii) que la formalización de las tierras se haga con estricto apego al artículo 26 del Decreto Ley 902 de 2017 (prelación para la asignación de derechos sobre baldíos y no desalojo); y (iv) decretar la suspensión provisional de las resoluciones 232 del 12 de abril del 2017 y 1464 del 14 de noviembre de 2017, mediante las cuales, la Sociedad de Activos Especiales ordenó el desalojo de los predios S.L., L.M. y Los Ángeles.

  9. La S. considera que, prima facie, asiste razón a los jueces de instancia al darle a la acción el trámite propio de la acción de tutela. Si bien el debate surge de la supuesta inaplicación de la normatividad dispuesta para adjudicación de tierras, dicha regulación precisa del cumplimiento de ciertos requisitos para hacer exigible el derecho. De la lectura de la demanda presentada se puede concluir que los accionantes reclaman la protección de su derecho constitucional al debido proceso y al acceso a las tierras que consideran deben ser adjudicadas.

    En efecto, la accionante es una asociación que ha realizado diversas actuaciones administrativas por un período amplio de tiempo con la finalidad de iniciar el trámite para la adjudicación de bienes del Estado sin resultado alguno a la fecha de presentación de la acción. Ello podría, prima facie, tener algún impacto en los derechos fundamentales al debido proceso y a obtener respuesta a sus peticiones. Por otra parte, la seguridad jurídica de la tenencia es uno de los componentes del derecho fundamental al acceso a la tierra, de conformidad con la Observación General N°4 del Comité DESC, el artículo 64 de la Constitución[40].

    Este análisis, en principio, permite la adecuación de la acción de cumplimiento para tramitarla como acción de tutela[41].

  10. Ahora bien, el juez de instancia que decide adecuar el trámite debe considerar y atender los requisitos propios de la acción de tutela.

  11. En este caso se advierte que el juez (i) no requirió a la parte accionante con el fin de exigirle su declaración sobre no haber presentado una acción de tutela con las mismas partes y derechos (art. 37 del Decreto 2591 de 1991). Esto es relevante porque de los hechos relatados se evidencia que, antes de presentar la acción de cumplimiento, se presentaron dos acciones de tutela: una el 03 de agosto de 2018 y otra el 27 de mayo de 2019. Si bien en la sentencia de primera instancia el juez se pronunció sobre la ausencia de temeridad con relación a la primera acción de tutela, guardó silencio respecto de la segunda acción. Así, la S. considera que el juez debió valorar esta situación.

    Al respecto, en la sentencia T-568 de 2006 se resaltó la importancia de el requisito relacionado con el juramento. En concepto de la Corte, esa exigencia tiene “el propósito de conjurar la extralimitación de los accionantes frente a la administración de justicia, en la utilización de la acción de tutela, se ha contemplado la figura del juramento, en virtud del cual se afirma no haber presentado otra acción similar”. De la misma forma la Corte ha dispuesto que el juramente esta inspirado “en la necesidad de preservar el uso razonable y serio de la acción de tutela, evitando la inútil y dañina congestión de los despachos judiciales”[42]. Además, tiene el objetivo de “impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso”[43].

  12. Adicionalmente, se advierte que en la adecuación de la acción el juez omitió integrar debidamente el contradictorio, asunto que se tratará en la siguiente consideración.

    La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso

  13. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, una de las garantías que comprende el derecho fundamental al debido proceso es la facultad de toda persona de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.

  14. De ello se deriva la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, que ha sido definido por la Corte como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”[44]. Ha destacado este tribunal que se trata de una garantía de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[45].

  15. Según se desprende de lo expuesto, el derecho de defensa y contradicción se predica de toda clase de procesos judiciales y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente en el trámite de la acción de tutela exige que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren relacionadas con la controversia que se plantea[46].

  16. Es por lo anterior, que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso.

  17. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso”[47]. Por ese motivo, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión, garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.

    El Decreto 1069 de 2015[48], en su artículo 2.2.3.1.1.3[49], establece una remisión a los principios del Código General de Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula. Por su parte, el artículo 133 del Código General de Proceso prevé -de manera taxativa- las causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de esas causales es la ausencia de notificación al demandado o a su representante, del auto que admite la demanda[50]. La consecuencia de la configuración de alguna de esas causales es la declaratoria de la nulidad de lo actuado y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y reinicie la actuación judicial.

    Es por esa razón que el juez constitucional, como director del proceso, está en la obligación de integrar debidamente el contradictorio, para que aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación de los derechos, tengan la oportunidad de intervenir en todo el trámite. Entonces, si el juez incumple ese deber se genera una irregularidad que impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de esta Corporación[51].

  18. Reiteradas han sido las reglas de vinculación en el proceso de tutela[52].

    Primero. La obligación de realizar la debida integración del contradictorio corresponde al juez de tutela de primera instancia, precisamente porque la temprana vinculación de la parte interesada garantiza que esté en plena capacidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa a lo largo del trámite de la acción de tutela. Por ende, la integración del contradictorio en sede de revisión es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.

    Segundo. El juez de tutela tiene el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad[53].

    Tercero. Si el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda”.

    Cuarto. La Corte ha señalado que, en materia de tutela, ese vicio es subsanable a través de dos vías: “(i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad”[54].

    Quinto. La vinculación en sede de revisión procede cuando “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado”[55].

  19. Para el caso ocupa la atención de la S. es relevante el precedente que se desprende del Auto 536 de 2015[56]. En esa oportunidad la S. precisó que los dos tipos de remedios procesales son aplicables a los terceros con interés legítimo y a los terceros que tiene la potencialidad de ser considerados responsables de la protección. No obstante, cuando la integración recaiga sobre el potencial responsable la Corte exige especial cuidado en la integración del contradictorio en sede de revisión, “a fin de evitar que la protección excepcional de la vinculación, justificada en la situación especial de vulnerabilidad del accionante, afecte desproporcionadamente los derechos de contradicción y defensa de la parte vinculada”.

  20. Por lo tanto, si bien es admisible la vinculación en sede de revisión, cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posición principal de accionado en el trámite de tutela, “su vinculación en sede de revisión es excepcional y solo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor” (negrilla no original). De no ser así deberá aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso[57].

  21. En síntesis, para garantizar de manera efectiva el derecho fundamental al debido proceso se debe notificar del proceso de tutela a todas las personas que puedan resultar afectadas con la decisión. La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación generan una violación de ese derecho ante la imposibilidad de ejercer la defensa y participación en todas las etapas del proceso. Una irregularidad de este tipo trae como consecuencia la nulidad de lo actuado; sin embargo, es posible subsanarla ya sea ordenándole al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial, o que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto puedan justificarlo.

Caso concreto

El caso concreto cumple con los presupuestos para declarar la nulidad desde el auto admisorio de la demanda.

  1. La S. considera que los jueces de instancia omitieron integrar debidamente el contradictorio de la presente acción de tutela y, dicha omisión, conlleva la nulidad del proceso. Esta conclusión se fundamenta en que (i) la Sociedad de Activos Especiales -SAE- es un tercero que se encuentra estrechamente vinculado con la situación que se ha presentado dado que podría verse comprometido teniendo en cuenta las pretensiones del escrito de tutela y, prima facie, (ii) la asociación accionante no es objeto de especial protección constitucional ni se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

    1. La Sociedad de Activos Especiales -SAE- es un tercero con intereses estrechos frente a la controversia.

  2. De la lectura minuciosa del expediente la S. advierte la imperiosa necesidad de vincular a la SAE al trámite porque (i) una de las pretensiones de la acción esta dirigida a dejar sin efectos dos actos administrativos emitidos por dicha entidad; y (ii) las actuaciones de la SAE, al menos prima facie, deberán ser valoradas en caso de adoptar una decisión. Esta conclusión se apoya en las siguientes razones.

  3. Primero. La asociación solicitó la suspensión provisional de las resoluciones 232 del 12 de abril del 2017 y 1464 del 14 de noviembre de 2017, mediante las cuales, la Sociedad de Activos Especiales ordenó el desalojo de los predios S.L., L.M. y Los Ángeles.

  4. En la respuesta a la acción de tutela la ANT afirmó que carece de competencia legal para pronunciase respecto de la suspensión provisional de dichas resoluciones toda vez que esos actos administrativos fueron expedidos por la SAE en virtud del proceso de extinción de dominio adelantado sobre los predios.

  5. El juez de primera instancia guardó silencio sobre esta pretensión. El juez de segunda instancia negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 232 del 12 de abril de 2017 y 1464 del 14 de noviembre de 2017 expedidas por la Sociedad de Activos Especiales porque consideró que la solicitud no expuso argumentos que revelaran la configuración de un perjuicio irremediable. Sin embargo, al resolver el fondo del asunto nada dijo sobre esta solicitud.

  6. A juicio de la S., la clara pretensión de la acción requería de los jueces la vinculación de la SAE pues, independientemente de la decisión que se adoptara al resolver el fondo del asunto, dos resoluciones emitidas por dicha entidad deberían ser objeto de pronunciamiento por parte de los jueces.

  7. Segundo. Uno de los argumentos centrales de la ANT es la imposibilidad de adjudicación del predio hasta tanto la SAE le haga entrega formal de los terrenos reclamados. La ANT explicó que si bien la titularidad legal está en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras –ANT- la Sociedad de Activos Especiales -SAE- no ha efectuado la entrega material de los predios a la ANT. Para hacer efectiva dicha transferencia los predios deben estar totalmente saneados, tal como lo dispone el Decreto 1071 de 2015, Título 17, Artículo 2.14.17.10. Según su intervención, hasta tanto ello no se efectúe, la ANT no puede formalizar adjudicación y titulación alguna.

  8. Ahora bien, para dar cumplimiento a dicha exigencia, en el año 2017 la SAE emitió ordenes de desalojo de los predios, las mismas que la asociación accionante exige en la presente acción que se suspendan.

  9. Así las cosas, los jueces de instancia debieron vincular a la SAE en tanto era probable que se tomaran decisiones respecto de su actuación, al punto de ubicarlo en la categoría de tercero con potencialidad de convertirse en el responsable de la protección pues si bien no es el directamente encargado de la adjudicación de las tierras reclamadas, (i) su actuación es indispensable para continuar el trámite de adjudicación y (ii) las resoluciones emitidas podrían llegar a ser consideradas como conducta que causa la vulneración, al emitir una orden de desalojo. Su no vinculación, desconoce su derecho fundamental a la defensa.

    1. No corresponde vincular directamente en sede de revisión porque de las pruebas que se aportaron a la acción de tutela no se desprende evidencia definitiva acerca de la condición de sujeto de especial protección constitucional de la asociación accionante -o sus integrantes- o que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

  10. La acción de tutela la presenta la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura “ASPROAGROLLANOS”[58]. Esta asociación tiene como objeto “organizar, ayudar y representar a sus asociados para exigir del Estado y la sociedad sus reivindicaciones económicas, sociales, y políticas para lograr la total aplicación y desarrollo de los derechos y garantías de los ciudadanos y en especial los consagrados en la Constitución Política de Colombia, demás leyes y normas pertinentes, mediante la utilización racional de los recursos, sin detrimento del medio ambiente sobre principios de ayuda mutua y esfuerzo propio, que redunden en beneficio de la población campesina”[59].

  11. La asociación representa a 31 personas asociadas. En la acción presentan una relación con información sobre la forma de ocupación de los terrenos y el inventarios de cada uno de estos. A continuación se sintetizan dicha información y los datos que reposan en la base de datos del Sisben y del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

    No

    Nombre

    Relato

    Inventario

    Sisben

    Afiliación

  12. Flora N.A.M.

    Adquisición por posesión desde el año 2005. Certificado de arraigo por más de 13 años. Paga impuesto predial.

    13 hectáreas de pastos mejorados, postes y cercas en alambre de 4 cuerdas. 200 árboles de acacios, 34 cítricos, 50 mandarinos, guanábanos 20, casa en madera pozo perforado y séptico y servicio de luz

    B4

    Subsidiado

  13. D.A.A.J.

    Adquisición por sana posesión desde el año 2005.

    2000 árboles de acacios, casa en madera de cercas en 4 cuerdas, postes, servicio de luz.

    No registra

    1. cotizante

  14. E.C.A.J.

    Adquisición por sana posesión desde el año 2008.

    Casa en madera de 32 metros, 150 acacios, 1,5 hectáreas en cultivo de patilla, 40 árboles de caño fisto.

    D4

    1. cotizante Bogotá

  15. P.A.A.J.

    Adquisición por sana posesión desde el año 2006. Certificado de arraigo por más de 13 años.

    Casa en material, 15 hectáreas en pasto mejorado, 1800 árboles de acacios, 30 mangos, 5 aguacates, algarrobo, corral para ganado, cerca en alambre de púa, 4 cuerdas en 21 hectáreas, pozo y servicio de luz.

    D6

    1. cotizante Bogotá

  16. Belardino Bejarano Cárdenas

    Adquisición por compra de posesión del año 2015. Paga impuestos.

    Una casa de 4 guas con 6 habitaciones, cocina sala comedor, techada en eternit, 4 baños, estufa en leña, casa para encargados de dos habitaciones, corral en concreto techado para ganadería con 4 divisiones, con brete y báscula, 6 potreros en pastos mejorados con 6 salinas.

    No registra

    Subsidiado

  17. Ligia Cubillos Briceño

    Adquisición por sana posesión desde agosto de 2008.

    Casa en material, cultivos de plátano, yuca, maíz, acacios y pastos mejorados.

    C5

    Subsidiado

  18. Fredy Gaviria Fajardo

    Adquisición por compra de posesión del año 2005. Certificado de arraigo por más de 13 años. Paga impuestos.

    Tres potreros con 3000 postes, cercas, pastos mejorados, pozo perforado, 2 pozos cachameros, 1000 acacios, 1 corral, 1 hectárea de yuca, 1 de plátano, 30 árboles de guanábanos, 30 de naranjos, 20 de limón, galpón de 500 pollos, 80 gallinas, 57 reces, 10 kilómetros de cerca eléctrica y servicio de luz.

    B6

    C.

    beneficiario

  19. M.A.G.T.

    Adquisición por compra de posesión en el año 2008. Certificado de arraigo por más de 10 años. Radicó formulario de adjudicación ante la ANT.

    Plantación forestal con fines comerciales de la especie eucalipto pellita, sembrados de 12000 árboles desde el año 2011, 1310 metros lineales de cerca en 450 postes de madera y alambre de púa en 4 hilos, pozo profundo de 8 metros para la obtención de agua, árboles frutales, pastos mejorados.

    No registra

    C.

    beneficiario

  20. Ricardo Gómez Aragón

    Adquisición por compra de posesión en el año 2012. Paga impuestos.

    1 casa en tabla zinc, acueducto instalado, piso en cerámica, sistema eléctrico completo, sistema de alcantarillado, 2 enramadas para guardas herramientas, un corral de 180 mts en tubo y cemento con techo embudo, bascula, 5 hectáreas de pasto de corte, 15 hectáreas en pasto mejorado, 1 hectárea en plátano, 2 hectáreas en piña, media hectárea en maracuyá, cultivo de árboles.

    No registra

    No registra

  21. Luz Dary González Varacaldo

    Adquisición por sana posesión desde hace más de 10 años. Paga impuestos. Certificado de arraigo por más de 10 años.

    Casa en material de 9x15 metros, terminada con caidizo, 20 árboles de mango, 150 guamos, 10 guanábanos, 7 naranjos, 200 palos de yuca, un guayabo, 50 matas de ají, 200 árboles de achiote, 200 árboles de yopo, 15 de plátano, 6 de aguacates, 4 limones, 70 metros de cerca en careta, 800 metros de cerca en alambre en 4 cuerdas, 1 hectárea de pasto y un pozo perforado de 22 metros de profundidad.

    B2

    Subsidiado

  22. Oscar Ariel Gordillo Mora

    Adquisición por sana posesión desde el año 2004. Paga impuestos. Certificado de arraigo por más de 15 años. Radicó formulario de adjudicación ante la ANT.

    Una casa en material de 360 metros cuadrados, batería de baños, tanques elevados, 2 pozos profundos, cultivos de aguacate en una hectárea, acacios 850, potreros de pastos mejorados en un total de 28 hectáreas, galpón para gallinas, frutales mago, limones, mandarinas, naranja, 25 palmas de coco, postes en madera y cemento con cerca de cuatro alambres, corral para ganadería, servicio de luz, tiene vía acceso.

    No registra

    C.

    Bogotá

  23. Ferney Guarnizo Marín

    Adquisición por compra de posesión en el año 2004. Paga impuestos. Radicó formulario de adjudicación ante la ANT.

    Casa en madera de tres habitaciones, baño, pozo séptico y pozo profundo, cuarto para las herramientas, una hectárea en maracuyá, 1100 matas de piña, cítricos, mangos, 37 árboles de guanábana, 20 de limón mandarino y castila, 2000 árboles de acacios, 20 árboles de eucalipto, árboles de marañón, pastos mejorados, 6 vacas y árboles medeables como flor morado.

    No registra

    Subsidiado

  24. Jorge Enrique Gutiérrez Parrado

    Adquisición por compra de posesión en el año 2012. Paga impuestos.

    1 casa en tabla y zinc, acueducto instalado, piso en cerámica, sistema eléctrico completo, sistema de alcantarillado, 12 hectáreas de eucalipto pellita en producción, 2 hectáreas de pasto en corte, 5 hectáreas en pasto mejorado, 1 hectárea en plátano, 2 hectáreas en piña, media hectárea en maracuyá, postes y cercas de púa.

    No registra

    C.

    cotizante

  25. Liro Hernández Montilla

    Adquisición por compra de posesión en el año 2007. Certificado de arraigo por más de 12 años. Paga impuestos. Radicó formulario de adjudicación ante la ANT.

    250 árboles de aguacate en producción, 240 árboles de guanábana, 3 cedros, 9000 árboles de acacios de 12 años de edad, 15 cítricos zapote, rambután, 1 hectárea de yuca plátano, 13 hectáreas de pasto mejorado, 29 cabezas de ganado, casa en material, pozo perforado y séptico, bodega de herramienta, cerca eléctrica, divisiones en potreros, servicio de luz.

    No registra

    C.

    beneficiario

  26. Carmen Sofía Infante Brito

    Adquisición por sana posesión desde el año 2008. Certificado de arraigo por más de 10 años.

    Casa en material 120 metros cuadrados, pasto y cultivos, frutales, corral en madera cercas y alambre en toral de 1.5 hectáreas, servicio de luz y agua.

    C3

    Subsidiado

  27. E.L.R.

    Adquisición por sana posesión desde el año 2005. Certificado de arraigo por más de 13 años. Paga impuestos.

    12 hectáreas en pastos mejorados, 150 acacios, 20 eucaliptos, cítricos, plátanos yuca, aguacates, mangos, casa en material, cercas en cuatro hilos de alambre y postes en madera, tiene servicio de agua y luz.

    No registra

    Subsidiado

  28. Jhon Maicolt Moreno Ortiz

    Adquisición por sana posesión desde el año 2008. Tiene certificado de desplazado del año 2007. Paga impuestos.

    Casa en material con 4 habitaciones, tanque elevado, pozo perforado y riego de 800 metros en los potreros, pastos mejorados, 800 postes de cemento y 7 kilómetros en cerca de alambre de púas, corral de ganadería, plantas ornamentales, frutales y maderables.

    No registra

    C.

    beneficiario

  29. Javier Alonso Naranjo Naranjo

    Adquisición por sana posesión desde el año 2005. Certificado de arraigo por más de 13 años. Paga impuestos.

    Casa en ladrillo con servicio de agua y luz, 2 hectáreas en pasto mejorando, 100 acacios, cedros 10, 4 aguacates, guanábanos, naranjos.

    No registra

    C.

    cotizante

  30. Héctor Núñez Bernal

    Adquisición por sana posesión desde el año 2005. Certificado de arraigo por más de 13 años. Paga impuestos.

    Cultivos de pastos mejorados en 6.5 hectáreas, 10 naranjos, 3 limones, 9 mangos, 10 aguacates, 2 ciruelas, casa en ladrillo postes y cerca en 4 hilos en total.

    C16

    C.

    cotizante

  31. Rogelio Núñez Bernal

    Adquisición por sana posesión desde el año 2005. Certificado de arraigo por más de 13 años. Paga impuestos.

    Casa en madera de 8x10, pozo prondu, pozo seotico, tanque elevado, luz, cítricos 30, mangos 10, acacios 15, aguacate 10, ¼ de hectárea de tuca y plátano, 2 potreros en pasto mejorado, encierro de alambra, postes de madera y cemento y cerca de 4 y 7 hilos.

    No registra

    Subsidiado

  32. Jairo Ortiz Hernández

    Adquisición por sana posesión desde el año 2008. Certificado de arraigo por más de 10 años. Paga impuestos.

    Cuenta con casa en material, árboles frutales, yuca y plátano, corral de ganado, pozo perforado, pastos mejorados en brachiaria, 30 novillas, cercas y alambres encerradas las 46 hectáreas.

    No registra

    C.

    cotizante

  33. Henry Armando Peña Bustos

    Adquisición por sana posesión desde el año 2004. Certificado de arraigo por más de 14 años. Paga impuestos.

    Cerca eléctrica, corral para ganado, marranera para 200 cerdos, una hectárea de maderables, pozo perforado, 150 frutales, 50 árboles de teka y caño fistol, huerta de yuca y plátano, casa de vivienda toda construida, corral para gallinas, servicio de luz.

    B6

    C.

    beneficiario

  34. O.T.Q.A.

    Adquisición por sana posesión desde el año 2005. Certificado de arraigo por más de 14 años. Paga impuestos. Radicó formulario de adjudicación ante la ANT.

    Casa de madera de 72 metros cuadrados, tanque elevado, pozo perforado de 28 metros, 3000 metros de cerca de alambre de púas con 1000 postes de madera y 2000 metros de cerca eléctrica, 5 hectáreas de pasto mejorado, 1 hectárea de pasto de corte, 30 árboles cítricos, 50 plantas de maracuyá, 40 árboles frutales varias especies, 50 árboles maderables especie acacia, 1 hectárea de cultivos pancoger, porqueriza para 100 cerdos, 2 caballos, 80 pollos de engorde, 15 gallinas, galpones para cría de 200 pollos, interconexión.

    No registra

    Subsidiado

  35. O.R.R.J.

    Adquisición por sana posesión desde el año 2005. Certificado de arraigo por más de 13 años. Paga impuestos. Radicó formulario de adjudicación ante la ANT.

    14 hectáreas, casa, baños y comedor, pozo profundo, pozo séptico, 28 potreros, 600 postes de cemento, cerca eléctrica, riego de agua en potreros, 1000 árboles de acacios, 500 yopos, 10 cedros y otros maderables, cultivo de pancoger, cítricos, árboles frutales en media hectárea, pastos mejorados en todos los potreros, pesebrera, servicio de luz.

    No registra

    C.

    beneficiario

  36. Henry Antonio Rodríguez Calderón

    Adquisición por sana posesión desde el año 2008. Certificado de arraigo por más de 10 años. Paga impuestos.

    Cuenta con dos casas, árboles maderables y frutales, agua, luz, corral de aves y pastos mejorados.

    No registra

    C.

    cotizante

  37. Danna Maritza Rojas Ochoa

    Adquisición por sana posesión desde el año 2009. Paga impuestos.

    2 casas en concreto, 10 hectáreas en cultivo de eucalipto, 2 pozos cachameros 10x20 y otro de 10x100 metros, corral para ganadería, cerca y alambres en el total de las 62 hectáreas, pastos mejorados para ganado, árboles frutales, cultivo de acacias en 2 hectáreas, árboles frutales, pozo profundo y se cuenta con servicio de energía.

    No registra

    C.

    cotizante

  38. Yimi S.zar Peñaloza

    Paga impuestos.

    Casa en bloque, pozo profundo, alcantarillado para aguas negras, totalmente cercada en alambre de pus y 4 potreros en cerca eléctrica, corral cubierto y en madera, pastos mejorados, cultivo de cítricos, maderables y cultivo de plátano.

    No registra

    C.

    cotizante

  39. Héctor Saldana

    Adquisición por sana posesión desde el año 2005. Tiene certificado de desplazado del año 2004. Radicó formulario de adjudicación ante la ANT.

    3 hectáreas, postes en madera, cercas, maderables como acacios y pastos llaneros.

    No registra

    Subsidiado

  40. Blanca Tejedor Murcia

    Adquisición por sana posesión desde el año 2004. Certificado de arraigo por más de 15 años.

    Casa en material, alcantarillado, pozo profundo, corral de ganadería, 2 galpones, porquerizas para 20 cerdos, 5000 árboles de caucho, 1000 cítricos en producción, yuca, plátano, papaya, aguacate, mangos, guanábanas, pastos de corte, pastos mejorados en los potreros.

    No registra

    C.

    cotizante

  41. M.S.V. de Martínez

    Adquisición por sana posesión desde el año 2005. Certificado de arraigo por más de 10 años. Paga impuestos.

    Cultivos en pastos mejorados en 20 hectáreas, 1 hectárea de plátano y yuca, 10 limones, 5 naranjos, 5 mangos, 40 acacios, casa en ladrillo de 80 metros, servicio de luz.

    No registra

    C.

    beneficiario

  42. Henry Yara Lozano

    Adquisición por compra de posesión en el año 2008. Tiene certificado de desplazado del año 2015.

    Cerca de alambre de púas en 4 cuerdas, casa prefabricada, 5 hectáreas en pastos mejorados, 150 matas de plátano, 15 mangos, 60 guanábanos, 5 naranjos, 8 limones, mamoncillos, aguacates, 150 acacios, 200 matas de jardín.

    No registra

    C.

    cotizante

    Bogotá

  43. De la anterior información suministrada por la asociación accionante la S. extrae las siguientes conclusiones (i) los asociados llevan entre 6 y 15 años explotando las tierras que reclaman; (ii) el terreno que cada asociado pide le sea adjudicado es considerablemente amplio, ninguno de ellos es menor a una hectárea, algunos tiene una extensión mayor a 10 hectáreas; (iii) la explotación de los predios es económica, tienen árboles frutales, sembrados de tubérculos, pastos, cerdos, gallinas y ganado, entre otros; (iv) de los 31 asociados 4 están catalogados en el grupo B[60], 3 en el grupo C[61], 2 en el grupo D[62] y 22 no están registrados en la base de datos; (v) de los 31 asociados 10 están afiliados al régimen subsidiado, 20 en el régimen contributivo[63] y 1 no tiene registro. Finalmente, (vi) 3 de los 31 asociados aseguraron ser víctimas de desplazamiento forzado.

  44. La lectura articulada de estas conclusiones refleja que, prima facie, la mayoría de personas asociadas no presentan condiciones de vulnerabilidad y aquellos que el sistema ubica como vulnerables cuentan con un predio de explotación económica.

  45. Con relación a la proximidad del desalojo la S. evidencia que éste fue ordenado en el año 2017 y, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se ha había llevado a cabo. Adicionalmente, algunos de los asociados cuentan con un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -8 de febrero de 2019- en el cual se ordenó al Municipio de P.L. que, previo al desalojo, se debería (i) practicar un censo a la población que ocupa los predios Luzmar, S.L. y Los Ángeles con el fin de identificar a las familias en condición de desplazamiento y en pobreza extrema; (ii) garantizar como medida de protección transitoria un albergue provisional a las familias en condición de desplazamiento y a quienes se encuentren en pobreza extrema hasta tanto las condiciones que dieron lugar a la vulnerabilidad de sus derechos fundamentales sean superadas; así como (iii) la ejecución de programas de estabilización socioeconómicas y acompañamiento para las familias que deseen postularse a los subsidios de vivienda. Así las cosas, la posibilidad de materialización del desalojo no parece próxima y en caso de serlo los accionantes podrían acudir a la solicitud de cumplimiento del fallo mencionado.

  46. Advierte la S. Octava de Revisión que otra asociación -ASODESPAZ- ha reclamado la adjudicación de estas tierras. En la presente acción la asociación afirmó que a finales de julio de 2019 se conoció el acta de una reunión de la Defensoría del Pueblo, la SAE y la ANT celebrada el 2 de mayo en la cual se determinó que los terrenos serían entregados a dicha asociación[64]. Esto sugiere la necesidad de vincular al trámite de tutela a ASODESPAZ, como tercero interesado en el asunto.

  47. La S. procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 27 de enero de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. En consecuencia, ordenará devolver el expediente a esta autoridad judicial para que rehaga la actuación a partir de la providencia referida. Lo anterior, con el fin de que i) vincule a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, a la asociación ASODEPAZ y las demás partes que considere pertinentes; y ii) verifique la ausencia de configuración de cosa juzgada constitucional considerando las presentación anterior de dos sentencias de tutela.

  48. Se dispondrá también que se conserven las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, que una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso sea enviado nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión[65].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda proferido el 27 de enero de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura “ASPROAGROLLANOS” contra la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. Lo anterior, con el fin de que se vincule a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, a la asociación ASODEPAZ y las demás partes que considere pertinentes.

Segundo: ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que, de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela referido en el numeral anterior, previa vinculación y notificación de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la asociación ASODEPAZ y las demás partes que considere pertinentes.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, para que proceda conforme a lo expresado en el numeral anterior.

Cuarto: Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviará el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión. Las pruebas recaudadas hasta el momento conservarán la validez que les corresponda.

Quinto: Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría

[1] La acción de tutela la interpone M.E.B.C. de acuerdo con el poder otorgado por O.R.R.J. representante legal de la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura “ASPROAGROLLANOS”. En el folio 81 del cuaderno 1 de primera instancia reposa el poder. En los folios 82 y 83 del cuaderno 1 de primera instancia reposa certificado de cámara de comercio de la asociación. Son 31 personas las asociadas, en los folios 89 a 100 del cuaderno 1 de primera instancia se relata el caso concreto de cada uno de ellos, datos personales, descripción de posesión de los predios, construcciones realizadas, entre otros.

[2] El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 previó, en concepto de la accionante, esa clase de situación así: “[l]a Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos”.

[3] En los folios 101 a 119 del cuaderno 1 de primera instancia reposa certificado de libertad y tradición de los predios con No. de matricula 234-2913, 234-2914 y 234-2915.

[4] Anotación número 5 de los certificados de tradición y libertad, folio 102 del cuaderno 1 de primera instancia.

[5] Cuatro relatos de ocupantes constituyen la primera evidencia de estas circunstancias: H.I.R.M., O.T.Q.A., F.N.A. y F.G.M..

[6] En los certificados de libertad y tradición de los predios con No. de matricula 234-2913, 234-2914 y 234-2915 se identifica la anotación sobre la sentencia de extinción de dominio. Por su parte, en la respuesta emitida por la ANT a la acción de tutela denomina los predios con No. de matricula 234-2913, 234-2914 y 234-2915 con los nombres S.L., Los Ángeles y L.M..

[7] Según la accionante ninguno de los miembros de la asociación ASPROAGROLLANOS conoció a la firma V.R. y/o al señor J.R., ni a sus 900 cabezas de ganado y quien supuestamente tuvo la custodia de los tres predios hasta el 2010. Tan es así que, según el escrito, nadie les reclamó o se interpuso a la ocupación y el trabajo ejecutado en esas tierras desde el 22 de noviembre de 2004, tres meses después de emitida la sentencia de extinción del dominio y seis años desde que el proceso de extinción se había iniciado.

[8] “Segundo. ORDENAR a Acción Social, en coordinación con la Gobernación del Guaviare, la Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de la Macarena, la Alcaldía Municipal de Mesetas, la Alcaldía Municipal de Vistahermosa, la Alcaldía Municipal de San Juan de Arama, la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia, la Alcaldía Municipal de Puerto Rico, la Alcaldía Municipal de la Carpa, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) adopten las medidas necesarias para asegurar que la atención a la población desplazada a cargo de cada entidad, y las gestiones de los recursos necesarios para el efecto; (ii) inicien las acciones necesarias para evaluar la situación de las personas en cuyo nombre se instauró la tutela que aún no han sido inscritas en el RUPD, habiendo declarado su condición y comprobando haber sido desplazadas por el temor generado por los enfrentamientos entre la acción legítima de Fuerza Pública y el accionar ilegal de los grupos armados organizados al margen de la Ley; (iii) orienten a estas personas respecto de los beneficios a que tienen derecho por su condición; (iv) y coordinen con las entidades encargadas de manejar la oferta institucional para la población desplazada el otorgamiento de los beneficios correspondientes. // Tercero. ORDENAR a Acción Social que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, coordine con la entidad demandante la localización de las personas en cuyo nombre se instauró la demanda y que aún no hayan declarado su condición de desplazadas, con el fin de que se evalúe su situación concreta para efectos de definir su inscripción o la negativa de la misma en el Registro Único de Población Desplazada; y se garantice a quienes tuvieren la condición de desplazados, en los términos de la Ley, su inclusión en los programas y la obtención de los beneficios pertinentes”.

[9] “En cuanto a los predios L.M., S.L. y los Ángeles, manifestó que una vez hecho el respectivo análisis y tras determinar que el arrendatario estaba en el predio antes de que se hiciera la entrega material al INCODER y que su situación era incierta ante la suspensión de la diligencia de desalojo, el Consejo Nacional de Estupefacientes decidió en sesión del 11 de julio del 2008 revocar la resolución de trasferencia en lo que corresponde a estos predios. Los actos administrativos que protocolizarán esta decisión están siendo objeto de las últimas revisiones y ajustes por la Dirección Nacional de Estupefacientes y este Instituto. Cuando se de lo anterior, este predio saldrá del patrimonio del INCODER y a partir del registro del respectivo acto administrativo estará a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien en virtud de la legislación que le gobierna determinará qué procede para su administración y recuperación. Hasta el momento, el INCODER no ha formalizado el diligenciamiento y recepción de formularios de inscripción de los aspirantes al subsidio de tierras”.

[10] Folio 137 del cuaderno 1 de primera instancia.

[11] Folio 138 del cuaderno 1 de primera instancia.

[12] Folio 139 del cuaderno 1 de primera instancia.

[13] Folio 141 del cuaderno 1 de primera instancia.

[14] Folios 142 y 143 del cuaderno 1 de primera instancia.

[15] Folios 145 y 146 del cuaderno 1 de primera instancia.

[16] Folios 147 y 148 del cuaderno 1 de primera instancia.

[17] En la respuesta de la ANT la entidad aclara que “LOS PREDIOS DESCRITOS SOLO FUERON TRANSFERIDOS JURÍDICAMENTE (MEDIANTE REGISTRO DE ASIGNACIÓN DEFINITIVA EN LOS RESPECTIVOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA), POR TANTO SE ENCUENTRAN BAJO LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), aún no se ha materializado su entrega, debido a que el inmueble no se halla debidamente saneado desde el punto de vista financiero, físico y administrativo de conformidad con el artículo 2.14.17.10., del Título XVII, del Decreto 1071 de 20152”.

[18] Folio 161 del cuaderno 1 de primera instancia.

[19] Folios 171 a 177 del cuaderno 1 de primera instancia.

[20] Folio 184 del cuaderno 1 de primera instancia.

[21] Folios 178 a 183 del cuaderno 1 de primera instancia.

[22] En los folios 216 a 229 del cuaderno 2 de primera instancia reposa sentencia de tutela en la cual se evidencia la acumulación de 15 acciones de tutela dentro de las que se encuentra la del señor O.T.Q..

[23] El juez no precisó cuál Tribunal adoptó la decisión y en el expediente no reposa tal providencia.

[24] Ver folios 201 a 215 del cuaderno 2 de primera instancia.

[25] Folios 231 y 232 del cuaderno 2 de primera instancia.

[26] Folios 233 a 235 del cuaderno 2 de primera instancia.

[27] Sin embargo, en el proceso no reposa copia de esta demanda ni del trámite surtido con ocasión de ella.

[28] Ver folios 259 a 259 del cuaderno 2 de primera instancia.

[29] Folio 260 del cuaderno 2 de primera instancia.

[30] Folio 267 del cuaderno 2 de primera instancia.

[31] Folio 270 del cuaderno 2 de primera instancia.

[32] i) Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 234- 2913 predio L.M.: Anotación N° 19; ii) Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 234-2919 predio Los Ángeles: Anotación N° 19; iii) Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 234-2915 predio S.L.: Anotación N° 19.

[33] Mediante los oficios identificados con los radicados N° 20194200298131 de fecha 29 de abril de 2019, 20194000450091 de 10 de junio de 2019, 20194200588041 de fecha 29 de julio de 2019.

[34] Como prueba de lo anterior, se anexa: i) copia del oficio N° 20194200298131 de fecha 29 de abril de 2019, un (1) folio, en dos (2) caras útiles; ii) copia del oficio N° 20194000450091 de fecha 10 de junio de 2019, tres (3) folios, en seis (6) caras útiles; iii) copia del oficio N° 20194200588041 de fecha 29 de julio de 2019, un (1) folio, en dos (2) caras útiles.

[35] En la sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional definió este mecanismo como: “(…) el derecho que se le confiere a toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.”

[36] En la sentencia C-193 de 1998 la Corte indicó que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento: (i) de la ley en sentido material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas; y (ii) de los actos administrativos de contenido general que, por prever normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son asimilables a las leyes. Posteriormente, en la sentencia C-1194 de 2001, este Tribunal aclaró que la acción de cumplimiento “(…) no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el ‘cumplimiento de un deber omitido’ contenido en ‘una ley o acto administrativo’ (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.

[37] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-496 de 2008.

[38] Consejo de Estado Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de mayo de 2016. C.A.Y.B.. Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00207-01(ACU).

[39] Ver las sentencias T-610/97, C-193/98 y C-158/98.

[40] Sentencia C-028 de 2018.

[41] El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento dispone que la acción de cumplimiento no procede “para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”.

[42] Sentencia T-241/93. Reiterado en las Sentencias T-01/97 y T-986 de 2004.

[43] Ibídem.

[44] Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013.

[45] Sentencia C-799 de 2005. Cfr. Auto 071A de 2016.

[46] Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.

[47] Auto 363 de 2014 y 002 de 2017.

[48] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.

[49] “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”

[50] Autos A-304 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.1.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2.2.3.; y A-088 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5.

[51] Cfr. Auto 402 de 2015.

[52] Autos A-055 de 1997, A-025 de 2002 y A-536 de 2015, entre otros.

[53] Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997)”.

[54] Autos 234 de 2006 y 065 de 2010. Reiterados en el Auto 402 de 2015.

[55] En la misma línea, en el Auto 288 de 2009, la Corte reiteró: “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.” Cfr. Auto 402 de 2015.

[56] En esta decisión la S. Plena declaró la nulidad de la sentencia T-098 de 2015. Para ello consideró que la vinculación en sede de revisión de un tercero potencialmente responsable de la vulneración debe estar debidamente motivada. En esa oportunidad la Corte encontró que la vinculación realizada por el Magistrado Ponente fue precaria en tanto: (i) el auto de vinculación omitió cumplir con la carga argumentativa explicada en esta providencia y exigible cuando las S.s de Revisión optan por integrar el contradictorio en sede de revisión, deber de la S. que tenía carácter agravado, en cuanto se trataba de un tercero excluyente; (ii) la pretendida vinculación no presentó ningún argumento relativo a la existencia de una nulidad y su carácter excepcionalmente saneable, también en sede de revisión; y (iii) la decisión correspondiente dejó de advertir al actor las facultades de contradicción y defensa que tenía a su disposición, entre ellas el aporte de pruebas al proceso, la contradicción de los asuntos de hecho y de derecho presentados por el accionante y demás argumentos que considerase pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, mantuvo como válidas las pruebas recaudadas en el proceso y ordenó que, una vez vinculado el tercero y proferidas las decisiones de instancia, se devolviera el expediente a la S. de Revisión para el trámite que corresponde.

[57] Este precedente fue seguido en el Auto 620A de 2018. La S. Segunda de Revisión consideró necesario anular todo lo actuado desde la admisión de la acción de tutela en tanto (i) se omitió vincular a una persona directamente interesada del resultado del proceso -a quién se le atribuyeron actuaciones de acoso laboral- y (ii) por no ser un caso en el que estuvieran en juego los derechos a la vida, la salud o la integridad, ni estaban involucradas personas que sean objeto de especial protección constitucional o que se encuentren en estado de debilidad manifiesta -la accionante solicitaba la protección de sus derechos como consecuencia de un despido unilateral precedido por un supuesto acoso laboral-. En el mismo sentido se pronunció la misma S. en el Auto 324 de 2018 caso en el cual los accionantes, integrantes de una comunidad indígena, pretendían se declarara la nulidad de todo lo actuado y dejar sin efectos lo resuelto en un proceso disciplinario, para que fuera su comunidad la encargada de investigar y juzgar las actuaciones del docente J.E.P.F..

[58] La acción de tutela la interpone M.E.B.C. de acuerdo con el poder otorgado por O.R.R.J. representante legal de la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura “ASPROAGROLLANOS”. En el folio 81 del cuaderno 1 de primera instancia reposa el poder. En los folios 82 y 83 del cuaderno 1 de primera instancia reposa certificado de cámara de comercio de la asociación. Son 31 personas las asociadas. En los folios 89 a 100 del cuaderno 1 de primera instancia se relata el caso concreto de cada uno de ellos, datos personales, descripción de posesión de los predios, construcciones realizadas, entre otros.

[59] Folio 82 del cuaderno 1 de primera instancia.

[60] Pobreza moderada (población con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A)

[61] Vulnerable (población en riesgo de caer en pobreza)

[62] No pobre, no vulnerable

[63] Tres de los afiliados al régimen contributivo tiene centro de atención en Bogotá.

[64] Ver folios 259 a 259 del cuaderno 2 de primera instancia.

[65] Esta decisión ha sido adoptada en varias oportunidades. Ver Autos 287 de 2001, 315 de 2006, 295 de 2014, 402 de 2015, entre otros.

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