Auto nº 586/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876210413

Auto nº 586/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

Fecha25 Agosto 2021
Número de expedienteC-096/21
Número de sentencia586/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 586/21

Referencia: Expediente D-13876

Asunto: Solicitud de aclaración de la sentencia C-096 de 2021

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia C-096 del 15 de abril de 2021, esta corporación resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada por E.A.C.V. en contra del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el régimen de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” En dicha providencia se consideró que los cargos por violación de los artículos , , 13, 42, 46 y 51 de la Constitución no reunían los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y, por tanto, la demanda carecía de aptitud sustantiva.

  2. La referida sentencia fue notificada mediante edicto No. 090 fijado entre el 29 de julio y el 2 de agosto de 2021[1].

  3. Durante dicho lapso, el interviniente H.E.S.M.[2] presentó solicitud de aclaración a la sentencia, en los siguientes términos:

“…pido respetuosamente una aclaración de la sentencia del asunto en el sentido de si la falta de aptitud sustancial de la acción objeto de dicha providencia argüida por la Sala conlleva también a carecer de enervación o desvirtuación de la cosa señalada por algunos de quienes defendieron o impugnaron la norma acusada y con ello el que la inhibición declarada no signifique no haber un pronunciamiento de fondo de la Corte sobre la compatibilidad resultante entre el artículo demandado y el artículo 13 de la Constitución pues en sentencia C-714 de 1998 la corte declaro [sic] la exequible [sic] frente a ese parámetro de control.”[3]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, de conformidad con los artículos 285 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 107 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta corporación).

  2. Procedencia excepcional de las solicitudes de corrección de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

    1. En múltiples pronunciamientos esta corporación ha señalado que el principio procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dicta su sentencia también tiene aplicación en las actuaciones ante la Corte Constitucional. Esto implica que “por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición”[4].

    2. No obstante, de manera excepcional se ha admitido la aclaración de providencias de la Corte Constitucional, cuando ello fuere necesario para dilucidar cuestiones que verdaderamente generan duda o confusión sobre el sentido de la parte resolutiva o de apartes de la providencia que resulten determinantes para la decisión. Así, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso:

      ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

      En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

      La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

    3. En similar sentido, ha establecido la jurisprudencia constitucional que, por regla general, no hay lugar a la adición de los fallos a través de sentencias complementarias[5], a menos que, en los precisos términos del Código General del Proceso, este mecanismo proceda por haberse comprobado que la Corte omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, sólo habrá lugar a emitir un fallo complementario cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”[6].

    4. Sin embargo, también se ha requerido para la procedencia de las solicitudes de adición de las sentencias de la Corte Constitucional, que la solicitud debe formularse: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–[7]. Ahora bien, respecto a las solicitudes de aclaración, además de satisfacer los dos primeros requisitos, se exige que la argumentación acredite que tal “verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva (…)”[8].

      C.I. de la solicitud de aclaración de la sentencia C-096 de 2021 presentada por H.E.S.M.

    5. Bajo los parámetros expuestos, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración en cuestión, si bien fue presentada de manera oportuna por un interviniente dentro del trámite, no cumple con precisar cuál es el concepto o frase de la parte resolutiva o de la ratio decidendi que amerite ser clarificado, por ofrecer un verdadero motivo de duda de tal magnitud que genere incertidumbre sobre el sentido de la decisión adoptada. El solicitante lo que pretende es que la corporación le informe si la inhibición por ineptitud de la demanda también inhibe al tribunal de referirse a los planteamientos presentados por los intervinientes durante el trámite. Esto evidencia que su petición no va encaminada a que la Corte dilucide un aparte de la sentencia que se preste a confusión, sino que en realidad corresponde a una consulta que no le compete a esta corporación absolver. Este tribunal no tiene competencia consultiva para resolver las dudas que formulen los ciudadanos, en aras de esclarecer el sentido de sus decisiones[9].

    6. En suma, como quiera que la solicitud de aclaración de la sentencia C-096 de 2021, presentada por H.E.S.M., no cumple con los requisitos para su procedencia, la Sala procederá a rechazarla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-096 de 2021 presentada por el interviniente H.E.S.M..

Segundo.- Contra este auto no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según lo reportado por la Secretaría General de la Corte Constitucional en informe del 13 de agosto de 2021.

[2] Este ciudadano intervino durante el término de fijación en lista dentro del presente proceso de constitucionalidad.

[3] Escrito de solicitud de aclaración del 2 de agosto de 2021 presentado por H.E. Sua Montaña (Expediente Digital D-13876).

[4] Corte Constitucional, auto 703 de 2018.

[5] Corte Constitucional, auto 246 de 2017, auto 355 de 2018 y auto 031 de 2021.

[6] Corte Constitucional, auto 072 de 2015 y auto 031 de 2021.

[7] Corte Constitucional, auto 031 de 2021.

[8] Corte constitucional, auto 187 de 2018. En esta dirección también adujo que “la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”.

[9] Corte Constitucional, auto 187 de 2018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR