Sentencia de Tutela nº 262/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577252

Sentencia de Tutela nº 262/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021

Fecha06 Agosto 2021
Número de sentencia262/21
Número de expedienteT-8136785
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-262/21

Referencia: Expediente T-8.136.785.

Acción de tutela presentada por R.E.S.R. contra el Instituto Psicoeducativo de Colombia – IPSICOL.

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Procedencia de la acción de tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada en contrato a término fijo.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. La providencia de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso de tutela promovido por el señor R.E.S.R. contra el Instituto Psicoeducativo de Colombia (en adelante IPSICOL). Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro mediante Auto del 30 de abril de 2021[1].

I. ANTECEDENTES

El peticionario presentó acción de tutela contra IPSICOL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital del núcleo familiar y al principio de solidaridad[2]. Aseguró que la empresa le notificó que su contrato de trabajo no se prorrogaría después del 31 de octubre de 2020 y no tuvo en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a su recuperación respecto de un accidente laboral sufrido el 19 de febrero de 2020.

Hechos y pretensiones

  1. El accionante tiene actualmente 43 años. Desde el 1º de diciembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2018 se desempeñó como especialista de área de IPSICOL a partir de una vinculación laboral a término fijo inferior a un año[3]. Posteriormente, el 1º de abril de 2018, el peticionario fue trasladado al cargo de coordinador pedagógico[4].

  2. El 19 de febrero de 2020[5], el actor sufrió un accidente laboral en las instalaciones del Centro de Internamiento Preventivo La Acogida de Bogotá. Esa noche, alrededor de 28 adolescentes empezaron a agredirse entre ellos y el demandante fue herido en su rostro cuando intentó controlar el enfrentamiento. Los adolescentes intimidaron a los educadores con fragmentos de un televisor, que utilizaron como elementos cortopunzantes[6]. Posteriormente, causaron daños estructurales a las instalaciones e iniciaron un incendio. Los profesores lograron controlar la situación con apoyo de la Policía Nacional. El peticionario y otro docente fueron remitidos a valoración médica por las heridas faciales que sufrieron.

  3. El 20 de febrero de 2020[7], el actor fue valorado en la IPS Clínica del Occidente y le diagnosticaron diversas fracturas faciales. El 24 de febrero de 2020[8], el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal de 30 días. Además, señaló que el actor debía “regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad (…) secuelas médico legales a determinar”[9]. En su proceso de recuperación, el peticionario estuvo incapacitado entre el 20 de febrero y el 20 de mayo del 2020[10]. Durante dicho periodo, fue sometido a cirugías de reconstrucción facial. Expresó que dichos procedimientos le han ocasionado problemas psicológicos[11].

  4. El 22 de mayo de 2020[12], la aseguradora de riesgos profesionales C.S. (en adelante la ARL) indicó que al accionante debían asignarle labores administrativas. En consecuencia, el 26 de mayo de 2020[13] la empresa le notificó al peticionario su reubicación laboral como especialista de área en el Centro de Internamiento Preventivo La Acogida en Bogotá.

  5. El 27 de mayo de 2020[14], la IPS Colmédicos expidió un certificado médico ocupacional por reintegro. Esa entidad consideró pertinente el reintegro laboral del actor con recomendaciones médicas para algunas tareas. En concreto, precisó que no realizara actividades que implicaran levantamiento de cargas o movimientos bruscos hacia adelante y hacia atrás de la cabeza. Esta advertencia tenía vigencia de 3 meses. Además, señaló que, después de su fractura malar, el accionante tuvo 92 días de incapacidad con evolución y recuperación satisfactoria.

  6. El actor manifestó que, en cumplimiento de sus funciones laborales, se contagió de COVID-19 el 20 de julio de 2020[15]. Debido a esta infección, desarrolló neumonía y fue internado en la Clínica Santa María del Lago entre el 12 y el 14 de agosto de 2020[16]. Posteriormente, tuvo oxígeno en su domicilio hasta el 25 de agosto del mismo año. Por esta razón, afirmó que estuvo incapacitado hasta el 3 de septiembre de 2020. Una vez recuperado, expuso que el 4 de septiembre de 2020 contactó a la empresa para ponerse a disposición, pero le “informaron que debía esperar que [lo] llamara[n] para poder retomar [sus] funciones”[17]. Después de esa comunicación, no le volvieron a autorizar el ingreso a la empresa, pero siguió recibiendo su salario.

  7. El 22 de septiembre de 2020[18], IPSICOL le notificó al señor S. que su contrato laboral no sería renovado después del 31 de octubre de ese año. Tal documento está firmado por el accionante sin ninguna observación.

  8. Como pretensiones, solicitó que se ordenara a IPSICOL que: (i) lo reintegre hasta que termine su recuperación, tanto física como psicológica y que se califique su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL); (ii) le pague “los salarios e incapacidades a la fecha que se realice el reintegro”[19]; y, (iii) le pague las sanciones correspondientes. Además, solicitó su reintegro inmediato como medida provisional.

Actuaciones en sede de tutela

El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela mediante Auto del 27 de noviembre de 2020[20]. Esa providencia ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo, de la EPS Sanitas y de la ARL C.S.. Por lo anterior, notificó de la admisión de la tutela tanto al peticionario y a la sociedad accionada, como a las partes vinculadas. Adicionalmente, decidió no acceder a la solicitud de reintegro inmediato como medida provisional porque (i) el peticionario no aportó elementos probatorios para acreditar la urgencia de evitar un perjuicio irremediable y (ii) tal pretensión corresponde al objeto central de la acción, por lo que se resolvería en el fallo.

IPSICOL[21] se opuso a la totalidad de pretensiones del accionante. En cuanto al recuento fáctico, manifestó que respetó todas las incapacidades. Sin embargo, no tiene conocimiento de los problemas psicológicos que menciona el peticionario. Además, señaló que la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) solo procede cuando después de 180 días de incapacidad no existe un concepto favorable de rehabilitación. En cuanto al contagio con COVID-19, indicó que desconoce si el accionante se contagió en sus instalaciones. Respecto a la terminación del contrato, sostuvo que aquella operó cuando el accionante no estaba incapacitado y dentro del término previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, la terminación se dio por una causa justa, objetiva y clara: la expiración del término del contrato. Además, la finalización del vínculo estuvo justificada por la reducción de personal debido a la disminución de adolescentes en el centro con ocasión de la pandemia. Esta situación ha significado reducciones en los contratos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).

El Ministerio del Trabajo[22] solicitó su desvinculación del proceso. Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es ni ha sido empleador del accionante. Por tal razón, no existen obligaciones recíprocas con el actor. Además, presentó una síntesis de la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada y la subsidiariedad de la acción de tutela respecto a la jurisdicción laboral ordinaria en materia de reclamo de prestaciones laborales.

La EPS Sanitas[23] solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues sus pretensiones se dirigen contra su empleador. También, solicitó declarar la improcedencia de la tutela porque esa entidad no ha violado ningún derecho del paciente. Precisó que no se le ha negado ningún servicio médico al peticionario. Además, informó que el tutelante está activo como beneficiario del régimen contributivo y presenta una relación laboral con novedad de retiro desde el 30 de noviembre de 2020. Finalmente, solicitó que, en caso de que se ordene el reintegro del accionante, el juez le ordene a la empresa realizar el pago de aportes a seguridad social sin solución de continuidad. Como anexo, remitió un certificado de afiliación del accionante, en el que se encuentra registrado en el régimen contributivo como beneficiario de su compañera permanente, al igual que dos menores de edad[24].

La ARL C.S.[25] solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que las pretensiones del accionante se dirigen contra su empleador. Especificó que, a partir del reporte del accidente laboral del 19 de febrero de 2020, la ARL ha autorizado las prestaciones asistenciales para la atención médica requerida. También le ha reconoció las prestaciones económicas con ocasión de las incapacidades temporales. Además, el 22 de mayo de 2020 emitió concepto de reintegro con recomendaciones médicas. En cuanto a su recuperación, al constatarse la mejoría máxima por parte del fisiatra tratante, precisó que inició el proceso de calificación de PCL. En ese sentido, indicó que agendó una cita de valoración para el 9 de diciembre de 2020, que fue notificada al correo electrónico del accionante[26].

Decisiones objeto de revisión

Fallo de primera instancia

Mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2020[27], el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá AMPARÓ EN FORMA TRANSITORIA los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital del accionante. En consecuencia, ordenó a IPSICOL reintegrar al señor S. dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, reconocerle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación (31 de octubre de 2020), afiliarlo a seguridad social y pagarle la indemnización de 180 días de salario prevista en la ley. Sin embargo, precisó que tales órdenes se mantendrían mientras se resolvía la controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral. Si la acción ordinaria no se instauraba dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, las órdenes perderían su validez. Por último, desvinculó al Ministerio del Trabajo, a la EPS Sanitas y a la ARL C.S..

El juez consideró que el peticionario es titular de la estabilidad laboral reforzada porque: (i) presenta padecimientos de salud que afectan sustancialmente su trabajo, como lo son las fracturas en su cara; a su turno, precisó que el empleador (ii) conocía de tales condiciones de salud; (iii) no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular al accionante; y, (iv) no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio toda vez que la terminación de las incapacidades médicas no puede ser considerada como una desaparición de la vulnerabilidad. Respecto al último punto, resaltó que después de que el accionante terminó las incapacidades originadas por las fracturas de su cara, contrajo COVID-19. Cuando se recuperó de esta última enfermedad, intentó reintegrarse y fue en ese momento que le informaron la falta de renovación de su contrato laboral a término fijo. Además, consideró acreditada la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable debido a que el accionante y su familia dependen de tales ingresos, sumado a la necesidad de terminar su proceso de calificación de PCL con la ARL.

Impugnación

El 17 de diciembre de 2020[28], la accionada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Además, pidió negar las pretensiones del accionante porque no se cumplen los requisitos para determinar el estado de indefensión ni la titularidad de la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, argumentó que el peticionario no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de su desvinculación puesto que no había incapacidad vigente. Además, reubicó al actor en un cargo administrativo en virtud de las recomendaciones médicas y se respetaron sus incapacidades por haberse contagiado con la COVID-19 en actividades ajenas a su labor.

Por otra parte, señaló que el a quo no dio por demostrado, aunque así fue, que la terminación del contrato de trabajo ocurrió más de cinco meses después del accidente de trabajo y que invocó, como justa causa objetiva, la expiración del término pactado. En cambio, consideró acreditado, sin estarlo, que la desvinculación obedeció a un motivo discriminatorio fundado en el incidente laboral del accionante el 19 de febrero de 2020. Finalmente, sostuvo que no estaba obligada a solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo porque el peticionario no era titular de estabilidad laboral reforzada, debido a que no se encontraba incapacitado y las razones de su vinculación (contratos del ICBF con IPSICOL) no subsistían. El 18 de diciembre de 2020[29], el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió la impugnación y la remitió al reparto.

Fallo de segunda instancia

A través de providencia del 2 de febrero de 2021[30], el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá REVOCÓ la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción constitucional. Consideró que el accionante estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para controvertir su desvinculación en virtud de la supuesta estabilidad laboral reforzada. Al respecto, señaló que esa jurisdicción es un mecanismo idóneo en este caso. Además, sostuvo que no se configuró la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Si bien es cierto que el despido implica una disminución económica que impacta la solvencia personal y familiar, el peticionario no demostró que tuviera otras personas a su cargo o que el salario de este contrato laboral fuera el único ingreso familiar. De esta manera, no probó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, al ser la jurisdicción ordinaria un medio idóneo y no acreditarse la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela no era procedente.

Actuaciones en sede de revisión

La Magistrada S., mediante Auto del 15 de junio de 2021[31], decidió oficiar al señor R.E.S.R., a IPSICOL, a SANITAS EPS S.A.S., a la Clínica del Occidente, a la Clínica Santa María del Lago, al Centro de Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico S.A.S. (en adelante CIFEL), a Colmédicos, a C.S. y al Juzgado Trece Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que aportaran información relevante para el caso.

Respuesta de R.E.S.R.[32]

En primer lugar, el accionante indicó que su estado de salud “no es el más óptimo”[33]. Al respecto, señaló que sufre de hipertensión, trombos en los pies y apnea del sueño. Además, manifestó que actualmente se encuentra en “terapias psicológicas por estrés pos-traumático a causa del accidente laboral sufrido el día 20 de febrero del 2020 (…) el cual [le] dejó secuelas permanentes (deformidad en el rostro)”[34]. En cuanto a las mencionadas terapias psicológicas, aportó certificaciones de tres atenciones médicas en Coomeva Emergencia Médica entre el 23 de noviembre y el 17 de diciembre de 2020[35]. En las tres constancias de la atención médica se señaló “trastorno de estrés postraumático” como impresión diagnóstica y el plan de manejo consistió en orientación sobre autocontrol emocional y autocuidado.

En segundo lugar, expuso que tanto su empleador como la ARL tuvieron conocimiento de su contagio de COVID-19 y de los 46 días de incapacidad. No obstante, sostuvo que tales incapacidades nunca le fueron canceladas. Al respecto, aportó un documento de la ARL C.S. que reconoce la infección de COVID-19 como enfermedad de origen laboral[36].

En relación con su estado socio-económico, explicó que vive con su madre, su hija, su esposa y su hijastro. Especificó que su esposa trabaja como “operaria de aseo”[37], al igual que su madre. Por otra parte, su hija y su hijastro son menores de edad y estudiantes. En el aspecto económico, afirmó que no tiene ingresos y no ha estado vinculado laboralmente desde el 1º de noviembre de 2020. No obstante, “[ha] enviado varias hojas de vida desde el año pasado, pero por el tema de la pandemia ha sido imposible ubicar[se] en el campo laboral nuevamente”[38]. Además, es propietario de una casa, aunque tiene un crédito hipotecario de adquisición hace doce años y no ha terminado de pagarlo. Debido a la crisis económica, decidió arrendar tal inmueble y actualmente vive en la casa de su madre. Sus gastos, tanto propios como familiares, suman un total de $1.317.000 pesos.

A su vez, el peticionario informó que la ARL Colmena, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de marzo de 2021[39], calificó su pérdida de capacidad laboral con un porcentaje total del 5%, como consecuencia del accidente laboral del 19 de febrero de 2020. No obstante, el actor presentó su inconformidad con tal calificación y el asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A la fecha, esa entidad no ha emitido pronunciamiento sobre el mencionado asunto. Adicionalmente, el accionante informó que inició proceso ordinario laboral en contra de IPSICOL para controvertir su desvinculación[40]. Según el tutelante, el despacho rechazó la demanda por falta de competencia el 23 de abril de 2021 y la remitió nuevamente a reparto. Hasta el momento, el demandante no tiene información sobre alguna actuación procesal posterior.

Respuesta de IPSICOL[41]

Para comenzar, precisó que la relación laboral del accionante con la empresa se reguló a partir de los siguientes documentos:

Documento

Vigencia

Periodo

Contrato a término fijo

12 meses

  1. de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017

    Primera prórroga

    13 meses y 15 días

  2. de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2019

    Segunda prórroga

    21 meses y 15 días

    16 de enero de 2019 al 31 de octubre de 2020

    Además, explicó que el peticionario fue vinculado nuevamente a la empresa el 22 de diciembre de 2020 en virtud del fallo de primera instancia del proceso de la referencia. Sin embargo, en cumplimiento de la segunda instancia, fue desvinculado el 2 de febrero de 2021.

    Respecto a las razones que sustentaron la contratación del actor, la sociedad accionada es operadora del ICBF y adelanta proyectos de custodia y rehabilitación de menores de edad, en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Por lo tanto, la contratación de personal para adelantar estas acciones se rige por los lineamientos de dicha entidad. En este sentido, aportó los contratos celebrados entre IPSICOL y el ICBF desde 2016 a 2020, junto con sus correspondientes actas de adición, disminución o modificación[42]. En particular, señaló que el vínculo del actor dependía del contrato de aporte 11-1374-2019. Aquel tenía plazo de ejecución entre el 16 de diciembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020. Sin embargo, el ICBF consideró que “una vez analizada la dinámica de ocupación en los últimos 4 años (2016, 2017,2018 y 2019) se puede observar una disminución de ocupación considerable en el número de adolescentes y jóvenes que ingresan al SRPA”[43]. Por lo tanto, disminuyó el cupo de menores de edad supervisados en el mencionado contrato de aporte de 120 a 100 a partir del 1º de agosto. Esta reducción de 20 cupos implicó una disminución presupuestal que afectó la permanencia de la planta profesional. Así, el 31 de octubre de 2020[44], fecha en que expiró el contrato de aporte, IPSICOL desvinculó al peticionario y a otras 13 personas por vencimiento del plazo.

    En el caso específico del demandante, la empresa señaló que “la vinculación del señor R.E.S., inicia con el primer contrato de IPSICOL en la ciudad de Bogotá, y finaliza con la modificación de cupos, que se realiza, con ocasión de la pandemia”[45]. Por otra parte, admitió que tuvo conocimiento de sus afectaciones producto del accidente laboral del 19 de febrero de 2021, de su contagio con la COVID-19 y su posterior incapacidad. En cuanto al accidente laboral, sostuvo que el peticionario estuvo incapacitado durante 91 días entre el 20 de febrero y el 20 de mayo de 2020. Posteriormente, la empresa lo reintegró con base en el concepto de la ARL y le asignó tareas administrativas. En marzo de 2021, la ARL Colmena lo calificó con un 5% de PCL. Respecto al COVID-19, la empresa reconoció tener en su poder dos pruebas: una con resultado negativo del 20 de julio de 2020[46] y otra con resultado positivo del 12 de agosto de 2020[47]; el registro de hospitalización entre el 12 y el 14 de agosto de 2020[48], y la incapacidad entre el 25 de agosto y el 3 de septiembre de 2020[49]. Sin embargo, recalcó que la notificación de su desvinculación ocurrió el 22 de septiembre, cuando el accionante ya no se encontraba incapacitado ni por su accidente laboral ni por el COVID-19.

    Respuesta de Sanitas EPS[50]

    Reiteró que el peticionario se encuentra afiliado al régimen contributivo como beneficiario de su compañera permanente. Adicionalmente, remitió la historia clínica entre febrero de 2020 y junio de 2021, en la que se destaca lo siguiente:

    - El actor acudió el 1º de septiembre de 2020 a “toma de gases arteriales (…) para estudio de la oxigenación y estado ácido base” [51] dados sus antecedentes de SARS-COV-2. En tal oportunidad, se registró lo siguiente: “sin evidencia de hematoma, ni edemas (…) tratamiento sin complicaciones (…) sin riesgo de caída”[52].

    - El 4 de septiembre de 2020, se observó que el paciente tenía obesidad grado 1 e hipertensión, y era “en el momento asintomático cardiovascular y respiratorio”[53]. Por lo tanto, ordenó suspender el oxígeno domiciliario.

    - El 30 de noviembre de 2020, acudió a control de medicina general y se inscribió al programa de salud mental “Kalma”[54] debido a una impresión diagnóstica de “depresión leve”[55].

    - El 1º de marzo de 2021, el actor acudió a control de medicina general y se le diagnosticó “apnea del sueño severo”[56].

    - El control del 1º de junio de 2021, señaló que el paciente “refiere sentirse bien (…) niega deterioro de su estado general”[57].

    - En cita médica del 9 de junio del mismo año, se registró que “en el momento refiere sentirse muy bien, asintomático cardiovascular y respiratorio”[58].

    En cuanto a las incapacidades médicas, distinguió dos conjuntos. El primero corresponde a 91 días acumulados desde el “31 de enero de 2019 al 20 de mayo de 2020”[59], los cuales estuvieron a cargo de la ARL por estar vinculados al accidente laboral. El segundo incluye “41 días de incapacidad por enfermedad general comprendidos del 23 de junio [sic] de 2020 al 02 de septiembre de 2020”[60] por infección del COVID-19, flebitis, tromboflebitis, embolia y trombosis. Respecto al segundo grupo, afirmó que “el empleador no ha realizado la solicitud de reconocimiento económico[.] [L]as incapacidades se encuentran en estado resuelta[s]”[61].

    Respuesta del Centro de Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico[62]

    Remitió la historia clínica de los servicios prestados por la IPS CIFEL S.A.S al accionante. Puntualmente, la IPS atendió al actor en cuatro oportunidades. Primero, el 24 de abril de 2020 fue valorado después de una intervención quirúrgica del 7 de ese mismo mes y año. Ese procedimiento fue generado por sus fracturas faciales. En tal oportunidad fue reiterado su diagnóstico de fractura del malar y del hueso maxilar superior, y se ordenó control en mes y medio. Segundo, en cita de control del 12 de junio del mismo año se registró “enrojecimiento a nivel ocular izquierdo con secreción en las noches”[63] y visión borrosa. En consecuencia, el médico tratante ordenó consulta con especialista en oftalmología y control en mes y medio. Tercero, el 17 de julio siguiente, refirió “mejoría de molestias oculares”[64]. Finalmente, el último servicio prestado por CIFEL al demandante ocurrió el 25 de septiembre de 2020. En tal oportunidad, el accionante refirió “mejoría clínica”[65] y “[l]igera tracción de cicatriz en parpado inferior”[66]. Además, en el documento se hizo referencia a sus distintas cicatrices así:

    “Cicatriz lineal de 3 cm en reborde orbitario lateral en buen estado (…) Cicatriz lineal de 1 cm a nivel de parpado superior medial lineal en buen estado (…) Cicatriz a nivel infraorbitario izquierdo de 4 cm indurada, ligeramente adherida a planos profundos. Cicatriz perpendicular indurada de 2 cm deprimidas con ligera adherencia a tejidos profundos (…) Sin déficit en oculomotores, no dipoplia”[67].

    En esa misma cita de control, el accionante fue valorado por especialistas en cirugía plástica y maxilofacial. Aquellos le indicaron uso de protector solar y óxido de zinc, y recomendaron masaje de las cicatrices. Sin más, se dio alta de los dos servicios. A partir de esa información, se indicó que el paciente alcanzó “mejoría clínica máxima”[68] y se dio de alta por fisiatría.

    Respuesta de C.S. ARL[69]

    Informó que, con ocasión del accidente de trabajo, le ha brindado al accionante las prestaciones asistenciales que han sido prescritas por sus médicos tratantes. Entre ellas, resalta atención en urgencias, tomografía axial computarizada, procedimiento médico de reducción abierta de fractura, valoración médica especializada (maxilofacial, oftalmología, cirugía plástica reconstructiva y medicina física para rehabilitación), e ingreso al programa de rehabilitación integral. Del mismo modo, indicó que el peticionario registró un total de 91 días de incapacidad entre el 20 de febrero y el 20 de mayo de 2020. Al respecto, afirmó que no hay ninguna incapacidad temporal que esté pendiente de tramitar por su parte[70]. La última incapacidad, con fecha de inicio del 25 de agosto de 2020 y con una duración de 10 días, correspondió a un monto de $868.698 pesos y fue cancelada el 1º de febrero de 2021.

    Por otra parte, aseguró que el 12 de marzo de 2021 se emitió dictamen en el que se calificó al actor con un 5% de PCL[71]. Sin embargo, el señor S. manifestó su inconformidad y el asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En uno de los anexos se evidencia que la junta creó el expediente del actor el 29 de abril de 2021[72].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

    Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos a resolver

  2. En el caso bajo estudio, el actor solicita la protección de varios derechos, entre ellos, la estabilidad laboral reforzada. En su criterio, esta garantía fue transgredida por la empresa accionada al no prorrogar su contrato de trabajo a término fijo, a pesar de que, al momento de la desvinculación, se encontraba en recuperación física y psicológica del accidente laboral sufrido el 19 de febrero de 2020.

  3. Para resolver esta situación, le corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si la acción de tutela resulta procedente. Si es así, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la empresa IPSICOL vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor S. al no renovar su contrato de trabajo a término fijo, aunque aquel alegó encontrarse en recuperación física y psicológica de un accidente laboral?

    En este sentido, se analizarán los requisitos de procedencia de la tutela y, de encontrarlos acreditados, se realizará el análisis de fondo sobre los requisitos para la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

    Análisis de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación en la causa por activa y por pasiva

  4. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.

    En el caso objeto de revisión, se encuentra acreditada la legitimación por activa, ya que el señor R.E.S.R. actúa en nombre propio y es el titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo[73].

  5. De otra parte, la legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada”[74]. Sobre el particular, el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución establece que el recurso de amparo procede contra particulares “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

    A este respecto, el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede contra un particular “[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización” (negrillas fuera del texto original).

    En virtud de esta regla, IPSICOL está legitimado en la causa por pasiva porque era la empresa a la cual estaba vinculado laboralmente el demandante y cuyas actuaciones son cuestionadas en el presente proceso. Esta relación de trabajo implica una situación de subordinación del solicitante respecto de la sociedad accionada. En este sentido, tal situación constituye una de las causales para la legitimación por pasiva de particulares en acciones de tutela[75]. Además, la EPS SANITAS y la ARL C.S., vinculadas en el auto admisorio, son entidades que administran recursos provenientes de la seguridad social y prestan este servicio público. Por tal razón, están legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con el numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[76]. Cabe resaltar que fueron desvinculadas en el fallo de primera instancia, pero la magistrada sustanciadora les solicitó información en el auto de pruebas.

    Inmediatez

  6. En virtud del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad[77]. No obstante, si bien no existe un término de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[78] de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales[79]. En tal sentido, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[80].

  7. En este caso, el demandante fue desvinculado por la sociedad accionada el 31 de octubre de 2020, fecha en la que expiró su contrato laboral. Por otra parte, en el expediente no existe referencia a la fecha de interposición de la acción de tutela. Sin embargo, el juez de primera instancia admitió la acción el 27 de noviembre de 2020 y señaló que el expediente le fue repartido ese mismo día[81]. Por lo tanto, entre el hecho presuntamente vulnerador y la admisión de la tutela transcurrió menos de un mes, término claramente razonable. Bajo ese entendido, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

    Subsidiariedad

  8. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[82]. Aquel procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[83] (negrillas fuera del texto). Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias[84]. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis[85]: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  9. El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”[86]. Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”[87]. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.

  10. En cuanto al tercer supuesto, esta Corporación ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[88] a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

    Para caracterizar el perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”[89].

  11. En conclusión, no es suficiente que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una vía judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El análisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio (i) no es idóneo y eficaz para brindar la protección requerida, o (ii) no permite prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo procederá de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente.

  12. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos[90]. Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural. En efecto, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y, también, de aquellos relativos “(…) a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”.

    En este punto, la Sala resalta que el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 suprimió el literal g del artículo 41 de la Ley 1122 de 2017, según el cual la Superintendencia Nacional de Salud era competente para conocer y fallar en derecho “(…) sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Por lo tanto, actualmente el mecanismo jurisdiccional que se surte ante la citada entidad no puede emplearse para solicitar el pago del auxilio por incapacidad[91]. Por consiguiente, esta prestación sólo puede reclamarse judicialmente mediante el proceso laboral.

    De otra parte, esta Corporación ha señalado que la tutela se torna procedente cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana[92]. Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”[93].

    Asimismo, esta acción procede excepcionalmente para cuestionar la terminación del contrato de trabajo, “(…) cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y [solicitan la protección] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada (…)”[94]. La Sentencia SU-049 de 2017[95] explicó que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad. En tal sentido, el juez debe analizar la procedencia de manera menos estricta para otorgar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos. Ello, en atención a que experimentan una dificultad objetiva “(…) para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.

Caso concreto: la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad

La jurisdicción ordinaria laboral es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz y el accionante no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable

  1. En este caso, la Corte debe determinar si procede la acción de tutela para controvertir la terminación del contrato laboral a término fijo por parte de la empresa accionada y amparar el derecho del actor a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Además, la Sala hará referencia a la pretensión del pago de incapacidades pendientes, que fue enunciada en el escrito de tutela, pero que el accionante circunscribió a 41 días de incapacidad en su respuesta al auto de pruebas.

  2. Sobre el particular, la Sala de Revisión considera que el recurso de amparo es improcedente por dos razones: (i) el proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz para que proceda como mecanismo definitivo, y (ii) el actor no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

    14.1. El proceso ordinario laboral es un mecanismo idóneo y eficaz. En primer lugar, las condiciones del peticionario no permiten considerar como una carga desproporcionada que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir sus pretensiones respecto al reintegro y al pago de prestaciones económicas, tales como las incapacidades, las prestaciones sociales y las sanciones correspondientes. En particular, el accionante, de 43 años, recibió atención médica de fisiatras y especialistas en cirugía maxilofacial y plástica. En los tres casos fue dado de alta y los controles de fisiatría determinaron que alcanzó mejoría clínica máxima. En consonancia con lo anterior, el actor recibió una calificación de PCL del 5%. Además, después de su infección con COVID-19, los controles médicos de septiembre de 2020 mostraron que ya no presentaba síntomas cardiacos ni respiratorios. De este modo, su condición de salud no representa limitación o dificultad significativa para realizar sus labores cotidianas o para trabajar. Adicionalmente, el actor no evidencia una situación de vulnerabilidad económica apremiante puesto que su esposa y su madre devengan ingresos mensuales y, en esa medida, implican una red de apoyo para la subsistencia del núcleo familiar. Por otra parte, el actor reconoció que se fue a vivir a casa de su madre para arrendar la casa que está terminando de pagar y tener una fuente adicional de ingresos. Incluso, tanto el actor como dos menores de edad son beneficiarios del régimen contributivo en salud gracias a las cotizaciones de la mencionada titular. Cabe resaltar que en las pruebas aportadas por SANITAS y por el actor, éste se encuentra registrado como afiliado al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiario de su compañera permanente. Además, señaló que se encuentra sin laborar desde el 1º de noviembre de 2020. Sin embargo, el 23 de julio de 2021 el despacho consultó la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del SGSSS y constató que el accionante ahora aparece como “cotizante”.

    En este punto, cabe resaltar que se encuentra en curso un proceso laboral. El mismo actor reconoció que ya acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir su desvinculación por parte de IPSICOL. Según informó, el proceso fue repartido al Juzgado 6º de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá y se le asignó el radicado 2021-00155. Sin embargo, indicó que tal juzgado rechazó la demanda por falta de competencia mediante auto del 23 de abril de 2021 y la remitió nuevamente a reparto. El despacho de la magistrada sustanciadora evidenció que el proceso fue repartido al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2021 y la descripción de la radicación es “pago de acreencias laborales”[96].

    Si bien es cierto que la empresa y el demandante aportaron una cantidad importante de pruebas para analizar la titularidad de la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que la determinación sobre un eventual despido discriminatorio o una desvinculación con justa causa le corresponde, por regla general, al juez ordinario laboral. Por este motivo, la Sala se abstendrá de valorar con mayor detalle las pruebas remitidas por las partes y demás intervinientes toda vez que existe un proceso en curso con tal finalidad. Cabe aclarar que este razonamiento no debe entenderse como una consecuencia negativa de la presentación de la demanda ordinaria laboral. Incluso si el actor no la hubiera presentado todavía, sus condiciones socio-económicas y de salud no lograrían desvirtuar la idoneidad y eficacia de tal mecanismo de defensa. Sin embargo, el hecho de que el proceso esté en curso es relevante para el análisis de subsidiariedad pues, como se mencionó, la regla general es que estos asuntos se resuelvan en tal escenario y no en sede de tutela.

    14.2. El peticionario no probó la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para el demandante o su núcleo familiar, pues: (i) no se evidencia una afectación inminente de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud y, en consecuencia, puede recibir la atención médica que necesite –como en efecto ha ocurrido–; (ii) no se acredita la urgencia de medidas para prevenir una eventual afectación, en tanto su situación de salud ha mejorado progresivamente –ha alcanzado una mejoría clínica máxima de sus lesiones faciales y no registra síntomas asociados con COVID-19 desde que terminaron las incapacidades en septiembre de 2020–; (iii) no se verifica la gravedad del perjuicio, puesto que el apoyo de su esposa y madre, sumado a la posibilidad de arrendar un inmueble de su propiedad, han permitido la subsistencia digna de la unidad familiar; y, (iv) no hay un carácter impostergable de remedios para proteger derechos en riesgo, ya que su situación socio-económica y de salud no justifican la intervención inmediata del juez constitucional.

  3. Sumado a lo anterior, el presente asunto adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el carácter sumario e informal propio del amparo[97], tal y como se explica a continuación:

    15.1. La existencia y monto de las incapacidades pendientes están en discusión[98]. El accionante sostuvo que no le han cancelado 46 días de incapacidad correspondientes al periodo entre el 23 de julio y el 2 de septiembre de 2020. Sin embargo, SANITAS sostiene que en realidad solo se causaron 41 días de incapacidad durante ese tiempo y tales incapacidades están “resueltas”. Por su parte, la ARL C.S. indicó que canceló 10 días de incapacidad con fecha de inicio el 25 de agosto de 2020. En este punto, la Sala resalta que existe un debate respecto de las acreencias laborales pendientes de pago y ninguna de las partes aportó elementos de juicio suficientes para determinar la existencia de las deudas, ni la cantidad de días adeudados. Además, teniendo en cuenta que existe un reconocimiento del COVID-19 como enfermedad laboral por parte de la ARL[99], es necesario evaluar cuáles incapacidades de este periodo están en cabeza de C.S. y cuáles corresponden a la EPS SANITAS por tratarse de diagnósticos de origen común. Ello sitúa el presente asunto en un escenario de amplio despliegue probatorio ajeno a la acción de tutela y que sólo puede garantizarse en el marco de un proceso ordinario. De manera que las posturas de las partes evidencian que la materia expuesta se limita a una discusión de naturaleza legal y probatoria que excede las finalidades del amparo, especialmente porque no se acredita la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.

    Al respecto, la Sentencia T-040 de 2018[100] indicó lo siguiente: “(…) mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, a condición [de] que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben discutirse en la jurisdicción ordinaria”. En tal perspectiva, el proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicción, a diferencia del amparo constitucional que “exige un nivel mínimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado”[101].

    15.2. El actor no acreditó la existencia de tratamientos médicos vigentes. Por un lado, el accionante indica que se encontraba en terapias psicológicas por estrés postraumático al momento de su desvinculación. Sin embargo, las citas médicas de atención psicológica con Coomeva Emergencia Médica[102] que refirió el accionante en su contestación al auto de pruebas ocurrieron en noviembre y diciembre de 2020. Es decir, tuvieron lugar después de su desvinculación (31 de octubre de 2020). Además, no acreditó haber recibido atención psicológica posterior a diciembre de 2020. Tampoco se hizo referencia a tratamientos médicos vigentes en las citas médicas más recientes de la historia clínica (1º y 9 de junio de 2021). Por su parte, el empleador afirmó que la relación laboral terminó debido a las modificaciones contractuales que les impuso el ICBF respecto a los cupos de sus centros de reclusión. En este sentido, indicó que la desvinculación del accionante no fue discriminatoria ni motivada por afectaciones a su salud porque, en realidad, se liquidaron otras trece personas ese mismo día debido a la reducción presupuestal. A su vez, respecto al tratamiento psicológico mencionado por el accionante, IPSICOL sostuvo que “desconoce los problemas psicológicos que manifiesta sufrir el demandante y nunca [fueron] informados de dichos hechos”[103].

    Finalmente, según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral tarda 167 días hábiles (366 corrientes)[104], de los cuales 95 transcurren entre la audiencia de conciliación y la de juzgamiento. Estos datos permiten inferir que la duración de un proceso de única instancia, en términos generales, es significativamente menor, pues la conciliación y el fallo se agotan en la misma audiencia. En esa medida, es posible que un trámite de esta naturaleza se resuelva en un plazo menor o igual al expuesto. Por consiguiente, la Sala considera que dicho término no resulta desproporcionado ni irrazonable en atención a las condiciones del actor.

  4. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada. Además, no se acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, confirmará la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela formulada por R.E.S.R..

    Conclusiones y órdenes por proferir

  5. De conformidad con lo expuesto en el análisis del caso concreto, la Sala concluye que el amparo es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. Las razones para llegar a esta conclusión son las siguientes: (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir su pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral, como de hecho lo hizo el actor; (ii) de acuerdo con las pruebas remitidas a este despacho, el peticionario no está en situación de vulnerabilidad socio-económica o por razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo; y, (iii) no hay evidencia de que el demandante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable porque ha presentado una mejora progresiva de su estado de salud, ha gozado de atención médica y tiene una red de apoyo que permite la subsistencia digna de su unidad familiar.

  6. Adicionalmente, se estableció que el caso presenta un alcance litigioso que desborda el carácter informal y sumario de la acción de tutela por dos razones. En primer lugar, existe discusión sobre la cantidad de días de incapacidad que se causaron con ocasión del contagio de COVID-19. Además, existe un reconocimiento de tal diagnóstico como enfermedad laboral y la ARL canceló 10 días de incapacidad al actor. Por lo tanto, debe establecerse si el resto de las incapacidades causadas entre el 23 de julio y el 2 de septiembre de 2020 corresponden también a la ARL o se refieren a enfermedades de origen general, a cargo de la EPS. Por otra parte, la Sala no logró acreditar que el demandante tuviera tratamientos médicos vigentes en la actualidad. Sin embargo, el actor podrá emplear un mayor despliegue probatorio en el proceso ordinario laboral para intentar acreditar la existencia de tratamientos al momento de su despido. La Sala reitera que estas dos discusiones, por no existir prueba de la inminencia de un perjuicio irremediable, deberán ser resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral.

  7. Por último, cabe aclarar que las anteriores conclusiones no implican que esta sentencia constituya un pronunciamiento sobre la legalidad de la desvinculación del accionante y la existencia o no de una justa causa para la terminación de su contrato. En otras palabras, este fallo en nada afecta o determina el pronunciamiento que adoptará el juez ordinario laboral en el proceso en curso.

  8. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará el fallo adoptado el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por el peticionario, y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo adoptado el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia del 14 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo solicitado por el peticionario, y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “AUTO SALA DE SELECCION 30 DE ABRIL DE 2021 NOTIFICADO 14 DE MAYO DE 2021.pdf”. Respecto al expediente de la referencia, la Sala de Selección hizo referencia al criterio objetivo de posible desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y al criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

[2] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “DEMANDA 2021-005.pdf”, folio 2.

[3] I., folio 25.

[4] I..

[5] Informe sobre los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2020 en el Centro de Internamiento Preventivo La Acogida, presentado por el director del Programa de Atención Humanizada del IPSICOL al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante, ICBF–. I., folios 26 a 42.

[6] Formato diligenciado de noticia criminal para la Fiscalía General de la Nación del 24 de febrero de 2020. I., folios 43 a 46.

[7] Historia clínica de R.E.S.R. del 20 de febrero de 2020 en la Clínica del Occidente. I., folios 49 a 50. Según los resultados de servicios en la Clínica del Occidente del 20 de febrero de 2020, se le diagnosticó fractura del maxilar superior izquierdo, desplazamiento de algunos fragmentos óseos hacia el interior del seno maxilar ipsilateral y fractura desplazada de apófisis nasal del maxilar superior izquierdo. Ver ibidem, folios 51 a 55.

[8] Informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de febrero de 2020. I., folios 47 a 48.

[9] I., folio 48.

[10] Entre el 20 y el 27 de febrero de 2020 tuvo 8 días de incapacidad. Posteriormente, se ordenó incapacidad desde el 28 de febrero hasta el 14 de marzo de 2020. Entre el 15 de marzo y el 6 de abril de 2020 tuvo 23 días de incapacidad. Entre el 7 y el 21 de abril de 2020 tuvo 15 días de incapacidad. Entre el 22 de abril y el 6 de mayo de 2020 tuvo 15 días de incapacidad. Entre el 7 y el 16 de mayo de 2020 tuvo 10 días de incapacidad. Finalmente, entre el 16 y el 20 de mayo de 2020 tuvo 5 días de incapacidad. Folios 57, 61, 62 y 66 del archivo mencionado previamente.

[11] Según el accionante: “estuve en incapacidad de 92 días hasta el 20 de Mayo del 2020, en la cual tuvieron que realizar Cirugías plásticas de Reconstrucción en mi rostro, lo cual me ha ocasionado problemas psicológicos y ahora con mi rostro desfigurado donde podré conseguir trabajo”. I., folio 3.

[12] Reubicación laboral del actor por accidente de trabajo, expedida el 26 de mayo de 2020. I., folios 77 a 78.

[13] I..

[14] Certificado médico ocupacional por reintegro expedido el 27 de mayo de 2020 por Colmédicos, IPS especializada en salud ocupacional. I., folios 79 a 80.

[15] I., folio 3.

[16] Historia clínica del peticionario en el Centro de Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico (CIFEL) del 25 de septiembre de 2020. I., folios 71 a 72. Ver también SIICOR, expediente T-8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues [sic] del traslado)- anexos (12).pdf”.

[17] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “DEMANDA 2021-005.pdf”, folio 3.

[18] Terminación de contrato de R.E.S.R. el 22 de septiembre de 2020. Ver SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA IPSICOL.pdf”, folio 27.

[19] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “DEMANDA 2021-005.pdf”, folio 4.

[20] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “5. AVOQUE TUTELA No. 2020-0132 CONTRA INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA .pdf”.

[21] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA IPSICOL.pdf”, folios 1 a 12.

[22] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA MIN TRABAJO.pdf”, folios 1 a 8.

[23] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA EPS SANITAS.pdf”, folios 1 a 3.

[24] I., folios 4 a 6.

[25] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA COLMENA SEGUROS.pdf”, folios 1 a 4.

[26] I., folios 5 a 6.

[27] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf”.

[28] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf “, folios 1 a 12.

[29] I., folio 13.

[30] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “Fallo de tutela segunda instancia 2021-005 (1) (1).pdf”.

[31] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “AUTO T-8136785 Pruebas (15-junio-2021).pdf”.

[32] Presentada a través de correo electrónico del 22 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2013-2021 - R.E.S..

[33] SIICOR, expediente T8136785, archivo “RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL ROBERT.pdf”, folio 1.

[34] I..

[35] SIICOR, expediente T8136785, archivo “Pruebas unidas.pdf”, folios 64 a 69. Cabe resaltar que el despacho de la magistrada sustanciadora evidenció que el nombre completo de la prestadora de salud es “Coomeva Emergencia Médica Servicio de Ambulancia Prepagada S.A.S” e incluye entre sus servicios “asesoría telefónica en psicología”.

[36] SIICOR, expediente T8136785, archivo “CALIFICACION ORIGEN ENFERMEDAD.jpeg”. La fecha del documento es 4 de diciembre de 2020.

[37] SIICOR, expediente T8136785, archivo “RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL ROBERT.pdf”, folio 2.

[38] I., folio 3.

[39] SIICOR, expediente T8136785, archivo “Pruebas unidas.pdf”, folios 62 a 63.

[40] SIICOR, expediente T8136785, archivo “RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL ROBERT.pdf”, folio 5. El caso, con radicado 2021-00155, fue repartido al Juzgado 6º de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá.

[41] Presentada a través de correo electrónico del 30 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado) -.pdf”.

[42] SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexo 16 (1).pdf” y siguientes.

[43] SIICOR, expediente T8136785, archivo, “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (15).pdf”, folio 1. Documento del 17 de junio de 2020.

[44] SIICOR, expediente T8136785, archivo “ Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (16).pdf”.

[45] SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado) -.pdf”, folio 14.

[46] SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (10).pdf”.

[47] SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (11).pdf”

[48] SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (12).pdf”.

[49] SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (13).pdf”.

[50] Presentada a través de correo electrónico del 22 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivos “Rta. OPT-A-2015-2021 - EPS SANITAS - para traslado.zip” y “Rta. OPT-A-2015-2021 - EPS SANITAS - Parte Reservada.zip”. Posteriormente, la EPS remitió un segundo correo el 30 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2133-2021 - EPS Sanitas.zip”.

[51] SIICOR, expediente T8136785, archivo “HC 01-09-2020 TERAPIA RESPIRATORIA R.E.S.R..

[52] I..

[53] SIICOR, expediente T8136785, archivo “HC 04-09-2020 M. INTERNA R.E.S.R., folio 4.

[54] SIICOR, expediente T8136785, archivo “HC 30-11-2020 MG R.E.S.R., folio 4.

[55] I., folio 5.

[56] SIICOR, expediente T8136785, archivo “HC 01-03-2021 CRàNICOS R.E.S.R., folio 5.

[57] SIICOR, expediente T8136785, archivo “HC 01-06-2021 CRàNICOS R.E.S.R., folio 4.

[58] SIICOR, expediente T8136785, archivo “HC 09-06-2021 CRàNICOS R.E.S.R., folio 4.

[59] SIICOR, expediente T8136785, archivo “R.E.S.R., folio 2.

[60] I., folio 3. Si bien la EPS se refirió al 23 de junio de 2020, en el archivo “Récord cc 79825198.pdf” se toma como fecha de inicio el 23 de julio de 2020, lo cual concuerda con la fecha en que el actor sostiene que se contagió: 20 de julio de 2020. Al respecto, ver hecho número 6.

[61] I..

[62] Presentada a través de correo electrónico del 18 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2018-2021 - CIFEL - Reservado.zip”.

[63] SIICOR, expediente T8136785, archivo “RTA S.R.R.E.T..pdf”, folio 4.

[64] I., folio 6.

[65] I., folio 8.

[66] I..

[67] I..

[68] I., folio 9.

[69] Presentada a través de correo electrónico del 22 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2020-2021 - C.S..zip”.

[70] La ARL aportó un listado de las prestaciones económicas reconocidas al accionante entre el 20 de febrero de 2020 y el 25 de agosto de 2020. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo “cc79825198 LISTADO IT SALCEDO RODRIGUEZ ROBER.PDF”.

[71] La comunicación al peticionario del dictamen está disponible en el archivo “Calificación de pérdida de capacidad laboral R.E.S.R., C.C. 79825198, AL 2771625, CONT 42989_.pdf”.

[72] SIICOR, expediente T8136785, archivo “RE_ Expediente S.R.R.E., C.C. 79825198, AT 2771625 Cto 79825198.eml”. El radicado del expediente en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca es 21042050043.

[73] Ver firma del accionante en el folio 10 del archivo “DEMANDA 2021-005.pdf”.

[74] Sentencia T-117 de 2020 (M.G.S.O.D.).

[75] Respecto a la definición de la relación de subordinación, ver sentencias T-188 de 2017 (M.M.V.C.C.) y T-620 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[76] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas”.

[77] Sentencia SU-961 de 1999 (M.V.N.M..

[78] Artículo 86 de la Constitución de Colombia.

[79] Ver sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[80] I..

[81] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “5. AVOQUE TUTELA No. 2020-0132 CONTRA INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA .pdf”.

[82] Ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2010 (M.J.C.H.P., T-063 de 2013 (M.L.G.G.P.) y T-087 de 2018 (M.G.S.O.D.).

[83] Artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991.

[84] Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[85] Sentencia T-020 de 2021 (M.G.S.O.D., fundamento jurídico 4º.

[86] Sentencia T-146 de 2019 (M.G.S.O.D.).

[87] Sentencias T-391 de 2018 (M.L.G.G.P.) y T-020 de 2021 (M.G.S.O.D.).

[88] Sentencia T-373 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[89] Sentencia T-146 de 2019 (M.G.S.O.D.).

[90] Sentencias T-406 de 2012 (M.G.E.M.M., T-092 de 2016 (M.A.L.C., T-418 de 2017 (M.D.F.R., T-550 de 2017 (M.A.L.C., T-271 de 2018 (M.L.G.G.P.) y T-020 de 2021 (M.G.S.O.D.).

[91] Sentencia T-291 de 2020 (M.A.J.L.O..

[92] Sentencias T-311 de 1996 (M.P J.G.H.G., T-693 de 2017 (M.P C.P.S.) y T-168 de 2020 (M.L.G.G.P..

[93] Sentencias T-920 de 2009 (M.G.E.M.M., T-468 de 2010 (M.J.I.P.P., T-182 de 2011 (M.M.G.C., T-140 de 2016 (M.J.I.P.P.) y T-401 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[94] Sentencias T-663 de 2011 (M.J.I.P.P.) y T-703 de 2016 (M.L.G.G.P..

[95] M.M.V.C.C..

[96] El despacho de la magistrada sustanciadora accedió a esta información el 23 de julio de 2021 a través de la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial. El radicado del proceso es 11001310500920210033800.

[97] Sentencias T-040 de 2018 (M.G.S.O.D.) y T-340 y T-391 de 2018 (M.L.G.G.P..

[98] Este mismo análisis sobre las limitaciones de la acción de tutela respecto a la incertidumbre de acreencias laborales, como incapacidades pendientes, se expuso en la Sentencia T-020 de 2021 (M.G.S.O.D.).

[99] Ver nota al pie 36 de la presente decisión.

[100] M.G.S.O.D..

[101] Sentencia T-391 de 2018 (M.L.G.G.P..

[102] Se reitera que el nombre completo es “Coomeva Emergencia Médica Servicio de Ambulancia Prepagada S.A.S.”. Ver nota al pie 33.

[103] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA IPSICOL.pdf”, folio 2.

[104] Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I.P. 135-139. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0. [consultado el 15 de enero de 2021].

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