Auto nº 312/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 874635038

Auto nº 312/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021

Número de sentencia312/21
Número de expedienteCJU-0089
Fecha17 Junio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 312/21

Referencia: Expediente CJU-089

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. Entre la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –Metro de Medellín– y unos particulares, se suscribió un contrato de arrendamiento[1] por medio del cual la empresa dio en arriendo un predio a F.J.A.R. y M.E.D.A.. El contrato fue prorrogado de manera voluntaria por las partes.

  2. Sin embargo, a juicio de la empresa de transporte, los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los cánones de arriendo[2]. Por tanto, el 24 de noviembre de 2020, presenta una demanda de restitución de inmueble arrendado[3] en contra de los particulares, con el propósito de que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y, en consecuencia, se ordene la restitución inmediata del inmueble arrendado[4].

  3. Dicha demanda fue asignada, por parte de la oficina de reparto, al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[5]. Despacho que mediante auto del 4 de diciembre de 2020 la rechaza por falta de competencia[6]. En su opinión, al tratarse de un proceso promovido por una entidad pública en el marco de un contrato por ella celebrado, corresponde su conocimiento a los jueces administrativos, a los cuales remite el caso[7].

    Como soporte jurídico de su decisión, considera que, en atención a la calidad de la parte demandante y dadas las pretensiones del caso (declaración de incumplimiento del contrato), resulta procedente que el asunto se dirima por el medio de control de controversias contractuales previsto por el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, le corresponde conocerlo a la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, al juez administrativo en primera instancia, de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, y no a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil como se plantea en la demanda[8].

    Adicionalmente destaca como precedente aplicable al caso, el proferido el 3 de diciembre de 2009[9] por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que concluyó que es la acción de controversias contractuales la que permite discutir los asuntos de incumplimiento de contratos de arriendo de bienes inmuebles cuando una de las partes que lo suscribió sea una entidad pública. Y, además, aclara que cuando se solicita la restitución del predio, lo que corresponde es aplicar por analogía las normas del régimen procedimental civil.

  4. Remitido el asunto a tales autoridades judiciales, fue asignado por reparto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín[10]. Despacho que advierte que el caso no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, propone el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y lo remite a la Corte Constitucional para que lo dirima[11].

    Como fundamento de su argumento, señala que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para el caso no solo debe verificarse la calidad de las partes sino, además, que el litigio se encuentre sujeto al ámbito del derecho administrativo, presupuesto que no se acredita, según entiende, pues la pretensión de la demanda se orienta a obtener la restitución del inmueble arrendado y esa pretensión no se encuentra dentro de los temas fijados por el legislador para que sean resueltos por los jueces administrativos. Por tanto, según afirma, el caso debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria.

    Por último, expresa que “avocar conocimiento de la demanda implicaría “obligar” a los demandantes a ejercer una acción judicial diferente a la escogida por ellos, lo que traduciría en un desconocimiento de los principios de acceso a la administración de justicia, debido proceso, juez natural y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228 C.P.[12].

  5. De acuerdo con la asignación efectuada por la Sala Plena, en sesión del 22 de abril de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 27 de abril de 2021[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[16], entendiendo que:

    (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

    (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].

    (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

    Competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en arriendo

  4. Como se vio en el recuento de los antecedentes del conflicto de competencia bajo estudio, para los asuntos en los que se procura la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, por efecto de ello, obtener la restitución del inmueble arrendado, se han generado posturas jurídicas disímiles entre las autoridades judiciales, que han servido de fundamento para rechazar su competencia para dirimir el asunto.

    En particular, se evidencia la confrontación de planteamientos entre los jueces de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes a la especialidad civil, y los jueces administrativos.

  5. Así las cosas, el sustento normativo que se ha expuesto para fijar la competencia en una determinada jurisdicción se fundamenta, por parte de los jueces civiles, en los artículos 141 y 155, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011 y, por parte de los jueces administrativos, en los artículos 15 y 384 de la Ley 1562 de 2012 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  6. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, inciso primero, dispone que los jueces de lo contencioso administrativo conocen “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]” (negrillas fuera de texto).

  7. El artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 fija el medio de control de controversias contractuales, el cual, para lo que tiene que ver con este conflicto, señala: “[c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. […]” (negrillas fuera de texto).

  8. Y, el numeral 5º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Al respecto indica: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]” (negrillas fuera de texto).

  9. Por su parte, los artículos del Código General del Proceso invocados, regulan los siguientes temas:

    El artículo 15 de la Ley 1562 de 2012 consagra la cláusula general o residual de competencia en los siguientes términos: “[…] [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. […]” (negrillas fuera de texto).

    El artículo 384 de dicha normativa, estipula las reglas que se aplicarán cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado[20].

  10. Adicionalmente, las posturas judiciales se han reforzado en los planteamientos de las altas cortes. En particular, en lo dispuesto en los pronunciamientos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 3 de diciembre de 2007[21], y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de julio de 2019[22]. A continuación se presentará una síntesis de las providencias mencionadas.

  11. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 3 de diciembre de 2007, estudió una nulidad procesal insubsanable que fue presentada alegando la falta de jurisdicción[23] en el curso de un proceso judicial en el que se pretendía la restitución de un inmueble arrendado con ocasión de un contrato estatal.

    En dicho precedente se realizó un análisis de las características implicadas en el conocimiento de los asuntos relacionados con contratos celebrados por una entidad pública, en particular los de arrendamiento de inmuebles y su restitución, que fijó el Decreto 222 de 1983 y los cambios efectuados por la Ley 80 de 1993.

    Así las cosas, resaltó que el Decreto 222 de 1983 distinguió entre contratos administrativos y contratos de derecho privado celebrados por la administración[24]. Pues, el artículo 16 de esa normativa indicó de forma textual los que se consideraban contratos administrativos. Sin embargo, aclaró que existían contratos que, aunque no estaban en ese listado, se entendían como administrativos cuando en el documento se fija una cláusula de caducidad[25] o se profiere un acto administrativo en torno a este.

    Con todo, esa clasificación se tornó innecesaria a partir de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, pues dicho texto unificó los contratos celebrados por las entidades de la administración, sin hacer distinción alguna en la categoría de contratos estatales. A ello se suma que el artículo 75 de la misma ley, en concordancia con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, le asignó el conocimiento de los asuntos derivados de contratos estatales al juez administrativo. Por tanto, a partir de esa normativa no se hace necesario discutir si el contrato es administrativo o privado para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Así las cosas, consideró que la competencia para dirimir litigios de restitución de inmueble arrendado con ocasión de un contrato estatal recae en los jueces administrativos, a través del proceso abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil, para ese momento vigente, según remisión que realiza el artículo 267 de Código Contencioso Administrativo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

  12. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el auto del 24 de julio de 2019[26], consideró que tales asuntos deben resolverse en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, por cuanto dentro de los factores que conforman el núcleo competencial de la jurisdicción contencioso administrativa fijado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no se halla el de restitución de inmueble arrendado. Procedimiento que sí se encuentra regulado, de manera específica, en el artículo 384 del Código General del Proceso.

  13. Frente a la tensión expuesta, para esta Corporación resulta importante tener en cuenta lo considerado en la Sentencia C-388 de 1996, en la que se estudió una demanda presentada en contra de la expresión “procesos de ejecución” contenida en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Dicha disposición señala lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” (negrillas fuera de texto).

    En esa oportunidad, la Corte concluyó que “[…] es entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado, como también de los ‘procesos de ejecución’” (negrillas fuera de texto).

  14. Sin embargo, teniendo en cuenta que, con posterioridad a la referida normativa fue proferido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[27] y el Código General del Proceso[28], la Sala procederá a estudiar las disposiciones alegadas para rechazar la competencia y aquellas que considera pertinentes para la resolución del conflicto. Así mismo, lo considerado por esta Corte en la Sentencia T-679 de 2017.

  15. En ese orden, teniendo en cuenta que la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria tiene lugar cuando el asunto no ha sido atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción[29], procederá la Sala a estudiar si en la Ley 1437 de 2011 o en alguna disposición especial, les fue asignado a los jueces administrativos la competencia para conocer asuntos relacionados con la declaratoria de incumplimiento de contratos celebrados por una entidad estatal. Adicionalmente, analizará si dicha competencia le permite restituir el inmueble arrendado.

  16. Pues bien, al estudiar la regulación de la jurisdicción contencioso administrativa, puede observarse que existen disposiciones que de manera expresa asignan competencia a los jueces administrativos para resolver asuntos relacionados con litigios que se originen en el incumplimiento de un contrato, en el que una de las partes sea una entidad pública.

  17. En efecto, una lectura armónica de (i) el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[30], (ii) el artículo 155, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011[31], y (iii) el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[32], permite entender que son los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los que deben dirimir las controversias de todo orden que se originen en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad pública[33] (criterio subjetivo). En ese sentido, no resulta relevante para determinar la competencia el régimen al que esté sometido el contrato[34].

  18. Ahora, en la Sentencia T-679 de 2017[35], la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional[36] reconoció que “[…] de conformidad con lo señalado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de los procesos ‘relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado’. Lo anterior pone de presente que la tutelante, en principio, podría acudir a dicha jurisdicción, mediante la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, buscando que frente (sic) ‘se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas’, pudiendo incluso ‘solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley’”.

    Sin embargo, debe aclararse que en el asunto se justificó el desplazamiento de la competencia del juez administrativo por parte del juez de tutela al considerar que, por las circunstancias particulares que enfrentaba la demandante y su familia, los mecanismos judiciales comunes no resultaban idóneos ni efectivos para evitar un perjuicio irremediable a sus prerrogativas básicas[37].

    Así las cosas, al analizar el caso concreto la Sala de Revisión evidenció que el contrato estatal de arrendamiento celebrado entre la demandante y la alcaldía demandada había finalizado[38] y que eso hacía “exigible la obligación del arrendatario de restituir el inmueble”[39] pues al observar el contrato este “tenía como fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), momento a partir del cual se extinguió el vínculo contractual entre las partes”. Por tanto, “[d]ebido a que la accionante no cumplió con su obligación de restitución […] la entidad accionada optó por acudir al proceso verbal abreviado contenido en la Ley 1801 de 2016”. Actuación que la Sala consideró ajustada a derecho pues “la accionante se encontraba obligada a restituir el inmueble arrendado, pues carecía de título para continuar ocupando el mismo”[40] (negrillas fuera de texto).

    Por esas razones en el fundamento jurídico 102, teniendo en cuenta que el contrato estatal ya se había extinguido, consideró que no se vulneró el debido proceso de la demandante y aclaró que dado que el proceso de “restitución de inmueble contenido en la Ley 1801 [que adelantó la administración] tiene un carácter provisional, la Administración deberá acudir al juez ordinario, mediante el proceso de restitución de inmueble arrendado contenido en el artículo 384 del Código General del Proceso, con el fin de que sea éste el que decida definitivamente sobre la cuestión”.

    En conclusión, en el caso concreto la Sala de Revisión evidenció que el contrato estatal ya se había extinguido y, ante la ausencia de dicho vínculo contractual, procedió a corroborrar que no se afectara el debido proceso de la accionante con el mecanismo al que recurrió la administración para obtener la restitución del inmueble. Por tanto, la restitución que solicitó la administración no estaba ligada a una controversia contractual pues el contrato se había extinguido.

  19. Si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el auto del 24 de julio de 2019[41], consideró que la demanda que presentó en su momento el Metro de Medellín en contra de dos particulares con la finalidad de obtener la restitución de un inmueble que dio en arriendo, no era un asunto que debía resolverse por los jueces administrativos a través del medio de control de controversias contractuales, porque, en su opinión, son los jueces civiles los llamados a resolver esas solicitudes puesto que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no prevé de forma textual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa para conocer de pretensiones de restitución de inmueble arrendado y, a diferencia de ello, el artículo 384 del Códigó General del Proceso sí hace la regulación de manera específica; lo cierto es que, en el caso que se estudia, la Corte Constitucional se aparta de dichas conclusiones por las razones que a continuación se exponen.

    En primer lugar, porque no puede desconocerse que en los casos en los que se solicite la restitución del inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones pactados en un contrato celebrado por una entidad pública, lo que permite realizar la restitución del inmueble es que el juez corrobore el incumplimiento del contrato estatal. En ese sentido, es indispensable un pronunciamiento judicial en relación con el presunto incumplimiento del contrato estatal, de forma que una vez se compruebe dicha situación, consecuencialmente se proceda a ordenar la restitución del inmueble. Por tanto, no es posible promover la restitución que prevé el artículo 384 de la Ley 1564 de 2012 sin que previamente la autoridad judicial haya realizado una declaración que corrobore el incumplimiento de un contrato estatal.

    Debe tenerse en cuenta que el artículo 384 de la Ley 1564 de 2012 no faculta a los jueces civiles para pronunciarse acerca del incumplimiento de contratos estatales. Los asuntos que dicha norma prevé se contraen a aquellas situaciones en las que el “arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado” (negrillas fuera del texto).

    A diferencia de lo anterior, la regulación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí permite que sus jueces se pronuncien sobre contratos del Estado y, en particular, señalen su incumplimiento. En ese orden, el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que esa jurisdicción está instituida para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” y, en concreto, a través del medio de control de controversias contractuales regulado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que establece que sus jueces pueden (i) declarar el incumplimiento de contratos, (ii) condenar al responsable a indemnizar los perjuicios, y (iii) hacer las declaraciones y condenas que considere, siendo posible que una de ellas sea la restitución del inmueble arrendado.

    En segundo lugar, porque no es posible que, so pretexto de la regulación detallada que establece el artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, se desconozca la competencia que en materias contractuales fue fijada en cabeza de los jueces administrativos por disposición expresa del legislador. Así las cosas, la especificidad del procedimiento regulado por el Código General del Proceso, por sí sola, no puede servir de fundamento para atribuirle a los jueces civiles la competencia para resolver controversias relacionadas con contratos estatales.

    Por tanto, aun cuando el legislador no haya detallado en la Ley 1437 de 2011 todo el procedimiento que concierne a las pretensiones que versen sobre restitución de inmueble, esa situación no justifica el desconocimiento de la competencia de los jueces administrativos y mucho menos supone la ausencia de una norma procesal aplicable, pues para ello el legislador habilitó que los jueces administrativos puedan aplicar, de manera subsidiaria, los procedimientos del Código General del Proceso en los precisos términos del artículo 1 de dicha codificación, esto es, cuando en el curso del proceso encuentren que una situación procesal relacionada con la restitución del inmueble no esté regulada expresamente en la Ley 1437 de 2011[42]. Exigiendo, además, que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa[43].

  20. Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto bajo estudio no es de conocimiento de los jueces civiles, pues existe una regulación que le asigna la competencia a los jueces administrativos y, por tanto, impide que se acuda a la cláusula general de competencia que se establece en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Recordemos que a dicha jurisdicción le corresponde conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012).

  21. En consecuencia, la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en arriendo, recae en la jurisdicción contencioso administrativa.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues, si bien en el asunto bajo estudio el juez civil rechazó la demanda y la remitió a los jueces administrativos, al considerar que sobre ellos recae la competencia para estudiar el litigio propuesto por la empresa Metro de Medellín al ser un asunto propio de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que ese hecho no impide que se proponga un conflicto entre jurisdicciones.

    En efecto, el rechazo de la demanda con fundamento en la falta de jurisdicción o de competencia de una autoridad judicial tiene unas consecuencias particulares que el mismo legislador fijó en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012. De acuerdo con dicha disposición, cuando el rechazo se realice invocando cualquiera de esas dos causales –falta de jurisdicción o de competencia–, lo que procede es la remisión del asunto a la autoridad judicial que se considere competente. Al respecto, el inciso segundo del artículo 90 prevé que “[e]l juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente”.

    En ese orden, el rechazo de este asunto por parte del Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín opera como la manifestación de su falta de jurisdicción para el conocimiento de la causa judicial, al considerar que debe ser asumida y resuelta por una autoridad perteneciente a otra jurisdicción. Actuación a la que le siguió la remisión del caso y sus anexos a los jueces administrativos.

    Por su parte, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto, también se declaró sin competencia y, ante dicho escenario, propuso el conflicto entre jurisdicciones que nos ocupa.

  2. También se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial[44] en el que se le da trámite a la demanda presentada por la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.[45] –Metro de Medellín– en contra de F.J.A.R. y M.E.D.A., con el propósito de obtener que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. OR 20041802 del 6 de agosto de 2004 y, como consecuencia, se ordene la restitución del inmueble arrendado.

  3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín trajo a colación lo señalado en los artículos 141 y 155, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011 para alegar que, al pretenderse la declaración del incumplimiento de un contrato firmado con una entidad pública, le corresponde dirimir el asunto a los jueces administrativos. De otro lado, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín indicó que, en atención a lo señalado en los artículos 15 y 384 del Código General del Proceso, los competentes son los jueces civiles por ser la restitución de inmueble arrendado un asunto que está expresamente indicado en esa normativa, además, por aplicación de la cláusula general de competencia.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medelín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. La empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –Metro de Medellín– es una entidad pública del orden municipal, constituida como empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante escritura pública No. 1020, otorgada el 31 de mayo de 1979 en la Notaría Novena del Círculo Notarial de Medellín[46] (criterio subjetivo).

  6. Además, al analizar la demanda presentada por la empresa Metro de Medellín se evidencia que su primera pretensión se orienta a “que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. OR20041801 del 6 de agosto de 2004 […] por la omisión de la obligación de pago de canon” (criterio objetivo) y, seguido a ello, que se ordene la “restitución de inmueble”. Obligación que se encuentra estipulada en la cláusula quinta del contrato en concordancia con la cláusula tercera del mismo.

  7. Dicho contrato fue celebrado entre la empresa pública y unos particulares. Al revisar el documento se evidencia que fue suscrito, de un lado, por I.D.U.V. en calidad de gerente de Mercadeo del Metro de Medellín, obrando en ese acto por delegación conferida mediante Resolución No. 2745 del 22 de julio de 2022, y actuando en nombre y representación de la empresa, en calidad de arrendador; y, de otro lado, por F.J.A.R. y M.E.D.A. quienes actúan como arrendatarios.

  8. Por tanto, se encuentra acreditado que en el asunto actúa una entidad pública, quien pretende que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con los particulares y, como consecuencia de dicha declaración, se ordene la restitución del inmueble.

    En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia (supra 22 al 25), dicha competencia recae en los jueces administrativos por disposición expresa del legislador (num. 2º, art. 104, Ley 1437 de 2011), y no puede ser alterada por la autonomía de la voluntad que las partes expresen en el contrato.

  9. Así las cosas, la Sala corrobora que la competencia para dirimir el conflicto planteado en el proceso judicial 2021-0013, con ocasión de la demanda presentada por la empresa Metro de Medellín, recae en la jurisdicción contencioso administrativa. Concretamente, en el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín.

  10. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer del proceso presentado por la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –Metro de Medellín– en contra de F.J.A.R. y M.E.D.A.. Además, remitirá el expediente al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia.

    Regla de decisión

  11. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medelín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín conocer el proceso iniciado por la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –Metro de Medellín– en contra de F.J.A.R. y M.E.D.A., de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-089 al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales dentro del proceso No. 2021-0013.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Contrato No. OR 2004 1801 del 6 de agosto de 2004.

[2] Correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.

[3] De conformidad con el artículo 384 del Código General del Proceso. Libro III “De los Procesos”. Sección Primera “De los Procesos Declarativos”. Título I “Proceso Verbal”. Capítulo Segundo “Disposiciones Especiales”.

[4] Expediente electrónico. CJU 089. Carpeta 02. DemandasYAnexos.pdf. Hechos y pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado suscrita por la apoderada judicial de la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., promovida en contra de dos particulares.

[5] Expediente electrónico. CJU 089. A.R.. Carpeta digital No. 01. Anexo 3.

[6] En efecto, en la parte resolutiva de dicho auto, el juez resolvió “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda VERBAL SUMARIA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA […]”.

[7] Expediente electrónico. CJU 089. A.R.. Carpeta digital No. 01. Anexo 3.

[8] Expediente electrónico. CJU 089. Carpeta Digital No. 03. AutoRechazademandaporCompetencia.pdf. Que contiene el auto del 4 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por medio del cual se resuelve rechazar la presente demanda verbal sumaria de restitución de inmueble arrendado, incoada por la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en contra de unos particulares, por falta de competencia en razón del factor objetivo (naturaleza del asunto o materia).

[9] Radicado No. 24.710.

[10] Expediente Electrónico CJU 089. Carpeta digital No. 05. Acta reparto202100013.pdf.

[11] La remisión del expediente del proceso ordinario 2021-0013 se hace por medio de correo electrónico que fue recibido el 8 de febrero de 2021 en los correos presidencia@corteconstitucional.gov.co y secretaria1@corteconstitucional.gov.co, siendo remitido por la secretaria del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 5 de febrero de 2021.

[12] Expediente electrónico. CJU 089. Carpeta Digital 03. AutoRechazademandaporCompetencia.pdf. En la cual se encuentra el auto del 4 de diciembre de 2020, del Juzgado 30 Administrativo Oral De Medellín, por medio del cual se resuelve declarar la falta de jurisdicción y competencia y propone conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, ante la Corte Constitucional.

[13] El 27 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA” con radicado No. “05001333303020210001300” del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, para conocer del “PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FORMULADO POR LA EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA - METRO [Y] F.J.A. ROJAS y M.E.D.A..

[14] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] El artículo 384 del Código General del Proceso señala: “RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: || 1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria. […]”.

[21] Radicado No. 24.710.

[22] Radicado No. 110010102000201900984-00.

[23] Con fundamento en los artículos 140, numeral 1º, y 145 del Código del Procedimiento Civil.

[24] Sobre la distinción entre contratos de derecho privado y contratos administrativos, también puede consultarse la Sentencia del 28 de febrero de 2011, radicado No. 25000-23-26-000-2003-00349-01(28281), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa oportunidad, dicha sección estudió unas controversias que giraban en torno al cumplimiento de dos contratos de arrendamiento de inmueble que fueron celebrados el 19 de junio de 1989 y el 3 de septiembre de 1990 por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil con un particular. En esa sentencia, reiterando el precedente fijado el 3 de noviembre de 2005, también de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado No. 13.920), se indicó que, al tratarse de un “contrato de arrendamiento celebrado por la Administración en los tiempos que rigió el Decreto 222 de 1983 […] || [s]e trata de un contrato de derecho privado de la administración, […], por no haber sido calificado por la propia ley como contrato administrativo […]”. También se aclaró que “[…] existía en el Decreto ley 222 de 1983 un régimen especial para el contrato de arrendamiento de inmuebles del Estado, independientemente de que tuvieran destinación comercial, el cual excluía la aplicación de las normas del Código de Comercio […]” puesto que tenían una “[…] regulación especial en los artículos 80 y 156 a 162 de aquel Estatuto [Decreto Ley 222 de 1983], sin que por ello variara su naturaleza”.

[25] En relación con la caducidad, puede verse el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 00102 de 2017, en el cual, estudiando asuntos relacionados con los contratos de financiamiento y contratos de administración de proyectos celebrados por Colciencias, indicó que los “términos de caducidad previstos por la ley para poner en funcionamiento las acciones administrativas constituyen una regla especial de orden público, a efectos de determinar el término máximo dentro del cual se puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, y dentro de las acciones que se tienen está la de “controversias contractuales regulada por el art. 164, numeral 2, literal j) del CPACA, la cual fija un término máximo de dos (2) años para su presentación, contados a partir del día siguiente al que se realiza la liquidación o se vence el término para el efecto, si el contrato es de tracto sucesivo”.

[26] En dicha oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estudió un conflicto negativo de competencia propuesto entre el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que fue planteado en el curso de una demanda por el medio de control de controversias contractuales que promovió la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. en contra de dos particulares, con el propósito de obtener la restitución del inmueble dado en arrendamiento por la entidad pública.

[27] Ley 1437 de 2011.

[28] Ley 1564 de 2012.

[29] Artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.

[30] Resalta la competencia de los jueces administrativos para conocer entre otras, de las controversias y litigios que se originen en contratos sujetos al derecho administrativo en los que esté involucrada una entidad pública. Adicionalmente, el numeral 2º del artículo 104 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocera de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[31] En el cual se consagra la competencia de los jueces administrativos de primera instancia para dirimir los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen”, siempre y cuando “sea parte una entidad pública” (negrillas fuera de texto).

[32] La Ley 80 de 1993 dispuso las reglas y los principios que rigen los contratos de las entidades estatales (art. 1 de la Ley 80 de 1993). El artículo 75, asigna la competencia derivada de los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento a los jueces administrativos. Situación que ha sido corroborada por esta Corporación en la Sentencia C-388 de 1996. Al respecto, la norma señala “[…] el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

[33] Como fue indicado en la Sentencia C-388 de 1996.

[34] Como lo señala el numeral 5º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

[35] En dicha providencia la Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y G.S.O.D., revisó los fallos de tutela que fueron proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, Santander, el 22 de febrero de 2017, que revocó el dictado el 24 de enero de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, que había amparado el debido proceso de la accionante luego de que atacara en sede de tutela a la Alcaldía Municipal de Oiba, Santander, por adelantar, en su opinión, una serie de actuaciones y proferir unos actos administrativos que le vulneraban sus derechos fundamentales pues no permitían la renovación del contrato de arrendamiento que celebró con la administración municipal respecto del cubículo No. 7 de la plaza de mercado municipal, espacio en el cual adelantaba unas actividades comerciales que le permitían obtener su sustento económico y el de su familia.

[36] Debe resaltarse que en el asunto se presentó un salvamento parcial de voto por la magistrada G.S.O.D., por cuanto, en su opinión, en la solución del caso concreto la Sala de Revisión: (i) no tuvo en cuenta el principio de confianza legítima para establecer el alcance de la responsabilidad de la administración; (ii) no adoptó decisiones que brindaran una protección efectiva a la accionante, sino que la garantía de sus derechos se hizo depender de que se cumplieran ciertas condiciones; y (iii) con el fallo proferido se interviene de forma arbitraria en el proceso de contratación estatal al variar los criterios objetivos en los cuales se adelanta el procedimiento de subasta.

[37] En concreto, la Sala Tercera de Revisión tuvo en cuenta que “[…] los mecanismos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) por un lado, no resultan idóneos, pues la acción de controversias contractuales, no logra resolver adecuadamente la problemática planteada debido a que la accionante fue desalojada del bien, durante el trámite de esta acción de tutela, mediante un proceso policivo; y (ii) por el otro lado, tratándose de la nulidad y restablecimiento del derecho frente a la decisión adoptada dentro del proceso policivo de restitución de inmueble, se trata de un medio que no resulta efectivo, en la medida en que no es lo suficientemente expedito, especialmente teniendo en cuenta que la actora es una persona de escasos recursos, madre cabeza de familia, que tiene a cargo suyo dos personas que sufren diferentes patologías que les impiden valerse por sí mismas”.

[38] Sentencia T-679 de 2014, fundamento jurídico 98. En efecto, aunque la actora en el fundamento jurídico No. 8 alegó que el oficio mediante el cual la alcaldía le informó de la finalización de su contrato de arrendamiento estatal no podía “tenerse como preaviso de terminación del contrato de arrendamiento, puesto que en éste no se le advirtió expresamente sobre el hecho de no renovación de su contrato, ya que únicamente se le informó sobre el plazo pactado en el mismo”, lo cierto es que para la Sala de Revisión, en los contratos de arrendamiento estatal resulta inaplicable las cláusulas de prórroga automática o tácita previstas en el artículo 2014 del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala que “tratándose del contrato de arrendamiento estatal, existen al menos tres situaciones en las que se excluye la integración normativa a la que se refiere el artículo 13 del Estatuto de la Contratación Estatal, de modo que frente a ellas, no resulta aplicable lo determinado por las normas civiles y comerciales respectivas: […] (ii) lo referente a las cláusulas de prórroga automática y la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, consagrado en el artículo 2014 del Código Civil, que, como se vio, resulta inaplicable; […]” (negrillas fuera de texto)”.

[39] Ibíd., fundamento jurídico 81. A dicha conclusión llegó la Sala luego de estudiar el derecho al debido proceso administrativo en la terminación del contrato de arrentamiento estatal, señalando que “en aplicación del artículo 2005 del Código Civil, al finalizar el contrato de arrendamiento debe el arrendatario restituir la cosa arrendada, pudiendo el arrendador adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de esta obligación, sin que la falta de restitución del bien por parte del arrendatario pueda entenderse, de modo alguno, como una extensión del vínculo contractual […]” (negrillas fuera de texto).

[40] Sentencia T-679 de 2017, fundamento jurídico 101.

[41] Radicado No. 110010102000201900984-00.

[42] En efecto, el artículo 1 de la Ley 1564 de 2012 señala: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[43] Al respecto, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[44] Proceso radicado 2021-0013.

[45] Dicha empresa es una entidad pública del orden municipal, constituida como empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante escritura pública No. 1020, otorgada el 31 de mayo de 1979 en la Notaría Novena del Círculo Notarial de Medellín. Información que puede verificarse en: https://www.metrodemedellin.gov.co/Portals/1/pdf/ley-de-transparencia/aviso-privacidad-31012019.pdf?ver=2019-01-31-164142-123.

[46] Como puede verificarse en: https://www.metrodemedellin.gov.co/Portals/1/pdf/ley-de-transparencia/aviso-privacidad-31012019.pdf?ver=2019-01-31-164142-123.

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