Sentencia de Tutela nº 273/21 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577254

Sentencia de Tutela nº 273/21 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2021

Fecha17 Agosto 2021
Número de expedienteT-8050270
Número de sentencia273/21
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-273/21

Referencia: Expediente T-8.050.270

Acción de tutela instaurada por I.E.M.M., actuando como agente oficioso de su madre M.L.M.M., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada P.A.M.M. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales se estudió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora M.L.M.M. por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante “UGPP”).

I. ANTECEDENTES

  1. La señora I.E.M.M., obrando como agente oficioso de su madre, la señora M.L.M.M., interpuso acción de tutela en contra de la UGPP. Según indicó, la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al modificar el monto de la pensión de jubilación que le fuere reconocida a la señora M.M., en aplicación de la figura de la compartibilidad pensional. En razón de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y pidió (i) dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por el ente demandado, mediante los cuales declaró la compartibilidad, y, como consecuencia de ello, (ii) instó a ordenar el pago de las mesadas dejadas de cancelar, con ocasión de la decisión que se cuestiona.

  2. La señora M.L.M.M. tiene 98 años y en la actualidad se encuentra bajo el cuidado de su hija, I.E.M.M.[2], por padecer de las enfermedades de alzhéimer, hipotiroidismo, dislipidemia, hipertensión arterial y deficiencia cardiaca[3].

  3. En Resolución No. 00189 del 4 de febrero de 1982[4], la Comisión de Prestaciones Sociales del extinto Instituto de Seguridad Social -Seccional Valle- (en adelante “ISS”), le reconoció a la señora M.L.M.M. la pensión de vejez (pensión legal), en consideración a que contaba con 750 semanas cotizabas.

  4. Posteriormente, el mismo ISS, en calidad de empleador, le otorgó a la accionante la pensión de jubilación, mediante Resolución No. 1969 del 2° de julio de 1982, que fue le notificada el día 12 del mes y año en cita[5]. Esta decisión se sustentó en que la accionada había trabajado por más de 25 años en entidades pertenecientes a la administración pública, según lo previsto en el Decreto 1653 de 1977.

  5. En Resolución RDP 017993 del 13 de junio de 2019[6], la UGPP ordenó aplicar la figura de la compartibilidad a la pensión de la accionante, con fundamento en lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985[7]. En consecuencia, (i) ajustó la mesada pensional de vejez reconocida a la señora M.M., al valor resultante de la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación y la de vejez; y (ii) ordenó recobrar a la accionante las sumas pagadas en exceso, durante el período comprendido entre el 18 de mayo de 1981 y la fecha de emisión de la citada resolución.

  6. Sin embargo, el 25 de julio de 2019, mediante Resolución RDP 022136, la UGPP modificó las fechas establecidas en la anterior resolución, indicando que tanto el ajuste de la mesada pensional de la accionante, así como el cálculo del recobro de las sumas pagadas en exceso debía contarse a partir de 1° de julio de 1982, fecha en la que, a su juicio, se hizo efectiva la Resolución 1969 del 2° de julio de ese año[8].

  7. El 4 de septiembre de 2019, en respuesta a una petición presentada por la accionante, la UGPP señaló que, en virtud de la Resolución RDP 022136 del 25 de julio de 2019, la nueva mesada pensional era de $ 615.996,78 pesos[9].

  8. En comunicación enviada el 30 de noviembre de 2019, la UGPP informó a la señora M.M. que, conforme a lo establecido en la Resolución RDP 022136 del 25 de julio de 2019, debía reintegrar la suma de $192.223.862 pesos, por concepto de las mesadas pensionales recibidas en exceso.

  9. En criterio de la accionante, la UGPP revocó directamente y sin el consentimiento del titular del derecho, el acto administrativo por medio del cual el ISS le había reconocido la pensión de jubilación a la señora M.L.M..

  10. Finalmente, la señora M.M. alega que la reducción en el valor de la mesada pensional afecta las condiciones de vida de su madre, como quiera que su familia se vio en la necesidad de retirarla del Hogar Gerontológico Las Acacías, institución que le brindaba los cuidados requeridos por su edad y las patologías que padece[10].

  11. En auto del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “C.”) y al Consorcio FOPEP 2019, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de demanda.

    Respuesta de C.

  12. En escrito del 14 de febrero de 2020, C. solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que no es la entidad responsable de la conducta que conllevó a la interposición de la acción de tutela. En este sentido, considera que el reproche de la accionante se dirige contra las Resoluciones RDP 017993 del 13 de junio de 2019 y RDP 022136 del 25 de julio del año en cita, expedidos por la UGPP.

    Respuesta de la UGPP[11]

  13. La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque, a su juicio, no se acredita el requisito de subsidiariedad. Señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales disponibles que resultan idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos fundamentales. En todo caso, manifestó que a partir de las circunstancias del caso tampoco se demuestra que la acción deba proceder para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  14. Por otra parte, la entidad aseveró que, por mandato del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el pago de la mesada de la accionante se comparte entre C. y la UGPP, únicamente en caso de que el valor a pagar a cargo de esta la última –en razón de la pensión extralegal– sea mayor. Por último, sostuvo que no hay lugar a cuestionar la firmeza de los actos administrativos, dado que éstos quedaron debidamente ejecutoriados.

    Consorcio FOPEP 2019[12]

  15. En escrito presentado el 16 de febrero de 2020, el consorcio FOPEP 2019 solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al considerar que en su condición de administrador fiduciario está encargado únicamente de efectuar el pago de las mesadas pensionales y de realizar los correspondientes descuentos de ley.

  16. En auto del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali decidió requerir a la señora I.E.M.M., en calidad de agente oficioso de la señora M.L.M.M., para que, en un día contado a partir del recibo de la notificación de dicha providencia, informara sobre la conformación del núcleo familiar de la accionante, así como sobre los ingresos y gastos de los miembros de su familia.

  17. Por medio de escrito radicado ante ese despacho judicial[13], la señora I.E.M. remitió al juez constitucional de primera instancia la siguiente información: (i) el núcleo familiar de la señora M.L.M. está compuesto por sus tres hijos, todos mayores de edad y con obligaciones; (ii) una de las hijas, Rosario M.M. es ama de casa y beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, con la cual satisface su mínimo vital; (iii) su hermano, M. de J.M.M., recibe una pensión de vejez de la cual subsisten él y su familia; y (iv) en su caso, es ama de casa, depende de los ingresos de su cónyuge y se encuentra actualmente al cuidado de su madre.

    Primera instancia: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali[14]

  18. En sentencia del 24 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora I.E.M.M.. Al respecto, señaló que no estaba acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante habría podido interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP. En todo caso, indicó que tampoco se advertía la existencia de un riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, ya que la señora M.L.M. percibe una mesada pensional para suplir sus gastos.

    Impugnación

  19. El 20 de febrero de 2020[15], la señora I.E.M. impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de considerar que la avanzada edad de su madre y su condición delicada de salud tornaban desproporcionada la carga de acudir ante el juez contencioso administrativo, con el fin de debatir la legalidad de los actos administrativos reprochados.

    Solicitud de confirmación[16]

  20. En escrito del 5 de marzo de 2020, la UGPP solicitó la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali. La entidad reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación presentada en primera instancia.

    Segunda instancia: S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[17]

  21. En sentencia del 26 de marzo de 2020, la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia. Sobre el particular, esta autoridad argumentó que, si bien la actora es una persona de especial protección constitucional, en atención a sus condiciones particulares, lo cierto es que no se encuentra desprotegida, porque cuenta con el apoyo de su núcleo familiar y una mesada pensional que le permite solventar sus gastos. Por esta razón, consideró que podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solventar su caso.

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

    Auto de pruebas del 13 de abril de 2021

  22. En auto del 13 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador decidió oficiar a la señora I.E.M.M. y a la UGPP, para que ampliaran los datos suministrados en la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, que aportaran nuevos elementos de juicio al debate.

  23. En concreto, a la señora I.E.M.M. se le preguntó sobre (i) cuál es el monto actual de los ingresos y gastos de la señora M.L.M.M.; y (ii) si ha iniciado otro proceso judicial, con ocasión de los hechos expuestos en la acción de tutela. También se le solicitó la remisión de la copia de la Resolución 1969 del 2° de julio de 1982, acto administrativo por medio del cual el extinto ISS le otorgó la pensión de jubilación a la actora.

  24. Por su parte, en relación con la UGPP, se requirió (i) que explicará el procedimiento administrativo que culminó con las resoluciones que aplicaron la compartibilidad pensional; y (ii) la remisión de la copia de la Resolución 1969 del 2° de julio de 1982, por medio de la cual, como ya se dijo, el extinto ISS, en calidad de empleador, reconoció el derecho a la pensión de jubilación a la señora M.L.M.M..

  25. En respuesta a la información solicitada, los días 22 de abril y 26 de mayo de 2021, la Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento que se recibieron oficios de la UGPP y de C., en los que se incluyen los datos que a continuación pasan a describirse.

    UGPP

  26. En escrito del 20 de abril de 2021, por intermedio del subdirector de defensa judicial pensional[18], la UGPP procedió a remitir a la Corte copia de los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció las pensiones de vejez y de jubilación a la accionante, así como de los actos en los que se dispuso la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional. Además, respecto de la pregunta planteada en el auto de pruebas, expuso lo siguiente:

  27. Luego de que dicha entidad asumiera las obligaciones pensionales que estaban en cabeza del extinto ISS, en calidad de empleador, el área de determinaciones pensionales procedió a realizar un estudio de varios de los expedientes que se encontraban a su cargo, dentro de los cuales se hallaba el de la señora M.L.M.M., advirtiendo que, para el caso en concreto, la Resolución 1969 del 2° de julio de 1982, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación estableció que dicha prestación tiene el de carácter de compartida, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

  28. Manifestó que la demora de 36 años en la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en el caso de la accionante, no es imputable a dicha entidad, como quiera que ello ocurrió por las falencias administrativas que conllevaron a la liquidación del extinto ISS. Sin embargo, insistió en que, una vez se identificó la irregularidad cometida con las pensiones de la señora M.M., procedieron de inmediato a realizar el trámite pertinente, con la finalidad de cesar la afectación sobre el erario público.

  29. Asimismo, aseguró que, en virtud de que no contaban con datos actualizados de la señora M.L.M.M., las Resoluciones RDP 17993 del 13 de junio de 2019 y RDP 22132 del día 25 del mes y año en cita, fueron notificadas por aviso en la página web de la entidad, así como en un lugar visible del área establecida para el efecto.

  30. Por último, el representante de la UGPP afirmó que, en aplicación de los actos administrativos censurados por intermedio de la acción de tutela que ocupa la atención de la S., dicha entidad actualmente solo está pagando a la accionante el mayor valor que le compete y que, en este orden de ideas, corresponde a C. informar sobre la suma restante de la prestación percibida por la señora M.M..

    C.

  31. Por intermedio de escrito del 24 de mayo de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de C., solicitó a la S. Tercera de Revisión de la Corte declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, con fundamento en que la actora puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP.

  32. De forma subsidiaria, solicitó negar el amparo de tutela, con el argumento de que el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 estableció que las pensiones de vejez y jubilación que le fueron reconocidas serían compartidas, por lo que la UGPP solo procedió a dar aplicación al régimen normativo que regula las citadas prestaciones.

    Autos de pruebas y de suspensión del 2 junio de 2021

  33. En auto del 2 de junio de 2021, el Magistrado Sustanciador decidió insistir en las pruebas decretadas respecto de la accionante, por considerarlas relevantes para efectos de adoptar una decisión de fondo. Asimismo, a través de auto de la misma fecha, la S. de Revisión decidió suspender los términos del proceso por el plazo de dos meses, hasta tanto los elementos de juicio requeridos fueran aportados al expediente de la referencia.

    Escrito de la señora I.E.M.M.

  34. En escrito del 9 de junio de 2021, la señora I.E.M.M. advirtió que la mesada pensional, luego de la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, quedó en un monto mensual de $ 872.501 pesos, valor con el cual se debe costear los gastos mensuales de la señora M.M., correspondientes a implementos de salud (pañales, pañitos húmedos, jabones y guantes), alimentación, atención de urgencias y el servicio de enfermería, todo lo cual asciende a un valor mensual de $ 1.971.000 pesos. A lo anterior agregó que la accionante no ha iniciado otro proceso judicial, por los mismos hechos que en la actualidad revisa la Corte Constitucional.

    Escrito remitido por la UGPP

  35. En escrito remitido el 28 de junio del 2021, la UGPP indicó que la suma mensual total que percibe actualmente la accionante por concepto de pensión de vejez es de $ 1.522.200 pesos, que son pagados de la siguiente forma: (i) un total de $ 872.501 los asume C. y (ii) $ 649.699 están a cargo de la UGPP, y su pago se realiza por el consorcio FOPEP.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2021[19], expedido por la S. Número Dos de Selección de esta corporación.

    2. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la S. Tercera de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

    3. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[20].

    4. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[21].

    5. Respecto de la segunda hipótesis, el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa[22]. Esta figura se fundamenta, según la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad[23], buscando garantizar la prevalencia del derecho sustancial[24], con miras a evitar que sujetos vulnerables de la sociedad se queden sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia, por la dificultad que tienen para de defender sus intereses[25], especialmente cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales[26].

    6. La Corte ha señalado que la configuración de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) el primero de ellos consiste en la manifestación expresa de quien ejerce la agencia de actuar en defensa de derechos ajenos[27], exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona actúa en dicha condición[28]; y (ii) el segundo requisito referente a que el agenciado no esté en condiciones de promover su propia defensa[29], circunstancia que puede determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos fácticos que rodean el ejercicio de la acción de tutela[30].

    7. En el caso que ocupa la atención de la S., es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, la señora I.E.M.M., manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de su madre, es decir, de la señora M.L.M.M., persona de 98 años, que sufre múltiples patologías, tales como, alzhéimer, dislipidemia, deficiencia cardiaca, hipertensión arterial e hipotiroidismo, las cuales le impiden actuar de forma directa ante el juez de tutela, al encontrarse bajo el cuidado de quien ejerce la acción en su nombre. Lo anterior, permite concluir que se cumplen con los dos requisitos ya mencionados, pues (i) expresamente se invoca la condición de agente oficioso y (ii) se acredita la imposibilidad de la persona agenciada de defender por cuenta propia sus derechos.

    8. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[31]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[32]. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

    9. En el caso que nos ocupa, se observa que (i) la UGPP tiene la condición de unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente[33]; mientras que, por su parte, (ii) C. es una empresa industrial y comercial del Estado. En otras palabras, ambas hacen parte de la estructura de la administración dentro de la Rama Ejecutiva (Ley 489 de 1998, art. 38) y, en esa medida, gozan de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.

    10. Sin embargo, es importante resaltar que la conducta que se estima contraria a los derechos cuya protección se invoca, esto es, los derechos al debido proceso y al mínimo vital, se endilga únicamente de la UGPP, por ser la entidad responsable del pago de la pensión de jubilación de la señora M.M., y por ser quien, mediante los actos administrativos que se cuestionan, decidió aplicar la figura de la compartibilidad pensional. Ello, sin perjuicio de que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que hoy percibe la accionante –luego de la aplicación de la figura de la compartibilidad– se encuentra a cargo tanto de C. como de la UGPP, esta última quien realiza el pago a través del FOPEP.

    11. En conclusión, como se advierte de lo expuesto, la legitimación en la causa por pasiva se predica tan solo de la UGPP, pues respecto de C. y del FOPEP no existe una acción u omisión que se juzgue como contraria a los derechos fundamentales cuyo amparo se promueve. Por esta razón, en la parte resolutiva de la presente providencia, se dispondrá su desvinculación de este proceso.

    12. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado[34].

    13. Además de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la solución de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros.

    14. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[35]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

    15. Como parámetro general, en varias sentencias, esta corporación ha dicho que, ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo prudente y oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante[36]. Por tal razón, a manera ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[37].

    16. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[38]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[39]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[40].

    17. La jurisprudencia constitucional ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, en primer lugar, (v) que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se exceptúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata[41]; y en segundo lugar, (vi) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, sobre todo en situaciones fácticas en que se le haya impedido acceder a la defensa oportuna de sus derechos, como ha ocurrido con las víctimas del conflicto, cuando persisten amenazas que los mantiene en situación de desplazamiento, o cuando se les pone en una situación de indefensión al negar sucesivamente sus derechos, sin que al final de cuentas se asegure su protección efectiva[42].

    18. En el caso bajo examen, se tiene que la última actuación de la UGPP fue la comunicación enviada el 30 de noviembre de 2019, por medio de la cual informó a la señora M.L.M.M. que, en virtud de lo establecido en la Resolución RDP 022136 del 25 de julio del año en cita, debía reintegrar la suma de $ 192.223.862 pesos, por concepto de las mesadas pensionales recibidas en exceso[43]. Por su parte, en cuanto a la actuación de la parte demandante, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el día 11 de febrero de 2020[44].

    19. De esta manera, entre la fecha de la última actuación de la UGPP y el momento en el que se activó el amparo constitucional transcurrieron dos meses y 11 días, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela.

    20. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

    21. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.

      Procedencia excepcional de la acción de tutela para definir controversias relacionadas con derechos pensionales, con ocasión de la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional

    22. En línea con las reglas generales planteadas con anterioridad, este tribunal ha considerado que, en principio, para resolver los conflictos que se presentan cuando se aplica la compartibilidad pensional, los afectados cuentan con medios judiciales de defensa en el ordenamiento jurídico[45], ya que pueden acudir a las jurisdicciones ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, para discutir la legalidad de las decisiones. No obstante, la Corte ha planteado algunas excepciones en las que considera que la acción de tutela resulta procedente, al estimar que se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, a partir las condiciones particulares del caso.

    23. En efecto, la Corte ha admitido que cuando el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[46], vistas las circunstancias fácticas del caso, por ejemplo, porque (i) es una persona de avanzada edad[47]; (ii) porque padece graves afectaciones en su salud[48] o, (iii) porque tiene seriamente afectado su mínimo vital[49], la acción de tutela procede para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales que puedan estar siendo vulnerados, como quiera que, en estas hipótesis, los mecanismos de defensa judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico no son eficaces para efectos de resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional.

    24. En cuanto al caso concreto, la señora M.L.M. cuenta, en principio, con la posibilidad de recurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en uso del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de resolver el problema jurídico planteado y, por dicha vía, discutir la legalidad de las decisiones de la UGPP, respecto de la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional[50]. Incluso, en el marco de dicha jurisdicción, es posible solicitar el otorgamiento de medidas cautelares, como ocurre con la suspensión provisional de los efectos de los actos que ahora se cuestionan.

    25. Sobre la adopción de las medidas cautelares en los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es importante indicar que el análisis de procedencia de la acción de tutela se ve impactado, como quiera que la regulación adoptada por el CPACA busca imprimir una perspectiva constitucional, instando a los jueces contenciosos para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho[51].

    26. Sin embargo, en la sentencia C-284 de 2014[52], la Corte concluyó que existen diferencias entre dichas medidas y la protección inmediata que brinda la acción de tutela. En este orden de ideas, se advirtió que el procedimiento para que el juez decrete una cautela judicial es más largo que los 10 días establecidos para la resolución del amparo. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el accionante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un plazo de cinco días. Una vez vencido el citado término, el juez deberá decidir sobre el decreto de la misma en diez días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de veinte días.

    27. Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014, la Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata, y a través de mandatos más amplios que aquellos que se tienen previstos para las medidas cautelares, puesto que, en principio, no existen “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar por el juez constitucional.

    28. De igual manera, en la sentencia SU-691 de 2017, la S. Plena se pronunció respecto de la eficacia de los medios de defensa judicial previstos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En tal oportunidad, la Corte consideró que dichas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos fundamentales, incluso en términos similares a las medidas con las que cuenta el juez de tutela, pero ello no significa o se traduce en una improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternativos y, en ese sentido, están obligados a considerar, tanto “(i) el contenido de la pretensión [como] (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.

    29. Así las cosas, en el asunto bajo examen, la S. Tercera de Revisión advierte que, para la accionante, resulta desproporcionado asumir la carga de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, en atención a sus condiciones particulares y, por ende, no comparte los argumentos expuestos por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, respectivamente, quienes señalaron que la acción de amparo es improcedente, por no acreditar el requisito de subsidiariedad.

    30. En efecto, pese a la eficacia abstracta del medio de defensa judicial previsto en el CPACA, esto es, el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el mismo no resulta eficaz de forma concreta para efectos de resolver las pretensiones planteadas, tornando procedente de forma definitiva la acción de tutela bajo revisión, por las siguientes razones: (i) la señora M.L.M.M. en la actualidad tiene 98 años y, por ende, superó la expectativa de vida certificada por el DANE[53]; (ii) adolece de distintas patologías, tales como, alzhéimer, hipotiroidismo, dislipidemia, hipertensión arterial y deficiencia cardiaca, las cuales la tienen en una situación delicada de salud, y (iii) en virtud de la decisión de aplicar la figura de la compartibilidad pensional, la prestación que recibe para satisfacer su mínimo vital, disminuyó considerablemente, al punto de, según afirma su agente oficiosa, no le permite cubrir los gastos que se derivan de su cuidado. Por lo demás, si bien no se desconoce que cabría la posibilidad de adoptar medidas cautelares, su trámite resulta más dispendioso y no aseguran una decisión inmediata y definitiva frente a un reclamo cuya resolución resulta apremiante, tal y como puede otorgarse con el presente amparo constitucional.

    31. En esta oportunidad, le corresponde a la S. Tercera de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la UGPP los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la señora M.L.M.M., al haber aplicado la figura de la compartibilidad pensional, reduciendo el monto de las prestaciones que ésta devengaba y ordenando el reintegro de las sumas pagadas de más?

    32. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, (i) la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal de la figura de la compartibilidad pensional y, en seguida, (ii) procederá a resolver el caso concreto.

  2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA FIGURA DE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

    1. La figura de la compartibilidad pensional tiene su fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, norma según la cual “(…) nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (…)”. En la misma disposición, se indica que por tesoro público debe entenderse “(…) el de la nación, el de las entidades territoriales y de las descentralizadas”.

    2. Asimismo, el Decreto 758 de 1990[54], en el artículo 18, estableció que todos los empleadores que a la fecha estuvieran registrados en el antiguo ISS y que reconocieran pensiones de jubilación previstas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o por mera liberalidad (siempre que las mismas se causaran con posterioridad al 17 de octubre de 1985) podían seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta tanto el afiliado cumpliera los requisitos para hacerse acreedor de alguna de las prestaciones previstas en esa norma, caso en el cual dicha administradora asumiría el reconocimiento y pago de la misma, correspondiendo al empleador pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

    3. Sobre la pensión compartida, la S. Plena de la Corte se pronunció en la sentencia SU-542 de 2016[55], reiterando la regla contenida en la sentencia T-438 de 2010[56], por virtud de la cual consideró que esta figura es una protección que se otorga al monto del ingreso del jubilado, cuando éste cumple con todos los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la pensión vitalicia de vejez, por parte de la administradora de tales recursos. Así, en estos casos, el empleador reconoce un derecho pensional que, por regla general, es más favorable, hasta que el trabajador cumpla con las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, momento en el que la responsabilidad es asumida por la administradora de pensiones, correspondiéndole al empleador únicamente el pago del mayor valor de la diferencia entre una y otra prestación, siempre que la hubiere[57].

    4. De igual forma, en la sentencia en comento, se explicó que cuando la entidad que reconoce el derecho a la pensión de jubilación expide un segundo acto administrativo aplicando la figura de la compartibilidad, no está revocando unilateralmente el primero acto expedido, sino que simplemente está ajustando el derecho pensional, de conformidad con las condiciones previstas en la ley, respecto del obligado económicamente a su pago.

    5. En la jurisprudencia constitucional existen varias subreglas relevantes respecto de la figura de la compartibilidad pensional[58], entre las que se destacan las siguientes:

      1. La aplicación de la figura de la compartibilidad pensional debe sustentarse en un criterio objetivo. Esto significa que debe demostrarse que ha ocurrido la subrogación de la obligación pensional o que es necesaria la reducción del monto, para efectos de garantizar el mandato previsto en el artículo 128 del Texto Superior. Así, en la sentencia T-1117 de 2003, la Corte decidió las acciones de tutela interpuestas por tres personas a quienes se les suspendió el pago de una pensión de jubilación reconocida por su entonces empleador (la empresa de L.d.C.), cuyo valor estaba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de ese departamento, con el argumento de que habían acreditado los requisitos para hacerse acreedores de la pensión de vejez a cargo del entonces ISS. En dicha oportunidad, esta corporación argumentó que se pone en riesgo el derecho a la seguridad social, cuando se procede a compartir una pensión, sin que exista “un elemento de prueba objetivo que muestre que se ha producido la subrogación o que es necesaria la reducción del monto de la pensión que continúa a cargo del ex patrón, con el fin de garantizar el respeto al artículo 128 Superior”.

      2. El pensionado debe actuar conforme con el principio de la buena fe. Si bien no existe en el ordenamiento jurídico un mandato específico en el que se obligue al pensionado a informar a la administradora de pensiones que se ha hecho acreedor del derecho vitalicio a la pensión de vejez, lo cierto es que la actuación del particular debe ajustarse a unos parámetros mínimos que permitan asegurar el respeto al principio de la buena fe (CP ar. 95). Ello se traduce en los siguientes postulados:

        (i) Cuando una persona es beneficiaria de una pensión de jubilación compartida e informa al ex empleador o a la administradora que pague dicha prestación, sobre el reconocimiento de un derecho pensional vitalicio, a pesar de la ausencia de un mandato prescriptivo sobre el particular, se considera que su actuación se somete a los postulados de la buena fe.

        (ii) Cuando la persona decide callar y percibir por meses o años dos prestaciones provenientes del erario público, lo anterior se convierte en “(…) un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado[.] [E]l silencio que acompaña su actuación, puede poner en duda la presunción de buena fe a la cual se hizo mención”[59].

        (iii) Existe una conducta contraria al principio de la buena fe, cuando el pensionado omite a su ex empleador o a quien se encuentre a cargo del pago de la pensión de jubilación, informar sobre el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, siempre que tal deber haya sido prescrito de forma expresa, por ejemplo, en el primer acto de otorgamiento de un derecho prestacional a su favor[60].

      3. El ex empleador o la administradora que se encuentre a cargo del pago de la pensión de jubilación conserva la facultad para declarar la compartibilidad pensional, cuando exista claridad de que dicha prestación está sometida a esa condición. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que solo cuando exista certeza sobre la circunstancia de que la prestación extralegal o convencional está sometida a la condición de ser compartida, el ex empleador o quien sea que se encuentre a cargo de su pago podrá aplicar la figura de la compartibilidad pensional en cualquier momento y sin que sea necesario el consentimiento del titular[61]. Lo anterior, con la finalidad de conjurar lo más pronto posible la transgresión al artículo 128 de la Carta.

        En todo caso, en la sentencia T-1117 de 2003, la S. aclaró que el hecho de que tal facultad pueda ser usada en cualquier momento, no implica que las administradoras de pensiones, en la hipótesis en que durante un tiempo hayan pagado más de lo debido y, por ende, tengan derecho a la devolución de lo solventado en exceso, puedan retener –sin más– todo el valor que mensualmente se le reconoce por una pensión a su titular, cuando se ejercen las atribuciones de cobro coactivo que les otorga la ley[62]. En efecto, la Corte advirtió en la mencionada providencia, que “(…) la buena o mala fe del beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros, [son] criterios [a tener en cuenta para] no desconocer el derecho al mínimo vital del beneficiario”[63].

      4. Quien esté encargado del pago de la pensión deberá considerar, en ejercicio de las atribuciones de cobro coactivo, la actuación de buena fe de las personas que percibieron pagos respecto de los cuales no tenían derecho. Como se estableció en el párrafo anterior, no se puede dar por sentado que la decisión del particular de guardar silencio respecto del reconocimiento del derecho pensional, siempre corresponda a una actuación de mala fe, como quiera que puede haber un convencimiento genuino de ser titular del derecho de percibir ambas prestaciones. En ese orden de ideas, no es posible presumir la mala fe.

        Precisamente, en la sentencia T-921 de 2006, la S. Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela, cuyo problema jurídico giraba en torno a la decisión de una entidad del Estado de descontar el 50% de la mesada pensional de una persona, con la finalidad de recobrar el monto de lo pagado de más por concepto de una pensión de jubilación. Luego de reiterar las reglas respecto del deber de información que tienen los empleadores y los pensionados, concluyó que no era posible presumir la mala fe del actor, al haber guardado silencio sobre el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por el entonces ISS e indicó que, para él, resultaba claramente desproporcionado tener que asumir la retención de un valor equivalente a la mitad de su pensión, por sus condiciones especiales de vulnerabilidad. Con tal propósito y como medida de amparo, se ordenó lo siguiente:

        “(…) suspender de inmediato la retención del 50% de la pensión convencional de jubilación que paga la Caja Agraria en Liquidación. Sólo podrá retenerse una vez se defina por el juez competente si la pensión del actor es o no compartida y, si por las circunstancias en las que se produjo, hay lugar al recobro de lo pagado. Adicionalmente, tratándose de una persona de la tercera edad (1) que recibió de buena fe el pago de las mesadas pensionales asignadas, (2) amparado por una comunicación en la que expresamente le indicaban que su pensión no era compartida, y (3) que tiene como único ingreso su pensión de jubilación, si hubiere lugar a la devolución de alguna suma de dinero, la forma de pago deberá ser acordada con el afectado a instancias del juez competente, teniendo en cuenta que no se comprometa la posibilidad de satisfacer sus necesidades y las de las personas de la tercera edad que se encuentran a su cargo”.

      5. Deber de agotar un procedimiento antes de aplicar la figura de la compartibilidad pensional. Finalmente, en los casos en los que aplique la figura de la compartibilidad pensional, la entidad responsable del pago de la pensión deberá, en ejercicio del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, iniciar un procedimiento administrativo en (i) el que se le comunique al beneficiario el inicio de la actuación; (ii) se le dé la oportunidad de expresar los argumentos por los cuales guardó silencio respecto del reconocimiento de la pensión de vejez; y (iii) cumplir con las cargas de motivación y notificación de los actos administrativos en los que se decida aplicar la figura de la compartibilidad pensional y, asimismo, recobrar los pagos realizados en exceso, con la finalidad de que los interesados hagan uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

        Al respecto, en la sentencia T-344 de 2010, la S. Cuarta de Revisión reprochó la actuación del Ministerio de la Protección Social, en un caso en el que conoció de un acumulado en el que se solicitaba la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la decisión intempestiva de dicha entidad de proceder a suspender el pago de la mesada pensional reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia a varios extrabajadores, con el argumento de que el entonces ISS ya les había reconocido la pensión de vejez. A juicio de la Corte procedía el amparo reclamado, porque tal determinación no estuvo acompañada de un procedimiento administrativo, en el que los interesados pudieran poner de presente sus argumentos[64].

    6. En conclusión, la figura de la compartibilidad pensional cuenta con respaldo constitucional en el artículo 128 de la Carta, así como lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. En este sentido, es importante indicar que esta figura se presenta cuando un empleador reconoce una mesada pensional hasta que el trabajador complete los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para efectos de hacerse acreedor de una pensión que ampare uno de los riesgos cubiertos por el sistema de seguridad social: vejez, invalidez o muerte.

    7. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en la aplicación de la citada figura, es indispensable considerar: (i) la obligación de garantizar que la decisión que da lugar a la figura de compartibilidad se sustente en un criterio objetivo y que, dado el caso, se determine el mayor valor a pagar por parte del ex empleador; (ii) el silencio del beneficiario en informar el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la administradora de pensiones no es suficiente para presumir la mala fe, a menos que tal obligación hubiere quedado consignada de forma explícita o que existieran serios indicios de que se trata de un caso de fraude al sistema; (iii) cuando exista claridad de que una pensión está sujeta a la compartibilidad, se conserva la facultad de declararla en cualquier momento; (iv) de existir un exceso en lo pagado, que dé lugar a la devolución de lo solventado de más, se tendrá que valorar la buena fe de las personas que percibieron dichos pagos y no se podrá afectar su mínimo vital, teniendo en cuenta su situación económica, la esperanza de vida, el monto de lo reclamado y la posibilidad de acordar una forma de pago, antes de llevar a cabo las gestiones de cobro coactivo; y finalmente, (v) siempre es exigible el deber de agotar un procedimiento administrativo cuando se decida aplicar la figura de la compartibilidad y recobrar los pagos realizados en exceso.

  3. LA UGPP NO VULNERÓ LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL DE LA SEÑORA MARÍA L.M.M.

    1. El problema a resolver por parte de la S. Tercera de Revisión consiste en determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora M.L.M.M., al expedir sin su consentimiento las Resoluciones RDP 017993 del 13 de junio de 2019 y RDP 22132 del 25 de julio de año en cita, por medio de las cuales aplicó la figura de la compartibilidad pensional respecto de la pensión de jubilación que venía devengando y ordenó el recobro de la suma de $ 192.223.862 pesos, pagados por concepto de las mesadas pensionales recibidas en exceso.

    2. Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia decidieron declarar improcedente el amparo, al considerar que la tutela no acreditaba el requisito de subsidiariedad, en atención a que la demandante podía hacer uso de las alternativas de defensa que le otorga el CPACA, argumento previamente descartado en esta sentencia, al realizar la verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción.

    3. Ahora bien, respecto del asunto de fondo, es importante resaltar que la señora M.L.M.M. no tiene derecho a percibir dos mesadas pensionales derivadas del mismo riesgo: la vejez. Por el contrario, en virtud del mandato establecido en el artículo 128 de la Constitución y de las condiciones objetivas establecidas en el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, es posible establecer con certeza que aquella no podía recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, como quiera que la prestación que le había sido reconocida por su antiguo empleador -el ISS- era de carácter compartida.

    4. En efecto, en el artículo 6 de la Resolución 1969 del 2° de julio de 1982, por medio de la cual el extinto ISS, en calidad de empleador, le reconoció la pensión de jubilación a la accionante, se establece textualmente lo siguiente: “La División de Seguros Económicos del ISS., iniciará de oficio el trámite correspondiente a la pensión de vejez a que pueda tener derecho la señora L.M.M., como afiliada al Instituto de Seguros Sociales. En caso de que le sea reconocida, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977”. (N. y subrayas por fuera del texto).

    5. Este último texto normativo, es decir, el Decreto 1653 de 1977, regula el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social que prestaban sus servicios al extinto ISS y, en el artículo 19, reglamenta lo ateniente al derecho a la pensión de jubilación. Particularmente, el inciso 2° del precepto en cita señala que: “(…) cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez”. (N. y subrayas por fuera del texto).

    6. Como se advierte de lo expuesto y ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, no es que la UGPP haya revocado unilateralmente el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación a la accionante y, por esa vía, haya desconocido sus derechos al mínimo vital y al debido proceso. Por el contrario, con fundamento en una habilitación de carácter reglamentaria, se dio aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, de acuerdo con lo dispuesto, a manera de condición resolutoria, en el mismo acto administrativo que reconoció el derecho pensional. Precisamente, en la citada Resolución 1969 del 2° de julio de 1982, el extinto ISS estableció que la pensión de jubilación ahí reconocida era de carácter compartida, al disponer que, para efectos de su determinación, se daría aplicación al Decreto 1653 de 1977.

    7. Según se señaló con anterioridad en esta providencia, cuando se alega la compartibilidad pensional, le corresponde al juez constitucional valorar si la decisión de aplicar dicha figura responde o no a las subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, y que fueron decantadas en el numeral 25 de esta sentencia.

    8. En ese orden de ideas, la S. advierte que (i) la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional se fundamentó en un criterio objetivo, como quiera que la pensión de jubilación de la accionante estaba sometida a dicha condición; (ii) el silencio de la señora M.M., por virtud del cual no puso de presente que percibía al mismo tiempo y durante varios años las pensiones de jubilación y de vejez, no puede ser atribuido a una actuación de mala fe, en la medida en que no se constata que tuviera plena certeza sobre la condición prevista en la Resolución 1969 del 2° de julio de 1982, pues no estaba expresamente señalada en el contenido del acto administrativo, ya que, como previamente se advirtió, se trató de una remisión al Decreto 1653 de 1977; (iii) la UGPP podía declarar la compartibilidad pensional luego de 36 años, ante la certeza de que la prestación reconocida era incompatible con la pensión de vejez; y (iv) se adelantó un procedimiento administrativo por parte de la citada entidad, en el cual fueron expedidas las Resoluciones RDP 017993 del 13 de junio de 2019 y RDP 22132 del 25 de julio del año en cita, las cuales fueron notificadas por aviso en la página Web de la entidad[65], así como en un lugar visible de sus instalaciones, incluso la accionante ha podido interponer peticiones sobre el asunto[66].

    9. Como se deriva del examen realizado, con la decisión de dar aplicación a la figura de la compartibilidad pensional no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante, en tanto que dicha determinación se ajustó al régimen normativo sobre la materia y cumplió con las subreglas jurisprudenciales dispuestas por la Corte. Asimismo, la entidad accionada tampoco vulneró el derecho fundamental al mínimo vital invocado, en tanto que la reducción del monto pensional, consecuencia propia de la compartibilidad pensional, no puede per se condicionar la legalidad de su aplicación, puesto que, como se indicó en párrafos anteriores, se trata de una fórmula prevista en el ordenamiento jurídico y que se ajusta a los estándares constitucionales.

    10. Sin embargo, esta Corporación debe detenerse a examinar, (v) la decisión adoptada por la UGPP respecto del recobro de las mesadas pagadas en exceso, pues no es posible considerar el silencio de la señora M.M. como una actuación de mala fe, al no existir un mandato concreto y específico que le haya advertido sobre la imposibilidad de recibir ambos derechos pensionales, en un contexto en el que no existe en el ordenamiento jurídico una obligación de informar el reconocimiento de la pensión de vejez, aunado a que no constan indicios que permitan inferir que se trató de un presunto fraude al sistema.

    11. Por lo anterior, pese a existir certeza de que la accionante no tiene derecho a recibir ambas prestaciones (jubilación y vejez), lo cierto es que, como medida para evitar la afectación futura del mínimo vital de la accionante, con ocasión de la obligación de tener que reintegrar la suma de $ 192.223.862 pesos, se adoptará con carácter preventivo, como lo permite el inciso 2° del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, una medida de salvaguarda en la parte resolutiva de esta providencia[67].

    12. En este sentido, esta S. concluye que, frente al riesgo latente de afectar la subsistencia de la accionante y dada la necesidad de prevenir que en el futuro se presente una violación de su derecho al mínimo vital, la UGPP deberá, en atención a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, tanto por su edad como por su condición de salud, realizar un acuerdo de pago que se ajuste a su situación socioeconómica, antes de activar los mecanismos legales que permiten obtener el pago de lo debido. De no ser posible dicho acuerdo, en todo caso, la referida entidad deberá, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas, no solo tener en cuenta los topes legales que existen en materia de afectación de derechos pensionales, sino también (i) su situación socioeconómica, (ii) el monto total de lo reclamado –sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligación o la acción de cobro–, y (iii) el estado de salud de la accionante.

    13. Por todo lo anterior, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procederá a revocar la sentencia del 26 de marzo de 2020, por medio de la cual la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo del 24 de febrero de 2020, en el que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la citada ciudad declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora M.L.M.M., con la medida de salvaguarda prescrita en el numeral anterior, por las razones invocadas en esta providencia.

  4. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

    1. A la S. le correspondió decidir si la UGPP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora M.L.M.M., al proferir las Resoluciones RDP 017993 del 13 de junio de 2019 y RDP 22132 del 25 de julio del año en cita, por medio de las cuales aplicó la compartibilidad pensional respecto de la pensión de jubilación reconocida por su ex empleador, el antiguo ISS.

    2. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la S. observó lo siguiente:

      (i) La acción de tutela no es, en principio, el medio idóneo para resolver las controversias que se suscitan como consecuencia de la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en la medida que éstas pueden ser resueltas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según sea el caso.

      (ii) De manera excepcional, la acción de tutela es procedente para resolver dicho tipo de controversias cuando, en atención a las condiciones concretas y particulares del accionante, resulta desproporcionado acudir a los medios de defensa ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico.

      (iii) En el caso bajo revisión, se advierte que, en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 128 de la Constitución, la compartibilidad pensional es una figura cuya finalidad es la de proteger el monto adicional de una pensión de jubilación, reconocida por un empleador a un trabajador, hasta tanto éste acredite los requisitos para hacerse acreedor del derecho pensional vitalicio.

      (iv) La compartibilidad se dispone en la ley y puede ser aplicada teniendo en cuenta las subreglas dispuestas en la jurisprudencia de la Corte, por virtud de las cuales: (a) es obligación garantizar que la decisión que da lugar a la figura de compartibilidad se sustente en un criterio objetivo; (b) el silencio del beneficiario en informar el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la administradora de pensiones no es suficiente para presumir la mala fe, a menos que tal obligación hubiere quedado consignada de forma explícita o que existieran serios indicios de que se trata de un caso de fraude al sistema; (c) cuando exista claridad de que una pensión está sujeta a la compartibilidad, se conserva la facultad de declararla en cualquier momento, sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, ya que se trata de un derecho que se sujeta al cumplimiento de una condición; (d) de existir un exceso en lo pagado, que dé lugar a la devolución de lo solventado de más, se tendrá que valorar la buena fe de las personas que percibieron dichos pagos y no se podrá afectar su mínimo vital, teniendo en cuenta su situación económica, la esperanza de vida, el monto de lo reclamado y la posibilidad de acordar una forma de pago, antes de llevar a cabo las gestiones de cobro coactivo; y finalmente, (e) siempre es exigible el deber de agotar un procedimiento administrativo cuando se decida aplicar la figura de la compartibilidad y recobrar los pagos realizados en exceso.

    3. En el caso concreto, se advirtió que, pese a la procedencia excepcional de la acción, al tratarse la accionante de una persona de 98 años con problemas de salud, no se deban las condiciones para otorgar el amparo, pues la decisión de decretar la compartibilidad pensional cumplió con todos los requisitos previstos en la ley, así como con las subreglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte.

    4. En todo caso, se dispuso la adopción de una medida de salvaguarda, frente al riesgo latente de afectar la subsistencia de la accionante y dada la necesidad de prevenir que en el futuro se presente una violación de su derecho al mínimo vital, con ocasión de la obligación de tener que reintegrar la suma depurada de $ 192.223.862 pesos, por virtud de la cual, la UGPP deberá realizar un acuerdo de pago que se ajuste a la situación socioeconómica de la señora M.M., antes de activar los mecanismos legales que permiten obtener el pago de lo debido. De no ser posible dicho acuerdo, en todo caso, la referida entidad deberá, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas, no solo tener en cuenta los topes legales que existen en materia de afectación de derechos pensionales, sino también (i) su situación socioeconómica; (ii) el monto total de lo reclamado –sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligación o la acción de cobro–; y (iii) el estado de salud de la accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del 2 de junio de 2021.

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2020, por medio de la cual la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo del 24 de febrero de 2020, en el que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de la citada ciudad declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la señora M.L.M.M., por las razones invocadas en esta providencia.

Tercero.- ADVERTIR a la UGPP que, frente al riesgo latente de afectar la subsistencia de la accionante y dada la necesidad de prevenir que en el futuro se presente una violación de su derecho al mínimo vital, en los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá realizar un acuerdo de pago que se ajuste a su situación socioeconómica, directamente o a través de una persona que la represente, frente a la suma pagada en exceso ($192.223.862 pesos), antes de activar los mecanismos legales que permiten obtener el pago de lo debido. De no ser posible dicho acuerdo, en todo caso, la referida entidad deberá, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas, no solo tener en cuenta los topes legales que existen en materia de afectación de derechos pensionales, sino también (i) la situación socioeconómica de la accionante, (ii) el monto total de lo reclamado –sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligación o la acción de cobro–, y (iii) el estado de salud de la accionante.

Cuarto.- DESVINCULAR del proceso de tutela a C. y al consorcio FOPEP, por no contar con legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali, previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Licencia por luto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda de tutela visible en los folios 1-54 del cuaderno de primera instancia.

[2] Afirmación realizada en la demanda de tutela.

[3] Según consta en la certificación expedida por el Hogar Gerontológico Las Acacías. Folio 46 del cuaderno de primera instancia.

[4] Acto administrativo que consta en folios 7-9 del cuaderno de primera instancia.

[5] Acto administrativo que consta en folios 1-6 del cuaderno de primera instancia.

[6] Folios 13-16 del cuaderno de primera instancia.

[7] “Artículo 5. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. // La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. // Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. // Parágrafo 2. Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior.”

[8] En este acto administrativo se sostiene los siguiente: “Que mediante oficio de fecha 01 de julio de 1982, mediante la cual la señora M.M.M.L., ya identificada, solicitó al Juez Laboral del Circuito de Cali la renuncia del cargo como Auxiliar de Servicios asistenciales a partir del 01 de julio de 1982. // Que consultado el aplicativo del Sistema de Control de Solicitudes, se establece que la Resolución No 1969 del 2 de julio de 1982, es efectiva a partir del 1° de julio de 1982”.

[9] Folios 21-22 del cuaderno de primera instancia.

[10] Certificado proferido por el Hogar Gerontológico Las Acacías. Folio 46 del cuaderno de primera instancia.

[11] Folios 77-91 del cuaderno de primera instancia.

[12] Contestación visible en los folios 142 a 145 del cuaderno principal

[13] Folios 150-210 del cuaderno de primera instancia.

[14] Sentencia de primera instancia visible en los folios 212-217 del cuaderno principal.

[15] Folios 227-229 del cuaderno de primera instancia.

[16] Escrito de la UGPP visible en los folios 8-21 del cuaderno de segunda instancia.

[17] Sentencia de segunda visible en los folios 73-81 del cuaderno de segunda instancia.

[18] J.A.S.P..

[19] Notificado el día 12 de marzo de 2021.

[20] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”.

[21] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Esta última hipótesis se concreta en los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2015 y SU-508 de 2020.

[23] Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y SU-508 de 2020.

[24] I..

[25] Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016 y T-235 de 2018.

[26] Corte Constitucional, sentencias T-044 de 1996 y T-235 de 2018, reiterada en la SU-508 de 2020.

[27] Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2016 y T-594 de 2016.

[28] Sobre el particular se pueden revisar las sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016.

[30] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020.

[31] De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.

[32] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[33] Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.

[35] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.

[36] Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012.

[37] I.em. Sobre el particular también se puede consultar la sentencia T-013 de 2005.

[38] Corte Constitucional, sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.

[39] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012.

[40] V., por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[41] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.

[42] Por ejemplo, en la sentencia T-626 de 2016 se dijo que: “Frente a esta cuestión, la S. Cuarta de Revisión de esta Corporación sostuvo que reclamar por vía de tutela ‘la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento. En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección pertinente.” Énfasis por fuera del texto original.

[43] Folios 25-26 del cuaderno de primera instancia.

[44] Según el acta de reparto visible en el folio 21 del cuaderno principal.

[45] Corte Constitucional, sentencias T-441 de 1996 y T-1650 de 2000.

[46] Recientemente referenciadas en las sentencias T-175 de 2011, T-385 de 2016, T-412 de 2017 y T-618 de 2017.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999.

[48] I.em.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2003.

[50] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la habilitada para conocer, en principio, de esta controversia, pues la UGPP actúa como una administradora de pensiones de derecho público, y la pensión respecto de la cual se aplica la figura de la compartibilidad se derivó de una relación legal y reglamentaria (Acta de nombramiento visible en el folio 45 del cuaderno de tutela). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, según el cual: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2017.

[52] En este caso se estudió la constitucionalidad del artículo 229, parcial, de la Ley 1437 de 2011, sobre la procedencia general de las medidas cautelares.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-844 de 2014.

[54] “Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.

[55] En esta providencia, la Corte estudió un caso de indexación de la primera mesada pensional en la que, además, se hizo referencia a un tema de compartibilidad de la pensión.

[56] En esta sentencia, la Séptima de Revisión decidió un acumulado de casos en los que se estudió la figura de la compartibilidad pensional.

[57] En la sentencia SU-542 de 2016, se concluyó lo siguiente: “En suma, cuando el Instituto de Seguros Sociales reconocía la pensión de vejez al trabajador[,] después de constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedaría relevado de seguir con el pago de la pensión de jubilación[,] siempre y cuando no hubiera un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el Instituto y aquella que pagaba la empresa”.

[58] Las reglas han sido sistematizadas en la sentencia T-618 de 2017.

[59] I.em.

[60] Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas en las sentencias T-1223 de 2003, T-624 de 2006, T-921 de 2006 y T-618 de 2017.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-1117 de 2003.

[62] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 5 de la Ley 1066 de 2006.

[63] Esta providencia fue reiterada por la sentencia T-1223 de 2003, en el caso de una persona a quien se le suspendió el pago de la pensión que había sido reconocida por una entidad pública, sin que antes se hubiera verificado cuál era el valor pagado por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, el mayor valor que, de cualquier forma, le correspondería continuar pagando al ex empleador. Asimismo, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta providencia se dispuso que debía “(…) ADVERTIR a la Empresa de L.d.C., que en el proceso de recuperar los dineros pagados en exceso a la peticionaria, deberá tener en cuenta los derechos fundamentales de la actora, su mínimo vital, así como otros factores como su edad, la esperanza de vida, el monto total de lo reclamado, el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre otros”.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2010.

[65] La Resolución RDP 017993 del 13 de junio de 2019 fue notificada por aviso en la página Web de la entidad y en un lugar visible de la misma el 8 de julio del año en cita, publicación desfijada hasta el siguiente día 12 del mes y año en mención. La Resolución RDP 22132 del 25 de julio de 2019 fue notificada por aviso en la página Web de la entidad el día 9 de agosto del citado año, publicación desfijada hasta el día 13 del mes y de la misma anualidad.

[66] El 4 de septiembre de 2019, la UGPP contestó un derecho de petición interpuesto por la accionante, por medio de la cual solicitó información sobre los pagos de la mesada pensional. Folios 18 y 19 de los anexos de la tutela.

[67] La norma en cita dispone que: “(…) El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en los que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Aun cuando este precepto parecería referir únicamente a la hipótesis del cuestionamiento respecto de un acto que se considera lesivo de un derecho fundamental, también es susceptible de ser extendido para aquellos casos que cabe precautelar la posible violación de un derecho.

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