Auto nº 398/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163902

Auto nº 398/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021

Número de sentencia398/21
Fecha22 Julio 2021
Número de expedienteCJU-345
MateriaDerecho Constitucional

Auto 398/21

Referencia: Expediente CJU-345

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

Magistrada ponente:

C.P.S..

B.D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.M.S. inició un proceso monitorio en contra de la empresa Financiera P. Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito – en adelante P. –, con el objetivo de que se le condenara a desembolsarle la suma de $6.720.000 por concepto de pago de la póliza de desempleo y los correspondientes intereses de mora, la cual adquirió con la demandada el 26 de noviembre de 2015. Asimismo, solicitó que se le condenara a pagar las costas del proceso. Lo anterior, con base en los siguientes hechos.

  2. La demandante trabajó para la empresa demandada desde el 16 de noviembre del 2012 hasta el 29 de abril del 2016; fecha en la cual P. dio por terminado de manera unilateral el vínculo laboral sin justa causa.

  3. Afirmó que, estando vigente su contrato laboral, suscribió un contrato de póliza colectiva de desempleo con P., contratada con QBE Compañía de Seguros S.A., el 26 de noviembre de 2015, por un valor asegurado mensual de $1.000.000 y por un tiempo de cobertura de seis meses en caso de que la señora M.M.S. quedara desempleada involuntariamente.

  4. La empresa demandada realizó los respectivos descuentos de la nómina, por el concepto de prima de la póliza de desempleo, de manera quincenal hasta el 11 de mayo de 2016.

  5. El 10 de mayo de 2016 la demandante presento un derecho de petición ante P., por medio del cual solicitaba que le fuera reconocida la póliza contratada por ella, por encontrarse desempleada como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa.

  6. El 23 de mayo la demandada respondió el requerimiento, indicando que la aseguradora QBE Seguros S.A. había dado por terminado el contrato de póliza de desempleo suscrito entre P. y la aseguradora QBE, a partir del mes de marzo del año 2016.

  7. Hubo dos intentos de conciliación extrajudicial entre las partes; no obstante, en ninguna de las dos ocasiones se llegó a un acuerdo.

  8. La demandante manifestó que, en su opinión, P. actuó negligentemente al incumplir su deber de informar de manera clara y oportuna a sus asociados la terminación del contrato de póliza de desempleo

  9. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, el cual, mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2017, en aras de sanear vicios que pudieran acarrear futuras nulidades dentro del proceso y dando aplicación al artículo 132 del Código General del Proceso, procedió a declarar la falta de competencia y dispuso la remisión del libelo para su reparto entre los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Ello, por cuanto, a su parecer, la naturaleza de las pretensiones de la demanda es de carácter laboral y no civil, habida cuenta que se solicitó condenar a un pago por concepto de póliza de desempleo por seis meses más los respectivos intereses moratorios, por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

  10. El 23 de febrero de 2018, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

  11. El 19 de julio de 2019, ese despacho profirió un auto mediante el cual declaró la falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. Con el propósito de argumentar su decisión, precisó que el asunto debe ser tramitado mediante un proceso declarativo y no ejecutivo, puesto que “lo pretendido por la actora se deriva de un contrato suscrito entre las partes, el cual a pesar de haber sido denominado como ‘POLIZA DE DESEMPLEO’ no es de carácter laboral, por el contrario se trata de una relación meramente comercial la cual se encuentra reglada en el artículo 1045 y siguientes del Código de Comercio, por lo cual su conocimiento le corresponde a los Jueces Civiles Municipales”[1]. Por este motivo, concluyó que era necesario proponer la colisión de competencia.

  12. El 2 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para resolver el referido conflicto entre jurisdicciones.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[2] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a este Tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Esto es así, porque este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, prescriben cuales son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

  3. Los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

2. Caso concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no confiere a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia sub examine.

  2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sala mixta de decisión, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali pertenecen al mismo distrito judicial –distrito judicial de Cali—. Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –superior funcional—, por conducto de sus salas mixtas, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso monitorio promovido por la señora M.M.S. en contra de la empresa Financiera P. Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito – P. –. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a esta autoridad judicial.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en relación con la competencia para conocer el proceso monitorio iniciado por la señora M.M.S. contra la empresa Financiera P. Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-345 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cali y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 117 del tercer cuaderno.

[2] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

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