Auto nº 582/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876388687

Auto nº 582/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14297

Auto 582/21

Referencia: Expediente D-14297. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021[1].

Demandantes: D.E.L. de V. y J.P.P.R..

Asunto: auto que resuelve impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad. Lo anterior con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. D.E.L. de V. y J.P.P.R. formularon acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. Los actores formularon tres cargos en contra de las disposiciones acusadas. El primero, por violación del preámbulo, y de los artículos 2 y 13 superiores por la alegada desigualdad injustificada entre los administrados para acceder a la administración de justicia[2]. El segundo, planteó la transgresión de los artículos , , 29 y 229 de la Constitución, y los artículos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos por la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva de quien fue hallado responsable fiscalmente en sede administrativa[3]. El tercero, refirió el desconocimiento del preámbulo y los artículos 6º y 230 superiores, por la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen la función administrativa[4].

  2. En Auto de 23 de junio de 2021, la Magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y concedió el término de tres días a los accionantes para la corrección de los defectos señalados. El 30 de junio siguiente, en el término de ejecutoria del auto inadmisorio, los demandantes presentaron escrito de corrección.

  3. El 16 de julio de 2021, la Magistrada sustanciadora presentó impedimento para continuar el trámite de la demanda con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En sesión de 29 de julio, la Sala Plena decidió no aceptar el impedimento en mención.

  4. En Auto de 30 de julio de 2021 se admitió el cargo segundo, dirigido en contra del artículo 45 de la Ley 2081 de 2021 por el desconocimiento de las garantías de debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se rechazaron los cargos primero y tercero, relacionados con la violación del mandato de igualdad, y los principios de legalidad y seguridad jurídica. En consecuencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso a diversas autoridades, la fijación en lista de la norma acusada, el traslado a la Procuradora General de la Nación y se invitó a diferentes instituciones para que, si lo consideran oportuno, intervengan en el trámite.

  5. El 11 de agosto de 2021, los demandantes solicitaron que vencido el término de fijación en lista se corra el traslado al V. General de la Nación. Como fundamento de su petición indicaron que en el expediente D-14197, en el que se examina una demanda dirigida en contra de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, la Procuradora General de la Nación presentó impedimento para rendir concepto porque intervino en la expedición de la norma acusada. Este impedimento se aceptó en Auto 310 del 17 de junio de 2021.

  6. El 13 de agosto de 2021, la Procuradora General de la Nación, M.C.B., manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[5]. Indicó que encuentra inmersa en causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma, pues cuando fungió como ministra de Justicia y del Derecho radicó, ante el Congreso de la República, la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2080 de 2021. Esta actuación consta en la Gaceta del Congreso 726 del 9 de agosto de 2019. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se corra traslado al V. General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. De acuerdo con los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991, 98 del Reglamento Interno de esta Corporación[6] y la jurisprudencia constitucional[7], la Sala Plena es competente para resolver los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación para rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad[8].

  3. Esta Corporación ha precisado que el régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte Constitucional es aplicable al Procurador General de la Nación en relación con su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad[9]. Esta postura se sustentó en las competencias de dicha autoridad de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y defensa de los intereses de la sociedad previstas en el artículo 277 superior. Estas funciones deben ejercerse con imparcialidad y probidad, garantías por las que propende el régimen de impedimentos y recusaciones.

    No obstante, también se ha indicado que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados no pueden aplicarse en la misma extensión ni con el mismo rigor al Procurador General de la Nación, por las siguientes razones: (i) la función que le encomendó la Carta Política es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de este Tribunal. En tal sentido, no interviene en la decisión que debe adoptar esta Corporación; (ii) el concepto no es vinculante para este Tribunal al momento de estudiar las normas acusadas. Sin embargo, tiene trascendencia constitucional porque materializa los principios de participación y deliberación que orientan el proceso de control abstracto; y, (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al Procurador. Por lo tanto, las causales de impedimento invocadas por el Procurador General de la Nación deben evaluarse en cada caso concreto[10].

  4. Alcance de la causal de impedimento por haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Reiteración de jurisprudencia

  5. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 incluyen entre las casuales de impedimento en el proceso de inconstitucionalidad: “haber intervenido en la expedición de la norma examinada”. Esta circunstancia es un motivo de impedimento porque la participación en la instancia de elaboración de la norma puede generar una preconcepción sobre la misma o una disposición a reiterar la posición adoptada en el proceso legislativo, tendencias que afectan la imparcialidad que se debe garantizar en el control de constitucionalidad.

    Igualmente, se ha precisado que la causal descrita es de naturaleza objetiva y, por lo tanto, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo, razón por la que se demuestra con la sola ocurrencia del hecho que la origina al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención[11]. Así las cosas, para su configuración basta con la verificación de: “(…) una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.”[12]

    En diversas oportunidades, la Sala Plena ha comprobado la configuración de la causal de impedimento descrita por diferentes actuaciones que constituyeron una forma de participación en el proceso legislativo[13]. Recientemente, en el Auto 049 de 2021 se describieron algunas de las actuaciones en las que se ha sustentado y admitido el impedimento en mención, entre las que se destaca, por ser relevante para el asunto bajo examen: la presentación ante el Congreso de la República del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada. En efecto, el artículo 200.1 de la Carta Política, precisa que entre las funciones del Gobierno nacional está la de “concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.”. Por lo tanto, la presentación de los proyectos de ley se ha admitido como un motivo de configuración de la causal[14].

  6. En síntesis, la participación en el proceso de formación de la norma cuyo control de constitucionalidad se adelanta constituye un motivo de impedimento de los magistrados de la Corte Constitucional, definido directamente en el Decreto 2067 de 1991. Esta causal es de naturaleza objetiva, razón por la que su configuración se demuestra con la verificación de la participación descrita. Finalmente, en el desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado que este motivo es aplicable en relación con el concepto que debe brindar el Procurador General de la Nación y, por lo tanto, también ha admitido impedimentos presentados por dicha autoridad fundados en su participación en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control de constitucionalidad.

  7. Análisis del impedimento en el caso concreto

  8. En esta oportunidad, la Procuradora General de la Nación planteó la configuración de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. En concreto, afirmó que, en su anterior condición de Ministra de Justicia y del Derecho, radicó ante el Congreso de la República el proyecto de ley que dio como resultado la Ley 2080 de 2021, que se acusa parcialmente en esta oportunidad. Por lo tanto, solicitó que se acepte el impedimento y se corra traslado de la demanda de la referencia al V. General de la Nación.

    Tal y como se advirtió recientemente en el Auto 310 de 2021[15], la Sala comprueba en esta oportunidad que, en efecto, el 20 de julio de 2019, la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, M.C.B., radicó ante la Secretaría General del Senado de la República, en conjunto con la Presidenta del Consejo de Estado, el proyecto de ley 7 de 2019[16]. El proyecto incluyó la propuesta sobre el articulado y la exposición de los motivos en los que se sustentó la reforma a la Ley 1437 de 2011, que se materializó en la Ley 2080 de 2021. Esta actuación en el proceso legislativo constituye una intervención en el trámite de formación de la norma acusada y, por lo tanto, configura la causal de impedimento objetiva invocada.

  9. Con fundamento en lo expuesto, la Sala aceptará el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición acusada en este proceso y dispondrá la remisión del asunto al V. General de la Nación, para que, en cumplimiento de la función prevista en el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000[17], rinda el concepto correspondiente. Igualmente, ordenará el levantamiento de la suspensión de términos del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.

  10. Finalmente, en relación con la petición elevada el 11 de agosto de 2021 por los demandantes es necesario precisar que el escrito se limitó a solicitar que se corriera traslado al V. General de la Nación, razón por la que la Sala no le imprimió a dicha solicitud el trámite de recusación. Con todo, la consecuencia de la aceptación del impedimento de la Procuradora General de la Nación en esta oportunidad subsume la pretensión elevada por los actores. Por lo tanto, la Sala precisa que esta decisión también responde la solicitud elevada por los demandantes sin necesidad de un pronunciamiento adicional.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-14297.

SEGUNDO. Por Secretaría General, ORDENAR que se corra traslado del presente proceso y por el término que falte al V. General de la Nación, para que rinda el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.

TERCERO. Por Secretaría General, LEVANTAR la suspensión de términos del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

[2] Este cargo se dirigió contra el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021.

[3] Este cargo se dirigió contra el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021.

[4] Esta censura se formuló contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.

[5]El impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación pasó al despacho de la Magistrada sustanciadora mediante informe secretarial del 17 de agosto de 2021.

[6] “Artículo 98. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.”

[7] En lo que se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para resolver los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación para el ejercicio de su función de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad pueden consultarse los Autos 183 de 2021, 129 de 2021, 015 de 2020, 472 de 2018, 418 de 2018, 516 de 2015, 283 de 2012, 117 de 2012, 042 de 2009, 160 de 2008, 204 de 2007, 158 de 2004 y 053 de 2003, entre otros.

[8] Artículo 278.5 de la Carta Política.

[9]Esta Corporación ha precisado que al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el Procurador y en atención a lo señalado en el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 procede la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 de 1991. Auto 183 de 2021,

[10] Autos 163 de 2021, 015 de 2020 y 369 de 2018.

[11] En efecto, esta Corporación ha precisado de forma reiterada que salvo la causal de “tener interés en la decisión”, todas las causales de impedimento y recusación son objetivas. Autos 183 de 2021, 418 de 2017, 013 de 2010.

[12]Auto 418 de 2017.

[13] Entre las formas de participación en la expedición de la norma enumeró las siguientes: “(i) intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo; (ii) su participación en la comisión redactora de la norma ; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta ; o (iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada .”

[14] La presentación ante el Congreso de la República del proyecto de ley que dio origen a la norma examinada se ha aceptado como causal de impedimento en los Autos 158 de 2004, 007 de 2005, 011 de 2005, 120 de 2006, 198A de 2007, 229 de 2007, 418 de 2017, 183 de 2021 y 310 de 2021.

[15] En esta decisión, la Sala Plena admitió el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto en relación con la Ley 2080 de 2021 por encontrar configurada la causal haber intervenido en la expedición de la norma examinada.

[16] “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 - y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción” Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019.

[17] “ARTÍCULO 17. Funciones del V. General de la Nación. El V. General tiene las siguientes funciones:

(…)

  1. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento. (…)”

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