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Auto nº 225/21 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-342/20

Auto 225/21

Expediente: T-7.092.205

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-342 de 2020 presentada por G.G.P., en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la S.P. de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-342 de 2020, proferida por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el 21 de agosto de 2020.

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. El comandante de la Brigada Décima Séptima del Ejército Nacional interpuso una acción de tutela para proteger los derechos a la honra y el buen nombre de dicha unidad militar y del personal que la integra. A su juicio, las ocho publicaciones efectuadas en la página web de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, vulneran los derechos fundamentales referidos, porque en ellas se afirma que existe complicidad entre la Brigada y grupos paramilitares. Resalta que dichas publicaciones se reiteran en Twitter y en Blogger. Dichas afirmaciones, según alegó el accionante, se basan en “hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos”. La Comunidad de Paz accionada no se pronunció sobre las pretensiones objeto de tutela en el término de traslado.

  2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, en sentencia del 5 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados. Para el juez de instancia, las publicaciones atribuían conductas delictivas sin el respaldo de una sentencia condenatoria, ni de otras pruebas que respalden las aseveraciones y, en esa medida, se trata de informaciones inexactas. Como consecuencia, ordenó a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó rectificar la información. Además, ordenó a la accionada a remitir las pruebas de las presuntas irregularidades con el fin de que las autoridades competentes investiguen los hechos que se denuncian en las publicaciones. La sentencia no fue impugnada. Posteriormente, el expediente fue seleccionado para su revisión por la S. de Selección Primera de la Corte Constitucional, bajo los criterios “asunto novedoso” y “necesidad de aclarar un derecho fundamental”[2].

  3. La S. Tercera de Revisión formuló el siguiente problema jurídico en la sentencia T-342 de 2020: “esta Corporación tendrá que analizar si las razones expuestas en la demanda dan lugar a que se entienda configurada una vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, que justifique la interferencia que se generaría en la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó con la orden de rectificación de información pretendida”.

  4. Para resolver el problema jurídico, la S. estudió los siguientes puntos: (i) los derechos al buen nombre y a la honra; (ii) la libertad de expresión; (iii) la importancia de la divulgación de información relacionada con la violencia armada y la consecuente responsabilidad de los comunicadores; y (iv) la prerrogativa fundamental a la rectificación de información.

  5. La S. señaló que la Corte ha sostenido que “las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello”[3]. En efecto, “no puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información”[4]. Reiteró los cuatro discursos prohibidos para todas las personas, en atención a su carácter lesivo a los valores y fines del Estado Social y Democrático de Derecho[5]. En esta línea, recalcó la presunción de cobertura de toda expresión[6].

  6. Así mismo, la S. reiteró que el artículo 20 Superior protege los medios, tonos y contenido en los que se profiera la expresión[7] y que la protección de este derecho en internet debe seguir las reglas vigentes para otros medios, en virtud del efecto democratizador que los medios y canales virtuales han tenido sobre la libertad de expresión[8]. Bajo esta regla, “los límites al ejercicio a la libre expresión parten de la naturaleza misma del derecho, sin importar el medio de comunicación en el que se ejerza”[9]. Recalcó el rol del juez constitucional en las controversias que se originen en informaciones divulgadas por redes o medios virtuales, pues el análisis caso a caso debe atender a dos elementos: (i) la veracidad e imparcialidad propia de la transmisión pública de información[10]; y (ii) las medidas menos lesivas para el artículo 20 superior que, en todo caso, promuevan el debate y la proliferación libre de expresión.

  7. Respecto de las violaciones de derechos alegadas en concreto, la S. concluyó que las publicaciones cuestionadas en la demanda son comunicados por internet, mediante los cuales la Comunidad de Paz ejerció su derecho fundamental a la libertad de expresión en sus modalidades de opinión y de información[11]. Lo anterior, en tanto que: (i) divulgó datos referentes a la presunta comisión de hechos delictivos por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional y otras instituciones del Estado en la zona de Urabá; y, (ii) expresó su posición crítica sobre el desempeño de las autoridades, para atender la violencia armada que afecta la zona.

  8. El ejercicio de la libertad de expresión en los hechos objeto de tutela, tanto en su modalidad de información como de opinión, tiene una especial protección constitucional, porque: (i) se trata de publicaciones que fueron compartidos en la web por un sujeto que goza de una especial garantía para comunicar, debido a su posición en la sociedad y a la condición de vulnerabilidad de sus integrantes; y (ii) el contenido trasmitido constituye un discurso protegido bajo la perspectiva del ordenamiento superior[12], al ser un discurso que recae sobre la violencia armada y, en esa medida, es de interés público[13]. Como consecuencia, recordó que los debates sobre discursos protegidos deben examinarse a partir de tres elementos: (i) la sospecha de inconstitucionalidad; (ii) la promoción e intercambio de expresiones y posturas[14]; y (iii) la individualización de quién comunica, pues, en el caso concreto son personas en una “situación extrema de vulnerabilidad”, debido a las difíciles circunstancias que han padecido con ocasión de la violencia armada.[15]

  9. Analizó las publicaciones como denuncias públicas sobre la posible comisión de conductas criminales por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional, por una parte y, por la otra, los referidos comunicados son la expresión de algunos miembros de la comunidad rural del municipio de Apartadó que asumen una posición crítica frente al incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de ciertas instituciones estatales y el comportamiento de algunos de sus funcionarios, y que proponen determinadas modificaciones a la organización y gestión de lo público. Sin embargo, la S. concluyó que se afectaron los derechos al buen nombre y a la honra con las publicaciones referidas, porque la trasmisión reiterada de información sobre conductas delictivas no declaradas como tales por las autoridades competentes, se está generando en el imaginario colectivo la idea de que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes son aquiescentes y cómplices de los grupos paramilitares en la actualidad en Urabá.

  10. Lo anterior, teniendo en cuenta que la divulgación repetitiva de información en la que se le atribuye a una persona o a un grupo de ellas conductas contrarias al ordenamiento jurídico sin que medie una decisión judicial en la que se haya constatado la comisión de un ilícito, puede generar en el imaginario colectivo la percepción de que las imputaciones realizadas son ciertas, a pesar de que los individuos deben presumirse inocentes hasta que se demuestre judicialmente lo contrario.[16] Así las cosas, la Comunidad de Paz de San José vulneró los derechos al buen nombre y a la honra cuando se concluye de forma genérica que los oficiales, suboficiales y soldados de la Brigada son aquiescentes y cómplices de las referidas estructuras al margen de la ley por la razón de que los actos delictivos no fueron impedidos. Dicha generalización ignora que la complicidad y aquiescencia de una autoridad pública con una organización delincuencial requiere demostrar, como mínimo, que la primera tenía razonablemente la capacidad de evitar que la segunda cometiera ciertas conductas ilícitas, pero que deliberadamente no lo hizo y que la comisión de conductas criminales, en escenarios de violencia armada como los que padece Colombia, en muchas ocasiones, desborda las capacidades de las autoridades públicas para evitarlas o enfrentarlas.

  11. La sentencia reconoció que en el pasado existió cierto grado de aquiescencia y complicidad entre ciertos miembros del Ejército Nacional y los grupos paramilitares que operan en la zona de Urabá, como lo han reconocido ciertas providencias de distinta naturaleza[17]. Sin embargo, en la actualidad, en gran medida por el cumplimiento de las órdenes proferidas por distintas autoridades judiciales y de control, es posible advertir un cambio significativo en el contexto, como ha dado cuenta la S. Primera de Revisión de esta corporación en sus diferentes providencias de seguimiento a las órdenes proferidas en favor de la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

  12. Ante la constatación del incumplimiento de las cargas constitucionales de veracidad e imparcialidad, pues se parte de señalamientos e informaciones sin el respaldo propio derivado de las cargas de divulgar información, la Comunidad de Paz al referirse a la Brigada en los comunicados que divulgó en su página web entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, vulneró los derechos de la unidad militar y de sus integrantes. Con relación al buen nombre, indicó que las publicaciones reiteradas distorsionan e inciden negativamente en la reputación y en el concepto público que sobre la Brigada tiene el entorno social en el que desarrolla sus actividades. Además, la reiteración de las denuncias, sin las correspondientes cargas de veracidad e imparcialidad, se genera un escenario de justicia paralela que incide, más allá del artículo 21 superior, sobre la presunción de inocencia.

  13. En este punto, la S. advirtió que en la medida en que los comunicados cuestionados no sean desmentidos o no se presente una reacción frente a ellos ante las instancias competentes, la percepción de ser cierto su contenido se incrementa, ya que, según las reglas de la experiencia, es razonable suponer la veracidad de una información que circula en la sociedad y permanece sin que frente a ella se presente una reacción o se tomen las medidas necesarias para su rectificación.

  14. Bajo la misma línea argumentativa, señala que se afecta la honra de los integrantes de la Brigada (como personas naturales), pues si en el imaginario colectivo el oficial, suboficial o soldado que hace parte de esa unidad militar hace parte de un grupo social que viola los derechos humanos y que actúa en complicidad con los paramilitares, se afecta la dignidad de las personas que, cumpliendo con su labor, no han sido implicadas en hechos delictivos como los imputados.

  15. Ante esto, el reconocimiento de la vulneración al buen nombre y a la honra de los integrantes de la Brigada y la afectación al buen nombre de la unidad militar de referencia (Brigada XVII del Ejército Nacional), repara los derechos vulnerados. En otras palabras, el reconocimiento expreso de la Corte Constitucional, es decir, la sentencia en sí misma, es una reparación suficiente; no habiendo lugar a una rectificación o remedio adicional, pues, al ser expresiones que recaen sobre un discurso de interés público las diferentes aristas del debate deben quedar expuestas. De esa manera, se garantiza que cada quién tome su postura sobre los hechos de interés público.

  16. Aunque es cierto que el objeto de tutela podría satisfacerse con una rectificación, para la S. ese remedio desconocería la especial protección que merece la libertad de expresión de la Comunidad de Paz, pues la orden de rectificación tradicional ignoraría que: (i) la sospecha que guarda la Comunidad de Paz frente a la Brigada, se funda en que en el pasado existieron dichos vínculos y que los mismos han sido puestos de presente en sentencias judiciales; (ii) los comunicados de la Comunidad de Paz son formas de denuncia pública y, en esa medida, su conservación –o no eliminación– obedece a que deben ser investigadas por las autoridades competentes, como una muestra de su compromiso en evitar que las violaciones a los derechos de dicho grupo social cometidas en el pasado no se estén repitiendo; y, (iii) el Ejército Nacional y sus miembros, en su calidad de autoridades públicas, deben tener mayor tolerancia frente las expresiones en su contra, así como propender por la construcción de la confianza mínima requerida entre los ciudadanos y las instituciones públicas para permitir el cumplimiento de los fines constitucionales.

  17. Para la S. Tercera, entonces, el remedio adoptado cumple tres funciones. Primero, reconoce la vulneración y, en esa medida, repara, pues las publicaciones carecen de las cargas de veracidad e imparcialidad inherentes al ejercicio de denuncia. Segundo, se vela por la libertad de expresión de la Comunidad accionada, toda vez que no se restringe el contenido de lo transmitido por corresponder a denuncias de asuntos de interés público que provienen de un sujeto de especial protección constitucional; empero, a su vez, no se desconoce que dada la forma en la que tales acusaciones son presentadas tienen el potencial de afectar las prerrogativas al buen nombre y a la honra de la parte accionante. Tercero, es un remedio que afecta en el menor grado posible la mediación que se adelantaba a instancias de la Defensoría del Pueblo con el fin de propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones del Estado y la Comunidad de Paz.

  18. En atención a las consideraciones expuestas, la S. confirmó parcialmente la decisión de instancia en el sentido de tutelar el derecho fundamental al buen nombre de la Brigada y de sus integrantes, así como a la honra de estos últimos. Sin embargo, modificó las órdenes en el sentido de que (i) no hay lugar a la rectificación, (ii) se declara que la sentencia misma es la reparación por vulneración a la honra y al buen nombre, comoquiera que en las publicaciones se divulga la información de una manera que no permite diferenciar las circunstancias que se presentan como ciertas de las denuncias de hechos susceptibles de investigación y, por consiguiente, se ignora la presunción de inocencia sin el lleno de las cargas de veracidad e imparcialidad. Adicionalmente, (iii) se instó a la Comunidad de la Paz para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones reprochadas en el proceso de amparo analizado y (iv) remitió copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo para que obre como un insumo de trabajo sobre las problemáticas que deben atenderse dentro del referido espacio dialógico entre la Comunidad de Paz y el Ejército.

  19. En correo electrónico del 10 de diciembre de 2020, el señor G.G.P., en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz, solicitó la nulidad de la sentencia T-342 de 2020[18]. En su criterio, se desconoció el derecho al debido proceso de la Comunidad por el cargo de desconocimiento del precedente en materia de libertad de expresión, libertad de información, el derecho al buen nombre y la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Señaló además que se violó el artículo 29 superior, porque el juez de primera instancia privó a la Comunidad de Paz de conocer el contenido íntegro de la sentencia, al no habérseles notificado el salvamento de voto presentado por el Magistrado A.J.L.O..

  20. Sobre este último punto, el solicitante argumentó que la imposibilidad de conocer el salvamento de voto presentado por el M.L., “mutila el conocimiento íntegro de la sentencia y sus disensos”, lo que imposibilita entender la discusión surtida en sede de revisión y vulnera el principio de publicidad incorporado a la garantía constitucional del debido proceso[19].

  21. Con relación al cargo por desconocimiento del precedente, señaló los siguientes argumentos:

    (i) Desconocimiento del precedente en lo relativo a los derechos al buen nombre y a la honra: Mencionó que la jurisprudencia constitucional, citando las sentencias T-949 de 2011, T-155 de 2019 y C-442 de 2011, ha señalado que la protección del derecho al buen nombre está asociado “a la reputación o apreciación que se tiene de una persona (natural o jurídica), por su comportamiento en los ámbitos públicos”, de tal forma que, la protección de este derecho procede cuando “sin justificación” o “sin fundamento” las expresiones o información distorsionan el concepto público que se tiene sobre el “comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias” del individuo.

    A su juicio, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado” y, en esa medida, no se puede pretender obtener mediante una decisión judicial la protección de la honra y buen nombre, puesto que estos derechos deben ser preexistentes. Para el solicitante, la tutela de los derechos resulta insólita y, además, omite el hecho de que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la responsabilidad del Ejército en los actos violentos y de hostigamiento efectuados por grupos paramilitares.

    (ii) Desconocimiento del precedente en materia de libertad de expresión: Este cargo se divide en dos argumentos en la solicitud de nulidad: (a) la S. omitió lo dispuesto en la sentencia T-015 de 2015 y, en particular, el principio de primacía de la libertad de expresión, con lo cual abandonó la protección reforzada del discurso de los defensores de derechos humanos, y de aquellos encaminado a opinar sobre la operación del Estado o sus funcionarios; y (b) no se aplicó el test tripartito exigido para los casos de limitación a la expresión, en aplicación del control de convencionalidad[20]. A juicio del solicitante, la S. omitió definir los criterios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad de la limitación impuesta a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz en favor de la Brigada.

    (iii) Desconocimiento del precedente en tutela contra particulares: El solicitante considera que la S. de Revisión omitió el sentido finalístico de la procedencia de la tutela contra particulares, en tanto que, su consagración permite que proceda entre particulares, y no entre autoridades y particulares (cita las sentencias T-711 de 2001 y T-573 de 1992). Además, añadió que: (a) no existe, ni puede existir, una relación de horizontalidad o simetría entre la Brigada y la Comunidad de Paz, toda vez que, el Ministerio de Defensa ha aceptado ante el Consejo de Estado, su participación (omisiva) en los crímenes de lesa humanidad en contra de la Comunidad de Paz; (b) la S. omitió indicar cuál es la relación de dependencia que pueda alegarse, respecto de la Brigada; y, (c) tampoco precisó en qué circunstancias puede una entidad pública (con capacidad de ejercer poder, control y subordinación en los asociados), carecer de defensa, frente a un pequeño número de ciudadanos, que han decidido reivindicar su autonomía, como mecanismo para garantizar su existencia y supervivencia.

  22. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-342 de 2020, en desarrollo del artículo 29 Superior y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma[21].

  23. Se recibieron nueve escritos, entre solicitudes ciudadanas[22] y amicus curiae[23], en el curso del incidente de nulidad. El cuadro que sigue resume las principales razones de los intervinientes:

    Argumentos de los escritos y amicus curiae sobre la nulidad

    i) Los principios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad para limitar el derecho a la libertad de expresión, con incidencia en la protección especial a los defensores de derechos humanos como “guardianes públicos”, teniendo en cuenta el valor y el papel de las denuncias sobre presuntas violaciones de derechos humanos.

    ii) La importancia de la libertad de expresión para la democracia, la verdad y la memoria histórica, sobre todo cuando se trata de Estados en posconflicto, donde este derecho adquiere un papel importante en la construcción del pasado histórico, cuya verdad puede haber sido suprimida por las autoridades estatales en su momento. Además, las declaraciones sobre la presunta comisión de delitos por actores estatales y la protección de los defensores y defensoras de derechos humanos contribuyen al debate público de interés nacional e internacional.

    iii) Las restricciones a las expresiones difundidas a través de sitios web, blogs, etc., están sujetas a las mismas restricciones de legalidad, fin legítimo y proporcionalidad que las difundidas por cualquier otro medio,

    iv) El mayor nivel o umbral de tolerancia que deben tener las autoridades del Estado frente a la crítica en el marco del papel democrático de la libertad de expresión, pues, además, su actuar es de notorio interés general y la expresión es un medio de control ciudadano. En este orden de ideas, en una sociedad democrática, las instituciones estatales están expuestas al escrutinio y la crítica del público, y sus actividades forman parte del debate público.

    v) El derecho al buen nombre no puede apreciarse en abstracto y su protección resulta de la realización de méritos concretos (conducta intachable).

    vi) La no publicación del salvamento de voto del Magistrado L. vulnera el principio de publicidad.

  24. La ponencia de este auto correspondió, en principio, al Magistrado J.E.I.N.. No obstante, al presentar el proyecto ante la S.P., éste no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al magistrado que seguía en orden alfabético, para que elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado A.L.C..

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la S.P. de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación[24].

    1. La nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que la nulidad de los procesos “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y “por las irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. El artículo 134 del Código General del Proceso dispone que es posible alegar la nulidad con posterioridad a la emisión de la sentencia, por lo que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente que proceden esta clase de solicitudes para aquellos casos en los que se acredite una grave afectación al debido proceso[25].

  3. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y se establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayado fuera del texto original)[26]. Es de resaltar que la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria; de manera que sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.

  4. Esta regla de excepcionalidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme a los artículos 29 y 243 de la Constitución. Es por esto por lo que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo[27]; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[28]; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[29]. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.

  5. Es precisamente el carácter excepcional de la nulidad el que da lugar a la exigencia de dos tipos de requisitos que en los fundamentos que siguen se desarrollan (ver infra, numerales 30 a 35)[30]. Se debe rescatar que declarar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional procede cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar o a negar la solicitud de nulidad, según el caso.

  6. Por un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia[31], so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación[32]. A continuación se desarrollarán estos requisitos para las solicitudes de nulidad en contra de sentencias de esta Corte.

  7. El requisito de oportunidad exige que la nulidad de sentencias de tutela se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación[33]. Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia.

  8. El requisito de legitimación por activa en el incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

  9. En relación con el deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria[34], coherente[35], suficiente[36] y clara[37] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran. En detalle, ha señalado la jurisprudencia que:

    “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”[38].

  10. Adicionalmente, la solicitud de nulidad requiere (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[39].

  11. Como se anotó, el “disgusto o inconformismo del solicitante” por la sentencia proferida no da lugar a la nulidad. Sobre esto, el auto 059 de 2012 proferido por la S.P. de esta Corte reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”.

  12. Por otra parte, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y han sido denominados como causales de nulidad, sin que sean taxativas. La Corte ha sistematizado seis causales cuya base común es la “ostensible, probada, significativa y trascendental” afectación al artículo 29 Superior con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. A continuación, se hace referencia a las causales reconocidas en la jurisprudencia:

    (i) Cambio de jurisprudencia. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que solamente la S.P. de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia y por ello, cualquier otro cambio desconoce el principio de juez natural y vulnera el artículo 13 superior. Existe jurisprudencia reiterada de esta Corte donde la nulidad por esta causal requiere jurisprudencia en vigor[40].

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. La causal se configura cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles, por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[41]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

    (iv) Órdenes a particulares no vinculados. Expresión de los derechos a la defensa y contradicciones de los afectados por una orden al no haber participado en el proceso. Esta última causal de nulidad tiene más cabida en sede de control constitucional concreto[42].

    (v) Extralimitación de competencias de la Corte Constitucional. Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    (vi) Elusión de asuntos de relevancia constitucional. Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión” .

  13. Con relación al (v) tipo de cargo de nulidad, se resalta que el desconocimiento de jurisprudencia no es un cargo en sí mismo avalado por la S.P.. En este orden de ideas, hay lugar a la nulidad cuando la sentencia viola el debido proceso al desconocer la cosa juzgada constitucional o una S. de Revisión se aparta del criterio de interpretación contemplado en la jurisprudencia en vigor o de la posición jurisprudencial fijada por la S.P.. Esta interpretación nace de la lectura conjunta de los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 02 de 2015, con los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato ante la ley y “la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares”. Por lo que, esta se puede invocar frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente reiterada, pacífica, uniforme, clara y sostenida, aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la S.P..[43]

  14. De esta manera, el cargo por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, exige acreditar tres parámetros que se necesitan para verificar el carácter vinculante de las sentencias de la Corte: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre un regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[44] En consecuencia, esta causal de nulidad (i) excluye los cargos fundados en diferencias con respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior que no fueron obiter dictum; y (ii) genera la carga para el solicitante de identificar el precedente que, a su juicio, fue desconocido, la cual no se cumple con la sola enunciación de las sentencias sino que exige la identificación de su ratio decidendi.

  15. Existen casos donde la nulidad por desconocimiento del precedente obedece al desconocimiento de la jurisprudencia en vigor. En el auto 020 de 2017, la Corte indicó que la jurisprudencia en vigor es el “precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la S.P. de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[45].

  16. Ante esto, es evidente que argumentar el desconocimiento del precedente bien sea por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional o de la jurisprudencia en vigor, supone una carga distinta, lo cierto es que este cargo de nulidad exige un indebido cambio de jurisprudencia que debe referirse a una regla específica, aplicable al mismo punto de derecho que para el caso se debate y que dicha regla sea producto de la decisión de la S.P. –caso en el que será desconocimiento de la cosa juzgada constitucional– o de las salas de revisión de esta Corte –caso en el que será desconocimiento de la jurisprudencia en vigor–[46].

  17. En suma, es posible concluir que, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso; y (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.

    1. Verificación del cumplimiento de los requisitos de forma

  18. Expuesto lo anterior, pasa la S.P. a considerar los cargos presentados por quien solicitó la nulidad de la sentencia T-342 de 2020, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y carga de argumentación.

    Oportunidad

  19. La solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-342 de 2020. En efecto, la providencia fue notificada, mediante correo electrónico, el 4 de diciembre de 2020[47], por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Apartadó, mientras que la solicitud de nulidad fue presentada el 10 de diciembre del mismo año.

    Legitimación

  20. La solicitud cumple con este requisito, toda vez que fue presentada por el señor G.G.P., en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz, parte accionada en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia T-342 de 2020, y sobre quien recaen las órdenes impartidas en ese fallo.

    Argumentación

  21. Con relación al requisito de deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria[48], coherente[49], suficiente[50] y clara[51] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[52].

  22. En este sentido, reitera la S.P. que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues se trata de simples apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia[53]. Por lo tanto, la afectación del debido proceso debe ser argumentada a tal punto que se vislumbre su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental. Dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía del juicio garantizada a todos los jueces de la República.

  23. En consideración a lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional rechazará el estudio del presente incidente de nulidad pues no cumple con el requisito del deber de argumentación. En el caso sub examine, el señor P. manifestó que la decisión adoptada por la S. Tercera de Revisión transgredió abiertamente el derecho al debido proceso de la Comunidad de Paz, por cuanto la Corte desconoció el precedente en materia de: (a) derecho al buen nombre; (b) derecho a la libertad de expresión; (c) test tripartito y (d) procedencia de la tutela contra particulares. Es claro que el peticionario fundó sus argumentos en el hecho de que la S. Tercera de Revisión se apartó de la jurisprudencia en vigor.

  24. Resalta la Corte que la reiteración de argumentos de defensa, bien sea en la solicitud misma o en los presentados por terceros, no son suficientes para acreditar el cumplimiento del deber de argumentación. En este orden de ideas, la S.P. reitera que la nulidad ni es una etapa probatoria, ni permite reabrir el debate cerrado por la sentencia.

  25. Para la S., como se desarrollará a continuación, es evidente que la utilización de citas aisladas, en muchos casos pertenecientes al obiter dicta, no son suficientes para cumplir la carga argumentativa, pues lo que protege el debido proceso y la cosa juzgada, es la conservación y la aplicación de la ratio decidendi cuando se cumplen los presupuestos de identidad en los hechos y el problema jurídico.

  26. De conformidad con lo expuesto en el presente auto, no sobra recordar que configurar la causal de desconocimiento del precedente exige agotar cuatro pasos (en términos del auto 338 de 2020):

    (i) Desconocimiento del precedente en materia de buen nombre y honra

  27. Frente al alegado desconocimiento del precedente en materia de buen nombre y honra (fundamento 21. i), indica el solicitante que la jurisprudencia constitucional exige al juez acreditar que quien alega la tutela del derecho al buen nombre no carezca “de una conducta o comportamiento irreprochable, que le impida reclamar el respeto, dadas sus abiertas, públicas y notorias acciones u omisiones”, conforme a lo previsto en las sentencias T-949 de 2011, T-155 de 2019 y C-442 de 2011.

  28. Para el efecto, es de resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que sólo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia, como motivo de nulidad de las sentencias de revisión, cuando la respectiva sala de revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la S.P., cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende. En el presente caso, el nulicitante no demostró la carga de argumentación requerida. Como se indica en detalle a continuación, cabe añadir que el solicitante se limita a citar las mencionadas sentencias, pero no logra indicar cómo se puede inferir una violación al debido proceso.

  29. La carga de argumentación respecto de la nulidad derivada del desconocimiento del precedente de la sentencia T-155 de 2019, carece de claridad, precisión y pertinencia. Lo anterior, por cuanto, dicha sentencia y la T-342 de 2020 se diferencian en aspectos relevantes, por lo que el problema jurídico no es jurídicamente coincidente y, en consecuencia, la ratio decidendi de dicha sentencia no resulta pertinente para resolver el caso. En la sentencia T-155 de 2019 se abordó una controversia originada en redes sociales donde la accionada compartió una publicación en la que aparecía el nombre del accionante como parte de un cartel de corrupción en el Hospital Universitario de Santander, entidad en la que trabaja como Subgerente de Servicios de Apoyo Diagnóstico. A juicio del accionante, la publicación vulneraba su buen nombre y su honra. Ante esto, le correspondió a la sala de revisión resolver la tensión entre la libertad de expresión y los derechos invocados por el accionante. En este sentido, la sala de revisión trajo a coalición dos hechos para decidir. Por un lado, el hecho de que la expresión cuestionada vía tutela contenía un discurso protegido (el uso de recursos públicos). Por el otro, la necesidad de enmarcar el tipo de expresión, es decir, si se trataba de una mera opinión o de una información. Bajo este panorama, decidió que no se vulneraban los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión y no una supuesta información.

  30. Si bien se puede destacar la imputación de delitos en los hechos, esta similitud no genera una identidad sustancial en los hechos que fueron puestos en conocimiento de la S. en la sentencia T-342 de 2020. Tal es el caso, sobre la diferencia de los actores (accionante y entidad accionada), esto es, un conflicto que se suscitó entre dos personas naturales, un discurso que se trató de una opinión de la accionada en su red social -tal como lo manifestó la accionada en sede de revisión-, respecto de unos hechos relacionados con potenciales actos de corrupción. Ante dicha distinción sustancial en los hechos, los cuales no resultan equiparables en los dos casos, es claro que tampoco existe un análisis resultante del problema jurídico que permita su aplicación al caso que ahora ocupa la solicitud de nulidad.

  31. Se debe señalar que la sala de revisión en la sentencia T-155 de 2019 planteó el siguiente problema jurídico: “¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de un servidor público cuando un particular comparte en sus redes sociales una publicación en la que se hacen afirmaciones en su contra y se insinúa la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones junto a otros funcionarios, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento público pero el accionante no ha sido condenado ni acusado de cometer tal delito?”. Es claro que el problema jurídico, dada la variación sustancial en los hechos, no resulta aplicable, ni es jurídicamente coincidente con la decisión adoptada en la sentencia T-342 de 2020.

  32. En consecuencia, la ratio decidendi de la T-155 de 2019 no resuelve un problema jurídico semejante al propuesto en la sentencia T-342 de 2020, y no resulta aplicable lo allí decidido a esta sentencia. En la primera sentencia, la S. de Revisión determinó que, ante la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de terceras personas -servidor público, persona natural-, en el contexto de una opinión de una persona natural, el juez debe realizar un ejercicio de ponderación a fin de determinar el equilibrio entre los derechos y la manera más adecuada de garantizarlos. Para lo cual, diseñó unos parámetros constitucionales para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y balancear los derechos en tensión, a saber, definir quién comunica, de qué o de quién se comunica, a quién se comunica, cómo se comunica, y por qué medio se comunica.

  33. De esta manera, resulta claro que la sentencia T-155 de 2019 se limitó a la constatación de la libertad de expresión en el contexto de una opinión, elemento que se probó ampliamente en la contestación de la acción de tutela, como en la impugnación de la sentencia del juez de primera instancia. Por lo que no puede pretender el accionante enmarcar la razón de la sentencia T-155 de 2019, referida a una opinión sobre la fiscalización de recursos públicos (como sub-especie del discurso de interés público), a la protección de derechos humanos, pues aunque sin duda es una modalidad de discurso protegido es de otra naturaleza. La razón de la decisión de la T-155 de 2019, dista de los hechos, problema jurídico y razón de la decisión (ratio decidendi), como se evidencia a continuación: “No se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión (que expresa, por ejemplo, una manifestación de protesta, indignación o inconformidad con determinada situación de interés público) y no una supuesta información (una acusación concreta sobre una persona determinada)”[54] (Negrillas fuera de texto original).

  34. Es así como, es dado concluir que el nulicitante no demostró cómo dicha sentencia T-155 de 2019 constituía un precedente aplicable a la sentencia T-342 de 2020, cuya nulidad se solicita. Por lo que es claro que, en este caso, no se cumplió con el requisito de carga argumentativa.

  35. La carga de argumentación respecto de la nulidad derivada del desconocimiento del precedente de la sentencia T-949 de 2011, carece de claridad, precisión y pertinencia. Lo anterior, por cuanto, dicha sentencia y la T-342 de 2020 se diferencian en aspectos relevantes, por lo que el problema jurídico no es jurídicamente coincidente y, en consecuencia, la ratio decidendi de dicha sentencia no resulta pertinente para resolver el caso. En la sentencia T-949 de 2011 quién, a la fecha de la presentación de la tutela, era el alcalde de Buenaventura interpuso tutela contra la Contraloría Distrital, porque consideró que al tildarlo de corrupto (al afirmar en un escrito dirigido a la Fiscalía que el alcalde “[tenía] sendos antecedentes de corrupción” y que era el responsable de las denuncias que afectaban a la funcionaria de la Contraloría) sin ningún soporte, afectó sus derechos a la honra y al buen nombre. Le correspondió a la sala de revisión correspondiente resolver si dichas afirmaciones, efectuadas por otro servidor público, afectaron los derechos reclamados vía tutela, en otras palabras, definir si lo expresado por la contralora se hizo dentro del ámbito de sus funciones o si se trató de un exceso de libertad de expresión. Dicha sentencia T-949 de 2011 señaló que la accionada puso en conocimiento de las autoridades competentes las denuncias respectivas y era errado tildar sus aseveraciones prima facie de falsas o tendenciosas, pues precisamente su veracidad se discutía en las acciones ordinarias adelantadas ante las autoridades competentes. Por ello, concluyó la S. que no se trató de un exceso de libertad de expresión.

  36. Con respecto a la aplicación de la sentencia T-949 de 2011 como precedente para fallar la sentencia T-342 de 2020, cabe resaltar que la situación de origen, es decir, los hechos no son comparables. Para empezar, en la sentencia T-949 de 2011 la controversia se genera entre dos funcionarios públicos, quienes a su turno dieron inicio a las acciones penales correspondientes. No cabe duda alguna que dichos sujetos, no son comparables con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y la Brigada del Ejército. Dicha diferencia recae, por ejemplo, en el tipo de funciones públicas que ejerce cada uno. Otra diferencia frente a la situación fáctica, es que la expresión cuestionada en la sentencia T-949 de 2011 se dio en el marco de denuncias penales y de responsabilidad fiscal, mientras que la que originó la disputa en la sentencia T-342 de 2020 fue producto de la generalización de unos hechos de violencia paramilitar, la cual, afecta directamente la construcción de paz. En consecuencia, se encuentra que esta decisión no constituye un precedente aplicable al caso de la sentencia T-342 de 2020, ante la ausencia de identidad en la esencia de los hechos, lo cual conlleva a señalar que los problemas jurídicos no son coincidentes tal y como ocurre, ante la diferencia de aspectos relevantes en los hechos, y en consecuencia el argumento del nulicitante sobre la aplicación de la razón de la decisión en el caso cuya nulidad se solicita carece de pertinencia.

  37. Conclusión de la S.P. respecto del alegado desconocimiento del precedente de las sentencias T-949 de 2011 y T-155 de 2019. Bajo este panorama, la S.P. descarta, como precedentes para el análisis del caso sometido a consideración en la sentencia T-342 de 2020, lo dispuesto en las sentencias T-949 de 2011 y T-155 de 2019, porque si bien resuelven controversias donde se encuentran en tensión la libertad de expresión y el buen nombre y la honra, dichas sentencias recaen sobre situaciones de hecho disímiles bien sea por las calidades de los sujetos involucrados, el tipo de discurso y los medios en los que se difundieron las expresiones. Asimismo, no representan una coincidencia en el problema jurídico y la razón de la decisión, que permitan su aplicación o consideración en el caso objeto de estudio en la sentencia T-342 de 2020.

  38. Conviene destacar en este punto que, contrario a lo que señala el nulicitante, una sentencia de sala de revisión no es suficiente para estimar que se desconoce el precedente. Por jurisprudencia en vigor se entiende como “[l] as decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”. Aunque hay disparidad de conceptos en la jurisprudencia constitucional sobre qué constituye la jurisprudencia en vigor, lo cierto es que ninguna de las definiciones toma una única sentencia como jurisprudencia en vigor, y por el contrario se exige el criterio de la S.P. o de las diversas S.s de Revisión. Por lo cual, es erróneo señalar que la S. de Revisión debió sujetarse a una única sentencia de otra sala de revisión, por considerarla jurisprudencia en vigor.

  39. En cuanto al señalamiento del desconocimiento de la sentencia C-442 de 2011 proferida por la S.P., la S.P. manifiesta que el argumento del solicitante carece de precisión y pertinencia. Resalta la S.P. que en la sentencia C-442 de 2011 esta corporación resolvió si la tipificación de los delitos de injuria y calumnia vulneraban lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución. Al respecto, lo que se rescata como precedente en el escrito de nulidad son dichos de paso (obiter dicta). Se resalta que la ratio decidendi de la providencia es que la tipificación de la injuria y la calumnia no constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión, pues ambos delitos son medidas de (i) protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, resaltando que la existencia de los delitos no constituye un límite desproporcionado para la libertad de expresión; y de (ii) evitar la imposición de justicia a manos de particulares. Si bien, la sentencia C-442 de 2011 reitera jurisprudencia sobre los artículos 15 (buen nombre) y 21 (honra) de la Constitución, dicha reiteración no hace parte de la decisión, sino de la parte considerativa de la sentencia (obiter dicta). En este orden de ideas, no corresponde dar aplicación como precedente al caso que se analiza, por lo que, los argumentos del nulicitante respecto de este precedente carecen de claridad y pertinencia.

  40. Conclusiones de esta corporación respecto del cargo fundado en el desconocimiento del precedente en materia de buen nombre y honra. Con fundamento en las anteriores premisas, es posible concluir que el solicitante no efectuó un análisis que permita demostrar la violación al debido proceso, y, en ese orden de ideas, no logró estructurar el cargo por desconocimiento de cosa juzgada constitucional (titulado en la solicitud de nulidad como desconocimiento del precedente). Así las cosas, por las razones ya expuestas que se resumen en (i) citar apartes considerativos de la sentencia como razón de la decisión; y (ii) utilizar sentencias que carecen de identidad de situaciones fácticas (por calidades de los sujetos y/o los medios en los que se difundió la expresión), problema jurídico y razón de la decisión, la argumentación presentada por el nulicitante para demostrar la violación al debido proceso carece de claridad, precisión y pertinencia. Igualmente, de la solicitud de nulidad no se encuentran elementos que permitan evidenciar una afectación de manera ostensible, probada y significativa y trascendental de dicho derecho. Es claro que el incumplimiento específico de la carga argumentativa, evidencia que el nulicitante busca reabrir el debate jurídico en torno a la decisión adoptada en derecho en la sentencia T-342 de 2020.

    (ii) Desconocimiento del precedente en libertad de expresión

  41. Frente al presunto desconocimiento de precedente en libertad de expresión (fundamento 21. ii) el solicitante elabora dos argumentos. El primero señala que se omitió aplicar la sentencia T-015 de 2015, con lo cual se abandonó la protección reforzada del artículo 20 superior y especial relevancia de los discursos sobre defensa de derechos humanos y la operación del Estado o de sus funcionarios. El segundo argumento es que la sentencia T-342 de 2020 no aplicó los criterios del test tripartito (legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad) y, aún así, limitó la libre expresión de la Comunidad de Paz.

  42. Frente al primer argumento, la S.P. encuentra que los planteamientos no permiten confrontar la regla de decisión adoptada en la sentencia T-342 de 2020, con la jurisprudencia que se considera infringida, por lo cual, los argumentos del solicitante resultan impertinentes. Además, el sentido de la argumentación presentada parecería indicar que el motivo de la inconformidad no es un desconocimiento del precedente, sino una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. Lo anterior, por cuanto, el solicitante estima contradictoria la decisión adoptada con respecto a dos reglas que reitera la sentencia: (i) la naturaleza protegida del discurso de la Comunidad de Paz por referirse a la defensa y protección de derechos humanos, así como al incumplimiento de los deberes por parte de las autoridades estatales; y (ii) que la Comunidad había actuado en el ejercicio legitimo de su derecho a la libertad de expresión.

  43. En caso hipotético de que la S.P. construyera el cargo que el solicitante aparentemente plantea, tampoco se satisface, en este punto, la carga motiva por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. Lo anterior, porque (i) la reiteración de jurisprudencia sobre el artículo 20 y, las diferentes reglas adoptadas, no son necesariamente aplicables al caso concreto y, (ii) no se trata de una abierta contradicción ni de inexistencia de argumentación en su parte motiva que permita inferir la violación al debido proceso, sino por el contrario, señalan la necesidad de reabrir el debate jurídico concluido. En este orden de ideas, la primera tarea que impone el deber de argumentación es que el solicitante enmarque los presuntos yerros o hechos que vulneran el debido proceso en una de las causales de nulidad previstas por esta Corte, elementos que no se probaron con suficiencia en el presente caso.

  44. Con relación al segundo argumento, la omisión por no aplicar el test tripartito desarrollado por la Corte IDH, destaca este tribunal que la causal de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva exige que la supuesta incongruencia genere incertidumbre frente al alcance de la decisión proferida. Al respecto, el solicitante no manifestó una incertidumbre o imposibilidad de comprensión de la orden, sino por el contrario su desacuerdo con lo decidido. Por ello, al constituirse en la discusión de un argumento utilizado por la S. de Revisión en la sentencia T-342 de 2020, y no de la demostración de la causal, no se cumple respecto de este argumento la carga argumentativa.

  45. Vale la pena recordar que recientemente, las sentencias SU-420 de 2019 y SU-355 de 2019, que contienen la tensión entre la libertad de expresión en internet y la afectación al buen nombre y a la honra, no aplicaron el test tripartito, sino un análisis contextual e integral de las publicaciones en redes. Bajo dicha perspectiva, la sentencia SU-355 de 2019 adoptó la ratio de que las figuras públicas están sujetas a la crítica en la medida en que desempeñan un rol social, según su rol y su exposición, tienen un nivel diferente de protección, pues la exposición voluntaria a la esfera pública y la capacidad de reacción que ello les otorga, les permite resistir y reaccionar a los ataques y/o expresiones chocantes, y reiteró la regla de la sentencia T-391 de 2007 de que las expresiones chocantes hacen parte de la libertad de expresión.

  46. A partir del análisis contextual, la sentencia SU-420 de 2019 señaló que las expresiones que constituyan injuria y/o calumnia desbordan el ámbito de la expresión por tratarse de delitos y que, ante dichas expresiones, la necesidad de evitar la justicia a mano propia y proteger los derechos a la honra, el buen nombre y la imagen debe imperar para el juez de tutela[55]. Dichas reglas son producto de un análisis dónde se revisa, por ejemplo, quién comunica, cómo comunica, sobre qué comunica y el medio, se busca una protección trasversal a la expresión y conforme a la presunción de cobertura. Esta metodología, fijada por la S.P. de esta Corte para los casos de expresiones en medios virtuales, fue la que desarrolló la sentencia T-342 de 2020.

  47. En opinión de este tribunal, no es correcto, entonces, imponer el criterio personal del litigante, sobre el adoptado por la Corte, pues lo único que deja ver este tipo de argumentación es la inconformidad con la lógica del juez de tutela y su sana crítica. No puede ser el incidente de nulidad un medio para anteponer el criterio personal sobre el judicial y, con ello, desconocer la independencia y autonomía judicial.

    (iii) Desconocimiento del precedente del sentido finalístico de la procedencia de la acción de la tutela contra particulares

  48. Frente al alegado desconocimiento de precedente del sentido finalístico de la procedencia de la tutela contra particulares (fundamento 21. iii), esta S. observa que el solicitante tampoco cumple con la carga argumentativa suficiente respecto del cargo por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor relativa a la procedencia de la tutela contra particulares, habida cuenta que: (i) aunque presenta de forma lógica y estructurada el razonamiento; y (ii) señala la causal de nulidad que invocan, así como su posible efecto en el sentido de la decisión cuestionada; (iii) su ataque se erige en lo señalado en las sentencias C-378 de 2010[56], T-611 de 2001, T-251 de 1993 y T-573 de 1992, que, pese a que fijan reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela contra particulares, no pueden ser calificadas como jurisprudencia en vigor para este caso, dado que no se ocupan de la procedencia o improcedencia.

  49. Es así como las sentencias señaladas, no cumplen con la carga argumentativa para señalar un desconocimiento del precedente, ya que el solicitante no presentó argumentos claros, precisos y pertinentes que permitan evidenciar la razón por la cual resultaban aplicables al caso concreto, y por qué su desconocimiento conllevaba a una violación ostensible del debido proceso. Al respecto, cabe recalcar que a la luz de lo dispuesto en la sentencia T-374 de 2014 “la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior”.

    (iv) Los argumentos presentados por el nulicitante no cumplen con la carga de argumentación, porque reflejan el desacuerdo del solicitante con la ratio decidendi de la sentencia T-342 de 2020 y pretenden reabrir el debate a partir de la citación de fallos que carecen de los criterios de triple identidad (ratio decidendi, hechos y problema jurídico)

  50. De esta manera, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 48 a 70, y teniendo en cuenta que el eventual incidente de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, la S.P. procederá a rechazar esta solicitud de nulidad por incumplimiento del deber de argumentación. Cabe reiterar que el peticionario no logró adecuar ningún cargo al deber de argumentación que el trámite incidental y excepcional de nulidad exige, se limitó, en gran medida, a exponer argumentos propios para reabrir la instancia y manifestar su inconformidad con la decisión adoptada.

    1. Cuestiones finales

    Sobre la presunta afectación al debido proceso de la Comunidad de Paz por no conocer el salvamento de voto que acompaña la sentencia T-342 de 2020

  51. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, el cual exige que todo procedimiento previsto en la ley cumpla con un mínimo de garantías. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial, para que durante el trámite se respeten sus derechos y se aplique correctamente la justicia[57].

  52. En ese sentido, hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que incluye los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; (v) el derecho a la independencia del juez; y (vi) el derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos y el ordenamiento jurídico, sin prevenciones, presiones o influencias[58].

  53. De esta manera, la publicidad se erige entonces como uno de los principios rectores del derecho al debido proceso, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho, obligación, sanción o multa. Por lo que, este principio, de manera alguna, constituye una simple formalidad procesal, sino que, por el contrario, es un presupuesto de eficacia y de efectividad de la democracia, pues permite el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.[59]

  54. Este principio supone entonces, por un lado, el deber de los jueces de proferir providencias debidamente motivadas en los procesos y actuaciones judiciales, y de dar a conocer sus decisiones a las partes y sujetos procesales, a fin de: (i) asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas; y (ii) amparar los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Por otro lado, comprende el deber de los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública, el contenido y los efectos de sus decisiones, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 74 y 228 de la Constitución[60].

  55. La jurisprudencia constitucional en materia de publicidad de sus decisiones ha previsto que solo son objeto de notificación en los procesos de revisión y de control abstracto, sus sentencias. Esto, en tanto que son estas providencias las que tienen la virtualidad de afectar derechos fundamentales y generar efectos jurídicos[61]. De manera que, los salvamentos de voto y las aclaraciones que las acompañan no suponen para este tribunal la obligación de su notificación, como quiera que no generan efectos jurídicos sobre los derechos y obligaciones de las partes.

  56. Con relación a los salvamentos de voto, estos permiten “a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo”[62] , sin embargo, aunque son un insumo para explicar el alcance y contenido del debate de los jueces colegiados, no inciden en los derechos de los sujetos procesales. Sobre este punto, el Código General del Proceso señala que los salvamentos y aclaraciones no integran la decisión judicial, pues hay sentencia con la firma de los magistrados que componen la mayoría (artículo 279, inciso 4º).

  57. No obstante lo anterior, la inexistencia del deber de notificación de las mismas no obsta para considerar que las aclaraciones y salvamentos de voto resultan relevantes para comprender los debates desarrollados al interior de una determinada S. de Revisión, en relación con los derechos en pugna, pero como se señaló no inciden en los derechos de los sujetos procesales.

  58. En el presente asunto, el solicitante argumentó que, la imposibilidad de conocer el salvamento de voto presentado por el Magistrado A.J.L.O., “mutila el conocimiento íntegro de la sentencia y sus disensos”, lo que imposibilita entender la discusión surtida en sede de revisión y vulnera el principio de publicidad incorporado a la garantía constitucional del debido proceso[63].

  59. Al respecto, aunque la S. concuerda con la relevancia que, en cada caso en particular, pueden tener las aclaraciones y salvamentos de votos presentadas por los magistrados de las salas de revisión para garantizar el adecuado acceso a la justicia de los ciudadanos, en el caso sub examine, observa que: (i) el incidentante no aportó elementos de juicio suficientes para considerar que, en este caso en particular, existió una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental” del derecho al debido proceso de los miembros de la Comunidad; y (ii) no se deriva del principio de publicidad, ni de la jurisprudencia constitucional, obligación alguna para este tribunal de notificar los salvamentos de voto proferidos por los Magistrados de la Corte en el marco de un proceso. En consecuencia, la S.P. rechazará la solicitud de nulidad relativa a la vulneración del debido proceso por la falta de notificación del salvamento de voto presentada por el nulicitante.

    Sobre la convocatoria de audiencia pública

  60. El solicitante de nulidad considera que esta Corte, en aras de garantizar el principio de publicidad y la participación de todas las personas en las decisiones que eventualmente pueden afectarles, convoque a una audiencia pública, en la que los interesados puedan exponer ante este tribunal sus consideraciones jurídicas frente a la ponderación de los derechos en juego. Esta misma petición la reitera uno de los intervinieres (padre G.S.).

  61. En el caso, la S.P. considera que no es pertinente celebrar una audiencia pública por varias razones. Primero, porque la nulidad no es una oportunidad probatoria que permita profundizar en aspectos hito del debate constitucional, como lo es la audiencia pública. Segundo, porque la Corte cuenta con elementos de juicio suficientes para decidir sobre la nulidad de la sentencia T-342 de 2020 promovida por el señor P.. En tercer lugar, no hay lugar a la aplicación del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 en el trámite incidental de nulidad, pues para la S. es evidente que las partes han tenido oportunidades suficientes para pronunciarse sobre el caso y ejercer, en el marco del proceso, sus derechos. Sin duda, la Corte reconoce la importancia de la participación de los interesados en las decisiones que los afectan, sin embargo, estando acreditada la debida participación a lo largo del proceso, se denegará la solicitud de convocatoria a audiencia pública.

    Sobre el remedio constitucional promovido en la sentencia T-342 de 2020

  62. Como anotación final, señala este tribunal que la sentencia T-342 de 2020 cuenta con una relevancia constitucional que debe ser destacada en la medida en que incluyó un remedio novedoso en materia de libertad de expresión: el hecho de que la sentencia misma es la reparación en materia de buen nombre y honra y, no se exige, de quién se expresa una actuación adicional como puede ser la rectificación o la eliminación de los contenidos. La novedad de este remedio recae en que, aún reconociendo la trasgresión al buen nombre y a la honra, no se eliminó el debate, pues la opinión, publicaciones y denuncias de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó no fueron eliminadas o retiradas, ni se solicitó a la Comunidad una rectificación de dicha información.

  63. En este orden de ideas, en el marco de la promoción de la expresión, la sentencia instó a los miembros de la Comunidad de Paz a promover un espacio de tolerancia y a sujetar sus publicaciones futuras a los términos del artículo 20 superior. Por lo que, en ejercicio de la libertad de expresión en tratándose de información, la Comunidad debe tener en cuenta la publicación de contenidos de carácter veraz e imparcial. Esto, contenido en el resolutivo segundo de la sentencia T-342 de 2020, no puede ser leído como una reducción del ámbito de protección de la libertad de expresión, ni tampoco una disminución en la capacidad de ejecución de su labor como comunidad protectora de Derechos Humanos. Para la Corte, mantener la versión de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, garantiza y promueve la libertad de expresión de dicha Comunidad, ya que al no ordenar la eliminación de los comunicados que dieron lugar a la sentencia T-342 de 2020, se respetó la memoria colectiva de la difícil situación de la comunidad con el ejército en la zona del Urabá, ni se restringió el derecho a la libertad de expresión de la comunidad a opinar o denunciar.

  64. Es importante recalcar que este remedio constitucional, además, integró el diálogo, con intermediación de la Defensoría del Pueblo, como medio para continuar con el debate, promover la proliferación de expresiones en el marco del artículo 20 y propender por los escenarios de promoción de un tejido de paz.

    E.S. de la decisión

  65. Correspondió a la S.P. pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el señor G.G.P., en nombre propio y de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de la cual forma parte, en la cual formuló dos cargos de nulidad. El primero, porque considera que la sentencia T-342 de 2020 desconoció el precedente jurisprudencial sobre el derecho al buen nombre, a la libertad de expresión, al test tripartito y a la procedencia de la acción de tutela contra particulares. El segundo, consistente en una violación al principio de publicidad y al debido proceso, por cuanto la sentencia fue comunicada sin el salvamento de voto del Magistrado A.J.L.O..

  66. Para la S.P., la precitada solicitud de nulidad, si bien cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y oportunidad, no satisface los requisitos mínimos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional para dejar sin efectos la sentencia T-342 de 2020, proferida por la S. Tercera de Revisión de Tutela. En este sentido, el nulicitante no presentó una carga argumentativa clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, que permitiera evidenciar una vulneración ostensible al debido proceso. Lo anterior debido a que no logró demostrar la identidad de la situación fáctica en las sentencias señaladas como precedente y la sentencia T-342 de 2020 que pretende anular y, con esa falencia, no logró articular la supuesta violación al debido proceso.

  67. Respecto de este último requisito, consideró la S.P. necesario reiterar que el incidente de nulidad es un mecanismo excepcional, en el que se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[64]. Lo anterior, por cuanto a la par con la defensa del debido proceso, corresponde a la Corte la defensa de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme a los artículos 29 y 243 de la Constitución Política. Es por esto por lo que manifestó el tribunal que la nulidad no puede ser entendida como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate, o cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico, o utilizarse como medio para proponer nuevas controversias. De esta manera, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo[65]; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[66]; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia judicial.

  68. En relación con el cargo referente a la publicación de la sentencia sin el salvamento de voto del magistrado A.J.L.O., señaló la S.P. que el representante de la Comunidad no aportó elementos de juicio suficientes para considerar que, en este caso en particular, existió una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso de los miembros de la Comunidad. No se deriva del principio de publicidad, ni del Código General del Proceso, obligación alguna para este tribunal de notificar los salvamentos de voto, en el momento de notificación de la sentencia mayoritaria.

  69. Con relación al cargo, constató la S.P. que la sentencia T-342 de 2020 no desconoció el precedente jurisprudencial que ha desarrollado los artículos 15 y 20 de la Constitución, pues el objeto de la controversia consistió en definir si la Brigada XVII del Ejército Nacional, como persona jurídica, tenía o no derecho al buen nombre. Sin embargo, el nulicitante no logró consolidar una carga argumentativa para anular la sentencia, sino que presentó argumentos que indican su desacuerdo con la motivación y la decisión adoptada en la sentencia mencionada. Su desacuerdo entonces se construyó a partir de sentencias que si bien fallaron controversias relacionadas con presuntos excesos de libertad de expresión y el buen nombre y la honra, carecen de una situación fáctica comparable y, además, se trata de una enmarcación general a jurisprudencia sobre un tema (tensión entre los artículos 20 y 18 y 21 de la Constitución) y no a precedentes aplicables al caso concreto.

  70. Finalmente, dada la trascendencia de este asunto, esta S. señala que en el marco de la sentencia T-342 de 2020 se promovió un remedio constitucional en el que no se ordenó eliminar los ocho comunicados publicados, pues la opinión, publicaciones y denuncias de la Comunidad de San José de Apartado no fueron eliminadas o retiradas, ni se solicitó a la Comunidad una rectificación de dicha información como lo había hecho el juez de tutela de primera instancia.

  71. Dicha sentencia, instó a los miembros de la Comunidad a promover un espacio de tolerancia y a sujetar sus publicaciones futuras a los términos del artículo 20 superior. Esto no implica de ninguna manera una reducción del ámbito de protección de la libertad de expresión, ni tampoco una disminución en la capacidad de ejecución de la labor de la Comunidad como protectora y promotora de los Derechos Humanos. Para la Corte, mantener la versión de las opiniones, denuncias e informaciones de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, garantiza y promueve la libertad de expresión de dicha Comunidad.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.– RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por G.G.P., en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, contra la sentencia T-342 de 2020, proferida por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

con aclaración de voto

D.F.R.

Magistrada

con salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

con aclaración de voto

P.A.M.M.

Magistrada

con salvamento de voto

G.S.O.D.

Magistrada

con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Algunos apartes del presente auto, corresponden a la ponencia presentada por el Magistrado J.E.I.N..

[2] Acuerdo 02 de 2015, artículo 52.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. En esta misma línea argumentativa, pueden consultarse los fallos T-525 de 1992, T-243 de 2018 y SU-274 de 2019.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013.

[5] Los discursos son: “(i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio”. En: Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019, reiterando la sentencia T-391 de 2007.

[6] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007.

[7] Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2018, T-155 de 2019 y SU-420 de 2019.

[8] Corte Constitucional, sentencias T-145 de 2016 y SU-420 de 2019.

[9] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.

[10] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020.

[12] Ver supra II, 8.8. a 8.9. y 8.13., así como 9.1. a 9.3.

[13] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998, T-015 de 2015, T-500 de 2016 y T-244 de 2018.

[14] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-244 de 2018.

[15] Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2004, T-1025 de 2007, A-164 de 2012, y A-693 de 2017.

[16] En esta misma línea, en la sentencia T-1225 de 2003, este tribunal explicó categóricamente que “en un Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicación”.

[17] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de marzo de 2019, Corte Constitucional, auto 164 de 2012.

[18]La solicitud de nulidad presentada por el señor G.P. fue trasladada a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, mediante auto sustanciación del 15 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó.

[19] Escrito de solicitud de nulidad presentado por G.G.P., en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. P. 1.

[20] Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001, y T - 277 de 2015.

[21] El artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que, “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la S.P.”.

[22] (i) P.J.G.M.S., escrito del 19 de abril de 2021; (ii) Ayuntamiento de Barcelona, D.L.B.–. de Justicia Global y Cooperación Internacional, escrito del 20 de abril de 2021; (iii) Ayuntamientos de R.V., Burgos, Padua, Nijlen, N., Laakdal, S., Valencia, y W., escrito del 21 de abril de 2021; (iv) la Facultad de Derecho de la Universidad Queen Mary de Londres, escrito del 28 de abril de 2021; y (v) Associazione di Comuni per lo sviluppo sostenibile, escrito del 28 de abril de 2021.

[23] (i) C.Z.B. y Kirsty Brimelow QC, abogadas de “Doughty Street Chambers – Londres”, escrito del 19 de marzo de 2021 (remitido nuevamente el 8 de abril del mismo año); (ii) la Clínica jurídica por la Justicia de la Universidad de Valencia, escrito del 13 de abril de 2021; (iii) Media Defence, escrito del 16 de abril de 2021; (iv) Red International de Derechos Humanos (RIDH), escrito del 22 de abril de 2021.

[24] Sobre la competencia de la S.P., ver también el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[25] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017.

[26] En el Auto 022A de 1998, la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

[27] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[28] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo dla solicitante con la decisión adoptada”.

[29] Corte Constitucional, auto 102 de 2020.

[30] Corte Constitucional, auto 047 de 2018.

[31] Sobre la concurrencia de los requisitos materiales, ver: Corte Constitucional, S.P., autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[32] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[33] La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece en el artículo 302 lo relativo al término de ejecutoria. Ello coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en autos: 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018.

[34] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[35] I..

[36] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[37] I..

[38] Corte Constitucional, auto 052 de 2019.

[39] Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”. En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Recientemente, el auto 052 de 2019, indicó que “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S.P. o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”.

[40] Corte Constitucional, autos 023 de 2014, 035 de 2014, 131 de 2015, 199 de 2015, y 020 de 2017.

[41] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.

[42] Corte Constitucional, autos 547 de 2018 y 229 de 2014.

[43] Corte Constitucional, autos 397 de 2014; 153 de 2015; 099 de 2016; y 447 de 2017 y 020 de 2017.

[44] Corte Constitucional, autos 397 de 2014 y 186 de 2017.

[45] Corte Constitucional, auto 020 de 2017.

[46] Corte Constitucional, autos A-397 de 2014, A-132 de 2015, A-290 de 2016 y A-020 de 2017.

[47] Correo electrónico allegado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá́, el 18 de noviembre de 2020.

[48] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[49] I..

[50] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[51] I..

[52] Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Recientemente, el auto 052 de 2019, indicó que no se acredita el deber de argumentación cuando: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S.P. o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”.

[53] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[55] Se debe destacar que la Corte ha señalado, en casos como la SU-420 de 2019, que la imputación de delitos sin sentencia condenatoria en firme, más allá de una calumnia, conlleva a un uso desproporcionado de la expresión, por lo cual, la vía ordinaria penal no desplaza las reparaciones que el juez constitucional pueda hacer. La sentencia SU-420 de 2019 establece que “se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado [en redes sociales] no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar”. Lo anterior implica que no es admisible imputar falsamente delitos a otras personas, y la falsedad recae en que no exista sentencia condenatoria, en línea con la sentencia SU-274 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-274 y SU-420 de 2019 reconocen que las imputaciones de delitos, sin sentencia condenatoria ejecutoriada, impactan directamente la presunción de inocencia (como garantía fundamental) y, por ende, la imputación de conductas delictivas, en estas circunstancias, no está amparada por la libertad de expresión.

[56] Aunque en la página 59 del escrito de nulidad, el solicitante se refiere a la sentencia T-378 de 2010, la cita que incorpora de esta providencia corresponde a la sentencia C-378 de 2010. En consecuencia, se presume que se trata de un error tipográfico que en manera alguna hace descartable el dicho del solicitante, y que es corregido por la S. en el análisis del reproche.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

[58] I.em.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002.

[60] I.em.

[61] Corte Constitucional, auto 293 de 2016.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2014.

[63] Escrito de solicitud de nulidad presentado por G.G.P., en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. P. 1.

[64] Corte Constitucional, auto 102 de 2020.

[65] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[66] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo dla solicitante con la decisión adoptada”.

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