Sentencia de Tutela nº 292/21 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875653885

Sentencia de Tutela nº 292/21 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2021

Número de sentencia292/21
Fecha30 Agosto 2021
Número de expedienteT-8109386
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-292/21

Referencia: Expediente: T-8.109.386

Acción de tutela interpuesta por C.B. de P., apoderada general de J.J.P.B. en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de 18 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2020, en el proceso de tutela promovido por J.J.P.B. en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. El 18 de diciembre de 2019, C.B. de P., madre y apoderada general de J.J.P.B., interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, dicha sala vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su hijo al inadmitir, mediante auto de 27 de agosto de 2019, la demanda de casación formulada en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[1], que confirmó la sentencia de 21 de mayo de 2018 en la que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó a J.J.P.B. por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo[2]. El proceso penal se adelantó bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000.

  2. Investigación penal. El 10 de octubre de 2006, J.J.P.B. fue denunciado por la presunta comisión de actos sexuales en contra de una menor de edad en agosto de 2002 y en agosto de 2003[3]. El 24 de octubre de 2007, la F.ía 232 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se inhibió de continuar con la investigación, al considerar que la conducta endilgada era atípica[4]. Esa decisión fue apelada por la parte civil y, el 9 de abril de 2008, la F.ía 62 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá decidió revocarla para, en su lugar, ordenar la iniciación del sumario[5].

  3. Resolución de acusación. Una vez culminada la etapa de instrucción, la F.ía 226 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales acusó formalmente a J.J.P.B. como presunto autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo, mediante resolución de 12 de agosto de 2011[6]. Esta decisión fue apelada tanto por el defensor del acusado como por la parte civil. Al resolver la apelación, en resolución de 19 de julio de 2012[7], la F.ía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá modificó la resolución de acusación, para acusar al procesado como presunto autor de (i) un concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravados y consumados y tentativa del mismo punible, por los hechos ocurridos en agosto de 2002, y (ii) acto sexual violento agravado, por los hechos ocurridos en agosto de 2003. Además, declaró la preclusión de la instrucción por el delito de acto sexual violento, por los hechos ocurridos en agosto de 2002, debido a la prescripción de la acción penal.

  4. Sentencia penal de primera instancia. El 21 de mayo de 2018, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de J.J.P.B.. Antes de realizar el análisis de fondo, el juzgado se pronunció sobre una solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado, en la que se alegó que la F.ía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá excedió sus competencias al pronunciarse sobre asuntos no planteados por los apelantes. Sin embargo, el despacho sostuvo que el momento procesal para plantear la nulidad alegada era la audiencia preparatoria y, por lo tanto, en virtud del principio de convalidación, la irregularidad se entendía subsanada. Con todo, en aras de brindar mayores garantías al procesado, analizó nuevamente la nulidad formulada y concluyó que la F.ía no había excedido su competencia, pues su pronunciamiento guardaba relación con la materia objeto de impugnación, esto es, la tipicidad de la conducta investigada[8].

  5. Subsanada la presunta irregularidad planteada por la defensa, el juez estudió de fondo el asunto y declaró a J.J.P.B. como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Para ello, constató que, en al menos en dos ocasiones, el procesado incurrió en conductas sexuales prohibidas en contra de la víctima[9]. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y al pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios morales causados a la víctima. Así mismo, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de acto sexual violento[10].

  6. Apelación. El defensor de J.J.P.B. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria[11]. Primero, solicitó la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde que se profirió la resolución de acusación en segunda instancia, por las razones antes señaladas. Segundo, sostuvo que la resolución de acusación proferida en segunda instancia era incongruente, pues el procesado fue acusado por tentativa en la comisión del delito, pero, en la parte motiva, se reconoció que desistió voluntariamente de su ejecución. Tercero, consideró que la sentencia condenatoria es incongruente con la acusación, porque el delito fue imputado en la modalidad de tentativa y, en la sentencia, fue calificado como un delito consumado. De manera subsidiaria, solicitó revocar la sentencia condenatoria, porque existía duda sobre la ocurrencia de los hechos. En particular, adujo que (i) la víctima dio versiones contradictorias, ya que primero afirmó que había sido penetrada y, luego, que solamente había sido objeto de tocamientos; (ii) no se tuvo en cuenta que, en una ocasión, la víctima amenazó de muerte al procesado y (iii) la presentación tardía de la denuncia dejaba en entredicho la comisión de la conducta punible.

  7. Sentencia penal de segunda instancia. En sentencia de 17 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para reducir la pena de prisión a 150 meses. En todo lo demás, confirmó la sentencia condenatoria. Respecto de la solicitud de nulidad, sostuvo que esta no fue alegada en el término dispuesto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[12]. Por lo tanto, en virtud del principio de convalidación previsto en el artículo 310.4 de esa misma ley[13], la actuación de la fiscalía se entendía convalidada, como quiera que en todo momento se respetaron las garantías constitucionales del procesado[14]. Frente a la falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, indicó que si bien la fiscalía acusó a J.J.P.B. por tentativa en la comisión del delito y la conducta fue declarada como un delito consumado en la sentencia, esto no da lugar a nulidad, sino a la reducción de la condena. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, señaló que los alegatos presentados por el defensor no estaban llamados a prosperar, porque (i) la víctima no dio versiones contradictorias, (ii) la amenaza proferida por la víctima en contra del victimario no descarta la ocurrencia del delito y (iii) el cuadro psicopatológico de la víctima y el miedo que le producían las consecuencias que la presentación de la denuncia pudiera generarle a su familia justificaban la tardanza en su presentación.

  8. Demanda de casación y auto de inadmisión. El 8 de abril de 2019, J.J.P.B., por intermedio de un apoderado, presentó demanda de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[15]. Mediante auto de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, porque carecía de fundamentación y no evidenciaba la ocurrencia de yerros relevantes que debieran corregirse en esa instancia. Los cargos planteados por el demandante y los argumentos expresados por la Sala de Casación Penal para inadmitirlos se sintetizan en el siguiente cuadro:

    Cargos

    Argumentos de la Sala de Casación Penal

    Cargo primero: Causal de procedencia de la casación prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[16].

    Nulidad por extralimitación de la fiscalía. El proceso penal es nulo desde que se profirió la resolución de acusación, porque la fiscalía se extralimitó en su formulación[17].

    Si bien “los cuestionamientos de competencia del ad quem deben postularse al amparo de la causal tercera de casación, esto es nulidad, no menos lo es que su desarrollo debe efectuarse de conformidad con los parámetros técnicos de la causal primera, según se considere que la aducida falta de competencia deviene de la aplicación inmediata, inaplicación, o interpretación errónea de una norma, o de una inadecuada valoración probatoria”[18]. El demandante se limitó a señalar la violación del derecho al debido proceso, pero no especificó si esa irregularidad provenía de falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea o si fue consecuencia de errores de hecho o de derecho. Aun así, la fiscalía no se extralimitó en la acusación, porque su pronunciamiento guardaba estrecha relación con los hechos narrados en la apelación presentada por la parte civil, que resultaban indispensables para la formulación de la acusación. Por lo tanto, el cargo carece de claridad.

    Nulidad por inadecuada defensa técnica. El proceso es nulo, porque se vulneró el derecho a la defensa técnica de J.J.P.B.. El defensor no desplegó ciertas actuaciones en el recaudo probatorio durante la etapa de instrucción y esto privó al procesado de contar con elementos suficientes para elaborar una defensa adecuada[19].

    No se advierte la nulidad por la causa alegada, toda vez que “el demandante se limita, desde su propia óptica y en un conveniente análisis a posteriori, según los resultados finalmente adversos a su cliente, a criticar la actividad o pasividad de quien le antecedió en el cargo”[20].

    Cargo segundo: Causal de procedencia de la casación prevista en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[21].

    Falso juicio de identidad. El juez “atribuyó a los testimonios de la víctima y de sus familiares, así como a los dictámenes de los médicos tratantes un contenido distinto al expresado”, pues declaró como probados los hechos constitutivos de la conducta punible, a pesar de que existían pruebas que impedían establecer con claridad su ocurrencia. En concreto, el juez no tuvo en cuenta pruebas en las que se advertía que la víctima había manifestado no haber sido penetrada por el procesado[22]. Además, la determinación del elemento de violencia moral se fundó en las amenazas que el victimario le hizo a la víctima, pero la agravación de la conducta se basó en la confianza que ella había depositado en él, lo que resultaba contradictorio[23].

    El recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues no indicó la modalidad en la que se configuró la presunta violación indirecta de la ley sustancial (i.e. falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea). Por una parte, adujo que no se había configurado el falso juicio de identidad relacionado con el análisis del testimonio rendido por la víctima, porque “lo que concernía al censor era demostrar que el juzgador varió, por tergiversación, cercenamiento o adición, el contenido material u objeto de ese testimonio. Que el juez, en esas supuestas contradicciones de la testigo, haya privilegiado unas afirmaciones en detrimento de otras, o haya entendido ciertas expresiones en un contexto suficiente y razonadamente explicado, no configura falso juicio probatorio alguno”[24]. Por otra parte, en cuanto a la presunta inconsistencia entre la imputación de la conducta punible y la agravación de la conducta, el cargo no cumplió con los requisitos formales para su formulación, ya que el recurrente no indicó cuál o cuáles normas sustanciales se desconocieron, ni el sentido en que se configuraba esa presunta vulneración.

    Falso juicio de raciocinio. La conducta punible de acceso carnal violento no se configuró, porque el sentenciado desistió de ella cuando la víctima le informó que nunca antes había tenido relaciones sexuales. Por lo tanto, se le atribuyó la comisión de un delito consumado, cuando, en realidad, se trató de una tentativa desistida, conducta que no es objeto persecución penal[25].

    El cargo no es claro, porque el recurrente “no precisó cuál norma es la que así lo prevé, ni ciñó su reparo con sujeción a lo materialmente argüido por el Tribunal”[26], pues si bien es cierto que este condenó al accionante bajo esa modalidad, lo hizo por la prohibición de reformatio in pejus en la alzada, “pero no porque objetivamente los hechos y las pruebas así lo hubieren revelado”[27].

  9. Tras la inadmisión de la demanda de casación, J.J.P.B. ejerció el mecanismo especial de insistencia ante la Sala de Casación Penal[28], que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante providencia de 20 de septiembre de 2019[29]. La Sala sostuvo que dicho mecanismo solo aplica para procesos desarrollados bajo la Ley 906 de 2004 y advirtió que contra esa decisión no procedía ningún recurso.

  10. Solicitud de tutela. El 18 de diciembre de 2019, C.B. de P., madre y apoderada general de J.J.P.B., presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el auto de inadmisión de 27 de agosto de 2019 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su hijo[30]. Por lo tanto, solicitó “suspender transitoriamente los efectos de las decisiones de la Sala de Casación Penal mediante las cuales se abstuvo de admitir y dar trámite al recurso de casación propuesto, para en su lugar ordenar a dicho cuerpo colegiado que realice un pronunciamiento de fondo”[31].

  11. La apoderada general alegó que la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, porque la Sala de Casación Penal (i) tuvo en cuenta los contenidos de la sentencia, pero omitió los argumentos de la defensa material, con lo que desconoció la ratio decidendi de sentencias de la Corte Suprema de Justicia que han establecido el carácter oficioso de la defensa de derechos fundamentales en sede de casación penal[32]; (ii) desconoció el principio de respeto a las formas propias de cada juicio, al omitir la valoración de las pruebas sometidas a estudio en la demanda de casación[33], y (iii) vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de un recurso judicial efectivo, porque los argumentos presentados en la demanda de casación no fueron tenidos en cuenta[34].

  12. Contestación del Tribunal Superior de Bogotá. Por medio de escrito de 15 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la sentencia condenatoria proferida en contra J.J.P.B. se ajustó a los parámetros legales y constitucionales. Por lo tanto, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del procesado. La Sala de Casación Penal y los demás intervinientes guardaron silencio.

  13. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia de 23 de enero de 2020[35], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de J.J.P.B.. Tras analizar los cargos de la demanda de casación y las razones por las cuales fue inadmitida, la Sala indicó que la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal se fundó en que los cargos propuestos por el recurrente eran intrascendentes y, por lo tanto, no cumplían con la carga argumentativa mínima requerida para su admisión. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela se fundó en discrepancias subjetivas de la apoderada general de J.J.P.B. con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para inadmitir la demanda de casación.

  14. Impugnación. El 3 de febrero de 2020, la apoderada general de J.J.P.B. impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil no valoró con profundidad el concepto de la violación de los derechos fundamentales de su hijo. Además, “se dejaron sin remedio procesal lo [sic] ostensibles yerros de que adolecen las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron y se le privó de un recurso judicial efectivo que garantizará [sic] sus intereses”[36]. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

  15. Sentencia de tutela de segunda instancia. En sentencia de 18 de marzo de 2020[37], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por Sala de Casación Civil, aunque por razones distintas. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Civil han establecido que solo un abogado con tarjeta profesional vigente puede actuar como apoderado en sede tutela. En consecuencia, advirtió que en el caso sub examine no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues si bien la madre de J.J.P.B. presentó un poder general para actuar en su representación, no es abogada. Al respecto, afirmó que “una vez consultado el Sistema de Información correspondiente se arrojó como resultado que la cédula de ciudadanía de C.B. de P. no existía dentro del Registro Nacional de Abogados”[38]. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela no superó el examen de procedibilidad, por el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

  16. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente sub examine y lo asignó a la magistrada P.A.M.M.[39]. En auto de 9 de julio de 2021[40], la magistrada sustanciadora ordenó que, por medio de la Secretaría General, se solicitara al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá copia digital de las principales piezas procesales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se condenó a J.J.P.B.. Mediante comunicación de 21 de julio de 2021, el despacho respondió el requerimiento, allegando la información solicitada.

  17. El 21 de julio de 2021, J.C.C.E., quien fungió como apoderado de la víctima en el proceso penal, remitió una comunicación en la que informó que J.J.P.B. actualmente es prófugo de la justicia. Al consultar las bases de datos públicas contentivas de las actuaciones surtidas en ese proceso, se advirtió que el 11 de noviembre de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá emitió una orden de captura en su contra y que, en la actualidad, no se encuentra cumpliendo la pena impuesta en ningún centro penitenciario.

  18. En sesión de 29 de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe correspondiente al artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) presentado por la magistrada sustanciadora en relación con el expediente de la referencia[41] y decidió no avocar el conocimiento del asunto. Por lo tanto, este continuó bajo conocimiento de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología

  4. Objeto de la decisión. La Sala constata que el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de J.J.P.B. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón del auto de 27 de agosto de 2019 en el que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena proferida en contra del señor P.B. como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Presuntamente, dicha providencia judicial habría incurrido en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, porque no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de casación que, aparentemente, daban cuenta de errores evidentes en la sentencia condenatoria.

  5. Problema jurídico. Delimitado el asunto bajo examen, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales de J.J.P.B. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia?

  6. Metodología. Para resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) constatará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en caso de que se supere este análisis, (ii) verificará si, en el caso bajo examen, se configura al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[42].

  7. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  8. El artículo 86 de la Constitución Política previó la acción de tutela como un mecanismo para la garantía de los derechos fundamentales, ante circunstancias que deriven en su amenaza o violación como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, entre ellas, las autoridades judiciales.

  9. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía e independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  10. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia, la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, bajo ciertas condiciones[43]. Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada fuera dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara garantías fundamentales.

  11. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijando unos requisitos generales de procedibilidad, de naturaleza meramente procesal, y unas causales específicas de procedibilidad, de contenido sustantivo.

  12. En esta providencia, la Corte estableció que cuando se ejerce la acción de tutela contra providencias judiciales, existen diversas condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Así, señaló que constituyen requisitos generales de procedibilidad los siguientes: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[44]; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante[45]; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[46]; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[47]; (v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales[48] y (vi) que la acción de tutela no se dirija contra un sentencia de tutela[49]. Además, como en toda acción de tutela, es necesario verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa, previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[50].

  13. Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto

  14. Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado” [51]. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”[52].

  15. Una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala se referirá a los primeros tres tipos de representación.

  16. La representación legal. Esta forma de representación se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo[53]. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad[54], o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal[55]. Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.

  17. El apoderamiento judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[56].

  18. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”[57]. Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados[58].

  19. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.

  20. La agencia oficiosa. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”[59]. En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos”[60].

  21. La acción de tutela bajo examen no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se configuran los elementos que acreditan el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, como se explica a continuación.

  22. La acción de tutela fue presentada por C.B. de P., quien invocó la calidad de “madre y apoderada general” de J.J.P.B., para lo cual aportó un poder general otorgado por este último mediante la escritura pública número 2130 de 25 de septiembre de 2019, expedida en la Notaría 30 de Bogotá[61]. En la solicitud de amparo, la apoderada general cuestiona la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó a su hijo como responsable del delito de acceso carnal violento. De manera que quien interpuso la acción de tutela no es la persona directamente afectada por la providencia judicial cuestionada y titular de los derechos presuntamente vulnerados.

  23. Ahora bien, la Sala constata que C.B. de P. no actúa como representante legal de J.J.P.B.. Como se indicó, la representación legal en sede de tutela se ejerce para solicitar la protección de los derechos de ciertos sujetos que no pueden hacerlo directamente. De los documentos aportados con la acción de tutela, no se advierte que J.J.P.B. tenga alguna condición que limite su capacidad legal para actuar. Por el contrario, en la escritura pública mediante la cual este le confirió poder general a C.B. de P., el notario certificó que J.J.P.B. manifestó ser “mayor de edad […] capaz para el otorgamiento de este poder”. Este hecho, que no ha sido controvertido y se tiene por cierto, en virtud de la presunción de autenticidad de los poderes que se allegan para el ejercicio de la acción de tutela[62], acredita la capacidad legal de J.J.P.B..

  24. La Sala también constata que C.B. de P. no está legitimada para ejercer la acción de tutela en virtud de un acto de apoderamiento, conforme a las reglas que la jurisprudencia ha previsto para su ejercicio (supra, párr. 31 a 33). En efecto, aunque con la acción de tutela se aportó un poder general otorgado por J.J.P.B. a C.B. de P., dicho acto de apoderamiento (i) no contiene un mandato expreso para que la apoderada general interponga la acción de tutela y (ii) no se confirió a un abogado con tarjeta profesional vigente.

  25. En primer lugar, el poder general conferido a C.B. de P. no contiene un mandato específico para ejercer la acción de tutela como apoderada general de J.J.P.B.. Al revisar la escritura pública mediante la cual se confirió dicho poder, se advierte que contiene un mandato amplio para que la apoderada general actúe en nombre y representación del poderdante, con el fin de (i) desarrollar distintos negocios jurídicos y (ii) ejercer el derecho de defensa ante autoridades administrativas y judiciales. Sobre este último punto, la escritura pública señala que la apoderada general está facultada para representar al poderdante ante “cualquier corporación, funcionario o empleado de orden judicial o del administrativo en cualquier circunstancia en que sea una de las partes; sea para iniciar o seguir tales juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones”[63], así como para otorgar “los poderes necesarios a abogados y a personas calificadas para los menesteres especiales”[64].

  26. Si bien, por su amplitud, podría entenderse que la facultad de representación ante autoridades judiciales y administrativas conferida a la apoderada general incluye la facultad de presentar acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha advertido que cuando se actúa mediante un poder de tales características, dicha facultad debe ser expresamente conferida en el acto de apoderamiento. En efecto, esta Corte ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”[65]. En este caso, como se advirtió previamente, el poder general no contiene un mandato expreso para ejercer este tipo de acciones, de manera que no se cumplen las condiciones exigidas por la jurisprudencia.

  27. Ahora bien, en segundo lugar, incluso si se admitiera que la acción de tutela es uno de los “menesteres especiales” a los que se refiere el poder general, la apoderada general ni es abogada ni le confirió poder a un abogado para que representara a su hijo en sede de tutela. Tal como se indicó previamente, en materia de tutela, el apoderado judicial debe ser un profesional en derecho con tarjeta profesional vigente. Según consta en el certificado de vigencia número 311097 de 19 de julio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “la Cédula de ciudadanía No. 41558942 [correspondiente a la apoderada general del accionante], NO registra la calidad de Abogado”[66].

  28. Así las cosas, debido a que carece de un poder específico para actuar y a que no ostenta la calidad de abogada con tarjeta profesional vigente, la Sala constata que C.B. de P. no está legitimada para representar judicialmente a J.J.P.B. en el asunto sub examine.

  29. Finalmente, la Sala constata que tampoco están acreditados los requisitos para considerar que C.B. de P. actúa como agente oficiosa de su hijo, J.J.P.B.. En efecto, (i) la señora Brieva de P. no manifiesta actuar como agente oficiosa, sino como apoderada general de su hijo; (ii) aun si se pudiera inferir que, pese a actuar mediante un poder general, presentó la acción de tutela con el fin de agenciar oficiosamente los derechos fundamentales de su hijo, J.J.P.B. no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida promover su propia defensa y (iii) J.J.P.B. tampoco ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Sobre este último punto, cabe resaltar que, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la manifestación de voluntad del agenciado no es un requisito esencial para acreditar la agencia oficiosa, el hecho de que J.J.P.B., quien es el directamente afectado por la sentencia condenatoria, no haya expresado su voluntad para adelantar el trámite de la acción de tutela sub examine, pone en entredicho su interés personal y directo en el asunto.

  30. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la situación de vulnerabilidad del agenciado, la Corte ha señalado que el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares de cada caso, para determinar si “el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su propia cuenta”[67]. En el caso de las personas condenadas a una pena privativa de la libertad, ha sostenido que “la población reclusa tiene la mayoría de sus derechos fundamentales suspendidos o restringidos, lo cual demuestra una circunstancia especial que puede, en algunos casos, impedir que un recluso presente el amparo directamente”[68].

  31. En el caso bajo examen, no está acreditado, ni siquiera sumariamente, que J.J.P.B. se encuentre ante una situación de vulnerabilidad que le impida interponer la acción de tutela de manera directa. Por una parte, no hay elementos que den cuenta de condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales que limiten o le impidan solicitar directamente o por intermedio de un apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales. Por otra parte, si bien J.J.P.B. fue condenado a una pena privativa de la libertad, actualmente es prófugo de la justicia y sobre él pesa una orden captura proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Al respecto, la Sala advierte que el desconocimiento consciente y voluntario de una orden judicial de ninguna manera puede justificar la existencia de una situación de vulnerabilidad. Antes bien, en lugar de evadir la acción de las autoridades, al sentenciado le corresponde acatar las decisiones adoptadas por la administración de justicia.

  32. En suma, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, porque C.B. de P. (i) no ejerce la representación legal de J.J.P.B., pues este no es menor de edad ni se trata de una persona jurídica; (ii) no ostenta la calidad de apoderada judicial, ya que a) no le fue conferido un poder especial para interponer la acción de tutela, b) el poder general otorgado no contiene un mandato específico para promover del amparo constitucional y c) no es abogada con tarjeta profesional vigente, y (iii) no actúa como agente oficiosa, pues a) manifiesta que lo hace como apoderada general, b) aun si se aceptara que actúa en calidad de agente oficiosa, J.J.P.B. no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida ejercer la acción de tutela directamente y c) tampoco ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

  33. Síntesis del caso

  34. C.B. de P., actuando en calidad de madre y apoderada general de J.J.P.B., interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el auto de 27 de agosto de 2019 mediante el cual dicha sala inadmitió la demanda de casación formulada en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que condenó a su hijo por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de este último. Según advirtió, la inadmisión de la demanda se fundó en razones meramente formales y desconoció argumentos que, de haberse tenido en cuenta, habrían llevado a que los jueces de instancia profirieran una decisión absolutoria.

  35. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala constató que, en el asunto sub examine, no se satisfizo el requisito de legitimación por activa, pues no se acreditó que C.B. de P. estuviera facultada para actuar como representante legal, apoderada judicial o agente oficiosa de J.J.P.B., toda vez que no se constató el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para actuar en dichas calidades. Por esta razón, concluyó que la acción de tutela bajo examen es improcedente.

  36. Con base en las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2020.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

Segundo. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente Digital. Cno. 1., ff. 123 a 137.

[2] Cfr. Expediente Digital. Cno. 1., ff. 97 a 121.

[3] Ib., f. 8.

[4] Ib., f. 2.

[5] Ib.

[6] Ib., f. 99.

[7] Ib., ff. 91 a 93.

[8] Ib., ff. 102 a 103.

[9] Ib., ff. 104 a 114.

[10] Ib., ff. 120 a 121.

[11] Ib., ff. 102 a 104.

[12] Ley 600 de 2000, artículo 400. “Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el F. General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. // Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.

[13] Ib., artículo 310. “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. […] 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales”.

[14] Expediente digital. Sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia, ff. 9 a 11.

[15] Expediente Digital. Cno. 2, ff. 1 a 55.

[16] Ley 600 de 2000, artículo 207. “En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: […] 3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”.

[17] Expediente Digital. Cno. 2, ff. 12 a 20.

[18] Ib., f. 20.

[19] Ib., ff. 20 a 28.

[20] Ib.

[21] Ley 600 de 2000, artículo 207. “En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: […] 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”.

[22] Ib., ff. 29 a 45.

[23] Ib., ff. 45 a 47.

[24] Ib., f. 27.

[25] Ib., ff. 47 a 52.

[26] Ib., f. 28.

[27] Ib., f. 29.

[28] Expediente Digital. Cno. 3, ff. 35 a 53.

[29] Ib., f. 55.

[30] Cfr. Cno. 1, ff. 2 a 26.

[31] Cfr. Ib. f. 25.

[32] Cfr. Ib., f. 23. En el escrito de tutela no se precisó cuál o cuáles providencias habrían sido desconocidas.

[33] Cfr. Ib., f. 24.

[34] Cfr. Ib., ff. 24 a 25.

[35] Cfr. Cno. 1, ff. 146 a 152.

[36] Cno. 1, f. 171.

[37] Cfr. Cno. 2, ff. 12 a 21.

[38] Cno. 2, f. 18.

[39] Cno. 3, f. 16 a 30.

[40] Cno. 3, f. 34 a 35.

[41] Acuerdo 02 de 2015, artículo 61. “Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. // Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. // En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”.

[42] Esto es, si la providencia cuestionada adolece de un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”. Sentencia T-269 de 2018.

[43] A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001.

[44] El objetivo de este requisito es circunscribir el objeto de la controversia al análisis de los errores en los que hubiera incurrido la providencia judicial atacada y que resulten en una decisión incompatible con la Constitución. Así, la sola referencia a una eventual relación entre los hechos planteados en la acción de tutela con determinado derecho fundamental no es suficiente para considerar que el asunto tiene relevancia constitucional. Con ello, se busca “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2000, T-1044 de 2007, T-896 de 2010, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-610 de 2015, SU-439 de 2017.

[45] Este requisito refuerza el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, pues se parte del hecho de que el ordenamiento jurídico prevé una diversidad de instrumentos para garantizar los derechos fundamentales, y solo cuando no existan mecanismos para ello es dable considerar la procedencia de la acción de tutela. De lo contrario, esta se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso y “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales”. Sentencia C-590 de 2005.

[46] En aras de no afectar los principios seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración. Dicho parámetro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acción, sino de un requisito que determina la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un término definido para su interposición, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el análisis del requisito de inmediatez “a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”. Sentencia T-936 de 2013, que reitera las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Así mismo, se destaca la Sentencia SU-499 de 2016, en la que la Corte estableció los parámetros de análisis del cumplimiento de este requisito.

[47] Sobre este punto, la Corte ha señalado que la irregularidad procesal debe ser de una magnitud que resulte decisiva o determinante en la providencia que se censura, a tal punto que la misma sea la causa de la transgresión de los derechos fundamentales del peticionario. Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[48] En relación con el parámetro de razonabilidad en la exposición de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales, la Corte ha señalado que lo que se pretende es la claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos fundamentales con la decisión judicial cuestionada, sin que ello comporte un excesivo formalismo que desdibuje la naturaleza de la acción de tutela. Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[49] Aunque la Sentencia C-590 de 2005 previó que no era procedente la acción de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad, la Corte admitió su procedencia excepcional cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Sentencia SU-627 de 2015.

[50] Decreto 2591 de 1991, artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[51] Sentencia SU-627 de 2015.

[52] Sentencia SU-173 de 2015, que reitera las sentencias T-799 de 2009 y T-278 de 1998.

[53] Sentencias SU-447 de 2011, SU-055 de 2015 y SU-173 de 2015.

[54] Sentencia T-651 de 2017.

[55] Sentencia T-627 de 2017.

[56] Sentencia T-531 de 2002.

[57] Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.

[58] La Corte ha señalado que “cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por parte de los representantes judiciales de los ciudadanos, no obstante se deberá verificar en cada caso concreto con el fin de que por aspectos formales que puedan ser subsanados de forma oficiosa por el juez no se sacrifique la protección de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela”. Sentencia T-664 de 2011.

[59] Sentencia SU-288 de 2016, que reitera las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, SU-173 de 2015 y T-467 de 2015.

[60] Ib.

[61] Cno. 1, ff. 29 a 37.

[62] Decreto 2591 de 1991, artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

[63] Cno. 1, f. 31.

[64] Ib.

[65] Sentencia T-658 de 2002.

[66] Cno. 3, f. 38.

[67] Sentencia T-017 de 2014.

[68] Ib.

46 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 228/23 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2023
    • Colombia
    • June 23, 2023
    ...mínimo vital. [52] Constitución Política, artículo 86. [53] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de [54] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. [55] La Corte Constitucional ha indicado que, de acuerdo co......
  • Sentencia de Tutela nº 237/23 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2023
    • Colombia
    • July 4, 2023
    ...fundamento jurídico N° 4; T-031 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2.1.1.; T-290 de 2021. M.D.F.R.. fundamento jurídico N° 52; y T-292 de 2021. M.P.A.M.M.. AV, G.S.O.D., fundamento jurídico N° [50] Específicamente, la Corte ha señalado que la procedencia contra particulares se da c......
  • Sentencia de Tutela nº 391/22 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2022
    • Colombia
    • November 8, 2022
    ...[68] Id. [69] Constitución Política, artículo 86. [70] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. [71] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. [72] El juez de tutela debe de constatar que “los derechos......
  • Sentencia de Tutela nº 073/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022
    • Colombia
    • March 3, 2022
    ...fundamento jurídico N° 4; T-031 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2.1.1.; T-290 de 2021. M.D.F.R.. fundamento jurídico N° 52; y T-292 de 2021. M.P.A.M.M.. AV, G.S.O.D., fundamento jurídico N° [32] Específicamente, la Corte ha señalado que la procedencia contra particulares se da c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR