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Auto nº 423/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021

Número de sentencia423/21
Fecha29 Julio 2021
Número de expedienteD-14208
MateriaDerecho Constitucional

Auto 423/21

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante auto de 15 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora admitió la demanda formulada por A.M.S.M. en contra de los incisos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneración del artículo 28 de la Constitución Política (exp. D-14169). Con posterioridad, mediante auto de 16 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora admitió la demanda interpuesta por J.A.R.R. en contra del inciso tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneración de los artículos 28 y 29 de la Constitución (exp. D-14208).

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de las solicitudes de nulidad y suspensión del trámite constitucionalidad, según los artículos 48 y 49 del Decreto 2067 de 1991.

  3. Problemas jurídicos y metodología

  4. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena resolver dos problemas jurídicos:

    6.1. ¿La solicitud de nulidad sub examine satisface los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia?

    6.2. ¿La solicitud de suspensión sub examine resulta procedente bajo las reglas sobre prejudicialidad previstas en la ley y la jurisprudencia constitucional?

  5. Metodología de la decisión. Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte seguirá la siguiente metodología. Primero, reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad en las actuaciones que se tramitan ante la Corte Constitucional. Luego, verificará si dichas reglas se cumplen en el caso objeto de estudio. Segundo, establecerá los requisitos de la suspensión del proceso por prejudicialidad y si estos se cumplen en el caso sub examine.

  6. La solicitud de nulidad

  7. Regulación y características de las solicitudes de nulidad en los juicios y actuaciones que se tramitan ante la Corte Constitucional. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y solo cuando “se constate una grave afectación al debido proceso”. De acuerdo con dicha regulación, la Corte ha definido que las nulidades en los procesos de constitucionalidad tienen las siguientes características[2]: (i) son de carácter excepcional, (ii) deben alegarse antes de proferido el fallo, salvo que se trate de nulidades originadas en la sentencia, y, por último, (iii) se configuran, de forma exclusiva, por las irregularidades que impliquen violación al debido proceso. En relación con este último punto, la Corte ha exigido un quebrantamiento probado, ostensible, significativo y trascedente de las garantías propias del debido proceso[3].

  8. Requisitos de las solicitudes de nulidad en los trámites ante la Corte Constitucional. La Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir con unos requisitos formales y materiales. Los formales definen la procedencia de las solicitudes de nulidad, mientras que los materiales tienen por objeto determinar la configuración de la presunta irregularidad y si esta implica la anulación de la providencia atacada[4]. Según lo ha precisado la Corte, “[e]stas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales”[5].

  9. Requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad en los trámites ante la Corte Constitucional. La Corte ha señalado, de forma reiterada, que son requisitos formales de las solicitudes de nulidad[6] (i) la legitimación para actuar, (ii) la presentación oportuna de la solicitud y (iii) la satisfacción de la carga argumentativa mínima. En relación con el primero de los requisitos, de manera general, la Corte ha precisado que este implica que “el solicitante tenga interés directo como parte o tercero afectado”[7]. La Corte ha entendido que quienes han actuado como demandantes o intervinientes en el proceso de constitucionalidad cuentan con ese interés directo[8]. De otra parte, la Corte ha señalado que el requisito de oportunidad exige que la solicitud de nulidad se hubiere presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[9]. Por contera, la petición de nulidad fundada en la ausencia de decisión de una solicitud es oportuna cuando se presenta antes de que se profiera la respectiva providencia. Por último, respecto de la carga argumentativa exigida a las solicitudes de nulidad, la Corte ha establecido que el solicitante debe demostrar, con argumentos claros, serios, coherentes y suficientes, “la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran”[10]. Además, debe acreditar una afectación al debido proceso “cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental”[11] y los motivos alegados no pueden limitarse a expresar oposición o inconformidad con lo resuelto[12]. De otra parte, en cuanto a los requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos se cumplen cuando el peticionario demuestra que, en la providencia o actuación atacada, se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que suponen una transgresión trascedente del derecho al debido proceso[13].

  10. La solicitud sub examine no satisface la totalidad de los requisitos formales. La Sala considera que la solicitud de nulidad cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad, sin embargo, no satisface la carga argumentativa.

  11. La solicitud cumple el requisito de oportunidad. La petición de nulidad fue oportuna, debido a que el peticionario no alegó la nulidad de un acto de trámite en particular, sino que atacó la validez de todo lo actuado desde que se presentó la solicitud de acumulación de los procesos D-14169 y D-14208, y hasta que esta se decidiera. En consecuencia, para el momento en que radicó la petición no se había vencido la oportunidad para presentar esta solicitud, porque el peticionario la radicó el 18 de mayo de 2021, cuando todavía no se había decido sobre solicitud de acumulación. Esta última fue resuelta mediante auto de 20 de mayo de 2021, notificado el 9 de junio del mismo año, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de nulidad por el peticionario.

  12. La solicitud satisface el requisito de legitimación. La Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación, debido a que el peticionario –H.E.S.M.– actuó como interviniente en el expediente con consecutivo D-14208[14].

  13. La solicitud no satisface el requisito de carga argumentativa. La petición de nulidad no satisface el requisito de carga argumentativa, porque el solicitante se limitó a señalar que se habría incurrido en violación al debido proceso, sin explicar en qué términos se habría configurado esta vulneración y pasó por alto que ninguna norma prevé la suspensión del trámite de constitucionalidad por la presentación de una solicitud acumulación.

  14. La Sala advierte que el peticionario no atendió la carga argumentativa que le es exigible. En efecto, no fundó la petición de nulidad en una violación cierta al debido proceso, ni en la desatención trascendente de las reglas que rigen el trámite de constitucionalidad. Por el contrario, el peticionario limitó su alegación a que todas las actuaciones posteriores a la solicitud de acumulación de los expedientes D-14169 y D-14208 se encontraban viciadas de nulidad, pues aquellas dependían de que se hubiera notificado a las partes la providencia en la que se resolvió dicha petición. Esa sola manifestación resulta insuficiente para dar por cierta la configuración de un vicio de nulidad en el trámite del proceso de control constitucional, el cual supone el quebrantamiento de alguna de las garantías que integran el debido proceso.

  15. Por otra parte, el señalamiento del solicitante es improcedente, toda vez que ninguna de las normas que regula el proceso de constitucionalidad dispone que la presentación de la solicitud de acumulación de procesos impida continuar con las demás etapas del trámite previsto en el Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, tampoco está acreditado un quebrantamiento cierto, ostensible, significativo y trascedente al debido proceso.

  16. Así las cosas, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad propuesta.

  17. La solicitud de suspensión del proceso D-14208

  18. Regulación de la suspensión del trámite de constitucionalidad. El artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 contiene dos reglas sobre la suspensión de los términos en el trámite de constitucionalidad. El inciso primero prevé que “[l]os términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación”. A su turno, el inciso segundo de dicho precepto prescribe que “[l]os términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar”.

  19. Aplicación del Código General del Proceso para el análisis de las peticiones de suspensión del trámite de constitucionalidad por prejudicialidad. La Corte ha aplicado el Código General del Proceso para estudiar las solicitudes de suspensión del trámite de constitucionalidad por prejudicialidad[15]. Esto, con fundamento en tres razones, a saber: (i) que el Decreto 2067 de 1991 no regula la suspensión del trámite de constitucionalidad por prejudicialidad; (ii) que, por el contrario, el artículo 161 del Código General del Proceso regula la suspensión del trámite judicial por prejudicialidad y, por último, (iii) que el artículo 1 del Código General del Proceso establece que dicha codificación aplica a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

  20. Suspensión del proceso por prejudicialidad. El artículo 161 del Código General del Proceso establece que, hasta antes de la sentencia, el juez, a solicitud de parte, decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”. En el mismo sentido, la Corte ha explicado que la prejudicialidad “se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”[16].

  21. Suspensión del trámite de constitucionalidad por prejudicialidad. La Corte ha decretado la suspensión del trámite de constitucionalidad por prejudicialidad siempre que: (i) se encuentre en trámite el estudio de constitucionalidad de una norma de rango constitucional y (ii) dicha norma hubiere sido invocada como parámetro de control de constitucionalidad de la norma demandada en el trámite en el que se solicita la suspensión. En los autos 044 y 045 de 2021, la Corte determinó que había lugar a decretar la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, debido a que las disposiciones de rango legal demandadas en los expedientes D-13782 y D-13842 “fueron expedidas con base en la norma constitucional que se cuestiona en el expediente D-14054”. En consecuencia, dado que la norma constitucional atacada (parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 04 de 2019) constituía parámetro de control de constitucionalidad de las disposiciones legales demandadas, la Corte consideró que las sentencias que se debían dictar en los expedientes D-13782 y D-13842 dependían necesariamente de lo que se decidiera en el expediente D-14054 y, por tanto, decretó la suspensión de esos trámites.

  22. En el asunto sub examine no se cumplen los requisitos para la suspensión del trámite de constitucionalidad por prejudicialidad. En el presente asunto no se configura un supuesto de prejudicialidad, toda vez que la suspensión fue solicitada con fundamento en la existencia de otro proceso en el que se debate la misma cuestión sustancial: la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Que se formulen dos demandas de inconstitucionalidad independientes en contra de un mismo precepto legal no supone la suspensión del trámite de alguna de estas, solo que aquella que se decida primero, de reunirse las condiciones necesarias para ello, producirá efectos de cosa juzgada respecto de la que se encuentre pendiente de fallo. Por lo demás, los autos 044 y 045 de 2021 no constituyen un precedente que imponga un trato igual en el presente caso, debido a que los supuestos son diferentes, ya que en ninguno de los expedientes a los que hace referencia la solicitud de suspensión se cuestiona una norma constitucional.

  23. Así las cosas, el trámite del proceso de constitucionalidad debe seguirse de forma independiente en los referidos expedientes hasta su culminación.

  24. Por estas razones, la Sala Plena negará la solicitud de suspensión del proceso D-14208.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad del proceso presentada por el ciudadano H.E.S.M. en el expediente D-14208.

Segundo. NEGAR, por las razones expuestas, la solicitud de suspensión del proceso presentada por el ciudadano H.E.S.M. en el expediente D-14208.

Tercero. COMUNICAR, por la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al H.E.S.M., indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El señor S.M. señaló en su escrito: “En vista de que ya se encuentra en fijación en lista la acción de inconstitucionalidad del expediente D-14208 y en ella el ciudadano E.A.C.C. solicito [sic] la acumulación de dicha acción con la del expediente D-14169 de la cual soy interviniente y no figura auto resolviendo dicha solicitud, pido respetuosamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso consiste en ‘Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia’ (cursiva y subrayado fuera del texto) pues el auto del 3 de mayo de la acción de inconstitucionalidad del expediente D-14208, en cuyo término de ejecutoria el solicitante de la acumulación y el accionante eran los únicos con la facultad de alegar tal nulidad en ese momento, depende de la decisión acerca de la acumulación pretendida y como no ha sido publicado auto alguno sobre ello y tampoco se ha convalidado o alegado inoportunamente el vicio en cuestión por los intervinientes éste aún esta insaneado”.

[2] Auto 423 de 2020.

[3] Id.

[4] Auto 133 de 2020.

[5] Auto 177 de 2021.

[6] Auto 188 de 2014.

[7] Auto 272 de 2020.

[8] Auto 274 de 2021.

[9] Auto 069 de 2021.

[10] Auto 177 de 2021.

[11] Auto 069 de 2021.

[12] Auto 274 de 2021.

[13] Autos A177 de 2021 y A272 de 2021.

[14] Este ciudadano intervino en el trámite, mediante escrito remitido por correo electrónico el 25 de mayo de 2021.

[15] Auto 044 de 2021.

[16] Auto 278 de 2009.

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