Auto nº 591/21 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577373

Auto nº 591/21 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2021

Número de sentencia591/21
Número de expedienteT-025/04
Fecha30 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 591/21

Referencia: solicitud de información sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-092 de 2021.

M.P.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La suscrita M.P. de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente providencia, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

La Sentencia SU-092 de 2021 revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la salud, al agua, a la etnoeducación, a la alimentación adecuada, a la seguridad alimentaria y a la soberanía alimentaria de la comunidad Jiw, del Resguardo N.L. (Mapiripán, Meta)[1]. En consecuencia, ordenó, entre otras medidas, que:

i. La Gobernación del Meta, a través de la Secretaría de Salud, debe reactivar las brigadas de salud en el territorio del resguardo N.L. y realizar acciones para identificar y controlar enfermedades transmisibles para garantizar el derecho a la salud[2].

ii. La Alcaldía de Mapiripán y la Gobernación del Meta deben garantizar el abastecimiento de agua potable diario de los miembros de la comunidad[3].

iii. La Secretaría de Educación del Meta y la Alcaldía de Mapiripán deben realizar un diagnóstico y adoptar, de manera participativa, soluciones para garantizar el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes de la comunidad Jiw asentada en el resguardo[4].

iv. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para las Víctimas y la Gobernación del Meta, a través de la Secretaría de Desarrollo Agroeconómico, deben realizar, de manera concertada con la comunidad, estudios sobre las propiedades del suelo del resguardo y la formulación e implementación de un proyecto productivo, para garantizar el derecho a la alimentación adecuada, a la seguridad y a la soberanía alimentaria[5].

En particular, la orden décimo segunda de esta providencia, dispuso:

“ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras −ANT− que, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice, previa concertación con la comunidad, un estudio técnico de las propiedades del suelo para cultivos del resguardo J.N.L., con el fin de efectuar un diagnóstico sobre los presuntos problemas de infertilidad de la tierra, determinar qué medidas se pueden adoptar para corregirlos y/o qué variedades de actividades agropecuarias se pueden desarrollar en el nuevo territorio, de acuerdo con las necesidades alimentarias y según las prácticas, tradiciones y modos de subsistencia de dicho grupo étnico.

Los resultados serán puestos en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con el fin de que los mismos sean valorados en la orientación y aplicación de las medidas para garantizar los derechos a la alimentación adecuada, seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dentro las acciones para la superación del estado de cosas Inconstitucional”. [Énfasis agregado]

Adicionalmente, remitió una copia del fallo a esta Sala Especial para que se analizaran las medidas en el marco de las funciones y las competencias del seguimiento estructural, especialmente en relación con el componente de atención y reparación, vivienda digna y saneamiento básico de la comunidad Jiw. De esta manera, la orden décimo cuarta dispuso:

“REMITIR copia de este fallo a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con el fin de que lo expuesto en la presente decisión sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relación con las medidas estructurales para la garantía de los derechos del pueblo ancestral Jiw, especialmente en relación con el componente de atención y reparación a las víctimas de desplazamiento forzado, así como el de vivienda digna y saneamiento dentro del plan de reubicación del pueblo indígena Jiw”.

En este punto, advirtió en la parte considerativa que las órdenes buscan “garantizar la congruencia respecto del monitoreo sobre la gestión institucional y no generar interferencias en la dimensión estructural y amplia de la misión de protección confiada a las Salas Especiales de Seguimiento”[6].

Asimismo, la Sala Plena reconoció que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, como juez de instancia, tiene la competencia para realizar el seguimiento y la gestión pertinente para propiciar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia[7].

CONSIDERACIONES

  1. La Sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante ECI) en materia de desplazamiento forzado. Lo anterior, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada.

    Dada la complejidad y la magnitud del ECI, esta Corporación resolvió mantener la competencia para monitorear el cumplimiento de sus órdenes con la finalidad de asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Con base en lo resuelto en la Sentencia SU-092 de 2021 la suscrita Magistrada requiere establecer cuándo fue notificada la mencionada providencia, en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. En virtud de las consideraciones previas, la suscrita Magistrada oficiará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio para que: (i) informe a la Sala Especial la fecha de notificación de la Sentencia SU-092 de 2021 a las entidades accionadas; y (ii), remita, vía correo electrónico, una copia de la constancia de las respectivas notificaciones[8].

    Con fundamento en lo expuesto, la M.P.:

RESUELVE

Primero. OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Primero Laboral del Circuito del Villavicencio para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a la Sala Especial de Seguimiento la fecha de notificación de la Sentencia SU-092 de 2021 a las entidades accionadas, y remita, vía correo electrónico, una copia de la constancia de las respectivas notificaciones.

Segundo. INFORMAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Primero Laboral del Circuito del Villavicencio que, para agilizar la remisión de lo solicitado, la documentación podrá hacerse allegar al correo electrónico de la Secretaría General secretaria1@corteconstitucional.gov.co, con copia al correo electrónico desplazamientoforzado@corteconstitucional.gov.co.

  1. y cúmplase.

G.S.O.D.

M.P.

Sala Especial Seguimiento

Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ello, luego de constatar la crítica situación en que se encontraba la comunidad debido a “[las]dificultades en el acceso a las medidas previstas por el Estado para la población desplazada; ausencia de una atención oportuna y efectiva en salud a los miembros de la comunidad; falta de acceso a agua potable; precariedad de las condiciones de las viviendas; inadecuada alimentación e inconvenientes para proveerse su propio sustento mediante el aprovechamiento de la tierra; problemas de acceso a la educación con enfoque étnico; y, debilitamiento de sus instituciones tradicionales de autogobierno, lo que amenaza su identidad cultural”. Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. M.A.R.R..

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. M.A.R.R.. Órdenes tercera y cuarta.

[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. M.A.R.R.. Órdenes sexta y séptima.

[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. M.A.R.R.. Orden décimo primera.

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. M.A.R.R.. Órdenes décimo segunda y décimo tercera.

[6] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. M.A.R.R.. Sección I. Fundamento 5.

[7] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. M.A.R.R.. Orden décimo sexta.

[8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 36: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

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