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Auto nº 427/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución29 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-038/20

Auto 427/21

Expediente: D-12329

Asunto: Solicitud de aclaración de la sentencia C-038 de 2020

Solicitante: César Augusto P.C.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia C-038 de 2020 (en adelante, “C-038”), formulada por el señor C.A.P.C..

I. ANTECEDENTES

  1. ELEMENTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA C-038 DE 2020

    1. El 6 de febrero de 2020 la Corte profirió la sentencia C-038 de 2020, resolviendo:

      “Declarar la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017.”

    2. En dicha providencia, esta C. formuló el siguiente problema jurídico: “¿Desconoce el artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, al establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las contravenciones de tránsito detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas, sin exigir que en el proceso contravencional se establezca que el propietario del vehículo participó en la comisión de la infracción y que la realizó de manera culpable?”.

    3. La Corte reiteró que la responsabilidad debe ser personal en materia sancionatoria, partiendo de una imputación que salvaguarde a la persona del ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado. Por lo anterior, destacó que la solidaridad prevista en la legislación civil no podría aplicarse plenamente en el ámbito del derecho sancionatorio estatal, toda vez que: “(i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa sería constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva”.

    4. Adicionalmente la Corte determinó que la norma demandada resultaba ambigua en su redacción, lo que generaba incertidumbre en el ejercicio de las garantías constitucionales ineludibles en el marco del poder punitivo estatal, por lo que se vulneraba el artículo 29 constitucional. A saber: i) aunque garantizaba nominalmente la defensa, no lo hacía respecto de la imputabilidad y culpabilidad, al hacer solidaria y directamente responsable al propietario por el título que ostenta sobre el vehículo; ii) desconocía la imputabilidad personal, al no exigir que la comisión de la infracción sea personalmente adjudicable al propietario del vehículo; y iii) era contraría a la presunción de inocencia, al no requerir la imputabilidad personal de la infracción, o que la autoridad de tránsito demostrara que la infracción se cometió de manera culpable.

    5. La Corte aprovechó para reiterar que existe una reserva de ley en materia sancionatoria, de modo que es el Congreso de la República quien debe determinar todos los elementos de la responsabilidad sancionatoria y sus consecuencias, respetando siempre el derecho a la defensa y los principios de imputabilidad personal y culpabilidad. Al respecto, resaltó que “la regulación en la materia que expida el Congreso de la República podría prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al propietario del vehículo, que no impliquen el acto de conducir y se refieran al estado de cuidado físico-mecánico del vehículo (luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento de obligaciones jurídicas, tales como la adquisición de seguros o la realización de las revisiones técnico mecánicas”, pues tales obligaciones recaen tanto sobre el conductor, como sobre el propietario del vehículo.

    6. La Corte también aclaró que, (i) a pesar de que la responsabilidad solidaria prevista en la norma demandada fuese inexequible, tal declaración no implicaba que el sistema de detección de infracciones por medios tecnológicos (fotomultas) fuese inconstitucional; y (ii) que la solidaridad referida sigue vigente respecto de vehículos vinculados a empresas de transporte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93-1 del Código de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011.

    7. La sentencia C-038 fue anunciada al público mediante Comunicado de Prensa No. 06 del 6 de febrero de 2020, y notificada mediante edicto número 069, publicado entre el 1º y el 3 de junio 2020.

  2. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

    1. El 31 de mayo de 2021, el señor C.A.P.C., quien manifestó actuar como presidente de la Veeduría de Movilidad[1], presentó un “requerimiento de aclaración” de la sentencia C-038 de 2020, a través del que solicitó “que la Honorable Corte Constitucional desarrolle documento aclaratorio sobre la aplicación de la decisión adoptada en la Sentencia C-038 de 2020, donde en todos los casos de tránsito debe determinarse la responsabilidad personal de la conducta reprochable, porque así lo determina el legislador en el Código Nacional de Tránsito, y no se excluya a los vehículos públicos, porque la solidaridad es aplicable para los casos relacionados con faltas a las normas de transporte, no normadas en las Leyes 769 de 2022, 1383 de 2010, ni 1843 de 2017”[2] .

    2. El solicitante destacó que los organismos locales de tránsito “se permiten convertir una orden de comparecencia en un título ejecutivo, otorgándole de facto un mérito ejecutivo que le negó el legislador”[3], realizando cobros “sin imponer la multa y sin generar la sanción administrativa al ciudadano, hecho que reafirma la Federación Colombiana de Municipios, pues sube una información de un cobro, apenas se sistematiza la orden de comparecencia, brindando un enlace a sistemas de pago como PSE, de tal manera que se fomenta el cobro por sobre el debido proceso”[4]. Estimó que por el desconocimiento del deber de las autoridades de agotar el procedimiento administrativo para la verdadera imposición de la sanción, se estaba abusando de los artículos 129 y 135 a 138 del Código Nacional de Tránsito, victimizando a la ciudadanía y “adelantando una aplicación de responsabilidad objetiva sobre los vehículos de servicio público, lo cual no es admisible para los casos de tránsito, porque así lo prevé el legislador, mientras que si es admisible para las infracciones de transporte, las cuales no están tipificadas en el Código Nacional de Tránsito, ni para ellas hay determinación alguna en las leyes 769 de 2002 o 1843 de 2017”[5].

    3. Visto lo anterior, consideró necesario que la Corte aclare el alcance de la sentencia C-038 de 2020, exigiendo: (i) la determinación precisa de la responsabilidad personal frente a la conducta reprochable “en todos los casos de tránsito”, y (ii) la no exclusión de la decisión de inexequibilidad y de la proscripción de la responsabilidad solidaria, de los “vehículos públicos”.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. El artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 “Reglamento Interno de la Corte Constitucional” dispone que, entre otros, una vez presentada una solicitud de aclaración respecto de una sentencia de constitucionalidad, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena.

  2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[6]. En este sentido, el artículo 243 de la Carta indica que las sentencias, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que supone que no son susceptibles de recurso alguno[7].

    2. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece:

      ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

      En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

      La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

    3. Frente a la procedencia de la aclaración, este tribunal ha determinado que: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[8].

    4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que solo puede conocer de una solicitud de aclaración cuando[9]: (i) sea presentada por quien tenga legitimación para hacerlo; (ii) dentro del término de ejecutoria[10] de la sentencia; y (iii) se evidencien frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella[11].

  3. LA SOLICITUD DEL SEÑOR C.A.P. CORREA DEBE SER RECHAZADA. Verificación de los requisitos de la solicitud de aclaración

    1. De conformidad con lo expuesto le corresponde a esta corporación resolver la solicitud de aclaración presentada por el señor P.C., empezando por la revisión de los requisitos formales indicados.

    2. Legitimación. En materia de legitimación cuando se pretende la aclaración de una sentencia de constitucionalidad, esta Corte ha resaltado que en los procesos de control abstracto no se puede hablar de partes, toda vez que no tienen naturaleza contenciosa[12]. Así las cosas, en estos casos quienes están legitimados para realizar las solicitudes mencionadas son los intervinientes en el proceso de constitucionalidad y los accionantes, es decir, quienes demandan la norma[13].

    3. En este caso, ni el ciudadano C.A.P.C., ni la Veeduría de Movilidad que representa intervinieron[14] o fueron demandantes[15] en el proceso identificado con el radicado D-12329, que culminó con la expedición de la sentencia C-038 de 2020. Por lo mismo, constata la Sala Plena que en el presente caso se incumple en este caso el requisito de legitimación.

    4. Oportunidad. Ahora bien, frente al requisito de oportunidad se encuentra que la solicitud resulta extemporánea, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la misma debe llevarse a cabo “dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Esto, pues el memorial en el que se solicita la aclaración de la sentencia fue recibido por la Secretaría General de esta Corte el 31 de mayo de 2021[16] , mientras que el término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se solicita transcurrió durante los días 4, 5 y 8 de junio del año 2020. Esto implica que tampoco se satisface este segundo presupuesto, pues la solicitud de aclaración se elevó más de once meses después de cumplido el término de ejecutoria de la sentencia C-038 de 2020.

    5. Decisión a adoptar. Teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos de formales para la procedencia de la aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud presentada por el ciudadano P.C..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-038 de 2020, presentada por C.A.P.C..

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Veeduría de Movilidad fue inscrita en el Registro Público de Veedurías Ciudadanas de la Personería de Bogotá mediante Resolución No. PDCPL 21-740, del veintiocho (28) de junio de 2018. Su objeto consiste en la “[v]igilancia, control y seguimiento a las gestiones adelantadas por parte del ministerio de Transporte y las demás entidades intervinientes para el cumplimiento de las leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010 (Código Nacional de Tránsito), con sus modificaciones ‘en lo referente a los programas y actividades que se desarrollen respecto del transporte y circulación del servicio público de taxi”. En la referida resolución consta que el vocero de la entidad es el señor C.A.P.C.. En: Solicitud de aclaración, fl. 9, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29485.

[2] Solicitud de aclaración, fl. 6, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29485.

[3] I.. fl. 3.

[4] I.. fl. 6.

[5] I..

[6] Mediante sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[7] Sobre esto, se dijo en la sentencia C-113 de 1993 que “la Constitución misma no ha previsto recurso alguno contra las sentencias que se dictan en asuntos de constitucionalidad. Y si la Constitución no lo establece, mal podría hacerlo una norma de inferior jerarquía”.

[8] Corte Constitucional, auto A-344 de 2014.

[9] Corte Constitucional, auto A-029 de 2021.

[10] El Código General del Proceso definió el término de ejecutoria en el artículo 302, en los siguientes términos: “(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

[11] Corte Constitucional, autos 026 de 2003, 072 de 2003, 244 de 2006, 285 de 2006, 269 de 2009, 294 de 2009, 084 de 2015, 173 de 2015, 259 de 2015, 134 de 2008, entre otros.

[12] Corte Constitucional, sentencias C-415 de 2012 y C-171 de 2020.

[13] En el Auto 055 de 2016 la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas”. Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020.

[14] En la sentencia C-038 de 2020 se verifica que “[e]n la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron escritos de intervención de las siguientes personas: (i) H.J.I.G., en su calidad de Secretario de Movilidad de la Alcaldía de Medellín; (ii) E.J.M.V., entonces Contralor General de la República; (iii) C.P.R., en su calidad de Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá; (iv) J.F.M.O., miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, I.C.D.P.; (v) L.B.D.G., como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, U.P.T.C.; (vi) A.M.P., Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia; (vii) los estudiantes J.F.A.T., O.A.C. y A.F.C.A. y el docente J.F.O.O., de la Universidad de Caldas; (viii) N.P.A., supervisora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y A.L.V., M.P.C.F. y P.D.C., pertenecientes al mismo grupo; (ix) R.F.O.C.; (x) J.F.S., Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios; (xi) O.D.G.P..”

[15] El demandante en el expediente D-12329 fue el ciudadano H.G.M.R..

[16] Solicitud de aclaración, fl. 1, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29485.

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