Auto nº 568/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876388683

Auto nº 568/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-745

Auto 568/21

Referencia: Expediente CJU-00745

Conflicto de competencia entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de P. (Risaralda) y el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 04 de diciembre de 2019, Asmet Salud EPS S.A.S. presentó, ante los juzgados civiles del circuito de P. (Risaralda), demanda ejecutiva en contra del Departamento de Risaralda - Secretaría Departamental de Salud. Como pretensión solicitó el pago por concepto de capital de la suma de mil cuarenta nueve millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y seis pesos mcte. ($1.049’253.546,oo), más intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta su pago total liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera.[1]

  2. Del libelo se desprende, que la demandante prestó servicios “no POS” ordenados a los usuarios del régimen subsidiado, que deberían ser asumidos por la entidad territorial.[2] Por lo que, para el reintegro de dichos valores, emitió 2.962 facturas de venta[3] a cargo del Departamento de Risaralda - Secretaría Departamental de Salud, las cuales no fueron glosadas ni devueltas dentro del término establecido por la ley y tampoco pagadas por la entidad demandada[4].

  3. El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de P. (Risaralda)[5], quien mediante auto del 04 de febrero de 2020[6] declaró que carecía de competencia y ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial, a fin de que fuera repartido a los juzgados laborales del circuito.

  4. Para llegar a esa conclusión trajo a colación una providencia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida el 04 de septiembre de 2019-[7] en la que se indicó que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social era competente para conocer de las demandas sobre el pago de facturas entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud por recobros de servicios, insumos o medicamentos no incluidos en el entonces plan obligatorio de salud POS previamente devueltos o glosados.

  5. Expresó que en el sub examine la ejecución estaba dirigida al cobro de facturas de venta que fueron emitidas por prestaciones de servicios de salud “no POS”, por lo que, en virtud de la jurisprudencia[8] y el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9], los jueces laborales serían los competentes para conocer del proceso ejecutivo.

  6. En razón de la anterior decisión, el trámite fue asignado al Juzgado 3º Laboral del Circuito de P.[10], el cual, a través de providencia del 17 de febrero de 2020[11] señaló que la Corte Suprema de Justicia en auto APL2642-2017 de 23 de marzo de 2017 había estimado que las demandas ejecutivas provenientes de las relaciones laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral que estuvieren garantizadas con títulos valores de contenido eminentemente comercial serían de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la obligación pretendida en el caso objeto de estudio se garantizó con un título valor-factura[12], los encargados de dirimir el asunto serían los jueces civiles.

  7. Con fundamento en lo expuesto decidió no aceptar la competencia para asumir el conocimiento; propuso “el conflicto negativo de competencia” y dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera conforme al artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

  8. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso enviar el conflicto a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.[13]

  9. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.[14]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- en el artículo 18, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- en el artículo 39, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  2. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibídem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia objeto de estudio, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado 4º Civil del Circuito de P. y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa misma ciudad forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no confiere a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia bajo examen.

  2. Las autoridades judiciales en colisión pertenecen a la misma jurisdicción, distinta especialidad y al mismo distrito judicial -P.-. Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. (Risaralda), por conducto de sus salas mixtas, dirimir el conflicto de competencia presentado en el proceso ejecutivo promovido por Asmet Salud EPS S.A.S. en contra del Departamento de Risaralda - Secretaría Departamental de Salud. En consecuencia, la Corte Constitucional le remitirá el expediente para lo que corresponda.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 4º Civil del Circuito de P. (Risaralda) y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en relación con la competencia para conocer el proceso ejecutivo iniciado por Asmet Salud EPS S.A.S. en contra del Departamento de Risaralda-Secretaría Departamental de Salud.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-745 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. (Risaralda) para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 4º Civil del Circuito de P. (Risaralda) y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01 Asmet Salud EPS, pdf, folios 1 a 173.

[2] Expediente digital. Archivo 01 Asmet Salud EPS, pdf, folios 2 a 4.

[3] Expediente digital. Archivo 01 Asmet Salud EPS, pdf, folios 12 a 171.

[4] Expediente digital. Archivo 01 Asmet Salud EPS, pdf, folio 8.

[5] Expediente digital. Archivo 01 Asmet Salud EPS, pdf, folio 207.

[6] Expediente digital. Archivo 01 Asmet Salud EPS, pdf, folios 209 a 211.

[7] Magistrada Ponente M.V.A.W.. Radicado 11001010200020190129900. Conflicto de competencia entre los juzgados 4º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y 33 Administrativo de esa misma ciudad.

[8] Sentencia del 4 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

[9] N. que indica que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de laboral y seguridad social es competente para conocer de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

[10] Expediente digital. Archivo 01 Asmet Salud EPS, pdf, folio 214.

[11] Expediente digital. Archivo 01 Asmet Salud EPS, pdf, folios 216 a 217.

[12] De contenido eminentemente comercial.

[13] Expediente digital. Archivo Constancia Remisión Corte Constitucional-2, pdf, folio 1.

[14] Expediente digital. Archivo CJU-0000745 Constancia de Reparto, pdf, folio 1.

[15] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

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