Auto nº 447/21 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875972049

Auto nº 447/21 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-094

Auto 447/21

Referencia: Expediente CJU-094

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de agosto de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., expidió la Resolución número GNR 124033 por medio de la cual reconoció pensión de vejez a la señora Y.N.A.[1].

  2. El 21 de enero de 2016 esa misma entidad profirió la Resolución número GNR 18266, mediante la cual ordenó a la E.P.S y Medicina Prepagada Suramericana S.A - SURA y/o al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA la devolución de los aportes realizados al sistema general de salud, correspondientes a los meses de abril a agosto del año 2014 -deducidos de las mesadas pensionales de la señora N.A.-. En dicha resolución dispuso también el inicio del proceso de cobro coactivo para la recuperación de tales aportes[2].

  3. Lo anterior, puesto que la mesada pensional, había sido reconocida durante los meses de abril a agosto de 2014[3], mientras a la señora Y.N.A., aún se encontraba activa en la nómina de pensionados y vinculada a la Universidad Pedagógica Nacional.

  4. La EPS SURA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de enero de 2016. C. expidió las resoluciones GNR 296887 del 07 de octubre de 2016 y VPB 44299 del 10 de diciembre del mismo año, que resolvieron respectivamente los recursos interpuestos y confirmaron en su totalidad la resolución GNR 18266 del 21 de enero de 2016[4].

  5. La empresa prestadora de salud -el 12 de febrero de 2018- interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la administradora de pensiones, para que declare la nulidad de los actos administrativos del 21 de enero, 7 de octubre y 10 de diciembre de 2016, y consecuentemente no se exija la devolución de los mencionados aportes.

  6. Repartido el asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín[5], el cual, mediante Auto del 26 de febrero de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá[6].

  7. El apoderado de la E.P.S. repuso el referido Auto, indicando que las partes en conflicto tienen domicilio en la ciudad de Medellín. Por ello si la decisión del juzgado es declarar su falta de jurisdicción, debió remitir el asunto a los juzgados laborales de esa ciudad.

  8. Mediante Auto del 16 de marzo de 2018[7], el mencionado Juzgado Administrativo, repuso el auto del 26 de febrero de ese año, y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.

  9. Repartido nuevamente el proceso, le fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante decisión del 11 de abril de 2018[8], determinó que la cuantía de la demanda no superaba los 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

  10. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el 24 de abril de 2018[9], concluyó que conforme al artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, carecía de competencia para conocer el asunto, por lo que propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se pronunciara al respecto.

  11. Dicho tribunal, en decisión del 23 de enero de 2019[10], estableció que el estudio de la controversia era de competencia del Juez Quinto Laboral y ordenó remitirle el expediente.

  12. Devuelto el asunto, el mencionado Juzgado admitió la demanda, integró como litisconsorte a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES y adelantó la etapa de conciliación.

  13. El apoderado de la parte demandante, según oficio del 3 de diciembre de 2020[11], solicitó al J.L. declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento y trabar el conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, fundamentado en que ese despacho judicial no era el competente para conocer del proceso adelantado en contra de C..

  14. Mediante Auto del 04 de diciembre de 2020[12], el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, rechazó la solicitud de nulidad y declaró la falta de competencia para conocer el proceso. Esto, conforme a las decisiones del 28 de noviembre de 2017[13] y del 31 de enero de 2018[14] del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron conflictos jurisdiccionales sobre casos análogos, asignando la competencia al juez contencioso. De allí que ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el asunto.

  15. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021[15], el J.L. remitió el expediente a esta Corporación, por ser la competente para conocer del conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16]. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia una vez “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” [17], lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[18]. Por lo tanto, a partir de esa fecha, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

  3. La Corte Constitucional ha reiterado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[20], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en

    desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[23].

  4. Se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín), y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín).

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado ante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por parte de la EPS SURA contra C..

    Se cumple el presupuesto normativo: ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

  5. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, adujo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el legislador estableció exclusivamente en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se presenten entre empleados públicos y las entidades del Estado relacionadas con su régimen de seguridad social. Indicó también que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo estableció que “corresponde a los juzgados laborales el conocimiento de las controversias que se susciten entre las entidades administradoras y prestadoras de seguridad social”[24]. Finalmente concluyó que la actual controversia “se circunscribe dentro de las competencias consagradas en el Código Procesal del Trabajo, al tratarse de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras de seguridad social”[25].

  6. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, indicó que el control de los actos administrativos de las autoridades públicas -en desarrollo de la actividad administrativa- le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “por lo que el artículo 104 del CPACA es la norma por la cual se le adjudica la jurisdicción para conocer del asunto”[26].

  7. Corresponde resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Con tal propósito, este Tribunal examinará la competencia de las jurisdicciones en conflicto y los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, para finalmente resolver la controversia planteada.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social

  8. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los conflictos derivados de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

  9. Esa disposición también establece unos asuntos específicos respecto de los cuales tendrá competencia dicha jurisdicción, entre los cuales se encuentran “[l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[27]. (subrayas propias)

  10. Al referido artículo 104 se adscribe una (i) cláusula general, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos donde uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública y en ese caso serán concordantes los artículos 138[28] y 155[29] del CPACA. A su vez, contempla (ii) cláusulas específicas de competencia que le atribuyen, por ejemplo, el conocimiento de las controversias respecto de la seguridad social cuando se presenta un conflicto entre servidores públicos y entidades de igual naturaleza, administradoras o prestadoras de servicios del SGSS[30].

  11. El Consejo de Estado se ha referido al alcance de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de controversias entre entidades de seguridad social. Sobre el particular ha señalado que frente a la seguridad social le corresponde conocer “de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administrada del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público”[31]. Conforme a lo expuesto, sobre controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social que no encuadren en la cláusula específica, en principio no será el juez de lo contencioso administrativo el llamado a conocer de esos asuntos.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social

  12. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001, determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el mencionado artículo señala, en su numeral 4 -modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012- que dicha jurisdicción conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

  13. La sentencia C-1027 de 2002 al examinar la constitucionalidad de esa disposición, estableció que en la misma “se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

  14. En igual sentido, el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  15. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la jurisdicción ordinaria -en su especialidad laboral y de seguridad social- le corresponde conocer de las controversias que se susciten entre las partes ya referidas, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica de los implicados[32]. Por su parte, el Consejo de Estado al analizar esta regla de competencia, indicó que “la jurisdicción ordinaria laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca”[33].

  16. Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra necesario precisar que la competencia prevista en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 se refiere, fundamentalmente, a controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social, entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de esos servicios.

    Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

  17. La Sala Plena ha constatado que en procesos análogos al presente y que guardan identidad en la partes demandante (E.P.S SURA) y demandada (C.), la acción interpuesta (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), la pretensión (se declare la nulidad de un acto administrativo) y en las jurisdicciones en conflicto (jurisdicción administrativa y Jurisdicción Ordinaria Laboral), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha dirimido el conflicto, atribuyendo la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[34]. Por lo que se evidencia un precedente uniforme de dicha Sala Jurisdiccional, sobre la resolución de conflictos de jurisdicciones en asuntos análogos al que actualmente se estudia.

  18. Esta posición se ha fundamentado principalmente en tres argumentos. Primero el debate surge del estudio de la legalidad de los actos administrativos expedidos por C., por lo que de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011 son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa[35]. Segundo, la controversia en cuestión no versa sobre los servicios de la seguridad social, sino sobre la devolución de recursos correspondientes a contribuciones parafiscales. Tercero, el fondo de la controversia se relaciona directamente con el cobro coactivo de los aportes girados por C. de modo que una vez en firme los actos administrativos proferidos por la administradora de pensiones se procederá con dicho cobro, conforme a los artículos 98[36], 99[37] y 100[38] del C.P.A.C.A. Conforme a ello este asunto es de competencia del juez administrativo pues “el proceso coactivo es un procedimiento administrativo sometido a control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[39].

  19. Cabe indicar que respecto del segundo de tales argumentos el Consejo de Estado, en decisión del 10 octubre de 2016[40] y al pronunciarse sobre una controversia similar en algunos aspectos a la que ahora se examina, señaló que “[n]o es cierto que para determinar la jurisdicción y competencia para conocer de la controversia suscitada entre V. Farmacéutica y la UGPP se deba acudir al numeral 4 del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo hizo el tribunal, toda vez que esa norma se refiere a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, mas no a controversias sobre la determinación oficial de las contribuciones parafiscales”[41].

  20. La E.P.S. SURA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 18266 del 21 de enero de 2016 de C., que ordenó a la E.P.S SURA y/o FOYGA, la devolución de los aportes a salud descontados de las mesadas pensiónales de la señora Y.N.A. y el inicio del cobro coactivo de estos recursos. Adicionalmente, pretende que se declare la nulidad de las resoluciones derivadas de los recursos interpuestos, y se disponga que no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados.

  21. El trámite de esta controversia suscitó un conflicto entre jurisdicciones para conocer el asunto, entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, que adujo su falta de competencia, al ser una controversia entre entidades del SGSS, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que indicó que carecía de competencia, toda vez que la controversia versaba sobre a la legalidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública.

  22. La Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la de lo contencioso administrativo con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

    Primero. La controversia que se suscitó entre las partes no se refiere directamente a la prestación de servicios de seguridad social, ni a la ejecución de obligaciones del SGSS, sino a la devolución de unos aportes parafiscales. De allí que no resulten aplicables los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

    Segundo. El fondo del asunto se relaciona a una discusión sobre la validez de la Resolución No. GNR 18266 del 21 de enero de 2016 expedida por C. por medio de la cual ordenó a la E.P.S en cuestión y al FOSYGA, la restitución de los aportes a salud descontados de las mesadas pensiónales de la señora Y.N.A. y el inicio del cobro coactivo de estos recursos. De conformidad a los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011, es el juez de lo contencioso administrativo el encargado de verificar la legalidad de la resolución expedida por C..

    Tercero. La Resolución No. GNR 18266 del 21 de enero de 2016 de C. cuestionada en la demanda, es el punto de partida del cobro coactivo[42] de las deducciones a salud que fueron giradas a la mencionada E.P.S y/o al FOSYGA (hoy ADRES) cuyo control también corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cabe indicar que en sentencia C-224 de 2013 se estableció que dicho cobro se encuentra compuesto por actuaciones administrativas que “no están encaminadas a la definición y resolución definitiva de controversias, sino únicamente a la ejecución y materialización de los actos de la propia administración pública”. Con fundamento en ello la Corte concluyó -en esa misma sentencia- que las decisiones de la administración, respecto de la ejecución de ciertas obligaciones a su favor “pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

  23. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, el 26 de febrero de 2018, en la que resolvió declarar la falta de jurisdicción, y ordenará la remisión del expediente a ese despacho para que continúe con el trámite respectivo.

  24. De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – C., iii) que tengan por objeto ordenar a una E.P.S. la restitución de aportes a salud e iniciar el proceso de cobro coactivo de esos aportes, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 05001-33-33-007-2018-00062-00 correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A, contra COLPENSIONES, es competencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín.

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-00094 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, Antioquia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente, al igual que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 05001-33-33-007-2018-00062-00.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf, folio 3.

[2] Al respecto, el numeral segundo de la Resolución GNR 18266 del 21 de enero de 2016, expedida por C., estableció: “R. a la Gerencia Nacional de Cobro, el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que inicie el proceso de cobro coactivo en contra La Entidad Promotora de Salud SURA EPS Y/O FOSYGA, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución”.

[3] Expediente digital. Archivo 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf, folio 9.

[4] Ibídem.

[5] Según radicado 05001333300720180006200.

[6] Expediente digital. Archivo 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf, folios 102 al 104.

[7] Expediente digital. Archivo 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf, folios 109 y 110.

[8] Expediente digital. Archivo 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf, folios 113 y 114.

[9] Expediente digital. Archivo 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf, folios 115 y 116.

[10] Expediente digital. Archivo 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf, folios 121 al 126.

[11] Expediente digital. Archivo 07. CORREO PARTE DTE - SOLICITUD NULIDAD Y APLAZAMIENTO.pdf, folios 5 y 6.

[12] Expediente digital. Archivo 08. AUTO RECHAZA NULIDAD - DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf, folios 1 a 3.

[13] Auto del 28 de noviembre de 2017, expediente: 201702399, Magistrado Ponente: J.E.G. De Gómez, del Consejo Superior de la Judicatura.

[14] Auto del 31 de enero de 2018, expediente: 201702102, Magistrado Ponente: C.M.R., del Consejo Superior de la Judicatura.

[15] Folios 355 y 356 del expediente.

[16] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[17] Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. En este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[18] Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor I.D.M., fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

[19] Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21]Corte Constitucional, auto 155 de 2019. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Determinó que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Expediente digital. Archivo 01. EXPEDIENTE FISICO.pdf, folios 102 del expediente.

[25] Ib.

[26] Expediente digital. Archivo 08. AUTO RECHAZA NULIDAD - DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf, folio 2.

[27] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[28] “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”.

[29] Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”

[30] Sistema General de Seguridad Social.

[31] Auto interlocutorio 245-2019, del 28 de marzo de 2019

[32] Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones de esa corporación: CSJ SL 17364-2015, CSJ SL 22225-2017, CSJ SL288-2018, CSJ SL1512-2018 y CSJ SL2813-2020.

[33] Auto Interlocutorio 0-245-2019 del 28 de marzo de 2019. Consejo de Estado, Sección Segunda.

[34] Al respecto, se pueden consultar el Autos del 28 de noviembre de 2017, expedientes: 201702399 y 201702435; Auto del 31 de enero de 2018, expediente: 201702102; Auto del 13 de septiembre de 2018, expediente 201802139; Auto del 10 de julio de 2019, expediente 201802560; Auto del 8 de agosto de 2019, expediente 201900218; Auto del 15 de enero de 2020, expediente: 201800374; Auto del 02 de octubre de 2019, expediente: 201901847, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[35] Al respecto, se puede consultar el Auto del 28 de noviembre de 2017, expediente: 201702399 y el Auto del 31 de enero de 2018, expediente: 201702102.

[36] Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.

[37] Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (…)4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. (…)

[38] Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (…).

[39] Auto del 15 de enero de 2020, expediente: 201800374.

[40] En Sentencia de tutela del 10 de octubre de 2016, Expediente 2016-02299, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. El Consejo de Estado, resolvió una acción de tutela originada en los siguientes supuestos: i) V.F. demandó mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de las Resoluciones 674 de 2014 y RDC 486 de 2014, expedidas por la UGPP, que determinaron la liquidación V. por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. ii) La acción se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual expidió Auto declarando su falta de competencia para conocer del asunto y remitió a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. iii) Tras reponer dicho auto y ser confirmado por el mencionado Tribunal, la UGPP, interpuso acción de tutela en contra de la decisión de declarar la falta de competencia para conocer el asunto. iv) Al respecto, el Consejo de Estado determinó que Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, al definir la competencia para conocer del asunto conforme con el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, mas no con el artículo 104 del CAPCA, toda vez que la controversia versaba sobre la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente contribuciones parafiscales.

[41] En las Sentencias C-086 y C-789 de 2002, esta Corporación indicó que “los recursos de pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones.”

[42] La Resolución No. GNR 18266 del 21 de enero de 2016 de C., en su parte resolutiva dispone: ARTÍCULO SEGUNDO: R. a la Gerencia Nacional de Cobro, el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que se inicie el proceso de cobro coactivo en contra de La Entidad Promotora de Salud SURA EPS Y/O FOSYGA, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.

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