Auto nº 486/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876210389

Auto nº 486/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-817

Auto 486/21

Referencia: Expediente CJU-817

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de mayo de 2016 la Fiscalía Única – Unidad de Conciliación Pre Procesal de Cúcuta (Norte de Santander) elevó solicitud de audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, actuando en función de control de garantías, para ordenar la entrega del vehículo de placas XTZ-250 perteneciente a la Policía Nacional, que se encontraba en custodia del instituto de tránsito municipal por accidente de tránsito.[1]

  2. En audiencia del 19 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías ordenó (i) no afectar con medida provisional al vehículo motocicleta Yamaha de placas XTZ-250, y (ii) la entrega material del mismo.[2]

  3. El 12 de noviembre de 2019 la Fiscalía 4 Seccional de Cúcuta (Norte de Santander) radicó el escrito de acusación en contra del señor J.J.G.G. ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, por presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, en el marco de un accidente de tránsito ocurrido el día 8 de mayo de 2016.[3]

  4. El 18 de febrero del 2021, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar presentó solicitud, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, de remitir el proceso penal por competencia, con base en las siguientes consideraciones: “(i) de los elementos de prueba allegados al proceso, el investigado al momento de los hechos era miembro activo de la Institución Policial y se encontraba en ejerciendo laborales propias de su función como vigilancia y control de la convivencia y seguridad; y (ii) según la minuta de servicios del CAI Industrial De la Policía Metropolitana de Cúcuta, el patrullero J.J.G.G. se encontraba en servicio como cuadrante cinco del CAI Industrial, realizando segundo turno de vigilancia desde las 7.00 horas hasta las 14.00 horas, quien para la fecha y horas de los hechos se desplazaba en una motocicleta de la Policía Nacional”.[4] Además, propuso conflicto positivo de competencias en caso de no estar de acuerdo con la solicitud.

  5. En audiencia concentrada del 11 de marzo de 2021, la apoderada defensora del señor J.J.G.G., haciendo uso de la palabra, presentó solicitud de suspensión de audiencia y remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura con base en lo referido por el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar el día 18 de febrero de 2021, con el fin de dirimirse el conflicto de jurisdicción y ser llevado el trámite ante su juez natural en virtud del artículo 29 de la Constitución Política.[5]

  6. La Fiscal 4 Seccional de Cúcuta se adhirió a la solicitud, indicando que le asiste razón a la apoderada defensora y, por ello, solicitó que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien dirima el conflicto. En igual sentido se adhirió el representante de la víctima y solicitó la remisión del expediente al Consejo Superior, al considerar que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la jurisdicción ordinaria.[6]

  7. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta señaló que “accede ante la solicitud presentada que hace la defensa, en razón a que hay una solicitud que hace un juzgado penal militar para la remisión de la carpeta a dicha jurisdicción y el Consejo Superior de la Judicatura es el ente encargado de dirimir ese conflicto de competencias. Por eso se accede a remitir la carpeta a dicha entidad para que resuelva de fondo”[7]

  8. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

    3. Con relación al primer presupuesto, se ha señalado que cuando no se está ante esa contradicción, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En otras palabras, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[13]

    4. En ese sentido, la Corte dispuso en Auto 281 de 2021 que “[e]n relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Así las cosas, la Sala Plena ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.[14]

    5. En concordancia con lo anterior, se determinó que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto”.[15] En esa medida, no basta la simple declaración de una sola autoridad judicial, ni mucho menos con la solicitud de una de las partes del proceso penal, para entenderse configurado un conflicto entre jurisdicciones.[16]

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no existe un conflicto entre jurisdicciones, pues no se encuentra configurado el presupuesto subjetivo. Ello, por cuanto el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta no reclamó o negó para sí el conocimiento del caso, toda vez que se limitó a acceder a la solicitud de la defensa y a remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura.

  2. En este caso, si bien hay una autoridad judicial que considera ser competente para conocer del asunto: el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar manifestó su competencia el día 18 de febrero de 2021, lo cierto es que la otra autoridad involucrada, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, no ha manifestado si considera ser competente o no para conocer del mismo. Por tanto, la Sala concluye que no existe en realidad un conflicto de jurisdicción, pues para ello es indispensable que la autoridad de la jurisdicción ordinaria se manifieste de manera expresa sobre si considera o no ser competente.[17]

  3. Al no existir un conflicto de entre jurisdicciones, como se acaba de ver, la Sala debe inhibirse de resolverlo. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- INHIBIRSE de resolver el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, en el expediente CJU-817, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-817 al Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar y Policial y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Visible a folios 1 - 3 “01SolicitudAudienciaPreliminar.pdf” del Cuaderno Principal del expediente digital CJU0000817

[2] Visible a folio 1 “02ActaAudienciaPreliminar.pdf” del Cuaderno Principal del expediente digital CJU0000817

[3] Visible en “06SolicitudYRespuestaJusticiaPenalMilitar.pdf” del Cuaderno Principal del expediente digital CJU0000817

[4] Visible en “04EscritoDeAcusaciónyActaDeTraslado.pdf” del Cuaderno Principal del expediente digital CJU0000817

[5] Visible en “10AudioAudienciaOrdenaRemitirAlCSJ.mp4” del Cuaderno Principal del expediente digital CJU0000817

[6] Visible en “10AudioAudienciaOrdenaRemitirAlCSJ.mp4” del Cuaderno Principal del expediente digital CJU0000817

[7] Visible en “10AudioAudienciaOrdenaRemitirAlCSJ.mp4” del Cuaderno Principal del expediente digital CJU0000817

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Cfr. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 281 de 2021

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 284 de 2021.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 409 de 2021.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 155 de 2019 y 231 de 2020.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR