Auto nº 479/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876210388

Auto nº 479/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-482

Auto 479/21

Referencia: Expediente CJU-482 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de diciembre del año 2019, el señor C.M.H.M., radicó por intermedio de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral[1] ante el Juez Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, contra la Institución Universitaria Pascual Bravo[2] y el Departamento de Antioquia.

  2. El demandante alega en su escrito, que fue contratado por la mencionada institución universitaria, bajo la modalidad de prestación de servicios, desde el 14 de mayo del año 2013 hasta el 30 de diciembre del año 2015. En ese sentido, manifiesta que cumplió personalmente las diferentes órdenes y funciones asignadas a su cargo en el horario indicado y recibió una remuneración correspondiente a las labores que desarrolló.

  3. Explicó que la Institución Universitaria Pascual Bravo lo envió a prestar servicios personales de mantenimiento y sostenimiento de servicios generales, en la Institución Educativa M.A.[3] del Municipio de Ciudad Bolívar en cumplimiento de los contratos interadministrativos 4600000496 y 4600000497 de 2013, suscritos entre la primera de tales instituciones y el Departamento de Antioquia. El objeto de estos contratos consistía en el “[a]poyo a la prestación del servicio educativo para el normal desarrollo de las actividades operativas de los Establecimientos Educativos oficiales de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia, con sus respectivas secciones”[4].

  4. Agregó que presentó reclamación administrativa frente a la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en la que solicitó la liquidación y pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios, la cual fue resuelta de manera desfavorable por las referidas entidades, por considerarla improcedente, con fundamento en que no existía entre estas y el contratista una relación laboral[5].

  5. El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato realidad, con la Institución Universitaria Pascual Bravo y le sean pagadas todas las acreencias laborales derivadas de dicha relación laboral[6]. Igualmente, que se declare solidariamente responsable al Departamento de Antioquia.

  6. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2020[7], el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar estableció que carecía de competencia para tramitar dicho asunto[8]. A su juicio el objeto del debate surge de la controversia generada por contratos de prestación de servicios suscritos con una institución pública del orden municipal. Concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer este tipo de controversias y ordenó enviar las diligencias a los Juzgados Administrativos de Medellín.

  7. El asunto le fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín[9], autoridad que mediante providencia del 9 de febrero de 2021[10] determinó que no era competente. Señaló que el conflicto de carácter laboral se origina entre una entidad pública y un trabajador oficial, situación que solamente es susceptible de ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  8. De conformidad al Auto del 2 de marzo de 2021[11], la autoridad administrativa remitió a la Corte Constitucional el expediente, el cual fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 01 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. La Corte Constitucional, ha reiterado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[14], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

  4. En el presente asunto se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

    Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia), y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín).

    Se cumple el presupuesto objetivo. Se ha suscitado una controversia judicial surgida de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor C.M.H., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y consecuentemente se ordene el pago de las acreencias laborales correspondientes.

    Se cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

  5. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, argumentó que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001[18], las controversias generadas sobre “asuntos del sistema de seguridad social integral, o sea, lo que tenga que ver y se refiera a los regímenes allí establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria”[19].

    A su juicio, la controversia no versa sobre ello, sino que se relaciona con la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios suscritos con una entidad pública. Adujo que “teniendo en cuenta, que el señor C.M.H.M., firmó varios contratos de prestación de servicios administrativos con la Institución Universitaria Pascual Bravo de la ciudad de Medellín, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículo 104 numeral 2, le corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a la ordinaria, ya que los aludidos contratos se celebraron con un establecimiento público del orden municipal (…).”[20]. Apoyó su determinación en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y en los artículos 104.2 y 155.5 de la Ley 1437 de 2011, al igual que en una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[21].

  6. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que el asunto no era de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 -modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso[22]- así como en los artículos 104.4[23] y 105.4[24] de la Ley 1437 de 2011. Igualmente destacó las diferencias entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales[25]. Se apoyó en la postura del Consejo de Estado, respecto de los conflictos entre las jurisdicciones en casos como el analizado[26].

    Consideró que “(…) las funciones encomendadas al señor C.M.H.M. consistían en mantenimiento y sostenimiento de la obra pública en la que se aduce que prestó sus servicios, materializado en actividades de mampostería, jardinería, pintura, mantenimiento y arreglo de tubería, limpieza y aseo general de la Institución, entre otros”[27]. De allí que el señor H.M. conforme a las disposiciones legales citadas tiene la condición de trabajador oficial. Concluyó que “la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del asunto de la referencia, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un conflicto de carácter laboral que se origina entre entidades públicas y un trabajador oficial, situación que solamente es susceptible de ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral”[28].

  7. Corresponde a la Corte Constitucional resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Con tal propósito, este Tribunal se referirá a (i) las modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales; (ii) las normas que regulan las autoridades competentes para resolver controversias derivadas de relaciones laborales con el Estado y conflictos relacionados con contratos estatales; (iii) la jurisprudencia a dicha materia; y (iv) resolverá el caso concreto.

    Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales

  8. Las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres tipos de relaciones: i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios[29]. Las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”[30].

  9. La Constitución establece que los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” (art. 123 C.P.). La vinculación de los empleados públicos está precedida del nombramiento y la posesión (art. 122 C.P.), mientras que los trabajadores oficiales, celebran contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo.

  10. La ley determina qué servidores ostentan una u otra condición, según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen. En relación con lo primero, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios, entidades descentralizadas son empleados públicos, y excepcionalmente serán trabajadores oficiales quienes desempeñen actividades de mantenimiento y sostenimiento de obra pública. En las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección.

  11. Al respecto, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”.

    El artículo 4 del Decreto 2127 de 1945[31], que reglamentó la Ley 6 de 1945, dispone que “(…) las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o M. no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.

  12. A diferencia de estas modalidades de vinculación con el Estado, el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993[32], habilita a las entidades del sector público a celebrar contratos con personas naturales “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad (…) solo (…) cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…) y por el término estrictamente indispensable”. (negrillas propias)

  13. En este contexto, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando i) se acuerde la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) no se pacte subordinación, porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se acuerde un valor por honorarios prestados; iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados; y v) se ejecute durante un tiempo determinado[33].

  14. Así las cosas, los contratos estatales de prestación de servicios, deben ser suscritos por una entidad pública, cuando esta requiera adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, mas no para contratar servicios permanentes. Al respecto, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 establece que “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

    Normas que regulan las autoridades competentes para resolver controversias derivadas de relaciones laborales con el Estado y conflictos relacionados con contratos estatales

  15. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996[34], establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

  16. De otra parte, el artículo 104 del CPACA establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  17. En particular, sobre la definición de la autoridad judicial que debe conocer los conflictos relacionados con contratos estatales, el numeral segundo del mencionado artículo, establece que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”[35].

    En igual sentido, el numeral cuarto establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, de los asuntos laborales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”[36], y el artículo 105 del mismo estatuto excluye de la competencia de esta jurisdicción los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[37].

  18. Según lo anterior, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, que involucren a entidades públicas.

    Jurisprudencia sobre la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

  19. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 constitucional, resulta aplicable en las relaciones de trabajo, en aquellos eventos en los que se han celebrado contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales continuas y permanentes entre particulares y el Estado. Lo relevante en estos casos es demostrar el cumplimiento de la prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de la función pública.

  20. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que los asuntos de carácter laboral con una entidad pública, que no provienen de un contrato de trabajo, deben ser debatidos mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa o del procedimiento en sede administrativa, pues lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y la legalidad de la modalidad contractual utilizada por la entidad estatal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta[38].

  21. Ese Tribunal ha precisado que, aunque se declare la existencia del contrato de trabajo y se reconozcan derechos económicos laborales en favor de quienes fueron vinculados al Estado mediante contratos de prestación de servicios, no se les puede otorgar la calidad de empleados públicos, pues no se cumplieron los presupuestos de ingreso al servicio público, previstos en la Constitución y la Ley[39]. No obstante, cuando se configura una verdadera relación de trabajo y se reconocen las prestaciones laborales al trabajador, las mismas deben pagarse a título de indemnización[40].

  22. Finalmente, el Consejo de Estado ha determinado que para que un contrato de prestación de servicios configure una verdadera relación laboral con el Estado debe demostrarse (i) la subordinación o dependencia, (ii) la permanencia en el ejercicio de una labor inherente a la entidad y (iii) la equidad o similitud en comparación con los demás empleados de planta[41].

  23. Por su parte, la Corte Constitucional, ha indicado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los litigios que versen sobre la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. Lo anterior, fundamentado en que a dicha jurisdicción le compete el estudio de los contratos estatales y la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral del contratista y la Administración, al igual que dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles vínculos de trabajo y exigir el pago de las acreencias laborales que se deriven de la existencia de la relación contractual.

  24. Así, esta Corporación en la Sentencia T-1293 de 2005, al revisar una tutela promovida contra una providencia judicial, determinó que el juzgado de la jurisdicción ordinaria accionado incurrió en un defecto orgánico, ya que no tenía competencia para conocer y decidir sobre la demanda laboral interpuesta por un docente en contra de un municipio, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago de unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales. La Corte estableció que la controversia planteada por el accionante correspondía dirimirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “pues ésta es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”[42].

    Este Tribunal, determinó que “no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales (…) y por tanto la competencia para conocer de las controversias que se puedan plantear no es de la jurisdicción ordinaria laboral sino de la contencioso administrativa”[43].

  25. En esa misma línea, en la Sentencia T-1210 de 2008, destacó que “en el evento que se presentaren controversias en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre un asociado y el Estado, estas debían ser dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa”. Por tal motivo, declaró improcedente la acción de tutela objeto de revisión, al considerar que los mecanismos judiciales previstos por la ley ante dicha jurisdicción eran idóneos y efectivos para dirimir la controversia propuesta por la actora, quien alegaba la existencia de un “contrato realidad”.

  26. En igual sentido, este Tribunal en la Sentencia T-031 de 2018, estableció que la posibilidad de reclamar ante los jueces la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un “criterio orgánico”, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso contrario, el caso pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria.”[44] Esta providencia citó el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo que establecía que la jurisdicción administrativa “está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”[45].

  27. Finalmente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció en diferentes oportunidades acerca de conflictos de jurisdicciones suscitados en casos semejantes al que ahora ocupa la atención de la Sala. Estas decisiones se fundaron en dos criterios, a saber: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante; y ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Si ocurre lo primero, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si es lo segundo, será competente la jurisdicción ordinaria laboral[46].

III. CASO CONCRETO

  1. Conforme a lo desarrollado en la presente decisión, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la de lo contencioso administrativo con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

  2. Primero. El asunto en estudio, cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios estatales suscritos entre una entidad pública -la Institución Universitaria Pascual Bravo- y el señor C.M.H.M.. Pues del contenido de la demanda se desprende que, presuntamente, el contratista desempeñó las funciones de mantenimiento y sostenimiento de servicios generales, bajo sucesivos contratos de prestación de servicios. Esto, de manera personal, percibiendo una remuneración y en condiciones de dependencia o subordinación. A su juicio, ello disfrazó una verdadera relación laboral con la entidad demandada.

    En ese sentido, lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si a pesar de celebrar formalmente un contrato de prestación de servicios se configuró o no, realmente, un contrato laboral. De manera que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, que establece que dicha jurisdicción “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

  3. Segundo. En el presente asunto, no resultan aplicables los criterios utilizados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, fundamentado en que, para la Corte, es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. En efecto, cuando no se discute la configuración de una relación de subordinación entre una entidad pública y un trabajador o empleado, resulta procedente definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos, según las funciones que dice haber desempeñado trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.

    Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas cuando dicho vínculo ha estado precedido de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, pues en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para establecer si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados es el juez contencioso.

  4. Tercero. La Sala Plena, considera que examinar preliminarmente las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia y se configuraría un pronunciamiento sobre la existencia de una relación laboral, de un juez que no es competente para ello. En ese sentido, este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración.

    En otras palabras, la evaluación preliminar de la calidad del demandante como trabajador oficial o empleado público supone que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia. En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determinarse con certeza en la sentencia. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dentro del trámite, pues ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que revisar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por el demandante, para asimilarlas a las desarrolladas por un empleado público o un trabajador oficial, expondría al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación.

  5. En conclusión, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto i) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública y la legalidad de la modalidad contractual utilizada, a de obtener el reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales; ii) el fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal; iii) es el juez contencioso administrativo el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

  6. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente CJU - 482 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite respectivo.

    Regla de decisión

  7. De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 05001-33-33-008-2021-00005-00 relativo a la demanda promovida por C.M.H.M. contra la Institución Educativa Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia, corresponde al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-482 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente, al igual que comunique la presente decisión al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 05001-33-33-008-2021-00005-00.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Licencia por luto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf, folios 1 al 18.

[2] Del expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, folio 160, se desprende que la Institución Universitaria Pascual Bravo, es una institución de educación superior oficial, creada mediante el Decreto número 108 de 1950, expedido por el Gobierno Nacional. Esta institución es un establecimiento público del orden municipal, incorporado mediante Acuerdo 028 de 2008 expedido por el Concejo de Medellín.

[3] D.E. digital, archivo 01Demanda.pdf, folio 36, se evidencia que la Institución Educativa M.A., es de carácter oficial, mixta, con reconocimiento oficial según la resolución departamental 10365 de 2000, que le permite impartir educación formal en los niveles preescolar, básica primaria y secundaria. Esta institución se ubica en el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia.

[4] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf, folio 2.

[5] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf, folios 20 al 29.

[6] Al respecto, el demandante solicita que se le reconozca el pago de los conceptos prestacionales como pago de salarios dejados de percibir, de prestaciones sociales, sanción por no consignación de las cesantías, sanción por el no pago de las prestaciones sociales al momento del retiro, las indemnizaciones por despido injusto, por el no pago de auxilio de transporte, por el no suministro de dotación de vestido y calzado de labor, pago de horas extras, de dominicales y festivos, de la devolución de los aportes realizados al sistema general de seguridad social en salud y otros conceptos. Folios 6 y 7 del expediente.

[7] Expediente digital. Archivo 02AutoRechazoLab.juridiccion.pdf, folios 1 a 6.

[8] R.icado 05101-31-13-001-2020-00081-00.

[9] R.icado 05001-33-33-008-2021-00005-00.

[10] Expediente digital. Archivo 02AutoRechazoLab.juridiccion.pdf, folios 1 a 8.

[11] Expediente digital. Archivo 05AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf Folios 1 a 12 del expediente.

[12] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[13] Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] “La jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. De los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. (…) 5. la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

[19] Expediente digital. Archivo 02AutoRechazoLab.juridiccion.pdf, folio 1.

[20] Expediente digital. Archivo 02AutoRechazoLab.juridiccion.pdf, folio 2.

[21] Con ponencia de la magistrada N.E.B.M., en Audiencia de Alegatos y Decisión, Acta de Registro No. 076 del 09 de abril de 2014.

[22] “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”.

[23] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)”.

[24] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)”.

[25] Consejo de Estado. Sección Segunda. Decisión del 18 de mayo de 2011. Exp 0554-08.

[26] Consejo de Estado. Sección Segunda, decisión del veintiocho 28 de marzo de 2019, Exp, 4857.

[27] Expediente digital. Archivo 05AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf Folio 10 del expediente.

[28] Expediente digital. Archivo 02AutoRechazoLab.juridiccion.pdf, folios 11.

[29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. C.G.A.M.. R.. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).

[30] Ibídem.

[31] Actualmente compilado en el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015.

[32] “Artículo 32. (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”.

[33] Sentencia C-614 de 2009.

[34] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[35] El parágrafo del artículo 104 del CPACA, establece que se entiende por entidad pública en los siguientes términos: “(…) se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

[36] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”(énfasis propio).

[37] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales (…)” (énfasis propio).

[38] Sección Segunda del Consejo de Estado, decisiones del 2 de marzo de 2017, Exp. 4066-14; 6 de octubre de 2016, Exp. 3308-13; 25 de agosto de 2016, Exp. 0088-15; 21 de julio de 2016, Exp. 2830-13; 16 de junio de 2016, Exp. 1317-15; 4 de febrero de 2016; Exp. 0316-14; 9 de abril de 2014, Exp. 0131-13; 13 de diciembre de 2012, Exp. 1662-12; 24 de octubre de 2012, Exp. 1201-12; 15 de junio de 2011, Exp. 1129-10; 4 de noviembre de 2010, Exp. 0761-10; 7 de octubre de 2010, Exp. 1343-09; 19 de agosto de 2010, Exp. 0259-10; 13 de mayo de 2010, Exp. 0924-09; 19 de febrero de 2009, Exp. 3074-05; 6 de septiembre de 2008, Exp. 2152-06; 17 de abril de 2008, Exp 2776-05; 16 de noviembre de 2006, Exp. 9776; 24 de noviembre de 2005, Expediente: 4058-04; 4 de noviembre de 2004, Exp. 3661-03; 21 de agosto de 2003, Exp. 0370-03; 3 de julio de 2003, Exp. 4798-02; 21 de febrero de 2002, Exp.3530-01; 28 de junio de 2001, Exp. 2324-00, entre otras.

[39] En sentencia del 28 de julio de 2005, expediente 5212-03, El Consejo de Estado efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Es decir que por el hecho de haber laborado para el Estado, no se adquiere la calidad de empleado público, pues se deben cumplir con las condiciones establecidas en la Constitución y la Ley para ello.

[40] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de: 21 de febrero de 2002, expediente 3530-2001; 7 de abril de 2005, expediente 4312; y 17 de abril de 2008, expediente 2776-05.

[41] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente (0316-2014). En igual sentido, esa Corporación, en sentencias del 4 de marzo de 2021, expediente 1717-18 y del 27 de enero de 2011, expediente 0202-10 dispuso que“la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño (...) para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.

[42] T-1293 de 2005.

[43] Ib.

[44] T-031 de 2018.

[45] Dicha norma corresponde, en términos generales, al artículo 104 del CPACA. En ella, se establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

[46] Al respecto se pueden observar, entre otras, la decisión del 18 de mayo de 2016, R.. 201600426 en la cual, dicha Corporación estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer de la demanda promovida por el conductor de una volqueta vinculado a un municipio, al establecer que “[m]uy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. Decisión del 13 de diciembre de 2018, R.. 201702117. En esa oportunidad, la Sala Disciplinaria dirimió un conflicto originado en una demanda laboral, presentada por un contratista que se había desempeñado como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio. Al respecto, estableció que la decisión correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que las funciones del demandante se ajustaban a las de un empleado público. Providencia del 8 de julio de 2020, R.. 201901821. En esa oportunidad se analizó la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial” y vinculado a una entidad pública. Al respecto, esa Corporación señaló que dichas funciones correspondían al mantenimiento de obra pública y, en consecuencia, correspondían a las propias de un trabajador oficial. Conforme a ello afirmó que la competencia sería del juez ordinario laboral.

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