Auto nº 555/21 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163918

Auto nº 555/21 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8252659 Y OTROS ACUMULADOS

Auto 555/21

Referencia: Expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202 (AC). Acciones de tutela interpuestas por (i) D.M.H.J. en contra de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y (ii) P.A.Q.S. en contra del Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial).

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, en atención a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

  2. Convocatoria a concurso. El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA18-11077 (Convocatoria 27), mediante el cual dispuso, entre otras cosas, (i) adelantar un proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, (ii) convocar a los interesados para que se inscribieran y participaran en el concurso de méritos para la conformación de los correspondientes registros nacionales de elegibles y (iii) señalar, entre otros aspectos, los requisitos generales y específicos que deberían acreditar los aspirantes, las reglas de inscripción, las causales de rechazo y las etapas del concurso.

  3. Presentación de las pruebas y publicación de los resultados. Las correspondientes pruebas de aptitudes y conocimientos se realizaron el 2 de diciembre de 2018. El 28 de diciembre del mismo año, por medio de la Resolución CJR18-559, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, UACJ) publicó los resultados finales obtenidos por los aspirantes en las pruebas de aptitudes y conocimientos. En ella, indicó que, de conformidad con el numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18-11077, quienes “obtengan un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, continuarán en la fase II del concurso en la cual se verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos”. Así mismo, advirtió que contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos procedía el recurso de reposición.

  4. Recursos de reposición. En contra de la Resolución CJR18-559 se interpusieron múltiples recursos de reposición. El 29 de marzo de 2019, mediante la Resolución CJR19-0632, la UACJ decidió confirmar los puntajes obtenidos por los recurrentes en las pruebas de aptitudes y conocimientos y, por tanto, estos resultados no fueron modificados. Entre otras razones, la entidad indicó que “[n]o se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la Universidad Nacional, así como tampoco se evidenciaron errores de cálculo en los resultados obtenidos por los participantes”. Además, señaló que “todas las preguntas cumplieron con los estándares de respuesta esperada, [y] el análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de los ítems no arrojó resultados atípicos que permitan inferir que las preguntas puedan tener más de una respuesta correcta o problemas de redacción, por lo que no se excluirá ninguna pregunta con base en los mencionados criterios”. En cuanto a la revisión de ciertas preguntas específicas, advirtió que “cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos en esta clase de procesos de selección, por lo que las mismas no son susceptible [sic] de modificación, retiro o invalidación”. Finalmente, precisó que contra la Resolución CJR19-0632 no procedía recurso alguno.

  5. Primera corrección de la actuación administrativa. El 7 de junio de 2019, mediante la Resolución CJR19-0679, la UACJ decidió “corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento”, debido a errores en el ensamblaje y la diagramación de los cuadernillos correspondientes. La entidad advirtió que, al revisar las pruebas con ocasión de los diversos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559, la Universidad Nacional de Colombia evidenció “que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados”. Ese error, en criterio de la UACJ, afectó el principio del mérito y el derecho al debido proceso de los concursantes, lo que invalidaba los resultados obtenidos. En consecuencia, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011[1], dispuso “ajustar todo el trámite a derecho”, con el fin de corregir la actuación y publicar las calificaciones correctas. La entidad advirtió que contra esta decisión procedía el recurso de reposición.

  6. Recursos de reposición en contra de la decisión de corrección de la actuación administrativa. En contra de la Resolución CJR19-0679 se interpusieron diversos recursos de reposición. El 28 de octubre de 2019, por medio de la Resolución CJR19-0877, la UACJ decidió confirmar las calificaciones corregidas. En su decisión, la entidad reiteró que el error de ensamblaje y diagramación de los cuadernillos “produjo imprecisión en el puntaje obtenido por los examinados” y, por lo tanto, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, fue necesario ajustar la actuación administrativa a derecho “y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la prevalencia del principio del mérito”. Además, indicó que era innecesario obtener el consentimiento de los participantes para corregir la actuación administrativa, porque la Resolución CJR19-559 no es un acto administrativo definitivo y “solo otorga una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretarán con el acto administrativo de conformación del Registro Nacional de Elegibles”. Por último, precisó que no era procedente repetir la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, porque “está debidamente estructurada y responde a las exigencias psicométricas requeridas”. Además, advirtió que acceder a ello “implica la vulneración de los derechos de quienes aprobaron verdaderamente el examen con base en el mérito”.

  7. Segunda corrección de la actuación administrativa. El 27 de octubre de 2020, mediante la Resolución CJR20-0202, la UACJ resolvió corregir nuevamente la actuación administrativa “desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho […], y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria”. La entidad explicó que en contra de la Resolución CJR18-599 se presentaron diversos recursos de reposición, unos con solicitud de exhibición de las pruebas y otros sin ella. En el trámite de los primeros, “con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros”, entre ellos el de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos. Además, señaló que, pese a los esfuerzos realizados para corregir los errores advertidos, “se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas”, algunos de ellos identificados en acciones de tutela. Esos errores, explicó, “radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba”. Tales inconsistencias, advirtió, “generan como respuesta la repetición de las pruebas”, para poder continuar con las siguientes etapas de la actuación administrativa. Por lo tanto, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, “la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector”. La entidad agregó que la corrección de la actuación administrativa no desconoce derechos adquiridos, “en tanto recae sobre actos de trámite, que no crean situaciones consolidadas”.

  8. Solicitud de tutela (Exp. T-8.252.659). El 18 de noviembre de 2020, D.M.H.J. interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (UACJ y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el acceso a la administración de justicia con la expedición de la Resolución CJR20-0202. La solicitud de tutela fue negada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de marzo de 2021.

  9. Solicitud de tutela (Exp. T-8.258.202). De otro lado, el 14 de diciembre de 2020, P.A.Q.S. interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura (UACJ), al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima con la expedición de la Resolución CJR20-0202. La solicitud de tutela fue negada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de abril de 2021.

  10. Selección para revisión de las referidas decisiones. Ambas sentencias de tutela fueron seleccionadas para revisión de la Corte Constitucional por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto de 30 de julio de 2021. En esta providencia, la Sala dispuso acumular los expedientes respectivos y repartirlos al despacho de la magistrada sustanciadora.

  11. Solicitudes de medida provisional

  12. Entre los días 9 y 20 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora recibió un total de 14 solicitudes de medidas provisionales relacionadas con los expedientes de la referencia. En particular, el 17 de agosto de 2021, C.A.L.C., apoderado del accionante P.A.Q.S. en el expediente T-8.258.202, solicitó “la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del concurso de méritos ‘por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial’ (Convocatoria 27), y como consecuencia de lo anterior, se APLACE la presentación del examen programado para el 29 de agosto de 2021, mientras se surte este proceso constitucional”.

  13. De acuerdo con el solicitante, la adopción de la medida provisional está justificada, porque la Resolución CJR20-0202 “tiene efectos sustanciales en el proceso meritocrático que se adelanta y está ad-portas de estructurar un perjuicio irremediable” a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de su poderdante. En su criterio, tanto la resolución cuestionada como la repetición y presentación de las pruebas de conocimientos y aptitudes “desconocen flagrantemente los resultados del examen legítimamente ya obtenidos y la expectativa legítima -y no mera expectativa- de los concursantes que lo aprobaron por obtener 800 puntos o más, a continuar a la siguiente fase del concurso”. Esto, en su criterio, “afecta de manera intensa o extremadamente injusta” los derechos de su poderdante y “demuestra la gravedad” de tal afectación.

  14. De otro lado, el solicitante advierte que la adopción de la medida provisional cumple con el principio de proporcionalidad, porque, (i) “se encuentra demostrada la inminencia y gravedad del daño” y (ii) solo surtirá efectos “por el tiempo que dure este juicio constitucional, es decir no causa daños a terceros”. Según indica, la suspensión de la Resolución CJR20-0202 y de las pruebas de conocimientos y aptitudes programadas para el 29 de agosto de 2021 (i) tiene como finalidad “evitar que se repitan etapas del concurso que fueron revocadas de forma ilegal”; (ii) es adecuada, en tanto el objeto de la acción de tutela es que dicha resolución sea revocada o se deje sin efectos; (iii) es necesaria, “pues no hay otra medida provisional menos invasiva que garantice que el acto que se reclama ilegal vaya surtiendo efectos mientras se resuelve de fondo esta acción constitucional, pues de nada serviría que las etapas del concurso ya evacuadas se retrotraigan y se vuelvan a practicar”, y (iv) es proporcional, porque “no [tiene] otra finalidad más que la de evitar transitoriamente que el acto administrativo siga surtiendo efectos, hasta tanto no se defina el asunto de fondo para salvaguardar así los intereses generales del Estado Social de Derecho y los presupuestos de la Democracia Constitucional”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas es competente para conocer la presente solicitud de medidas provisionales, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Cuestión previa

  4. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que, a petición de parte o de oficio y de conformidad con las circunstancias del caso, dicte “cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”. Además, dispone que, en todo caso, “podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

  5. Este artículo dispone que la adopción de medidas provisionales solo procede de oficio o a petición de parte. Sin embargo, una interpretación armónica de su contenido normativo y de lo previsto por (i) el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[2] y (ii) el inciso segundo del artículo 71 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)[3] permite concluir que quienes actúen como coadyuvantes en el proceso de tutela también están facultados para solicitar la adopción de medidas provisionales, habida cuenta de su interés legítimo en el resultado de la controversia. No obstante, para que estas solitudes sean tenidas en cuenta, es necesario que los solicitantes den cuenta, al menos de manera sumaria, de la existencia prima facie de dicho interés.

  6. Tal como se señaló en el párrafo 10 supra, en virtud de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, entre los días 9 y 20 de agosto de 2021, se recibieron 14 solicitudes de medidas provisionales en el asunto sub examine. De ellas, 12 piden la suspensión de las pruebas de conocimientos y aptitudes convocadas para el 29 de agosto de 2021[4]. Además, de estas 12 solicitudes, dos piden la suspensión de la Resolución CJR20-0202[5] y tres, la suspensión del concurso de méritos[6]. En las dos solicitudes restantes, se pide, respectivamente, la suspensión del concurso y las demás medidas que se consideren necesarias[7], así como la prórroga de la vigencia del registro de elegibles de la Convocatoria 22 (Acuerdo PSAA13-9939 de 2013[8]), hasta que se produzca su agotamiento o hasta que quede en firme el registro de elegibles de la Convocatoria 27[9].

  7. Además de las solicitudes anteriormente relacionadas, la magistrada sustanciadora recibió un total de 155 escritos en los que múltiples personas ratificaron las solicitudes de medidas provisionales presentadas en su nombre por las ciudadanas N.E.G.V. y C.J.A.P..

  8. La Sala observa que de los 14 solicitantes de medidas provisionales, 5 están reconocidos como coadyuvantes en los procesos de tutela de la referencia[10]. Además, 26 de las 155 personas que ratificaron las solicitudes de medidas provisionales presentadas en su nombre por N.E.G.V. y C.J.A.P. también están reconocidas como coadyuvantes en uno de los expedientes de la referencia[11]. Así las cosas, solo las referidas 31 personas han acreditado su condición de coadyuvantes y, por tanto, sus solicitudes de medidas provisionales serán tenidas en cuenta para los efectos de la presente decisión. El resto de personas que suscriben las solicitudes de medidas provisionales y los escritos de ratificación (i) no han acreditado, siquiera de manera sumaria, la existencia prima facie de su interés legítimo en el asunto de la referencia ni (ii) han sido reconocidos como coadyuvantes en el marco de los trámites de las solicitudes de tutela sub examine. Por tanto, sus escritos no serán tenidos en cuenta para efectos de la presente decisión.

  9. Ahora bien, la Sala constata que las solicitudes de medida provisional y los escritos de ratificación presentados por quienes han sido reconocidos como coadyuvantes coinciden con los argumentos y las pretensiones formuladas por C.A.L.C., apoderado del accionante P.A.Q.S., en su solicitud de medida provisional. Por lo tanto, la Sala tendrá en cuenta los escritos presentados por los coadyuvantes en el marco del análisis de la solicitud y los argumentos formulados por la parte accionante.

  10. Las medidas provisionales en los trámites de tutela

  11. Las medidas provisionales son órdenes preventivas que el juez de tutela puede adoptar, de oficio o a petición de parte, mientras toma “una decisión definitiva en el asunto respectivo”[12]. Esto, con el propósito de “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa”[13]. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé dicha posibilidad cuando el juez lo considere “necesario y urgente” para “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[14]. Sin embargo, es necesario que “existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas”[15]. Por lo tanto, se debe “analizar la gravedad de la situación fáctica propuesta junto con las evidencias o indicios presentes en el caso”[16].

  12. La procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de tres exigencias[17]: (i) que exista una vocación aparente de viabilidad, (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) que la medida no resulte desproporcionada.

  13. Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”[18], es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso “no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[19].

  14. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un “riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”[20]. Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo[21]. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”[22]. Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio “a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”[23].

  15. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella. Este requisito exige una ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida”[24], con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados”[25].

  16. En todo caso, el decreto de las medidas provisionales es “excepcional, razón por la cual el juez de tutela debe velar porque su determinación sea ‘razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[26]. Además, esta Corte ha insistido en que las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión[27]. Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los fundamentales involucrados, mientras la Corte adopta una sentencia definitiva[28].

  17. Con fundamento en las reglas expuestas, la Sala procederá a resolver la solicitud de medidas provisionales presentada por el apoderado del accionante en el presente trámite de tutela.

  18. Procedencia de la medida provisional en el asunto sub examine

  19. La Sala considera procedente decretar la medida provisional solicitada por el apoderado del accionante P.A.Q.S., encaminada a suspender los efectos de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. En consecuencia, suspenderá la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes programadas para el 29 de agosto de 2021, dentro de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Esto, sin que tal decisión implique prejuzgamiento alguno acerca de la controversia sub examine.

  20. La procedencia de la medida provisional se funda en que, en el presente caso, se satisfacen las exigencias de: (i) vocación aparente de viabilidad, en tanto, prima facie, es posible inferir que existe cierto grado de afectación de los derechos al debido proceso administrativo y a la confianza legítima; (ii) riesgo probable, por cuanto existe un mayor riesgo de afectación de estos derechos como consecuencia de la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes programadas para el 29 de agosto de 2021 y (iii) proporcionalidad, habida cuenta de que la adopción de la medida provisional solicitada no implicaría una afectación desproporcionada a las entidades accionadas o a los derechos de otras personas involucradas.

  21. Vocación aparente de viabilidad. La Sala advierte que existen elementos fácticos y jurídicos que, prima facie, permiten inferir una posible afectación de los derechos del accionante y que sustentan la solicitud de medida provisional. En primer lugar, la Sala constata que (i) P.A.Q.S. superó el puntaje mínimo requerido para aprobar las pruebas de conocimientos y aptitudes realizadas el 2 de diciembre de 2018 y avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos (963,39 puntos y 839,73 puntos, respectivamente[29]); (ii) dicho puntaje fue obtenido luego de que, con ocasión de diversos recursos de reposición, se evidenciaron inconsistencias en la diagramación y el ensamblaje de los cuadernillos y, en consecuencia, la UACJ dispuso corregir la actuación administrativa y publicar las calificaciones correctas, mediante la Resolución CJR19-0679; (iii) en la Resolución CJR19-0877, la UACJ indicó que no era necesario repetir la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018, porque estaba debidamente estructurada y respondía a las exigencias psicométricas requeridas, además, señaló que acceder a ello “implica[ría] la vulneración de los derechos de quienes aprobaron verdaderamente el examen con base en el mérito”; no obstante, (iv) mediante la Resolución CJR20-0202, la UACJ decidió corregir nuevamente la actuación administrativa, porque se encontraron errores en la estructuración de las preguntas que, en su criterio, hacían necesaria la repetición de las pruebas.

  22. En segundo lugar, la Sala advierte que, al haber superado el puntaje mínimo requerido para aprobar las pruebas de aptitudes y conocimientos realizadas el 2 de diciembre de 2018, es posible inferir prima facie algún grado de afectación a la expectativa del accionante de avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos, derivado de la corrección de la actuación administrativa y la consecuente orden de repetición de las pruebas. En efecto, la Sala considera que, de manera previa a la expedición de la Resolución CJR20-0202, el accionante habría tenido un principio de expectativa de avanzar a la siguiente etapa del concurso. Dicho principio de expectativa se habría fundado tanto en la aprobación de las pruebas de conocimientos y aptitudes, como en el hecho de que la UACJ había descartado la necesidad de repetir dichas pruebas, porque, en su criterio, estaban debidamente estructuradas. En tales términos, la Sala cuenta con elementos que, de manera razonable y preliminar, permiten acreditar la vocación aparente de viabilidad de la medida provisional solicitada.

  23. Riesgo probable. La Sala advierte que la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes programadas para el 29 agosto de 2021 podría generar prima facie una afectación considerable del derecho al debido proceso administrativo y la confianza legítima del accionante. Ello es así, en la medida en que, pese a haber obtenido previamente un puntaje satisfactorio para aprobar las pruebas y avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos, la realización de nuevas pruebas daría lugar a nuevas calificaciones y, por lo tanto, a la conformación de un nuevo grupo de personas aprobadas para avanzar a dicha etapa. Este hecho incidiría de manera negativa en las expectativas y los derechos cuya protección se pretende mediante las acciones de tutela de la referencia.

  24. Además, esta situación podría afectar el interés de otras personas interesadas en el concurso de méritos. Ello es así, por cuanto (i) el accionante no es la única persona que podría ver afectada su expectativa de acceder a los cargos para los que concursaron, tal como se puede constatar con los resultados de las pruebas realizadas el 2 de diciembre de 2018, publicados mediante la Resolución CJR19-0679[30], y (ii) con los resultados de las nuevas pruebas, se configurarían nuevos principios de expectativas que podrían entrar en conflicto con los de quienes ya habían alcanzado el puntaje requerido para avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos. Es decir, existirían dos grupos de personas con principios de expectativas fundados en los resultados de dos pruebas distintas, llevadas a cabo para la provisión de los mismos cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

  25. Proporcionalidad de la medida. Por último, la Sala constata que la suspensión de los efectos de la Resolución CJR20-0202 y, en consecuencia, de las pruebas de aptitudes y conocimientos programadas para el 29 de agosto de 2021 no afectaría a las entidades accionadas ni los derechos de terceras personas. Por el contrario, garantizaría una protección mayor del derecho al debido proceso y del principio de expectativa del accionante y de quienes se encuentren en su misma situación.

  26. En efecto, en primer lugar, no se afecta a las entidades accionadas, porque la decisión adoptada mediante la Resolución CJR20-0202 no pierde sus efectos de manera definitiva, sino únicamente de forma transitoria, mientras se resuelven las acciones de tutela de la referencia. En segundo lugar, por las mismas razones, no se afectan de manera intensa los derechos de las personas que no obtuvieron el puntaje mínimo requerido en las pruebas realizadas el 2 de diciembre de 2018 y aspiran a alcanzar dicho puntaje con la presentación de nuevas pruebas. En tercer lugar, la medida provisional permite garantizar una protección mayor de los derechos del accionante y de quienes se encuentren en su misma situación, pues previene el caos y las tensiones que se podrían generar con la eventual configuración de nuevas expectativas que entrarían en conflicto con las de quienes ya habían alcanzado el puntaje requerido para avanzar a la siguiente etapa del concurso.

  27. En suma, la Sala concluye que la medida provisional solicitada es proporcional, porque no causa un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados y, por el contrario, asegura la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, mientras se adopta una decisión de fondo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. SUSPENDER provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 de 27 de agosto de 2020 y, en consecuencia, SUSPENDER la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes programadas para el 29 de agosto de 2021. La medida de suspensión provisional permanecerá vigente, hasta que se adopte una decisión definitiva sobre las acciones de tutela de la referencia.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ley 1437 de 2011, artículo 41, “Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”.

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 13, inciso segundo: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[3] Código General del Proceso, artículo 71, inciso segundo: “El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.

[4] Solicitudes presentadas por C.E.F.O.E.R., M.A.D.T., N.E.G.V., J.D.P., C.A.L.C., A.J.A.V., R.G.V.G. y otra, D.X.F.S., M.A.Q.T., C.X.A.P., L.F.B. y otros y R.D.M.S..

[5] Solicitudes presentadas por N.E.G.V. y C.X.A.P..

[6] Solicitudes presentadas por C.A.L.C., A.J.A.V. y R.D.M.S..

[7] Solicitud presentada por F.A.R.B..

[8] Mediante el cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

[9] Solicitud presentada por I.H.A.B. y otros.

[10] Solicitudes presentadas por N.E.G.V., A.J.A.V., R.D.M.S., J.D.P. y R.G.V.G..

[11] Escritos de ratificación presentados por D.C.M., J.C.R.G., Y.M.A.L., J.E.R.B., B.E.A.T., R.C.C.M., J.G.P.A., É.R.I.A., C.V.R.F., J.E.O.G., S.G.A.M., Y.T.P., E.R.M.A., A.B.Á.P., G.Z.P.O., L.M.H.O., J.M.R., V.G.L., L.L.C.A., Ó.E.B.D., E.M.C.Z., Á.D.A.E., V.C. Garrido, H.M.O.M., A.Q.Q. y J.P.R.C..

[12] Auto 110 de 2020

[13] Autos 110 de 2020, 408 de 2019, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013, entre otros.

[14] Con todo, la disposición citada permite al juez “hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[15] Auto 293 de 2015.

[16] Autos 010 de 2021 y 293 de 2015.

[17] Cfr. Autos 262 de 2019, 680 de 2018 y 312 de 2018.

[18] Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009.

[19] Auto 680 de 2018.

[20] Autos 259 de 2021 y 312 de 2018. Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que “[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo”.

[21] Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020.

[22] Auto 680 de 2018. Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros.

[23] Auto 680 de 2018.

[24] Auto 680 de 2018.

[25]Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018.

[26] Id.

[27] Auto 110 de 2020.

[28]Id.

[29] Cfr., acción de tutela del expediente T-8.252.659, pp. 7 y 93.

[30] Cfr., acción de tutela del expediente T-8.252.659, pp. 76 a 117.

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