Auto nº 432/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875972043

Auto nº 432/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución29 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-539

Auto 432/21

Referencia: Expediente CJU-539

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de noviembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución GNR 211243 del 21 de agosto de 2013, por medio de la cual le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora M. de J.D.M., con ocasión del fallecimiento del señor O.A.G.T.[1].

  2. La demanda fue asignada al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, en auto del 23 de enero de 2020, declaró que no es competente para conocerla. Sustentó su decisión en que (i) el objeto de la controversia tiene relación con la seguridad social de un trabajador que prestó sus servicios en empresas privadas; y (ii) de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 y el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, su estudio debe recaer en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que remitió el expediente a sus oficinas de reparto[2].

  3. La demanda fue asignada al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 11 de febrero de 2020, decidió (i) rechazar la demanda promovida por Colpensiones por falta de jurisdicción; (ii) proponer un conflicto negativo; y (iii) remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que lo dirima. Sustentó su decisión en el artículo 2° del Decreto-Ley 2158 de 1948 y en los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que dichos preceptos le otorgan la competencia al juez contencioso administrativo, para conocer de las acciones de lesividad.[3]

  4. El día 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional[4]. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1° de junio siguiente[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

  2. Estudio de los presupuestos que configuran un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  4. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme a los artículos 97[12] y 104[13] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en donde el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

  5. Frente a esta materia, la Sala Plena ya se pronunció mediante el auto 316 de 2021, en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que tiene la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad[14], incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

  1. Se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones contra la Resolución GNR 211243 del 21 de agosto de 2013, por medio de la cual dicha entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora M. de J.D.M. (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2° del Decreto-Ley 2158 de 1948 (presupuesto normativo).

  2. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 establecen una cláusula especial de competencia. Esta cláusula le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 211243 del 21 de agosto de 2013, por medio de la cual dicha entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora M. de J.D.M..

  3. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juez 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Regla de decisión

  4. Conforme a los artículos 97[15] y 104[16] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en donde el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juez 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-539 al Juez 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la demanda, Colpensiones soporta la pretensión de nulidad bajo el supuesto de que la demandada no alcanzó los cinco (5) años de convivencia exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar el reintegro de los valores de la mesada pensional entregados junto con su respectiva indexación. La demanda y sus anexos se hallan desde las págs. 2 a la 35 del archivo “11001010200020200064700 C3.pdf” del expediente.

[2] Auto que reposa en las págs. 55-62 del archivo “11001010200020200064700 C3.pdf” del expediente.

[3] Este auto se encuentra en las págs. 66-68 del archivo “11001010200020200064700 C3.pdf” del expediente.

[4] La secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decidió remitir el asunto teniendo en cuenta el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Página 7 del archivo “11001010200020200064700 C3.pdf” del expediente.

[5] Pág.1 del archivo “CJU-0000539 Constancia de Reparto.pdf” del expediente.

[6]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (énfasis por fuera del texto original”

[13] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).

[14] En el ordenamiento jurídico colombiano, esta demanda es conocida como la acción de lesividad. Fue definida en la Sentencia T-136 de 2019 de la Corte Constitucional. Al respecto se expresó que: “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado.”

[15] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (énfasis por fuera del texto original”

[16] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).

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