Auto nº 521/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876388658

Auto nº 521/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-096

Auto 521/21

Referencia: expediente CJU-096

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de julio de 2013, la señora M.I.G.C. presentó demanda contra la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre (en adelante, C.) y “solidariamente” contra la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Centro de Salud San José, ubicada en San Marcos (Sucre), en la que solicitó que se declarara: (i) que entre ella y C. existió una relación laboral;[1] (ii) solidariamente responsable a la E.S.E Centro de Salud San José, al ser la beneficiaria directa de los servicios subordinados prestados; y (iii) que el contrato de trabajo terminó por decisión verbal y unilateral del empleador. Además, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales, los aportes pensionales y de salud, las sanciones por el no pago oportuno de las prestaciones y por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes, la indemnización por despido injusto y la indexación de la suma liquidada reconocida en la sentencia.[2]

  2. Tras varias actuaciones que incluyeron un conflicto de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria y la reasignación del proceso entre jueces laborales del circuito de Sincelejo como resultado de medidas de redistribución adoptadas dentro de la rama judicial,[3] mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de la misma ciudad. Argumentó que la demanda está dirigida de forma solidaria contra una E.S.E., la cual, de acuerdo con la Ley 100 de 1993[4] y el Decreto 1750 de 2003,[5] constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada. Las personas vinculadas a dichas entidades pueden tener el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, de conformidad con el literal (i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. En virtud de la Ley 10 de 1990,[6] los trabajadores oficiales son quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Dado que la demandante era auxiliar de enfermería, no pertenecía a la planta física hospitalaria ni era parte de los trabajadores de servicios generales. Por lo tanto, la autoridad judicial concluyó que se debe considerar empleada pública. En este sentido, concluyó que, conforme al numeral 4 del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que le asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias sobre la relación legal y reglamentaria de servidores públicos con el Estado, los competentes para conocer de la demanda son los jueces de tal jurisdicción.

  3. Por su parte, mediante auto del 27 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resuelva. Señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto casos en los que, pese a estar vinculadas entidades públicas por la solidaridad prevista en el Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), ha ratificado la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tras reiterar que la relación laboral se discute entre particulares. En consecuencia, sostuvo que en el presente caso se discute la existencia de una relación laboral entre particulares, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la demanda presentada por M.I.G.C..[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de la señora M.I.G.C. contra C. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo manifestó su falta de competencia fundamentado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1750 de 2003 y el Artículo 104 del CPACA. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se basó en el Artículo 34 y el numeral 1 del Artículo 2 del CPTSS para declararse incompetente (presupuesto normativo).

  4. La competencia para conocer de la demanda de M.I.G.C. contra C. es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. La Sala Plena ha establecido que los jueces laborales y de la seguridad social son los competentes para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo.[12] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el Artículo 2 del CPTSS, que dispone que la mencionada jurisdicción resuelve los conflictos jurídicos que se generen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Así, si las pretensiones de la demanda se desprenden de un contrato de trabajo alegado, es el juez ordinario laboral la autoridad competente para conocer del asunto.[13] En este caso particular, la posible responsabilidad solidaria de una entidad pública no libera a la referida jurisdicción de pronunciarse sobre el fondo del asunto.[14]

  5. Así las cosas, en la medida que en el presente caso la señora Guerra Calle demandó a C. para solicitar que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y se condene a la entidad al pago de los derechos y prestaciones debidas, la competente es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. La posible responsabilidad solidaria de la E.S.E. Centro de Salud San José, según se solicita en la demanda, no desplaza la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo conocer de la demanda presentada por M.I.G.C. contra C. y “solidariamente” contra la E.S.E. Centro de Salud San José. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora M.I.G.C. contra la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre (C.) y “solidariamente” contra la E.S.E. Centro de Salud San José.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-096 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La señora M.I.G.C. sostuvo que estuvo vinculada, mediante intermediación de C., a la E.S.E Centro de Salud San José, ubicada en el municipio de San Marcos (Sucre), desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011. Refirió que durante el tiempo que prestó sus servicios en dicha institución no le fueron canceladas las prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas, vacaciones, dotaciones) ni la indemnización por despido injustificado.

[2] Documento digital “01DemandaAnexos”. Demanda ordinaria laboral, pp. 1-7.

[3] La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante auto del 3 de octubre de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, en virtud del “factor territorial o del domicilio”, por lo que ordenó enviar el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Documento digital “01DemandaAnexos”, pp. 460-463). El 22 de julio de 2014, la última autoridad judicial, devolvió el expediente al juzgado de origen, puesto que consideró que no era el juez competente y propuso conflicto negativo de competencia (Documento digital “01DemandaAnexos”, pp. 468-473). El 11 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dispuso nuevamente enviar el proceso de la referencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Documento digital “01DemandaAnexos”, p. 475), autoridad que, mediante auto del 1 de septiembre de 2014, ordenó remitir el asunto a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que dirimiera el conflicto de competencia. Si bien no consta en el expediente el auto que resolvió el conflicto de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, de los demás documentos se da a entender que la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el conflicto en el sentido de que el competente era el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Documento digital “01DemandaAnexos”, pp. 477). Posteriormente, el 28 de enero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo ordenó remitir el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que, de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Acuerdo PSAA16-PSA No. 064 del 26 de enero de 2016 (“Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo”), continuara con el conocimiento y trámite correspondiente. Posteriormente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, (i) notificó personalmente a las partes del proceso; (ii) aceptó la renuncia de la abogada de la demandante al poder que se le había conferido; (iii) designó curador ad-litem para representar a la demandada C.; (iv) emplazó a la misma con el fin de notificar el auto admisorio de la demanda; (v) rechazó el llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A. y Cóndor S.A. solicitado por la demandada; (vi) realizó audiencia del Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (vii) fijó fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento para el 29 de noviembre de 2018; y (viii) reprogramó la mencionada audiencia para el 5 de septiembre de 2019 y luego para el día 6 de mayo de 2020. Finalmente, manifestó que no se pudo realizar la audiencia en la última fecha prevista, dado que el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Documento digital “01DemandaAnexos”, p. 479.

[4] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[5] “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”.

[6] “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”.

[7] El 22 de abril de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 27 de abril de 2021.

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Autos 264 de 2021. M.C.P.S.; 378 de 2021. M.A.L.C. y 380 de 2021. M.A.L.C..

[13] Auto del 9 de octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. M.J.E.G. de G., citado por el auto 264 de 2021. M.C.P.S..

[14] La Corte Constitucional ha citado jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública.” Sentencias del 20 de septiembre de 2017 y 20 de junio de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, citadas por el auto 264 de 2021. M.C.P.S..

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