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Auto nº 298/21 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14201

Auto 298/21

Expediente: D-14201

Referencia: Recurso de Súplica formulado por W.G.P. contra el auto de 11 de mayo de 2021.

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano W.G.P. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31, 32, 128 y 150 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, por la presunta vulneración de los artículos 13, 20, 29, 228 y 229 de la Constitución. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:

“LEY 142 DE 1994

(julio 11)

Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.

(…)

ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores.

(…)

ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".

(…)

ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

I.1. La demanda.

El actor afirmó que el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2011) “[creó] una especie de colusión y violación a los derechos civiles y comerciales en su efecto al derecho fundamental de igualdad e imparcialidad, y al debido proceso, porque deja sin acceso y efectos los artículos 1672 del Código Civil, y el numeral 2 del art 17 de la ley 80 de 193 (sic), al argumentar que esta ley ˝no está sujeta a la ley de contratación estatal˝[1].

Además aduce que el artículo 32 de la norma acusada vulneró el derecho a la igualdad, imparcialidad, transparencia e información, porque las empresas “deciden como buenos autoritarios, cuando acabar con un contrato de servicios públicos sin dar oportunidad al derecho de contradicción y a que sea el estado quien ejerza el respectivo control de legalidad y saber si legalmente se pueden prorrogar automáticamente el contrato o no, y así restablecer derechos y garantías fundamentales, causados injustamente pór (sic) la empresa”[2].

El ciudadano transcribió el primer inciso del artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y sostuvo que este artículo vulnera “toda clase de derechos y garantías fundamentales”, pues el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es un contrato de adhesión “aplicando y haciendo efectivo toda clase de privilegios, gracias a su posición dominante y garantías privadas otorgadas por el legislador sin oportunidad de negociación o regateo”[3] .

El actor cuestionó la sentencia C-493 de 1997, mediante la cual, la Sala Plena de la Corte declaró exequible el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, pues en su criterio:

“[E]l carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios, los usuarios de los mismos y sus responsabilidades es inconstitucional y equívoca , puesto que además de la retórica alegoría , abstracta y holística que tiene este párrafo , no dice nada en concreto , solo se refiere al deber de quien es el que debe asumir el pago del servicio si el titular del contrato el usuario o el dueño del inmueble , la corte constitucional en su parecer y con el debido respeto se equivoca, al no reconocer derechos civiles, comerciales y constitucionales porque se le olvida que el artículo 1741 del CC señala:” (sic) NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”[4].

Por último, el accionante transcribió el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. El actor señaló que este artículo “no aclara, (sic) si ese cobro es legal cuando el servicio sea activo o cuando no se esté prestando el servicio”[5]. Para el ciudadano, “un cobro inoportuno sin este servicio además de prestarse y tener características de delitos abusos y extralimitaciones por parte de las empresas de servicios públicos es violatorio del principio de transparencia, la igualdad y viola el sagrado derecho de contradicción”.

La demanda fue radicada bajo en número de expediente D-14201 y su sustanciación correspondió al Magistrado J.F.R.C..

1.2. Auto de inadmisión de la demanda.

Mediante auto de 15 de abril de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda en atención a que no se cumplieron los requisitos básicos fijados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Se verificó que, en general y frente a todas las normas censuradas, el actor no transcribió todas las normas acusadas, además no precisó los reproches formulados ni indicó si los reproches se dirigen contra todas las disposiciones o partes de ellas. En el mismo sentido, el actor no determinó adecuadamente el concepto de violación, al no satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por último, se reprochó que el actor no realizó presentación personal o al menos acompañó la demanda de una copia de su cedula de ciudadanía.

Frente a los argumentos expuestos contra el artículo 31 de la norma acusada, el auto de inadmisión precisó que, en la demanda no se transcribió la norma acusada ni se precisó si recae sobre la integralidad de la misma o solo parte de ella. Así mismo, el ciudadano no expuso adecuadamente el concepto de la violación al no ser posible advertir en qué estaría dado el concepto de violación o comprender en sus aspectos esenciales el alcance de la demanda presentada (razones de inconstitucionalidad).

Respecto de las razones contra el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, si bien el peticionario transcribió apartes de dicha norma, no precisó si la demanda recaía sobre todo lo transcrito o solamente lo destacado en negrillas. A su vez, y en torno al concepto de la violación, el accionante se limitó a señalar la transgresión del derecho a la igualdad, la imparcialidad, la transparencia y la información pero no precisó de que manera se vulneran los derechos fundamentales mencionados. Sólo realizó afirmaciones genéricas sobre el asunto y presentó afirmaciones propias de juicios de conveniencia.

Respecto a los argumentos esgrimidos contra el artículo 128 cuestionado, el magistrado sustanciador resaltó que, si bien se transcribieron apartes de la norma impugnada, el ciudadano no determinó si la demanda recaía sobre todo lo transcrito o solamente lo destacado. En el mismo sentido se limitó a hacer aseveraciones globales sobre la violación de principio de la contratación privada y pública.

Respecto de los argumentos que el accionante adujo contra el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el actor no transcribió el inciso segundo que acusa, ni determinó las razones de inconstitucionalidad. El ciudadano realizó algunas afirmaciones tendientes a señalar que (i) no se comparte lo decidido en la sentencia C-493 de 1997 que examinó el artículo acusado y (ii) no se puede obligar al usuario a pagar una deuda sin el lleno de requisitos legales. No obstante, el despacho encontró varias cosas. Por una parte, que la Corte se pronunció en la sentencia C-690 de 2002 sobre el inciso que fue objeto de modificación posterior (artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Por otro lado, que lo que se cuestiona es una decisión adoptada por la Corte. A partir de lo anterior, el accionante debía cumplir los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que este tribunal pueda emprender un nuevo juzgamiento.

Por último, frente a las razones expuestas en el escrito de la demanda contra el artículo 150, el ciudadano se limitó a señalar que “este artículo no aclara (sic) si ese cobro es legal cuando el servicio sea activo o cuando no se esté prestando el servicio (sic) en ese sentido un cobro inoportuno sin este servicio además de prestarse y tener características de delitos , (sic) abusos y extralimitaciones por parte de las empresas de servicios públicos”.

1.3. La corrección de la demanda.

El actor presentó escrito de subsanación en términos similares a la demanda inicial, incluso introdujo nuevos cargos y adujo otras disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas. A su vez, el demandante aportó copia de la cara frontal (no del reverso del documento) de la cédula de ciudadanía.

Respecto de las razones contra el artículo 31, el ciudadano adujo que dicha norma “posee varios vicios de procedimiento tanto de forma como de fondo”. Además, a partir de la trascripción del artículo acusado, así como del artículo 3 de la Ley 689 de 2001 (modificatorio del artículo acusado) el peticionario indicó que las leyes “son de obligatorio cumplimiento”. El recurrente transcribió el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 y determinó que:

“[L]a sentencia 066 de 1997 se pronunció sobre el mismo artículo , (sic) pero fue sobre la sustracción de los empleados de la empresas de servicios públicos del régimen de responsabilidades, no (sic) sobre el tema que hoy presento, (sic) por tanto es de imperiosa necesidad sentar unificación de jurisprudencia y dejar de una vez por todas, claro (sic) y en consonancia con el debido proceso y el principio fundamental de información y transparencia (sic) el mico que desde hace 27 años nadie ha visto”[6].

Respecto de las razones invocadas contra el artículo 32, el accionante transcribió el artículo demandado y resaltó la expresión “se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. A partir de lo anterior, el actor mencionó que dicha norma trasgrede la Constitución y el principio rector del artículo segundo superior. A su vez, que en conexidad con el artículo 369 constitucional:

“[E]stas empresas autoritariamente y sin ningún control de legalidad, (sic) con esas erogaciones preferentes, (sic) deciden como buenos autoritarios, cuando acabar con un contrato de servicios públicos sin dar oportunidad al derecho de contradicción a un ciudadano sin personería jurídica, contraponiendose (sic) a derechos fundamentales de igualdad y debido proceso”[7]

Respecto de las razones esgrimidas contra el artículo 128, el peticionario transcribió la norma acusada y subrayó la expresión “las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales”. Con base en lo anterior, el recurrente señaló que el aparte normativo subrayado contraría la Constitución (debido proceso) y “los derechos y garantías que todo ciudadano tiene , para hacer efectivo el numeral 2 del artículo 17 la ley de contratación estatal y el artículo 1672 del CC al dejar en manos de una simple resolución de una autoridad pública, (sic) un proceso que ya está reglado por el estado, contraponiendose (sic) al artículo 84 superior de la carta, sobre cuándo puede un usuario liberarse de sus obligaciones contractuales , o cuando no”[8]. Asimismo, el accionante advirtió que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre este tema “en la sentencia 493 de 1997”. En ese sentido, solicitó declarar “inexequible el parcial y se ordene modifique o complemente dicho inciso”[9].

Respecto de las razones contra el artículo 130, el actor transcribió los primeros dos párrafos y subrayó la expresión “el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”. En igual sentido, el demandante mencionó a la sentencia C-493 de 1997 e indicó que la Corte en dicha providencia señaló que: “Si una empresa de servicios públicos quiere obligar a pagar una deuda a un usuario del servicio públicos , (sic) debe existir el contrato con el consumidor, pero como en la definición , (sic) no se dejó estipulada en la modificación hecha (…) existe un constreñimiento ilegal y abuso de autoridad por parte de las empresas de servicios públicos a querer obligar al usuario a pagar una deuda que por ley no debe , (sic) y menos sin el lleno de los requisitos formales y legales de un contrato”[10].

Por último, respecto de las razones contra el artículo 150, el peticionario transcribió la norma acusada y expresó que todo el artículo es violatorio directo de la Constitución. Lo anterior, porque “hay colusión (sic) obstrucción y omisión de información pues no es claro si ese cobro es legal cuando el servicio sea activo o cuando no se esté prestando este, en ese sentido un cobro sin este servicio, es un abuso y una extralimitación por parte del prestador de servicios”. En igual sentido, el recurrente sostuvo que “no hay jurisprudencia sobre el caso y, por eso se hace indispensable dejar un precedente”[11] por parte de la Corte.

El 30 de abril de 2021 la Secretaría General de la Corte informó al despacho sustanciador que el accionante remitió un segundo escrito titulado “reforma de la demanda”. En dicho documento, el actor sostuvo que quería “aclarar” que el artículo 128 de la norma acusada trasgrede el numeral 2 del artículo 17 de la ley de contratación estatal. Asimismo, que hay un pronunciamiento de la Corte sobre el artículo 130 “donde se impone un constreñimiento ilegal por parte de las empresas de servicios públicos y el estado a obligar a pagar a un usuario una deuda que no debe ni cumple con requisitos formales de un contrato”[12]. Finalmente, el demandante indicó que este tribunal constitucional solo se ha pronunciado en casos de incapacidad o invalidez como se ve en la ley de servicios públicos, pero no por muerte natural del suscriptor.

1.4. Auto de rechazo de la demanda.

Mediante auto de 11 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda en atención a que, revisados los escritos allegados al expediente de constitucionalidad, se evidencia que no se satisfacen los requisitos mínimos exigidos en el auto indamisorio, ni tampoco es factible afirmar que se estructuraron adecuadamente nuevos cargos de inconstitucionalidad.

El magistrado sustanciador encuentro que no se subsanaron adecuadamente los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto es así porque no se corrigieron los yerros que fueron advertidos en el auto inadmisorio. Si bien el ciudadano transcribió las normas acusadas y subrayó los apartes sobre los cuales dirigió los reparos, lo anterior no es suficiente para subsanar las demás deficiencias anotadas.

Frente a las razones contra el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, en el escrito de subsanación el accionante invocó un nuevo cargo por el supuesto error por vicios de procedimiento tanto de forma como fondo en la expedición de la norma acusada. Sin embargo, el peticionario no expuso alguna razón ni evidenció con los antecedentes legislativos las irregularidades en las que presuntamente se incurrió con la expedición de la norma acusada.

Sobre las razones esbozadas contra el artículo 32 de la norma acusada, nuevamente el accionante realizó unas escasas consideraciones que no satisficieron el cumplimiento mínimo de los requisitos para su admisión, como se reclamó en el proveído inadmisorio. En concreto, el peticionario afirmó que las empresas de servicios públicos “deciden como buenos autoritarios (sic) cuando acabar con un contrato de servicios públicos sin dar oportunidad al derecho de contradicción a un ciudadano sin personería jurídica, contraponiendose (sic) a derechos fundamentales de igualdad y debido proceso”[13].

Frente a las razones contra el artículo 128 demandado y que fueron esgrimidas por el demandante en el escrito de subsanación, el magistrado sustanciador concluyó que no resultaba posible establecer el cumplimiento mínimo de los requisitos para su admisión. Esto es así porque, en relación con el concepto de la violación, el actor se limitó a mencionar que la norma contraría el debido proceso y los derechos y garantías de los ciudadanos, sin embargo, no ofreció un mínimo examen entre el precepto demandando y el texto superior. A su vez, invocó nuevas normas (numeral 2 del artículo 17 de la ley de contratación estatal y el artículo 1672 del Código Civil), empero no realizó un mínimo ejercicio de análisis constitucional.

En relación con las razones invocadas contra el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tanto en el escrito de subsanación como de reforma y aclaración, el accionante insistió en cuestionar lo resuelto por la Corte en la sentencia C-493 de 1997. No obstante, aun cuando en el auto inadmisorio se le indicaron las tres posibles razones que permitirían emprender un nuevo juzgamiento respecto de lo resuelto por este tribunal en dicho proveído, el demandante no se refirió a esos requerimientos básicos.

1.5. El recurso de súplica.

El auto de rechazo de 11 de mayo de 2021 fue notificado en estado del 13 de mayo de 2021, por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 14, 18 y 19 de mayo de 2021. El actor presentó el recurso de súplica en dos memoriales idénticos radicados los días 18 y 19 de mayo de 2021.

En su recurso, el actor reitera sus argumentos contra las normas legales acusadas. Respecto al artículo 31 de la ley 142 de 1994 afirma que:

“En el artículo 31 de la ley 142 de 1994 hago énfasis en que el título, se lee: Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública, eso es totalmente falso y engañoso a la vista de cualquier jurista, porque con la modificación que se le hizo por el artículo 3 de la ley 689 de 2001 y como lo explico en forma cronológica para que sea clara y de fácil entendimiento, se contradice este artículo, puesto que el artículo 3 de la ley 689 de 2001 indica que ‘no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública’. Así se incurre una colusión fraudulenta e inconstitucional, de los lineamientos de una ley estatutaria de contratación nacional y desconoce derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho fundamental a la información y transparencia por tanto este artículo y su modificación es contraria a la constitución y violatoria directa de la misma.”[14]

En relación con el artículo 32 reiteró que las empresas de servicios públicos tienen facultades autoritarias que dejan en indefensión a los suscriptores de los servicios. Ello, a su juicio afecta principios esenciales de la constitución. Concluyó solicitando que el artículo debe ser “declarado inexequible se modifique o complete este artículo, ordenándose a todo contrato bilateral ser revisado por un juez de garantías cuando la empresa de servicios públicos de por terminado por un contrato sin causa justa”[15].

En relación con el artículo 128 sostiene que es una norma abusiva, confusa y difusa por parte del legislador, al dejar en manos de una autoridad pública derechos y deberes que ya están regulados en la ley. Agregó que, la Ley de contratación estatal estaba decretada, en ese entendido, esa definición de dejar la liberación definitiva de las obligaciones contractuales a una resolución de una autoridad pública derogando inconstitucionalmente la norma o adicionando requisitos, es contrario y se opone a la constitución política de 1991, puesto que, el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 tipifica que: “la entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada el contrato.”[16]

En relación con el artículo 130 de la Ley 142, el actor sostiene que el inciso de dicha disposición fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 1997, pero solo en el inciso final del numeral 3 de la parte VI de las consideraciones de la Corte viene a reconocer que para que se ejerza un cobro legal de un servicio público a un usuario debe existir un contrato hecho con las formalidades solemnes de la ley, en ese entendido una empresa de servicios públicos o un juez natural no puede ejercer medidas coercitivas o violar los derechos fundamentales a un usuario indeterminado, si no se cumple este requisito procesal. Concluyó:

“En este orden de ideas esa pronunciación de la H. corte en su momento, es opaca confusa y difusa, porque no se adiciono (sic) ni se complemento (sic) ese inciso en los artículo 130 de la ley de servicios públicos indicando los requisitos formales del contrato que deben existir entre el usuario y la empresa de servicios públicos, para que sea un usuario como se dice solidario más no obligado por una empresa o el estado, a pagar una duda (sic) que otro usuario sin también contrato de servicios públicos haya dejado atrás, por tanto esta norma es contraria a la constitución y viola el principio de transparencia, información, el debido proceso, y los fines esenciales del estado de hacer efectivo las garantías, deberes y derechos del ciudadano común, por lo tanto este inciso debe declararse inexequible o complementarlo señalando los requisitos de ley que deben dar para los fines de los administrados”[17].

Finalmente, sobre el artículo 150 de la ley, referida a los cobros inoportunos, el actor indicó que:

“Este articulo solo se limita a señalar sobre la función de (sic) debe cumplir la empresa de servicios públicos, en cuanto al tiempo modo lugar, pero no de la actividad del ejercicio en si, del cobro efectivo del servicios de energía y cuando se debe cobar (sic) o cuando no, en ese orden de ideas es un abuso de las empresas de servicios públicos el cobro de una supuesta energía estática en un inmueble, estando suspendido el servicio, desde hace más de un año, por encontrar simplemente un desvío de energía en la instalación, y así poder perjudicar a el suscriptor llevando el medidor como parte de pago, ejerciendo medidas coercitivas y tomanse la justicia por mano propia vulnerando derechos fundamentales y violando directamente la constitución como derecho fundamental, al debido proceso por tanto este artículo es inconstitucional y debe ser declarado inexequible o en su efecto (sic) debe ser complementado si pueden cobrar estando activo el servicio suspendido.”[18]

Insistió en la necesidad de declarar la inexequibilidad de las normas mencionadas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

  2. Problemas jurídicos.

    En atención a los antecedentes que fueron reseñados, la Sala Plena debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

    (ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, deberá evaluar ¿si el magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

  3. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos[19].

    El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que la demanda de inconstitucionalidad que no satisfaga los requisitos previstos en el artículo 2 del mismo decreto, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En esa medida, después de la inadmisión de la demanda, el demandante deberá, si es su deseo, presentar escrito de subsanación de la demanda, en los términos requeridos por el auto. Así, la corrección de la demanda es una etapa procesal que debe limitarse a corregir las observaciones del magistrado sustanciador.

    La corrección de la demanda no es un espacio para agregar nuevos cargos, o presentar acusaciones adicionales. Por lo anterior, después de presentarse el escrito de subsanación de la demanda, el magistrado sustanciador examina si la demanda fue adecuadamente corregida en los términos del auto de inadmisión. Si ello no se produce, el magistrado sustanciador procede a proferir un auto de rechazo, advirtiendo al actor que contra esa providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación, el cual tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”. En el recurso de súplica, la Sala Plena examina si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. En esa medida, el recurrente en súplica tiene la carga de indicar y evidenciar que, corrigió adecuadamente la demanda, y en esa medida, no procedía el rechazo sino la admisión.

    Mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[20].

    Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[21].

4. Caso concreto

Al momento de formular un recurso de súplica, el accionante debe satisfacer requisitos de oportunidad y de carga argumentativa. En esa medida debe presentar el recurso dentro del término legal fijado en el Decreto 2067 de 1991. Además de ello, el demandante debe ofrecer argumentos dirigidos a mostrar que el auto de rechazo incurrió en yerros y arbitrariedades que exigen la admisión de la demanda. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala procederá a verificar los requisitos mencionados.

En relación con ello, debe indicarse que el actor presentó dentro del término de ejecutoria, el recurso de súplica[22], motivo por el cual, el mismo satisface el requisito de oportunidad.

Sobre la carga argumentativa que debe satisfacer el actor en el recurso de súplica, la Sala plena observa que, el memorial de 18 y 19 de mayo de 2021, se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en la demanda y en su corrección. Es más, el actor no cuestionó los razonamientos del auto de rechazo, o se evidencian argumentos conforme a los cuales, se puede llegar a pensar que se corrigió adecuadamente la demanda, o que el magistrado sustanciador incurrió en un yerro ostensible o arbitrariedad.

En efecto, en el escrito del recurso de súplica, el actor reitera los reparos contra los artículos 31, 32, 128 y 150 de la ley 142 de 1994 que ya había mencionado en el escrito de demanda y en la corrección de la misma, sin embargo, no evidenció que haya ajustado la argumentación conforme lo requirió el auto inadmisorio. En un primer momento no identificó con precisión las normas acusadas, pues no subrayó los incisos o expresiones que atacaba. En el mismo sentido, el auto de inadmisión advirtió al actor que debía concretar sus observaciones sobre las normas censuradas, en atención a que, el escrito de demanda solo contiene afirmaciones genéricas sobre la inconstitucionalidad de las normas, pero no precisa los motivos por los cuales, se presenta una contradicción entre una norma concreta de la constitución y las normas legales.

En esa medida, el auto de inadmisión precisó que la acusación ciudadana debía identificar las normas acusadas, pero además concretar las acusaciones, señalando las prescripciones constitucionales infringidas y los motivos para que se presentara ese supuesto desconocimiento. En el memorial de corrección de la demanda, es verdad, el actor subrayó los apartes censurados de las normas legales, sin embargo, no precisó los argumentos por los cuales los enunciados trasgreden específicamente algún artículo de la constitución. Continuó presentando argumentaciones que se fundan en su personal manera de entender fragmentos de la ley de servicios públicos domiciliarios y otorgando consecuencias inexistentes a las normas señaladas.

A juicio de la Sala Plena, en el recurso de súplica el actor no presentó argumentos dirigidos a cuestionar el auto de rechazo de 11 de mayo de 2021, sino que se limitó a repetir sus razones que ya había esbozado en la demanda y en el escrito de corrección de demanda. Por consiguiente, la Sala Plena concluye que no se satisface el requisito de carga argumentativa del recurso de súplica, toda vez que, el contenido del memorial del recurso se limitó a reiterar argumentos ya expuestos.

Además, el actor no evidenció que haya presentado adecuadamente la corrección de la acusación, toda vez que, el actor no corrigió la demanda en los términos solicitados en el auto inadmisorio, pues no estructuró adecuadamente sus argumentaciones con el fin de formar, al menos un cargo de constitucionalidad.

En gracia de discusión, debe recordarse que, el actor no estructuró adecuadamente los cargos de constitucionalidad que mencionó en su escrito de demanda, en esa medida, la Sala Plena comparte los motivos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda.

En efecto, en relación con las aseveraciones contra el artículo 31 de la ley 142 de 1994, la Sala Plena comparte el examen que realizó el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, en atención a que, el actor no expuso alguna razón en la que se evidenciara que se presentó una vulneración a alguna norma constitucional, sino que de manera simple, acusa la norma de desconocer la integridad de la constitución. En esa medida, (i) no planteó un cargo claro, en atención a que no se comprende la tesis que defiende el ciudadano; (ii) no presentó una acusación cierta porque no recae directamente sobre el contenido de la disposición legal, sino sobre una suposición que realiza el demandante, (iii) la acusación no es específica en la medida que el actor no demostró la manera en la que se vulnera un artículo constitucional concreto; (iv) no es pertinente, porque, en la corrección de la demanda se expusieron argumentos personales y de conveniencia, y (v) lo cual produce que no exista suficiencia, pues no despierta duda constitucional sobre el precepto censurado.

Frente a las razones esbozadas contra el artículo 32 de la norma acusada, en la corrección de la demanda, el accionante realizó unas escasas consideraciones que no satisficieron el cumplimiento mínimo de los requisitos para su admisión, como se reclamó en el proveído inadmisorio. En esa medida no se cumplió la exigencia realizada por el magistrado sustanciador.

La Sala Plena reitera que el precedente constitucional es uniforme al indicar que, para activar el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, no es suficiente aseverar el irrespeto al régimen constitucional, sino que es fundamental ofrecer razones jurídico-constitucionales que permitan evidenciar una contradicción objetiva entre la norma legal y al menos una disposición superior. En esa medida, como advirtió el auto de rechazo, la acusación no es clara en tanto no se comprende el sentido del señalamiento, ni que norma constitucional concreta es la que se transgrede.

Respecto al cargo del artículo 128 demandado, la Sala Plena comparte el examen del magistrado sustanciador, pues las afirmaciones del actor no satisfacen los requisitos para evidenciar una contradicción entre la norma legal y algún precepto constitucional. Estas mismas omisiones persistieron en el recurso de súplica. El actor se limitó a mencionar que la norma contraría el debido proceso y los derechos y garantías de los ciudadanos, sin embargo, no ofreció un mínimo examen entre el precepto demandado y el texto superior. A su vez, invocó nuevas normas (numeral 2 del artículo 17 de la ley de contratación estatal y el artículo 1672 del Código Civil), empero no realizó un mínimo ejercicio de análisis constitucional.

Finalmente, frente a las razones invocadas contra el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tanto en el escrito de subsanación como de reforma y aclaración, el accionante insistió en cuestionar lo resuelto por la Corte en la sentencia C-493 de 1997. No obstante, aun cuando en el auto inadmisorio se le indicaron las tres posibles razones que permitirían emprender un nuevo juzgamiento respecto de lo resuelto por este tribunal en dicho proveído, el demandante no se refirió a esos requerimientos básicos. Estas mismas argumentaciones se formularon en el escrito de súplica.

En conclusión, a juicio de la Sala Plena, ninguna de las argumentaciones presentadas por el actor en su recurso de súplica satisface el requisito de la carga argumentativa, puntualmente, porque el recurrente reiteró las mismas razones que presentó en la demanda y en el memorial de corrección. En este último escrito, el actor no atendió los requerimientos del magistrado sustanciador en el auto inadmisorio. Por consiguiente, no se entra a estudiar de fondo si se presentó un yerro o arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador al momento del rechazo de la demanda.

Para la Sala Plena, las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. Contrario a lo planteado por el demandante, el Despacho sustanciador del magistrado J.F.R.C. consideró que, en el escrito de corrección de la demanda, no fueron expuestas razones de naturaleza constitucional que expliquen la supuesta contradicción entre las expresiones acusadas y la Carta Política de 1991. Por el contrario, sus argumentos continúan planteando una oposición entre disposiciones de rango legal.

Por las razones anteriores, la Sala rechazará el recurso de súplica del actor y consecuencia de ello confirma el Auto del 11 de mayo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano W.G.P..

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica formulado por W.G.P. contra el Auto del 11 de mayo de 2021, proferido por el Magistrado sustanciador J.F.R.C., dentro del proceso de constitucionalidad D-14201, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 1 de la demanda.

[2] F. 2 de la demanda.

[3] F. 3 de la demanda.

[4] F. 4 de la demanda.

[5] F. 6 de la demanda.

[6] F. 2 de la corrección de la demanda.

[7] F. 2 de la corrección de la demanda.

[8] F. 2 de la corrección de la demanda.

[9] I..

[10] I..

[11] I..

[12] I..

[13] Auto de rechazo de 11 de mayo de 2021.

[14] F. 2 del recurso de súplica.

[15] F. 3 del recurso de súplica.

[16] F. 5 del recurso de súplica.

[17] F. 6 del recurso de súplica.

[18] F. 7 del recurso de súplica.

[19] Se sigue el precedente fijado en el auto 276 de 2020 (M.D.F.R., Auto 819 de 2018 (M.J.F.R.C.), Auto 361 de 2018 (M.G.S.O.D.) entre otros. Cfr. Pie de pagina 3 del Auto 276 de 2020.

[20] Auto 275 de 2020.

[21] I.em.

[22] El auto de rechazo de 11 de mayo de 2021 fue notificado en estado del 13 de mayo de 2021, por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 14, 18 y 19 de mayo de 2021. El actor presentó el recurso de súplica en dos memoriales idénticos radicados los días 18 y 19 de mayo de 2021.

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