Auto nº 420/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163911

Auto nº 420/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución29 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14273

Auto 420/21

Expediente D-14273

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 22 de junio de 2021 que rechazó el primer cargo de la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 860 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General e Impuestos Nacionales”

Recurrentes: C.V.A.M. y M.A.P.V.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos C.V.A.M. y M.A.P.V. de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos C.V.A.M. y M.A.P.V. presentaron, el 7 de mayo de 2021, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 860 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales[1].

  2. A continuación se transcribe el texto normativo, con el aparte demandado subrayado:

    “Decreto 624 de 1989

    (marzo 30)

    Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

    ARTÍCULO 860. Modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. Devolución con prestación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

    La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.

    En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.

    El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.

    En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección”.

  3. Los accionantes consideran que la norma demandada es inconstitucional bajo dos cargos: (i) violación del artículo 83 de la Carta por quebrantamiento ostensible del principio de buena fe, ya que, la garantía de incluir el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución quedó vetada cuando la Corte Constitucional mediante sentencia C-877 de 2011 declaró la inexequibilidad dela expresión “más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” contenida en el mismo artículo 860 del Estatuto Tributario; y (ii) violación del artículo 6º ibidem por ostensible quebrantamiento del principio de intransmisibilidad de la responsabilidad de las conductas sancionables y de las penas aplicables, ya que la norma impone al banco o a la aseguradora la obligación de responder, no solo por la devolución indebidamente otorgada al contribuyente, sino también por el valor de las sanciones impuestas a este.

  4. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14273, asignada por reparto de Sala Plena del 18 de mayo de 2021 al magistrado J.E.I.N., para su sustanciación.

  5. El magistrado sustanciador, J.E.I.N., mediante auto del 31 de mayo de 2021, admitió el segundo cargo de la demanda contra el aparte “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución” del artículo 860 del Decreto Ley 624 de 1989, por vulneración al artículo 6º de la Constitución Política.

  6. En tanto, decidió “INADMITIR el primer cargo de la demanda radicada con el número D-14273, presentada por los ciudadanos C.V.A.M. y M.A.P.V. contra el aparte “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución del artículo 860 del Decreto Ley 624 de 1989, por vulneración al artículo 83 de la Constitución Política”. En razón de lo anterior, concedió tres días a los actores, para que, si lo estimaban pertinente, corrigieran la demanda.

  7. Frente al primer cargo, el auto inadmisorio señaló que los actores no desvirtuaron la sospecha de configuración de cosa juzgada constitucional, ya que el aparte demandado hace parte de la expresión declarada inexequible en sentencia C-877 de 2011. Además, indicó que “[n]o es suficiente que los accionantes señalen como argumento único de su reproche que la inclusión de las sanciones dentro de la caución fue vetada por la Corte Constitucional en la sentencia C-877 de 2011 sin darse a la tarea de proponer un cargo de constitucionalidad en este caso. Así, el cargo no cumple con suficiencia la carga argumentativa necesaria para generar una duda de constitucionalidad que habilite la competencia de la Corte para conocer de este asunto. Para superar esta carencia, es necesario que los accionantes señalen cómo la extensión al garante de una eventual sanción por improcedencia en la devolución de un saldo, impuesta al sujeto pasivo del tributo, implica una vulneración al postulado de buena fe”[2].

  8. A través de correo electrónico del 08 de junio del año en curso, los accionantes presentaron escrito con corrección de la demanda.

  9. En el mencionado documento, señalaron en el acápite que denominado “corrección cargo inadmitido” que la exigencia a los garantes del pago de las sanciones ha sido una realidad, ya que el Consejo de Estado ha “avalado las resoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en causas particulares en las que ha actuado directamente contra los garantes”. En esa medida, trascriben apartes de tres sentencias de dicho órgano y relacionan otras 11 sentencias más, que son consideradas de suma importancia y con las cuales indican el cumplimiento de los requisitos de aptitud de la demanda, ya que demuestran que con dichos pronunciamientos se hace nugatorio lo expuesto y lo decidido en la sentencia C-877 de 2011.

  10. El 22 de junio de 2021, el magistrado sustanciador, J.E.I.N., decidió: “PRIMERO: RECHAZAR el primer cargo de la demanda identificada con el radicado D- 14273, presentada por los ciudadanos C.V.A.M. y M.A.P.V. en contra del artículo 860 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989 por el presunto desconocimiento del artículo 83 de la Constitución Política”.

  11. El magistrado sustanciador sostuvo que “los demandantes en el escrito de corrección no explican cómo es que la extensión al garante de las eventuales sanciones por improcedencia en la devolución de un saldo, impuestas al sujeto pasivo del tributo implican una vulneración al postulado de buena fe” ya que se limitan a señalar que la permanencia formal del apartado de la norma acusado genera una insuperable inseguridad jurídica, que se pone de manifiesto con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

  12. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, escrito de súplica del 28 de junio de 2021 y procedió a remitirlo al despacho del siguiente magistrado en orden alfabético[3].

  13. En el mencionado documento, los accionantes trascribieron un aparte del auto de rechazo emitido el 22 de junio de 2021, con base en el cual indican que, a su juicio, sí cumplieron con las explicación que echa menos el auto. En el escrito de súplica se citan apartes de la sentencia C-877 de 2011 para indicar que los mismos razonamientos que en dicha oportunidad fueron expuestos, son aplicables a esta demanda “[p]recisamente por la claridad de la argumentación vertida por la Corporación en su providencia, en cuanto tiene que ver con la manifiesta transgresión del postulado de buena fe al exigir que los garantes respondan por las sanciones que se llegaren a imponer a los contribuyentes, se hacía innecesario volver a construir un nuevo argumento sobre el particular”.

  14. Explican que en la corrección de la demanda, trascribieron varios providencias del Consejo de Estado, en las cuales se evidencia que la permanencia formal del fragmento ha generado una grave inseguridad jurídica, puesto que la aplicación de la norma que se ha hecho “por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no consulta los planteamientos claramente expuestos en la sentencia C-877 de 2011”. Añaden que si bien esto, en principio, no debería suscitar un nuevo pronunciamiento por parte de esta corporación, el hecho de que el Consejo de Estado en diversas providencias haya extendido la obligación de los garantes de las devoluciones también a las sanciones impuestas a los contribuyentes, evidencia que subiste en el ordenamiento jurídico una norma que parte de la premisa de que las personas obran dolosamente, y, por lo tanto, transgrede el principio de buena fe.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone que este recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda.

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia (ver supra, numeral 16); y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[4].

  5. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[5], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  6. Legitimación por activa: En este punto se observa que C.V.A.M. y M.A.P.V. presentaron la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentran legitimados para controvertir el auto de rechazo.

  7. Oportunidad: La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 22 de junio de 2021 fue notificado el 24 de junio de 2021, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 25, 28 y 29 de junio de 2021[6].

  8. Los accionantes remitieron a la Corte Constitucional el escrito del recurso de súplica el día 28 de junio de 2021. De manera que el recurso fue allegado de manera oportuna y dentro del término de ejecutoria del auto del rechazo.

  9. Carga argumentativa: En este caso en particular se observa que el escrito de súplica remitido por los accionantes no presenta un cuestionamiento respecto de cada uno de los defectos argumentativos que fundaron la inadmisión y el rechazo del segundo cargo de la demanda. Los accionantes no aportaron motivos concretos de inconformidad respecto del auto de rechazo, pues el escrito remitido como “recurso de súplica” consiste en la reiteración de los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la corrección, explicando por qué, en su opinión, debe admitirse la demanda de inconstitucionalidad. No obstante, no señalaron, ni explicaron de manera expresa una falencia o un yerro de la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

  10. Así, el escrito denominado recurso de súplica presenta la siguiente estructura: (i) oportunidad; (ii) motivo del rechazo del cargo relacionado con la vulneración del artículo 83 de la Carta Política, con citas textuales del auto de rechazo y en la que refieren los accionantes que a su juicio “la explicación que se echa de menos ha sido ofrecida a lo largo de las distintas etapas procesales”. Así mismo, en lugar de refutar lo considerado por el despacho sustanciador en cuanto a que no se desvirtuó la sospecha de configuración de cosa juzgada constitucional, los suplicantes insisten en que se hace necesario un nuevo pronunciamiento por parte de la corporación, ya que existe inseguridad jurídica toda vez que, en la práctica, se sigue exigiendo para la devolución con garantía, la presentación de pólizas en las que se cubra no solo el importe cuya devolución se solicita sino también las sanciones.

  11. De modo que, en la súplica de los accionantes no es posible identificar cuáles serían los defectos en los que habría incurrido el mencionado auto de rechazo y, por consiguiente, no existen elementos de juicio para examinar de fondo el mencionado recurso. Los actores, pese a reconocer que la Corte ya se pronunció respecto de la constitucionalidad de la norma demandada en la sentencia C877 de 2011, consideran que se debe reabrir el debate, pero no exponen cuál fue la equivocación del auto que rechazó la demanda, sino que ponen de presente la forma en que la norma en cuestión viene siendo aplicada por parte de los operadores judiciales y administrativos. Esto, evidentemente, no constituye un motivo de disenso que permita pronunciarse de fondo sobre las consideraciones que fundamentaron la decisión de rechazo.

  12. Cabe resaltar nuevamente, que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición de cualquier persona cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador. Por lo tanto, es necesario en esta oportunidad procesal se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. Por lo tanto, la súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento “recurso de súplica”, cuando el contenido del documento no se expone argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo.

  13. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que los accionantes incumplieron con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional y pronunciarse respecto al recurso de súplica. En consecuencia la Sala lo rechazará por improcedente.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto del veintidós (22) de junio de 2021 proferido por el magistrado J.E.I.N. dentro del expediente D-14273, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos C.V.A.M. y M.A.P.V., en contra del artículo 860 (parcial) del Decreto Ley 860 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General e Impuestos Nacionales”, en relación con el cargo por violación del artículo 83 de la Constitución.

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante.

Tercero.- Contra esta providencia no proceden recursos.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-No participa-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital. Auto emitido el 31 de mayo de 2021.

[3] Expediente digital. Informe secretarial del 1° de julio de 2021.

[4] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[5] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[6] Expediente digital. Informe secretarial del 1 de julio de 2021.

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