Auto nº 460/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875972053

Auto nº 460/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14280

Auto 460/21

Expediente: D-14.280

Asunto: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990

Demandante:

P.A.C.L..

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, y

CONSIDERANDO

La demanda

  1. El 12 de mayo de 2021, el ciudadano P.A.C.L. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, parcial, por vulnerar el artículo 58 de la Constitución Política.

  2. Señala el demandante que la Ley 54 de 1990 regula la unión material de hecho, así como las condiciones para la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Sobre esta base, sostiene que el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial conlleva implícitamente el derecho de ambos compañeros a participar por partes iguales en el patrimonio común.[1] En ese sentido, señaló que “la norma civil no establece un término prescriptivo para las acciones declarativas de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, sino que únicamente prescribe este efecto para las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”[2]

  3. Por lo cual, considera el actor que la norma “no hace otra cosa que aniquilar la exigibilidad del derecho de propiedad privada reconocido en virtud de la sentencia que declara la sociedad patrimonial, puesto que la declaración encaminada a reconocer la unión marital de hecho y la consecuente comunidad de bienes no prescriben, no corriendo con la misma suerte la declaración encaminada a reconocer disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”[3]

  4. En ese sentido, señala que la disposición acusada vulnera el artículo 58 de la Constitución, toda vez que desconoce el derecho a la propiedad privada adquirido por el compañero permanente amparado con la presunción de sociedad patrimonial prevista en la Ley 54 de 1990; y, por el contrario, “confiere el derecho de propiedad al compañero beneficiado con la prescripción sobre la totalidad de los bienes que integran el haber social a pesar de que la legislación civil no reconoce la prescripción extintiva como un modo de adquirir el dominio, por lo que la disposición demandada contradice abiertamente la norma superior antes invocada, debiendo ser expulsada del ordenamiento jurídico por entregar a una persona la totalidad de un derecho real que no le corresponde mediante el uso de una figura jurídica no reconocida en la ley civil como modo de adquirir el dominio, de manera que no solo desconoce el derecho de propiedad privada de uno de los compañeros permanentes sino que además lo hace inobservando las leyes civiles a que hizo referencia el constituyente”[4]

    La inadmisión de la demanda

  5. Por medio de Auto del 15 de junio de 2021,[5] la Magistrada D.F.R. inadmitió la demanda, por estimar que (i) no se cumplió con la carga argumentativa exigida para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional por efecto de la sentencia C-114 de 1996 que analizó la misma disposición ahora acusada; y (ii) la demanda incumplió los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia.

    La corrección de la demanda

  6. El 17 de junio de 2021, el actor presentó oportunamente el escrito de corrección de la demanda. En esta ocasión el accionante: (i) se refirió a la inexistencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-114 de 1996, y adujo que en aquella oportunidad se analizaron cargos distintos a los propuestos en la demanda; (ii) manifestó que en los eventos previstos por la norma demandada, el compañero que demuestre la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, no podrá iniciar el proceso de disolución y liquidación debido al término de prescripción de un año, en desconocimiento de la propiedad privada; (iii) indicó que no se garantiza el derecho a la propiedad privada “adquirido con arreglo a la ley civil del compañero permanente avante en proceso judicial de declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial (sic) cuando quiera que no permite materializar ese derecho real universal en derechos reales singulares mediante el posterior trabajo partitivo que debe llevarse a cabo como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”;[6] (iv) agregó que el compañero permanente beneficiado con la prescripción extintiva, acrecienta injustificadamente su patrimonio, pues se permite que un modo de extinción de las obligaciones se convierta en un modo de adquirir el dominio conforme la ley civil; y (v) precisó que no pretendió equiparar la acción declarativa de la unión marital con la demanda de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

    El rechazo de la demanda

  7. Por medio de Auto del 02 de julio de 2021,[7] la Magistrada D.F.R. decidió rechazar la demanda, por considerar que, en primer lugar, el demandante no acreditó las razones para desvirtuar la cosa juzgada constitucional, pues se limitó a señalar las diferencias entre la cosa juzgada absoluta y relativa sin aplicar los conceptos de manera concreta al caso. En segundo lugar, estimó la Magistrada que no se cumplieron los requisitos de pertinencia y certeza. Las razones del rechazo son las siguientes:

    “11. En efecto, no identificó cuales eran los cargos sobre los cuales se pronunció la Sentencia C-114 de 1996 y frente a los cuales la Corte ya declaró la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 54 de 1990. El demandante advirtió, de forma genérica, que en esta oportunidad el cargo era otro, y por lo tanto, esa diferencia daba lugar a la cosa juzgada implícita. En tal sentido, como se indicó en el auto inadmisorio, el demandante no especificó cómo la norma demandada vulnera el artículo 58 de la Constitución Política pese a que la Corte ya declaró constitucional esa disposición. Sin que se brinden argumentos precisos para superar esa cuestión previa no es posible admitir la demanda.

  8. En segundo término, en lo relacionado con la certeza de la demanda el actor refiere que la posibilidad de declarar la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial puede verse afectada cuando opera la prescripción en los eventos previstos por el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

  9. De nuevo se insiste, en que el demandante no circunscribe el cargo a los eventos previstos en la norma acusada. No se explicó de qué manera desconoce el derecho a la propiedad privada que el legislador disponga la prescripción de un año para la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes cuando ocurre la separación física y definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o de ambos compañeros.

  10. En tercer término, en cuanto a la especificidad se reitera la falta de argumentación para superar la cosa juzgada constitucional, en particular con las consideraciones de la Sentencia C-114 de 1996 puestas de presentes en el auto inadmisorio.

  11. En cuarto término, frente al requisito de pertinencia, la magistrada entiende que el demandante descartó los argumentos presentados frente a la naturaleza imprescriptible de la acción que pretende declarar la unión marital comoquiera que se trata del estado civil de las personas por cuanto no resultan aplicables a lo aquí demandado”

    El recurso de súplica

  12. El 7 de julio de 2021, el actor presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.[8] El recurso se funda en las siguientes razones:

    7.1. Primero, en lo relacionado con la carga argumentativa para desvirtuar la cosa juzgada, señaló que en la subsanación de la demanda explicó por qué no opera tal fenómeno, toda vez que los cargos analizados en la sentencia C-114 de 1996 son diferentes a los planteados en la demanda.

    7.2. Segundo, sobre el cumplimiento del requisito de certeza, indicó que el término de la acción declarativa de la sociedad patrimonial no es prescriptivo en cuanto a su existencia. Agregó que “el término prescriptivo anula la exigibilidad del derecho de propiedad privada cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en la disposición demandada porque por un lado, el compañero permanente interesado puede demostrar la sociedad patrimonial en aplicación del artículo 2 de la ley 54 de 1990, y por el otro, la norma demandada aniquila la exigibilidad del derecho real universal al no permitir transformarlo en derechos reales singulares, en la medida que la norma acusada hace prescribir las acciones de disolución y liquidación”[9]

    Además, indicó que “el compañero permanente beneficiado con la prescripción extintiva adquiere un derecho de propiedad ajeno de quien lo adquirió por la aplicación del artículo 2 de la ley 54 de 1990 mediante una figura jurídica no reconocida en la ley civil como modo de adquirir el dominio, luego la norma demandada pugna (sic) no el artículo 58 constitucional porque entrega un derecho de propiedad al compañero permanente beneficiado con la prescripción mediante el uso de una figura legal que no se ajusta a las leyes civiles, pues según nuestro ordenamiento civil los derechos reales no prescriben y el derecho que se reconoce en una sociedad patrimonial se trata de un derecho real universal, el cual se concreta con la disolución y posterior liquidación.”[10]

    7.3. Por último, precisó que “los cargos van encaminados a la consagración del fenómeno prescriptivo para las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Aquí nada se cuestiona sobre la acción de declaración de la unión marital de hecho por cuanto se tratan de dos fenómenos distintos y no entiendo de donde se asoma este argumento”[11]

    El análisis del recurso

  13. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[12]

  14. Habida cuenta de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[13] (ii) cuando se corrige la demanda, pero el magistrado sustanciador encuentra que las deficiencias advertidas en la inadmisión persisten y, por consiguiente, dispone su rechazo, el recurso de súplica debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos de dicha determinación. Se trata, entonces, de presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[14] (iii) el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[15]

  15. Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, la Sala encuentra que el recurso de súplica satisface las exigencias formales de procedencia. En efecto, el escrito fue presentado por el accionante dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, dado que esta fue notificada por medio de estado del 7 de julio de 2021 y el actor interpuso el recurso ese mismo día. Además, el recurso fue debidamente sustentado, pues el recurrente indicó las razones por las que, a su juicio, la subsanación de la demanda aportó los elementos estructurales del debate jurídico que no habrían sido valorados adecuadamente por la Magistrada sustanciadora.

  16. Para resolver el recurso la Sala se pronunciará sobre tres razones que fundamentaron el auto de rechazo, y que fueron controvertidas por el recurrente, en el mismo orden en el que fueron propuestas. Así, primero evaluará la falta de argumentación en torno a la existencia de cosa juzgada, y luego se ocupará de los requisitos de certeza y pertinencia que el auto de rechazo estima incumplidos, y que, a juicio del recurrente fueron satisfechos en la subsanación.

  17. En relación con la cosa juzgada. El artículo 241 la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la potestad de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.[16] Así mismo, el artículo 243 señala que las sentencias proferidas por la Corte están amparadas por el efecto de la cosa juzgada, y, además, tienen carácter definitivo e irrebatible.

    En consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse nuevamente sobre aquellos asuntos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada constitucional. El artículo 6 inciso 4° del Decreto 2067 de 1991, preceptúa que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

    La Corte, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, determina los efectos de sus propias decisiones. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha trazado la diferencia entre la cosa juzgada constitucional absoluta y la cosa juzgada constitucional relativa. En el primer caso, la cosa juzgada opera a plenitud e impide por completo la interposición de nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio. Por el contrario, el segundo caso admite la interposición de nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma objeto de examen, siempre que sean distintos a los que la Corte ha analizado.[17]

    Ahora bien, el artículo 6 inciso 4° del Decreto 2067 de 1991 prevé que el análisis sobre la incompetencia de la Corte, ante la existencia de cosa juzgada, podrá adoptarse por el Magistrado sustanciador en la fase de admisión de la demanda, o por la Sala Plena al momento de la sentencia. Sin embargo, no aclara en qué caso procede el rechazo de plano, y en cuál deberá ser la Sala Plena quien decida sobre la existencia o no de la cosa juzgada constitucional. Para definir el asunto, la Corte ha recurrido a la aplicación del principio pro actione. Al respecto, el Auto 112 de 2009 indicó que “en el momento de la admisión sólo deberían ser rechazadas las demandas contra las normas clara y evidentemente amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional, y no aquellas que versen sobre normas que no se sabe exactamente si están o no amparadas por dichos efectos. En ese sentido, la duda se absolvería a favor del actor en virtud del principio pro actione” (énfasis propio).

    Así, corresponde el rechazo de plano de la demanda cuyo objeto esté evidentemente amparado por la cosa juzgada constitucional. Es decir, procederá el rechazo siempre que de la lectura de la demanda se desprenda que no hay lugar a un nuevo pronunciamiento de esta Corte, por encontrarse configurados los elementos de la cosa juzgada. En contraste, cuando se demande una norma que ya ha sido revisada, y no sea claro que haya operado el fenómeno de cosa juzgada por existir reparos sobre el alcance de una sentencia de constitucionalidad previa, procederá la admisión de la demanda en virtud del principio pro actione, a fin de que sea la Sala Plena quien defina el asunto.[18]

    En conclusión, si bien es cierto que al demandante en sede constitucional le corresponde una carga argumentativa que permita identificar las razones por las cuales ha operado o no el fenómeno de cosa juzgada sobre el asunto puesto en conocimiento de la Corte, lo cierto es que la exigencia respecto del cumplimiento de dicho requisito debe ser analizado de manera flexible, teniendo en cuenta que, en virtud del principio pro actione, para que proceda el rechazo de plano, la cosa juzgada debe ser evidente.

  18. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda dirigida contra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, entre otras razones por no haberse demostrado la inexistencia de la cosa juzgada. En su concepto, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues la norma podría estar amparada por el efecto de cosa juzgada a que había hecho tránsito la Sentencia C-114 de 1996, en la cual la Corte adoptó la siguiente resolución: “[d]eclárase exequible el artículo 8o. de la ley 54 de 1990”, tras confrontar dicha disposición con el artículo 13 de la Constitución.

  19. Sin embargo, aunque en el auto inadmisorio de la demanda, se reconoció que la sentencia C-114 de 1996 no había analizado la validez de la norma acusada a la luz de lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, se impuso al accionante la carga de probar la inexistencia de cosa juzgada. En esa providencia se señaló: “En efecto, la mencionada sentencia [se refiere a la C-114 de 1996] parece no referirse al cargo ahora planteado por el accionante por violación al artículo 58 de la Constitución Política, pero esta carga argumentativa no puede obrar de oficio por parte de la suscrita magistrada ponente, sino que requiere ser superada a partir de las razones de la violación que se presenten en el eventual escrito de subsanación”

  20. A juicio de la Sala, la falta de demostración de la ausencia de cosa juzgada no constituía una razón suficiente para proceder al rechazo de la demanda del asunto, en tanto de la lectura simple de la sentencia C-114 de 1996 la Magistrada sustanciadora advirtió que el cargo formulado en este caso no había sido abordado en la referida providencia. Si, aun a pesar de esta constatación persistía una duda al respecto, en virtud del principio pro actione la demanda debería ser admitida para permitir que la Sala Plena de la Corte evaluara el asunto.

  21. Sin embargo, dado que la decisión de rechazo aquí impugnada se basó también en el incumplimiento de los requisitos de pertinencia y certeza, corresponde determinar si, contrario a lo afirmado por el recurrente, el auto de rechazo constató de forma correcta que no se atendieron las correcciones indicadas en el auto inadmisorio.

  22. Requisito de certeza. En cuanto a la razón aducida por el demandante relativa al cumplimiento del requisito de certeza, la Sala encuentra que, en efecto, tanto en la subsanación, como en el recurso de súplica, el demandante se limitó a reiterar lo señalado en la demanda sin subsanar el yerro advertido en el auto inadmisorio, o controvertir las razones del rechazo. Pese a que la Magistrada sustanciadora se refirió expresamente a ello, en el escrito de subsanación el accionante no señaló cómo es que la norma acusada desconoce el derecho a la propiedad privada al disponer el término de prescripción de un año para la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial a partir de la ocurrencia de la separación física de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de alguno de los compañeros.

  23. Como bien lo señala el auto de rechazo, al no precisar cómo es que la totalidad del contenido normativo acusado desconoce el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 58 de la Constitución, no se cumple la carga mínima argumentativa necesaria para habilitar un pronunciamiento de fondo por la Corte. El argumento propuesto por el demandante en la demanda y la corrección no propone un debate constitucional sino un reparo de conveniencia en relación con la interacción del término concedido por el legislador para iniciar la acción de declaración de la existencia de sociedad patrimonial y el término para iniciar la acción de liquidación de la misma. El recurso de súplica no logra desvirtuar el juicio realizado por la Magistrada sustanciadora, por el contrario, se dedica a reiterar lo expresado en la demanda y el escrito de corrección.

  24. Requisito de Pertinencia. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito de pertinencia, la Sala encuentra que, tal como lo indicó la Magistrada sustanciadora, tanto en la subsanación como en el recurso de súplica, el demandante no planteó los argumentos por los cuales la disposición atacada, a su juicio, vulnera la Constitución. Ello, toda vez que el parámetro de control que el demandante expuso no es un parámetro constitucional, pues el cargo no se refiere a la vulneración de postulados constitucionales y, por el contrario, se refiere a una acusación de conveniencia. A pesar de que en el auto inadmisorio se hizo referencia a ello, en el escrito de subsanación se indicó que, la referencia a la imprescriptibilidad de la acción de declaración de la sociedad patrimonial se hizo a título ilustrativo, con el fin de comparar esta última con la acción de disolución y liquidación. Como se señaló en el auto de rechazo, se entiende que el demandante descartó los argumentos relativos a la imprescriptibilidad de la acción que pretende declarar la unión marital, pues ello se refiere al estado civil de las personas. Además, al no precisar cómo es que el término de prescripción de la acción de disolución y liquidación desconoce el artículo 58 de la Constitución, no se cumple con el mínimo argumentativo necesario para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte.

  25. Por último, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala estima que le asiste razón a la decisión de rechazo toda vez que, tanto en la corrección de la demanda como en el recurso de súplica, el accionante se limitó a reiterar lo señalado en la demanda inadmitida en el sentido de que la prescripción de las acciones de disolución y liquidación desconoce el artículo 58 de la Constitución Política sin identificar qué parte del contenido adscrito al derecho de propiedad resultaba vulnerado. Como el mismo accionante lo reconoce, se adujo a título ilustrativo que la acción de declaración de la sociedad patrimonial era imprescriptible, para contrastarla con la acción de disolución y liquidación, sin que de ello se siga un cargo de inconstitucionalidad contra la disposición acusada.

    La decisión del recurso

  26. Con fundamento en estas razones, la Sala concluye que el recurso de súplica formulado por el ciudadano P.A.C.L. no prospera y, por tanto, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR en lo que se refiere al requisito de certeza y pertinencia, el Auto del 15 de junio de 2021 proferido por la Magistrada Sustanciadora D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-14280.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. - Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

-Ausente con permiso-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-Ausente con licencia por luto-

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda D-14820, página 4.

[2] Demanda D-14820, página 4.

[3] Demanda D-14820, página 4.

[4] Demanda D-14820, página 5.

[5] Según constancia secretarial del 18 de junio de 2021, este auto fue notificado por medio del estado 088 del 17 de junio de 2021. El 17 de junio de 2021, la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-971/21, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de inadmitir la demanda.

[6] Corrección a la Demanda, página 7.

[7] Según constancia secretarial del 08 de julio de 2021, este auto fue notificado por medio del estado 099 del 7 de julio de 2021. El 8 de julio de 2021, la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-1038/21, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de rechazar la demanda.

[8] Este recurso fue remitido por la secretaría al despacho del magistrado sustanciador, para su trámite, el catorce de julio de 2021.

[9] Recurso de Súplica, página 2.

[10] Recurso de Súplica, página 2.

[11] Recurso de Súplica, página 2.

[12] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[13] Ver, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[14] Ver Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[15] Cfr. Auto 029 de 2016.

[16] Constitución Política, artículo 241 numeral 4°

[17] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016

[18] Cfr., Auto 215 de 2016, que reitera el Auto 112 de 2009.

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