Sentencia de Tutela nº 310/21 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876387952

Sentencia de Tutela nº 310/21 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8177225

Sentencia T-310/21

Referencia: expediente T-8.177.225

Acción de tutela presentada por S.F.V.C. en contra de la Universidad de Boyacá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas P.A.M.M., quien la preside, G.S.O.D. y C.P.S., en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia de 18 de diciembre de 2020, adoptado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja, que revocó la decisión de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, dentro del trámite de tutela promovido por S.F.V.C. en contra de la Universidad de Boyacá[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos probados

  2. S.F.V.C. pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día[2]. Sus creencias religiosas incluyen el deber de guardar reposo desde el atardecer del día viernes hasta la puesta del sol del día siguiente[3]. Dicho deber se desprende de la interpretación que la Iglesia Adventista del Séptimo Día hace del Éxodo 20: 8-11[4].

  3. En el segundo semestre de 2016, S.F.V.C. ingresó al programa de medicina de la Universidad de Boyacá[5]. Como parte de este programa, en el año 2020 se inscribió para cursar la asignatura de Medicina Interna. En esta, los días 23 y 24 de octubre de 2020 (viernes y sábado, respectivamente) se registró la inasistencia del señor V.C.[6].

  4. Mediante escrito del 26 de octubre siguiente, S.F. solicitó a la universidad “el levantamiento de las fallas de la asignatura”[7]. Explicó que la inasistencia a clase se dio “por motivos de carácter religioso”[8] situación que estima amparada bajo el marco de “la Ley 133 de 1994 y [el] Decreto 437 de 2018[9]. Así mismo, señaló “dicha condición [su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo día] al momento de la entrevista”[10].

  5. El 28 de octubre de 2020, el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de Boyacá negó al accionante el levantamiento de las fallas registradas. Argumentó que el estudiante, al matricularse, aceptó el Reglamento Estudiantil de Pregrado 656 de 29 de enero de 2014, el cual, en el parágrafo D del artículo 13 establece en cabeza del estudiante la responsabilidad de asumir su carga académica[11]. Por ende, S.F.V.C. adquirió el compromiso de cumplir con el horario de clase establecido.

  6. Según el señor V.C., en el Sistema Integrado de Información de la Universidad de Boyacá –SIIUB– se observa que “ni al momento de la inscripción de materias ni después, están formulados ni detallados los horarios correspondientes a la asignatura de S. y Medicina[12] Interna”[13]. Y, en todo caso, “si se hubieran detallados dichos horarios, no se plantean alternativas para dichas asignaturas y por tanto a la obligación de inscribirlas”[14].

  7. Por último, S.F.V.C. relató que[15]: (i) se ha abstenido de asistir a las clases programadas los viernes desde las seis de la tarde hasta la misma hora de los días sábado; (ii) las inasistencias en estas clases afectaron y continúan afectando su desempeño académico, ocasionando incluso la pérdida de asignaturas; (iii) la Facultad de Medicina de la Universidad de Boyacá persiste en su negativa de brindarle una solución; y (iv) algunos docentes han “tomado acciones académicas”[16]. No obstante, no especificó las acciones adoptadas[17].

  8. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

  9. El 4 de noviembre de 2020, S.F.V.C. interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Boyacá, por considerar que la respuesta dada el 28 de octubre de 2020 por dicha institución educativa, negando la eliminación de las inasistencias presentadas en la asignatura de Medicina Interna, lesionó sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de culto.

  10. Expuso que la Ley 133 de 1994 y el Decreto 437 de 6 de marzo de 2007 consagran el derecho a guardar descanso el día sábado[18]. Señaló que en la sentencia T-782 de 2011 se decidió un caso similar, en el cual se consideró que las entidades educativas deben ser respetuosas con los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente la totalidad del calendario académico. De igual forma, citó la sentencia T-915 de 2011, en la cual la Corte Constitucional afirmó:

    1. En el caso de proveer cursos ordinarios en varias alternativas horarias, la Universidad tiene la obligación de preferir a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en las asignaciones de aquellos cupos que se programen en horarios que no resulten incompatibles con el S.. b) Ahora bien, en el evento de no disponer de tales cursos ordinarios la Universidad se encuentra obligada a identificar e implementar medidas alternativas especiales que le permitan a los estudiantes, pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el desarrollo de las actividades académicas teóricas y/o prácticas previstas en las diferentes asignaturas[19].

  11. Indicó que la Iglesia Adventista del Séptimo Día se encuentra legalmente reconocida por el Estado colombiano por el Decreto 354 de 1998[20], el cual, entre otras cosas, establece que: “[l]os alumnos fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela”[21].

  12. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó (i) que se tutelen sus derechos a la libertad de culto y a la educación, (ii) que se ordene a la universidad accionada adoptar una solución “clara, puntual y [de] mutuo acuerdo reseñada por escrito y presentada ante el presente juez como veedor de dicho proceso”[22] y (iii) que las fallas presentadas y por presentar sean eximidas y que las actividades académicas realizadas y por realizar sean reprogramadas[23].

  13. Respuesta de la entidad accionada

  14. El 5 de noviembre de 2020, la Universidad de Boyacá señaló que: (i) el accionante nunca informó a la universidad o a la Facultad de Medicina sobre su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, ni la consecuente imposibilidad de cursar estudios los días sábados[24]; (ii) durante el segundo semestre de 2020, el accionante asistió a una clase de la rotación de gastro-neumología y presentó un examen final en día sábado[25], evidenciándose una contradicción entre lo expuesto en el escrito de tutela y el actuar del tutelante; y (iii) la carrera de medicina supone, por sus connotaciones particulares, la necesidad de desarrollar clases los días sábados e, incluso, los domingos, dependiendo de la disponibilidad de los especialistas[26].

  15. Agregó que la autonomía universitaria garantiza a las universidades la posibilidad de expedir sus reglamentos, los cuales “permite[n] a los centros educativos desarrollar sus propósitos filosóficos y académicos, establecer su estructura administrativa interna[,] definir el contenido de los planes de estudio que ofrece, fijar el contenido de los planes y programas de investigación, los criterios y métodos de evaluación, su régimen disciplinario y manual de funciones”[27]. En ese sentido, señaló que los estudiantes tienen el deber de actuar conforme a las reglas establecidas por el reglamento estudiantil y, a su vez, las autoridades académicas deben dar estricto cumplimiento a los preceptos contenidos en dicho reglamento.

  16. Finalmente, la universidad se opuso a las pretensiones del accionante, al considerar que: (i) no se lesionaron sus derechos fundamentales, dado que se encuentra en igualdad de condiciones con los demás estudiantes; (ii) el derecho a la educación lleva implícito el cumplimiento de obligaciones por parte de los estudiantes; y (iii) se evidencia un actuar contradictorio por parte del señor V.C., quien en otras ocasiones asistió a clase o presentó exámenes los días sábados.

  17. Sentencia de primera instancia

  18. El 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja concedió el amparo deprecado por el accionante. Argumentó, en primer lugar, que la autonomía universitaria, como garantía ius fundamental de los entes educativos, no es absoluta y, en ese sentido, es necesario valorar “su efectividad frente a los demás preceptos constitucionales”[28] en cada caso. En segundo lugar, que los reglamentos de estas instituciones no son “normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad”[29]. En tercer lugar, que en la sentencia T-915 de 2011 la Corte Constitucional estudió un caso similar, en el cual, luego de realizar una ponderación de derechos, determinó que la autonomía universitaria debía ceder ante la libertad de culto.

  19. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia consideró que, en el caso concreto, la negativa de la universidad para levantar las faltas presentadas por S.F.V.C. transgrede sus derechos a la libertad de culto y la educación. Lo anterior, por cuanto, de un lado, el accionante solicitó a la universidad el levantamiento de las fallas presentadas y llegar a un acuerdo respecto al horario académico y, de otro, la universidad no buscó la forma de flexibilizar el horario establecido para la asignatura de Medicina Interna, a pesar de que “la práctica del S. hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos”[30]. Además, argumentó que la universidad no desvirtuó que S.F.V.C. le hubiese comunicado su práctica religiosa. Por el contrario, encontró que, en la petición presentada el 26 de octubre de 2020, el actor informó ser miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y solicitó una “solución amistosa”, sin que la universidad haya dado una respuesta efectiva, ni propuesto acuerdo alguno.

  20. En consecuencia, el a quo tuteló los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la educación y ordenó a la universidad accionada que “proceda a presentar un acuerdo o alternativa al señor S.F.V.C., que le permitan cursar la asignatura de medicina interna, en horario que no interfiera el S. y adelantar las actividades que no pudo desarrollar con ocasión de su inasistencia a las clases los días del S.”[31].

  21. Impugnación de la sentencia de primera instancia

  22. La Universidad de Boyacá impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos. Primero, reiteró que el accionante no informó su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día en ningún momento. Para demostrar esto, anexó la entrevista de ingreso realizada por el accionante. Segundo, señaló que el señor V.C. no solo faltó a clase el día sábado sino también el día viernes, sin que justificara su inasistencia. Tercero, manifestó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre las contradicciones del accionante, en cuanto a su asistencia a clases y a actividades programadas los días sábados. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

  23. Sentencia de segunda instancia

  24. El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja revocó la sentencia de primera instancia. Consideró, en primer lugar, que el derecho a la libertad de culto no es absoluto, por lo cual, el juez constitucional debe realizar un juicio de proporcionalidad en cada caso. En segundo lugar, que la sentencia T-026 de 2005 estableció que “la protección de los derechos de los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día no resulta absoluta si se tiene en cuenta la necesidad de que los estudiantes formulen un aviso oportuno a las instituciones educativas”[32]. En tercer lugar, que el accionante presentó la petición después de haber faltado a clase y no existe prueba de que hubiese informado con anticipación acerca de la imposibilidad de asistir a esta. En cuarto lugar, que se acreditó que en la entrevista de ingreso el accionante no informó a la universidad acerca de su religión y de la imposibilidad de acudir a clase los días sábados.

  25. Agregó que si bien la asistencia de S.F.V. a las clases programadas para el día sábado no puede “generar duda acerca de las creencias del accionante”[33], sí permite establecer que la discusión o el desacuerdo se originó una vez al estudiante ya se le habían impuesto las fallas por su inasistencia. De igual forma, aunque el accionante no conocía el horario al momento de realizar la inscripción de materias, tampoco se evidenció que una vez conocido este presentara alguna solicitud a la universidad. Por lo tanto, para el ad quem, en este caso, no le era exigible a la institución educativa la adopción de alternativas en el horario, dado que no se le había informado con anterioridad sobre la situación particular del actor. En consecuencia, consideró que este caso no hubo una lesión de derechos fundamentales.

  26. Actuaciones en sede de revisión

    6.1. Auto de 1 de julio de 2021

  27. Mediante Auto de 1 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) la situación académica y el horario actual del señor F.V.C., así como, si este aprobó o no la rotación de Medicina Interna; (ii) el momento exacto en que el accionante informó a la universidad acerca de su imposibilidad de asistir a clase los días sábados, por motivos religiosos; (iii) la existencia de protocolos en la Universidad de Boyacá para los estudiantes que por motivos religiosos no puedan asistir a clase los días sábados; y (iv) el momento de ingreso del accionante a la Iglesia Adventista del Séptimo Día[34].

  28. El 19 de julio de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, tras haber notificado el auto en comento y haber transcurrido el plazo otorgado para contestar los requerimientos realizados, no había recibido respuesta alguna a estos[35].

    5.3 Auto de 30 de Julio de 2021

  29. Mediante Auto de 30 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora reiteró la solicitud de pruebas efectuada el 1 de julio de 2021. Esto, al considerar que el material probatorio obrante en el expediente era insuficiente para adoptar una decisión. La información recibida con ocasión de esta reiteración se resume a continuación.

  30. Universidad de Boyacá[36]. Esta institución educativa informó: (i) que el accionante perdió la asignatura de Medicina Interna, tanto en el componente práctico como en el teórico[37], obteniendo un promedio de 1.5 y 2.8 respectivamente[38]; (ii) que el señor V.C. no se inscribió en el segundo semestre de 2021, razón por la cual, actualmente no se encuentra cursando estudios en dicha universidad[39]; (iii) que, por lo anterior, no se ha adelantado ningún acuerdo para realizar sus estudios en un horario diferente a los sábados; (iv) que durante el semestre “2020/10” el accionante cursó asignaturas virtuales los días sábado sin novedad[40]; (v) que el señor V.C. informó a la universidad sobre su práctica religiosa, y la consecuente imposibilidad de asistir a clases los días sábados, a mitad del primer semestre académico de 2020, cuando cursaba quinto semestre; (vi) pese a lo anterior, en ese mismo semestre, el accionante cursó asignaturas los días sábado, de forma simultánea a la interposición de la acción de amparo[41]; (vii) que la universidad cuenta con una política de inclusión, que en ningún momento desconoce las creencias religiosas de sus estudiantes, y (viii) que el programa de medicina, “por su tradición y funcionamiento”[42], tiene una organización de horarios establecida que no se puede cambiar, por cuanto los profesionales de las distintas áreas de la salud dictan sus cátedras de acuerdo a su disponibilidad de tiempo.

  31. S.F.V.C.. El 10 de agosto de 2021, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el accionante, en procura de corroborar la información dada a conocer por la Universidad de Boyacá. En la llamada S.F. ratificó que actualmente no se encuentra cursando estudios en la institución educativa accionada y que esta situación obedece a motivos de “salud y problemas económicos”. Igualmente, informó que no tenía certeza de si en el futuro volvería o no a la universidad y que actualmente se encuentra radicado en la ciudad de Cúcuta[43]. Finalmente, expuso que contaba con el cupo en la universidad y que había perdido otras materias aparte de Medicina Interna, como consecuencia de los problemas de salud presentados.

I. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Delimitación del caso y problema jurídico

  4. La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos de libertad de culto y educación del señor S.F.V.C.. Lo anterior, en razón de la negativa de la Universidad de Boyacá de eliminar el reporte de las fallas presentadas por el actor los días 23 y 24 de octubre de 2020 en la asignatura de Medicina Interna, las cuales justifica por motivos religiosos.

  5. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub judice y, en particular, el hecho de que el accionante no continuó cursando sus estudios en la universidad accionada, la Sala Quinta de Revisión deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) analizará el caso concreto.

  6. Cuestión previa. Carencia actual de objeto

  7. La acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esa medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales[44]. No obstante, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[45]. Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[46], la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.

  8. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma después de que el accionante ha acudido a la acción de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío”[47].

  9. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[48].

  10. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada[49]. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela[50] y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria[51]. De igual forma, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original[52], aunque siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.

  11. La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado[53]: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[54].

  12. Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[55]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[56]. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[57].

  13. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[58]. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes adicionales tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[59], “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro”[60] o “identificar a los responsables”[61]. Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[62], porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”[63].

  14. En ese sentido, cuando se presente un daño consumado el juez de tutela podrá, entre otras actuaciones, “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”[64].

  15. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Esta hipótesis abarca situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado[65]. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 2010[66], que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991[67].

  16. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[68]. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer[69].

  17. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha reseñado que puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[70] y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[71]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[72], y (iii) “fuera imposible […] llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[73]. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.

  18. En síntesis, cuando se encuentre probada alguna de las circunstancias descritas (un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente), el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De no ser así, en principio, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[74].

  19. Ahora bien, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte determinó que “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[75]. En ese sentido, la Sala Plena estableció unas subreglas en relación con el deber del juez constitucional de hacer un pronunciamiento de fondo en los casos en que se ha configurado una carencia actual de objeto, así: (i) en los casos de daño consumado debe haber un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, en aras de determinar si se presentó la vulneración de un derecho y (ii) en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez constitucional aborde el fondo del asunto, a no ser de que lo estime necesario[76].

    3.1. Acaecimiento de una circunstancia sobreviniente en el caso bajo estudio.

  20. La Sala de Revisión considera que en el caso sub examine se configuró una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente, por las razones que pasan a exponerse. S.F.V.C. presentó acción de tutela en contra de la Universidad de Boyacá al considerar que esta había vulnerado sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de culto. Lo anterior, por cuanto dicha institución académica se negó a eliminar sus fallas en la asignatura de Medicina Interna los días 23 y 24 de octubre de 2020, las cuales se dieron por la práctica de sus creencias religiosas como integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Pues, como parte de los deberes de quienes pertenecen de esta iglesia se encuentra el de guardar reposo desde el viernes después de las seis de la tarde hasta el sábado a la misma hora. De esta manera, el señor V.C. solicitó (i) que se tutelen sus derechos a la libertad de culto y a la educación, (ii) que se eliminaran las fallas en comento y aquellas que se pudiesen presentar, y (iii) se llegara a un acuerdo para cursar sus estudios en un horario acorde con sus creencias.

  21. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente que obliga a que en este caso se declare la carencia actual de objeto. En efecto, el accionante ya no se encuentra cursando sus estudios en la Universidad de Boyacá[77], por motivos de salud y económicos. Esto es, por razones que no obedecen o tienen relación con las fallas presentadas o con el horario académico asignado[78]. Por consiguiente, cualquier orden que pudiese darse en procura de garantizar el proceso educativo o la libertad de culto del actor no produciría efecto alguno y, por lo tanto, caería en el vacío[79]. Por ejemplo, no podría, eventualmente y de encontrarse acreditada la vulneración de derechos, ordenarse la adopción de un horario respetuoso de las creencias religiosas del accionante, pues, se insiste, él ya no cursa sus estudios en la institución accionada por decisión propia y, adicionalmente, reside en la ciudad de Cúcuta, ciudad donde no está domiciliada la Universidad de Boyacá.

  22. De otro lado, la Sala constata que, a pesar de que el accionante perdió la asignatura de Medicina Interna, no es posible considerar que, en el presente caso, se hubiese configurado un daño consumado. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente no se puede afirmar que el accionante hubiese perdido la asignatura por las fallas cuestionadas. Lo que está acreditado es que este también reprobó el módulo teórico de esta materia. Además, no es posible concluir de manera alguna que de haberse eliminado el reporte de las fallas el promedio en el módulo práctico hubiese variado y, menos aún, que esto hubiese llevado a aprobar la materia de Medicina Interna. Por ende, no hay indicios que indiquen que aún habiéndose eliminado las fallas de los días 23 y 24 de octubre de 2020 las consecuencias hubiesen sido diferentes[80].

  23. En suma, la Sala considera que en el caso sub examine ha acaecido un hecho sobreviniente, no atribuible a la accionada, que hace inocuo que se profiera una orden. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente.

  24. Síntesis de la decisión

  25. F.V.C. presentó acción de tutela en contra de la Universidad de Boyacá, al considerar que esta había vulnerado sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de culto. Lo anterior, por cuanto dicha institución académica se negó a eliminar las fallas presentadas por el accionante los días 23 y 24 de octubre de 2020 en la asignatura de Medicina Interna; fallas que se dieron por la práctica de sus creencias religiosas. En consecuencia, el actor solicitó que: (i) se tutelen sus derechos a la libertad de culto y a la educación; (ii) se eliminaran las fallas presentadas los días 23 y 24 de octubre de 2020 y aquellas que se pudiesen presentar; y (iii) se llegue a un acuerdo para cursar sus estudios en un horario que no suponga la asistencia a clase o la realización de actividades académicas entre el viernes después de las seis de la tarde hasta el sábado a la misma hora.

  26. El juez de primera instancia concedió el amparo deprecado por el accionante. El a quo argumentó: (i) que la autonomía universitaria, como garantía ius fundamental de los entes educativos, no es absoluta; (ii) que los reglamentos de estas instituciones no son “normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad”[81]; y (iii) que la sentencia T-915 de 2011 estudió un caso similar en el cual, luego de realizar una ponderación de derechos, se determinó que la autonomía universitaria debía ceder ante la libertad de culto. Con fundamento en lo anterior, el juez ordenó a la universidad presentar un acuerdo o alternativa que le permitiera al accionante cursar la asignatura de Medicina Interna en un horario que no interfiera con sus creencias religiosas.

  27. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión adoptada en primera instancia. En su lugar, negó la protección solicitada, al considerar: (i) que el derecho a la libertad de culto no es absoluto, por lo cual, le corresponde al juez constitucional realizar un juicio de proporcionalidad en cada caso; (ii) que la sentencia T-026 de 2005 estableció que “la protección de los derechos de los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día no resulta absoluta si se tiene en cuenta la necesidad de que los estudiantes formulen un aviso oportuno a las instituciones educativas”[82]; (iii) que el accionante presentó la petición e informó sobre la imposibilidad de asistir a clase después de haber faltado a esta, y (iv) que se probó que el accionante no informó a la Universidad de Boyacá, en la entrevista de ingreso, acerca de su religión y la imposibilidad de acudir a clase los días sábados.

  28. Con base en las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional encontró probada la ocurrencia de una carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente. Lo anterior, habida cuenta de que el accionante decidió dejar de estudiar en la universidad accionada, por motivos diferentes a los que fundamentaron la interposición de la acción de amparo. Por lo anterior, cualquier orden que se diera sería imposible de llevar a cabo o caería en el vacío.

  29. En consecuencia, la Sala decidió revocar la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, declaró la configuración de una carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que, a su vez, revocó la decisión de 19 de noviembre de 2020, adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja que había concedido la protección solicitada. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente en el presente asunto.

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados

Comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con salvamento de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto de 31 de mayo de 2021, de la Sala de Selección Número Cinco, conformada por los magistrados A.L.C. y A.R.R., con fundamento en el criterio objetivo “posible desconocimiento del precedente constitucional”.

[2] Escrito de tutela, anexo 6, f. 1.

[3] Escrito de tutela, f. 1.

[4] Ib., anexo 6, f. 1.

[5] Contestación de la tutela, f. 2.

[6] No obra en el expediente prueba de las horas exactas en las que estaban programas las actividades académicas a las cuales faltó el accionante.

[7] Escrito de tutela, Anexo 1, f. 1.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Cfr. Escrito de tutela, Anexo 2, f. 1. El parágrafo D del artículo 13 del Reglamento Estudiantil del pregrado establece: “Inscripción de las asignaturas y firma de la hoja de matrícula, con lo cual el estudiante asume la total responsabilidad de su carga académica”.

[12] Respecto a las materias de S. y Medicina Interna, en la respuesta allegada por la Universidad de Boyacá se expuso que: “si bien en el detallado de notas en el II/2020 aparece S., en ese semestre se desarrolló el componente teórico de S. y Medicina interna, y en el I/2021 el componente practico, dinámica de ajuste por situación de pandemia”. Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, f. 1.

[13] Escrito de tutela, f. 1.

[14] Ib.

[15] Estos hechos fueron expuestos por el accionante en un escrito de 9 de noviembre de 2020, a través del cual amplió sus consideraciones sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

[16] Escrito de consideraciones adicionales, f. 1.

[17] El accionante se limitó a señalar que los docentes cerraron “el dialogo a lo referente a actividades académicas”, escrito de consideraciones adicionales, f. 1.

[18] Agregó que en su momento invocó estas disposiciones normativas ante la Universidad. Cfr. Escrito de tutela, Anexo 1, f. 1. En dicho documento el actor solicito: “el levantamiento de fallas de la asignatura y rotaciones correspondientes mencionadas a continuación [haciendo referencia a las rotaciones de Medicina Interna] por motivos de carácter religioso en cuanto a día de descanso amparado en la Ley 133 de 1994”.

[19] Escrito de tutela, f. 3.

[20] “[P]or el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas”.

[21] Escrito de tutela, f. 2.

[22] Ib., f. 3.

[23] Escrito de ampliación de tutela, f. 1.

[24] La universidad indicó que el accionante no informó dicha circunstancia en la entrevista realizada en el proceso de admisión.

[25] En concreto, el sábado 7 de noviembre de 2020 el examen de la rotación de RCP.

[26] Contestación de la tutela, f. 1.

[27] Ib., f. 4.

[28] Sentencia de primera instancia, f. 11.

[29] Ib.

[30] Sentencia de primera instancia, f. 12.

[31] Ib., f. 13.

[32] Ib., f. 8.

[33] Ib.

[34] Específicamente, se preguntó al accionante: “(i) si continúa cursando sus estudios en la Universidad de Boyacá; (ii) en caso de dar una respuesta afirmativa al primer interrogante: (a) en qué semestre académico se encuentra actualmente, (b) cuál es su horario académico actual y si se encuentra cursado materias o realizando actividades relacionadas con la obtención de su título profesional los días sábados; (ii)si aprobó las rotaciones de medicina interna respecto de las cuales presentó inasistencias los días 23 y 24 de octubre de 2020; (iv) cuándo puso en conocimiento de la Universidad de Boyacá su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y la consecuente imposibilidad de cursar estudios o trabajar los días sábados y, de contar con la prueba documental respectiva, anexar el soporte de dicha actuación; y (v) desde cuándo pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Adicionalmente, que allegue los elementos probatorios que considere pertinentes para demostrar la práctica activa de su religión”.

[35] Al respecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que “durante el término concedido en el auto precitado, no se recibió respuesta alguna” como se puede consultar en el link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2021-08-12&radi=Radicados&palabra=t8177225&radi=radicados&todos=%25.

[36] La Universidad de Boyacá dio respuesta al requerimiento mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2021, obrante en el expediente.

[37] Cfr. Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, ff. 5 y 6.

[38] Ib., f. 7.

[39] Cfr. Ib. f. 2.

[40] Cfr. Ib.

[41] Cfr. Ib.

[42] Ib.

[43] Al respecto, de la llamada telefónica realizada se dejó constancia escrita que fue anexada al expediente el 13 de agosto de 2021 y puesta a disposición de las partes interesadas mediante Auto de 19 de agosto de 2021.

[44] Constitución Política, art. 86.

[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.

[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[48] Cfr. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.

[49] Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta última la Corte explicó que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019

[50] Sentencia SU-225 de 2013.

[51] Sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que “aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” “Cfr. Sentencias SU-124 de 2018 y SU-522 de 2019).

[52] Sentencia SU-124 de 2018.

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016, entre otras.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[56] Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[58] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[61] Sentencia SU-522 de 2019, entre otras.

[62] Ib.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[66] Ib.

[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019.

[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-522 de 2019.

[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.

[71] Ib.

[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[73] Ib.

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.

[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[76] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. En dicha providencia la Corte Constitucional señaló que el juez constitucional, y en particular la propia Corte actuando en sede de revisión, podrá pronunciarse de fondo cuando: “lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.

[77] Cfr. Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, f. 2. La universidad contestó que: “El estudiante S.F.V. actualmente no se encuentra matriculado, y no se ha acordado alternativa de horarios diferentes, por cuanto culminó su semestre con el horario habitual que desarrolló desde el inicio de su ingreso a la Universidad, pues tal como aparece en horario adjunto desde el año 2016 curso asignaturas de manera presencial los días sábados sin ninguna contrariedad, incluso el semestre 2020/10 en pandemia curso asignaturas de manera virtual también los sábados sin novedad”.

[78] Cfr. Acta de llamada telefónica del 10 de agosto de 2021, f. 1. En dicho documento se dejó constancia de que el señor V.C. manifestó que: “no se encuentra inscrito en la Universidad de Boyacá, debido a 'problemas de salud' y 'económicos '”.

[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[80] En la respuesta dada al auto de pruebas, la Universidad de Boyacá anexó las notas obtenidas por el accionante en la rotación de Medicina Interna, donde se observa que el componente teórico finalizó con un promedio acumulado de 2,8. Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, f. 6.

[81] Ib.

[82] Ib., f. 8.

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