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Auto nº 588/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedientePE-050

Auto 588/21

Expediente: PE-050

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020 Senado – 409 de 2020 Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le conceden los artículos 25 a 30 del Decreto Extraordinario 2067 de 1991 y el artículo 98 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante correo electrónico con servidor en España,[1] quien dijo denominarse K.M.B., sin indicar clase ni número de identidad, indicó que:

    (i) Solicita declarar la nulidad por cuanto, a su juicio, “el proceso PE-050 fue suspendido por una serie de recusaciones, pero sin que los autos en los que ser (sic) resuelven hayan sido publicados, el magistrado ponente ha procedido a solicitar pruebas y resolver otra clase de solicitudes. Esta forma de proceder deriva en nulidad, según se dijo en el Auto 325 de 2021, porque impide que los ciudadanos que seguimos el devenir del asunto, confiados en la suspensión, no estuviéramos atentos a su avance. Por lo anterior, se solicita la nulidad de lo actuado de oficio desde la admisión, cómo se hizo en el caso del aborto y ahora, por igualdad, debe procederse también en este asunto”.

    (ii) Dice presentar intervención ciudadana, al suponer que “en cuanto y tanto la nulidad abre de nuevo la fijación en lista, se interviene para pedir que se declare inexequible el Código Electoral, porque fue tramitado por fuera de una legislatura. Efectivamente, las sesiones extraordinarias (18 de diciembre) en las que se discutieron los informes de conciliación no hacen parte de la definición de legislatura establecida en el artículo138 de la Constitución, que va hasta el 16 de diciembre. Entonces no se cumple lo que dice el artículo 153 de la Constitución, de que las leyes estatutarias se tramitan en una legislatura” (sic).

    (iii) Y, radica recusación en contra de algunos magistrados de la Corte Constitucional y de la Procuradora General de la Nación, al considerar que “En 2019, la Corte Constitucional, de la que en ese entonces hacían (sic) parte los magistrados A.L., G.O., C.P., A.L., A.R., F.R. y D.F., el Cosejo (sic) de Estado y la Corte Suprema de Justicia, de la que hacía parte la magistrada M.C., eligieron al Registrador Nacional del Estado Civil, A.V.. El proyecto de Código Electoral fue presentado al Congreso e impulsado por el Registrador A.V., por lo que se configura un conflicto de intereses de los magistrados que lo eligieron para decidir sobre la constitucionalidad del Código y de la ahora Procuradora, antes magistrada, para representar los intereses de todos en el proceso mediante concepto. Lo dicho, porque el candidato y a quien eligieron, es ahora quien les pide que aprueben el proyecto, que le otorga el negocio de la autenticación personal y otra serie de beneficios como representante de la entidad” (sic).

  2. En primer lugar, a la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre la pertinencia de la citada solicitud de nulidad, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

  3. En segundo lugar, a la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre la pertinencia de la citada solicitud de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 y 49 del Decreto 2067 de 1991, y los Autos 075 de 2020 y 162 de 2021.[2]

  4. En tercer lugar, la aceptación o no de la intervención, una vez se verifique si es ciudadana y si es oportuna, así como la valoración del mérito de la misma, si a ello hubiere lugar, corresponde a la Sala Plena al momento de resolver mediante la sentencia que le ponga término a la actuación procesal.

  5. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte sintetizada en el Auto 547 A de 2017 y reiterada recientemente en el Auto 442 de 2021, el estudio de la pertinencia de una recusación conlleva verificar si se cumplen o no las condiciones mínimas requeridas para abrir o no el trámite incidental. Estas condiciones son: (i) la acreditación de la legitimación por activa, (ii) la oportunidad de la solicitud y (iii) la satisfacción de la carga argumentativa.

  6. De igual modo, el inicio del incidente de nulidad, por virtud de la reiterada jurisprudencia constitucional, debe cumplir con las exigencias formales antes anotadas.[3]

  7. Al constatarse que las solicitudes de recusación y nulidad comparten la exigencia de legitimación de quien las presenta, la Sala las estudiará de manera conjunta.

  8. Legitimación. En cuanto a la habilitación para formular recusación en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, debe destacarse que el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 originalmente previó que podían presentar recusaciones: (i) el Procurador General de la Nación o (ii) el demandante. Tras la declaratoria de exequibilidad de dicha norma mediante la Sentencia C-323 de 2006, se incluyó, además, a las (iii) “personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.” [4]

  9. En el asunto sub examine no se está ante las dos primeras hipótesis de legitimación, toda vez que la Procuradora no es recusante sino recusada y por tratarse de un proceso de control automático y previo, como el que es tramitado bajo el expediente PE-050, no hay demandante.

  10. Ahora bien, en lo que atañe a la tercera hipótesis de legitimación, debe verificarse si la persona que presenta la recusación tiene la calidad de ciudadano y si intervino oportunamente como impugnadora o defensora del proyecto de ley estatutaria sometido a control constitucional automático.[5] En el presente caso, se tiene que la recusante no existe. En efecto, verificado el Registro Público de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se acreditó que con el nombre de la recusante K.M.B., quien no se identificó con clase o tipo y número de documento, no se encuentra registrada persona alguna.

  11. En los anteriores términos, tampoco se encontró prueba alguna conforme a la cual K.M.B. hubiera intervenido en el término de fijación en lista en el expediente PE-050; de hecho, quien remite el escrito supone que, con ocasión de su solicitud de nulidad, se podría dar reapertura a los términos de orden público previstos para tal fin,[6] con el único objeto de presentar su intervención.

  12. El 23 de agosto del año en curso, la Secretaría de esta Corporación informó que “el día 20 de agosto de 2021, se recibió correo electrónico de K.M.B., el cual titula como “DESISTIMIENTO DE PETICIONES” y, manifiesta que, remitió los documentos utilizando el seudónimo que utiliza de K.M.B.; agrega ‘…Considere (sic.) que se podía acudir a seudónimo por ser una clase de anonimato. Esto por tratarse de un proceso público sobre un tema democrático y debido a que antes se han aceptado intervenciones de este tipo. En la sentencia C-420/20, sobre el decreto de virtualidad en los procesos judiciales, se atendió una intervención anónima de esta forma…’.”

  13. En efecto, en mensaje electrónico recibido por la Secretaría se señala lo siguiente

    “K.M.V. 20/08/2021 23:19

    “Para: Secretaria3 Corte Constitucional Señores Corte Constitucional

    “DESISTIMIENTO DE PETICIONES

    “Sobre las peticiones del lunes, aclaro que debido a la virtualidad del proceso acudí al seudónimo que utilizo en la web: K.M.B.(1), para expresar libremente mis posiciones que puedieren (sic) ser incomodas para algunos. Considere (sic.) que se podía acudir a seudónimo por ser una clase de anonimato. Esto por tratarse de un proceso público sobre un tema democrático y debido a que antes se han aceptado intervenciones de este tipo. En la sentencia C-420/20, sobre el decreto de virtualidad en los procesos judiciales, se atendió una intervención anónima de esta forma:

    ‘21. El 1 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corte recibió un escrito anónimo mediante el cual se solicita la ‘suspensión inmediata de los términos para registrar y aprobar el fallo en el en el expediente RE0000333 (Constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020), hasta que se haga el respectivo nombramiento de Magistrado de periodo individual por el Congreso de la República a partir de las ternas enviadas a dicha institución por mandato de la Constitución Política y se materialice la posesión del aludido funcionario en la plaza vacante de M. del despacho en el que se encuentra el expediente en mención’.

    ‘22. La Sala observa que la causal invocada para la suspensión no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, rechazará la solicitud por improcedente. Por lo demás, es preciso indicar que el magistrado que actúa en calidad de ponente fue elegido por la Sala Plena de la Corte en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 44 de la Ley 270 de 1996 para proveer el cargo de Magistrado (e), y debidamente posesionado ante el Presidente de la República, en tanto el Senado de la República adelanta el proceso necesario para suplir la vacante de forma permanente”.

    “En audiencias también se ha permitido la participación de personas anónimas: Auto 266/09. También, la Corte ha habilitado la presentación de peticiones anónimas: Sentencia C-951/14. Entonces de buena fe, asumí que cualquier persona podía intervenir, incluso bajo seudónimo, entendiendo como relevante la posición y no la calidad del sujeto. Al ver el auto de ayer y la revisión de otros casos, evidencio la imposibilidad de intervenir anónimamente. Entonces, ofreciendo excusas por el error de conocimientos legales, necesario es presentar al magistrado ponente DESISTIMIENTO INMEDIATO E IRREVOCABLE de las solicitudes de nulidad, intervención y recusación.”

  14. Frente a lo anterior y de conformidad con lo ya señalado en el Auto 305 de 2021, se advierte que la actuación surtida con el escrito en cita, formulado por quien no existe, constituye una actuación, en principio, fraudulenta, encaminada a dilatar infundadamente el proceso en curso y por lo tanto manifiestamente opuesta a la moralidad procesal.[7]

  15. En efecto, las etapas procesales de este proceso no se han podido surtir de manera oportuna, tanto así que ni siquiera ha sido posible que se reanuden los términos para que la Procuradora General de la Nación rinda concepto y mucho menos para que el Magistrado Ponente radique proyecto de fallo, toda vez que producto de distintas recusaciones infundadas, el expediente PE-050 se encuentra suspendido desde el 22 de julio de 2021, esto es, hasta la fecha de adopción de la presente decisión han corrido 4 meses y 3 días, como consecuencia de las siguientes solicitudes manifiestamente infundadas:

    (i) La primera recusación data del 22 de abril de 2021 y fue formulada por J.M.A.P.. Dicha recusación fue rechazada mediante Auto 214 de 2021, notificado en el Estado del 17 de junio de 2021.

    (ii) Seguidamente, el 7 de mayo de 2021 se recibió escrito de recusación suscrito por E.P.Z. y otros, la cual fue también rechazada mediante Auto 235 de 2021, notificado en el Estado del 17 de junio de 2021.

    (iii) El 27 de mayo de 2021, N.C.A.R., presenta la tercera recusación, esta vez en contra de la Procuradora, la cual fue rechazada mediante Auto 278 de 2021, notificado en el Estado del 9 de junio de 2021.

    (iv) El 2 de julio de 2021, E.P.Z. y otros, recusan al magistrado ponente y a la Procuradora, solicitud que fue rechazada mediante Auto 373 de 2021, notificado en el Estado del 14 de julio de 202l.

    (v) Nuevamente, el 2 de agosto de 2021, E.P.Z. y otros presentan recusación, la cual se rechazó mediante Auto 442 de 2021, notificado en el Estado del 6 de agosto del corriente. [8]

    (vi) Finalmente, el 17 de agosto de 2021 se recibe recusación por parte de quien dice ser K.M.B..

  16. En consecuencia de todo lo expuesto, la Corte Constitucional además del rechazo in limine, considera oportuno, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la procedencia, autoría del emisor del correo y eventual conducta punible en que pudo haber ocurrido y destaca que este tipo de conductas resultan manifiestamente contrarias a la eficaz y recta impartición de justicia.

  17. Así mismo, de conformidad con lo anterior, la Corte procederá a aclarar y decidir si, como consecuencia de este tipo de escritos, que faltan a la verdad procesal y a la buena fe pública, procede o no la suspensión de términos.

  18. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos para tramitar los asuntos de constitucionalidad “se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

  19. El incidente de nulidad no suspende los términos judiciales por cuanto no hay norma legal que así lo disponga.[9]

  20. En lo que hace relación a las recusaciones, por virtud de lo dispuesto en el citado mandato legal, se suspenden los términos para dar paso al estudio del respectivo incidente. Empero, todas aquellas solicitudes presentadas por quienes no fueron intervinientes, así como por aquellas que no se identifican como ciudadanos colombianos o fraudulentamente esconden la identidad de quienes los redactan y presentan, no pueden considerarse como verdaderas solicitudes de recusación que den curso al análisis de apertura o rechazo de dicho incidente, puesto que su única finalidad, es la de entorpecer y dilatar el proceso.

  21. Como consecuencia directa de lo anterior, la Secretaría General de esta Corte, solo debe suspender los términos dentro del respectivo expediente cuando se pueda constatar la legitimación del interviniente en el respectivo proceso.

  22. En el presente asunto, sin embargo, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los intervinientes, los términos en el trámite del proceso PE-050, se levantarán a partir de la adopción del presente Auto.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por manifiestamente impertinente, las solicitudes de nulidad y recusación presentadas por quien dijo llamarse K.M.B., pero no se identificó y su nombre, clase o tipo y número de identificación no aparece en el Registro de la Registraduría Nacional del Estado Civil y además en comunicación radicada en la Secretaría señaló que se trata de un anónimo y dijo desistir de sus solicitudes.

SEGUNDO.- COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, investigue la procedencia del correo karenamejiaborda@outloook.es, remitente K.M.B. y, si hay lugar, inicie la investigación penal por la eventual conducta punible en que su autor pudo haber incurrido, tanto en contra la eficaz y recta impartición de justicia, como en contra de otros bienes jurídicos tutelados.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, la suspensión de los términos se levantará a partir del momento de la adopción de esta decisión de rechazo.

CUARTO.- ADVERTIR, a la Secretaría de la Corte Constitucional, que en lo sucesivo, se abstenga de suspender los términos con motivo de solicitudes de recusación formuladas por quienes no tengan la calidad de interviniente dentro del respectivo proceso.

QUINTO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] karenamejiaborda@outloook.es

[2] En estas providencias la Sala Plena definió que es competente para decidir la pertinencia de las recusaciones dirigidas en contra de la mayoría de la Sala. En particular, se indicó que si bien el número de miembros recusados afecta el quorum para deliberar y decidir no es necesaria la designación de conjueces por cuanto: (i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas; (ii) la ponderación sobre la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como los procesos de constitucionalidad; y, (iii) el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida sobre la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados. En tal sentido, una interpretación sistemática e integral de la normativa permite establecer que la regla también es aplicable a los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados.

[3] Cfr. Corte Constitucional, autos 038, 043 y 138 del 2021.

[4] La norma enunciada en la expresión: “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”, contenida en el inciso primero del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, fue declarada exequible en la Sentencia C-323 de 2006, “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “podrá“ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.”

[5] Ver, entre otros, los Autos 677 de 2018 y 465 de 2020 y las Sentencias C-562 de 2000 y C-441 de 2019.

[6] Decreto Ley 2067, artículo 7. “Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entrega la copia del expediente en el despacho del Procurador. // En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.”

[7] Cft. Corte Constitucional, Auto 305 de 2021.” En este caso, el escrito de recusación es notoriamente impertinente sin que pueda advertirse, en principio, que su presentación se encuentra motivada por el propósito legítimo de salvaguardar el principio de imparcialidad. Por el contrario, dadas las características de la recusación, esta parece apuntar a dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso, excediendo en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal cuyo propósito es el de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia, haciendo uso de ella en forma opuesta a la celeridad, la economía y la eficacia procesal; desconociendo la obligación de los ciudadanos de colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia y, en tal sentido, contraviniendo la prohibición de generar dilaciones injustificadas.”

[8] Adicionalmente en contra de este auto se presentó una solicitud de adición, la cual fue rechazada con Auto 470 de 2021.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 132 de 2012. “La presentación del incidente de nulidad, el cual según la jurisprudencia de esta Corporación es excepcional y se encuentra limitado únicamente a constatación de violaciones al debido proceso, no da lugar a la suspensión de los efectos del fallo y tampoco implica el condicionamiento de su cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena respecto del incidente propuesto. Ello se debe a que tal situación, se repite, conllevaría el desconocimiento el carácter normativo de la Constitución, desechando fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Igualmente, implicaría vulnerar derechos fundamentales como son el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.”

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