Auto nº 484/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875972063

Auto nº 484/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

Número de sentencia484/21
Número de expedienteCJU-789
Fecha11 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 484/21

Referencia: Expediente CJU-789

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Neiva, H. y el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de noviembre de 2012, los señores C.M.P.R. y O.A.M.C. integrantes de la Policía Nacional - Sijin, participaron en una diligencia de allanamiento y registro[1] en una vivienda del barrio A. de la ciudad de Neiva. En dicho procedimiento se incautaron varios elementos materiales probatorios[2] y la suma de siete millones cien mil pesos[3], así mismo se dio la captura de la señora A.S.P.G.[4].

  2. Posterior a la diligencia en mención, la Fiscalía 10 Seccional de Neiva, H., emitió orden el 23 de noviembre de 2012 dirigida a los patrulleros C.M.P.R. y O.A.M.C., indicando que el dinero incautado en la diligencia de allanamiento y registro debía ser consignado en la cuenta de depósitos judiciales de la Fiscalía General de la Nación en el Banco Agrario.

  3. La señora A.S.P.G., tras afrontar todo el proceso judicial -derivado de la diligencia de allanamiento y registro-, fue absuelta[5] el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva, H., por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir y hurto calificado agravado, diligencias penales radicadas bajo el número 2012-00036. De acuerdo con lo expuesto, se ordenó la entrega de los elementos y del dinero incautado a la señora P.G., en el operativo del 22 de noviembre de 2012.

  4. El 04 de febrero de 2019[6], se realizó la entrega de los elementos incautados-en la diligencia de allanamiento y registro- a la señora A.S.P.G.; sin embargo, el dinero no fue entregado porque no se acreditó la existencia del título judicial en el Banco Agrario en favor de la Fiscalía General de la Nación. Tal situación, derivó en un requerimiento a los patrulleros C.M.P.R. y O.A.M.C., funcionarios que manifestaron haber realizado la entrega del dinero al líder de la investigación penal pero que no contaban con los registros correspondientes.

  5. A partir de la situación mencionada, la Fiscalía 04 Seccional de Neiva, abrió investigación[7] penal en contra de los patrulleros de la Policía Nacional C.M.P.R.[8] y O.A.M.C.[9], por el delito de peculado por apropiación[10].

  6. El 03 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Neiva, H., se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de los señores C.M.P.R. y O.A.M.C., por el delito de peculado por apropiación, diligencias penales radicadas bajo el número 410016000584201901238[11]. En esa oportunidad los procesados no aceptaron cargos.

  7. Luego de finalizada la audiencia de imputación de cargos, el abogado defensor de la señora C.M.P.R., solicitó no dar continuidad al trámite penal indicando que el proceso debía remitirse a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver un conflicto de jurisdicciones; precisó que: “…En este caso mi cliente ostenta la calidad de servidor público, sino que además se comete una irregularidad y además existe un nexo causal entre el cargo desempeñado y la irregularidad que es objeto de reproche…En ese orden de ideas bastaría plantear que no le corresponde a la jurisdicción ordinaria la investigación correspondiente sino a la justicia penal militar porque no hay un exceso en el ejercicio de la función que se ejerce….Además su señoría quiero contarle que el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar adelanta una investigación en razón de esta situación…Solo me resta solicitarle el envío a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque en este orden de ideas estoy impugnando su competencia”[12].

    Esta petición fue coadyuvada por el defensor del señor Ó.A.M.C., quien indicó: “…Hay un oficio del Juzgado 151 de Instrucción Militar[13] de Neiva, en donde se certifica la existencia de la investigación penal…por tanto es desproporcionado investigarlo doblemente por los mismos hechos, ruego señora juez que se remita la investigación al juzgado penal militar, no se necesita remitir al Consejo Superior de la Judicatura, es necesario remitir el expediente a la justicia militar, solo si usted refiere que es competente remita el proceso al Consejo Superior de la Judicatura…”[14].

  8. El ministerio público avaló la petición de la defensa, indicando que “ …La investigación le asiste a la justicia militar…“[15]. La fiscalía a su turno expresó que “… quien debe dirimir el conflicto de jurisdicciones es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura … Ellos sabían que debían consignar el dinero y no lo hicieron, esta fiscalía considera que si existe una relación de las funciones y no cumplieron con su deber y de manera voluntaria decidieron apropiarse del dinero … No hay posibilidad de quien conozca de la actuación sea la justicia Penal Militar debe ser la justicia ordinaria … para la Fiscalía es un acto que no es del servicio el haberse apropiado del dinero lo convierte en un delito común investigable por la fiscalía…”[16].

  9. El Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Neiva, H., suspendió la diligencia en aras de realizar un estudio del caso. La misma se retomó el 17 de noviembre de 2020, en esa ocasión la Juez, luego de efectuar un análisis constitucional del caso, ordenó la remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de jurisdicciones propuesto por la defensa[17].

  10. El 20 de noviembre de 2020, las diligencias fueron radicadas en el Consejo Superior de la Judicatura[18].

  11. El 02 de febrero de 2021[19] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dispuso remitir el proceso a la Corte Constitucional en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 que adicionó el numeral 11 del artículo 541.

  12. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021[20], la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Sustanciador, y el 9 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[21]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[22] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[23] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[24] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[25].

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, un conflicto de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjuridiccional alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud del abogado defensor de los señores C.M.P.R. y O.A.M.C., el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Neiva, H., dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones, sin que existiese pronunciamiento de las autoridades de la jurisdicción penal militar, en el que reclame o niegue su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

  2. Ahora bien, el oficio[26] mencionado por el abogado defensor en la audiencia de control de garantías, es una respuesta a una petición elevada por el señor O.H.M.C. al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, en el cual se indica que “…Al verificar los libros radicadores de investigaciones penales del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, aparece que por los hechos del 22/11/2012 relacionados con el extravío de la evidencia consistente en siete millones de pesos se inició la investigación preliminar con radicado P-052/2019 en averiguación de responsables…”. De conformidad con lo anotado, se tiene entonces que la justicia penal militar no ha solicitado expresamente la competencia para el conocimiento del proceso radicado bajo el número 410016000584201901238 seguido en contra de los señores C.M.P.R. y O.A.M.C. por el delito de peculado por apropiación, y el documento en mención no tiene la finalidad de reclamar el conocimiento del proceso en estudio por parte de la justicia penal militar.

  3. Por ende, se está ante un conflicto inexistente por incumplimiento del presupuesto subjetivo. Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones dentro del proceso penal radicado bajo el número 410016000584201901238, seguido en contra de los señores C.M.P.R. y O.A.M.C., por el delito de peculado por apropiación, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-789 al Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Neiva, H., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

(Ausente con permiso)

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

(Licencia por luto)

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Diligencia ordenada por la Fiscalía 10 Seccional de Neiva, H..

[2]Computadores portátiles, celulares, armas de fuego, cartuchos calibre 38 y 32, pistola calibre 6.35 con proveedor

[3] Archivo digital CJU 789, A. audiencia de imputación, minuto 13:35

[4] Contra la señora existía orden de captura número 49 proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal de Garantías de Neiva, H..

[5] Finalizada la audiencia de Juicio oral. Archivo digital CJU 789, A. audiencia de imputación, minuto 15:40

[6] Archivo digital CJU 789, A. audiencia de imputación, minuto 16:12

[7] En la investigación penal también fue vinculado el Subintendente de la Policía Nacional H.E.R.S., sin embargo, la fiscalía solicitó la ruptura procesal y, el trámite continuó con los señores C.M.P.R. y O.A.M.C.. Archivo digital CJU 789, A. audiencia de imputación, minuto 6:30.

[8] Miembro activo de la Policía Nacional desde el 30 de noviembre de 2011. Actualmente se encuentra laborando en la Sijin de B. como patrullera.

[9] Miembro activo de la Policía Nacional desde el 06 de marzo de 2000, se pensionó como intendente de la Policía Nacional el 18 de mayo de 2020.

[10] Archivo digital CJU 789, A. audiencia de imputación, minuto 17:00

[11] Diligencias adelantadas por la fiscalía 28 seccional de Neiva.

[12] Archivo digital CJU 789, A. audiencia de imputación, minuto 56:25

[13] Oficio 0584 del 16 de octubre de 2020 suscrito por A.J.M.D., Secretario del Juzgado 151 de Instrucción Militar de Neiva.

[14] Archivo digital CJU 789, A. audiencia de imputación, minuto 1:06:34

[15] Archivo digital CJU 789, A. audiencia de imputación, minuto 1:15:30

[16] Archivo digital CJU 789, A. audiencia de imputación, minuto 1:19:00

[17] Es de anotar que el audio de la audiencia se remitió incompleto, pese a la solicitud de los mismos mediante auto del 13 de julio de 2021.

[18] Acta de reparto del 20 de noviembre de 2020. Archivo digital CJU 789, actadef 3335.pdf.

[19] Archivo digital CJU 789, Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf

[20] Archivo digital CJU 789, Constancia de Reparto.pdf

[21] Autos 345 de 2018; 328 de 2019 y 452 de 2019.

[22] Auto 155 de 2019.

[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[25] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[26] Archivo digital CJU 789, Oficio No. 0584 MD – JUPEM 151 – DEUIL 41.12 de fecha 16 de octubre de 2020.pdf

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