Auto nº 553/21 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577372

Auto nº 553/21 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7927186

Auto 553/21

Expediente: T-7.927.186

Acción de tutela interpuesta por Á.U.V. en contra de D.M.L.

Referencia: solicitud de nulidad del proceso y desvinculación del accionado

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Trámite de tutela. El 19 de junio de 2019, Á.U.V. interpuso acción de tutela en contra de D.M.L., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Esto, según afirmó el accionante, como consecuencia de las afirmaciones divulgadas por el accionado en (i) el “Teaser Oficial” y los capítulos 1 y 2 de la producción “M.: un genocida innombrable”; (ii) la entrevista concedida a H.M. vía YouTube el 13 de mayo de 2020[1]; (iii) el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020 y, por último, en (iv) los mensajes publicados en la cuenta de twitter @ElQueLosDELATA los días 10, 14, 28 y 30 de mayo de 2020.

  2. El 31 de julio de 2020, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque, en su criterio, no satisfacía: (i) los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra particulares y (ii) el requisito de subsidiariedad. De un lado, afirmó que el accionante “no se [encontraba] bajo subordinación e indefensión [respecto del] accionado”. Por otra parte, concluyó que el accionante podría acudir a la acción de tutela “después de agotadas todas las fases que el procedimiento penal consagra”.

  3. Mediante auto de 29 de octubre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la sentencia de tutela dictada en el proceso identificado con el número de expediente T-7.927.186. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto a la Sala Primera de Revisión de tutelas que era presidida por el exmagistrado (e) R.S.R.G., quien fue reemplazado por la magistrada P.A.M.M..

  4. El 4 de febrero de 2021, la magistrada M.M. profirió auto de pruebas mediante el cual ordenó al señor D.M.L. que informara: “(i) quién es el titular de los derechos patrimoniales de la producción ‘M.: un genocida innombrable’, (ii) quién es el productor de dicha obra, (iii) por cuáles medios la ha difundido y, de ser el caso, (iv) quién es el representante de tal obra para Colombia”. Igualmente, solicitó que “allegara copia de los contratos de producción audiovisual, de obra por encargo o de los que se hubieren suscrito para la creación, producción y distribución de la obra”.

  5. Solicitud de nulidad y desvinculación. El 12 de febrero de 2021, J.T.C., apoderado del señor D.M.L., presentó escrito en el que solicitó a la Sala, de un lado, desvincular a su poderdante y, de otro, declarar la “nulidad de todo lo actuado por falta de integración del litisconsorcio necesario”. Así mismo, pidió vincular a J.A.H.I., quien, a su juicio, es el “único titular de las marcas ‘M.: un genocida innombrable’, y la expresión ‘M.’ y por ende, quién goza del derecho de exclusividad para explotar económica y comercialmente el producto, sin interferencia ni oposición de nadie”.

  6. Mediante auto de 3 de mayo de 2021, con el fin de verificar lo manifestado por el apoderado de la parte accionada, la magistrada sustanciadora ordenó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitiera copia digital íntegra del o de los expedientes del registro de la o las marcas de: “M.: un genocida innombrable” y la expresión “M.”.

  7. El 12 de mayo de 2021, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio remitió copia digital del expediente SD2020/0040009 “por medio del cual se registró el signo “M. en la clase 41”[2] de la Edición número 11 de la Clasificación Internacional de Niza. Además, informó que la “titularidad [de la referida marca] es del señor J.A.H.I.”[3], la cual fue concedida mediante la Resolución 4170 de 5 de febrero de 2021 hasta el 2 de marzo de 2031[4].

  8. El 14 de mayo de 2021, D.M.L. aclaró el alcance de la solicitud presentada el 12 de febrero de 2021. Manifestó que “inici[ó] varios procesos judiciales con el fin de reecuperar (sic) la marca que [le] habían robado y continu[ó] con el registro de la marca en las otras clases, procesos que cursan actualmente en la superintendencia [de Industria y Comercio]”[5].

  9. El 4 de junio de 2021, A. de La Espriella, apoderado del accionante, solicitó resolver “desfavorablemente la solicitud de desvinculación del trámite efectuada por el accionado e igualmente, la solicitud de nulidad de todo lo actuado”. Argumentó que D.M.L. no explicó “de qué manera las (…) pretensiones de retractación y retiro que únicamente se reclaman de D.M. LEAL como confeso titular de la obra audiovisual pueden llegar a afectar al titular de la marca”. Además, señaló que, si bien es cierto que J.A.H.I. es el titular de la marca, esta no es la que “infringe los derechos del Señor Expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ”. A su juicio, “lo que realmente vulnera [sus] derechos fundamentales al buen nombre y honra es el guion (sic) y el contenido de la obra audiovisual en la que se fijaron y reprodujeron una serie de afirmaciones que carecen de sustento legal y que extralimitan el derecho a la libertad de expresión”[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas es competente para conocer la presente solicitud de nulidad y desvinculación, de conformidad con lo previsto por los artículos 134 del Código General del Proceso y 49 del Decreto 2067 de 1991.

  3. Las nulidades en los procesos de tutela

  4. Las nulidades son irregularidades[7] o vicios procedimentales[8] que se presentan en el marco de un proceso judicial que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso[9], “invalidan las actuaciones realizadas”[10]. Los Decretos 2591 y 2067 de 1991 no prevén las causales de nulidad aplicables al trámite de tutela y tampoco disponen reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992[11], compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a las solicitudes de nulidad interpuestas en el marco del trámite de revisión son aplicables por remisión las causales y el trámite de las nulidades previstos por el Código General del Proceso (CGP)[12].

  5. Las solicitudes de nulidad pueden ser interpuestas antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión[13]. Aquellas que se presenten antes de la expedición del fallo deben satisfacer tres requisitos[14] que se derivan de lo dispuesto por el artículo 135 del CGP[15]. Primero, la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela. Segundo, la carga argumentativa[16], que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta[17]. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”[18]. Tercero, una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que la Corte puede analizar el fondo de la nulidad. En consecuencia, las solicitudes que se formulen sin cumplir cualquiera de estas tres exigencias deben ser rechazadas de plano.

  6. La indebida integración del contradictorio en sede de tutela como causal de nulidad

  7. La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados[19]. En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”[20]. Del mismo modo, garantiza que los sujetos procesales puedan “participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y exponer sus argumentos en torno a lo que [demuestran] los medios de prueba”[21]. Por esta razón, el inciso 8º del artículo 133 del CGP dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” a las partes o terceros con interés.

  8. El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso[22]. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso[23] de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado[24]. Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”[25]. De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable[26].

  9. La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”[27]. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar[28], o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente[29]. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.

4. Caso concreto

  1. A continuación, la Sala resolverá de manera independiente (i) la solicitud de desvinculación de D.M.L., (ii) la solicitud de nulidad de todo lo actuado por la presunta indebida integración del contradictorio y (iii) la procedencia de la vinculación del señor J.A.H.I. al trámite de tutela.

  2. Solicitud de desvinculación. La Sala considera que no es posible pronunciarse en esta etapa procesal sobre la solicitud de desvinculación presentada por D.M.L.. Esto, porque la discusión respecto a la legitimación en la causa por pasiva del accionado debe ser resuelta por la Sala al momento de dictar sentencia. En todo caso, la Sala considera que, entretanto, D.M.L. debe permanecer vinculado al trámite de tutela, por cuanto es la persona a quien el accionado atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

  3. Solicitud de nulidad. La Sala considera que la solicitud de nulidad presentada no satisface la exigencia de la carga argumentativa y, por lo tanto, debe ser rechazada. Lo anterior, dado que el peticionario no explicó con suficiencia y claridad los hechos y argumentos en los que se fundamenta tal solicitud. La Sala constata que en el escrito presentado el 12 de febrero de 2021, el solicitante argumentó que el proceso estaba viciado de nulidad, porque “cualquier decisión que tome la Corte Constitucional afectaría directamente los derechos de LUIS (sic) A.H.I., quien es el único titular de las marcas ‘M.: un genocida innombrable’ y de la expresión ‘M.’ y, por ende, quien goza del derecho de exclusividad para explotar económica y comercialmente el producto, sin interferencia ni oposición de nadie”. Por esta razón, consideraba que el señor H.I. debía haber sido vinculado al trámite de tutela. Sin embargo, mediante escrito de 14 de mayo de 2021, el peticionario solicitó “no tener en cuenta el memorial [de 12 de febrero de 2021] en relación al tema de la marca”, porque, a su juicio, él es su legítimo titular y, por tal razón, después de dicho memorial “inici[ó] varios procesos judiciales con el fin de recuperar[la]”[30]. En criterio de la Sala, dicha aclaración no sólo torna confusa la solicitud, sino que implica una retractación del único argumento que, en criterio del solicitante, configuraba la nulidad por “indebida integración del litisconsorcio necesario”.

  4. En cualquier caso, aun si en gracia de discusión se aceptara que la solicitud es procedente, la Sala advierte que en el presente proceso no se ha presentado ninguna irregularidad que configure la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio. De acuerdo con las pruebas decretadas en el presente trámite de tutela, la SIC reconoció a J.A.H.I. como titular de la marca “M.” mediante Resolución 4170 de 5 de febrero de 2021, esto es, 7 meses después de que el Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogotá admitiera la tutela sub examine y profiriera el fallo de tutela de única instancia que actualmente es revisado por la Corte. Por lo tanto, para la fecha en que la acción de tutela fue interpuesta y fallada, no era procedente que el juez de tutela vinculara al señor H.I., puesto que (i) en principio, este no tenía ningún interés en el resultado del proceso o (ii) en cualquier caso, el juez no contaba con elementos de juicio que le permitieran concluir que su vinculación era necesaria.

  5. Vinculación del señor J.A.H.I.. La Sala considera necesario vincular al trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia al señor J.A.H.I., en tanto una de las pretensiones del accionante es “RETIRAR las obras audiovisuales “MATARIFE” UN GENOCIDA INNOMBRABLE: TEASER OFICIAL, LOS CAPÍTULOS 1 Y 2 DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL TITULADA “MATARIFE: UN GENOCIDA INNOMBRABLE”. Como se expuso, mediante la Resolución 4170 de 5 de febrero de 2021, la SIC habría reconocido que el señor H.I. era el titular de la marca, lo cual implica que eventualmente podría resultar afectado, bien sea favorable o desfavorablemente, con el fallo que profiera la Sala. En ese sentido, se le vinculará al trámite de revisión para que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

  6. En suma, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional concluye que: (i) no es posible pronunciarse en esta etapa procesal sobre la solicitud de desvinculación presentada por D.M.L.; (ii) la solicitud de nulidad formulada por el accionado el 12 de febrero de 2021 debe ser rechazada y (ii) es procedente vincular al trámite de revisión a J.A.H.I..

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por D.M.L., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- VINCULAR a J.A.H.I.[31] al trámite de revisión de la presente acción de tutela para que, en el término de cinco (5) días hábiles contabilizados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie en relación con los hechos y pretensiones de esta acción de tutela. Para ello, se le enviará copia del expediente por medio de la Secretaría General.

N., comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Entrevista titulada “Habla en exclusiva guionista del M.: el abogado que denuncia a U. y su entorno”, divulgada en el programa “El Tercer Canal” de YouTube.

[2] Respuesta de la SIC al auto de 3 de mayo de 2021, 12 de mayo de 2021, p. 1.

[3] Id.

[4] El 20 de mayo de 2021, la Secretaría General corrió traslado de dichos escritos mediante los oficios OPT-A-1563/2021 a OPT-A-1574/2021. Entre los días 24 y 25 de mayo de 2021, el accionante, el accionado y algunos vinculados descorrieron dicho traslado.

[5] Respuesta de D.M. al auto de 4 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, p. 2.

[6] Escrito de 4 de junio de 2021 suscrito por A. de la Espriella, apoderado del accionante.

[7] Sentencia T-661 de 2014.

[8] Sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[9] El derecho al debido proceso protege, en cualquier tipo de procedimiento, los derechos al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia –sin perjuicio de que se puedan adoptar fallos en única instancia–, a la defensa material y técnica, así como a la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.

[10] Auto 186 de 2021.

[11] Decreto Reglamentario 306 de 1992, art. 4. “Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

[12] Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010. En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994.

[13] Sentencia SU-627 de 2015.

[14] Autos 287 de 2019 y 318 de 2021.

[15] Auto 121 de 2017.

[16] Auto 554 de 2016.

[17] CGP, art. 135. “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.

[18] Sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021.

[19] Autos A-165 de 2008, A-065 de 2010, A-196 de 2011, Auto A-181A de 2016, entre otros.

[20] Auto 536 de 2015.

[21] Id.

[22] Auto 181A de 2016. Cfr. Art. 13 del Decreto 2591 de 1991.

[23] P. único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

[24] Sentencia SU-116 de 2018.

[25] Id.

[26] Auto 097 de 2005.

[27] Auto 536 de 2016.

[28] Esto ocurre cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada. Cfr. Auto 288 de 2009.

[29] Auto 097 de 2005.

[30] Memorial de 14 de mayo de 2021 suscrito por D.M.L..

[31] Calle 2B # 81A-460, Medellín, Antioquia.

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