Auto nº 456/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577367

Auto nº 456/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021

Número de sentencia456/21
Fecha06 Agosto 2021
Número de expedienteICC-3996
MateriaDerecho Constitucional

Auto 456/21

Referencia: Expediente ICC-3996

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de enero de 2021, L.V.C.R. presentó solicitud de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la confianza legítima.

  2. Repartido el asunto, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena admitió la tutela el 28 de enero de 2021. Posteriormente, mediante sentencia del 9 de febrero del corriente año, tuteló los derechos fundamentales de la señora C.R., decisión que fue objeto de impugnación por parte del ICBF.

  3. Al conocer del asunto en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil Familia, mediante auto del 19 de marzo de 2021, entre otras, decidió declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la tutela referido a partir del auto admisorio del 28 de enero del corriente año, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, al advertir que no fueron vinculados al trámite todos los elegibles que integran las listas conformadas dentro de la Convocatoria 433 de 2016 para proveer las vacantes de “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17”.[1]Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena al comprobar que éste había asumido y resuelto una solicitud de tutela dirigida contra idénticas entidades y que perseguía la protección de los mismos derechos fundamentales de otro integrante de la lista adoptada mediante Resolución No. 20192230050135 del 13 de mayo de 2019, relativa a la Convocatoria 433 de 2016[2].

  4. Remitido el asunto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto del 7 de abril de 2021, admitió la demanda y ordenó la vinculación al trámite de tutela a las personas que se encuentran en las listas de elegibles para el cargo de Defensor de Familia, Grado 17 en aquellos municipios donde no se llevó a cabo la oferta pública, pero existe el cargo a que hace referencia la Convocatoria 433 de 2016.

  5. El 9 de abril de 2021 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF además de rendir el informe solicitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena le solicitó a dicho despacho que remitiera la tutela mencionada al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali para que fuera acumulada al proceso 2020-117 cuyas demandantes son Y.A.P.P. y Á.M.R.E., quienes plantearon similares hechos e idénticas pretensiones.

  6. Por solicitud del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali informó acerca de la existencia del proceso de tutela promovido por las señoras P.P. y R.E. contra la CNSC y el ICBF en el cual se profirieron decisiones en primera y segunda instancia, el 10 de agosto de 2020 y el 17 de septiembre del citado año, respectivamente.

  7. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto del 13 de abril de 2021, ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, con fundamento en el Decreto 1834 de 2015. Argumentó que, confrontadas las tutelas presentadas por las señoras C.R., P.P. y R.E., se concluye que “persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 7 de abril de 2021.

  8. La anterior decisión fue recurrida por la demandante al considerar que la presente acción constitucional no reúne los requisitos de acumulación planteados por el ICBF.[3]

  9. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto del 14 de abril de 2021 decidió no reponer la decisión del 13 de abril del corriente año.[4]

  10. Remitido el asunto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto del 16 de abril de 2021, admitió la demanda y previo a decidir sobre la acumulación y vinculación ordenó a las entidades accionadas que informaran sobre qué juzgado a nivel nacional conoció en primer lugar el tema objeto de estudio y relacionado con la Convocatoria 433 de 2016, empleo de nivel profesional Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17. Asimismo, les concedió el término de tres días para que ejerzan su derecho de defensa y ordenó que procedieran a realizar la notificación del presente proveído a quienes integran las listas de elegibles.

  11. La CNSC el 19 de abril de 2021, informó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que el primer despacho que conoció acerca del uso de la lista de elegibles respecto del empleo “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17” fue el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dentro del trámite de tutela promovida por A.F.P.G., la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia.

  12. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto del 19 de abril de 2021, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, con fundamento en el Decreto 1834 de 2015.

    Sustentó su decisión en que, confrontadas las tutelas repartidas a los dos despachos, los demandantes se postularon a empleos identificados con números de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- y pertenecientes a departamentos, distritos y municipios diferentes. La oferta 34243 pertenece al distrito de Cartagena y la 34702 al departamento del H. y municipio de Neiva, listas que tienen diferentes vigencias.[5]

    En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 16 de abril de 2021 y negó la acumulación de los expedientes.

    Adicionalmente, propuso un conflicto negativo de competencia en caso de no aceptarse lo decidido.

  13. Contra esta decisión el apoderado judicial del ICBF presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.[6]

    El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, mediante auto del 20 de abril de 2021 rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación propuestos con fundamento en que confrontadas las tutelas repartidas a este juzgado y al Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, los demandantes se postularon a empleos identificados con números de OPEC diferentes y pertenecientes a departamentos, distritos y municipios diversos.[7]

  14. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 21 de abril de 2021, reiteró los argumentos expuestos en los autos del 13 y 14 de abril de 2021 sobre la figura de acumulación de tutelas y decidió remitir el asunto a esta corporación.

  15. El magistrado sustanciador, a través de auto del 3 de junio de 2021, le solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena la demanda de tutela presentada por L.V.C.R. contra el ICBF y la CNSC al evidenciar que no obraba dentro del expediente digital.

  16. El 8 junio de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador el correo electrónico enviado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. En dicho correo electrónico, este despacho judicial allegó la prueba requerida.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9]En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen el proceso de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[10]

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, en razón a que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.[11]

    19 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma,[12] los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos,[13] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14]en los términos establecidos en la jurisprudencia.[15]

  3. Reglas de reparto para las acciones de tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para los procesos de tutela que responden al fenómeno de la denominada tutela masiva, esto es, aquellas que son presentadas (i) en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, con el fin de evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  4. En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, se debe encargar de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de tutelas anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión.[16] Sin embargo, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que, de manera previa, constate la existencia de una triple identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[17]

  5. La S. Plena mediante autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas para determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Frente al particular dijo:

    “Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  6. Recientemente, la Corte en el Auto 069 de 2021 precisó que, en los eventos en que un juez constitucional se pretenda apartar del conocimiento de una tutela con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, le corresponde satisfacer la carga argumentativa respectiva. Esto implica que debe señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, la Corte explicó que, en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar los derechos o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia.

  7. Esta obligación se debe interpretar de manera razonable y teniendo en cuenta los principios que rigen el proceso de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015.[18] Así, la búsqueda de elementos probatorios no implica sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. En ese sentido, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto referido por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La S. Plena advierte que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena determinó que no estaba facultado para conocer la tutela presentada por L.V.C.R. contra el ICBF y la CNSC, con base en lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015. Por ende, ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, por estimar que existe identidad de objeto, causa y sujeto pasivo entre unos procesos de tutela analizados previamente por dicho despacho y la tutela de la referencia. A su turno, esta última autoridad judicial sostuvo que, tanto la causa y el objeto, son distintos en dichas acciones constitucionales.

  2. La tutela que se analiza cumple con la identidad de sujeto pasivo para configurar la hipótesis de la tutela masiva. En efecto, las tutelas se dirigen contra las mismas entidades, como se ilustra a continuación:

    Caso 1: Tutela formuladas por Y.A.P. y Á.M.R.E.

    (Exp.76001-33-33-008-2020-00117-00)

    Caso 2: Tutela formulada por L.V.C.R.

    (Exp. 3001-3104-004-2021-00026-00)

    Sujetos pasivos

    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

  3. La tutela que se analiza no cumple con la identidad de causa necesaria para configurar la hipótesis de la tutela masiva. Esto, por cuanto las tutelas no se fundamentan en los mismos hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de que presentan algunos aspectos comunes, como pasa a explicarse:

    Caso 1: Acciones de tutela formuladas por Y.A.P. y Á.M.R.E.

    (Exp.76001-33-33-008-2020-00117-00)

    Caso 2: Acción de tutela formulada por L.V.C.R.

    (Exp. 3001-3104-004-2021-00026-00)

    Causa

    -En ambas tutelas en el marco de la Convocatoria No. 433 de 2016 realizada por la CNSC, las demandantes participaron en el concurso abierto de méritos, que sirvió para proveer 2.470 empleos de distintos tipos en la planta de personal del ICBF.[19]

    -Con posterioridad a la mencionada convocatoria, a través del Decreto 1479 del 4 de septiembre de 2017,[20]el Gobierno Nacional, por intermedio del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social modificó la planta de personal de carácter permanente del ICBF. Respecto del Cargo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 se crearon 328.

    -El ICBF expidió la Resolución 7746 del 05 de septiembre de 2017, mediante la cual el director general de la entidad distribuyó 3.737 cargos en la planta global del ICBF.

    En el artículo primero dentro del Área B) PROTECCIÓN MISIONAL, los Cargos Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, creados previamente, se distribuyeron entre los distintos departamentos del país.

    -La CNSC expidió la Resolución No. 20182230156785 del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó el artículo cuarto de todos los actos administrativos que constituyen las listas de elegibles proferidas con ocasión de la mencionada convocatoria.[21]

    -El Congreso de la República el 27 de junio de 2019 expidió la Ley 1960 de 2019.[22]A partir de esta norma se modificaron algunas reglas para proveer empleos en la carrera administrativa.[23].En efecto, según el artículo 6 de la mencionada ley, con las listas podrán cubrirse “las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”.

    -La S. Plena de la CNSC el 1 de agosto de 2019 aprobó y expidió el Criterio Unificado “Lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2017”, con el fin de resolver cuál sería el ámbito de aplicación de las listas expedidas antes de la Ley 1960 de 2019.[24] Frente al particular se señaló que la referida Ley solo sería aplicable a “los procesos de selección cuyos acuerdos de convocatoria fueron aprobados con posterioridad [a ella]”. No siendo posible, entonces, su aplicación retrospectiva. -El 16 de enero de 2020, dicha S., aprobó una complementación al Criterio Unificado “Lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2017”, incluyendo “mismos requisitos de estudio y experiencia exigidos para el empleo ofertado”[25].

    Las accionantes específicamente optaron por el empleo identificado con el Código OPEC No. 34702, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado17.

    La accionante específicamente optó por el empleo identificado con el Código OPEC No. 34242, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17.

    La CNSC, mediante Resolución CNSC No. 20182230072735 del 17 de julio de 2018, conformó la lista de elegibles para proveer dieciséis (16) vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No. 34702, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016- ICBF la cual cobró firmeza el 31 de julio de 2018 y con vigencia hasta el 30 de julio de 2020. En la referida lista las demandantes registran un puntaje total de 71.84 y 71.61 y las posiciones de elegibles números 24 y 25.

    La CNSC, mediante Resolución CNSC No. 20192230050135 del 13 de mayo de 2019, conformó la lista de elegibles para proveer doce (12) vacantes en el empleo identificado con el código OPEC No. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125 Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016 -ICBF la cual cobró firmeza el 6 de junio de 2019 y con vigencia hasta el 5 junio de 2021. En la referida lista la demandante registra un puntaje total de 67,83 y la posición de elegibles número 32.

    Consideran que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la negativa de las entidades accionadas de hacer uso de su lista de elegibles para proveer las vacantes que identifican con fundamento en el Criterio Unificado “Lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2017” desconociendo el artículo 6 de la mencionada normatividad según el cual con tales listas podrán cubrirse “las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad” y en el entendimiento que se le ha dado a la expresión “mismos empleos”[26] para cubrir las nuevas vacantes. Destacan que varias autoridades judiciales han inaplicado por inconstitucional el mencionado criterio[27] y su complementación[28] proferidos por la CNSC el 1 de agosto de 2019 y el 16 de enero de 2020.

    Considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la negativa de las entidades accionadas de hacer uso de su lista de elegibles para proveer las vacantes que identifica con fundamento en el Criterio Unificado “Lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2017” desconociendo el artículo 6 de la mencionada normatividad según el cual con tales listas podrán cubrirse “las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad” que es posible aplicarse de modo retrospectivo y en el entendimiento que se le ha dado a la expresión “mismos empleos”[29] para cubrir las nuevas vacantes. Advierte que la Corte Constitucional[30] y varias autoridades judiciales han aplicado retrospectivamente la Ley 1960 de 2019[31] y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A no le dio aplicabilidad al mencionado criterio[32], razón por la cual pide sean aplicadas estas decisiones en su caso.

    Para la S. Plena, las tutelas se originan por la presunta omisión en el uso de distintas listas de elegibles con OPECS y con vigencias diferentes.

  4. La tutela sub judice no cumple con la identidad de objeto necesaria para configurar la hipótesis de la tutela masiva. Esto, porque las tutelas no comparten un mismo y único interés y pretensión, pues mientras la aquí accionante solicita el uso de la lista de elegibles Resolución CNSC No. 20192230050135 del 13 de mayo de 2019, en la solicitud de amparo conocida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, las demandantes solicitaron el uso de la lista de elegibles Resolución CNSC No. 20182230072735 del 17 de julio de 2018.

    Caso 1: Acciones de tutela formuladas por Y.A.P. y Á.M.R.E.

    (Exp.76001-33-33-008-2020-00117-00)

    Caso 2: Acción de tutela formulada por L.V.C.R.

    (Exp. 3001-3104-004-2021-00026-00)

    Objeto

    Pretende que: (i) el ICBF verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia con apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.1.1.2.3. del Decreto 1083 de 2015, respecto de las 328 vacantes 2125, Grado 17 creadas por el Decreto 1479 de 2017 y distribuidas en la Resolución 7746 del 05 de septiembre de 2017 con nuestra lista de elegibles; (ii) que el ICBF solicite a la CNSC el uso de la lista de elegibles CNSC No. 20182230072735 del 17 de julio de 2018 para la provisión de las vacantes Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 disponibles según el orden de mérito de la misma; (iii) la CNS informe si los elegibles que forman parte de la mencionada lista cumplen los requisitos para su uso dentro de los cargos identificados como equivalentes a aquél al que concursaron; (iv) el ICBF, después del concepto favorable expida el certificado de disponibilidad presupuestal; (v) el ICBF una vez realice la actividad anterior informe a los elegibles que forman parte de dicha lista las vacantes identificadas como equivalentes con el fin de que cada uno elija una; (vi) para cumplir lo anterior “se tome el itinerario proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (…)” y (vii) se inaplique por inconstitucional la complementación al Criterio Unificado “Lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2017” expedida por la CNSC el 16 de enero de 2020.

    Pretende que: (i) la CNSC autorice al ICBF en cumplimiento de los artículos 6 y 7 de la ley 1960 de 2019 el uso de la lista de elegibles CNSC No. 20192230050135 del 13 de mayo de 2019 OPEC 34243 para el cargo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 de acuerdo con lo cual se deberán proveer los cargos de carrera ofertados en la Convocatoria No. 433 de 2016 que hayan sido declarados en vacancia definitiva (art. 41 de la Ley 909 de 2004); o aquellos que posterior a esta fueron declarados en la mencionada situación y que al momento de su apertura estaban provistos con personas en carrera administrativa; aquellos cargos que habiendo sido creados por el Decreto 1479 de 2017 se encuentren ocupados con personal nombrado con carácter provisional o bajo encargo; o aquellos cargos para los cuales el concurso fue declarado desierto; (ii) se le ordene al ICBF que en cumplimiento de los artículos 6 y 7 de la Ley 1960 de 2019 agote todos los trámites administrativos con el fin de expedir su acto de nombramiento en carrera administrativa en el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, en uno de los cargos creados antes o después del Decreto 1479 de 2017 que se encuentren en vacancia definitiva o provistos en provisionalidad o en encargo, previa elección de la vacante se su interés, en especial en Cartagena y (iii) se inaplique por inconstitucional la complementación al Criterio Unificado “Lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2017” expedida por la CNSC el 16 de enero de 2020.

  5. Ahora bien, para la S. Plena no es válido el argumento de una de las entidades demandadas y de una de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto, según el cual el asunto debía ser conocido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, por cuanto había conocido en primera instancia del proceso formulado por las señoras Y.A.P. y Á.M.R. que dio lugar al pronunciamiento en segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C., pues en su concepto, esta última autoridad se pronunció sobre todas las listas de elegibles. No obstante, analizada, la parte resolutiva de esta decisión, la S. observa que sólo hace referencia a las listas que vencían el 30 de julio de 2020[33], con lo cual quedó excluida la de la demandante que tiene una vigencia diferente.

    Adicionalmente, la S. advierte que aun cuando el asunto inicialmente fue repartido al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, quien profirió sentencia el 9 de febrero de 2021,el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil Familia, mediante auto del 19 de marzo de 2021, decidió declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela por indebida integración del contradictorio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena al comprobar que éste había asumido y resuelto una solicitud de tutela con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, argumento que no fue desvirtuado por esta última autoridad judicial. En su lugar, dicha autoridad judicial asumió el conocimiento del proceso y procedió a vincular a todas las personas de la lista de elegibles para el cargo de Defensor de Familia, Grado 17, de la Convocatoria 433 de 2016. En consecuencia, la S. considera que estas son razones suficientes para excluir del conflicto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.

  6. Conclusión. La S. Plena dejará sin efectos los autos proferidos el 13 y 21 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. Además, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, esta S. advertirá a dicho juzgado que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, sin cumplir con la carga argumentativa que acredite el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad para la hipótesis de tutela masiva.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 13 y 21 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, en el marco de la tutela promovida por L.V.C.R. en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3996 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena para que profiera decisión de fondo respecto de la tutela promovida por L.V.C.R. en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali de la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Las señoras Y.A.P.P. y Á.M.R.E., integrantes de una lista de elegibles conformada dentro de la Convocatoria 433 de 2016 en escrito del 18 de marzo de 2021 dirigido al Tribunal reprocharon que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena omitiera vincular a todos los elegibles que integran las listas de elegibles conformadas dentro de la mencionada convocatoria para proveer las vacantes de “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17”.

[2] “Acción de tutela (Exp. No. 13001-31-04-004-2020-00068-00)”.

[3] Destacó que la situación fáctica en que se fundamentó el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C., recae sobre listas de elegibles diferentes a la suya y que, al encontrarse estas vencidas, se profirieron órdenes tendientes a proteger la pérdida de vigencia, lo cual es diferente a su solicitud de amparo dado que la lista a la que pertenece está vigente (Resolución No. 20192230050135 del 13 de mayo de 2019). Advirtió que el Tribunal ordenó la elaboración de una lista de elegibles, lo cual ya fue cumplido por las accionadas sin que se incluyera su nombre. Consideró que la acumulación ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil Familia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena es acertada en razón de que se trata de una tutela con igualdad de hechos a los planteados en su demanda. “Radicado No. 13-001-31-04-000-2020-00068-00”

[4] Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali asumió en una primera oportunidad el conocimiento de estas tutelas y en este proceso se pide la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el ICBF y CNSC. De ahí que, se busque garantizar la igualdad, coherencia y homogeneidad en la solución judicial.

[5] Asimismo, señaló que no fue el primer despacho en conocer una tutela de similares hechos y pretensiones. Advirtió que, ante la multiplicidad de tutelas, existen varios despachos judiciales que han proferido el respectivo fallo sin necesidad de remitir el expediente a otro juzgado bajo el argumento de la acumulación de tutelas masivas. Adicionalmente, señala que ha perdido la acumulación de tutelas en estos casos la finalidad de garantizar los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica porque ya se han proferido múltiples decisiones a nivel nacional por distintas autoridades judiciales. Presenta un listado de tutelas contra el ICBF y la CNSC cuyo tema es la Convocatoria 433 de 2016, empleo de nivel profesional, Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17.

[6] El apoderado del ICBF destacó que lo que se discute en estos casos son los efectos de la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C., quien se atribuyó la competencia para pronunciarse sobre la totalidad de las listas de elegibles del país, por lo que es necesario que se defina la situación de todas las listas de defensores de la misma manera.

[7] Adicionalmente, advirtió que la presente tutela no reúne los requisitos de acumulación, dado que las situaciones fácticas que sirvieron de soporte para proferir el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. recaían sobre listas de elegibles diferentes a la de la accionante, y las cuales ya se encontraban vencidas.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[11] Autos 079 de 2018, 125 de 2015, 192 de 2014 y 086 de 2011, entre otros.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[13] Auto 493 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[16] Auto 062 de 2017.

[17] Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[18] Ver Auto 073 de 2021.

[19] Convocatoria No. 433 de 2016, cuyas condiciones se especificaron en el Acuerdo No. CNSC-20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, emitido por la CNSC–.

[20] “Por el cual se suprime la planta de personal de carácter temporal y se modifica la planta de personal de carácter permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “C. de la Fuente de Lleras” y se dictan otras disposiciones”.

[21] El artículo derogado disponía que, una vez agotadas las listas de elegibles para cada ubicación geográfica de un mismo empleo, se consolidaría una lista general, en estricto orden de mérito, para proveer las vacantes que no se pudieran cubrir con la lista territorial. Asimismo, establecía que esa lista de elegibles sería utilizada “para proveer las nuevas vacantes que surjan durante su vigencia en los mismos empleos convocados”.

[22] “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.

[23] Frente al particular el artículo 6, en concreto, dispuso lo que sigue: “ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: // “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: // 1. (…) // 2 (…) // 3 (…) // 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”.

[24] Al respecto, la CNSC explicó que con el texto de la Ley 909 de 2004 las listas de elegibles “solo podrían ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generaran en los mismos empleos inicialmente provistos. (…) Por el contrario, la nueva estructura normativa prevista en la ley que nos ocupa, como en la que promulgó el plan nacional de desarrollo hizo sustanciales modificaciones a los procesos de selección, variaciones estas que aplicarán para futuros procesos de selección y no para los que se finalizaron o se encuentran en curso. Sobre este punto es necesario indicar que la lista de elegible hace parte del proceso de selección que culmina con la provisión en carrera administrativa luego de agotar el periodo de prueba”. Dicho, en otros términos, la Comisión consideró que las listas de elegibles vigentes para el 27 de junio de 2019, así como las que hubiesen sido incluidas en los acuerdos de convocatoria, se rigen por las reglas previstas antes de la Ley 909 de 2004.

[25] El inciso primero de la página 3, del referido Criterio Unificado, quedó así: “de conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva Convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”; entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.”

[26] El 16 de enero de 2020, la S. Plena de la CNSC, aprobó una complementación al Criterio Unificado “Lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2017” y estableció en relación con la expresión mismos empleos “entiéndase con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios en los que el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC”.

[27]Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. -radicado 76001-33-33-021-2019-00234-1, accionante J.L.R..

[28] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, S. única de Decisión –radicado 54-518-31-12-002-2020-0003301, accionante L.M.D.G..

[29] En la demanda de tutela se señala que las entidades fundan su negativa afirmando lo siguiente: “entiéndase como mismo empleo, aquel con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios en los que el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC”.

[30] Sentencia T-340 de agosto 21 de 2020.

[31] Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. -radicado 76001-33-33-021-2019-00234-1, accionante J.L.R.; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral –radicado 23-001-05-001-2020-00028-01, accionante O.E.S.R.; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil, Familia -radicado 13744-31-05-001-2020-00028-01, accionante M.I.G.B. y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S. de Decisión Penal –radicado2020-00032-01, accionante 2020-00032-01.

[32] Radicado 11001334205520200010, accionante L.H.A.R., sentencia del 4 de septiembre de 2020.

[33] El numeral cuarto de la sentencia del 17 de septiembre de 2020 que resolvió en segunda instancia la tutela promovida por las señoras Y.A.P. y Á.M.R.E. contra el ICBF y la CNSC textualmente dice: “CUARTO: ORDENAR i) al ICBF que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia, informe a la CNSC sobre las vacantes existentes del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 de las diferentes OPEC; (ii) una vez que la CNSC reciba dicha información, procederá dentro de los tres días siguientes, a elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016-ICBF, no lograron una ser nombradas en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados (SIC) 17 de cada una de las OPECS, cuyas listas vencían el pasado 30 de julio de 2020, la que deberá remitir al ICBF dentro de los dos días siguientes; (iii) recibida la lista de elegibles unificada por parte del ICBF, éste procederá dentro de los dos (2) días siguientes a publicarla para que los aspirantes escojan sede (ubicación geográfica por Departamentos), vencido dicho término nombrará en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes”. (resaltado fuera de texto).

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