Auto nº 563/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876388674

Auto nº 563/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

Fecha25 Agosto 2021
Número de expedienteCJU-531
Número de sentencia563/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 563/21

Referencia: Expediente CJU-531

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de F. (Tolima).

Magistrado sustanciador:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agostos de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El municipio de F. (Tolima) promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora T.G.O. y otro[1] con el propósito de declarar las nulidades de dos actos administrativos propios contenidos en: i) Resolución no. 351 del 20 de septiembre de 2011por medio de la cual le fue reconocida la sustitución pensional[2], y ii) Resolución no. 254 del 13 de marzo de 1996 que reconoció una pensión de jubilación a su cónyuge fallecido, señor E.D.C.[3]. Lo anterior, en consideración a que para la fecha de acreditarse los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cotizante sumó un tiempo de servicios al municipio en mención de 522.57 semanas, antes de entrar en vigencia la Lay 100 de 1993, y en vigencia de la citada ley, para el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS), lo equivalente a 37.43 semanas; es decir un total de 557.85 semanas. Los dos actos administrativos se profirieron en su momento, bajo la convicción del cumplimiento de los requisitos legales. Sin embargo, a hoy, para el municipio de F., la responsabilidad de asumir el pago de la pensión recae es en Colpensiones y no en el ente municipal.

  2. La demanda fue asignada al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del 23 de enero de 2020[4] declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Lo anterior, por cuanto el señor E.D.C. (QEPD) al momento del reconocimiento de la prestación periódica no era empleado público, pues se desempeñaba como obrero (trabajador oficial) al servicio del municipio, asunto que no está incluido en lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 y el numeral 2° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Contrario a ello, consideró que se trata de un conflicto jurídico que se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo (numeral 1º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001); por lo tanto, la competencia para este tipo de controversias estará siempre a cargo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[5].

  3. Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de F. (Tolima)[6], que mediante auto del 10 de febrero de 2020 advirtió que el caso controvertido no debe ser de conocimiento de dicha jurisdicción, pues no se discute “la existencia o no de un contrato realidad con el consecuente pago de las prestaciones sociales o de los requisitos para el otorgamiento de una pensión de vejez o de sobreviviente”, en cambio, de acuerdo al numeral 3° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011[7] es la jurisdicción administrativa la que debe conocer de los litigios originados por la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 254 de 1996 y 351 de 2011, que reconocieron una pensión de vejez y una pensión de sobreviviente, respectivamente. Por tanto, el rol de verificar los requisitos de validez de dichos actos expedidos por el municipio de F. recae en los jueces administrativos[8].

  4. Vencido el término de ejecutoria del auto referido en precedencia, que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, el 24 de febrero de 2020, el expediente fue recibido por el Consejo Superior de la Judicatura, que a su turno lo repartió al magistrado C.R.M., en fecha 10 de marzo de 2020[9].

  5. Por comunicación del 2 de febrero de 2021, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, remitió el expediente a la Corte Constitucional y, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 1 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

    Competencia para conocer los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

  4. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[15], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la Administración cuestiona sus propios actos administrativos, que crearon o modificaron una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[16].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y por el otro, el Juzgado Civil del Circuito de F. (Tolima).

  2. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada a través de apoderado judicial por el municipio de F. en contra de las Resolución no. 254 del 13 de marzo de 1996 y no. 351 del 20 de septiembre de 2011, que reconoció una pensión de vejez al señor E.D.C. (QEPD) y una pensión de sobreviviente a la señora T.G.O., respectivamente.

  3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables para alegar su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué rechazó su competencia con fundamento en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 712 de 2011. Y, por otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de F. argumentó su posición en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

    Solución del conflicto entre jurisdicciones

  4. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, la Sala Plena considera que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué es el competente para conocer la demanda presentada por el municipio de F. con la finalidad de que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones 254 del 13 de marzo de 1996 y 351 el 20 de septiembre de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por el ente territorial se trata de una “acción de lesividad”[17] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de sus propios actos y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de F. (Tolima), en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué conocer el proceso iniciado por el municipio de F., de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-531 al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Civil del Circuito de F. y a los sujetos procesales dentro del proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-

[2] Expediente digital CJU 531. Carpeta 3, folios 11 a 13.

[3] Expediente digital CJU 531. Carpeta 3, folios 6 y 7.

[4] Expediente digital CJU 531. Carpeta 3, folio 85.

[5] Ibídem.

[6] Lo anterior, se debe a que el municipio de F. (Tolima) no tiene jueces laborales de circuito y por expresa remisión legal del artículo 12 del Código General del Trabajo y la Seguridad Social “donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil”.

[7] Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[8] Expediente digital CJU 531. Carpeta 3, folio 91.

[9] Expediente digital CJU 531. Carpeta 1, folios 2 a 4.

[10] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] M.C.P.S..

[16] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[17] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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