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Auto nº 401/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021

Fecha22 Julio 2021
Número de expedienteCJU-474
Número de sentencia401/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 401/21

Referencia: Expediente CJU-474

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de febrero de 2020[1], por medio de apoderado judicial, el señor E.A.G. presentó demanda laboral contra el Distrito Especial de Buenaventura. El propósito de la demanda es que se reliquide su pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo[2].

    El demandante se desempeñó para la extinta “Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” en los cargos de ayudante y jefe de alumbrado, entre septiembre de 1978 y diciembre de 1997, y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución del 26 de marzo de 1998[3]. Posteriormente, con ocasión del trámite de liquidación de dicha entidad, el respectivo fondo de pasivos asumió su pago. En el año 2000, el Concejo de Buenaventura trasladó la obligación al distrito[4].

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, mediante auto del 12 de junio de 2020[5], resolvió declarar su falta de jurisdicción, abstenerse de asumir el conocimiento del proceso y disponer su remisión a la oficina judicial de Buenaventura para que esta repartiera el asunto a los jueces de lo contencioso administrativo de esa ciudad.

  3. Aseguró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esa jurisdicción conocerá lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Así, el Distrito Especial de Buenaventura, es un ente territorial y como tal, persona de derecho público que administra el régimen de la seguridad social y quien le paga la mensualidad de la prestación económica de pensión de jubilación al demandante.

  4. El demandante presentó recurso de reposición contra dicha decisión[6]. Arguyó que el asunto no le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo pues, el señor E.A.G. ostentó el cargo de jefe de alumbrado como trabajador oficial, el cual no comportaba actividades de dirección o confianza. Además, el trabajador estuvo vinculado, en su momento, con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante un contrato laboral a término indefinido. Por lo tanto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T., la competencia para conocer el proceso radica en la jurisdicción ordinaria laboral.

  5. Mediante auto del 6 de agosto de 2020[7], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura rechazó el recurso interpuesto. Manifestó que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral, la decisión por medio de la cual un juez declara su falta de competencia no es susceptible de recurso alguno.

  6. Realizado nuevamente el reparto del expediente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, despacho judicial que mediante auto del 3 de febrero de 2021[8], propuso conflicto negativo de competencia entre ambas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que dicha autoridad dirimiera el conflicto y determinara la jurisdicción competente para conocer el asunto.

  7. Indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, se define que los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En ese sentido, dado que el señor E.A.G. ostentaba la calidad de trabajador oficial, en aplicación del numeral 4 del artículo 105 del C.P.C.A., el despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto.

  8. Una vez allegado el expediente a esta Corporación, este fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de abril de 2021 y remitido al despacho el 27 de abril siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[12], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura), y otra de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura).

    (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso ordinario laboral radicado en la Jurisdicción Ordinaria Laboral bajo el número 7610933330012021000800, que se relaciona concretamente con la reliquidación de la pensión de jubilación del señor E.A.G. pensionado por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

    (iii) Del recuento antes expuesto, se desprende que ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

    Así, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, argumentó que no le compete conocer el asunto, pues de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del C.P.C.A., la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura manifestó que el actual objeto de debate surge de la controversia generada por una reliquidación pensional de quien fue un trabajador oficial. Por lo tanto, la encargada de conocer el proceso es la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad a lo estipulado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 105 del C.P.C.A.

    La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral cuando un trabajador oficial solicite una reliquidación pensional a una entidad pública.

  5. Al respecto, en el Auto 314 de 2021[15] la Sala Plena de esta corporación sostuvo que en los eventos en que un trabajador oficial promueva un proceso laboral para obtener una reliquidación pensional, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

  6. La Corte señaló que, a partir de las normas aplicables, para resolver los conflictos de jurisdicciones suscitados respecto de controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, resulta determinante distinguir la naturaleza de la vinculación y las funciones desarrolladas por el trabajador de la siguiente manera:

    (i) Se le atribuye una competencia especial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público[16]. Tal es el caso de los empleados públicos que, en efecto, tienen una vinculación de origen legal y reglamentario. Empero, la mencionada jurisdicción no conocerá aquellos conflictos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[17]. Por lo tanto, su competencia se “determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[18].

    (ii) Se le concede una competencia residual a la jurisdicción ordinaria laboral para aquellos procesos que involucran a trabajadores oficiales, pues se trata de personas que “suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”[19]. En esa medida, de manera expresa el legislador determinó que dicha jurisdicción tendrá a su cargo los procesos que surjan de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[20].

    En esos términos, la Sala Plena adoptó la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” [21].

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda la demanda ordinaria laboral iniciada por el señor E.A.G. contra el Distrito de Buenaventura. El demandante se desempeñó como trabajador oficial para la extinta “Empresas Públicas Municipales de Buenaventura”, y solicita en la demanda la reliquidación de su pensión de jubilación.

  2. En el presente asunto, la Corte corrobora que el demandante al momento de cumplir con los requisitos para devengar la pensión de jubilación ostentaba el cargo de jefe de alumbrado mediante contrato laboral a término indefinido[22] que, según el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, corresponde a un trabajador oficial. En esa medida, la jurisdicción ordinaria laboral, es la competente para conocer la demanda laboral presentada que pretende la reliquidación pensional.

  3. En esa medida, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en el Auto 314 de 2021, en aquellos casos en los cuales (i) una persona que al momento de causar su derecho pensional tenía la condición de trabajador oficial, (ii) demanda a una entidad de naturaleza pública, (iii) será competencia de la Jurisdicción Laboral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104, 105 del CPACA y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En ese sentido, la Corte dirimirá el conflicto suscitado y ordenará que el expediente se remita a esta jurisdicción.

  4. Así las cosas, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-477 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, para que de trámite el proceso de la referencia y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer del proceso bajo el número de radicado 7610933330012021000800 promovido por el señor E.A.G. contra el Distrito Especial de Buenaventura.

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-474 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “01Demanda-Anexos.pdf”, pág. 5.

[2] Con la inclusión de todas las prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social; teniendo en cuenta los factores salariales y los emolumentos devengados del 1º de enero al 31 de diciembre de 1997.

[3] Expediente digital. Archivo “01Demanda-Anexos.pdf”, pág. 42.

[4] Expediente digital. Archivo “01Demanda-Anexos.pdf”, pág. 6.

[5] Expediente digital. Archivo “01Demanda-Anexos.pdf”, pág. 240-242.

[6] Expediente digital. Archivo “01Demanda-Anexos.pdf”, pág. 243-247.

[7] Expediente digital. Archivo “01Demanda-Anexos.pdf”, pág. 248.

[8] Expediente digital. Archivo “03AutoDeclaraFaltaCompetencia”.

[9] Ibídem.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Expediente CJU-472.

[16] Numeral 4, artículo 104. Ley 1437 de 2011.

[17] Numeral 4, artículo 105. Ley 1437 de 2011.

[18] Auto 314 de 2021.

[19] Ibídem.

[20] Numeral 5, artículo 2. Ley 712 de 2001.

[21] Auto 314 de 2021.

[22] Expediente digital. Archivo “01Demanda-Anexos.pdf”, pág. 42.

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