Auto nº 585/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876210412

Auto nº 585/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

Número de sentencia585/21
Número de expedienteD-13761
Fecha25 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 585/21

Referencia: Expediente D-13761

Asunto: Solicitud de aclaración y complementación de la sentencia C-117 de 2021, formulada por H.E.S.M..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia C-117 de 2021, la Corte Constitucional concluyó en la parte considerativa que la mayoría de los cargos formulados por el demandante no eran aptos y, en consecuencia, indicó en el fundamento 51 lo siguiente:

    “los cargos 1º a 7º formulados no cumplieron el presupuesto de especificidad, en tanto no se demostró la manera en las que las dos disposiciones demandadas vulneran la Carta Política, en consideración a que no se indicó la razón por la cual, a pesar de las diferencias en el régimen aplicable a cónyuges y compañeros permanentes, debían considerarse asimilables a la luz de lo dispuesto en los artículos 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de emitir un pronunciamiento sobre los referidos cargos por no haber estructurado el parámetro de comparación, necesario para un cargo de igualdad”[1].

  2. En dicha providencia (fundamentos 52 a 58) se aclaró que se admitiría parcialmente el último de los cargos pues, frente al presunto desconocimiento del numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles, “el demandante no realizó consideraciones específicas, así como pertinentes, sobre dicho Protocolo”. Sin embargo, frente a los demás apartes de esta acusación, se aclaró que el cargo, fundamentado en una potencial vulneración al derecho a la igualdad y los literales b) a g) del artículo 7º de la Convención Belém do Pará cumplía con todas las cargas argumentativas de claridad, certeza, especificidad y suficiencia[2].

  3. En virtud de lo anterior, se dispuso que la Corte debería establecer si ¿Vulneró el legislador, con la expedición del artículo 411.4 del Código Civil, el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención Belém do Pará, al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho?

  4. Así, después de estudiar el fondo de tal cuestionamiento, la Corte decidió extender el reconocimiento sobre la existencia de un déficit de protección en detrimento de las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra por su pareja, no sólo en el matrimonio civil -reconocido en la SU-080 de 2020-, sino también en el marco de una unión marital de hecho, considerando que el tratamiento diferenciado representa un notable vacío en materia de garantías para sancionar la violencia intrafamiliar a la que son sometidas las compañeras permanentes. Por ende, en la parte resolutiva de la sentencia C-117 de 2021 se resolvió lo siguiente:

    “DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes[3] que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil”.

  5. La referida sentencia fue notificada, de acuerdo con la información reportada por la Secretaría General, mediante edicto No. 085 fijado el 22 de julio de 2021 y desfijado el 26 de julio de 2021.

  6. El 26 de julio de 2021, H.E.S.M., quien intervino durante el término de fijación en lista en el referido proceso, presentó una solicitud de aclaración y complementación de esta providencia. Explicó que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, la Sala Plena debe incorporar en el resuelve “decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda (…)”[4]. No obstante, a su juicio, dentro de la referida sentencia “solo figura un pronunciamiento puntual con relación a una fracción de la totalidad de los cargos de la acción objeto de estudio pese a haber abordado cada uno de ellos en las consideraciones (ver numerales 43 a 58)”.

  7. De igual manera, cuestiona que “(…) no hay un análisis de fondo de los numerales 1 a 7 del artículo 54 del Código Civil respecto de la vulneración de los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará planteada en el libelo cuando la misma está dirigida contra esas normas legales y el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil”. En consecuencia, solicitó lo siguiente:

    “De modo que, este Alto Tribunal ha de adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de la referencia el dictaminado soslayado (pedimento al legislador y operadores judiciales e inhibición en torno a la vulneración del preámbulo de la Constitución, el numeral 1 del artículo 11 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 1, 5, 42, 44, 95 y 229 de la Constitución alegada en la acción objeto de estudio contra los numerales 1 a 7 del artículo 54 y el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil) y veredicto faltante (compatibilidad resultante de los numerales 1 a 7 del artículo 54 del Código Civil con los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará) dada la exigencia de norma legal jurídicamente vinculante a los procesos de constitucionalidad (inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso)”.

  8. Finalmente, expone el ciudadano Sua Montaña que “Concatenando la decisión adoptada con las consideraciones y el contenido de la acción objeto de estudio, se encuentra una serie de afirmaciones detalladas en el cuadro subsecuente cuyo alcance sistémico-semántico torna confusa la razón de ser de la condicionalidad establecida”. En concreto, el solicitante contrasta distintos extractos de la providencia para, después de ello, afirmar que existen ciertos “interrogantes surgidos de dichos apartes de la sentencia”:

    (i) Afirma que, a su juicio, el cargo que se analizó de fondo mezcló elementos del último y del segundo de ellos, de manera que no es evidente si la condicionalidad declarada es producto de haber analizado parcialmente los dos cargos mencionados o solo del último, aplicando control integral;

    (ii) Cuestiona que no es claro si la admisión parcial del cargo octavo se hizo contra la totalidad de las normas reprochadas en él (los numerales 1 a 7 del artículo 54 del Código Civil respecto de la vulneración de los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará) o solo con una de ellas (el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil), pues no se entiende la razón por la cual se fijó el problema jurídico únicamente contra el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil;

    (iii) También cuestiona cuál debe ser la duración y cuantía de la obligación de alimentos, producto de la condicionalidad proferida y si, en concreto, está cobijada por la estipulada en el inciso primero del artículo 422 o en el artículo 413 del Código Civil.

    (iv) Finalmente, afirma que, pese a lo dicho en el proyecto, persiste la duda de si la condicionalidad se ha de aplicar únicamente cuando el compañero víctima de violencia es una mujer o no, en virtud de que el inciso primero del artículo 43 de la Constitución fija la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración y adición, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 107 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta corporación).

  2. Procedencia excepcional de las solicitudes de corrección y aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

    1. En múltiples pronunciamientos esta corporación ha señalado que el principio procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador, una vez dicta su sentencia, también tiene aplicación en las actuaciones ante la Corte Constitucional. Esto implica que “por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición”[5].

    2. No obstante, de manera excepcional se ha admitido la aclaración de providencias de la Corte Constitucional, cuando ello fuere necesario para dilucidar cuestiones que en realidad generan duda o confusión sobre el sentido de la parte resolutiva o de apartes de la providencia que resulten determinantes para la decisión. Así, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso:

      ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

      En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

      La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

    3. En similar sentido, ha establecido la jurisprudencia constitucional que, por regla general, no hay lugar a la adición de los fallos a través de sentencias complementarias[6], a menos que, en los precisos términos del Código General del Proceso, este mecanismo proceda por haberse comprobado que la Corte omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, sólo habrá lugar a emitir un fallo complementario cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”[7].

    4. Sin embargo, también se ha requerido para la procedencia de las solicitudes de adición de las sentencias de la Corte Constitucional, que la solicitud debe formularse: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–[8]. Ahora bien, respecto a las solicitudes de aclaración, además de satisfacer los dos primeros requisitos, se exige que la argumentación acredite que tal “verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva (…)”[9].

      C.I. de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-117 de 2021 presentada por H.E.S.M.

    5. Bajo los parámetros expuestos, se puede concluir que la solicitud de adición y aclaración (i) satisface el presupuesto de legitimación por activa, en consideración a que el señor H.E.S.M. intervino, en su oportunidad, durante el término de fijación en lista. Asimismo, (ii) esta solicitud se radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional, el 26 de julio de 2021, día en que se desfijó el edicto de notificación de la referida providencia. Por ende, también se cumple con la exigencia de oportunidad. Sin embargo, el solicitante no cumplió con (iii) la carga argumentativa, necesaria para acceder a una solicitud de adición o aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional, como así se pasa a estudiar a continuación:

    6. Incumplimiento de la carga argumentativa para pronunciarse sobre una solicitud de adición de sentencia. En efecto, sobre la necesidad de adicionar la sentencia C-117 de 2021, el solicitante expuso que ello era pertinente para materializar el artículo 280 del Código General del Proceso, que fija la necesidad de que exista decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, indicó que se debía incluir en la parte resolutiva de esta providencia la inhibición por los cargos no resueltos (fundamento 6.1.) y una determinación sobre los numerales 1 a 7 del artículo 54 del Código Civil respecto de la vulneración de los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém (fundamento 6.2).

    7. No obstante, tales requerimientos no se ajustan a los presupuestos exigidos por el artículo 287 del Código General del Proceso, pues antes que cuestionar la supuesta omisión en resolver los cargos formulados por el demandante, el señor H.S.M. parece indicar que la Corte Constitucional debe tener tantos apartes resolutivos como temas resueltos.

    8. Por tanto, no le corresponde a la Corte estudiar de fondo esta solicitud, pues el artículo 287 del Código General del Proceso exige, como presupuesto para que se adicione una providencia, que ella “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. Por el contrario, el señor H.S.M. reconoce explícitamente que la providencia no incurrió en este error, pero considera que la parte resolutiva debió ser diferente, pues en “aquella parte de la providencia de la referencia solo figura un pronunciamiento puntual con relación a una fracción de la totalidad de los cargos de la acción objeto de estudio pese a haber abordado cada uno de ellos en las consideraciones (ver numerales 43 a 58)”[10] (Énfasis fuera del texto original).

    9. Al respecto, se recuerda que en sentido contrario a lo señalado por el ciudadano Sua Montaña, la declaratoria de exequibilidad condicionada que se adoptó, por los cargos analizados, implica no sólo la configuración de una cosa juzgada relativa, sino también -que como se hizo explícito en la parte considerativa de la providencia (ver supra, numerales 1 y 2)- la decisión excluyó del análisis los demás cargos, declarados ineptos por no cumplir las cargas argumentativas. En consecuencia, es evidente que con el resolutivo adoptado se resolvió cada uno de los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad aunque no, en la precisa forma, pretendida por el solicitante.

    10. De otra parte, cuestiona que “no hay un análisis de fondo de los numerales 1 a 7 del artículo 54 del Código Civil (…)” y que el resuelve debía incluir el requerimiento en favor del legislador y los operadores judiciales de materializar lo allí dispuesto, el cual -de nuevo- reconoce que está incluida en la parte motiva. Sobre lo primero se debe indicar que la demanda decidida mediante la sentencia C-117 de 2021 no se refirió al artículo 54 del Código Civil, sino al 154 del mismo y, por tanto, la Corte no se podía haber pronunciado sobre una disposición no demandada.

    11. A continuación, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre si el aparte denominado como “manifestación de dudas sobre el sentido del fallo” puede interpretarse como una solicitud de aclaración y/o satisface la carga argumentativa, necesaria para el efecto.

    12. Incumplimiento de la carga argumentativa para pronunciarse sobre una solicitud de aclaración de sentencia. Ahora bien, la Corte debe referirse a la segunda parte del documento presentado por H.E.S.M., de acuerdo con el cual enlista ciertas frases inconexas de la sentencia C-117 de 2021, con el fin de explicar porque los interrogantes surgidos no pueden resolverse con la explicación que suministra la propia providencia sobre ello (ver supra, numeral 8). En consecuencia, lo primero que debe indicarse es que, para la adecuada comprensión de una providencia, la misma no puede ser leída a partir de extractos descontextualizados de ella.

    13. En efecto, la argumentación del solicitante, antes que una verdadera solicitud de aclaración de sentencia, en los términos del Código General del Proceso, se trata de un requerimiento de un concepto ante la discrepancia sustancial con el sentido de la argumentación allí consignada. Este tribunal no tiene competencia consultiva para resolver las dudas que formulen los ciudadanos, en aras de esclarecer el sentido de sus decisiones[11]. En consecuencia, la Corte se abstendrá de profundizar en los cuestionamientos señalados en el numeral 8 de este auto. Tales solicitudes son improcedentes porque no pretenden aclarar algún aparte con efectos en la parte resolutiva de la providencia que, además, genere una duda razonable, sino que se increpa a este tribunal sobre los efectos de la decisión de constitucionalidad.

    14. En consecuencia, comoquiera que la solicitud de adición y aclaración de la sentencia C-117 de 2021, formulada por H.E.S.M., no cumple con la carga argumentativa requerida, la Sala procederá a rechazarla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-117 de 2021, presentada por el interviniente H.E.S.M..

Segundo.- Contra este auto no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Tal conclusión, se reiteró en la síntesis de la decisión y, en concreto, en el fundamento 118 que precisó que “El ciudadano S.G.S. presenta demanda, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. La Corte (i) señala la inexistencia de cosa juzgada constitucional; y (ii) la ineptitud de aquellos cargos (1º a 7º) en los que el demandante no establece el patrón de comparación existente entre los cónyuges y los integrantes de una unión marital de hecho respecto a la terminación del vínculo y sus efectos, en los términos señalados en la sentencia C-456 de 2020”.

[2] En efecto, se explicó que el demandante había establecido (i) los dos grupos o situaciones de hecho que son susceptibles de ser contrastadas, al disponer que son las mujeres que, siendo víctimas de violencia intrafamiliar, por su pareja, formen parte de un matrimonio, y quienes pueden solicitar al finalizar la unión alimentos en virtud de la causal de divorcio por “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” (artículo 154.3 del Código Civil) y, de otro lado, las mujeres víctimas de violencia por su pareja, que han constituido su familia a partir de una unión marital de hecho, quienes no cuentan con dicha garantía. Asimismo, (ii) indicó que tales situaciones son comparables, a la luz de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, sin que exista justificación alguna para la fijación de una diferencia entre la sanción y la reparación justa y eficaz de la violencia de género. En efecto, se adujo que la Corte se ocuparía de estudiar el presunto trato desigual entre las mujeres que, siendo víctimas de violencia por su pareja, forman parte de una unión marital de hecho: “Lo anterior, en consideración a que lo pretendido por el demandante en este cargo no es la aplicación de las figuras de divorcio y separación de cuerpos a la unión marital de hecho, sino si la inexistencia de un medio para reparar a la mujer por los daños generados en una unión marital de hecho, corresponde a una decisión proporcional y razonable del legislador, de cara al derecho de igualdad, y las normas aplicables que constituyen el bloque de constitucionalidad” (Convención Belém do Pará).

[3] En tal dirección, se adujo en un pie de página que era “necesario aclarar que lo estudiado en esta demanda fue la situación de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho y, por tanto, la orden se encuentra limitada a este grupo. Sin embargo, por claridad con el presunto sujeto obligado, se fijará de tal manera la parte resolutiva de esta providencia”.

[4] Inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso.

[5] Corte Constitucional, auto 703 de 2018. Además, para este fin, debe considerarse lo dispuesto en la sentencia C-113 de 1993 que declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con el cual la inexequibilidad de una disposición no impedía la formulación de consulta para que la Corte aclare los alcances de su fallo. Según se expuso en su momento, ninguna norma constitucional le “asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces”. Además, la posibilidad de aclarar los alcances de sus fallos atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica, así como también terminaría por suplantar la facultad interpretativa sobre las mismas. A su vez, para fundamentar la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, afirmó la Corte que no procedía la facultad de que el demandante efectuara aclaraciones sobre la decisión, porque “la aclaración en sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la Constitución. Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia, porque igualmente está vedado hacerlo, su motivación, carece de objeto, resulta inane”.

[6] Corte Constitucional, auto 246 de 2017, auto 355 de 2018 y auto 031 de 2021.

[7] Corte Constitucional, auto 072 de 2015 y auto 031 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 031 de 2021.

[9] Corte constitucional, auto 187 de 2018. En esta dirección también adujo que “la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”.

[10] Folio 1. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia.

[11] Corte Constitucional, auto 187 de 2018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR