Auto nº 570/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876388684

Auto nº 570/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-766

Auto 570/21

Referencia: Expediente CJU-766

Conflicto de jurisdicción suscitado por la Fiscalía Dos Local de Chinchiná (Caldas)

Magistrada ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales –en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución–, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de enero de 2020[1], en horas de la noche, se produjo un accidente de tránsito entre dos motocicletas en el municipio de Chinchiná (Caldas). En una de las motos, propiedad de la Policía Nacional, se transportaban dos patrulleros que resultaron lesionados: J.J.M.P. y C.M.A.O.. Por su parte, en el otro vehículo se movilizaban otras dos personas, que también sufrieron heridas.

  2. Los motociclistas afectados[2] denunciaron al patrullero M. por el delito de lesiones personales culposas los días 16 y 27 de enero de 2020, respectivamente. A partir de estas dos noticias criminales, la Fiscalía Dos Local de Chinchiná inició la investigación correspondiente y el asunto fue repartido el 4 de febrero de 2020 al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinchiná[3].

  3. El 5 de febrero de 2020[4], el despacho celebró audiencia preliminar para la entrega provisional de las dos motocicletas involucradas en el accidente.

  4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Unidad Básica Chinchiná) realizó valoraciones médico-legales de los denunciantes los días 27 de enero[5], 4 de marzo[6], 11 de marzo[7] y 9 de junio del 2020[8].

  5. El 17 de junio de 2020[9], la abogada defensora solicitó a la Fiscalía Dos Local de Chinchiná “remitir a la jurisdicción castrense las principales piezas probatorias a fin de determinar la presunta responsabilidad que pueda asistirle al señor M. en el prenotado accidente”. En su criterio, los hechos objeto de investigación son competencia de la jurisdicción penal militar debido a que:

    “(…) el señor M. se hallaba en ejercicio de la actividad de policía con lo cual se satisface el presupuesto señalado en el artículo 30 del C.P.P. y que a su vez señala que la competencia para conocer asuntos en los cuales se encuentre vinculado un miembro de la fuerza pública, corresponde al fuero penal militar y por consiguiente es a esta jurisdicción a la que con base en lo previsto en el código penal militar artículo 1 de la ley 1407 de 2010 [sic].”[10]

    Además, la apoderada del patrullero adjuntó las minutas de servicios de la estación de policía de Chinchiná para corroborar que su poderdante atendía una actividad propia de su servicio como agente de policía cuando ocurrió el accidente.

  6. Mediante correo electrónico del 23 de junio de 2020[11], la Fiscalía Dos Local de Chinchiná le respondió a la apoderada del procesado que no remitiría la indagación a la Justicia Penal Militar debido a que “las actividades que desarrollaba el Pt. M., no son actos propios de su servicio de policía”[12]. Adicionalmente, citó un fragmento de la Sentencia C-372 de 2016[13] respecto al alcance del fuero penal militar. Por otra parte, le comunicó que, en caso de estar en desacuerdo, podía acudir ante la Dirección Seccional de Caldas de la Fiscalía General de la Nación, su superior jerárquico, “para que ante ella trabe el respectivo conflicto de competencia, quien lo dirimirá como corresponda”[14]. En consecuencia, la abogada le dirigió la misma solicitud a la “directora seccional de fiscalías de Caldas”[15].

  7. El 2 de julio de 2020[16], a través del oficio 20480 – 921, la Dirección Seccional de Caldas de la Fiscalía General de la Nación le remitió al Fiscal Dos Local de Chinchiná la petición de la abogada del investigado e indicó que debía emitir la respuesta correspondiente. Además, le sugirió provocar un conflicto de jurisdicción en virtud de tal solicitud:

    “(…) se sugiere (…) [que] Usted tome la decisión de proceder a solicitar la colisión de competencia ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser el superior jerárquico para resolver el conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria, representada por su fiscalía y la Justicia Penal Militar en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2º artículo 112 de la Ley 270 de 1996[17].

  8. En este sentido, mediante oficio 20480-01-02-01-0164 del 6 de julio de 2020[18], la Fiscalía Dos Local de Chinchiná propuso un conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria, representada por ella misma, y la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, remitió el expediente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  9. El 9 de julio de 2020[19], la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el asunto al Magistrado F.J.E.C..

  10. El 2 de febrero de 2021[20], la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente digitalizado a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

  11. El 25 de mayo de 2021[21], la S. Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia a la Magistrada sustanciadora y el expediente fue remitido al despacho el 9 de junio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22].

  3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[23], esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[26].

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción. De este modo, la S. considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[27], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales que forman parte de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[28].

III. CASO CONCRETO

  1. Como se expuso en los antecedentes, la apoderada del indiciado solicitó a la Fiscalía Dos Local de Chinchiná la remisión del expediente a la Justicia Penal Militar en aplicación del artículo 1º de la Ley 1407 de 2010. En respuesta a la petición de la abogada de la defensa, el Fiscal Dos Local de Chinchiná explicó que no remitiría el expediente a la jurisdicción penal militar porque consideraba que las acciones del procesado no fueron actos propios del servicio. Así, en cumplimiento de la instrucción de su superior jerárquico, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el supuesto conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar.

  2. Sin embargo, la S. Plena de la Corte Constitucional considera que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el supuesto conflicto entre jurisdicciones propuesto. Efectivamente, no se satisface el presupuesto subjetivo para su configuración porque no hay dos autoridades jurisdiccionales que hayan asumido o rechazado su competencia.

    Sobre el particular, esta Corporación evidencia que el conflicto de jurisdicción fue propuesto únicamente por la Fiscalía Dos Local de Chinchiná. No obstante, como en este caso, a la S. Plena no le corresponde resolver sobre la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción[29], la Corporación se limitará a reiterar lo expresado en la Sentencia SU-190 de 2021[30].

    Ahora bien, la Fiscalía Dos Local de Chinchiná (Caldas) remitió las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el supuesto conflicto entre jurisdicciones, sin que hubiese mediado un pronunciamiento por parte de la Justicia Penal Militar sobre sus atribuciones para asumir el proceso. En tal virtud, a pesar de la solicitud de la abogada defensora, lo cierto es que la jurisdicción penal militar no se ha pronunciado sobre su competencia para conocer del proceso que se adelanta ante la jurisdicción penal ordinaria por el delito en cuestión. Como se expuso en el fundamento jurídico 3º, este requisito es indispensable para que pueda plantearse un conflicto entre jurisdicciones.

    Por consiguiente, dado que en este caso la controversia no fue suscitada por dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a distintas jurisdicciones, la S. concluye que no se acreditó el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

  3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y ordenará el envío del expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia, y para que comunique esta providencia a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por la Fiscalía Dos Local de Chinchiná (Caldas), ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente a la Fiscalía Dos Local de Chinchiná (Caldas) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] SIICOR, expediente CJU-766, archivo “20200706095626396.pdf”, folios 3 a 19.

[2] Ibídem, folios 85 a 96.

[3] SIICOR, expediente CJU-766, archivo “20200706100331890.pdf”, folio 29.

[4] Ibídem, folios 23 a 24.

[5] SIICOR, expediente CJU-766, archivo “20200706095626396.pdf”, folios 101 a 104.

[6] SIICOR, expediente CJU-766, archivo “20200706100331890.pdf”, folios 41 a 43.

[7] Ibídem, folios 45 a 46.

[8] Ibídem, folios 51 a 53.

[9] Ibídem, folio 59.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem, folios 69 a 79.

[12] Ibídem, folio 69.

[13] M.L.G.G.P..

[14] SIICOR, expediente CJU-766, archivo “20200706100331890.pdf”, folio 77.

[15] SIICOR, expediente CJU-766, archivo “SOLICITUD- DIRECTORA SECCIONAL FISCALIA.pdf”.

[16] SIICOR, expediente CJU-766, archivo “Oficio Remision [sic] a la solictud [sic] de Cambio de competencia a la fiscalia [sic] 2 local de chinchiná.pdf”.

[17] Ibídem.

[18] SIICOR, expediente CJU-766, archivo “20200707092648671.pdf”.

[19] El radicado asignado es 11001010200020200068700. Al respecto, ver SIICOR, expediente CJU-766, archivo “F11001010200020200068700CARATULANUEVA20200709103958(2).pdf”.

[20] SIICOR, expediente CJU-766, archivo “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf”.

[21] SIICOR, expediente CJU-766, archivo “CJU-0000766 Constancia de Reparto.pdf”.

[22] Autos 345 de 2018 (M.L.G.G.P., 328 de 2019 (M.G.S.O.D.) y 452 de 2019 (M.G.S.O.D.).

[23] M.L.G.G.P..

[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] Autos 556 de 2018 (M.G.S.O.D.) y 328 de 2019 (M.G.S.O.D.).

[28] Autos 313 y 281 de 2021, M.G.S.O.D..

[29] Auto 353 de 2021. M.G.S.O.D..

[30] M.D.F.R..

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