Sentencia de Tutela nº 253/21 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163806

Sentencia de Tutela nº 253/21 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2021

Número de sentencia253/21
Número de expedienteT-8115056
Fecha03 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-253/21

Referencia: Expedientes T-8.115.056 y T-8.119.584

Acciones de tutela interpuestas por A.V.M. y B.R.E.Q. en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela de segunda instancia proferidos en los expedientes T-8.115.056 y T-8.119.584[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-8.115.056

  2. Síntesis del caso. El 6 de octubre de 2020, A.V.M. (en adelante, la accionante) interpuso acción de tutela en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia (en adelante, BBVA Seguros o la aseguradora) y del BBVA Colombia S.A (en adelante, Banco BBVA o el banco). En su escrito de tutela, señaló que las accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso. Esto, por “negarse a hacer efectiva la póliza de seguro por muerte o invalidez VGSB138”[2] que su esposo J.W.R.M. adquirió con la aseguradora para cubrir la obligación crediticia No. 00130158619615792262[3]. A juicio de la aseguradora, el contratante incurrió en reticencia, porque, al suscribir la póliza, no declaró que “se encontraba diagnosticado con diabetes mellitus II”[4].

  3. Crédito con el Banco BBVA y póliza de seguro con el BBVA Seguros. El 30 de enero de 2020, el banco otorgó y desembolsó el crédito de libranza No. 00130158619615792262, por la suma de $18.000.000, en favor de J.W.R.M.[5]. Dicho crédito fue aprobado a un plazo de 84 meses, con una tasa de 18.74% efectiva anual[6]. El mismo día, el señor R. adquirió la póliza de seguro de vida con la aseguradora, para garantizar el pago del crédito otorgado en caso de (i) muerte, (ii) incapacidad total y (iii) “desmembración o inutilización”[7].

  4. Reclamación de la póliza y respuesta del BBVA Seguros. El 10 de julio de 2020, la accionante solicitó a la aseguradora hacer efectiva la póliza[8]. Lo anterior, por cuanto el 27 de junio de 2020, su esposo murió como consecuencia de un “tumor maligno hepático”[9]. Mediante oficio de 17 de julio de 2020, la aseguradora negó la solicitud de la accionante porque concluyó que el tomador incurrió en reticencia. En efecto, argumentó que, de acuerdo con la historia clínica, el señor R. se “encontraba diagnosticado con diabetes mellitus II”[10] al momento de tomar la póliza y no informó sobre esta patología en la declaración de asegurabilidad. Por consiguiente, consideró que el tomador incumplió la obligación de declarar “hechos relevantes”[11], conforme a la buena fe exigida por el artículo 1058 del Código de Comercio.

  5. Derecho de petición y respuesta del BBVA Seguros[12]. El 24 de julio de 2020, la accionante reiteró su solicitud a la aseguradora para hacer efectiva la póliza[13]. Además, formuló a la entidad las siguientes preguntas: (i) “¿Por qué (…) no le solicitó al interesado la historia clínica, así como si lo hizo para la presente reclamación?”[14]; (ii) “¿Dónde se observa en la Historia Clínica que [su] esposo J.W., en los últimos meses hubiera recibido tratamiento para la Diabetes Mellitus?”[15] y (iii) “¿Cómo sostienen (…) que el fallecimiento [del señor R.] obedece (...) al diagnóstico Diabetes Mellitus?”[16]. Mediante oficio de 15 de septiembre de 2020, la aseguradora negó, por segunda vez, la solicitud de reconocimiento de la póliza. Esto, con fundamento en los mismos argumentos de la respuesta de 17 de julio de 2020.

  6. Solicitud de tutela. El 6 de octubre de 2020, la accionante interpuso acción de tutela en contra del banco y de la aseguradora. En su escrito, señaló que las accionadas vulneraron sus derechos al mínimo vital, vida digna y debido proceso, en tanto se negaron a hacer efectiva la referida póliza[17]. Al respecto, alegó que las accionadas consideraron, de manera equivocada, que el tomador incurrió en reticencia. En su criterio, dichas entidades no demostraron: “(i) el nexo de causalidad entre la información omitida [diabetes mellitus II] y el siniestro [muerte del tomador], evidenciando la mala fe del tomador al ocultar cierta información”[18] y “(ii) la existencia de una ‘efectiva relación causal -inescindible’- entre la inexactitud y el siniestro”[19]. Por tanto, solicitó ordenar a las accionadas hacer efectiva la referida póliza. Por lo demás, indicó que tiene 68 años, es titular de dos pensiones y padece “diabetes mellitus no insulinodependiente”[20], “hipertensión esencial”[21] y “problemas de visión”[22].

  7. Respuesta del Banco BBVA. Mediante escrito del 12 de octubre de 2020, el banco solicitó “negar las pretensiones de la demanda de tutela”[23]. A su juicio, no estaba “obligado a reconocer la indemnización de un siniestro derivado de la suscripción [del seguro]”[24]. Al respecto, el banco advirtió que “no es el deudor de la prestación amparada por las pólizas”[25] porque “no fungió como aseguradora, sino como entidad que otorgó productos de crédito”[26]. Por tanto, el banco pidió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

  8. Respuesta del BBVA Seguros. El 14 de octubre de 2020, la aseguradora solicitó “rechazar por improcedente la acción de tutela”[27], por dos razones. Primero, la accionante “tiene capacidad económica para acudir a la justicia ordinaria”[28]. Al respecto, señaló que, como constaba en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, la accionante es propietaria de “dos bienes inmuebles”[29] ubicados en Soacha y Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 051-115741 y 505-40536483, respectivamente. En todo caso, indicó que la accionante no aportó información de ingresos y gastos para acreditar “un perjuicio irremediable”[30]. Segundo, el tomador incurrió en reticencia. Esto, por cuanto no declaró las enfermedades que padecía al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad. Según la aseguradora, esta conducta es contraria a la buena fe prevista por el artículo 1058 del Código de Comercio. Por lo anterior, solicitó al juez “ordenar a la accionante y a su apoderado acudir a la jurisdicción ordinaria”[31].

  9. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia (Caquetá) negó el amparo por “improcedencia del mecanismo constitucional”[32]. A su juicio, la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esta decisión se fundó en dos argumentos. Primero, el juez natural para dirimir la controversia es el ordinario. Lo anterior, por cuanto la discusión es de “índole patrimonial”[33]. Segundo, la accionante no probó una “afectación actual al derecho al mínimo vital”[34]. Al respecto, indicó que la accionante cuenta con “recursos necesarios para mantener un nivel de vida aceptable”[35], dado que cuenta con dos pensiones y dos inmuebles. Además, constató que el banco no había “iniciado cobros jurídicos”[36] para el pago del crédito. En conclusión, negó la protección a los derechos al mínimo vital y vida digna.

  10. Impugnación. El 27 de octubre de 2020, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, el juez desconoció el precedente fijado en la sentencia T-094 de 2019. Según la accionante, “el juez recurrió a falacias para ignorar el precedente aplicable de la Corte Constitucional”[37] en materia de seguros de vida y reticencia. Sobre esto, alegó que el juez: (i) tomó como cierto que era propietaria de dos inmuebles “sin apoyo de certificados de libertad y tradición”[38] y (ii) no podía “predicar que no se afecta el mínimo vital y la vida digna”[39] por recibir una pensión y tener un inmueble. Para la accionante, lo anterior era “una maniobra del señor juez para tratar de evadir el fondo del asunto”[40]. En suma, la accionante afirmó que, en su caso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para dirimir la controversia sobre la póliza.

  11. Sentencia de segunda instancia. El 2 de diciembre de 2020, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) confirmó la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque la accionante “contaba con medios judiciales alternativos para desde un comienzo poder hacer efectiva la póliza de seguro (…) ante la jurisdicción civil”[41]. Además, el juez advirtió que la accionante no se encontraba en incapacidad económica. Lo anterior, por cuanto (i) es titular de dos pensiones y (ii) es propietaria de dos inmuebles. Sobre este punto, sostuvo que los registros aportados por la aseguradora eran válidos, toda vez que eran consultas de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro de 13 de octubre de 2020, que dan cuenta de que la accionante es propietaria de los bienes señalados en el párr. 7. Por último, el juez constató que la accionante planteó una afectación hipotética de derechos fundamentales, debido a que “el Banco BBVA ni siquiera [había iniciado] proceso ejecutivo”[42] en su contra. Por tanto, negó las pretensiones de la accionante.

  12. Expediente T-8.119.584

  13. Síntesis del caso. El 5 de octubre de 2020, B.R.E.Q. (en adelante, la accionante) interpuso acción de tutela en contra del BBVA Seguros y del Banco BBVA, por medio de apoderado. En su escrito de tutela, señaló que estas entidades desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y vivienda digna[43]. Esto, por cuanto se negaron a hacer efectivas las pólizas de seguro por muerte o invalidez VDGB 0110043 y VINB-70477, para cubrir las obligaciones crediticias No. 00130226983960007085 y 00130158649613763547[44], respectivamente. Según la aseguradora, la accionante incurrió en reticencia, porque no declaró antecedentes de hipertensión y neuralgia, entre otros, al momento de diligenciar las declaraciones de asegurabilidad para suscribir las pólizas.

  14. Créditos con el Banco BBVA y pólizas con el BBVA Seguros. En 2018, el banco aprobó y desembolsó los siguientes dos créditos en favor de la accionante: (i) el 25 de mayo, el hipotecario No. 00130226983960007085, por $45.000.000, a 240 meses, con una tasa de 9.819% y cuotas mensuales de $416.865.39[45] y (ii) el 18 de septiembre, la libranza No. 00130158649613763547, por $26.000.000, a 96 meses, con una tasa de 9.399% y cuotas mensuales de $403.729.28[46]. Para garantizar el pago del crédito hipotecario, la accionante contrató la póliza VDGB No. 0110043 con la Aseguradora Solidaria de Colombia[47]. Luego, para garantizar el pago de la libranza, la accionante contrató la póliza No. VINB-70477 con el BBVA Seguros, en caso de (i) muerte, (ii) incapacidad total y (iii) “desmembración o inutilización”[48].

  15. Pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de pensión de invalidez. El 3 de septiembre de 2019, Salud Ocupacional Red Vital UT determinó la pérdida de capacidad laboral de la accionante en 87,2% y la calificó como “invalidez”[49], con fecha de estructuración de 4 de julio de 2019[50]. Después, el 5 de noviembre de 2019, la accionante solicitó “el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como docente de vinculación municipal”[51]. Mediante Resolución 1222 de 19 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación de Rionegro (Antioquia) reconoció a la accionante pensión de invalidez por $1.265.179[52].

  16. Reclamaciones de las pólizas y respuestas del BBVA Seguros. El 13 de octubre de 2019, la accionante solicitó a la aseguradora hacer efectivas las pólizas, habida cuenta de su pérdida de capacidad laboral. En noviembre del mismo año, la aseguradora negó el pago de dichas pólizas. En su criterio, la accionante incurrió en reticencia. Esto, porque conocía sobre sus diagnósticos sobre las siguientes patologías al momento de contratar los seguros: “HTA (Hipertensión Arterial), desde el 2014”[53], así como “Dislipidemia, Neuralgia del Trigémino Derecha, S. y P.P. derecha, desde el 2013”[54]. Para la aseguradora, estos son hechos “relevantes”[55] y no fueron revelados en la declaración de asegurabilidad. Por lo anterior, concluyó que no podía hacer efectivas las pólizas. El 16 julio de 2020, la accionante reiteró su solicitud a la aseguradora, que, por segunda vez, se negó a hacer efectivas las pólizas. Dicha respuesta se fundó en los mismos argumentos expuestos en noviembre de 2019.

  17. Solicitud de tutela. El 2 de octubre de 2020, la accionante interpuso, mediante apoderado[56], acción de tutela en contra de la aseguradora y del banco. En su criterio, las accionadas vulneraron sus derechos al mínimo vital y móvil, dignidad humana, vida y vivienda digna. Esto, porque negaron el pago de las pólizas de seguro al afirmar, de manera equivocada, que incurrió en reticencia[57]. Señaló, además, que no contaba con “dinero para cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar”[58]. En particular, expresó que solo devenga una pensión por invalidez, habida cuenta de su pérdida de capacidad laboral de 87,2% por causa de “ceguera de un ojo con visión subnormal del otro- queratopatía neutotrófica de ojo derecho- retracción palpebral y simblefaron de ojo derecho”[59]. Asimismo, el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral acredita que sufre episodios de “depresión mayor con síntomas ansiosos”[60], por lo cual requiere acompañamiento con psiquiatría y psicología. Por último, indicó que tiene 51 años y es responsable económicamente de su hijo de 24 años, quien es estudiante de ingeniería de sistemas de la Universidad Católica de Oriente[61].

  18. Respuesta del Banco BBVA. Mediante escrito de 5 de octubre de 2020, el banco solicitó “negar las pretensiones de la tutela”[62]. Al respecto, adujo que no estaba “obligado a reconocer la indemnización de un siniestro derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de seguros”[63], ni desarrolla “actividad económica aseguradora”[64]. En consecuencia, solicitó no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

  19. Respuesta del BBVA Seguros. Mediante escrito del 9 de octubre de 2020, la aseguradora solicitó “declarar improcedente la acción de tutela”[65] y “ordenar a la accionante y a su apoderado acudir a la jurisdicción ordinaria”[66]. A su juicio, la acción no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En concreto, indicó que la accionante “esperó aproximadamente más de 10 meses para interponer la (…) acción de tutela.”[67]. Asimismo, señaló que los jueces ordinarios eran quienes debían “dilucidar si hay viabilidad en el pago del seguro”[68] y que, en todo caso, la accionante no demostró falta de capacidad económica para acudir a la justicia ordinaria. Por lo demás, advirtió que la accionante había incurrido en reticencia, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio. Esto, por faltar a la “ubérrima buena fe”[69] del contrato de seguro, al conocer y no declarar patologías relevantes para determinar el estado de riesgo al diligenciar el cuestionario de asegurabilidad.

  20. Sentencia de primera instancia. El 15 de octubre de 2020, la Jueza Segunda Civil Municipal de Rionegro negó la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, encontró que, sin justificación, transcurrió un tiempo “demasiado amplio”[70] entre el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la tutela. Al respecto, la jueza constató que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 4 de julio de 2019, mientras que la accionante presentó la tutela hasta el 5 de octubre de 2020. De otro lado, la jueza concluyó que “la accionante [tenía] la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir la afectación generada con la aparente violación de los derechos endilgados por la sociedad accionada”[71]. En consecuencia, negó la protección a los derechos fundamentales alegados por la accionante.

  21. Impugnación. El 16 de octubre de 2020, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la acción de tutela satisfizo el requisito de inmediatez, dada la exigibilidad actual de los “saldos de los créditos”[72]. Además, adujo que la acción cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que (i) la accionante es sujeto de especial protección constitucional, “que presenta una merma de capacidad laboral superior al 50% (cincuenta por ciento)”[73]; (ii) la pensión de invalidez es insuficiente “para pagar los créditos bancarios”[74] y, por último, (iii) el dinero restante de la pensión lo destina a “pagar sus alimentos, algunas citas médicas y medicamentos entre otros, lo que perjudica irremediablemente su mínimo vital y móvil”[75].

  22. Sentencia de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2020, el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro confirmó la sentencia de primera instancia. En particular, concluyó que la tutela era improcedente porque la accionante podía “acudir ante el Juez ordinario para que defina la procedencia o no del pago de las pólizas que refiere”[76]. Además, resaltó que la controversia versa sobre “una pretensión meramente económica y, por ende, del resorte exclusivo del juez ordinario, quien ha de definir la procedencia o no del pedimento de la demandante”[77]. Por último, el juez advirtió que la accionante no acreditó su precaria condición económica. Por el contrario, constató que la accionante “cuenta con un ingreso mensual fijo y acceso a un sistema de salud que le garantiza el ejercicio mínimo de sus derechos fundamentales”[78].

  23. Actuaciones en sede de revisión

    3.1 Expediente T-8.115.056

  24. Auto de pruebas. Mediante el auto de 14 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar (i) la situación actual de la accionante, (ii) las características y las condiciones de la póliza de seguro, (iii) las características y el estado actual del crédito, así como (iv) las prestaciones económicas a favor de la accionante.

  25. Respuestas al auto de pruebas[79]. La accionante, el Banco BBVA, el BBVA Seguros, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, la UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.), el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-Fiduciaria la Previsora (en adelante, el FOMAG-Fiduprevisora) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá) respondieron las solicitudes del auto de pruebas. El Banco Popular no respondió las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora.

  26. Respuestas de la accionante y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá). Mediante escrito de 21 de mayo de 2021, la accionante manifestó que el único integrante de su grupo familiar era su fallecido esposo[80]. Respecto de su estado de salud, reiteró que padece las patologías señaladas en el párr. 5. Sobre su condición económica, la accionante informó que devenga una pensión de $2.879.301[81] y que sus ingresos de los últimos tres años suman $91.117.204[82]. Por otra parte, indicó que tiene tres créditos de libranza[83]: uno con el Banco BBVA, por $82.411.560 y dos con el Banco Popular, por $82.411.560 y $74.723.232. Sobre sus bienes, la accionante y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia[84] coincidieron en que ella es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-22173, del círculo registral de Florencia (Caquetá). Por último, la accionante afirmó que no ha iniciado proceso judicial ordinario en contra de las accionadas[85].

  27. Respuestas del Banco BBVA y del BBVA Seguros. Las entidades indicaron que J.W.R.M. adquirió un crédito de libranza y una póliza de seguro de vida en los términos y condiciones señalados en el párr. 2. En cuanto a procesos judiciales en curso, el banco manifestó que no ha iniciado proceso ejecutivo contra la accionante[86]. Por su parte, la aseguradora informó que la accionante no ha iniciado proceso judicial ordinario en su contra[87]. Por último, la aseguradora comunicó que, de forma ordinaria, negaba el pago de seguros a los contratantes por no declarar “antecedentes [que] son hechos relevantes”[88].

  28. Respuestas del FOMAG-Fiduprevisora, de C. y de la UGPP. De un lado, el FOMAG-Fiduprevisora y la UGPP señalaron que la accionante devenga una pensión de jubilación de $2.942.876[89], que reconoció la extinta Cajanal[90]. De otro lado, C. indicó que, desde el 27 de junio de 2020, reconoció a la accionante “una sustitución pensional de carácter vitalicio”[91] de $1.021.170, por causa de la muerte de J.W.R.M..

    3.2 Expediente T-8.119.584

  29. Auto de pruebas. Mediante el auto de 25 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situación actual de la accionante, (ii) las características y las condiciones de la póliza de seguro, (iii) las características y el estado actual del crédito, así como (iv) las prestaciones económicas a favor de la accionante.

  30. Respuestas al auto de pruebas. La accionante, el Banco BBVA, el BBVA Seguros y el FOMAG-Fiduprevisora respondieron las solicitudes del auto de pruebas.

  31. Respuesta de la accionante. La accionante informó que tiene dos hijos[92] y siete hermanos[93]. Sobre sus hijos, señaló que “vive con su hijo J.S.H.E., de 24 años (…), estudiante de ingeniería de sistemas de la Universidad Católica de Oriente”[94]. Asimismo, indicó que su hija P.A.H.E.[95] (i) tiene 25 años; (ii) no tiene hijos, ni personas a cargo; (iii) vive con su compañero permanente; (iv) trabaja como docente en provisionalidad para la Secretaría de Educación de Rionegro (Antioquia) y, por último, (v) devenga $2.200.000[96]. Respecto de sus hermanos, manifestó que recibe ayuda económica de cuatro de ellos[97]. En particular, le ayudan con dinero para “el transporte con acompañante para la ciudad de Medellín para asistir a las citas médicas”, “mercado” y pago de “los servicios públicos”. Sobre su estado de salud, la accionante se refirió a las patologías señaladas en los párr. 14 y 15. Sobre sus ingresos y gastos, informó que devenga pensión de invalidez de $1.344.399[98] y adeuda $42.459.961,21 del crédito hipotecario y $19.816.138,38 del crédito de libranza. Por último, aseguró que no ha iniciado proceso judicial ordinario en contra de las accionadas[99].

  32. Respuestas del Banco BBVA y del BBVA Seguros. El banco indicó que desembolsó dos créditos en favor de la accionante[100], como consta en el párr. 12. Además, señaló que no ha iniciado proceso ejecutivo contra la accionante[101]. Por su parte, la aseguradora contestó que la accionante tomó, entre otras, las pólizas referidas en el párr. 12. Respecto del contrato de seguro, informó que el tomador debe comunicar las afecciones dispuestas en la declaración de asegurabilidad[102]. Por último, la aseguradora sostuvo que la accionante no ha iniciado proceso judicial ordinario en su contra[103].

  33. Respuesta del FOMAG-Fiduprevisora. La entidad informó que, por medio de Resolución 1222 de 19 de diciembre de 2019, el secretario de educación de Rionegro (Antioquia) reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la accionante, por un valor de $1.265.179, a partir del 4 de julio de 2019[104].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión

  4. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala examinar los siguientes problemas jurídicos:

    32.1 ¿Las solicitudes presentadas por las accionantes en contra de la aseguradora y el banco cumplen con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela?

    32.2 De ser así, la Sala examinará si ¿Las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y vivienda digna de las accionantes, al negar el reconocimiento del pago de los seguros de vida, con fundamento en la alegada reticencia?

  5. Metodología de decisión. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la reclamación de prestaciones económicas originadas en el seguro de vida de deudores. Luego, verificará si dichas reglas se cumplen en los casos objeto de estudio. De ser así, resolverá el problema jurídico formulado en el párr. 32.2.

  6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la reclamación de prestaciones económicas originadas en el seguro de vida de deudores. Reiteración de jurisprudencia

  7. Legitimación por activa[105]. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, bien sea, (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.

  8. Legitimación por pasiva[106]. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra particulares procede cuando (i) presten servicios públicos, (ii) atenten de manera grave contra el interés colectivo o (iii) el accionante se halle estado de indefensión o subordinación[107]. En particular, la Corte ha determinado que la acción de tutela es procedente contra particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, porque (i) prestan servicios de interés público “como el aprovechamiento e inversión de recursos captados del público”[108] y (ii) sus usuarios se encuentran en estado de indefensión, en tanto “los intereses del asegurado o beneficiario se encuentr[an] supeditados al cumplimiento de la prestación por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las más de las veces, impone, de manera unilateral, las condiciones que han de regir el desarrollo de la relación contractual”[109].

  9. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha precisado que la tutela debe presentarse en un “término razonable y proporcional”[110] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. De otro modo, “se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[111]. Además, la Corte ha advertido que, “en el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar acolitando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales”[112]. En todo caso, la razonabilidad y la proporcionalidad para analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez se deberán examinar en el caso concreto.

  10. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto implica que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Para analizar el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar dos condiciones[113]. Primero, que no existan medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que el accionante considera vulnerados o amenazados. Al respecto, la Corte ha señalado que una acción judicial es (i) idónea, “si es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[114] y (ii) efectiva, “si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto”[115].Si el accionante carece de un mecanismo idóneo o eficaz, la tutela procede como mecanismo de protección definitivo. Segundo, que, pese a la existencia de dichos medios, advierta vulneraciones de derechos que configuren perjuicio irremediable. En este caso, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección[116].

  11. Subsidiariedad de la acción de tutela en casos de seguros de vida. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, “en principio, la acción de tutela es improcedente para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de deudores”[117]. Esto, por cuanto “las acciones ordinarias civiles son mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro”[118]. Dichas acciones solo se pueden obviar “siempre que se encuentre acreditado un perjuicio irremediable”[119]. Lo anterior solo se acredita cuando: (i) el asegurado “sea sujeto de especial protección constitucional”[120] y (ii) la conducta de la aseguradora [y, en especial,] la falta de pago “pued[a] menoscabar el mínimo vital”[121] del accionante. Este último supuesto se ha constatado, por ejemplo, cuando el accionante carece de otros ingresos, como salario o pensiones[122], y/o tiene sujetos de especial protección a su cargo sin tener recursos económicos suficientes para garantizarles las condiciones materiales necesarias de acuerdo a sus especiales situaciones[123]. Los referidos supuestos “son conjuntamente necesarias para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela en este tipo de asuntos”[124]. La Sala resalta que la Corte ha declarado improcedentes acciones de tutela para hacer efectivas pólizas de seguros por incumplir el requisito de subsidiariedad, entre otras, en las siguientes sentencias: T-508 de 2016, T-501 de 2016, T-463 de 2017, T-734 de 2017, T-660 de 2017, T-241 de 2019, T-061 de 2020 y T-171 de 2021.

  12. Análisis del caso concreto

  13. La Sala examinará si las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos de procedibilidad.

    4.1 Expediente T-8.115.056

  14. La Sala observa que la acción de tutela reúne los requisitos de legitimación en la causa – por pasiva y por activa– y de inmediatez. Sin embargo, no satisface el requisito de subsidiariedad.

  15. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación por activa. A.V.M. se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la aseguradora. Esto, porque dicha entidad no hizo efectiva la póliza de seguro de vida en su favor, para garantizar la obligación con el banco. Por esta razón, la solicitud satisface el requisito de legitimación por activa.

  16. La acción de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimación por pasiva. La Sala considera que se acredita la legitimación por pasiva de la aseguradora porque: (i) la entidad presta servicios de interés público (párr. 35), (ii) la usuaria se encuentra en estado de indefensión ante esta (párr. 35) y (iii) es la entidad que expidió la póliza que la accionante pretende hacer efectiva mediante la acción de tutela. Por su parte, el banco no está legitimado en la causa por pasiva, en tanto (i) no celebró el contrato de seguro con el señor J.W.R.M., ni (ii) es la entidad llamada a hacer efectiva la póliza. Por tanto, no es la entidad responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por la accionante. En suma, solo la aseguradora satisface el requisito de legitimación por pasiva. Por ende, la Sala desvinculará del proceso al banco.

  17. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que entre el hecho que dio lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela transcurrieron 2 meses y 18 días. En efecto, el 17 de julio de 2020, la accionada negó el pago de la póliza y, el 6 de octubre de 2020, la accionante interpuso la acción de tutela. Este tiempo es razonable y proporcional (párr. 36). Por esta razón, la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez.

  18. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que (i) el proceso verbal previsto en el Código General del Proceso es idóneo y eficaz para solicitar el efectivo cumplimiento de la póliza de seguro de vida y (ii) la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, en tanto la accionante no acreditó perjuicio irremediable alguno.

    44.1 El proceso verbal previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso es el mecanismo judicial idóneo y efectivo en el caso concreto. En efecto, este proceso permite “tramitar controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares”[125]. En el caso concreto, la accionante busca hacer efectiva la póliza para garantizar el pago del crédito que J.W.R.M. adquirió con el banco. Al respecto, la Sala advierte que esta controversia no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre “interpretación contractual”[126]. Esto, porque la accionante pretende que el juez constitucional dirima controversias probatorias propias del contrato de seguro, como la existencia del “nexo de causalidad entre la información omitida [diabetes mellitus] y el siniestro [muerte de su esposo]”[127]. Así las cosas, esta controversia versa sobre cuestionamientos relativos a presuntos incumplimientos contractuales de ambas partes, lo que excede la competencia del juez constitucional. En tales términos, la Sala advierte que el proceso verbal es idóneo y efectivo para resolver dichas cuestiones contractuales, que no la acción de tutela.

    44.2 La accionante no acreditó perjuicio irremediable. En el caso concreto, la accionante no demostró una afectación grave, urgente e inminente a sus derechos fundamentales. En particular, no aportó elementos que permitan inferir una afectación, si quiera prima facie, de su derecho fundamental al mínimo vital. Por el contrario, está acreditado que la accionante (i) no tiene personas a cargo; (ii) recibe pensiones de vejez y por sustitución, que suman $3.974.037[128]; (iii) es propietaria de un inmueble[129]; (iv) durante los últimos tres años, percibió ingresos que suman $91.117.204[130]; (v) está afiliada al sistema de salud y, por último, (vi) ha contado con la solvencia económica para cubrir las cuotas de sus créditos[131]. Asimismo, la Sala constató que el banco no ha iniciado proceso ejecutivo en contra de la accionante[132]. Por lo anterior, advierte que la accionante tiene satisfechas sus “condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma”[133]. Por último, la accionante tampoco probó la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar la presunta vulneración de este u otros derechos, ni la necesidad intervención judicial impostergable en su caso. En suma, la acción sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad.

  19. La Sala estima que la solicitud de amparo relacionada con el pago de la póliza No. VGSB138, por el siniestro de muerte del asegurado, no satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), que confirmó la decisión adoptada el 21 de octubre de 2020, por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia (Caquetá), mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por A.V.M. en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco BBVA S.A, por improcedente.

    4.2 Expediente T-8.119.584

  20. La Sala observa que la acción de tutela reúne los requisitos de legitimación en la causa – por pasiva y por activa– y de inmediatez. Sin embargo, no satisface el requisito de subsidiariedad.

  21. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación por activa. La accionante se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la aseguradora. Esto, porque no hizo efectivas las pólizas de seguro de vida para garantizar dos obligaciones con el banco. Por esta razón, la solicitud satisface el requisito de legitimación por activa.

  22. La acción de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimación por pasiva. En el presente caso, la aseguradora está legitimada por pasiva, mientras que el banco no. La Sala considera que se acredita la legitimación por pasiva de la aseguradora porque: (i) la entidad presta servicios de interés público (párr. 35), (ii) la usuaria se encuentra en estado de indefensión ante esta (párr. 35) y (iii) es la entidad que expidió las pólizas que la accionante pretende hacer efectivas mediante la acción de tutela. Por su parte, el banco no está legitimado en la causa por pasiva, en tanto (i) no celebró los contratos de seguro con la accionante, ni (ii) es la entidad llamada a hacer efectivas las pólizas. Por tanto, no es la entidad responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por la accionante. En suma, solo la aseguradora satisface el requisito de legitimación por pasiva. Por ende, la Sala desvinculará del proceso al banco.

  23. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que la accionante presentó dos solicitudes a las accionadas, con el fin de hacer efectivas las pólizas de seguros: la primera en noviembre de 2019 y la segunda, en julio de 2020. Toda vez que la aseguradora dio respuesta definitiva a la petición con posterioridad al 29 de julio de 2020, la Sala considera que la accionante interpuso la acción de tutela en un término razonable y proporcional (párr. 36). Por ende, la presente acción satisface el requisito de inmediatez.

  24. La acción no satisface el requisito de subsidiariedad. Si bien la Sala reconoce que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, esto no es óbice para advertir que (i) el proceso verbal previsto en el Código General del Proceso es idóneo y eficaz para solicitar el efectivo cumplimiento de las pólizas de seguro de vida y (ii) la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, en tanto la accionante no acreditó menoscabo a su mínimo vital.

    50.1 El proceso verbal previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso es un mecanismo judicial idóneo y efectivo en el caso concreto. A pesar de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, el proceso verbal es idóneo y efectivo para “tramitar controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares”[134]. En este caso, la accionante pretende hacer efectivas las pólizas para garantizar el pago de los créditos hipotecario y de libranza que adquirió con el banco. Al respecto, la Sala advierte que esta controversia no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre “interpretación contractual”[135]. Esto, porque la accionante pretende que el juez constitucional dirima controversias inherentes al contrato de seguro, como la interpretación probatoria en materia de reticencia. En concreto, la accionante adujo que la aseguradora debía (i) acceder a su historia clínica, con “la autorización expresa”[136] dada por ella y (ii) solicitarle “realizarse exámenes médicos previos o posteriores a la suscripción de las pólizas de seguro”[137].Así las cosas, esta controversia versa sobre cuestionamientos relativos a presuntos incumplimientos contractuales de ambas partes, lo que excede la competencia del juez constitucional. En tales términos, la Sala advierte que el proceso verbal es idóneo y efectivo para resolver dichas cuestiones contractuales, que no la acción de tutela.

    50.2 La accionante no acreditó perjuicio irremediable. Aunque la accionante acreditó su pérdida de capacidad laboral, no demostró una afectación grave, urgente e inminente a sus derechos fundamentales. En particular, no aportó elementos que permitan inferir una afectación, si quiera prima facie, de su derecho fundamental al mínimo vital. Por el contrario, está acreditado que la accionante (i) no tiene sujetos de especial protección a cargo; (ii) recibe mesada pensional por $1.344.399[138]; (iii) es propietaria de un bien inmueble[139]; (iv) está afiliada al sistema de salud, lo que le permite acceder a diagnósticos y tratamientos médicos, habida cuenta de su invalidez[140] y, (v) acude al sistema de administración de justicia por medio de apoderado[141]. En todo caso, la Sala advierte que la accionante cuenta con una “red de apoyo”[142] familiar, conformada por su hija, P.A.H.E. y cuatro hermanos. De un lado, la Sala considera que a la señora H. le asiste un deber de cuidado y auxilio con su madre, en los términos del art. 251 del Código Civil. Esto, porque, entre otras razones, la hija de la accionante (i) tiene 25 años; (ii) no tiene hijos a cargo y (iii) devenga $2.200.000. Tales condiciones hacen que P.A.H.E. pueda cumplir el deber legal referido. De otro lado, está acreditado que la accionante también cuenta con la ayuda económica de cuatro de sus siete hermanos descrita en el párr. 28. Todo lo anterior, garantiza a la accionante “condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna”[143]. Por último, está acreditado que, a pesar de la pérdida de capacidad laboral, la accionante no ha incumplido el pago de sus obligaciones financieras y el banco no ha iniciado acciones ejecutivas en su contra[144]. Por lo demás, la accionante no probó la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar la presunta violación a sus derechos a la dignidad humana y vivienda digna. Tampoco probó la necesidad de la intervención judicial impostergable en su caso. Por lo anterior, la acción sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad.

  25. En suma, la Sala concluye que la tutela sub judice no satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por tanto, confirmará la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), que a su vez confirmó la providencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Juez Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por B.R.E.Q. en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco BBVA S.A.

  26. Síntesis de la decisión

  27. La Sala Cuarta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados A.J.L.O. y C.P.S., acumuló los expedientes T-8.115.056 y T-8.119.584 mediante auto de 30 de abril de 2021. Por tanto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas estudió, en conjunto, las decisiones adoptadas por los jueces Segundo Laboral del Circuito de Florencia y Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que negaron acciones de tutela en contra del BBVA Seguros y del Banco BBVA, para hacer efectivas pólizas de seguros de vida respecto de las cuales dichas entidades han alegado reticencia.

  28. Expediente T-8.115.056. La Sala concluyó que la acción de tutela interpuesta por A.V.M. no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el proceso verbal previsto por los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso es idóneo y efectivo en el caso concreto. Asimismo, la Sala encontró que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto no acreditó afectación grave, urgente e inminente a sus derechos fundamentales, ni necesidad de intervención judicial impostergable en su caso. En particular, la accionante no demostró afectación al mínimo vital. Por el contrario, está acreditado que la accionante (i) no tiene personas a cargo; (ii) es beneficiaria de pensiones de vejez y por sustitución, que suman $3.974.037[145]; (iii) es propietaria de un inmueble; (iv) tuvo ingresos que suman $91.117.204 en los últimos tres años[146]; (v) está afiliada al sistema de salud y, por último, (vi) ha contado con la solvencia económica para cubrir las cuotas de sus créditos. Asimismo, la Sala constató que el banco no ha iniciado proceso ejecutivo en su contra. En consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente.

  29. Expediente T- 8.111.584. La Sala concluyó que la acción de tutela interpuesta por B.R.E.Q. tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Sala constató que el proceso verbal dispuesto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso es idóneo y efectivo en el caso concreto. Además, la Sala no constató un menoscabo al mínimo vital de la accionante, habida cuenta de que (i) no tiene sujetos de especial protección a cargo; (ii) recibe mesada pensional completa por $1.344.399[147]; (iii) es propietaria de un bien inmueble[148]; (iv) está afiliada al sistema de salud[149] y, por último, (v) acude al sistema de administración de justicia por medio de apoderado[150]. Asimismo, la Sala verificó que la accionante cuenta con una “red de apoyo”[151] económico familiar, conformada por una hija y cuatro hermanos. Por último, la Sala señaló que la accionante no probó la necesidad de (i) adoptar medidas urgentes para conjurar la presunta violación a sus derechos, ni (ii) intervención judicial impostergable en su caso. En consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente.

  30. Por las razones anteriores, la Sala decidirá confirmar las sentencias de segunda instancia de los casos sub judice, a saber: la sentencia de diciembre 2 de 2020, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de diciembre 2 de 2020, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), que confirmó la decisión adoptada el 21 de octubre de 2020 por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia (Caquetá), mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por A.V.M. en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco BBVA S.A.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), que confirmó la decisión adoptada el 15 de octubre de 2020 por la Juez Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por B.R.E.Q. en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco BBVA S.A.

Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

(Con Salvamento parcial de voto)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente T-8.115.056 fue seleccionado por los magistrados A.J.L.O. y C.P.S., quienes integraron la Sala de Selección Número Cuarta. El expediente T-8.119.584 fue acumulado al expediente T-8.115.056 por la misma Sala de Selección, mediante auto de 30 de abril de 2021.

[2] Escrito de tutela, p.1.

[3] Id.

[4] Respuesta del BBVA Seguros de 10 de julio de 2020, p.1.

[5] Respuesta del Banco BBVA de 24 de mayo de 2021.

[6] Id.

[7] Respuesta del BBVA Seguros de 29 de junio de 2021.

[8] Solicitud de la accionante de 10 de julio de 2020. Anexo 5 al escrito de tutela.

[9] Escrito de tutela, p. 2.

[10] Respuesta del BBVA Seguros de 17 de julio de 2020, p. 1.

[11] Id.

[12] La Sala advierte que, en la respuesta de 17 de julio de 2020, la referencia de la póliza es VGDB 140, mientras que en la respuesta de 15 de septiembre de 2020 dicha referencia es VGSB 138.

[13] Solicitud de 24 de julio de 2020, relativa al reconocimiento de seguro de vida. Anexo 7 al escrito de tutela.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Id.

[17] Escrito de tutela, p. 1.

[18] Id.

[19] Id.

[20] Corresponde al diagnóstico E119, que consta en orden de exámenes de laboratorio No. 00000003726, de 10 de junio de 2020, que la accionante adjunto a la respuesta de 21 de mayo de 2021, p. 2.

[21] Corresponde al diagnóstico I10X, que consta en orden de exámenes de laboratorio No. 00000003726, de 10 de junio de 2020, que la accionante adjunto a la respuesta de 21 de mayo de 2021, p. 2.

[22] Respuesta de la accionante de 21 de mayo de 2021, p.2.

[23] Contestación de tutela del Banco BBVA de 12 de octubre de 2020, p.2.

[24] Id.

[25] Id.

[26] Id.

[27] Contestación de tutela del BBVA Seguros de 14 de octubre de 2020, p.10.

[28] Id., p. 3.

[29] Id.

[30] Id.

[31] Id.

[32] Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia (Caquetá). Sentencia No. 161 de No. de 21 de octubre de 2020, p. 7.

[33] Id.

[34] Id., p. 5.

[35] Id.

[36] Id.

[37] Escrito de impugnación, p.2.

[38] Id.

[39] Id.

[40] Id.

[41] Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Sentencia de 2 de diciembre de 2020, p. 13.

[42] Id., p.15

[43] Escrito de tutela, p.14.

[44] Id., p.1.

[45] Respuesta del Banco BBVA de 4 de junio de 2021.

[46] Id.

[47] Escrito de tutela, p. 5. El BBVA le informo a la accionante que, desde el “01 de enero del año 2019, (…) la póliza es administrada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A”.

[48] Escrito de tutela. Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p.3.

[49] Concepto de pérdida de capacidad laboral, adjunto a la respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 4.

[50] Id.

[51] Secretaría de Educación de Rionegro (Antioquia). Resolución 1222 de 19 de diciembre de 2019.

[52] Escrito de tutela, p. 4.

[53] Id.

[54] Id.

[55] Id.

[56] Poder especial y suficiente otorgado por B.R.E.Q. a A.F.G., anexo al escrito de tutela.

[57] Escrito de tutela.

[58] Id., p.16.

[59] Concepto de pérdida de capacidad laboral, adjunto a la respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 4.

[60] Id.

[61] Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021.

[62] Escrito de contestación de tutela del BBVA Seguros de 9 de octubre de 2020, p.2.

[63] Id., p.1.

[64] Id., p. 2.

[65] Escrito de contestación de tutela del BBVA Seguros de 9 de octubre de 2020, p.12.

[66] Id.

[67] Id., p.5.

[68] Id., p. 8.

[69] Id.

[70] Jueza Segunda Civil Municipal de Rionegro. Sentencia de 15 de octubre de 2020, p. 7.

[71] Id., p.8.

[72] Escrito de impugnación, p.2.

[73] Id., p.3.

[74] Id.

[75] Id.

[76] Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Sentencia de 10 de diciembre de 2020, p. 7.

[77] Id.

[78] Id.

[79] Mediante correos electrónicos de 21 de junio y 21 de julio de 2021, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín envió información relativa a la falta de registros sobre la accionante. Esto, sin que el despacho de la magistrada sustanciadora se la hubiera solicitado en el auto de pruebas.

[80] Respuesta de la accionante de 21 de mayo de 2021, p.1.

[81] Id., p.3.

[82] Id.

[83] Id.

[84] Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia de 20 de mayo de 2021, p.1.

[85] Id., p.7.

[86] Respuesta del Banco BBVA del 24 de mayo de 2021.

[87] Respuesta del BBVA Seguros del 30 de junio de 2021, p. 3.

[88] Id.

[89] Respuesta de la Fiduprevisora de 20 de mayo de 2021, p.1.

[90] Respuesta de la UGPP de 21 de mayo de 2021, p. 2.

[91] Respuesta de C. de 21 de mayo de 2021, p.1.

[92] Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 1.

[93] Respuesta del apoderado de la accionante de 7 de julio de 2021.

[94] Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 1.

[95] Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 1.

[96] Respuesta del apoderado de la accionante de 7 de julio de 2021.

[97] Id.

[98] Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021.

[99] Id.

[100] Respuesta del Banco BBVA de 4 de junio de 2021.

[101] Id.

[102] Respuesta del BBVA Seguros de 30 de junio de 2021.

[103] Id.

[104] Respuesta de la Fiduprevisora de 21 de junio de 2021.

[105] Sentencia SU-217 de 2019.

[106] Sentencia SU-040 de 2018.

[107] Sentencias T-132 de 2020, T-027 de 2019 y T-251 de 2017.

[108] Id.

[109] Id.

[110] Sentencia SU-108 de 2018. Ver también, sentencias SU-691 de 1999, T-171 de 2021, T-061 de 2020 y T-251 de 2017, entre otras.

[111] Id.

[112] Sentencia T-591 de 2017.

[113] Sentencia SU-016 de 2021.

[114] Sentencia T-171 de 2021. Cfr. T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, entre otras.

[115] Id.

[116] Sentencia T-130 de 2021.

[117] Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencia T-132 de 2020 y T-660 de 2017, entre otras.

[118] Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencias T-132 de 2020, T-241 de 2019 y T-734 de 2017.

[119] Sentencia T-094 de 2019.

[120] Id.

[121] Id.

[122] Por ejemplo, en sentencia T-027 de 2017, la Sala protegió del derecho al mínimo vital de S.C.C.A.. Esto, porque se acreditó que (i) la accionante no contaba con ingresos, ni con pensión alguna; (ii) ella y su hijo dependían económicamente del fallecido tomador del seguro y, por último (iii) para la fecha de la decisión, adeudaba 14 cuotas del crédito asegurado, lo cual, ponía en riesgo de ejecución su vivienda.

[123] Id. En sentencia T- 442 de 2018, la Sala advirtió que los padres del accionante dependían económicamente de él y eran sujetos de especial protección, en tanto personas de la tercera edad.

[124] Id.

[125] Sentencia T-171 de 2021.

[126] Sentencia T-027 de 2019.

[127] Escrito de tutela, p. 8.

[128] Respuestas de (i) la Fiduprevisora de 20 de mayo de 2021, p.1 y (ii) C. de 21 de mayo de 2021, p.1.

[129] Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia de 20 de mayo de 2021, p.1.

[130] Respuesta de la accionante de 21 de mayo de 2021.

[131] Respuesta del Banco BBVA de 24 de mayo de 2021, p.1.

[132] Id.

[133] Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencias C-206 de 2019 y C-776 de 2003.

[134] Sentencia T-171 de 2021.

[135] Sentencia T-027 de 2019.

[136] Id.

[137] Id.

[138] Escrito de respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021.

[139] Id.

[140] Id.

[141] Escrito de tutela.

[142] Sentencia T-241 de 2019.

[143] Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencias C-206 de 2019 y C-776 de 2003.

[144] Respuesta del Banco BBVA de 4 de junio de 2021.

[145] Respuestas de (i) la Fiduprevisora de 20 de mayo de 2021, p.1 y (ii) C. de 21 de mayo de 2021, p.1.

[146] Respuesta de la accionante, de 21 de mayo de 2021.

[147] Escrito de la accionante de 25 de junio de 2021.

[148] Id.

[149] Id.

[150] Escrito de tutela, anexo.

[151] Sentencia T-241 de 2019.

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