Auto nº 475/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875972057

Auto nº 475/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

Número de sentencia475/21
Número de expedienteCJU-363
Fecha11 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 475/21

Referencia: Expediente CJU-363

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., once (11) de agosto (8) de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor L.F.M.P. con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio –Resolución SUB 320886 del 7 de diciembre de 2018–, por cuanto considera que en este reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del demandado sin restar un pago otorgado por el Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”, que ya había sido liquidado y pagado en la cuenta individual BEPS del demandado. La demandante solicitó la nulidad de la resolución en comento y como medida de restablecimiento del derecho, descontar el valor doblemente girado, por concepto de cotización subsidiada del Programa Subsidio Aporte Pensión "PSAP" en favor del demandado.

  2. La demanda fue asignada al Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante Auto del 14 de agosto de 2019[1] declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Lo anterior, por cuanto el objeto de la controversia no es un asunto incluido en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Contrario a ello, se trata de un conflicto jurídico sobre una prestación que otorga el Sistema de Seguridad Social de un trabajador que prestó sus servicios a entidades privadas. Por lo tanto, la competencia para este tipo de controversias estará siempre a cargo de la jurisdicción ordinaria por virtud del numeral 1º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

  3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Este mediante Auto del 17 de enero de 2019 advirtió que el caso controvertido no es de conocimiento de dicha jurisdicción, ya que de acuerdo con los artículos 93, 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 es la jurisdicción administrativa la que debe conocer de los litigios originados por sus propios actos y en el asunto la calidad del trabajador no resulta relevante. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  4. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 1 de junio de 2021.

  5. El 22 julio de 2021 el apoderado judicial de la demandante allegó escrito al despacho sustanciador en el que solicitó tramitar el retiro de la demanda que ya había solicitado el 8 de mayo de 2019 ante el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Bogotá, pero este, en lugar de acoger la solicitud, decidió suscitar el conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, el apoderado de Colpensiones insistió en su solicitud y pidió a la Corte Constitucional tramitarla conforme al artículo 92 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[4], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[6].

    Competencia para conocer los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

  4. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[7], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[8].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y por el otro, el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Bogotá.

  2. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 320886 del 7 de diciembre de 2018, que reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor L.F.M.P..

  3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Bogotá rechazó su competencia con fundamento en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011. Y, por otro lado, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó su posición en los artículos 93, 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

    Solución del conflicto entre jurisdicciones

  4. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, la Sala Plena considera que el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB 320886 del 7 de diciembre de 2018. Lo anterior, teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”[9] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  5. Sobre la solicitud de retiro de la demanda allegada por el apoderado de la accionante, la Corte considera que, por virtud del principio del juez natural, debe ser el juzgado competente para conocer de la causa quien tramite la solicitud en comento.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Bogotá conocer el proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-363 al Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Licencia

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 363. Carpeta 3, folio 45.

[2] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[4] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[5] Ib ídem.

[6] Ib ídem.

[7] M.C.P.S..

[8] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[9] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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